martes, 23 de febrero de 2010

ARTICULOS - CONCLUSIONES DEL FORO DE INSTITUOS DE DERECHO LABORAL PROVINCIA BUENOS AIRES

CONCLUSIONES DEL XI ENCUENTRO DEL FORO PERMANENTE DE INSTITUTOS DEL DERECHO DEL TRABAJO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Lomas de Zamora, 25 de abril de 2009

1. Toda disposición que imponga la conciliación obligatoria previa a la demanda laboral es inconstitucional por violación de la garantía de acceso irrestricto a la Justicia y de los Principios de Irrenunciabilidad, Indemnidad y Progresividad, contemplados en el art. 39 apartado 1 y 3 de la Constitución Provincial.
2. Resulta imprescindible que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, con la finalidad de preservar la integralidad del crédito alimentario de los trabajadores, revea su criterio en materia de intereses aplicando la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
3. Los Principios Generales del Derecho del Trabajo son plenamente aplicables al proceso laboral y hacen a su esencia con la finalidad de lograr la garantía constitucional de protección del trabajador.
4. La nueva mirada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirma el pleno ejercicio de la libertad sindical como derecho humano fundamental.
5. La unidad sindical debe ser el libre ejercicio de la voluntad y de la autonomía de los trabajadores y no una imposición estatal.
6. Tanto la garantía constitucional de protección como los Principios Generales del Derecho del Trabajo son aplicables a los trabajadores de servicio doméstico tornándose necesaria una reforma legal que logre la equiparación de sus derechos con los de la generalidad de los trabajadores.
7. La modificación del art. 92 ter de la LCT resulta insuficiente en la medida en que carece de los recaudos necesarios de los contratos modales.
8. El fideicomiso se presenta como la figura actual por excelencia que favorece la concreción del fraude y su desactivación se impone frente a la violación del orden público laboral.
9. La futura reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo deberá contemplar el pleno resarcimiento de los daños que sufran los trabajadores sin incorporar opciones excluyentes.
ANEXO: de las Conclusiones del XI ENCUENTRO DEL FORO PERMANENTE DE INSTITUTOS DEL DERECHO DEL TRABAJO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
En el estado actual de la evolución del Derecho del Trabajo argentino se confirma la plena protección de los derechos humanos fundamentales en clave laboral, en particular del derecho AL trabajo proyectado como protección contra el despido arbitrario y el derecho a no sufrir discriminaciones arbitrarias.
Las fuentes internacionales son operativas, autoaplicables y además reconocen reglamentación interna en la ley antidiscriminatoria federal 23.592 con la readmisión del trabajador en su empleo

sábado, 20 de febrero de 2010

ARTICULOS - APLICACION DE LA PRESCRIPCION CONCURSAL AL CREDITO FISCAL

PRESCRIPCION IMPOSITIVA EN EL CONCURSO PREVENTIVO


Un largo debate resuelto: la Corte confirmó la aplicación del plazo de prescripción de la ley de concursos y quiebras para deudas de la AFIP

Vidal Quera, Gastón

González, María Soledad

Voces

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ~ PRESCRIPCION ~ PLAZO DE PRESCRIPCION ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ JURISPRUDENCIA ~ LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ VERIFICACION DEL CREDITO

Título: Un largo debate resuelto: la Corte confirmó la aplicación del plazo de prescripción de la ley de concursos y quiebras para deudas de la AFIP

Autor: Vidal Quera, Gastón ; González, María Soledad

Publicado en: Enfoques 2010 (febrero), 64









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I. A modo de introducción

Como es sabido, todo acreedor por causa o título anterior a que su deudor se presenta en concurso preventivo tiene una carga ineludible para intentar cobrar su acreencia: verificar la misma en forma tempestiva o en forma tardía. En el segundo caso, y de acuerdo al artículo 56 de la Ley N° 24.522 (en adelante "LCQ"), el pedido de verificación tardía debe deducirse en forma de incidente dentro de los dos años de la presentación en concurso, caso contrario ". prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor". La controversia que se ha generado, hace ya muchos años, es si el citado plazo de prescripción bienal le es oponible al Fisco Nacional o si, por el contrario, resulta de aplicación el plazo quinquenal que para contribuyentes inscriptos contempla la Ley N° 11.683 (en adelante "LPT") (1). Adelantamos la conclusión, en el sentido que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció por la aplicación del plazo de dos años para el Fisco Nacional, en los casos que exista deuda determinada o monto que pueda ser verificado en el concurso preventivo. De esa forma, un largo debate ha sido resuelto. Adicionalmente, efectuamos algunas consideraciones respecto a si la doctrina de este fallo es aplicable a deuda fiscal aún no determinada o líquida a la fecha de presentación en concurso preventivo por el contribuyente.

II. La cuestión en la doctrina y en la jurisprudencia

Como se adelantó, el tema arduamente debatido ha sido si la prescripción abreviada prevista por el artículo 56 de la LPT es aplicable a la verificación de los créditos tributarios que el Fisco Nacional posee contra el concursado y que se rigen por la LPT.

Los autores se encuentran divididos. La doctrina tributarista sostuvo que "la ley 11.683 debe prevalecer por sobre la ley 24.522, no solo por su especificidad, como lo ha reconocido nuestro más Alto Tribunal, sino también por tratarse de una norma de carácter federal también reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (2).

Por el contrario, la doctrina concursalista sostuvo que "el plazo acotado de prescripción de dos años aplicable sólo en el ámbito del concurso preventivo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 de la ley concursal, alcanza también a los créditos privilegiados del Fisco" (3).

Por su parte, los pronunciamientos judiciales tampoco han sido uniformes. Así la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Sala I en los autos "Zanella San Luis SAIC c/DGI" de fecha 7 de diciembre de 1999, por mayoría, sostuvo que en materia de prescripción de las acciones del Fisco para hacer efectivos sus créditos, la pretendida preeminencia de la Ley N° 11.683 sobre lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 24.522 no se sostiene en disposición legal alguna. Por el contrario, continúa la Cámara, este último artículo establece -sin efectuar distinciones- que transcurrido el plazo de dos años prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados (salvo que el plazo de prescripción fuera menor). En consecuencia, concluyó que el artículo 56 de la LCQ se trata de una norma específica y posterior -llamada a regular la situación particular sin distinciones-, que desplaza el régimen genérico de prescripción de las acciones y poderes fiscales establecidos en la LPT.

En esta causa, la mayoría también sostuvo que: (a) era obligación del Fisco, en virtud del artículo 32 de la LCQ, someterse al proceso verificatorio en los términos en que lo prevé la LCQ, con todas las consecuencias que su falta de cumplimiento provoca; (b) el pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial que, en su mérito, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia; (c) para evitar el riesgo de que la prescripción opere en el transcurso del proceso verificatorio, el titular de la pretendida acreencia debe deducir la demanda tradicional de insinuación para interrumpir su curso y; (d) todos los plazos de prescripción liberatoria que no hubiesen cumplido a los dos años de la presentación en concurso, se tienen por vencidos al cabo de ese lapso; una vez concluido el concurso, la ley permite articular una pretensión individual pero siempre que la prescripción no se hubiese operado.

En igual sentido se expidió el Juzgado Nacional Comercial N° 18 en la causa "Zanella Hnos. y Cía. S.A. s/ Concurso preventivo. Inc. verif. por la DGI"(4) de fecha 4 de diciembre de 1998 al declarar prescripto el crédito fiscal cuya verificación solicitara el Fisco vencido el plazo de dos años previsto en el artículo 56 de la LCQ.

En sentido contrario, la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo, en la causa "Valle de las Leñas S.A. c/ Dirección General Impositiva" de fecha 1° de agosto de 2005, sostuvo que el plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco Nacional respecto de un contribuyente concursado debe regirse por la LPT y no por el artículo 56 de la LCQ, pues el proceso tributario no queda afectado por la fuerza atractiva de los juicios universales, ya que de lo contrario las normas tendientes a regular relaciones de derecho privado avasallarían el régimen instaurado para el ejercicio de las acciones y poderes fiscales para determinar impuestos y aplicar multas.

En igual sentido, pero por fundamentos distintos, se había expedido la Sala "D" del Tribunal Fiscal de la Nación en la causa "Zanella Hnos. y Cía. s/ recurso de apelación" de fecha 17 de julio de 2001. Allí, las Dras. Sirito y Gramajo (con cita al voto en disidencia expuesto por el Dr. Licht -juez de la Sala I de la CNFed. Cont. Adm.- en la causa "Zanella San Luis SAIC") sostuvieron que "... el fuero de atracción opera respecto de demandas de contenido patrimonial deducibles contra el concursado, lo que evidencia que, tratándose de pretensiones de percepción de deudas por impuestos (que en principio serían las que surgen de declaraciones juradas presentadas por el propio contribuyente -cfr. arts. 20 y 21 de la ley fiscal-) el Fisco Nacional deberá concurrir con el universo de los otros acreedores, resultándole de plena aplicación la normativa de la ley 24.522 y que, igual tratamiento corresponde discernir con relación al cobro de los gravámenes liquidados a raíz de una determinación de oficio que se encuentre firme; o de multas consentidas. En tales casos el Fisco concurrirá al concurso con el título de deuda pertinente. Empero, cuando la determinación de oficio ha sido objeto de recurso ante el Tribunal Fiscal, y toda vez que no se trata de un "juicio de contenido patrimonial contra el concursado", rigen en plenitud las disposiciones específicas de la ley 11.683...

Una interpretación que conduzca a que prevalezca la norma concursal sobre la tributaria llevaría a que los plazos de prescripción (caducidad) previstos en esta última para impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia imponible podría quedar subsumidos por la del art. 56 de aquel ordenamiento concursal; de tal modo el ejercicio de las acciones y poderes que, para determinar los impuestos y para aplicar las multas, se estipulan en los arts. 59 a 61 de la ley de la materia tributaria. Desde otra perspectiva podría llegar a sostenerse que el cumplimiento del plazo de la prescripción abreviada del art. 56 de la ley concursal constituiría un impedimento definitivo para el ejercicio de las facultades del Fisco para determinar de oficio las obligaciones del concursado; no obstante el mayor plazo de prescripción contenido en la ley tributaria que específicamente rige la materia; conclusión a la que sólo podría arribarse por conducto de una interpretación inadecuada del marco normativo y que prescinda de la auténtica voluntad del legislador. En tal sentido constituye una pauta hermenéutica saludable aquella que consigna que las leyes deben ser interpretadas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 308: 1857, entre otros)".

Por su parte, la Sala "B" del Tribunal Fiscal de al Nación en autos "Bayrescard S.A. s/ apelación - Impuesto a las Ganancias" del 15 de agosto del 2000, por mayoría de votos (Dres. Porta y Castro), sostuvo que, independientemente del régimen aplicable (LPT o LCQ), el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal tiene efectos suspensivos y, por lo tanto, le impide al Fisco Nacional accionar contra el contribuyente (artículo 167 de la Ley N° 11.683). En consecuencia, entendió que resulta de aplicación el principio "agere non valenti non currit prescripto" contemplado en el artículo 3980 del Código Civil (5) y, por lo tanto, la imposibilidad de actuar del Fisco impidió el curso de la prescripción.

El Dr. Torres, en disidencia, sostuvo que "admitir el decaimiento de la pretensión fiscal por quienes pretenden obtener por la acción aquí deducida una ventaja patrimonial residual o un acreencia sobre la masa, constituye una burla de la buena fe que no puede encontrar sustento en la ley de concurso..." y que "esa particularidad del crédito fiscal lo distingue de todos los créditos que pueden verificarse en el concurso; y la razón de mayor envergadura, su naturaleza y proceso de determinación, es la que impide la aplicación de una prescripción ajena a su propio régimen de la ley 11.683. Las obligaciones tributarias tienen su propio régimen de prescripción de la ley 11.683, que es una ley federal, y el plazo de prescripción de 5 años a favor del Fisco para el cobro de sus créditos es una disposición de orden público que responde también a la distinta naturaleza de la deuda frente a las deudas del concursado que son reguladas por el derecho privado." (6). Se evidencia que la interpretación del tema tampoco era unánime en la jurisprudencia.

III. Un debate resuelto: la prevalencia de la LCQ sobre la LPT - El fallo de la Corte "Bodegas y Viñedos El Águila SRL" del 11 de agosto de 2009

El largo y controvertido debate doctrinario y jurisprudencial resumido en el punto anterior fue resuelto el pasado 11 de agosto de 2009 por nuestro más Alto Tribunal en donde, en forma clara, se pronunció a favor del plazo de prescripción bienal que establece la LCQ frente al de cinco años que establece la LPT para contribuyentes inscriptos en impuestos nacionales. En efecto, en sentencia dictada el 11 de agosto de 2009 en los autos "Administración Federal de Ingresos Públicos -DGI- s/ casación en autos: Bodegas y Viñedos El Águila SRL - s/ concurso preventivo - revisión", compartiendo el dictamen de la Sra. Procurador Fiscal, la Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario y confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja en cuanto estableció la aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 56 de la LCQ en un incidente de verificación tardía iniciado por el Fisco Nacional.

Los hechos que surgen del fallo son los siguientes. La Cámara en lo Civil, Comercial y de Minas de segunda circunscripción de La Rioja había rechazado el incidente de verificación tardía iniciado por el Fisco Nacional por una deuda en concepto de saldo de declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta del período fiscal 1999. Dicha decisión se tomó en el entendimiento que, al momento de iniciar el incidente de verificación tardía, había transcurrido el plazo de dos años que establece el ya citado artículo 56 de la LCQ. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia provincial, y contra dicha sentencia el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario.

En el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal se consideró que "... se trató de un proceso concursal, regido por la ley 24.522, norma dictada por la misma autoridad nacional de la cual, a su vez, emanó el art. 56 de la ley 11.683, motivo por el cual no puede hablarse, a mi juicio, de prelación de normas, sino que debe discernirse cuál de ellas es la que rige la prescripción del crédito que tardíamente, por vía incidental, pretende verificar el Fisco Nacional". Así claramente sostuvo "... la especificidad de aquellos procesos que, como el concursal, por sus características de universalidad, requieren de la unidad de criterios y de pautas uniformes y seguras, hacen que el crédito fiscal que es anterior a la prescripción en concurso de Bodegas y Viñedos El Águila SRL, se vea afectado por éste y, en tales condiciones, se reduzca su plazo de prescripción al establecido, de manera clara y terminante, por el sexto párrafo del art. 56 de la Ley de Concursos y quiebras" (lo resaltado nos corresponde). Finalmente sostuvo: "... debe destacarse que la deuda reclamada -impuesto a la ganancia mínima presunta de 1999- surge de la declaración jurada presentada por el propio contribuyente, y no de un procedimiento determinativo de oficio, supuesto éste que, de acaecer, si podría eventualmente llegar a exceder de los dos años previstos en el sexto párrafo del art. 56 de la ley 24.522 ... el Fisco Nacional sólo precisó del instrumento emanado del contribuyente para determinar el monto de su acreencia a verificar, motivo por el cual las demoras que pudo haber alegado son el fruto de su propia conducta, libremente escogida". La Corte con el voto de seis ministros (7) y una disidencia (8) compartió el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal.

El fallo es claro y contundente en el sentido que el proceso concursal, como universal que es, requiere pautas uniformes y seguras, lo que hace que el plazo de prescripción para el inicio del incidente de verificación tardía de las deudas fiscales determinadas o cuantificadas por el Fisco Nacional sea de dos años. No está de más decir que idénticas conclusiones resultan de aplicación para las deudas impositivas provinciales y municipales que se encuentran en idénticas condiciones. De esa forma un largo debate ha sido resuelto.

El último párrafo del dictamen pareciera inclinarse por considerar que, en el caso de deudas no determinadas, el plazo de dos años no sería aplicable, ya que en un procedimiento determinativo de oficio "... si podría eventualmente llegar a exceder de los dos años previstos en el sexto párrafo del art. 56 de la ley 24.522". Este aspecto será analizado a continuación. Desde ya adelantamos nuestra postura que el plazo de prescripción reducido se aplicará tanto a deudas líquidas y determinadas como aquellas a las que aún no han sido determinadas por el Fisco Nacional.

IV. Supuestos en que el crédito de la AFIP no se encuentra determinado o líquido

Todos los acreedores del deudor concursado tienen la carga de verificar su crédito en dicho procedimiento (artículo 32, LCQ). No existen distinciones o exenciones que le otorguen preeminencia al Fisco, en este aspecto, fundadas en la naturaleza estatal de la obligación adeudada por el deudor concursado, ni ha sido prevista -a diferencia de otros supuestos- norma concursal alguna que imponga la percepción inmediata de las obligaciones impositivas (9). En consecuencia, no existiendo norma alguna que lo exceptúe, la doctrina coincide en que el Fisco, como cualquier otro acreedor, debe cumplir con la carga de verificar su crédito en tiempo propio si su intención es participar del procedimiento preventivo (10).

Cuando la obligación fiscal se encuentra determinada a la fecha de presentación del concurso (ya sea porque el contribuyente concursado presentó las correspondientes declaraciones juradas o porque existe una determinación de oficio firme o confirmada por el Tribunal Fiscal de la Nación o por el propio Organismo Fiscal), el Fisco debe verificar su crédito y someterse a las reglas establecidas por la LCQ. Dentro de estas reglas se encuentra el plazo de prescripción bienal establecido por el artículo 56 de la LCQ y, por lo tanto, si el Fisco no verifica su crédito tempestivamente o en forma tardía dentro del plazo dos años, opera la prescripción. Este criterio coincide con el resuelto por la Corte Suprema en la causa analizada.

En los casos en los que se trata de un crédito fiscal que no se encuentra determinado porque el Fisco debe iniciar un procedimiento de fiscalización a efectos de determinar la obligación tributaria ya sea porque el contribuyente concursado no presentó las declaraciones juradas, o bien, porque es necesario impugnar las presentadas, es donde se plantean las dudas acerca de la aplicación del plazo de prescripción bienal.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde hace varios años, viene sosteniendo que la LCQ no le impide al Fisco determinar las obligaciones fiscales anteriores a la fecha de iniciación del concurso ni autoriza a reemplazar el procedimiento de impugnación específicamente previsto en la LPT (11).

En forma más reciente, en la causa "Supercanal S.A. s/ concurso preventivo" (12), el Máximo Tribunal sostuvo que el fuero de atracción respecto de una deuda fiscal recurrida por el contribuyente ante el Tribunal Fiscal de la Nación, opera una vez dictada la sentencia por dicho Tribunal, oportunidad en que se produce el desplazamiento de la competencia judicial, original o exclusiva, otorgada a determinados tribunales por otras normas legislativas.

Tal como se viene exponiendo, ni la LCQ ni la LPT dispensan al Fisco de su obligación de verificar su crédito, ya sea que lo haga en forma definitiva o condicional. Si bien el legislador buscó proteger los créditos fiscales estableciendo ciertas obligaciones (y responsabilidades) a cargo de los síndicos (artículo 8 inc. b) de la Ley N° 11.683 y Resolución General N° 745/99), en materia de prescripción, ni la norma concursal ni la tributaria establecieron circunstancias especiales para el Fisco (13). Por ello, en principio, podría concluirse que la prescripción abreviada resulta aplicable respecto de los créditos fiscales aún cuando no se encuentren determinados a la fecha de presentación del concurso. En consecuencia, el Fisco debería verificar su crédito (sea en forma definitiva o condicional) dentro del plazo establecido por el artículo 56 de la LCQ. En ese sentido la jurisprudencia ha sostenido "Procede hacer lugar a la verificación del importe correspondiente al IVA sobre los intereses de su crédito incoada por la entidad bancaria pretensora, aún cuando no haya acreditado su pago. Ello así, en virtud de su condición de agente de retención y ante la falta de pago de dichos réditos, lo que determina el diferimiento del ingreso del tributo hasta la oportunidad en la que aquéllos sean efectivamente percibidos por el banco, pues siendo insoslayable que la entidad tiene incorporado a su patrimonio el derecho a percibir los intereses aludidos libres de gravámenes, la misma resulta ser titular de un crédito condicional, bien que sujeto a la efectiva percepción de aquéllos. La existencia de su condición no resulta óbice a la procedencia de la verificación, en virtud del sometimiento de las acreencias condicionales a la carga verificatoria, aún cuando todavía no se encuentre expedita su percepción por vía concursal" (14).

Hacemos notar que el Proyecto de Reforma de la LPT (Expte. 0045-PE-03) preveía agregar a continuación del artículo 69 el siguiente texto: "Las disposiciones en materia de prescripción contempladas en el presente capítulo, prevalecen sobre cualquier otra norma referida al mismo instituto, establecida o a establecerse, incluso respecto de las previstas en la ley 24.522 y sus modificatorias". En el Mensaje 221 que acompañó el Proyecto (15), se fundaba la incorporación de este artículo en las "controversias suscitadas en cuanto al término de la prescripción respecto de empresas concursadas". Sin embargo, tal artículo fue eliminado, junto con otros, por la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados.

Siendo que el estado de cesación de pagos es un estado de excepción, resulta razonable que las reglas del juego se vean alteradas. En consecuencia, todos los acreedores -incluido el Fisco- deben comportarse en forma diligente y, por lo tanto, verificar su crédito para poder consolidar el pasivo del concursado. En el caso de que se trate de un crédito condicional o sometido a vías recursivas, la verificación del crédito fiscal debería realizarse en los términos de los artículos 125 y 220 de la LCQ.

En particular, el artículo 125 dispone que "Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma. Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal".

Por su parte, el artículo 220 (16) de la LCQ dispone que deben efectuarse las siguientes reservas:

1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva.

2) Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.

La Dirección de Asesoría Legal y Técnica (Dictamen N° 3/05) sostuvo que si bien ambas normas están incluidas dentro de la regulación del proceso falencial y no del concurso preventivo, no se observan fundamentos que permitan sostener una diferente postura según se trate de uno u otro régimen, pues ni el artículo 32 ni el artículo 200 de la LCQ hacen distinción alguna respecto de los créditos por los que se debe solicitar la verificación.

En dicha actuación, se concluyó que para solicitar la verificación de un crédito en el concurso, no es requisito que el mismo revista el carácter de líquido y exigible, por tal motivo, cuando el crédito no reúna dichas características, se debe solicitar su verificación como eventual o como pendiente de resolución administrativa y/o judicial.

En igual sentido, la Dirección de Asesoría Legal (Dictamen N° 38/1998) sostuvo que "es reiterado criterio de este servicio asesor que todo crédito fiscal que sea anterior a un proceso concursal y cuyo monto se encuentre pendiente de resolución administrativa y/o luego judicial, debe insinuarse efectuado la correspondiente reserva como créditos pendientes de resolución administrativa y/o judicial.". Es decir, el propio Fisco Nacional ha considerado la necesidad de verificar de esa forma para que su acreencia no sea controvertida.

V. Conclusiones finales

La Corte Suprema ha puesto fin a un largo debate concluyendo claramente en la aplicación del plazo de prescripción abreviado para el Fisco Nacional en deudas líquidas y determinadas.

La finalidad perseguida por la LCQ, al incorporar el instituto de la prescripción abreviada, fue la de limitar la incorporación de créditos que se insinúen con posterioridad a la homologación del acuerdo preventivo y que provocan instabilidad e incertidumbre en la determinación del pasivo concursal y tornan incierto el salvataje (17).

La prescripción concursal ofrece las siguientes ventajas (18):

a) Simplicidad: al establecer un régimen unificado de prescripción de dos años (salvo prescripción menor), sin distinción alguna respecto de la naturaleza y rango de la obligación.

b) Estabilidad: al permitir en el plazo fijado la definitiva fijación del activo y del pasivo del concursado.

c) Claridad, certeza y seguridad: evitando las imprevisibles consecuencias de pasivos desconocidos.

Se ha señalado que carecería de sentido todo trámite concursal si no se proyectara certeza sobre el pasivo concursal (19). En igual sentido, en el mensaje de elevación del proyecto de la LCQ se afirma que "a fin de otorgar seguridad y estabilidad a las decisiones patrimoniales que los acreedores y terceros adopten con relación a la empresa concursada, el pasivo al cual se ha dirigido el acuerdo, debe permanecer con la menor cantidad de variantes posibles".

La normativa concursal es fundamentalmente derecho sustantivo de excepción que responde a las exigencias de la naturaleza misma de una particular realidad económica financiera y comercial del deudor: su insolvencia (20). En tal sentido, se trata de "reglas de juego" distintas que comienzan a regir ante el "estado de cesación de pagos" de un deudor. Frente a estas normas de excepción, se busca poder reconstruir el pasivo concursal para lo cuál resulta razonable poner un límite temporal.

