jueves, 24 de septiembre de 2009

CORTE PCIA BS AS - SOCIEDAD DE HECHO CONCUBINATO

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, Negri, Hitters, Soria, Kogan, Genoud, de Lázzari, Domínguez, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 84.913, "C. , B. contra L. , H. . Disolución sociedad de hecho".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.
Se interpusieron, por actor y demandado, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 5152?
En su caso:
2ª ¿Lo es el de fs. 5138?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
I. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.
Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:
La existencia de un concubinato no importa por sí mismo la de una sociedad de hecho, por lo que para que pueda solicitarse la división de los bienes debe acreditarse la realidad de esta última (fs. 5127/5127 vta.).
Dos son las vías por las que la actora pretende lograr tal acreditación, la primera es el aporte dinerario y la segunda el trabajo personal en beneficio de la empresa en la cual era socio mayoritario el causante (fs. 5128/5128 vta.).
Con respecto al aporte en dinero, el mismo no ha sido probado adecuadamente, puesto que éste debe surgir de una prueba sólida que importe justificar la llegada del mismo al país y su utilización en el emprendimiento comercial, lo que nunca fuera planteado por la accionante, salvo la manifestación volcada en la causa penal (fs. 5129/5129 vta.).
De la existencia y resultado de la causa penal relativa a la sustracción del instrumento en el cual aduce la accionante consta el aporte realizado, no se puede inferir que su promoción y ulterior sobreseimiento puedan importar presunción de verdad de los dichos de la demandante, ni sirva para tener por cumplida la acreditación del extremo señalado (fs. 5129 vta.).
En cuanto a los aportes en especie, la actividad de la actora dirigida a la obtención de una utilidad traducible en dinero en el emprendimiento en común -desarrollo económico del canal de televisión del cual L. era el socio mayoritario- los que se concretaran en la venta y canje de espacios publicitarios en el mismo, se encuentran suficientemente acreditados mediante las testimoniales producidas (fs. 5130).
Si se tiene en cuenta que la actora nunca fue socia de la explotación del Canal ni tampoco figuró como empleada del mismo, deberá concluirse en que lo hizo en beneficio del emprendimiento en común que significaba el acrecentamiento económico de su concubino (fs. 5130 vta.).
Encontrándose acreditada la existencia de la sociedad de hecho basada en la actividad cumplida por la actora, corresponde determinar el porcentaje que le corresponde en la misma (conf. fs. 5130 vta.).
Si se tiene en cuenta que la calidad de socio mayoritario del causante en la sociedad que explotara la televisora principió en el año 1969, que no se acreditó la inversión en dinero, pero sí el trabajo material denunciado, se entiende justo adjudicarle el porcentaje del 20% en el monto percibido por la venta del paquete accionario que poseía H. J. L. en Canal 10 de TV, el que deberá ser determinado en la etapa de ejecución de sentencia (conf. fs. 5131).
Con respecto a los bienes inmuebles que se sostiene fueran adjudicados en 1975 al pago de dividendos societarios devengados y no percibidos, no se incluyen en los bienes a considerar, ya que si bien es exacto que no se cuenta con registraciones contables precisas, por las razones que surgen de las pericias practicadas debe afirmarse su existencia ante las constancias que se tuvieron en cuenta (fs. 5131).
II. Contra esta decisión se alza J. J. M. L. denunciando la conculcación de los arts. 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, absurdo en la apreciación de la prueba.
1) Aduce que resulta absurda la conclusión de la Cámara de que se encuentra acreditada la sociedad de hecho por la actividad cumplida por la accionante, toda vez que no se acreditaron los canjes publicitarios en cuanto a su efectiva realización (fs. 5156 vta./5157).
2) Si la sentencia del primer juzgador no tuvo por fehacientemente acreditados los aportes, no podía el sentenciante aceptar los mismos sin demostrar el error en que habría incurrido el juez de primera instancia (fs. 5157).
3) En el caso, se ha hecho mérito de presunciones, faltando documentación fehaciente, toda vez que las declaraciones de los testigos de la actora son contradictorias y faltas de explicaciones (fs. 5157 vta.).
4) Como la Cámara no analiza uno de los fundamentos esenciales de la sentencia que rechaza la demanda -cual resulta que los canjes publicitarios de existir, el beneficiario del rédito resultó una persona jurídica diferente a la persona del causante- se ha aplicado erróneamente el art. 1648 del Código Civil, toda vez que no se ha probado que las tareas se realizaran en concepto de aporte societario (fs. 5158/5158 vta.). Estas representan -lo que no es cierto- el ingreso como trabajadora en el establecimiento que ya pertenecía al concubino o la prestación de una colaboración que debe considerarse como "simples actos o gestiones" en razón de los acontecimientos diarios.
5) Nada más absurdo e ilógico que -con base en el informe del COMFER y las pericias contables de autos- tener por cierto que L. fuera solvente y accionista de la sociedad con antelación a la relación con la actora y luego, en forma totalmente contradictoria, reconocerle a esta última un porcentaje en la venta del paquete accionario.
6) Resulta un impropio reduccionismo resolver un capítulo esencial del pleito por remisión a evidencias presuncionales abonadas por declaraciones concordantes violando no sólo las reglas de raciocinio en la apreciación de las circunstancias fácticas, sino también la norma de derecho aplicada y no atendiéndose las razones fácticas, interpretativas y jurídicas hechas valer en la primera sede jurisdiccional (fs. 5159).
7) Las costas debieron haberse distribuido de forma equiparable al resultado del litigio (conf. fs. 5160 vta.).
III. En mi opinión el recurso ha de prosperar.
En el mismo anida la cuestión central y madre de todo el debate: el determinar si al lado o conjuntamente con la relación concubinaria existente entre la actora y el progenitor del demandado, se forjó o no la alegada sociedad de hecho entre ellos por cuyo reconocimiento, disolución, liquidación y partición demandara la primera. Y tal punto la importancia y la atención primaria que demandan los agravios referidos a dicha cuestión que si ella fuera resuelta en forma favorable a la recurrente, todas las demás cuestiones y agravios quedarían desplazados. Incluso, el recurso de su contraparte.
