domingo, 4 de octubre de 2009

ARTICULO - DEFENSA CONSUMIDOR- RESPONSABILIDAD EMPRESARIA

RESPONSABILIDAD EMPRESARIA FRENTE A LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR.

1.- Contratos típicos y atípicos en la Ley de Defensa al Consumidor.

2.- Responsabilidad de las entidades Bancarias por la Cajas de Seguridad.Contrato de depósito o de locación de servicios?.-

AUTOR: DRA. ANGELA VICTORIAWILLIAMS.-




1.- Contratos típicos y atípicos en la ley de defensa al Consumidor:


Podemos definir al contrato como un instrumento para la realización de actividades económicas o como aquella relación entre partes en el proceso de programación de intercambios hacia el futuro.
Para que ello sea posible el derecho debe subsidiarlo concediendo acciones para que esas promesas sean ejecutables sobre tipos de contratos . En épocas anteriores, solo aquellos contratos que estaban nombrados o regulados tenían acción.
Actualmente se admite la posibilidad de que la autonomía de la voluntad se constituya en fuente de las obligaciones sin necesidad de ajustarse a un tipo legal generando el fenómeno de la atipicidad.-

a.-- Contratos típicos:

El negocio jurídico bilateral es calificado como típico cuando es un supuesto de hecho que encuadra perfectamente en la descripción legal o social., sin apartarse de las finalidades. En el Derecho Romano no se concebía que la relación jurídica negocial produjera efectos entre partes o frente a terceros si no estaba expresamente legislado o previsto en alguna norma.
Con el devenir del tiempo , la modernidad, el auge de las relaciones mercantiles se fue aminorando aquel formalismo para pasar al ámbito de contratación en que las partes – en pos de la autonomía de la voluntad- proyectan convenciones con el límite de la no afectación al orden público o el bien común..

b.- Contratos atípicos puros:

El contrato es atípico cuando es obra de las partes sin referencia a ninguna previsión típica. La creación de un contrato novedoso presénta el problema de su admisibilidad ya que no se adapta a ninguna categoría. Una vez admitido se aplican los preceptos elaborados por las partes .
Los contratos atípicos constituyen una sub-especie del contrato, según nuestro derecho – arts.1.137 y 1.143 C.Civil.- razón por la cual resulta aplicable la normativa dispuesta en la Parte General del Código Civil y Código de comercio. .
Se procederá pues a calificarlo como discrecional o de consumo, de cumplimiento instantáneo o de duración, oneroso o gratuito y a aplicar las normas referidas a la buena fé , abuso del derecho, reciprocidad prestacional y el orden público de coordinación , protección y dirección. Todo lo cual constituye una envoltura legal de la autonomía privada lícita.

c.- Contratos atípicos mixtos:

Entre los contratos que se ajustan por entero a la descripción legal y otro que es absolutamente novedoso hay una serie de posibilidades intermedias que constituyen modificaciones procesales del tipo. Cabe destacar que en la actualidad hay una enorme cantidad de contratos que carecen de la calificación legal, lo cual ha motivado un importante esfuerzo doctrinario para esclarecer los problemas que se suscitan en dichos contratos mixtos.
Dentro de estos contratos podemos distinguir dos categorías:

a.- Prestación principal y accesoria perteneciente a distintos tipos.
Son aquellos en los que existe un tipo básico
con una o más prestaciones accesorias que pertenecen a otros tipos. En estos vínculos la calificación corresponde a la que surge de la finalidad principal, resultando útil la teoría de la absorción, puesto que existiendo un elemento preponderante se pueden aplicar las normas del contrato típico principal.

b.- Prestaciones principales pertenecientes a distintos tipos:

Son aquellas en los que existen varias prestaciones principales que corresponden a distintos contratos . Se los suele denominar –dobles- pues el contrato encaja en dos tipos distintos, sin perder su propia individualidad. En ellos resulta aplicable la teoría de la combinación que permite al Juez construir las normas aplicables al caso tomando elementos de ambos tipos contractuales aplicables-

2.- Responsabilidad de las entidades Bancarias por las Cajas de Seguridad. Contrato de depósito o de locación de servicios.-

Contratos por adhesión y de consumo:

Los contratos de consumo en el DerechoArgentino tienen un alcance muy preciso, limitado a lo previsto en los artículos 1ro. y 2do. De la ley 24.240 y decreto Reglamentario.
El orígen de estos contratos es la respuesta de la tecnología jurídica a la masividad. Si un comerciante vende un producto podrá hacer un contrato para cada caso, pero si debe hacer muchas contrataciones necesariamente intentará recurrir aun formulario.
Se trata pues de una técnica que afecta a las partes, razón por la cual no estamos frente a un nuevo tipo de contrato. Este tipo de contratación es legítima, la ilicitud surge si se usa para trasladar costos a la otra parte siendo abusiva o retrata de cláusulas sorpresivas que no son razonablemente previsibles.-Ej.art.37 ley 24.240.-

a.- Contrato de depósito:

El contrato de depósito tanto en la normativa del Código Civl – art. .2.182 como en el Código de Comercio- art. 572 consiste en la custodia o guarda de la cosa entregada
En el primero de los casos será con caracteres de gratuidad como principio general u oneroso en el segundo de los artículos citados conforme lo normado en el Códigode Comercio.
Quienes critican que el contrato de cajas de seguridad resulta ser un contrato de depósito manifiestan que el depósito se perfecciona con la entrega de la cosa mientras que el convenio de caja de seguridad se perfecciona con el acuerdo de voluntades independientemente de que se entregue o no alguna cosa.
Asimismo invocan que la entidad prestataria del servicio en verdad no recibe nada sino que entrega un lugar para guardar cosas y se compromete a que ese espacio sea seguro.
Frente a dicho razonamiento podemos advertir que si el banco no recibe las cosas, no puede cumplir con la obligación de cuidado que le impone el art. 2.204. Asi tambien , en el contrato de depósito de bulto o caja cerrada el depositario tampoco recibe las cosas , sino que la entrega se tiene por cumplida fictamente – art. 2.205 Código Civil.
Es por ello que se a determinado que el contrato de caja de seguridad es un contrato de depósito en caja cerrada y por tanto se rige por las disposiciones del depósito comercial,con las modificaciones propias de su naturaleza específica.

b.- Contrato de locacionde servicios:

La locación de servicios se constituye cuando una de las partes se obliga a una actividad determinada – prestación del servicio- y la otra a pagar una suma determinada por esa prestación.-
La doctrina y jurisprudencia investigando la naturaleza jurídica del contrato de caja de seguridad, ha determinado que la esencia del contrato o el fin negocial objetivo es la seguridad, así el cliente no busca tener una – caja de seguridad- por la cosa misma, como cuando tiene una joya u otro objeto de valor, sino que lo que busca es la seguridad que el banco le brinda a sus bienes. En tal sentido se indica que el contrato de caja de seguridad es una locación de servicios y lo que el banco brinda es un servicio de seguridad sobre determinada cosa.-

c.- Contrato innominado:

El contrato de caja de seguridad constituye un contrato atípico porque no ha sido tipificado por nuestro legislador expresamente en el Código Civil ni en el Código de Comercio a diferencia del legislador italiano que expresamente legisló sobre este contrato en el art-. 1.839 del Código Civil italiano.
Lo importante en este contrato será determinar la causa final del mismo, a fin de establecer las obligaciones de las partes Podemos decir que la finalidad primera en este tipo de convención es la seguridad que se procura a la hora de contratar este producto , por lo tanto las cláusulas exonerativas de responsabilidad por robo de las cosas existentes no constituyen una limitación a la responsabilidad de la institución bancaria.

2- 2.-Responsabilidad del banco :

Como lo indicaramos el banco se obliga precisamente por la custodia de las cosas dejadas bajo su control. Es decir que las obligaciones asumidas por el mismo en el contrato de cajas de seguridad son de resultado, en consecuencia el banco responde por la custodia de los locales y la integridad de la caja .
Frente a la posibilidad de faltantes, al usuario le basta con probar la sustracción de los valores o cosas depositadas para determinar la responsabilidad del banco.
El robo no exonera la responsabilidad de dicha institución, porque la finalidad del contrato es justamente proteger los valores que se depositan en tal evento. Asimismo debemos destacar que el robo no reviste el carácter de caso fortuito insuperable.
En tal caso.para exonerarase de responsabilidad ,el banco tendría que demostrar no solo el hecho , sino que además no ha podido evitarlo pese haber observado todas las diligencias necesarias utilizadas conforme al tipo de contratación.
En tales casos frente a la imposibilidad por parte del reclamante de constatar la existencia de los depósitos que existían en la caja de seguridad podrán ser apreciados los indicios sobre la existencia de tales bienes.-.
Esta tarea se puede ver aminorada frente a una postura previsora del depositante de utilizar todos los medios de constatación previos o durante la contratación a fin de facilitar el valor probatorio frente a determinados eventos en los que se valorarán los términos de la contratación y el ámbito en el que la misma se llevó acabo.-





BIBLIOGRAFIA:

- Tratado de los Contratos T I y II- Dr. Ricardi Luis Lorenzetti – Claudia Lina Marques.Ed.Rubinzal.-
- Tratado de los Contratos –Dr. Ricardo Luis Lorenzetti T I , 2da.. Edición ampliada y actualizada. Ed. Rubinzal- Culzoni..
- Tratado delosContratosCivilesyComerciales .R.Garrido-J.A.Zago.
- Protección jurídica del Consumidor- Dr. Javier H.Waijntraub.Ed. Lexis Nexis.
- Derechos en expectativa del Consumidor. Dra-. Celia Weingartein.-

No hay comentarios: