domingo, 6 de septiembre de 2009

FAMILIA - ALIMENTOS - PRESCRIPCION

El derecho a las cuotas atrasadas en concepto de alimentos sólo se pierde por prescripción (art. 4027 C.C.).
CCI Art. 4027
SCBA, Ac 34904 S 14-10-1986 , Juez CAVAGNA MARTINEZ (MA)


CARATULA: I.J. c/ O.M. s/ Incidente alimento
OBS. DEL FALLO: Dictado por mayoría de fundamentos.
PUBLICACIONES: AyS 1986-III-445 - DJBA 1987-132, 265 - LL 1987-C, 399
MAG. VOTANTES: Cavagna Martínez - Negri - Mercader - San Martín - Vivanco - Salas
TRIB. DE ORIGEN: CC0000AZ


Civil y Comercial B24798

Alimentos - Prescripción // Alimentos - Para los hijos Sumario 2 de 19
La deuda por alimentos de padres a hijos se prescribe a los cinco años (art. 4027, C. Civil).
CCI Art. 4027
SCBA, Ac 67275 S 10-11-1998 , Juez PETTIGIANI (SD)


CARATULA: S., A. c/ D., E. s/ Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria
PUBLICACIONES: AyS 1998 V, 779
MAG. VOTANTES: Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Negri-Salas
TRIB. DE ORIGEN: CC0202LP


Civil y comercial B1750067

Alimentos - Alimentos atrasados Sumario 3 de 19
La falta de oportuno reclamo por el alimentario de las cuotas atrasadas no autoriza a presumir que carece de necesidad y, por ende, no extingue la obligación relativa a esas cuotas, pues ello carece de respaldo legal y contraría lo dispuesto por el art.4027 del Cód.Civil, que establece un plazo de cinco (5) años para la prescripción de esta obligación.
CCI Art. 4027
CC0002 SI 54640 RSI-287-91 I 28-5-1991


CARATULA: K.de M.V. c/ M.H. s/ Alimentos
MAG. VOTANTES: Malamud - Krause


Civil y comercial B853253

Alimentos - Entre cónyuges Sumario 4 de 19
El Tribunal ha establecido que aún cuando la alimentaria permaneciere inactiva desde la sentencia que fijó los alimentos, no existe norma que, por tal motivo, autorice a declarar extinguido el derecho a cobrar las cuotas devengadas y acumuladas en el tiempo. En tal sentido, aunque existe tesis contraria, el juzgador debe inclinarse por la conducente a mantener a los justiciables en sus derechos que la ley concede, máxime ante lo dispuesto legalmente en cuanto a la prescripción quinquenal de la obligación de pagar los atrasos en las pensiones alimentarias (art. 4027, inc. 1ro. C.C.).
CCI Art. 4027 Inc. 1
CC0100 SN 910770 RSD-55-92 S 7-4-1992 , Juez ROJAS DANERI (MI)


CARATULA: E. DE L.A.A. c/ L.M.A. s/ ALIMENTOS
MAG. VOTANTES: ROJAS DANERI - VALLILENGUA - MAGGI
TRIB. DE ORIGEN: 1-1


Civil y Comercial B251006

Alimentos - Prescripción Sumario 5 de 19
El derecho a las cuotas atrasadas en concepto de alimentos sólo se pierde por prescripción, ante la inacción de la demandante, lo que dista de acontecer en autos a la luz de lo reglado por el art. 4027 del Código Civil).
CCI Art. 4027
CC0201 LP, A 42709 RSD-128-93 S 13-5-1993 , Juez CRESPI (SD)


CARATULA: L., A. L. c/ L., A. E. s/ Alimentos
MAG. VOTANTES: Crespi - Sosa


Civil y Comercial B1350002

Alimentos - Prescripción Sumario 6 de 19
La falta de oportuno reclamo por el alimentario de las cuotas atrasadas, no autoriza la presunción de que carece de necesidad y, por ende, no extingue la obligación relativa a esas cuotas; en un término menor al establecido por el art° 4027 del CCI. Asimismo, no puede decretarse la caducidad de las cuotas alimentarias fijadas en favor de los hijos, fundándose en la inactividad de la madre, que ejerce la tenencia, ya que las necesidades de los menores no pueden estar sometidas a la poca o mucha diligencia de quien ejerza accidentalmente su guarda y, en rigor, no habría inacción imputable al verdadero acreedor.
CCI Art. 4027
CC0101 MP 71933 RSI-951-89 I 9-11-1989


CARATULA: B., I. E. c/ C., F. A. s/ Incidente de ejecución de alimentos
MAG. VOTANTES: Spinelli - De Carli - Libonati


Civil y Comercial B1400335

Alimentos - Prescripción Sumario 7 de 19
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha resuelto que "el derecho a las cuotas atrasadas en concepto de alimentos sólo se pierde por prescripción" reafirmando la doctrina ya sentada y que por razones de casación de hecho autoriza a adscribir a la referida doctrina, resultando aplicable el art° 4027 inc. 1° CCI. Para que pueda declararse la prescripción de las cuotas impagas, debe ser opuesta necesariamente por la parte, sin que el juzgador pueda suplir tal omisión.
CCI Art. 4027 Inc. 1
CC0102 MP 72506 RSD-90-89 S 18-4-1989 , Juez MARTINO (SD)