Nuestra doctrina judicial, monolíticamente y con inevitable apoyo en una legislación que persiste en una actitud omisiva y escapista de un jirón de la realidad a normar, afirma a "pies juntillas" que el concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concubinos y que ni tan siquiera hace presumir su existencia (conf. Ac. 32.256 del 6-III-1983; Ac. 30.510 del 24-IX-1981; Ac. 24.768 del 10-X-1968; 27-V-1955, "Jurisprudencia Argentina", 1955-III-361; 24-VII-1956 en "La Ley", 85-95; 27-VII-1948 en "Jurisprudencia Argentina", 1948-III-188; Ac. 62.779, sent. del 6-VIII-1996; Ac. 61.052, sent. de 4-VI-1996, Ac. 61.572, sent. del 10-IX-1996).
Por nuestra parte y cualquiera fuere la postura que uno aliente de lege ferenda, nos parece que la afirmación jurisprudencial es incontrastable. Es que si el art. 1651 del Código Civil prohibe toda sociedad de tipo universal, sea de bienes o ganancias, presentes o futuras, con la única excepción de la sociedad conyugal surgida del matrimonio, es obvio que no se puede pretender encontrar una especie de símil capaz de reeditar a tal excepción en el concubinato y esperar que éste genere una sociedad concubinal comprensiva de todo el patrimonio presente y futuro de los concubinos, que se extinga y liquide con la separación y alejamiento físico o con la muerte de uno de ellos, provocando la transmisión en propiedad al perviviente de la mitad de los bienes que forjaban el patrimonio del otro y, entre ellos los que notarial y registralmente se ostentaban y publicitaban como propiedad individual y exclusiva del concubino fallecido.
Para que ello pueda ocurrir, es menester acreditar que al lado de la comunidad de habitación, lecho y techo que abrazara buena parte de la vida de los concubinos, haya germinado también un patrimonio común (que puede o no coexistir con otras parcelas patrimoniales propias de cada uno de ellos o que cada concubino comparta con terceras personas) que tenga las características de la sociedad de hecho que regla el art. 1663 del Código Civil, siempre que se conjuguen en ella los elementos constitutivos de toda sociedad: comunidad de aportes, pérdidas y ganancias.
Y en la especie, es la prueba de esto último, más precisamente la existencia de la proclamada sociedad de hecho lo que la sentencia atacada, tiene por logrado. Para ello el a quo ponderó que si la actora nunca fue socia de la empresa ("T.V. Mar del Plata S.A.") en la explotación del Canal 10 de T.V. de Mar del Plata, ni figuró como empleada de la misma, la actividad material cumplida por ella, consistente en la venta y canje de espacios publicitarios para el Canal (lo cual tuviera por probado a través de testigos) ha de entenderse como un aporte de trabajo a favor del emprendimiento común que significaba el acrecentamiento económico de su concubino y, a su vez, del propio, como partícipe de la sociedad de hecho.
IV. Esta Corte tiene dicho que verificar la existencia o no de una sociedad de hecho a través del análisis de la prueba aportada, constituye una cuestión circunstancial que sólo puede ser abordada si se pone en evidencia la existencia de absurdo (conf. Ac. 53.030, sent. del 20-IX-1994; Ac. 58.299, sent. del 29-IV-1997; Ac. 74.771, sent. del 4-IV-2001). Y en mi parecer, aquella conclusión a que arriba la sentencia de Cámara de la mano, tan sólo, de la labor que la señora B. C. desplegara en torno a la venta y canje de publicidad para el Canal (tras haber tenido por cierto que H. J. L. era el socio mayoritario del ente societario desde tiempo antes de conocer a la actora y comenzar a convivir con ella; tras haber sostenido que ningún derecho tenía la actora sobre los inmuebles adjudicados por la empresa a L. en el año 1975 como pago por dividendos correspondientes a períodos anteriores y, entre otras cosas, tras haber desconocido el aporte en dinero que alegara haber efectuado esta última con antelación al establecimiento de la relación concubinaria como modo de permitirle a aquél transformarse en el socio mayoritario que ya era) es francamente absurda e intolerablemente contradictoria con la rotunda evidencia a que nos asoman las circunstancias objetivas de la causa.
De conformidad a estas últimas podrá admitirse no sólo la convivencia común, intereses compartidos durante la misma y la posibilidad que a su lado surgiera algún emprendimiento económico también conjunto. Pero jamás que el objeto de ese emprendimiento o actuación propiamente económica de la sociedad de hecho que se pretende existente entre los concubinos de autos, fuere la porción social que en la empresa "T.V. Mar del Plata S.A." tenía H. J. L. . Ni tampoco que las ganancias, dividendos, bienes o dineros provenientes de ella o de su venta, debieran volcarse en común sobre sendos concubinos. Y menos aún que a la muerte de uno de ellos, esas cosas y bienes -con fuente en tal actividad empresarial- deban liquidarse y partirse como el patrimonio de una sociedad de hecho que contara a la pareja como sus integrantes y a dicha sociedad como la titular de las acciones que el fallecido hubiere tenido en aquella empresa comercial. No sólo esta conclusión se nos muestra como un fruto que sólo el absurdo puede desgajar del material probatorio existente en autos, sino que nos devuelve, inadvertidamente, a la sociedad de tipo universal que prohibe el art. 1651 del Código Civil.
Pero veamos cuáles son esas circunstancias objetivas, no sin antes hacer unas consideraciones que -en mi opinión- es conveniente tener presentes, so riesgo de olvidar que el concubinato no genera un único modo de relación patrimonial entre sus componentes. Por el contrario, estas son tan variadas y distintas que no se pueden aprehender en una unitaria visión. Mas bien, la mirada ha de hacerse como en un calidoscopio y se verá crecer una pluralidad de entretejidos patrimoniales según las modalidades que adopta cada pareja.
V. Es indudable que al lado de esa comunidad de lecho, techo y mesa que entorna y abraza la larga coexistencia de los concubinos, han de ir desplegándose actos, tareas y gestiones también compartidas en el plano patrimonial. Podría decirse que necesariamente y como reflejo inevitable de esa comunión de vidas proyectada en el tiempo, se ha de ir apuntalando día a día y con el fruto del trabajo de ambos componentes de la unión concubinaria el común sostenimiento, amoblamiento y conservación del hogar y las necesidades elementales de la pareja (vivienda, comida, vestimenta), así como otras vinculadas al placer, a las enfermedades, a la distracción y el esparcimiento, a los compromisos sociales y, no pocas veces, a sueños y proyectos compartidos que alentados por la relación afectiva, suelen dar su argamasa al sostenimiento de la unión mientras dura la misma. Ello, ese sostenimiento de la vida en pareja, que trabajando ambos y salvo prueba en contrario ha de entenderse acometido por la pareja, está en el orden común de las cosas, en la fuerza de nuestras costumbres (arts. 17, Código Civil; 163 inc. 5º y 384 del C.P.C.C.).
Pero además de esta coparticipación económica de los concubinos en lo que podemos llamar el soporte material de su vida en común, pueden surgir o no emprendimientos compartidos en el plano patrimonial que van más allá de aquella coparticipación en el proyecto existencial de convivir como pareja. Emprendimientos que, a no ser que pequemos de facilismo, mal podemos subsumir en una sola y única figura jurídica. Por lo pronto hay dos formas claramente diferenciadas, con matices distintivos, en que se puede exteriorizar esa comunidad patrimonial de la pareja en el plano económico. La una fundamentalmente activa, dinámica, lucrativa. La otra pasiva, estática, conservatoria por así decirlo.
La primera a partir de una voluntad de cooperación y aportes económicos en procura de un beneficio a dividir -y bajo los riesgos de pérdidas a afrontar también por igual- da lugar a una organización patrimonial que se instala en los terrenos de los contratos asociativos (art. 1648 del Código Civil) y en los cuales es posible encontrar la tantas veces proclamada sociedad de hecho de los concubinos.
La segunda, con génesis por lo general en la compraventa que le sirve de título, no es más que una o varias propiedades plurales sobre cosas de uso, goce y disfrute común, pero que no tiene finalidad productiva o lucrativa alguna, situándose en los campos jurídicos del condominio (art. 2673 y sgts. del Código Civil).
No está demás advertir, que si el concubinato no tiene por qué generar, ni mucho menos permitir presumir, el nacimiento de una u otra de estas comunidades patrimoniales entre los miembros de la pareja; ello no impide -como ya lo adelantamos- que una u otra forma participativa patrimonial crezca entre ellos e, incluso, que ambas formas (una sociedad de hecho, con su objeto y gestión económica claramente diferenciada y uno o varios condominios) germinen y se mantengan entre los concubinos.
VI. En nuestra opinión, la prueba colectada en autos permite reconstruir, sin fisuras, la historia de una convivencia more uxorio estable y permanente entre L. y C. , cuya pareja con toda la apariencia de un matrimonio aparente o de hecho, configura lo que entre nosotros denominamos concubinato y cuya fecha de nacimiento la misma actora en su escrito de demanda sitúa en diciembre del año 1974 (fs. 178 vta. y 184).
Pero dichas pruebas, así como alejan toda duda sobre la pertenencia en común de todos aquellos bienes que dan soporte y testimonian materialmente esa larga y estable convivencia -hasta justifican, en cierta manera, la actitud de la actora de conservar consigo todos esos bienes comprensivos del ajuar en su sentido más amplio- no ofrecen certeza alguna que permita afirmar -como lo hiciera la Cámara- el nacimiento entre los concubinos de un tipo societario como el que apuntala la demanda y que, en particular tuviera por objeto la explotación en común de la participación societaria que H. J. L. tuviera en el Canal TV 10 de Mar del Plata. Mas aún, una conclusión semejante a partir de computar como un aporte societario la tarea que desempeñaba la actora en la venta y canje de publicidad, es -tal como lo adelantáramos- groseramente absurda.
VII. La Cámara no tuvo por acreditado el aporte de U$S 500.000 que la actora alegara haber facilitado a L. en septiembre de 1973 para permitir a éste, a partir de octubre de 1973, transformarse en accionista y presidente de la sociedad anónima que explotaba el Canal y de la cual, hasta ese entonces era un simple apoderado general, sin interés económico como accionista y, prácticamente, un hombre carente de bienes propios, según la ilación del relato que se ofrece en el escrito de demanda y que conforma el hito principal en la historia de la pareja en que la pretensión de la actora se apoya, para encontrar su fundamento y su concreta particularización. Es que la causa petendi de la pretensión -tal como magníficamente lo explica Guasp- "no son los motivos, las razones lógicas y jurídicas de la reclamación formulada. El fundamento de la pretensión procesal no es su motivación, invocada o no, sino los acaecimientos de la vida en que se apoya, no para justificarla, sino para acotarla, esto es, para delimitar un trozo exacto de la realidad al que la pretensión se refiere" ("Derecho Procesal Civil", Inst. de Estudios Políticos, Madrid, 1956, pág. 243).
Huelga advertir que, en nuestro caso, ese trozo concreto de la realidad acotado en el escrito de demanda, no es otro que el poblado por los acaecimientos de la vida en común de L. y C. y, entre los cuales, para la pretensión en juego, posee un rol relevante la situación de L. en la empresa televisiva anterior al aporte dinerario que se atribuye la actora y el impacto modificativo y enriquecedor que ello logra en tal situación.
En este aspecto -y pese a la enjundia con que intenta rebatir esto la actora- no se ha logrado demostrar que se encuentren viciadas por el absurdo las afirmaciones relativas a que no se ha acreditado adecuadamente el aporte dinerario y que no resultaban a tal fin atendibles las testimoniales, puesto que dicho aporte debe surgir de prueba sólida que importe justificar la llegada de dinero al país y su utilización en el emprendimiento comercial. Tampoco que la promoción y sobreseimiento de la causa penal puedan importar presunción de verdad de los dichos de la demandante.
Entonces, las conclusiones del a quo, antes que alejarse absurda e inconciliablemente de lo arrojado por las constancias objetivas de la causa, encuentran un sólido respaldo confirmatorio en las mismas. En efecto, buena parte de los acaecimientos de la vida de H. J. L. en su relación con "T.V. Mar del Plata S.A." y que, según como son presentados en el relato de la demanda, podrían servir de suelo fértil para abonar la presunción de aquél aporte dinerario de la actora no probado directamente (un mero apoderado general, carente de acciones y prácticamente de bienes hasta septiembre de 1973), se derrumban estrepitosamente ante lo que fluye en forma concordante del informe del COMFER de fs. 3454 y de los dictámenes periciales de fs. 1200/1204 vta. y de fs. 3499/3502. A estar a unos y a otros L. fue socio mayoritario con el 60% de las acciones ininterrumpidamente desde febrero de 1966, desempeñándose como tal, a la vez que como Presidente y Apoderado General, Síndico Titular, Vicepresidente del Directorio o Presidente suplente según los diversos períodos. La autorización por el COMFER para ingresar como socio en 1969, no contradice su rango y status legal como socio mayoritario dentro del ente social desde febrero de 1966 (arts. 384, 394, 474 y concs. del C.P.C.C.).
Por lo demás, si nos atuviéramos a la fecha en que el COMFER concede su autorización (y pusiéramos entre paréntesis que el Acta de Directorio nº 3 de la S.A. con fecha 2 de febrero de 1966 da cuenta de la cesión de acciones a favor de H. J. L. de 70.000 acciones que posteriormente se reducen a 60.000, todo conforme actas de directorio 5 del 15 de febrero de 1966, 7 del 15 de abril de 1966 y 8 del 20 de abril de 1966, según surge de dictamen pericial contable a fs. 3500) no podemos dejar de advertir que ello acaeció mucho tiempo antes del aporte dinerario en que funda su pretensión la actora y que, a estar al escrito de demanda, ella misma sitúa temporalmente en el mes de septiembre de 1973.
Consecuentemente, no sólo hemos de conceder firmeza a la no probanza de los aportes dinerarios, sino, también a la situación jurídica y al protagonismo que L. tenía en el Canal de T.V. con muchos años de antelación al aporte que la actora dice haber efectuado en septiembre de 1973 y al nacimiento de la relación en el año siguiente.
VIII. Ya hemos hecho referencia a que dentro de ese marco de estrecha convivencia que alienta una unión tan plena como el concubinato y en el cual florecen -casi como un imperativo de esa misma comunión- tareas de cooperación y colaboración recíproca entre los concubinos, fácil ha de ser hallar el uso y goce indistinto y compartido de los bienes particulares de cada uno de ellos, la presencia discontinua o el acompañamiento del uno en el lugar del trabajo, el comercio o la empresa del otro y hasta el actuar gestorio o representativo de un concubino en favor del restante y viceversa. Pero de allí a probar una organización patrimonial dinámica, activa y lucrativa en común que exprese y desenvuelva un patrimonio societario forjado por aportes de ambos concubinos y en búsqueda de ganancias a dividir al igual que pérdidas por sobrevenir, hay un largo trecho que no puede ser ensombrecido ni confundido por aquella comunidad innegable de uso y goce a que siempre da lugar la vida estable y continuada en pareja, ni por la apariencia matrimonial que ella legítimamente genera.
En nuestro caso -y tal como se desprende del considerando anterior- ha quedado firme que el núcleo de la actividad empresarial de L. en la sociedad T. V. Mar del Plata, su participación accionaria en la misma -que la actora pretende común- coexistía a la convivencia de las partes y descansaba en cabeza exclusiva de aquél. Perpetuándose en idéntica condición y con el mismo status de socio mayoritario y director, sin variación ostensible alguna ni al tiempo en que la actora proclama haber realizado un aporte dinerario (septiembre 1973) que, por su magnitud (U$S 500.000 dólares estadounidenses) no hubiera pasado desapercibido, ni al que señala como el inicio del emparejamiento de L. con ella (año 1974).
Las pericias realizadas en autos sólo dan cuenta de una venta de 15 acciones que L. habría efectuado a favor de Aldo H. Marelli el 31 de agosto de 1984; suscripciones de acciones el 3 de agosto de 1981 y en febrero de 1982, de las que le corresponden a L. 170 acciones por la primera y 4000 por la segunda, de las cuales transfiere a Marelli 800. Por último, al folio 5 del Libro de Registro de Acciones surge que L. detentaba la cantidad total de 775 acciones y 3200 acciones que son transferidas a Rogelio Pianezza con fecha 19 de diciembre de 1990 (pericia contador Buricchi fs. 1203/1203 vta.). Sobre esta tenencia de acciones, su número y venta a dicha época no discrepan las partes. Sólo que la actora pretende, en su alegada condición de socia de hecho del causante del demandado -con fuente en aquél no probado aporte de U$S 500.000- que le corresponde la mitad del valor de dicha venta, al igual que de todos los bienes que provinieran de la sociedad anónima en la que su concubino era el socio mayoritario. En verdad, el historial que la pericia extrae del libro del registro de acciones no sólo descarta tal aporte, sino -y he aquí lo mas significativo- refleja una constante desde 1966 en adelante de la porción del capital social que correspondía a L. s y que tenía su origen en aquellos $m/n 600.000 aportados en febrero de 1966. En esto, no puede atribuirse el más mínimo absurdo al concluir de la Cámara en torno a la no prueba de aquél aporte (arts. 384, 394, 474 y concs. del C.P.C.C.) y el agravio de la actora al respecto no puede tener acogida.
IX. Por el contrario, a la luz de tales probanzas, sí resulta manifiestamente absurdo considerar que la actividad de B. C. en la venta y canje de espacios publicitarios del Canal de TV deba computarse como un aporte de trabajo a favor de la pretendida sociedad de hecho, de donde se pueda desgajar algún derecho suyo a participar en las ganancias, bienes, dividendos y dineros que le correspondían a su concubino en la Sociedad Anónima que explotaba el Canal de T.V.
Para así concluir, el razonamiento presuncional del a quo es el siguiente: si B. C. no tiene relación laboral ni societaria con la sociedad anónima que explota el canal y realiza tareas que importan la venta y canje de espacios publicitarios del mismo, ha de entenderse que lo hace en favor de la sociedad de hecho (o emprendimiento común) que tenía con su concubino y cuyo objeto era el acrecentamiento económico de este último dentro de la empresa del Canal y a su vez del propio, como partícipe de la sociedad de hecho que ella tenía con él.
No niego que con sus bienes propios o con el producido de sus trabajos los concubinos pueden poner en marcha un emprendimiento económico en común con los rasgos de una sociedad de hecho. Esto es el sustrato de las demandas disolutorias con causa en el concubinato. Tampoco, que en nuestro caso, B. C. y H. J. L. puedan haber intentado algo semejante y crear o impulsar una empresa común. Pero nunca inferir que esa empresa tuviera por objeto la explotación del capital societario que L. ya tenía en la Sociedad de Televisión Mar del Plata S.A.
Es que si tenemos en cuenta cuál fue la participación y el protagonismo que L. tuvo en la Sociedad que explotaba el canal desde mucho antes de la formación del concubinato -sobre lo cual hemos expuesto hasta el hartazgo- lo que no puede presumirse a partir de aquellos indicios contingentes en que hace hincapié la sentencia de Cámara (actividad publicitaria de C. , sin ser empleada, ni socia del Canal) es que ella tenga derechos (el 50% según pretensión; el 20% según la evaluación de la Cámara) sobre la porción social que L. tenía desde antaño en el canal o, sobre las ganancias, bienes y dividendos que dejara esa participación en la sociedad anónima.