En consecuencia, autorizar al Fisco Nacional a que reclame una deuda luego de vencido el plazo de dos años establecido por el artículo 56 de la LCQ, generaría una gran incertidumbre respecto del pasivo concursal afectando no solo los intereses de los acreedores que concurrieron a verificar sus créditos en tiempo y forma, sino también los intereses del concursado quien carecería de seguridad y certidumbre respecto del universo de deudas preconcursales. Máxime si se tiene en cuenta que el Fisco Nacional, por lo general, es uno de los acreedores más importantes de los concursados y que, aún los créditos fiscales considerados como quirografarios, cuentan con un privilegio ausente en los restantes créditos quirografarios: el Fisco Nacional no acepta quitas y la única espera que acepta es la regularización de las obligaciones fiscales mediante el propio plan de pago establecido por la Resolución General N° 970/01 y modificatorias.

Conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "el proceso concursal se asienta en principios de orden público que intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a tal fin ordena el ejercicio de las pretensiones promovidas contra el mismo y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio para todos los acreedores, de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos, los que deberán insinuarse en condiciones igualitarias de reconocimiento ante el juez de la causa, y su pago ha de concretarse respetando la situación especial o particular según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados" (CSJN, 15/4/2004, "Niz, Adolfo R. s/ incidente de verificación en: Florio Compañía ICSA s/ concurso preventivo").

El criterio aquí expuesto es compatible con lo resuelto por la propia Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos (Dictamen N° 20/1984) al considerar que el criterio prudencial que debe dominar en sede administrativa "es que la Dirección debe siempre concurrir al procedimiento de verificación a fin de dar debido cumplimiento -como cualquier otro acreedor- a las disposiciones de la ley tratada. Por otra parte, si por la demora de trámites administrativos -como sería una determinación de oficio- derivados del incumplimiento en que incurrió el concursado, no hubiera podido verificarse oportunamente el crédito y su actualización, la Dirección estaría facultada para solicitar la verificación tardía del mismos, justificando adecuadamente su presentación extemporánea a fin de que no se le impongan las costas en el respectivo incidente.".

En definitiva, entendemos que el reciente fallo de la Corte en comentario pone fin a una larga discusión, y debería poner punto final a la litigiosidad entre el Fisco y el concursado, respecto al plazo de prescripción que debe aplicarse. Entendemos que el plazo reducido de la prescripción debe aplicarse para el Fisco Nacional tanto para deudas determinadas o líquidas, como para aquellas que no tienen esa condición a la fecha de presentación del concurso preventivo, debiendo el Fisco Nacional insinuar antes de los dos años las acreencias que se considere con derecho.











(1) Conf. Art. 56 inciso a) Ley N° 11.683.

(2) "Aspectos tributarios de los concursos y quiebras", Alfredo Collosa-Laura Bologna, Errepar, 2003, Página 156. En igual sentido, manifestándose a favor de la preeminencia de las disposiciones de la Ley N° 11.683 por sobre la Ley N° 24.522, se pronuncia Marina Lamagrande "La prescripción del crédito tributario y la ley 24.522", Rev. Impuestos, T. LVII-B, p. 30.

(3) "Aspectos operativos de la verificación de créditos fiscales", José Antonio Di Tullio, en "Practica Judicial del Proceso Concursal", Ed. Ábaco, 1998, p. 92.

(4) Publicado en RDPC N° 2000-3, p. 383.

(5) "Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses. Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo"

(6) En igual sentido, Sala B del TFN, "Conarpesa Continental Armadores de Pesca S.A. s/ apelación IVA", 28/03/2006.

(7) Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni.

(8) Argibay consideró que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN).

(9) "Aspectos operativos de la verificación de créditos fiscales", José Antonio Di Tullio, en "Práctica Judicial del Proceso Concursal", Ed. Ábaco, 1998, p. 55.

(10) Entre otros: "Verificación tardía de créditos en el concurso preventivo. Con especial referencia a la prescripción de las obligaciones tributarias", Ariel A. G. Macagno, Anuario de Derecho Concursal, 2003 - Año 3, Director: Jorge Daniel Grispo, Ed. Ad-hoc, 2005, pág. 416 y sus citas; "En el concurso preventivo ¿se aplica la prescripción abreviada del art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, a la verificación de los créditos fiscales", Cacciolato, Mirta B., RADT, 2003 (enero-marzo) de 1989; "Instituciones de derecho concursal", Julio Rivera, t. I, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2003 p. 376.

(11) Fallos 308:1856 ("Hilandería Luján S.A."); 310:719 ("Casa Marroquin SRL") y 310:785 ("Gregorio G. Cosimatti"). En Fallos 321:190 ("Carcarañá SACI"), sin referirse a obligaciones fiscales, la CSJN sostuvo que el carácter universal del juicio de quiebra y la consiguiente atribución de competencia para conocer en todos los reclamos de los acreedores del fallido a un juez único, no comportan mengua ni menoscabo de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes que las instituyen y les confieren sus competencias respectivas.

(12) Sentencia del 05/04/2005, publicada en DJ 2005-3,246.

(13) "En el concurso preventivo ¿se aplica la prescripción abreviada del art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, a la verificación de los créditos fiscales", Cacciolato, Mirta B., RADT, 2003 (enero-marzo) de 1989

(14) "Lapidus, Isidro s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por el Banco de la Nación Argentina" - CNCom- Sala "B"-16/12/2006.

(15) Que concluyó con la aprobación de la Ley N° 25.795.

(16) Se ha sostenido que las reservas corresponden a: a) créditos condicionales; b) créditos tardíos en trámite de verificación; c) créditos sometidos a vías recursivas; y d) toda otra situación aún administrativa, que cumplida la condición o la resolución pendiente, convierte a esos créditos en esas situaciones exigibles ("Quiebras. Concurso preventivo y cramdown", Ariel Ángel Dasso, T. I, Ed. Ad-Hoc, 1997, p. 560.

(17) "Prescripción en la ley de concursos", Horacio Roitman, RDPC N° 22, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 194.

(18) "Prescripción en la ley de concursos", Horacio Roitman, RDPC N° 22, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 197.

(19) "Contrapunto con la Prescripción de las obligaciones tributarias en el concurso preventivo", Oscar A. Martínez y Edgardo D. Truffat, PET N° 208, año 2000.

(20) "Verificación tardía de créditos en el concurso preventivo. Con especial referencia a la prescripción de las obligaciones tributarias", Ariel A. G. Macagno, Anuario de Derecho Concursal, 2003 - Año 3, Director: Jorge Daniel Grispo, Ed. Ad-Hoc, 2005, pág. 391.

viernes, 12 de febrero de 2010

LEGISLACION - REFORMA AL ART 12 LCT

CONTRATO DE TRABAJO
Ley 26.574
Modifícase el artículo 12 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada de Hecho: Diciembre 22 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase el texto del artículo 12 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) —Ley de Contrato de Trabajo—, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 12: Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.574 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

PONENCIAS -PRESCRIPCION CONCURSAL Y EJECUCION DE SENTENCIA

L ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

TEMA: PRESCRIPCION CONCURSAL Y EJECUCION DE SENTENCIA

AUTOR: Dra. PATRICIA I. D’ALBANO TORRES


PONENCIA:
La prescripción concursal es operativa en la ejecución de sentencia ya que de considerarla un acto interruptivo a los actos realizados en dicha ocasión seria desvirtuar aquella institución, garantía de la universalidad e igualdad de los acreedores que ningún principio ajeno al marco concursal podría desequilibrar.

DESARROLLO
En el fallo "Reversat, Ricardo David y otra contra Expreso General Sarmiento S.A. Incidente de verificación de crédito", del 2 de julio de 2008, la Corte provincial estableció la aplicación de las normas de fondo como las contenidas en el Código Civil sobre prescripción, para perforar el principio de la prescripción concursal. Dicho fallo surgió sobre la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín que revocó el decisorio de primera instancia que, a su turno, había rechazado la excepción de prescripción opuesta por la sindicatura. En consecuencia, acogió el planteo y desestimó la verificación del crédito insinuado.
Para llegar a tal conclusión, la Corte dijo “También se ha dicho en la Ac. 77.817 (sent. del 28-V-2003) que conforme surge de un análisis gramatical del texto del art. 56 de la ley 24.522 no existen dudas en cuanto a que el término previsto en el mismo es de prescripción, debiendo descartarse que se trate de un plazo de caducidad; por lo que el instituto señalado debe ser analizado en los términos de la legislación de fondo. Siendo así, el plazo puede ser suspendido (art. 3983, Cód. Civil), dispensado (arts. 3980, Cód. cit. y 845, Cód. de Com.), o interrumpido (art. 3998, Cód. Civil;..” y agrega “La entidad interruptiva del referido plazo de prescripción concursal, reconocida en autos a la continuación del trámite del proceso individual ante el juez originariamente competente, no afecta principios de orden público concursal en tanto constituye demostración cabal del sostenimiento de la pretensión crediticia por parte del insinuante más allá de la eficacia concursal de tales actos procesales posteriores al inicio del citado proceso universal…”, concluyendo “Por demás, frente a la apertura del trámite de concurso preventivo de la empresa de transportes y encontrándose la causa por daños y perjuicios en plena etapa probatoria, fuere ante el juez del concurso y con participación de la sindicatura concursal producto de la correcta aplicación de la norma del art. 21 de la ley 24.522, fuere ante el magistrado originariamente competente en tales actuaciones, sólo cabía al hoy insinuante continuar con el curso del proceso civil hasta tanto obtener un pronunciamiento definitivo sobre el crédito invocado. Resulta procedente pues adjudicarle al menos aptitud interruptiva continuada al referido proceso por daños y perjuicios, sin perjuicio de los reparos que contra lo actuado pudieren luego oponerse (arts. 32, 35, 37, 38, 39, y ccdtes, ley 24.522).
Confirma lo expuesto la interpretación restrictiva que debe hacerse del instituto de la prescripción, debiéndose estar a la solución más favorable a la subsistencia del derecho (conf. Ac. 43.779, sent. del 2 X 1990; Ac. 57.436, sent. del 27 II 1996; Ac. 75.702, sent. del 25 X-2000; Ac. 79.932, sent. del 3 X 2001; Ac. 79.698, sent. del 23-IV-2003).”
Ello fue decidido así debido a que, en el caso, se consideró que los pretensos acreedores no tenían aún un título que estableciera un crédito a su favor, ya que cuando el concurso se presento el trámite de la acción individual se encontraba en etapa probatoria, por lo que aún restaba la determinación del mismo con una sentencia definitiva.
Todas estas circunstancias hacen concluir que si los acreedores, teniendo ya una sentencia definitiva antes de la presentación en concurso, tiene ya expedita la via de la verificación de crédito en el pasivo concursal, aplicándosele la prescripción del art. 56 de la LCQ como a todos los acreedores concursales. No pueden, aparándose en la doctrina legal de la Corte aquí citada, pretender abstraerse del fuero de atracción y de la competencia del juez concursal para la ejecución de la sentencia, continuando dicha ejecución ante el juez ora ya incompetente, para luego invocarla en el proceso concursal.
Ello pues, trae aparejado consecuencias gravosas para la universalidad del proceso concursal y una total indefensión del deudor que se ampara en la ley de crisis, como es la concursal a los fines de reorganizar su pasivo, puesto no le es factible realizar una adecuada categorización de sus acreedores y mucho menos una apropiada propuesta de acuerdo para los mismos. Cuestión bastante lejana a lo que la Corte estableció en el antecedente referido.
Sostener lo contrario, implicaría negar la competencia del Juez concursal para atender la masa acreedora del deudor y desvirtuar la totalidad de la ley concursal como ley especial de crisis que norma el proceso universal del concurso preventivo.

LEGISLACION - NUEVO REGIMEN MONOTRIBUTO

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. NUEVAS CATEGORIZACIONES MONOTRIBUTISTAS. SERVICIO DOMESTICO.
Ley 26.565
Sustitúyese el Anexo de la Ley Nº 24.977 (Monotributo). Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Sustitúyese el Artículo 17 de la Ley Nº 26.063.
Sancionada: Noviembre 25 de 2009
Promulgada de Hecho: Diciembre 17 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley 25.865, por el Anexo que se aprueba por la presente medida.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 26.063 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 17: El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el Título XVIII de la Ley 25.239, en lo atinente a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las Leyes 23.660 y 23.661, y sus respectivas modificaciones, se sujetará a las previsiones del inciso c) del artículo 42 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—.
Para acceder a los beneficios indicados precedentemente, los trabajadores del servicio doméstico deberán completar los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido por el artículo 3º del mencionado régimen especial, hasta alcanzar:
a) Un aporte de pesos cuarenta y seis con setenta y cinco centavos ($ 46,75) —con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones— y, de corresponder,
b) Un aporte adicional de pesos treinta y nueve ($ 39), a opción del contribuyente —con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la Ley 23.660 y sus modificaciones—, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario.
Un diez por ciento (10%) de los aportes indicados en los incisos a) y b) precedentes, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la Ley 23.661 y sus modificaciones.
Facúltase a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Salud a disponer, mediante resolución conjunta, los mecanismos de ajuste de las cotizaciones fijadas en dichos incisos.
ARTICULO 3º — Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto, respecto de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente medida, a partir del primer día del primer cuatrimestre calendario completo siguiente a la fecha de dicha publicación.
ARTICULO 4º — Los contribuyentes que hubieran renunciado o quedado excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con anterioridad a la vigencia de la presente ley —sin que hubieran transcurrido tres (3) años desde que ocurrió tal circunstancia—, podrán ingresar al mismo en tanto reúnan los nuevos requisitos y condiciones previstas en el Anexo de la presente medida. Dicha opción podrá ejercerse únicamente hasta la finalización del cuatrimestre al que alude el artículo precedente.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.565 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ANEXO
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
MONOTRIBUTO
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1º.- Se establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes.
TITULO II
DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
ARTICULO 2º.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas que realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI, y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de hasta tres (3) socios.
Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:
a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos trescientos mil ($ 300.000) cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del artículo 8º;
b) No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;
c) El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos dos mil quinientos ($ 2.500);
d) No hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios, durante los últimos doce (12) meses del año calendario;
e) No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación.
Cuando se trate de sociedades comprendidas en este régimen, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas, la totalidad de los integrantes —individualmente considerados— deberá reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
ARTICULO 3º.- Los sujetos que realicen alguna o algunas de las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º del presente régimen, deberán categorizarse de acuerdo con la actividad principal, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 8º de este Anexo, y sumando los ingresos brutos obtenidos por todas las actividades incluidas en el presente régimen.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, se entenderá por actividad principal aquella por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.
A los efectos del presente régimen, se consideran ingresos brutos obtenidos en las actividades, al producido de las ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que hubieran sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.
TITULO III
REGIMEN SIMPLIFICADO
PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
ARTICULO 4º.- Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º, podrán optar por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado que, para cada caso, se establece en el artículo 11.
ARTICULO 5º.- Se considerará domicilio fiscal especial de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en los términos del artículo 3º de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el declarado en oportunidad de ejercer la opción, salvo que hubiera sido modificado en legal tiempo y forma por el contribuyente.
Capítulo I
Impuestos comprendidos
ARTICULO 6º.- Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:
a) El Impuesto a las Ganancias;
b) El Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En el caso de las sociedades comprendidas en el presente régimen se sustituye el Impuesto a las Ganancias de sus integrantes, originado por las actividades desarrolladas por la entidad sujeta al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la sociedad.
Las operaciones de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como de aquellos impuestos que en el futuro los sustituyan.
Capítulo II
Impuesto mensual a ingresar - Categorías
ARTICULO 7º.- Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán —desde su adhesión al régimen— ingresar mensualmente el impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artículo precedente, que resultará de la categoría en la que queden encuadrados en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos, a las magnitudes físicas y a los alquileres devengados, asignados a la misma.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que el contribuyente renuncie al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades en los plazos, términos y condiciones que a tal fin determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a regular la baja retroactiva del pequeño contribuyente, adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
En los casos de renuncia o de baja retroactiva, no podrá exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.
ARTICULO 8º.- Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
CATEGORIA INGRESOS BRUTOS
(ANUAL) SUPERFICIE AFECTADA SUPERFICIE
AFECTADA ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL) MONTO DE ALQUILERES DEVENGADOS (ANUAL)
B Hasta $ 24.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 9.000
C Hasta $ 36.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 9.000
D Hasta $ 48.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 18.000
E Hasta $ 72.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 18.000
F Hasta $ 96.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 27.000
G Hasta $ 120.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 27.000
H Hasta $ 144.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 36.000
I Hasta $ 200.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 45.000
En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES
J 1 $ 235.000
K 2 $ 270.000
L 3 $ 300.000
ARTICULO 9º.- A la finalización de cada cuatrimestre calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce (12) meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente del último mes del cuatrimestre respectivo.
Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros —ingresos brutos, magnitudes físicas o alquileres devengados— para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.
En el supuesto que el pequeño contribuyente desarrollara la actividad en su casa habitación u otros lugares con distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler devengado. En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.
La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo, se categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.
Las sociedades indicadas en el artículo 2º, sólo podrán categorizarse a partir de la Categoría D en adelante.
ARTICULO 10.- A los fines dispuestos en el artículo 8º, se establece que el parámetro de superficie afectada a la actividad no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, con excepción de las zonas, regiones y/o actividades económicas que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), las magnitudes físicas para determinar las categorías previstas en el citado artículo, y podrá establecer parámetros máximos diferenciales para determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas.
ARTICULO 11.- El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:
CATEGORIA LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIO VENTA DE COSAS MUEBLES
B $ 39 $ 39
C $ 75 $ 75
D $ 128 $ 118
E $ 210 $ 194
F $ 400 $ 310
G $ 550 $ 405
H $ 700 $ 505
I $ 1600 $ 1240
J $ 2000
K $ 2350
L $ 2700
En el caso de las sociedades indicadas en el artículo 2º, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad. El monto a ingresar será el de la categoría que le corresponda —según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros—, con más un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar —en una o más mensualidades— hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.
El pequeño contribuyente que realice actividad primaria y quede encuadrado en la Categoría B, no deberá ingresar el impuesto integrado y sólo abonará las cotizaciones mensuales fijas con destino a la seguridad social según la reglamentación que para este caso se dicte.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Electores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la Categoría B, tampoco deberá ingresar el impuesto integrado.
Capítulo III
Inicio de actividades
ARTICULO 12.- En el caso de iniciación de actividades, el pequeño contribuyente que opte por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable.
Transcurridos cuatro (4) meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.
Hasta tanto transcurran doce (12) meses desde el inicio de la actividad, a los fines de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 9º del presente Anexo, se deberán anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en cada cuatrimestre.
ARTICULO 13.- Cuando la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos doce (12) meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período precedente al acto de adhesión, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad y en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.
Cuando hubieren transcurridos doce (12) meses o más desde el inicio de actividades, se considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida acumulada en los últimos doce (12) meses anteriores a la adhesión, así como los alquileres devengados en dicho período.
ARTICULO 14.- En caso que el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituya la o las actividades declaradas, por otra u otras comprendidas en el mismo, resultará de aplicación lo previsto en este capítulo respecto de su nueva o nuevas actividades, correspondiendo presentar una declaración jurada en la cual determinará, en su caso, la nueva categoría.
Capítulo IV
Fecha y forma de pago
ARTICULO 15.- El pago del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales indicadas en el artículo 39, a cargo de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), será efectuado mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes de retención o percepción.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a establecer regímenes de percepción en la fuente así como regímenes especiales de pago que contemplen las actividades estacionales, tanto respecto del impuesto integrado como de las cotizaciones fijas con destino a la seguridad social.
Capítulo V
Declaración jurada - Categorizadora y Recategorizadora
ARTICULO 16.- Los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán presentar, al momento de ejercer la opción, en los supuestos previstos en el Capítulo III del presente régimen, o cuando se produzca alguna de las circunstancias que determinen su recategorización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º, una declaración jurada determinativa de su condición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Capítulo VI
Opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
ARTICULO 17.- La opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se perfeccionará mediante la adhesión de los sujetos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2º, en las condiciones que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
La opción ejercida de conformidad con el presente artículo, sujetará a los contribuyentes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) desde el mes inmediato siguiente a aquel en que se efectivice, hasta el mes en que se solicite su baja por cese de actividad o por renuncia al régimen.
En el caso de inicio de actividades, los sujetos podrán adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con efecto a partir del mes de adhesión, inclusive.
ARTICULO 18.- No podrán optar por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los responsables que estén comprendidos en alguna de las causales contempladas en el artículo 20.
Capítulo VII
Renuncia
ARTICULO 19.- Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) podrán renunciar al mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente de realizada y el contribuyente no podrá optar nuevamente por el presente régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de efectuada la renuncia, siempre que se produzca a fin de obtener el carácter de responsable inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la misma actividad.
La renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad social, en el marco de los respectivos regímenes generales.
Capítulo VIII
Exclusiones
ARTICULO 20.- Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los contribuyentes cuando:
a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— exceda el límite máximo establecido para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8º;
b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría I;
c) No se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las Categorías J, K o L, según corresponda.
En el supuesto en que se redujera la cantidad mínima de personal en relación de dependencia exigida para tales categorías, no será de aplicación la exclusión si se recuperara dicha cantidad dentro del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo la referida reducción;
d) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 2º;
e) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;
f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados —en los términos previstos por el inciso g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización;
g) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o no se cumplan las condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 2º;
h) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación;
i) Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;
j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios;
k) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8º para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo.
ARTICULO 21.- El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la exclusión automática del régimen desde la cero (0) hora del día en que se verifique la misma, debiendo comunicar el contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado organismo, y solicitar el alta en los tributos —impositivos y de los recursos de la seguridad social— del régimen general de los que resulte responsable, de acuerdo con su actividad.
Asimismo, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en alguna de las referidas causales de exclusión, labrará el acta de constatación pertinente —excepto cuando los controles se efectúen por sistemas informáticos—, y comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho.
En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir de la cero (0) hora del día en que se produjo la causal respectiva.
Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán dados de alta de oficio o a su pedido en los tributos —impositivos y de los recursos de la seguridad social— del régimen general de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de la exclusión.
El impuesto integrado que hubiere abonado el contribuyente desde el acaecimiento de la causal de exclusión, se tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud de la normativa aplicable al régimen general.
ARTICULO 22.- La condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro, correspondiente a alguno de los regímenes nacionales o provinciales.
Capítulo IX
Facturación y registración
ARTICULO 23.- El contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realice, estando obligado a conservarlas en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
ARTICULO 24.- Las adquisiciones efectuadas por los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no generan, en ningún caso, crédito fiscal y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan débito fiscal para sí mismos, ni crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios, en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Capítulo X
Exhibición de la identificación y del comprobante de pago
ARTICULO 25.- Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes elementos:
a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);
b) Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
La exhibición de la placa indicativa y del comprobante de pago se considerarán inseparables a los efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo.
La falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá aparejada la consumación de la infracción contemplada en el inciso a) del artículo 26, con las modalidades allí indicadas.
La constancia de pago a que se hace referencia en el presente artículo será la correspondiente a la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que la correspondiente a otra categoría incumple el aludido deber de exhibición.
Capítulo XI
Normas de procedimiento aplicables - Medidas precautorias y sanciones
ARTICULO 26.- La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen creado por el presente régimen estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan a las previsiones que se establecen a continuación:
a) Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco (5) días, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que incurran en los hechos u omisiones contemplados por el artículo 40 de la citada ley o cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes por las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad. Igual sanción se aplicará ante la falta de exhibición de la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuadra en el régimen o del respectivo comprobante de pago;
b) Serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento (50%) del impuesto integrado que les hubiera correspondido abonar, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que, como consecuencia de la falta de presentación de la declaración jurada de recategorización, omitieren el pago del tributo que les hubiere correspondido. Igual sanción corresponderá cuando las declaraciones juradas —categorizadoras o recategorizadoras— presentadas resultaren inexactas;
c) La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) procederá a recategorizar de oficio, liquidando la deuda resultante y aplicando la sanción dispuesta en el inciso anterior, cuando los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubieran cumplido con la obligación establecida en el primer párrafo del artículo 9º o la recategorización realizada fuera inexacta.
La recategorización, determinación y sanción previstas en el párrafo anterior, podrán ser recurridas por los pequeños contribuyentes mediante la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
En el caso que el pequeño contribuyente acepte la recategorización de oficio efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), dentro del plazo de quince (15) días de su notificación, la sanción aplicada en base a las previsiones del inciso b) del presente artículo, quedará reducida de pleno derecho a la mitad.
Si el pequeño contribuyente se recategorizara antes que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) procediera a notificar la deuda determinada, quedará eximido de la sanción prevista en el inciso b) del presente artículo;
d) En el supuesto de exclusión de los contribuyentes adheridos al presente régimen y su inscripción de oficio en el régimen general, resultará aplicable, en lo pertinente, el procedimiento dispuesto en el inciso anterior;
e) El instrumento presentado por los responsables a las entidades bancarias en el momento del ingreso del impuesto, constituye la comunicación de pago a que hace referencia el artículo 15, por lo que tiene el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en el mismo se comprueben, están sujetos a las sanciones previstas en la ley. El tique que acredite el pago del impuesto y que no fuera observado por el contribuyente en el momento de su emisión, constituye plena prueba de los datos declarados.
ARTICULO 27.- Los plazos en meses fijados en el presente Anexo se contarán desde la cero (0) hora del día en que se inicien y hasta la cero (0) hora del día en que finalicen.
Capítulo XII
Normas referidas al Impuesto al Valor Agregado (IVA)
ARTICULO 28.- Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) quedarán sujetos a las siguientes disposiciones respecto a las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
a) Quienes hubieran renunciado o resultado excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y adquirieran la calidad de responsables inscriptos, serán pasibles del tratamiento previsto en el artículo 16 por el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que produzca efectos su cambio de condición frente al tributo;
b) Quedan exceptuadas del régimen establecido en el artículo 19, las operaciones registradas en los mercados de cereales a término en las que el enajenante sea un pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);
c) Las operaciones de quienes vendan en nombre propio bienes de terceros, a que se refiere el artículo 20, no generarán crédito fiscal para el comisionista o consignatario cuando el comitente sea un pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Capítulo XIII
Normas referidas al Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 29.- Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos comprendidos en el presente régimen sólo podrán computar en su liquidación del Impuesto a las Ganancias, las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del diez por ciento (10%) y para el conjunto de los sujetos proveedores hasta un total del treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre el total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodos siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas limitaciones.
El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los porcentajes indicados precedentemente hasta en un dos por ciento (2%) y hasta en un ocho por ciento (8%), respectivamente, de manera diferencial para determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas.
La limitación indicada en el primer párrafo del presente artículo no se aplicará cuando el pequeño contribuyente opere como proveedor o prestador de servicio para un mismo sujeto en forma recurrente, de acuerdo con los parámetros que a tal fin determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Cuando los vendedores, locadores o prestadores sean sujetos comprendidos en el Título IV del presente Anexo, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32.
Capítulo XIV
Situaciones excepcionales
ARTICULO 30.- Cuando los contribuyentes sujetos al presente régimen se encuentren ubicados en determinadas zonas o regiones afectadas por catástrofes naturales que impliquen severos daños a la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) en caso de haberse declarado la emergencia agropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso de declaración de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes las disposiciones de la ley 26.509 en cuanto corresponda y las de la ley 24.959.
Cuando en un mismo período anual se acumularan ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales o se liquidaran stocks de producción por razones excepcionales, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a solicitud del interesado, podrá considerar métodos de ponderación de ingresos a los fines de una categorización o recategorización que se ajuste a la real dimensión de la explotación.
TITULO IV
REGIMEN DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE
Capítulo I
Ambito de aplicación - Concepto de trabajador independiente promovido -
Requisitos de ingreso al régimen
ARTICULO 31.- El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el presente Anexo, con los beneficios y salvedades indicadas en este Título, será de aplicación a los trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades.
Para adherir y permanecer en el régimen del presente Título deberán cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones:
a) Ser persona física mayor de dieciocho (18) años de edad;
b) Desarrollar exclusivamente una actividad independiente, que no sea de importación de cosas muebles y/o de servicios y no poseer local o establecimiento estable. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del trabajador independiente, siempre que no constituya un local;
c) Que la actividad sea la única fuente de ingresos, no pudiendo adherir quienes revistan el carácter de jubilados, pensionados, empleados en relación de dependencia o quienes obtengan o perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales, provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes sociales.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a determinar las actividades que deben ser consideradas a los fines previstos en el párrafo precedente;
d) No poseer más de una (1) unidad de explotación;
e) Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operación la suma de pesos un mil ($ 1000);
f) No revestir el carácter de empleador;
g) No ser contribuyente del Impuesto sobre los Bienes Personales;
h) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a pesos veinticuatro mil ($ 24.000). Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite;
i) La suma de los ingresos brutos obtenidos en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— debe ser inferior o igual al importe previsto en el inciso anterior. Cuando durante ese lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite;
j) De tratarse de un sujeto graduado universitario siempre que no se hubieran superado los dos (2) años contados desde la fecha de expedición del respectivo título y que el mismo se hubiera obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los estudios cursados.
Las sucesiones indivisas, aun en carácter de continuadoras de un sujeto adherido al régimen de este Título, no podrán permanecer en el mismo.
ARTICULO 32.- A los fines del límite al que se refieren los incisos h) e i) del artículo anterior, se admitirá, como excepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no más de pesos cinco mil ($ 5.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a períodos anteriores al considerado.
Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de los sujetos comprendidos en el régimen de este Título, en ningún caso podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con dichos sujetos, ni esas operaciones darán lugar a cómputo de crédito fiscal alguno en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), excepto respecto de aquellas actividades y supuestos que específicamente a tal efecto determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Capítulo II
Beneficios y cotizaciones
ARTICULO 33.- El régimen previsto en el presente Título para la inclusión social y la promoción del trabajo independiente, comprende:
a) El pago de una "cuota de inclusión social" que reemplaza la obligación mensual de ingresar la cotización previsional prevista en el inciso a) del artículo 39;
b) La opción de acceder a las prestaciones contempladas en el inciso c) del artículo 42, en las condiciones dispuestas para las mismas; c) La exención del pago del impuesto integrado establecido en el Capítulo II del Título III del presente Anexo.
La adhesión al régimen de este Título implica una categorización como pequeño contribuyente a todos los efectos.
Capítulo III
Cuota de inclusión social