CARATULA: B., E. B. c/ T., M. A. s/ Alimentos
MAG. VOTANTES: Martino - de de La Colina
CC0102 MP 108506 RSI-1122-98 I 23-12-1998


CARATULA: Y. A. M. c/ F. s/ alimentos
MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini


Civil y comercial B151429

Alimentos - Prescripción Sumario 8 de 19
La obligación de pagar alimentos atrasados prescribe a los cinco años (art. 4027 del Cód. Civil).
CCI Art. 4027
CC0102 LP 218061 RSI-170-95 I 28-3-1995


CARATULA: U., E. L. c/ F., E. s/ Inc. cump. cuota alim.
MAG. VOTANTES: Vásquez-Rezzóncio, J. C


Civil y comercial B2200197

Alimentos - Ejecución Sumario 9 de 19
Tratándose de cuotas atrasadas cuando ha existido previamente convenio privado, cuyo incumplimiento impulsa al alimentario a actuar judicialmente para lograr su efectivización, si el alimentario lo solicita, se deberá ordenar el pago de las cuotas atrasadas no sólo desde la interposición de la demanda, sino también de las cuotas convencionales anteriores, en mora, dejando a salvo la posibilidad de alimentante de oponer oportunamente la prescripción (arts. 3962 y 4027 inc.1 del Cód. Civil). Si el convenio fija el monto, período de pago y demás modalidades esenciales, debe entenderse que, en caso de incumplimiento, sin necesidad de interpelación alguna, por el sólo transcurso de los plazos (art. 509, párrafo 1ero. del Cód. Civil).-
CCI Art. 3962 ; CCI Art. 4027 ; CCI Art. 509
CC0000 TL 8359 I 6-11-1986


CARATULA: C.J.E. c/ B.L.M. s/ Alimentos y litisexpensas
MAG. VOTANTES: Macaya - Casarini - Suares


Civil y comercial B950357

Alimentos - Prescripción Sumario 10 de 19
El derecho a percibir las prestaciones alimentarias vencidas y no cobradas o no reclamadas, es prescriptible, o puede caducar por su no ejercicio (art. 645 del CPCC). Si bien respecto a la prescripción en la ejecución de la sentencia, no existiendo norma específica se aplica la general de 10 años contemplada en el art. 4023 del C.C.; es lo cierto que en materia de alimentos existe una norma legal que establece el plazo de prescripción para las pensiones alimenticias; y atento la especificidad y claridad de sus términos, que no distingue en cuanto a las pensiones atrasadas a que alude, debe tenerse por comprendidas en ellos los que fueron fijados en la sentencia. En tal sentido deviene aplicable el plazo de cinco años previsto en el inc. 1° del art. 4027 del Código Civil.
CPCB Art. 645 ; CCI Art. 4023 ; CCI Art. 4027 Inc. 1
CC0000 DO 70715 RSD-323-96 S 24-10-1996 , Juez GOMEZ ILARI (SD)


CARATULA: Abre, Mónica c/ Jimenez, Darío s/ Ejecución de sentencia
MAG. VOTANTES: Gómez Ilari - Portis - Eyherabide


Civil y comercial B253142

Alimentos - Prescripción // Alimentos - Alimentos atrasados Sumario 11 de 19
La falta de oportuno reclamo, por el alimentario, de las cuotas atrasadas no autoriza la presunción de que carece de necesidad y, por ende, no extingue la obligación relativa a esas cuotas. Una regla que contrarie la expresada carece de respaldo legal y pugna el texto expreso del art. 4027 del Código Civil que, al establecer para esas obligaciones una prescripción quinquenal, hace imposible su caducidad en un término menor, no corre la prescripción contra los menores cuando su representante legal es el deudor de la obligación al pago de los alimentos de la cual son acreedores.
CCI Art. 4027
CC0201 LP 89250 RSD-198-98 S 7-8-1998 , Juez CRESPI (SD)


CARATULA: F., L. A. s/ Dicorcio vincular por presentación conjunta
MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa


Civil y comercial B300548

Obligaciones períodicas - Prescripción Sumario 12 de 19
La previsión legal del art. 4027 del Código Civil que consagra el plazo quinquenal para todas las obligaciones de abonar los atrasos de "todo lo que deba pagarse por años o períodos más cortos" está mentando a las obligaciones de carácter continuado, períodico o fluyente, de las cuales son ejemplo las derivadas del contrato de locación y las deudas por alimentos referidas en los incisos 1 y 2 del mismo artículo. No quedando en cambio comprendidas en esta norma las obligaciones diferidas.
CCI Art. 4027 Inc. 1 ; CCI Art. 4027 Inc. 2
CC0202 LP 89429 RSD-357-98 S 3-12-1998 , Juez FERRER (SD)