Y esto, no sólo porque tal presumir es fruto de un absurdo razonar probatorio, que, si por un lado, contradice en forma evidente el historial que L. tuviera en la Sociedad T.V. Mar del Plata S.A. según pruebas irrefutables de autos, por otro lado y de la mano de una errónea valoración de los hechos indiciarios en que busca apoyo, incurre en una manifiesta y inequívoca subsunción normativa del quehacer de B. C. eludiendo encasillarlo en la figura contractual que le corresponde en su relación con aquella sociedad anónima.
Ante todo ha de tenerse presente que es dicha persona jurídica -no H. J. L. - la titular, creadora y organizadora de la empresa televisiva. Es ella, la sociedad anónima, la empresaria que explota y desarrolla la actividad propia de la empresa que le pertenece, aprovechando de sus ganancias y soportando sus pérdidas.
Por ello, el que una persona despliegue alguna tarea vinculada a la venta y canje de espacios publicitarios del Canal, sin que tenga relación laboral ni societaria alguna con la sociedad que explotaba el mismo, no puede llevarnos a inferir -sin lastimar las leyes de la lógica y desbarrancar en el absurdo- que tales tareas se realizaban en favor del acrecentamiento económico de su concubino en la empresa.
Es que, por un lado, aún teniendo por cierto la actividad que desplegaba la actora, nada prueba que ello haya incidido en un incremento de la participación accionaria que L. ya tenía de antaño en la sociedad anónima. No hay signos ni vestigio alguno que permita afirmar o presumir, siquiera, que esto consolidó o aumentó el protagonismo o la participación del segundo en aquella sociedad.
Por otro lado, basta subsumir correctamente los hechos indiciarios que guiaran al a quo en la figura jurídica que corresponde al obrar de la actora, para concluir mostrando la manifiesta sinrazón del argumentar (presumir) probatorio del tribunal.
Si C. no tenía relación de empleo ni societaria con la sociedad anónima, su actividad en el terreno de la publicidad de esta última, sólo cabe encasillarla en la figura del agente de publicidad. Vale decir, un mero intermediario que vincula a anunciantes, avisadores o auspiciantes por un lado y al Canal de T.V. por otro, para facilitar la celebración del contrato de publicidad entre ellos, teniendo derecho a una comisión por su labor de mediación en el perfeccionamiento de tal contrato, pero sin ser él parte del mismo. Por ello, si B. C. no reunía ninguno de aquellos vínculos que el a quo resalta en su sentencia (no era empleada, ni socia), va de suyo que las ganancias o beneficios que la empresa televisiva recibía de tales contratos de publicidad por la gestión de ella (y que se volcaban de alguna manera en ganancias de su concubino como socio de la Sociedad Mar del Plata T.V. S.A.), eran los que correspondían a la empresa en carácter de retribución de los anunciantes o auspiciantes por su contraprestación, para con estos últimos, de difundir o propagar por su medio los anuncios o publicidad que le encargaran.
Tal como lo señalamos el único beneficio económico a que ella tiene derecho es a cobrar la retribución respectiva de su o sus comitentes. Si esto no aconteció, si ella no cobró las respectivas comisiones de cualquiera de las partes del contrato de agencia (y no hay prueba que avale esto, ni su opuesto: que hubiese cobrado) y en particular del Canal (beneficiándolo o enriqueciéndolo en la medida de su no pago) las conclusiones del señor Juez de Primera Instancia que al fundar su recurso extraordinario recuerda y hace suyas el demandado, son irrefutables: su "actividad benefició a la titular (del Canal) y nada tiene que ver la aludida sociedad de hecho que habría tenido con uno de los accionistas de la misma, siendo a aquella, a quien por otra parte, debía reclamar por dicha labor".
No puedo eludir considerar la posibilidad de que la actora conjuntamente con su concubino, hayan constituido una agencia de publicidad. Esta sería el objeto o la empresa de la sociedad de hecho que conformaron ambos y con causa en la cual -de estar probada tal empresa- bien se podría demandar su disolución, liquidación y partición (mas sin que en ella pudieran entrar la liquidación y partición de lo que le correspondía o lo obtenido por L. en la Sociedad de Televisión Mar del Plata).
Pero en autos ni siquiera se ha alegado ello. Incluso, no hay nada probado al respecto y, lo que es más, no hay nada que acredite que las comisiones correspondientes a esa hipotética agencia de los concubinos no se distribuyeran entre ellos. Tampoco (por lo ya largamente explicado en considerandos anteriores) que ellas se volcaron en la participación de L. en la Sociedad de Televisión Mar del Plata, como para conceder fundabilidad a la pretensión de que las ganancias, dividendos, bienes o dineros provenientes de esa participación de su concubino en el Canal o de la venta de su porción social en el mismo, le concedan derecho -en condición de socia de hecho de aquél- a una parte de todos ellos.
A decir verdad, la valoración probatoria que en la sentencia objeto de recurso se hizo de los hechos que fundaron su presunción de que B. C. había realizado un aporte de trabajo a una sociedad de hecho que tenía con su concubino y que le confería derecho a participar (en un 20%) del haber transmitido por aquél a su deceso sobre el producido de la venta de su participación en el Canal 10 T.V., es groseramente absurda y lastima las reglas de la sana lógica (arts. 163 inc. 5º, 384, 279 y concs. del C.P.C.C.).
X. No quiero cerrar este tópico, sin señalar que la figura del socio industrial que Henoch D. Aguiar concediera al ama de casa para otorgarle al marido sobreviviente el derecho a reclamar resarcimiento por la muerte de ella, y que hemos evocado en distintas sentencias integrando la Sala III de la Cámara Primera para determinar los montos indemnizatorios respectivos de la mano del patrón del "ama de casa o la madre sustituta", no es válido para acreditar el aporte a una verdadera sociedad de hecho, que tiene por objeto una actividad económica o lucrativa común y con los requisitos y características ya referidos en los considerandos III y V de este voto.
En definitiva en estos obrados -y más allá del incontrovertido concubinato- no hay prueba de sociedad de hecho alguna que, teniendo por objeto la explotación de un emprendimiento económico en común y apuntalada en concretos aportes mutuos en búsqueda de ganancias a dividir -al igual que las pérdidas a sobrevenir- legitime a la actora a pretender tal como hizo (arts. 279, 163 inc. 5º, 384, 456, 474 y concs. del C.P.C.C.).