ARTICULO 34.- La cuota de inclusión social a que se refiere el artículo anterior, consiste en un pago a cuenta de las cotizaciones previsionales dispuestas en el inciso a) del artículo 39, a cargo del pequeño contribuyente. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer el valor mínimo mensual que en concepto de cuota de inclusión social deberán ingresar los sujetos que adhieran al régimen que se dispone en el presente Título.
Dicho pago a cuenta será sustituido por el ingreso de un monto equivalente, que deberá ser efectuado por los adquirentes, locatarios, y prestatarios y/o cualquier otro sujeto interviniente en la cadena de comercialización, que específicamente determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en virtud de la existencia de razones que lo justifiquen.
A tales fines, el citado organismo dispondrá las actividades que estarán alcanzadas, los sujetos obligados y la forma y plazos para el respectivo ingreso.
Una vez cumplido cada año, el sujeto adherido deberá calcular la cantidad de meses cancelados, debiendo para ello atribuir las cuotas abonadas a los aportes sustituidos correspondientes a cada uno de los meses, hasta el agotamiento de aquéllas.
Cuando la cantidad de meses cancelados, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, sea inferior a aquellos a los que el trabajador independiente promovido permaneció en el régimen de este Título, podrá optar por ingresar las cotizaciones correspondientes a los meses faltantes o su fracción —al valor vigente al momento del pago—, para ser considerado aportante regular.
La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, determinará los requisitos para considerar a los trabajadores de este Título como aportantes irregulares con derecho.
Capítulo IV
Prestaciones y cobertura de salud
ARTICULO 35.- Las prestaciones correspondientes a los trabajadores independientes promovidos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños, Contribuyentes (RS), cuando se hubieran ingresado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Título —por la totalidad de los períodos necesarios—, serán las previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 42.
Los períodos en los que los trabajadores independientes promovidos no hubieran ingresado las cotizaciones indicadas precedentemente, no serán computados a los fines de dichas prestaciones. No obstante, tendrán la posibilidad de su cómputo, si ingresaran las mismas —en cualquier momento—, al valor vigente al momento de su cancelación.
ARTICULO 36.- Los trabajadores independientes promovidos podrán optar por acceder a las prestaciones contempladas en el inciso c) del artículo 42 del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
El ejercicio de la opción obliga al pago de las cotizaciones previstas en el inciso b) y, en su caso, en el inciso c) del artículo 39, cuyo ingreso deberá efectuarse mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Asimismo, el sujeto podrá desistir de la opción, sólo una vez por año calendario, en la forma y condiciones que disponga el citado organismo.
Dicho desistimiento no podrá efectuarse en el año en que fue ejercida la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Capítulo V
Permanencia y exclusión
ARTICULO 37.- Cuando dejen de cumplirse cualquiera de las condiciones exigidas en este Título o el sujeto haya renunciado al régimen del mismo, el trabajador independiente promovido quedará alcanzado desde ese momento por las disposiciones de los Títulos III y V —en el caso de optarse por el régimen allí previsto y siempre que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 2º—, o de lo contrario, por el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social.
En tales casos, el trabajador independiente promovido no podrá ejercer nuevamente la opción de adhesión al régimen de este Título hasta que hayan transcurrido dos (2) años calendario desde su exclusión o renuncia, según corresponda, y vuelva a cumplir las condiciones para dicha adhesión.
TITULO V
REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO 38.- El empleador acogido al régimen de esta ley deberá ingresar, por sus trabajadores dependientes, los aportes, contribuciones y cuotas establecidos en los regímenes generales del Sistema Integrado Previsional Argentino, del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de Asignaciones Familiares y Fondo Nacional del Empleo y de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en los plazos y formas establecidos por las normas de fondo y de procedimiento que regulan cada uno de ellos.
ARTICULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:
a) Aporte de pesos ciento diez ($ 110), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);
b) Aporte de pesos setenta ($ 70), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;
c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 70), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 40.- Quedan eximidos de todos los aportes indicados en el artículo anterior:
1. Los menores de dieciocho (18) años de edad, en virtud de lo normado por el artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones.
2. Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación.
3. Los profesionales universitarios que por esa actividad se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales, de acuerdo con lo normado por el apartado 4, del inciso b) del artículo 3º de la ley 24.241 y sus modificaciones.
4. Los sujetos que —simultáneamente con la actividad por la cual adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)— se encuentren realizando una actividad en relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún régimen provincial previsional.
Los trabajadores autónomos a los que alude el segundo párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación, que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sólo deberán ingresar —en su condición de trabajadores autónomos— la cotización prevista en el inciso a) del artículo 39 con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.
ARTICULO 41.- Los socios de las sociedades indicadas en el artículo 2º que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán ingresar individualmente las cotizaciones indicadas en el artículo 39 del presente régimen.
ARTICULO. 42.- Las prestaciones de la seguridad social correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por los períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, serán las siguientes:
a) La Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones;
b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97, sobre el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 17, ambos de la citada ley;
c) Las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, para el pequeño contribuyente y en el caso de que éste ejerciera la opción del inciso c) del artículo 39, para su grupo familiar primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que le efectuará las prestaciones desde su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de acuerdo con lo previsto por el decreto 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y sus modificaciones. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá un número determinado de meses de los aportes indicados en el inciso b y, en su caso, el c) del artículo 39, que deberán haberse ingresado durante un período anterior a la fecha en que corresponda otorgar la cobertura, como requisito para el goce de las prestaciones previstas en este inciso. La obra social respectiva podrá ofrecer al afiliado la plena cobertura, durante el período de carencia que fije la reglamentación, mediante el cobro del pertinente coseguro;
d) Cobertura médico-asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) en los términos de la ley 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.
Para acceder a las prestaciones establecidas en el inciso c), el contribuyente deberá estar al día con los aportes al presente régimen simplificado (RS). El agente de seguro de salud podrá disponer la desafiliación del pequeño contribuyente ante la falta de pago de tres (3) aportes mensuales consecutivos y/o de cinco (5) alternados.
ARTICULO 43.- La adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excluye los beneficios previsionales emergentes de los regímenes diferenciales por el ejercicio de actividades penosas o riesgosas, respecto de los contribuyentes en su condición de trabajadores autónomos.
ARTICULO 44.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 42, resulta de plena aplicación el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificaciones.
ARTICULO 45.- Para las situaciones no previstas en el presente Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de las leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.241 y 24.714, sus respectivas modificaciones y normas complementarias, así como los decretos y resoluciones que las reglamenten, siempre que no se opongan ni sean incompatibles a las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 46.- Ante la incorporación de beneficiarios por aplicación de la presente ley, el Estado nacional deberá garantizar y aportar los fondos necesarios para mantener el nivel de financiamiento del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sus adecuadas prestaciones.
TITULO VI
ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO
ARTICULO 47.- Los asociados de las cooperativas de trabajo podrán incorporarse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones previsionales previstas en el artículo 39 y se encontrarán exentos de ingresar suma alguna por el impuesto integrado.
Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales superen la suma indicada en el párrafo anterior deberán abonar —además de las cotizaciones previsionales— el impuesto integrado que corresponda, de acuerdo con la categoría en que deban encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º, teniendo solamente en cuenta los ingresos brutos anuales obtenidos.
Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 del presente Anexo. Asimismo, los aportes indicados en los incisos b) y c) del referido artículo los ingresarán con una disminución del cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 48.- Los asociados a cooperativas de trabajo, cuyas modalidades de prestación de servicios y de ingresos encuadren en las especificaciones previstas en el Título IV, podrán adherir al régimen previsto en el mencionado Título.
Los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo anterior estarán exentos de ingresar el pago dispuesto en el inciso a) del artículo 33.
ARTICULO 49.- En todos los casos, la cooperativa de trabajo será agente de retención de los aportes y, en su caso; del impuesto integrado, que en función de lo dispuesto por este Título, sus asociados deban ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
La retención se practicará en cada oportunidad en que la cooperativa liquide pagos a sus asociados en concepto de adelanto del resultado anual. A tal efecto, el formulario de recibo que entregue la cooperativa deberá tener preestablecido el rubro correspondiente a la retención que por el presente artículo se establece.
ARTICULO 50.- Las cooperativas de trabajo que inicien su actividad, en la oportunidad de solicitar su inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), deberán solicitar también la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de cada uno de sus asociados o, en su caso, en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido en el Título IV del presente Anexo, en los términos, plazos y condiciones que a tal fin disponga dicha Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
ARTICULO 51.- Los asociados a las cooperativas de trabajo que se encontrasen en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán optar por su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o, en su caso, al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido en el Título IV del presente Anexo. En estos supuestos, la cooperativa de trabajo deberá adecuar su proceder a lo dispuesto en el presente Título.
TITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 52.- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar, una (1) vez al año, los montos máximos de facturación, los montos de los alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, en una proporción que no podrá superar el índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.
ARTICULO 53.- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a:
a) Dictar las normas complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en especial lo atinente a la registración de los pequeños contribuyentes, sus altas, bajas y modificaciones;
b) Suscribir convenios con las provincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios de toda la República Argentina, previa autorización de la provincia a la cual pertenezcan, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso podrá establecer una compensación por la gestión que realicen, la que se abonará por detracción de las sumas recaudadas;
c) Celebrar convenios con los gobiernos de los Estados provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de ejercer la facultad de percepción y, en su caso, de aplicación, interpretación y/o de fiscalización respecto de los tributos de las indicadas jurisdicciones, correspondientes únicamente a los pequeños contribuyentes que se encontrasen encuadrados hasta la categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que se acuerde.
Los convenios celebrados entrarán en vigencia en la fecha que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) como inicio del período anual de pago para el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), del año inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Su denuncia, por cualquiera de las partes, producirá efectos en el año inmediato siguiente a tal hecho, a partir de la fecha precedentemente indicada.
Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones acordadas serán soportados por los estados provinciales, municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el porcentaje de la recaudación que al respecto se establezca en el convenio.
ARTICULO 54.- La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) podrá verificar por intermedio de jubilados, pensionados y estudiantes, sin relación de dependencia, el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
ARTICULO 55.- La recaudación del impuesto integrado, a que se refiere el artículo 11, se destinará:
a) El setenta por ciento (70%) al financiamiento de las prestaciones administradas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
b) El treinta por ciento (30%) a las jurisdicciones provinciales en forma diaria y automática, de acuerdo a la distribución secundaria prevista en la ley 23.548 y sus modificaciones, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo con la norma correspondiente. Esta distribución no sentará precedente a los fines de la Coparticipación.