domingo, 6 de septiembre de 2009

FAMILIA - ALIMENTOS

Alimentos. En la patria potestad. Modificación. Compensación. Gastos deducibles. Reducción
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E


14 de marzo de 2008
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S., J. G. v. T., J. G.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E



2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 14 de marzo de 2008.



Vistos y considerando:

I) Contra la resolución de fs. 67/68 mediante la cual el juez a quo admitió parcialmente los planteos formulados por el ejecutado en sus presentaciones de fs. 28/29, 47/48 y fs. 52/56 e impuso las costas en el orden causado, alzan sus quejas ambas partes. La ejecutante, quien vierte en el memorial de fs. 79/80, cuto traslado fuera contestado a fs. 90/91, y el obligado al pago en el escrito de fs. 88 que fiera respondido a fs. 93/94.

II) Los agravios de la accionante se refieren a la disminución de la cuota dispuesta en la anterior instancia en el período en que las menores vacacionaron con su padre, por haber admitido la excepción de pago con relación a la cuota alimentaria del mes de abril correspondiente a la menor M. C. y por el rechazo de los gasto correspondientes al transporte escolar.

El ejecutado, por su parte, se queja de no habérselo eximido del pago total de la cuota alimentaria durante el período en que las menores estuvieron con él, habiéndoselo eximido sólo del 70%.

III) Sabido es que las sentencias definitivas de alimentos y los acuerdos homologados subsisten con su fuerza ejecutoria hasta tanto no se dicte un pronunciamiento, disminuyéndola o haciendo cesar su obligación, en los términos del art. 650, CPCC. o, en su caso, un nuevo acuerdo homologado por el órgano jurisdiccional (conf. C. Nac. Civ., esta sala, causa 168.988 del 26/5/1995). Es decir, al alimentante no le cabe otra opción que el fiel cumplimiento de la obligación alimentaria que emana -en el caso de autos- de un acuerdo que él mismo suscribió (ver fs. 2).

En primer término, cabe destacar que de la lectura del acuerdo citado, fluye en forma inequívoca que la obligación asumida por el alimentante era en dinero y mediante entrega a la actora de la suma de $ 1500 mensuales para cada una de sus hijas menores (ver cláusula 3ª). Además, se comprometió a abonar las cuotas mensuales correspondientes a los establecimientos escolares a los cuales concurren las menores, como asimismo cuotas de matriculación o rematriculación y transporte escolar. El Sr. T. se obligó también a pagar las expensas comunes ordinarias y extraordinarias que devengue el inmueble en el cual habiten sus hijas y, por último, las cuotas correspondientes a la cobertura médica prepaga u obra social de las hijas del matrimonio.

En este orden de ideas, no puede obviarse que obligado el alimentante por el convenio o por la sentencia a abonar en dinero la cuota, no puede alterar unilateralmente este aspecto de su obligación. De manera que no podrá pretender compensación por lo que entregó en especie al alimentado, o servicio que le prestó, o pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integran el contenido de los alimentos. Por ello, se ha señalado reiteradamente que los arts. 374 y 825, CCiv., que vedan la compensación de la obligación alimentaria, extienden sus efectos a este supuesto y, conforme a ello, se afirma que las erogaciones hechas por el alimentante deben considerarse simples liberalidades de éste (conf. Bossert, "Régimen jurídico de los alimentos", n. 559 y citas a la nota 14, p. 544; Belluscio-Zanonio, "Código Civil...", T. 2, com. art. 374, n. 1, p. 285; C. Nac. Civ., esta sala, causa 128.383 del 9/6/1995; causa 172.530, entre muchos otros.).

IV) No obstante ello, ha sostenido esta sala en casos análogos al presente que cuando un padre tiene consigo a los menores durante un mes de vacaciones, no debe hacer frente a la totalidad de la cuota alimentaria. En efecto, ciertos gastos -alimentación, esparcimiento, por ejemplo- han sido oblados en especie, por lo que obligarlo a pagar la totalidad de la pensión importaría establecer que ciertas pretensiones que integran dicha obligación se abonen dos veces (conf. causa 192.033 del 22/4/1996 y fallos allí citados).

De allí, que de ninguna manera puede sostenerse que deba abonar la totalidad de la cuota, puyes sin duda aquél ha realizado gastos que ya se encuentran contemplados en la cuota ordinaria de alimentos por ellos convenida.

Por consiguiente, y considerando que la cuota alimentaria está destinada a cubrir distintos rubros, algunos de los cuales son fijos y permanentes (expensas, gas, luz, teléfono, impuestos, etc.), el alimentante no puede sustraerse de su pago mientras los hijos habitan con él durante un tiempo prolongado o en un período de vacaciones. Sin embargo, tiene derecho a una reducción proporcional de la cuota en ese período, en la medida en que esté destinada a cubrir rubros que él atiende en especie durante esa época (alimentos, transporte, esparcimiento). Por ello, el hecho de que las menores pasaran un período con su padre, hablita una reducción proporcional de la cuota pactada (conf. C. Nac. Civ., sala L, expte. 49.929 del 17/12/1993). De acuerdo a lo expuesto, considerando equitativa la reducción dispuesta en el decisorio sujeto a examen, sólo cabe concluir que las pretendidas quejas resultan infundadas.

V) Corresponde hacer lugar, en cambio, al planteo referido a la cuota alimentaria del mes de abril de la menor M. C. ya que, como el progenitor reconoce, se encuentra conviviendo con él desde el día 15 de ese mes. En tales condiciones, en lugar de haber eximido totalmente al alimentante de la cuota de ese mes, debió liberárselo sólo del 50% de aquélla. Con este alcance, habrá de admitirse la queja de la quejante.

Por último, también corresponde admitir el agravio de la demandante en cuanto a los gastos de transporte escolar, puesto que resulta claro que el alimentante asumió el costo del mismo en la cláusula 3ª del convenio celebrado entre las partes. En tal sentido, la sala coincide con el criterio vertido por la defensora de menores en esta instancia en el punto IV de su dictamen de fs. 98/99, en el sentido que corresponde reconocer a la madre los gastos que irroga el traslado de las menores en su propio vehículo sin que ello implique que aquélla lucre con dicho temperamento.



Por esta consideraciones, y oída que fue la defensora de menores de Cámara a fs. 98/99, Se Resuelve:

Modificar, con el alcance que surge de los considerandos, la resolución dictada a fs. 67/68. Con costas al alimentante que resultó vencido.

Notifíquese y devuélvase.- Mario P. Calatayud.- Juan Carlos Dupuis.- Fernando M. Racimo.

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