XI. Pero como vimos, la sentencia fue más allá, también le concedió a la actora el mismo porcentaje sobre los bienes inmuebles y muebles existentes al momento del deceso de H. J. L. y adquiridos después del 31 de diciembre de 1974. Aunque excluyendo a aquellos inmuebles adjudicados a L. en 1975 por el pago de dividendos societarios devengados y no percibidos de períodos anteriores en la sociedad Canal 10 T.V. a la fecha prealudida.
El fundamento, para así decidir, fue el mismo. La existencia de esa sociedad de hecho entre los concubinos que habría nacido desde el inicio del concubinato y en que el aporte de la actora estaba representado por la actividad publicitaria que la vinculaba al Canal. Pareciera que lo ya dicho en torno a la no probada existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos, basta para arrastrar con los vientos del absurdo esta conclusión sobre los bienes muebles e inmuebles. Pero, antes de ello, no podemos dejar de preguntarnos si con el fruto de sus comisiones o ganancias en la actividad publicitaria, B. C. no concurrió con las ganancias que a su vez su concubino obtenía de su gestión y participación societaria en el Canal de T.V., a la adquisición de tales bienes. Pues de ser así, nos hallaríamos ante esa forma de comunidad patrimonial, más bien pasiva, estática o conservatoria (en parangón con la activa y lucrativa que es propia de la actividad societaria) a la que ya hiciéramos referencia y que se instala en los campos del dominio plural o compartido, cuya figura típica en el campo de los derechos reales es el condominio.
Es cierto que no es una división de condominio el objeto de la pretensión con que diera vida a este proceso la demandada. Pero no lo es menos que en el escrito de ampliación (o reformulación) de su demanda, en forma eventual y subsidiaria se echa mano a los institutos del enriquecimiento sin causa y del empleo útil, no sin dejar de dar variados fundamentos como para formar la más amplia constelación argumental que dé sostén al objeto mediato de todo su obrar procesal: la partición de los bienes muebles e inmuebles que formaban el acervo sucesorio de su concubino. Entre otros fundamentos se deja escuchar que, aunque no se presuma la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos, si se ha probado en forma fehaciente que ambos con el trabajo y aportes de diversa índole formaron un patrimonio común, la actora tiene derecho a percibir la parte que le corresponde.
Pero en nuestro caso no hay pruebas concretas de que la adquisición de aquellos inmuebles realizada a nombre exclusivo de H. J. L. se hayan realizado con dineros o aportes de su concubina. Sabemos que las ganancias de sus respectivos quehaceres laborales o económicos, son de exclusiva pertenencia y administración de cada concubino (salvo que, en forma total o parcial se aporten a la constitución y mantenimiento de una sociedad de hecho entre ellos, cuya existencia se reputó no probada) quienes pueden disponer de aquéllas como quieran.
Descartado totalmente que la actora le entregara a L. la suma de U$S 500.000 y acreditado que la solvencia patrimonial y el vigor empresario de aquél precedían en mucho el concubinato, no hay indicio alguno que permita suponer la imposibilidad del segundo para adquirir el derecho real de dominio sobre los inmuebles en cuestión con dineros propios. Mas aún, no se ha probado en autos que tales adquisiciones sean el fruto de la celebración de negocios de compraventa con simulación subjetiva relativa y parcial, que permita tener por cierto que mientras los adquirentes reales de las compraventas fueran sendos concubinos (y a la vez ellos los verdaderos titulares de un derecho real de condominio sobre los inmuebles así adquiridos), el aparente, ostensible y exclusivo -tanto en la faz documental, como en la registral- fuera uno solo de ellos (arts. 955 y sgts., 1323, 2503, 2505, 2606, 2673 y concs. del C.C.).
La alegación que las respectivas escrituras ostentaran una titularidad exclusiva de dichos inmuebles en cabeza de H. J. L. , se deba -según el escrito de demanda de la actora- al "llamado vulgarmente machismo y demostración de poder económico" de L. frente a la sociedad (devenido de la nada en millonario), es francamente inaudible. Si por un lado no pasa de ser un flaco argumento ante lo ya probado sobre la solvencia económica de este último; por otro lado, la silente actitud de la actora ante tales actos escriturarios que mostraran a su concubino como único y exclusivo adquirente y propietario, no se compadece con el celo y diligencia que habría tenido para hacerse documentar -según su versión- los dineros que dice haberle entregado al mismo e, incluso, para luego del alegado hurto de tal documentación, obtener prontamente una constancia del origen de esos dineros y de su destino de parte de quien se los diera (fs. 83), con posterior ratificación ante escribano público de esta misma persona (fs. 209/214). Sin entrar en las oscuridades en que nos sumergen la posterior desmentida de la sinceridad de aquel documento por su otorgante, el señor Trípoli (fs. 620/622), ni el ocultamiento de que este -el dador de los dineros- era el esposo de la actora, lo que llevara a la declaración de nulidad de su testimonio en la causa penal, lo cierto es que el obrar previsor y diligente de esta última para documentar lo que le pertenecía frente al propio L. en aquél entonces ‑según alegación no probada de su demanda- no se compadece con su posterior dejar poner los inmuebles a nombre exclusivo de su concubino.
Por ello, ni aún desde los andariveles de la división del condominio, que una lectura amplia del escrito de reformulación de la demanda nos puede llevar a tomar como cuestión planteada en forma subsidiaria a la de la disolución de sociedad de hecho y a la que debemos atender atento a la respuesta desfavorable que brindamos a esta última, es posible confirmar -aunque más no sea parcialmente y respecto a los inmuebles dejados por L. a su fallecimiento- la sentencia que diera lugar a sendos recursos extraordinarios. No acreditada la existencia de la sociedad de hecho alegada, ni de derecho real de condominio alguno sobre los bienes que componen el acervo sucesorio de H. J. L. , debe acogerse el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada (art. 279, 288, 289 C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Discrepo con el voto precedente.
El recurrente ha centrado sus agravios en el mérito de la prueba y en tachar de absurda la conclusión de la Cámara referida a la acreditación de la existencia de la sociedad de hecho.
Se ha dicho en forma reiterada que la revisión por absurdo es un remedio excepcional que no cualquier disentimiento habilita.
La competencia que a esta Corte le ha atribuido el art. 163 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, no es otra que la de velar por la recta aplicación de la ley a los hechos definitivamente juzgados por las instancias ordinarias. La casación ha sido instituida como una instancia extraordinaria de derecho y no como una tercera instancia ordinaria (conf. Ac. 38.225, sent. del 1-IX-1987).
También se ha reiterado que el absurdo no queda configurado con la mera exhibición de un parecer discordante con el juzgador, aún cuando el criterio de los sentenciantes pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente (conf. Ac. 44.005, sent. del 2-VII-1991).
En el caso, la cuestión se circunscribió a verificar si la larga e indiscutida relación concubinaria existente entre la actora y el señor H. J. L. , prolongada hasta el día de su muerte, había importado además, una sociedad de hecho y en qué medida determinadas conductas de la actora podían considerarse aportes a dicha sociedad.
El Tribunal de alzada interpretó que el trabajo personal de la actora -aporte en especie- hecho en favor de obtener una utilidad traducible en dinero en el emprendimiento común, estaba suficientemente acreditado con la prueba testimonial (fs. 5130), y ello verificaba la existencia de la sociedad.
No cabe duda, que la valoración de la prueba tendiente a demostrar la particular situación de concubinos que invocan actividad societaria es una labor harto compleja y que en gran medida depende del criterio restrictivo o amplio de la exigencia que asuma el juzgador, mas disentir con dicho criterio no habilita el absurdo.
No puede objetarse como lo hace el recurrente, ni la idoneidad del medio elegido, ni la atribución de jerarquía que se le asignara a una u otra prueba, ni resaltar como impropio el hecho de resolver un capítulo esencial del pleito por remisión a evidencias presuncionales abonadas por declaraciones concordantes, puesto que todo ello es propio de las facultades que incumben al tribunal.
Es doctrina de esta Corte que la potestad de los jueces de grado en materia de prueba admite la posibilidad de inclinarse hacia unas descartando otras, sin necesidad de expresar valoración de todas y no consuma absurdo por la preferencia de un medio probatorio sobre otro (conf. Ac. 32.781, sent. del 10-X-1985; Ac. 67.104, sent. del 3-III-1998; Ac. 81.446, sent. del 28-V-2003, entre otras).
En otro orden de ideas, tampoco resulta idónea la pieza recursiva que, denunciando por absurdo el fallo de la Cámara, se remite y transcribe párrafos de la sentencia de primera instancia que resultó revocada (fs. 5156 vta.) o sumarios que corresponden a fallos dictados por esta Corte (fs. 5157). El recurso debe abastecerse a sí mismo y ser contundente en la demostración de vicio lógico que se atribuye al decisorio, en el cual se arriba a una conclusión distinta a la del fallo de origen (art. 279, C.P.C. y su doctrina).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Hitters, Soria y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la primera cuestión también por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari y Domínguez, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
I. La Cámara revocó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la pretensión, entendiendo probada la existencia de la sociedad de hecho y atribuyendo una participación en la misma del 20% a la accionante, detrayendo del capital societario los inmuebles denunciados por la demandada como atribuidos a L. en concepto de dividendos anteriores a la existencia del ente jurídico de marras.
II. Frente a tal pronunciamiento, la actora se alza denunciando la violación de los arts. 1782 y 1785 del Código Civil, y la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.
Aduce que se encuentra probado el aporte dinerario, siendo que su sola probanza -aun cuando fuera de menor entidad- en virtud de su calidad de socia industrial le da derecho a exigir la mitad del haber común, resultando debidamente acreditado el mismo en razón de las declaraciones de los testigos, las constancias de la causa penal y la desaparición de libros y documentos del canal que podrían confirmarlo (conf. fs. 5139 vta./5143).
Agrega que si la jurisprudencia admite pacíficamente que la documental no es necesaria entre concubinos, resulta absurdo que la Excma. Cámara considere que no está acreditada la entrega de dinero, existiendo prueba en demasía de los extremos exigidos por la doctrina y jurisprudencia -entre los que se encuentran la convivencia de 17 años- de lo aportado en efectivo -al margen de su cuantía exacta- y el trabajo personal en una empresa con el propósito de obtener utilidades para su participación como socios (conf. fs. 5143 vta.).
Sostiene que hubo apartamiento de la ley por parte de la Excma. Cámara, toda vez que la participación de la señora C. no pudo ser nunca considerada en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento en virtud de que resulta indiscutido que ha aportado capital, adquiriendo bienes y allegando dinero, por lo que ha prestado servicios a la sociedad (socia industrial) y a la par, ha ingresado a su patrimonio capital, sea en dinero, sea en especie, por lo que la división debe efectuarse por partes iguales, aun cuando se sostuviera que L. y C. eran ambos socios industriales (conf. fs. 5143 vta./5144).
Expresa que en la contabilidad y documental de la sociedad que explotara el Canal 10 existen numerosas irregularidades que son ajenas a la recurrente, resultando absurdo afirmar que los bienes adquiridos a nombre del señor L. provinieron de una entrega en especie por dividendos acumulados, toda vez que la prueba pericial indica claramente que no es posible -ante la carencia de elementos documentales y contables- determinar que ellos hayan existido, por lo que la afirmación de la Cámara resulta absurda, máxime cuando el testigo de la Torre afirma que las firmas obrantes en las actas en las que se entregan a L. bienes no son suyas (conf. fs. 5146/5146 vta.).
Aduna que resulta evidente que en el reporte contable se ha ocultado información vital, conforme surge del análisis pericial realizado, toda vez que no se presentaron los balances correspondientes, no existen declaraciones impositivas y se denunció como perdida -a raíz de lluvias e inundaciones- información de la empresa (conf. fs. 5148).
Dice que resulta irrefutable la información que surge de las escrituras públicas de adquisición de los inmuebles, la que no da cuenta de una dación en pago por la existencia de dividendos, sino que el precio fue pagado antes del acto por el concubino socio, señor H. L. (conf. fs. 5148 vta./5149).
III. Entiendo que no le asiste razón a la recurrente.
Conforme se expusiera al resolver la primera cuestión, lo medular del pleito es determinar si conjuntamente con la relación concubinaria que sostenía la recurrente con el señor H. J. L. se forjó una sociedad de hecho con las consecuencias jurídicas que derivan de su existencia.
En ese orden de ideas, se ha concluido que, de las circunstancias objetivas obrantes en autos, no se acredita la existencia de un emprendimiento común de la pareja consistente en la porción social que en la Empresa "T.V. Mar del Plata S.A." tenía el señor L. , más allá de la probada convivencia more uxorio estable y permanente entre éste y C. , pero que no ofrecen certeza alguna acerca del nacimiento entre los concubinos del tipo societario que se postula en la demanda. Se ha señalado en ese entendimiento, que no se encuentra probado el aporte dinerario que la accionante sostiene haber realizado, y sí se halla acreditado el protagonismo de L. en el canal de televisión muchos años antes del mismo y del nacimiento de la relación entre ambos.
Tampoco son indicativos de la existencia de dicha comunidad las tareas desplegadas por la actora en forma personal para la Sociedad Anónima.
De tal manera se ha concluido en la inexistencia de una sociedad de hecho que teniendo por objeto la explotación de un emprendimiento económico común, basada en aportes mutuos en búsqueda de ganancias, abastezca la pretensión deducida.
Sobre la base de tales premisas, el recurso de la parte actora ha de desestimarse, toda vez que su crítica se apontoca en la discusión del porcentaje que le fuera atribuido en el ente ideal por la sentencia del a quo, y en la situación jurídica de determinados bienes que según sostiene, integraban su capital, toda vez que de conformidad a lo expuesto, no ha sido probada la existencia del ente ideal, por lo que deben desestimarse los agravios de la recurrente.
Por ello, doy mi voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La Cámara a quo, revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda; consideró probada la existencia de la sociedad de hecho formada por los concubinos y atribuyó a la actora una participación del 20% respecto del monto percibido por la venta del paquete accionario que poseía H. J. L. en Canal 10 T.V. y de los bienes muebles e inmuebles dejados a su fallecimiento y adquiridos con posterioridad al 31 de diciembre de 1974 con exclusión de los inmuebles recibidos como pago de dividendos devengados y no percibidos en el año 1975.
Para resolver de ese modo, tuvo en cuenta que la calidad de socio mayoritario del causante en la sociedad databa del año 1969 y que si bien, la actora no había acreditado inversión en dinero, sí había acreditado su trabajo material en la sociedad.
Considero probado por prueba testimonial con base en las declaraciones contestes de los testigos que declaran a fs. 586, 1040, 1042, 1043 vta. 1046, 1048, 1050, 1070 que la venta y canje de espacios publicitarios en el canal 10 T.V. realizada por la actora era una contribución tendiente a obtener una utilidad traducible en dinero en el emprendimiento común.
Analizó que estas actividades debían interpretarse como realizadas a favor del acrecimiento económico de su concubino y a su vez del propio como partícipe de la sociedad de hecho, puesto que la actora nunca había sido socia en la explotación del Canal 10 T.V., y tampoco había sido empleada del mismo.
II. Contra dicho pronunciamiento, la actora interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 1782 y 1785 del Código Civil.
El recurso no puede prosperar.
La recurrente plantea la revisión de cuestiones que por su naturaleza son ajenas al recurso extraordinario.
A fs. 5139 vta. sintetiza sus agravios contra el pronunciamiento del tribunal a quo de esta manera:
"a) No considera probado el aporte dinerario que nuestra parte asegura haber realizado.
b) Considera que la participación de nuestra parte es solo del 20% cuando legalmente corresponde atribuirle el 50%.
c) No considera incluidos en el haber de la sociedad de hecho los bienes del señor H. L. B. que recibiera 'simuladamente' en concepto de dividendos".
Como puede apreciarse se trata de esgrimir argumentos que no resultan conducentes en esta instancia, pues si establecer la existencia de una sociedad de hecho ‑cualquiera fuera su origen y desarrollo- constituye una indiscutible facultad de los jueces de grado por tratarse de una típica cuestión de hecho salvo el caso de absurdo (conf. causas Ac. 46.934, sent. del 15-IX-1992; Ac. 53.030, sent. del 20-IX-1994, Ac. 62.462, sent. del 14-V-1996, Ac. 58.229, sent. del 29-IV-1997, entre otras) a maiori ad minus, también ha de serlo determinar el grado de aportes realizados y la participación de cada comunero en la sociedad (conf. Ac. 33.932, sent. del 19-II-1985).
Sabido es que el absurdo en la apreciación de la prueba queda configurado cuando media cabal demostración de su existencia no bastando limitarse a denunciarlo porque solo el error palmario y fundamental puede autorizar la revisión de la prueba en la instancia extraordinaria.
En autos, no queda demostrado dicho extremo pues conforme con las exigencias del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es necesario impugnar con idoneidad los fundamentos del a quo y no limitarse a desarrollar meras discrepancias personales. Y tan es ello así que se ha dicho también en forma reiterada que el absurdo es un remedio tan excepcional que no queda acreditado aun cuando la valoración de los hechos se hubiera realizado de manera discutible o poco convincente (conf. Ac. 44.005, sent. del 2-VII-1991).
Por ello, no habiéndose demostrado las violaciones denunciadas, voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
De acuerdo al modo en que ha sido resuelta la primera cuestión, resulta absolutamente inoficioso todo pronunciamiento respecto de este segundo interrogante, ya que la cuantía de la porción accionaria por la que la demandante se queja, es un punto desplazado por el rechazo de la pretensión al que se arribara precedentemente.
Por lo tanto, no ingresar en el tema de fondo traído en el embate de fs. 5138, en modo alguno implica conculcamiento de garantía alguna, ya que no corresponde a la jurisdicción emitir pronunciamientos abstractos. Ello no significa que los argumentos de la accionante no hayan sido tenidos en cuenta al declarar la improcedencia de la pretensión interpuesta, dado que -siguiendo el postulado de la apelación implícita o "adhesión a la apelación"- cuando un tribunal de alzada revoca el decisorio del inferior debe renovar los planteos, argumentos y defensas que la parte hasta ese entonces victoriosa no pudiera llevar expresamente ante sus estrados (arg. causas Ac. 52.049, sent. del 17-X-1995; Ac. 70.060, sent. del 18-IV-2001; Ac. 81.521, sent. del 3-III-2004).
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Soria y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Atenta la manera en que ha sido resuelta la primera cuestión, deviene inoficioso todo pronunciamiento en relación a la segunda planteada, ya que -tal como lo sostiene el doctor Hitters- la cuantía de la porción accionaria de cuya determinación se queja la recurrente, es una materia desplazada por el rechazo de la pretensión al que se arribara al evaluar la primera cuestión.
Mediando esta particular circunstancia, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari y Domínguez, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada manteniéndose la sentencia de primera instancia en cuanto había repelido la demanda y se rechaza, consecuentemente, el de la actora; con costas (arts. 84, 279, 288 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado, se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.

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