CARATULA: Caja de Previsión Social para profesionales de la Ingeniería de la Pcia. de Bs.As. c/ Aguerrebejere, Gerardo Jacinto s/ Cobro de pesos ordinario
MAG. VOTANTES: Ferrer-Suárez


Civil y comercial B2801466

Alimentos - Prescripción Sumario 13 de 19
En lo que toca a la pretendida caducidad de las cuotas no devengadas, encuentro que no puede accedersel reclamo del apelante, ello porque que la falta de oportuno reclamo por el alimentario de las cuotas atrasadas, no autoriza la presunción de que carece de necesidad y, por ende, no extingue la obligación relativa a esas cuotas. Así, una solución como la propuesta por el demandado carece de respaldo legal y pugna con el art. 4027 del Cód. Civil, que establece para esas obligaciones una prescripción quinquenal, haciendo imposible su caducidad en término menor.
CCI Art. 4027
CC0000 PE, C 4560 RSD-13-3 S 25-2-2003 , Juez GESTEIRA (SD)


CARATULA: O., M. c/ V., O.A. s/ Cobro de alimentos
MAG. VOTANTES: Gesteira-Levato-Ipiña
TRIB. DE ORIGEN: JC0300


Civil y Comercial B2350736

Alimentos - Prescripcion Sumario 14 de 19
Las cuotas alimentarias atrasadas sólo se pierde por prescripción (art. 4027 del C. Civil).-
CCI Art. 4027
CC0002 MO 33231 RSI-30-95 S 28-2-1995 , Juez CONDE (SD)


CARATULA: R. DE O. C.R. c/ O.R.E. s/ Alimentos
MAG. VOTANTES: Conde-Calosso-Suares
TRIB. DE ORIGEN: JCC11


Civil y comercial B2300701

Alimentos - Prescripción Sumario 15 de 19
Tanto en la prescripción quinquenal prevista por el ordenamiento civil (art.4027), como la regulada en el artículo 847 del ordenamiento comercial, el fundamento del acortamiento del plazo reside en el propósito de impedir que la acumulación de las prestaciones, por la negligencia o la tolerancia del acreedor, termine por agobiar a un deudor que hubiese podido cumplir si se le hubiese exigido regularmente la prestación.-
CCI Art. 4027 ; CCO Art. 847
CC0001 MO 49383 RSD-284-3 S 16-10-2003 , Juez RUSSO (SD)


CARATULA: P.H.R. c/ G.E.N. s/ Divorcio Vincular
MAG. VOTANTES: Russo - Ludueña - Castellanos


Civil y comercial B2300703

Alimentos - Prescripción // Alimentos - Alimentos Atrasados Sumario 16 de 19
Tratándose de diferencias de cuotas atrasadas al revestir el carácter de prestaciones periódicas, quedan sujetas también, al mismo plazo prescriptivo quinquenal (art. 4027).-
CCI Art. 4027
CC0001 MO 49383 RSD-284-3 S 16-10-2003 , Juez RUSSO (SD)


CARATULA: P.H.R. c/ G.E.N. s/ Divorcio Vincular
MAG. VOTANTES: Russo - Ludueña - Castellanos


Civil y comercial B1951387

Alimentos - Prescripción // Prescripción - Plazo Sumario 17 de 19
El plazo de prescripción del derecho a cuotas atrasadas en concepto de alimentos es establecido por el art. 4027 inc. 1° del C.C, de cinco años.
CCI Art. 4027 Inc. 1
CC0001 SM 56670 RSD-192-5 S 28-6-2005 , Juez LAMI (SD)


CARATULA: Cabral, Silvia Elvira c/ San Sebastian, Jose R. s/ Ejecución de Alimentos
MAG. VOTANTES: Lami-Gallego-Sirvén


Civil y comercial B2901742

Alimentos - Prescripción Sumario 18 de 19
El inciso 1° del artículo 4027 del Código Civil expresamente dispone un plazo de cinco años para la prescripción de las prestaciones alimentarias ya devengadas.
CCI Art. 4027 Inc. 1
CC0001 QL 5684 RSI-37-3 I 13-3-2003


CARATULA: Chama Alejandra c/ Rodriguez Marcelo s/ Ejecución Convenio de Alimentos
MAG. VOTANTES: Busteros-Celesia-Señaris


Civil y Comercial B101973

ALIMENTOS - PRESCRIPCION Sumario 19 de 19
Los alimentos atrasados sólo se pierden por prescripción y dicho plazo no es otro que el quinquenal específicamente establecido por el artículo 4027 inc. 1ø del CCI, ubicándose dentro del mismo el período reclamado por la alimentada.
CCI Art. 4027 Inc. 1
CC0101 LP 243837 RSD-109-7 S 3-7-2007 , Juez ECHEVERRIA (SD)


CARATULA: C.R. c/ C.L.A. s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Echeverría-Tenreyro Anaya

No hay comentarios: