martes, 26 de octubre de 2010

CORTE PCIA.BS.AS.- RESPONSABILIDAD LABORAL SOCIOS ADMINISTRADORES

Partes: De Luca Marcelo F. c/ Manfidan S.R.L. y otros s/ despido Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Fecha: 4-ago-2010 Cita: MJ-JU-M-58444-AR | MJJ58444 | MJJ58444 La efectivización de pagos remuneratorios parcialmente indocumentados no autoriza la extensión de responsabilidad hacia los socios administradores.

.-El hecho de que se hubieran efectivizado pagos parcialmente indocumentados no configuraba una trasgresión a los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para posibilitar la extensión de responsabilidad hacia los socios administradores.

2.-La inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de 'sanción' prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros, pero no en situaciones como la de autos, en que nos hallamos ante una entidad que se encuentra regularmente constituida, y que en función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral, como es el caso del empleo no registrado, es decir, en definitiva, cuando no se utiliza a la sociedad misma como un instrumento para la comisión de dichas irregularidades.

3.-La acción intentada contra representantes de una sociedad fundada en el art. 59 de la ley de Sociedades se basa en la responsabilidad delictual de la persona física del órgano societario, configurando así un instituto de responsabilidad con requisitos y alcances distintos al que recepta el párrafo final del art. 54 de dicho cuerpo normativo.
Fallo:
ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, de Lázzari, Pettigiani, Soria, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.085, "De Luca, Marcelo F. contra Manfidan S.R.L. y otros. Despido".

ANTECEDENTES

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica (fs. 402/415).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 420/426 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal del trabajo interviniente acogió la demanda promovida por Marcelo Fabián De Luca contra Manfidan S.R.L. en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales, indemnizaciones por antigüedad, integración, preaviso, sueldo anual comple-mentario, vacaciones proporcionales, diferencias en el S.A.C. y vacaciones -ambos correspondientes a los años 2000 y 2001-, recargo sobre horas extras y multas previstas en los arts. 15 de la ley 24.013 y 45 de la ley 25.345.

Rechazó, en cambio, la pretensión de condena solidaria de los socios de la empresa demandada Ana Josefa González, Santiago Fidel Rivero y Manuel Javier Rivero (fs. 402/415).

II. Contra esta decisión, se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 54 , 58 y 59 de la ley 19.550; 44 inc."d" de la ley 11.653; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 25 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de doctrina legal que cita (fs. 420/426 vta.).

III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

1. En lo que interesa destacar, el sentenciante de grado juzgó no acreditado que los codemandados en su carácter de socios de Manfidan S.R.L. se hubieran prevalido de la forma societaria para eludir obligaciones legales emergentes de la relación laboral, utilizándola como un instrumento para transgredir la normativa laboral, para la comisión de alguna figura fraudulenta o para insolventar a los responsables de obligación patrimonial alguna (ver veredicto, ap. "d", fs. 405 y vta.).

Con sustento en las constancias agregadas a fs. 43/56 y 169 (escritura notarial e informe de la Dirección de Personas Jurídicas), destacó que, por el contrario, la sociedad demandada había sido regularmente constituida, señalando que la circunstancia de que se hubiera verificado el pago indocumentado de parte de los salarios del actor, no revestía por sí misma magnitud suficiente para realizar aquella interpretación, conforme lo previsto en el art. 59 de la ley 19.550 (fs. 405 y vta.).

Ya en la etapa de sentencia, sostuvo que la mera omisión en la registración de aspectos no esenciales del contrato de trabajo -que, expresó, merecen sanciones específicas- no configuraba una transgresión a los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para posibilitar la extensión hacia los socios administradores -en forma ilimitada y solidaria- de la responsabilidad patrimonial que eventualmente pudiera gravitar sobre la sociedad demandada, la cual -señaló- había sido constituida en fecha anterior al inicio de la relación de autos y se encontraba regularmente inscripta (fs. 407 vta.).

Por tal motivo, y en vista a que la interpretación de normas punitivas debe orientarse con criterio restrictivo (arts. 18, C.N.y 25, C.P.), consideró que debían ser desplazadas del atribuido rol de deudores las personas físicas que conformaban la sociedad empleadora (fs. 407 vta./408).

2. En su escrito recursivo, la parte actora se agravia de la decisión de grado por considerarla contradictoria, dogmática y absurda. En tal sentido, alega que tanto el pago clandestino de salarios que se acreditó en autos como los recursos utilizados a ese fin configuran operaciones que exceden el marco de lo laboral y comprometen toda la actividad de la empresa. Y agrega que, resulta claro en el caso que los administradores de la sociedad demandada no actuaron con la diligencia propia de "un buen hombre de negocios" y que son, por ello, responsables solidarios (fs. 422/423 vta.).

Aduce que, contrariamente a lo resuelto, y más allá de que la sociedad demandada no se hubiera constituido con ese fin, resulta evidente que fue utilizada para transgredir las normas que regulan el contrato de trabajo, cometer fraude a la ley e insolventar a los responsables, circunstancia que -a su juicio- habilita la responsabilidad solidaria de sus administradores (fs. 424 vta.).

Finalmente, alega que "la actividad antijurídica probada en estos obrados, fue cometida al amparo de la persona jurídica, en perjuicio del orden público laboral, abusando de la funcionalidad de la persona en directo perjuicio social y fiscal, afectando al accionante y al estado, encubriendo fines extrasocietarios y violentando a sabiendas normas de orden público, configurando una conducta antijurídica que tipifica el fraude laboral" (fs. 425).

3. Liminarmente, corresponde señalar que la acción intentada contra representantes de una sociedad fundada en el art. 59 de la Ley de Sociedades, se basa en la responsabilidad delictual de la persona física del órgano societario (conf. causa L. 74.827, sentencia del 28-VIII-2002), configurando así un instituto de responsabilidad con requisitos y alcances distintos al que recepta el párrafo final del art. 54 de dicho cuerpo normativo.

4.Establecido lo anterior, y a partir de una detenida lectura del libelo impugnatorio, se verifica que si bien la crítica se encuentra inicialmente fincada en la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550, se endereza luego a justificar la errónea aplicación del art. 54 de la citada ley.

5. Como se adelantó, en el caso, el tribunal de grado consideró que el hecho de que se hubieran efectivizado pagos parcialmente indocumentados no configuraba una transgresión a los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para posibilitar la extensión de responsabilidad hacia los socios administradores (fs. 405 y vta.).

Dicha conclusión, alcanzada por el sentenciante de grado en uso de facultades privativas, no logra ser desvirtuada por el quejoso. En efecto, mediante la reiteración de los argumentos expuestos en su escrito de inicio, el embate se limita a contraponer un criterio discrepante con lo resuelto en el pronunciamiento atacado, lo que -sabido es- resulta de suyo insuficiente.

6. En lo que respecta al segundo tramo de la impugnación, la cuestión a dilucidar queda circunscripta a determinar si el abono de salarios "en negro" o parcialmente clandestino importa la realización de maniobras, fraude o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad que habilite el corrimiento del velo societario para comprometer la responsabilidad individual de sus integrantes, directores o administradores.

Al respecto, esta Corte en las causas L. 81.550, "Avila" (sent. del 31-VIII-2005) y L. 85.741, "Cortina" (sent. del 25-IV-2007) -cuyos fundamentos comparto y que, en lo pertinente, he de reproducir en la especie- siguiendo los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la Nación en las causas P.1013.XXXVI in re, "Palomeque c/ Benemeth S.A. y otro" , sent. del 3-IV-2003 y T.458.XXXVIII, "Tazzoli c/Fibracentro S.A. y otros" , sent.del 4-VII-2003, estableció que debe inhibirse la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo.

Y ello así, porque la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de "sanción" prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros (art. 54, L.S.), pero no en situaciones como la de autos, en que nos hallamos ante una entidad que se encuentra regularmente constituida, y que en función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral, como es el caso del empleo no registrado, es decir, en definitiva, cuando no se utiliza a la sociedad misma como un instrumento para la comisión de dichas irregularidades.

Téngase en cuenta que numerosas normas han sido dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo "en negro" (leyes 24.013; 24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345). Todas ellas imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes. En particular, las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la A.F.I.P. en lo atinente al perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas.

En síntesis, el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales a que me he referido. Pero, claro está, debe elegirse el adecuado.

7. Por lo tanto, no corresponde -so pretexto de apontocar la protección contra este flagelo- desbordar la gama de los legitimados pasivos de las pretensiones indemnizatorias mediante una hermenéutica que desconozca los alcances del texto legal.

Ello obviamente no importa negar la posibilidad de imputar diversas actividades de la sociedad a los socios o controlantes (a rt.54, L.S.), cuando en el caso sean alegados y demostrados sus presupuestos de aplicación; lo que, reitero, no ha sucedido en autos.

IV. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso extraordinario traído. Con costas (art. 289 , C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

1. En lo que interesa destacar a los fines del recurso interpuesto, la actora pretendió en su demanda, con fundamento en la norma de los arts. 54, 58 y 59 de la ley 19.550, que la condena a la sociedad de responsabilidad limitada se hiciera extensiva a sus socios integrantes como así también a sus directivos, representantes y/o controlantes que identificó en el escrito de inicio (fs. 22 vta./24).

El tribunal rechazó esa pretensión por considerar que el hecho de que se hubiese verificado el pago indocumentado de parte de los salarios del actor no reviste en sí mismo entidad bastante para condenar a esas personas en el marco del art. 59 de la ley 19.550 (v. veredicto fs. 405 y vta.) ni que ". configure transgresión de los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para extender hacia los socios administradores -en forma ilimitada y solidaria- la responsabilidad patrimonial que eventualmente haya de gravitar sobre la Sociedad de Responsabilidad Limitada que ellos constituyeran desde fecha muy anterior a la de inicio de la relación de autos y que se halla regularmente inscripta (Vered. Ap. d.; art. 59, ley 19.550)." (sentencia, fs. 407 vta.).

En su recurso, la parte actora denuncia la violación del art. 59 de la ley 19.550 y la errónea aplicación de los arts. 54 y 58 de la misma ley, además de la violación de los art. 44 inc. "d" de la ley 11.653, la errónea aplicación del art. 25 de la Constitución provincial y de los derechos resultantes de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 423 y ss.).

2.Los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en los arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades ciertamente difieren. Sin embargo, importa destacar, el juzgador de origen no hizo análisis de la postulación orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria por "corrimiento del velo" societario que contempla el art. 54 de esa ley sino sólo desde la perspectiva del mal desempeño de los administradores y representantes de la sociedad en los términos del art. 59 de la misma ley.

3. Así es que, no interpuesto por la actora recurso extraordinario de nulidad pese a la extensión de su pedido inicial y la falta de abordaje por parte del tribunal de origen de la cuestión identificada en el párrafo anterior, sólo corresponde a esta Corte abordar la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550.

Circunscripta de ese modo la cuestión sometida a análisis, la impugnación no puede ser atendida en razón de la insuficiencia que exhibe (art. 279, C.P.C.C.).

Ello así puesto que nada agrega el recurrente a lo ya manifestado en oportunidad de demandar, que permita desvirtuar la conclusión del sentenciante acerca de la falta de entidad del incumplimiento consistente en el pago indocumentado de parte de los salarios a los fines de considerar incursos a los codemandados en la conducta que tipifica la norma del art. 59 de la ley 19.550.

4. En razón de lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con costas (arts. 289, C.P.C.C.; 22 y 63 , ley 11.653).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la negativa.

Los señores jueces doctores Pettigiani, Soria y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (arts. 289, C.P.C.C.; 22 y 63, ley 11.653).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

HILDA KOGAN

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

HECTOR NEGRI

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

DANIEL FERNANDO SORIA

LUIS ESTEBAN GENOUD

GUILLERMO LUIS COMADIRA

Secretario

PONENCIA - FACULTAD DEL SINDICO PAR5A SOLOICITAR LA DESAFECTACION DEL BIEN DE FAMILIA

52º ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
San Isidro, 25 y 26 de noviembre de 2010
Autor: Abogado Javier Rahman
Instituto de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de La Plata
Título: ES FACULTAD DEL SINDICO SOLICITAR LA DESAFECTACION DE UN BIEN DE FAMILIA PERTENENCIENTE A LA FALLIDA ANTE LA EXISTENCIA DE ACREEDORES CON CAUSA O TITULO ANTERIOR A SU CONSTITUCION.-
COMISION: DERECHO CONCURSAL
Sumario
En procesos de quiebra, ante la existencia de inmuebles afectados al Régimen de Bien de Familia, y ante la existencia de acreedores con causa o título anterior a la constitución de dicha restricción, mucho se discute acerca de la legitimación del Síndico concursal para solicitar su desafectación, ante la inacción de los propios acreedores. En la presente ponencia se analizará la cuestionada legitimación del Síndico para solicitar la mentada desafectación.-
Introducción
El artículo 38 de la ley 14.394 prevé que El "bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.
A esta altura, no puede negarse la importancia social del instituto del "bien de familia" y los elevados propósitos tendientes al amparo del núcleo familiar y su vivienda, con sustento constitucional en el art. 14 bis agregado a la Constitución nacional por la Convención Constituyente de 1957 y con consagración legislativa en la ley 14.394
El mencionado artículo 38 al decir “deudas posteriores a su inscripción como tal”, indica con claridad que la afectación es inoponible a aquellos créditos que sean anteriores a la misma, en salvaguarda de posibles maniobras para burlar a los acreedores, y consecuentemente la oponibilidad de la inscripción a los acreedores posteriores aún en caso de concurso o quiebra.
Es por ello, que es la misma ley 14.394 la que excluye al "bien de familia" de su esfera de protección cuando las deudas son anteriores a su constitución como tal.
Esta cuestión resulta relevante, cuando se trata de armonizar la ley 14.394, con la ley de concursos y quiebras.
Ello así, debe tenerse presente, el decreto de quiebra no deja sin efecto la protección provista por la ley 14.394, respecto de acreedores anteriores a su afectación, pero sí mantiene su oponibilidad respecto a los acreedores posteriores a su constitución.
Sentado lo expuesto, entiendo que una interpretación contraria (beneficio a acreedores posteriores una vez producido el desapoderamiento) obraría en desmedro de la telésis de una ley que tiene por objeto la protección integral de la familia.
Por otra parte, beneficiaría a acreedores que no tuvieron en miras el bien afectado para otorgar su crédito al fallido.
Ahora bien, tal protección no puede ni debe afectar a acreedores con causa o título anterior a la constitución del bien de familia, quienes deben conservar incólume su derecho al cobro y la garantía que tuvieron en miras al momento de contratar con el deudor, siendo tal derecho inobjetable.
Debe aclararse que estos acreedores no tienen un privilegio de cobro, sino que tienen la prerrogativa de iniciar la ejecución del bien afectado al régimen de bien de familia, por resultarle inoponible la mentada afectación.

Ello así, resulta innegable que los acreedores anteriores a la constitución del bien de familia cuentan con legitimación suficiente para solicitar su desafectación y posterior venta por remate judicial, aunque exista uno solo de ellos. Así lo ha reconocido nuestro máximo tribunal provincial en autos: “Kloster Luis Leopoldo s/Concurso Preventivo” (sentencia del 9/05/1995) (en DJBA 149, 48 - JA 1995 IV, 58 - ED 165, 44 - AyS 1995 II, 282 - LLBA 1995, 685), donde se dijo que: “El bien de familia cuya constitución sea inoponible a un solo acreedor quedará sujeto al desapoderamiento consecuente a la apertura del concurso. Toda vez que si uno o varios acreedores se encontraban habilitados para embargar y vender el bien, por serles inoponible su incorporación al régimen de la ley 14.394, idénticas facultades asisten a la masa en tanto, como consecuencia del concurso y del desapoderamiento del deudor, se ha operado en favor de ella una subrogación en los derechos de los acreedores individualmente considerados.
Sentado que los acreedores anteriores se encuentran habilitados solicitar la desafectación y ulterior remate del bien afectado, la legitimación del síndico para instarla y proceder a la posterior realización de un bien incluido en el régimen de protección del bien de familia, ha generado en doctrina y jurisprudencia intensos debates con posiciones verdaderamente encontradas a favor o en contra de esta potestad.-
Un sector de la doctrina entiende que la acción para peticionar la desafectación del bien de familia en el marco de una quiebra, sólo esta reservada al acreedor anterior a quien la afectación no le es oponible, debiendo ser escuchado el síndico y el deudor fallido, pudiendo los acreedores renunciar a dicha petición, ya que no se encuentra en juego el orden público y pueden conformarse con cobrar junto con los demás acreedores a prorrata de lo obtenido con la liquidación de los bienes (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída: Protección jurídica de la vivienda familiar, Buenos Aires, Hammurabi, 1995).
Esta posición es la receptada en el reciente fallo “Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s/Quiebra”, del 10.04.07, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó una interpretación extensiva del sistema concursal en desmedro del régimen de bien de familia y se pronunció en contra de que el síndico asuma acciones individuales como la de desafectación, que la ley únicamente acuerda a ciertos acreedores. “Siendo disponible el derecho que les atribuye la ley 14.394 para agredir el inmueble inscripto como bien de familia -dijo allí el alto tribunal- carece el síndico de atribuciones para enervar los efectos de una renuncia - u omisión en la que no se encuentra comprometido el orden público”.
En los fundamentos de dicho fallo, la CSJN, entendió que: “…la tutela legal, de base constitucional, sólo cede frente a los acreedores con derecho a obtener la desafectación. Siendo disponible el derecho que les atribuye la ley 14.394 para agredir el inmueble inscripto como bien de familia, carece el síndico de atribuciones para enervar los efectos de una renuncia u omisión en la que no se encuentra comprometido el orden público.”
No comparto esta posición.
El Síndico es quien representa válidamente los intereses de la masa de acreedores, tanto anteriores como posteriores a dicha afectación, contando con un mandato legal para realizar el activo falencial, y la falta de solicitud por parte de acreedores no alcanzados por la afectación no resulta óbice para que sea el propio funcionario concursal quien lo solicite, dado que es éste quien sustituye a los acreedores en las acciones que tienen por fin lograr la realización del activo.
La Sala A de la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala A, ha resuelto que: “…el síndico tiene una legitimidad procesal originaria para requerir la desafectación como bien de familia de un inmueble del fallido, hecho que halla fundamentación en el principio básico de la quiebra, por el cual la apertura del procedimiento concursal importa la necesaria sustitución de los acreedores singulares por el órgano concursal, en todas las acciones que tienen por finalidad la realización de la garantía patrimonial en interés de la masa, a efectos de que la ejecución colectiva adquiera especial eficacia e intensidad, por el mayor campo de aplicación y por la facilitación de su ejercicio…” (CNCom, Sala A, ED, 123-516).
En dicho supuesto, al igual que en el inicio de la ponencia, debemos realizar una diferenciación tomando en cuenta el origen temporal de las acreencias que son presentadas a verificar ante la Sindicatura.
Si no existen acreedores verificados cuyas acreencias resulten anteriores a la fecha de constitución del bien de familia, entiendo que el Síndico carecería de legitimación para representarlos y por ende solicitar la desafectación de un bien del régimen tuitivo de la ley 14.394.
Ahora bien, de verificarse la existencia de acreedores anteriores, entiendo que le asiste legitimación al síndico para instar dicha desafectación y como lógica consecuencia de ello, la de instar la venta del bien afectado al régimen de la ley 14.394, pues su legitimación surge de las normas generales de la ley concursal que regulan su función.
No podemos soslayar que el síndico resulta ser el representante natural de la masa, personificando sus intereses, con el primordial deber -entre otros-, de procurar la recomposición del patrimonio falencial y proceder a su realización. Asimismo, es éste quien tiene el mayor contacto con el expediente, lo que le otorga un vasto conocimiento de la situación del deudor y de los acreedores.
Se ha reconocido una necesaria sustitución del organismo concursal a los acreedores singulares, en todas las acciones que tienen por finalidad la realización de la garantía patrimonial en interés de la masa a fin de que la ejecución colectiva adquiera especial eficacia e intensidad, por el mayor campo de aplicación y de efectos y por la facilitación de su ejercicio (Conf. CNCom, Sala A, J.A. 1987-IV-127), y salvo que los acreedores anteriores manifiesten expresamente su desinterés o su desistimiento del derecho en relación a su pretensión de cobro, el Síndico falencial debe cumplir con la manda general de liquidar el patrimonio y “dar a cada uno lo suyo”.
El síndico es un órgano del concurso y en tal carácter tiene una legitimación originaria para actuar en todo lo referido a los bienes del fallido, y si hay acreedores a los que les resulta inoponible la constitución del bien de familia, y éstos lograron verificar su crédito, es evidente que con ello han manifestado su voluntad de percibir el crédito, por lo que la posterior verificación de dicha insinuación deben resultar suficientes para que el síndico, cumpliendo manda legal pida la desafectación del bien de familia para atender los créditos a los que les resulte inoponible, sin perjuicio de lo que ulteriormente se resuelva respecto del saldo remanente.

Caracterizada doctrina ha sostenido que: “una vez que un acreedor con título anterior a la afectación del inmueble ha verificado su crédito en la quiebra, el bien de familia se vuelve susceptible de desapoderamiento” (Porcel, Roberto J. "El bien de familia y la quiebra “Alcance del régimen de amparo en el procedimiento concursal”, L.L., 1989-B-734).
En sustento de lo expuesto, destaco los fundamentos del fallo dictado por la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad y Departamento Judicial de Bahía Blanca, en autos caratulados "Alberto Manuel s/ Incidente de desafectación de bien de familia en Alberto Manuel R. S. s/ quiebra, sentencia del 10 de julio de 2008" (voto del Dr. Salvatori Reviriego), ha dicho que: "... el estatuto del bien de familia (art. 49 de la ley 14.394) no habilita expresamente al síndico para procurar la desafectación del inmueble. Pero sí habilita a los acreedores que menciona el art. 38 de la referida normativa, en los casos de venta judicial en ejecución autorizada por la misma ley (art. 49 inc. e, ley 14.394. Lo que a mi criterio basta para tener al síndico por autorizado para subrogarse en esa facultad de los acreedores renuentes. Porque en la normativa concursal, la sindicatura, que por un arbitrio legal personifica los intereses comprometidos en el concurso, actúa como un virtual sustituto procesal (art. 252 LCQ.), aún cuando su intervención no reúna los requisitos propios del referido instituto. Declarada la quiebra, surge la necesidad de restaurar la integridad del patrimonio del deudor, a efectos de que cumpla en condiciones paritarias, con su función de garantía común de los acreedores. Y si bien para algunas de estas acciones existen expresos preceptos que establecen la legitimación procesal del síndico, estas disposiciones especiales deben entenderse como manifestaciones específicas de un principio fundamental que se halla en la base del procedimiento concursal, principio en función del cual la apertura del proceso comporta la necesaria sustitución del organismo concursal a los acreedores singulares, en todas las acciones que tienen por finalidad la realización de la garantía patrimonial en interés de la masa. En base a lo expuesto la sindicatura tiene una originaria legitimación para el ejercicio de acciones como la instaurada. Tal como ocurre en los supuestos de sustitución procesal, se opera en este caso una disociación entre la legitimidad sustancial y la procesal, de manera que a quien no ostenta la titulariad de la relación jurídica sustancial, se le reconoce no obstante legitimación procesal para postular, legitimación anómala o extraordinaria, concebida en este caso en interés de los acreedores. Luego, en la medida en que los titulares de créditos que refiere el art. 38 de la ley 14.394 están facultados para requerir la desafectación por esas acreencias en los procesos individuales, declarada la quiebra del deudor, también debe reconocerse legitimación al síndico en la ejecución colectiva, órgano del proceso universal a quien la Ley de Concursos y Quiebras, como expresión de ese principio general precedentemente referido, habilita para promover acciones de recomposición patrimonial (arts. 110 y ss. y 142 y cctes. LCQ.), y encomienda la gestión de la realización de los bienes del fallido (art. 203 LCQ.)..."
Sentado lo expuesto, y en plena adherencia a la doctrina que surge del fallo Alberto Manuel, considero que, ante la existencia de acreedores verificados cuyo crédito resulta de causa o título anterior a la constitución de un bien de familia, el Síndico se encuentra plenamente legitimado para solicitar la desafectación del bien sometido al régimen de la ley 14.394.
Por último, el Síndico, también tiene interés en la realización del bien, toda vez que la posterior regulación de honorarios que fije el juez, tendrá como parámetro de cálculo el del activo realizado. Es decir, no sólo contaría con legitimación para hacerlo en representación de la masa, sino también de su propio interés ulterior, dejando a salvo que este interés no debe colisionar con los intereses de la masa que representa, ni anteponerse a ellos.-
Conclusión
Al día de hoy, la legislación falencial y el sistema de protección de la ley 14.394 no se encuentra debidamente armonizados. Ello así, si bien la ley 14.394 prevé qué protección le cabe al bien afectado al régimen de familia en supuesto de quiebra, y este resulta aplicable por la remisión prevista por el art. 108 inc. 7 de la LCQ, entiendo que tal sistema resulta perfectible, toda vez que existen una gran cantidad de situaciones no resueltas, como puede ser la formación de masas separadas o la regulación de la legitimación para solicitar la desafectación.-
Desde esta ponencia se propone para una futura reforma legislativa, una regulación más detallada que permita dar por tierra con las innumerables interpretaciones y situaciones que genera la existencia de un proceso falencial con bienes afectados al régimen de bien de familia, y la existencia de acreedores anteriores y posteriores a la constitución del mismo.
Entendemos insoslayable dentro de los deberes del síndico, el promover la desafectación de un bien en el supuesto de existir acreedores de causa o título anterior a la constitución del bien de familia, por su indelegable de tarea de lograr la recomposición patrimonial del fallido, la cristalización del pasivo, la determinación del activo y su ulterior realización, tal el fin liquidativo del proceso falencial.
La tarea del síndico no sería completa, si existieren acreedores anteriores pasivos o inactivos en cuanto a la persecución del cobro se refiere, y éste no los sustituyera procesalmente solicitando la desafectación. Como auxiliar de la justicia, entiendo obligatoria esta tarea, a fin de culminar exitosamente la manda legal. Amén de ello, el reconocimiento de su legitimación, conlleva implícita también una garantía de reconocimiento de sus labores mediante una adecuada regulación de honorarios, ajustada al valor del total del activo y también una garantía de cobro de honorarios por la función encomendada.-
Ello así, una futura reforma debería evitar confusiones, armonizando normas y reconociendo las situaciones de los distintos actores de un proceso falencial, preservando tanto el derecho de cobro de acreedores que contrataron teniendo en miras un determinado bien, como el derecho de los individuos a proteger su vivienda y su núcleo familiar.
Javier Rahman

PONENCIA - PRESCRIPCION ART. 56 LCQ

PONENCIA: Los plazos de prescripción fijados por el artículo 56 LC son de aplicación en el CONCURSO PREVENTIVO y no en la quiebra. SOSTENEMOS ASIMISMO QUE SI SE APLICAN EN LA QUIEBRA INDIRECTA por frustración del proceso o del acuerdo.-



AUTORES: HORACIO PABLO GARAGUSO-GUILLERMO HORACIO FRANCISCO GARAGUSO.-



DOCTRINA LEGAL DE LA SCBA in re “NOVA COSMETICOS S.A. S/ QUIEBRA INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA PROMOVIDO POR EL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, Acuerdo del 23 de Abril de 2003.-



“Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores confirmó la resolución de primera instancia que a su turno había rechazado el incidente de verificación tardía iniciado en la quiebra de la firma Nova Cosméticos S.A. por el Banco de la Provincia de Buenos Aires al considerar operada la prescripción prevista en el art. 56 de la ley 24522 (fs. 289/ 291).

Contra este decisorio se alza la incidentista ‑por apoderado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 299/ 310.

Lo funda en la errónea aplicación del citado art. 56 de la ley de concursos y quiebras por parte del tribunal “a quo” al considerarlo operativo en el marco de una quiebra cuando tal manda corresponde exclusivamente al ámbito de los concursos preventivos, no siendo posible extender el alcance de normas como estas cuya interpretación ‑por referirse a términos de prescripción ‑ debe ser siempre restrictiva (fs. 299 vta. / 310).

Adelanto mi opinión favorable al progreso de la queja.

El exhaustivo y muy fundado recurso del Banco de la Provincia de Buenos Aires pone claramente de manifiesto ‑a mi ver ‑ el error de la Cámara al aplicar la norma en cuestión a una quiebra.

Tal como allí se lo señala, las remisiones contenidas en los arts. 126 y 200 de la ley 24522 (dentro del tramo que regula el trámite de la quiebra) respecto del régimen de la verificación tardía en los concursos preventivos ‑en efecto ‑ sólo pueden entenderse referidos a las vías procesales para llevar adelante este tipo de pretensiones (incidente).

Pero no en lo que hace concretamente al plazo de prescripción de los créditos reclamados de esta forma.

En primer lugar porque ello no surge de la propia letra de la ley. Nótese que al art. 56 no aluden ninguna de las normas involucradas en esta remisión. El art. 200 sólo involucra los arts. 35 a 40.

Por otra parte, tampoco los términos en que se redacta la norma que contiene el plazo bianual de prescripción permite su aplicación a la quiebra ya que el evento procesal tomado en cuenta por el legislador para establecer el “dies a quo” ‑presentación en concurso ‑ es inexistente en este trámite.

Asimismo y yendo a las finalidades de ambos procedimientos ‑concurso preventivo y quiebra ‑ observamos que son esencialmente distintos lo cual también aporta argumentos para negar la aplicación del plazo de prescripción que, razonable en el primero de los trámites, aparece injustificado en el segundo.

“Recuérdese que la quiebra persigue el pago de los acreedores a través de la liquidación de los bienes, por lo que la diligencia del acreedor en solicitar el reconocimiento de su crédito le permitirá participar en el dividendo concursal; empero, resulta indiferente a los efectos de sanear la situación patrimonial del deudor, como sucede en el concurso preventivo” (Cám. Nac. Com., sala B, causa “Bodegas y Viñedos Recoaro ...”, 25‑11‑98, ED 187‑174).

Como señala Rivera “no pudiendo crearse términos de prescripción por analogía, y siendo de interpretación estricta y aplicación limitada los plazos de prescripción excepcionales, la conclusión debe ser que no rige el plazo de prescripción excepcional del artículo 56 de la LC a las verificaciones tardías en la quiebra” (“Instituciones de derecho concursal”, t. 1, p. 277. También, junto a Roitman y Vítolo en “Ley de concursos y quiebras”, t. 1, p. 407).

Pauta hermenéutica esta última que ha sido sostenida desde antiguo por esa Corte, debiéndose estar siempre por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (conf. S.C.B.A., Ac.75.702, sent. del 25‑10‑00 entre muchos otros).

En suma, considero que el tribunal de Alzada ha realizado una incorrecta extensión de los términos del art. 56 de la ley 24522 a las quiebras, operándose de tal forma la violación normativa alegada en el recurso en análisis (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

Por lo brevemente dicho, requiero de V. E. el favorable acogimiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La Plata, agosto 28 de 2001 ‑ Juan Ángel De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Negri, Salas, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.698, “Nova Cosméticas S.A. Quiebra. Incidente verificación tardía (Bco. Provincia de Buenos Aires)”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó el decisorio de primera instancia que había rechazado el incidente de verificación tardía (fs. 289/291).

Se interpuso, por el Banco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 299/310).

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. La Cámara confirmó el decisorio de primera instancia que había rechazado el incidente de verificación tardía al tener por operada la prescripción que prevé el art. 56 de la ley de concursos y quiebras.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso en que:

a) Resulta aplicable a la quiebra la prescripción prevista por el art. 56, 6º párrafo de la 24.522.

b) El período informativo de la quiebra se asimila al proceso de verificación del concurso preventivo y le resultan aplicables todas las normas que regulan la materia por expresa remisión de los arts. 126 y 200 in fine, aun cuando estén contenidos en el capítulo correspondiente al concurso preventivo.

c) Si bien la verificación tardía en la quiebra tramita por el procedimiento de los incidentes, se encuentra regulada por los apartados 5º y 6º del art. 56 única norma que trata esta materia dentro de la ley en virtud de la remisión tácita que disponen los arts. 110, 2º párrafo, 200, 220 inc. 2º, 223, 231 de la ley 24.522.

d) En el caso la verificación tardía fue intentada con posterioridad a la declaración de quiebra de la firma fallida, vencido el plazo de dos años.

II. Contra esta resolución se alza el insinuante denunciando la errónea aplicación del art. 56 de la ley 24.522.

Sostiene que la remisión hace referencia a normas procedimentales, por lo que no es aplicable a la prescripción por tratarse de una norma de fondo; ni forma parte del capítulo al que remite el art. 200 de la ley de quiebras, ni tampoco existe en todo el título referido a la quiebra una sola manda que remita expresamente al art. 56 de la normativa específica.

Se agravia de la errónea aplicación de la norma sustancial contenida en el art. 56 de la ley 24.522 al caso por vía de una remisión tácita inexistente, que no cabe presumir mediante una recta interpretación de la ley.

La conclusión –sostiene ‑ es que el art. 56 de la ley 24.522 refiere exclusiva y explícitamente a una situación propia del concurso preventivo y no de la quiebra, lo que se deriva de la ubicación de la norma, de la materia que legisla, del supuesto de la ley que da por sentada la existencia de un acuerdo homologado, de la terminología que utiliza, por lo que no puede aplicarse analógicamente al caso de la quiebra, ya que la prescripción es de interpretación restringida.

.. III. En mi opinión y en igual sentido a lo dictaminado por el señor Subprocurador General entiendo que le asiste razón al recurrente.

Se cuestiona en autos la aplicación que efectuara el a quo del término de prescripción bianual a la insinuación tardía efectuada en la presente quiebra.

Debe recordarse liminarmente que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (conf. Ac. 43.779, sent. del 2‑X‑1990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990‑III‑539; Ac. 57.436, sent. del 27‑II‑1996 en “D.J.B.A.”, 150‑164; Ac. 75.702, sent. del 25‑X‑2000; Ac. 79.932, sent. del 3‑X‑2001).

Adentrándome en el análisis de la norma en estudio, debe destacarse ‑como lo hace el representante del Ministerio Público en los fundamentos de su dictamen que comparto y a los que remito en homenaje a la brevedad ‑ que si bien el período informativo no tiene diferencias significativas entre ambos procesos y que la verificación tardía en la quiebra se rige por el art. 56 de la ley concursal que contiene el plazo de prescripción; dicho artículo se refiere exclusivamente al concurso preventivo, computa al plazo desde la presentación en el mismo, prevé la conclusión de éste, por lo que no pudiendo crearse términos de prescripción por analogía, y siendo de interpretación estricta y aplicación limitada los plazos de prescripción, la conclusión debe ser que no rige el plazo excepcional del art. 56 de la ley referida en las verificaciones tardías en la quiebra (conf. Rivera, Julio César “Instituciones de Derecho Concursal”, t. I, Ed. Rubinzal‑Culzoni, Santa Fe, 1996, en igual sentido Rivera, Julio César, Roitman, Horacio, Vítolo, Daniel Roque, “Ley de Concursos y Quiebras”, t. I, Ed. Rubinzal‑Culzoni, Santa Fe, 2000).

Deberá ‑en suma ‑ hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocarse la sentencia impugnada y devolverse la causa al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, resuelva el resto de las cuestiones planteadas a fs. 221/231; 236/242 y 249/250.

Por todo ello, doy mi voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri, Salas e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la sentencia impugnada y devolviéndose la causa al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, resuelva el resto de las cuestiones planteadas a fs. 221/231; 236/242 y 249/250; con costas (art. 289, C.P.C.C.). Notifíquese”.-



FUNDAMENTACION:

El fallo que nos ocupa revoca una resolución en sentido contrario de la CAMARA DE APELACIONES DE DOLORES y en principio se orienta en el mismo sentido que la mayoría de la jurisprudencia.-

Es evidente que el artículo 56 LC por su posición relativa dentro de la ley está destinado exclusivamente al CONCURSO PREVENTIVO, o a LA CONVERSION DE QUIEBRA EN CONCURSO PREVENTIVO, pero no para la quiebra. El argumento “geográfico” al que alude KEMELMAJER en varios pronunciamientos si bien es una pauta, no es determinante en todos los supuestos, desde que bastaría la regulación del acuerdo resolutorio para que toda esta construcción naufragara en un mar de dudas.-

Ha sostenido uno de los autores de la presente (GARAGUSO Horacio, “VERIFICACION DE CREDITOS”, Ed. Desalma, 1997, páginas 59 y sgtes.) que la prescripción verificatoria ha quedado limitada al concurso preventivo. Agrega en otra obra (GARAGUSO h. “Fundamentos de Derecho concursal”, Ed. Ad hoc 2001. Bs. As. páginas 100 y 101) que los efectos liberatorios de los procesos concursales se concretan entre otras formas por la prescripción verificatoria en el CONCURSO PREVENTIVO, en tanto que en la quiebra los será por la prescripción natural que afecta a cada obligación en particular. Hasta aquí coincidimos con la doctrina legal de la SCBA. Pero no podemos dejar de hacer notar la existencia de casos en los que la prescripción concursal preventiva del derecho verificatorio ultra actúa en la quiebra posterior: tales los casos de quiebra indirecta mencionados en el artículo 77 inciso 1 LC.-

Es claro que cuando hay homologación del acuerdo preventivo, no existe argumento geográfico alguno que impida pronunciar la prescripción verificatoria para los créditos CONCURSALES en la quiebra indirecta que se declare por incumplimiento de aquel. Hay homologación, hay novación y el curso de la prescripción no se interrumpe por la declaración de quiebra indirecta. Podría señalarse que los acreedores tendrían dos estatutos según la fecha de su causa y si esta es anterior o posterior a la demanda concursal preventiva, pero ello no afecta la igualdad desde que la situación del acreedor precedentes es distinta de la de aquel cuyo crédito se generó con posterioridad a la petición del artículo 11 LC. Es empero discutible cuando se trata de una quiebra indirecta por nulidad del acuerdo preventivo, supuesto en el que si no se cumplió la propuesta en modo alguno, SE REVIERTE EL EFECTO NOVATIVO. De todas maneras el curso de la prescripción no se interrumpe por la quiebra indirecta posterior y por lo tanto podría esgrimirse la prescripción como defensa a una tardía demanda verificatoria del acreedor concursal.-

En nuestra opinión este principio debiera aplicarse a todos los casos de quiebra indirecta, aunque no se hubiera llegado a homologar el acuerdo preventivo, pues el curso de la prescripción comenzó con la demanda de concurso preventivo y la conversión de éste en quiebra en modo alguno puede considerarse interruptivo de la prescripción. En ponencias presentadas en otros encuentros hemos dejado bien en claro que es aplicable la regla del artículo 3979 del Código Civil, pues la prescripción corre a “favor y en contra” de los fallidos. –

MAR DEL PLATA, SETIEMBRE DE 2009.-

PONENCIA - CADUCIDADDEL DERECHOP DE LOS ACREEDORES EN EL CONCURSO PREVENTIVO

PONENCIA: Conforme al derecho positivo vigente (de lege lata) no caduca en tiempo alguno el derecho de los acreedores concursales a percibir las cuotas concordatarias en el Concurso Preventivo. No se afecta el orden público, ni la seguridad jurídica, por el hecho de mantenerse el procedimiento concursal inconcluso.
De lege ferenda, debería incluirse dicho instituto en una futura reforma de la ley concursal.
PONENTE: Dr. Hugo J. Stempels (Bahía Blanca)

La Ponencia da una respuesta negativa a la solución adoptada en sede de los tribunales bahienses (v.gr. autos: "BARQUIN Vda. de RITACCO, Amalia Elvira s/Concurso Preventivo", Expte. Nro. 94.752/95 del Juzgado Civil y Com. Nro. 2, fallo del 7 de Setiembre de 2006), en que se resolviera declarar caduco el derecho a exigir el pago de las cuotas concordatarias con relación a los acreedores que no las percibieron en el plazo de un año contado desde que cada cuota se hizo exigible.
En dicho fallo se fundamentó lo decidido de acuerdo a un antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: "Luis de Ridder Limitada S.A.C. s/ Quiebra s/ incidente de exclusión de Knowles and Foster S.R.L.", cuando determinó la aplicación de la solución prevista en el art. 221 de la ley 19.551 para la quiebra al caso del acreedor que no concurre a percibir el dividendo concursal (Fallos C.S.J.N. 317- 2, pags. 614, 9-6-94).
También se asentó el fallo "... teniendo en consideración el carácter de orden público que reviste la materia concursal como también el resguardo de la seguridad jurídica que demanda la conclusión del proceso y determina la inconveniencia de mantener abierto y con la posibilidad del reclamo de los acreedores negligentes en percibir sus acreencias en cualquier tiempo, resulta procedente aplicar las prescripciones que la ley contiene para la quiebra al procedimiento concursal".-
Por último aquel sentenciante manifestó que no existiendo regulación legal expresa, aplicaba analógicamente el art. 224 de la ley 24.522 previsto para el procedimiento falencial, porque así lo permite el art. 16 del C.C. para el caso de lagunas en el derecho, confiriendo la facultad al juzgador de aplicar las normas análogas.
Considero que el fallo es equivocado y axiológicamente disvalioso por cuanto los jueces deben fallar conforme a la ley y no juzgar a la ley -si se entiende equivocada o injusta debe promoverse su reforma legislativa- siendo peligrosa para la seguridad jurídica esta interpretación legal extensiva que hace el juzgador bahiense (y vale preguntar: ¿también se aplicaría -según lo resuelto judicialmente- la segunda parte del art. 224 L.C., destinando los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común?)

JUICIO EJECUTIVO - INHABILIDAD DE TITULO

C.A.C.C. Mar del Plata, SALA I

······REGISTRO Nº·····825 r·FOLIO Nº1524



EXPTE. Nº 144053.- CONS PROP EDIF FELIPE AZAR I C/ ROA DE JESUS STELLA MARIS Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO.-



Mar del Plata, ···30 de septiembre de 2010

········VISTOS Y CONSIDERANDO:

········I.- La sentencia de fs. 133/136 en cuanto hace lugar a la excepción de inhabilidad de título, viene a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 137 por el ejecutante.-

········Concedido el referido recurso a fs. 138, es fundado a fs. 139/143 y contestado por la parte ejecutada a fs. 150/151.-

········El agravio del apelante se centra en la admisión de la inhabilidad de título por no haberse acompañado el original o la copia certificada del reglamento de propiedad.-

········Se deja constancia que se tienen a la vista los autos "Consorcio de Propietarios Edif. Azar I c/ De Jesús, Eduardo s/ Ejecución de expensas-Embargo", Expte. n° 518, de trámite ante el Juzgado de primera instancia civil y comercial n° 8, según medida ordenada a fs. 155.-

········II.- Adelantamos que el recurso merece prosperar.-

········En efecto, el fundamento expuesto por el a quo para receptar la inhabilidad, resulta, a nuestro entender, excesivo y formalista.-

········La jurisprudencia ha interpretado, en criterio que compartimos, que si bien la ley ritual ordena ser cuidadoso en el examen del título que trae aparejada ejecución, no debe exagerarse innecesariamente ese análisis dentro de un sistema en el que el cobro regular de las expensas comunes es fundamental para asegurar el pago y de esa manera de evitar no solo la paralización de los servicios sino también la perturbación al desenvolvimiento del consorcio (NE 2900 RSI-107-98 I 7-5-1998; CNCiv., Sala E, 31/10/95, L.L., 1996-C, 768; CNCiv., Sala C, 18/11/93, L.L., 1994-C, 89, D.J., 1994-2-241; Cám Civ y Com, Sala II, Azul, 17/8/99, L.L.B.A., 200-26; Cám. Civ y Com, Sala I, San Isidro, 22/8/90, D.J., 1991-1-114; ver también Racciatti, Hernán, "Procedencia de la vía ejecutiva para el cobro de las expensas comunes", L.L., 1996-C, 693; esta Sala, causa 142.073, R. 229, F. 389, 14/4/09).-

········Asimismo, se advierte que el propio a quo había solicitado la remisión de los autos "Consorcio de Propietarios Edif. Azar I c/ De Jesús, Eduardo s/ Ejecución de expensas-Embargo", Expte. n° 518, al Juzgado de primera instancia civil y comercial n° 8 (fs. 121), lo que así se cumplió a fs. 127/128; de dichas actuaciones, donde se acompañó el reglamento, se desprende no sólo la posibilidad de recurrir a la vía judicial en caso de mora en el pago de las expensas (fs. 56 vta., artículo décimo tercero) sino también la facultad del administrador para certificar la deuda por expensas (fs. 59 vta., punto e), artículo vigésimo), extremos éstos que el primer juzgador tuvo que tener en cuenta al resolver la inhabilidad, según el criterio de interpretación supra aludido para el examen de este tipo de títulos.-

········En consecuencia, entendemos que debe revocarse lo resuelto por el a quo en este punto, sin perjuicio de lo que infra expondremos respecto a las restantes defensas opuestas por la parte ejecutada en atención a la denominada apelación implícita (arts. 34 y 36 del CPCC).-

········III.- En tal sentido esta Alzada tiene dicho que: "...Aquellas defensas, argumentos o motivos alegados por el vencedor en primera instancia que fueron rechazados o no considerados por el "a quo" quedan -mediante el recurso concedido al vencido- implícitamente sometidas al conocimiento del tribunal de segundo grado. De tal modo que, si la Cámara revoca la decisión de primera instancia no debe devolver la causa al Juez para que se pronuncie sobre las otras defensas o argumentos no analizados por este último en su sentencia, sino que el tribunal "ad quem" debe resolver directamente todos los temas que integran la relación procesal, sin que con ese proceder se vulnere la defensa en juicio, ni el principio de igualdad, ni el régimen de la doble instancia. Esto se conoce con el nombre de "apelación implícita..." (Esta Cámara, Sala I, causa 141.369, R. 764, F. 5065, 28/12/09, causa 140.895, R. 275, F. 1645, 22/6/10; argto. Hitters "Técnica de los recursos ordinarios", pág 419 y ss., ed. Platense, año 2000).-

········Primeramente, en lo que respecta a la excepción de litispendencia, cabe confirmar lo que el primer juzgador expusiera en la sentencia apelada.-

········En efecto, la sola circunstancia de resultar diferentes los legitimados pasivos y la conclusión del restante proceso por un modo anormal (transacción), puesto que ya no se trata de un proceso "pendiente", sellan la suerte de dicha excepción, correspondiendo la confirmación del rechazo ordenado por el a quo (art. 542 inc. 3, "a contrario", del CPCC; Conf. Bustos Berrondo, Horacio, "Juicio ejecutivo", Librería Editora Platense, La Plata, 2005, págs. 446 y sgtes.; Podetti, Ramiro, "Tratado de las ejecuciones", Ed. Ediar, Bs. As., 1997, pág. 258 y sgtes.).-

········IV.- Finalmente, cabe expedirse respecto a las excepciones de inhabilidad y prescripción opuestas conjuntamente a fs. 87/88 por la coejecutada.-

········Como cuestión preliminar, advertimos que la coejecutada incurrió en una contradicción al deducir excepción de inhabilidad del título conjuntamente con la excepción de prescripción, pues ambas resultan incompatibles (esta Sala, causa 135.879, R. 534, F. 3653, 20/10/09).-

········Por ende, si se aduce la inhabilidad de título mal puede alegarse, a renglón seguido, el transcurso del plazo prescriptivo, o viceversa, pues ello implica necesariamente el reconocimiento de la existencia de la deuda en cuestión.-

········En tal sentido tiene dicho la Cámara de San Nicolás que "...si el demandado plantea la excepción de prescripción como principal, ha reconocido la existencia y condiciones de la obligación reclamada que torna improcedente (en función del principio de no contradicción) la oposición -aun en forma subsidiaria- de las excepciones de falsedad e inhabilidad de título..." (CC0100 SN 4529 RSD-142-2 S 18-4-2002 , en autos "Rado Miguel Angel y otra c/ García Honorato Francisco s/ Cobro ejecutivo").-

········Por lo tanto, considerando la interposición de la excepción de prescripción como un reconocimiento tácito de la existencia de la deuda y de su calidad de deudor, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta (doctrina esta Sala, causa 133.089, R. 81, F. 501, 18/3/10; causa 140.218, r. 202, F. 1227, 13/5/10, entre otras).-

········V.- En lo que respecta a la prescripción, entendemos que cabe hacer lugar a dicha defensa con los alcances que a continuación se indican.-

········En atención a que la excepcionante asienta parte de su defensa en las constancias de los autos "Consorcio Copropietarios Edificio Felipe Azar I c/ De Jesús Eduardo s/ Ejecución de expensas", es preciso resaltar que para que haya prescripción debe haber sobre todo inactividad del titular del derecho, siendo una de las causales de interrupción de su curso la interposición de demanda contra el poseedor o deudor, aunque ella fuera nula o defectuosa (art. 3986 Cód. Civ.; López Herrera, Edgardo "Tratado de la prescripción liberatoria" Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2007, T. 1, págs. 282/283).-

····A su vez, Salvat y Galli entienden que la demanda no se considera en su concepto procesal técnico sino que es comprensiva de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del Derecho (Conf. Salvat Raymundo-Galli Enrique, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general", Ed. Tea, Bs. As., 1956, T. III pág. 485).-

········No obstante considerarse interruptivo cualquier reclamo entablado ante la justicia que revele el designo de lograr el cumplimiento de la obligación (Rezzónico Luis María "Estudio de las obligaciones" T II p. 1138), sin lugar a dudas, y pese al concepto amplio, es imprescindible que la intervención judicial se encuentre dirigida contra el deudor, y siempre y cuando se le permita saber a ciencia cierta cuál es la acción que se intenta ejercer y contra quién (López Herrera, Edgardo, ob. cit. pág. 286).-

········En el caso de autos, observamos un aspecto central que impone la admisión parcial de la defensa: se desprende de los autos "Consorcio de Propietarios Edificio Azar I c/ De Jesús Eduardo s/ Ejecución de Expensas" que los créditos allí reclamados fueron generados por las unidades funcionales identificadas como " 2° G", "3° H", "5° F", "8° F", "9° A", "9° D" y "9° F". (certificado fs. 64 de esos autos); es decir, si bien el consorcio exteriorizó su voluntad de perseguir el cobro de las expensas correspondientes a la unidad funcional "9 A", interpuso la demanda contra quien no resultaba titular de la unidad funcional generadora de la deuda; tal situación, llevó al titular del juzgado civil y comercial n° 8 a ordenar su cobro por la vía procesal correspondiente (fs. 492 de esos autos), y así cumplió el consorcio al entablar el presente cobro ejecutivo.-

········Debe destacarse que cuando el art. 3986 se refiera a demanda "defectuosa", dichos defectos son aquellos motivados en la omisión o mal cumplimiento de requisitos establecidos por las leyes procesales (Conf. Conf. Bueres, Alberto-Highton, Elena, "Código Civil", Ed. Hammurabi, Bs. As., 2007, T. 6 B, pág. 688; Cám. Apel. Civ. y Com., Santa Fe, Sala II, 9/4/80, J.A., 1981-I-661), mas entendemos que tal significado no puede extenderse a los casos en los que, como el de autos, se ha demandado por error a un tercero que no resultaba titular de la unidad funcional generadora de expensas pues de lo aquí se trata es nada más y nada menos que la aptitud del sujeto pasivo para contradecir el derecho subjetivo sustancial invocado por el aquí ejecutante (Conf. Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones", Ed. Perrot, Bs. As., 1971, T. II, pág. 42; Arazi, Roland, "La legitimación como elemento de la acción", publicado en "La legitimación, homenaje al profesor Doctor Lino Enrique Palacio", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, pág. 26).-

········De esa manera, se advierte que si bien el consorcio desplegó actividad procesal en los autos supra mencionados en relación al crédito generado por la unidad funcional 9° "A", dicha petición nunca se dirigió a los verdaderos deudores de la misma, y por lo tanto, careció de eficacia para interrumpir el curso de la prescripción (art. 3986 y cctes. del Código Civil).-

········Asimismo, si bien hubieron de trabarse medidas cautelares en los autos "Consorcio de Propietarios Edif. Azar I c/ De Jesús, Eduardo s/ Ejecución de expensas-Embargo", sobre el inmueble de autos, lo cual genera la interrupción de la prescripción (Conf. Borda, Guillermo, ob. cit., pág. 40; Salvat Raymundo-Galli Enrique, ob. cit., pág. 483), ello no ocurre aquí puesto que para que dicho efecto interruptivo se produzca, la demanda debe interponerse dentro del plazo de caducidad que prevén las normas de rito (Conf. López Herrera, Edgardo, ob. cit. pág. 292).-

········Téngase en cuenta que el embargo fue inscripto en fecha 30/8/99 y reinscripto el 6/8/04 (ver certificado fs. 11 de estos autos) y la demanda recién se entabló el 26/12/06 (fs. 64 vta.) estando cumplido en exceso el plazo de 10 días previsto en el primer párrafo del art. 207 del CPCC.-

·········En síntesis, considerando que el plazo prescriptivo de las expensas aquí reclamadas quedó interrumpido recién con la promoción de la demanda en estos autos en fecha 26/12/06 (fs. 64 vta.) -y no al entablarse demanda contra un tercero en los autos "Consorcio de Propietarios Edif. Azar I c/ De Jesús, Eduardo s/ Ejecución de expensas-Embargo", según expusiéramos supra-, teniendo en cuenta el plazo quinquenal aplicable a las obligaciones por expensas (art. 4027 inc. 3° del Código Civil; Gabás, Alberto, "Juicio de Expensas Comunes", Ed. Hammurabi, Bs. As., 1997, pág. 236; Abella, Adriana-Mariani de Vidal, Marina "Clubes de campo y barrios privados. Expensas comunes", L.L., 2006-F, 1211; Cám. segunda Apel. Civ. y Com., Sala I, La Plata, 21/8/07, sumario Juba n°B256647; CNCiv. Sala J, 01/06/10, La Ley online cita n° AR/JUR/29473/2010), entendemos que deben considerarse prescriptos los períodos anteriores al 26/12/01 y la demanda debe prosperar por el monto de las expensas devengadas con posterioridad al 26/12/01 con mas los intereses fijados en el reglamento, no pudiendo exceder los mismos del 30 % anual comprensivo de intereses compensatorios y punitorios (esta Cámara, Sala I, causa 142.186, R. 629, F. 4249, 5/11/09, Sala II, causa 96.408, Reg. 715/96, DJBA 151, 261).-

····VI.- En cuanto a las costas, cabe efectuar las siguientes precisiones.-

····El Código Procesal Bonaerense contempla un régimen específico en materia de costas en los procesos ejecutivos. En tal sentido, el Código de rito, en su art. 556 reza "(...) Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas (...)".-

····Como surge del precepto transcripto, en el proceso ejecutivo rige, al igual que en los demás procesos, el principio objetivo de la derrota a los fines de determinar la imposición de costas, excepto en las pretensiones desestimadas de la otra parte.-

····Por lo expuesto, corresponde modificar la sentencia en crisis en materia de costas, imponiendo las mismas al ejecutado por el importe por el que prospera la acción, y al ejecutante por el monto desestimado en virtud de la prescripción receptada (esta Sala causa 142.811, R. 174, F. 1049, 6/5/10).-

····Finalmente, en relación a las costas de Alzada, las mismas deben imponerse por su orden en atención a como se resuelve el presente recurso (art. 68, segundo párrafo, del CPCC).-

····Es por todo lo expuesto que se RESUELVE: I.- Rechazar las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título opuesta por la parte ejecutada; II.- Hacer lugar a la excepción de prescripción por los períodos anteriores al 26/12/01; III.- Mandar llevar adelante la presente ejecución por los períodos posteriores al 26/12/01 con más los intereses fijados en el acápite V in fine; IV.- Imponer las costas conforme lo expuesto en el acápite VI. Transcurrido el plazo del artículo 267 del CPCC, devuélvase.-









RAMIRO ROSALES CUELLO









····························ALFREDO EDUARDO MENDEZ

jueves, 7 de octubre de 2010

PONENCIA - PRESCRIPCION ART 56 Y LA QUIEBRA INDIRECTA

PONENCIA: Los plazos de prescripción fijados por el artículo 56 LC son de aplicación en el CONCURSO PREVENTIVO y no en la quiebra. SOSTENEMOS ASIMISMO QUE SI SE APLICAN EN LA QUIEBRA INDIRECTA por frustración del proceso o del acuerdo.-



AUTORES: HORACIO PABLO GARAGUSO-GUILLERMO HORACIO FRANCISCO GARAGUSO.-



DOCTRINA LEGAL DE LA SCBA in re “NOVA COSMETICOS S.A. S/ QUIEBRA INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA PROMOVIDO POR EL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, Acuerdo del 23 de Abril de 2003.-



“Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores confirmó la resolución de primera instancia que a su turno había rechazado el incidente de verificación tardía iniciado en la quiebra de la firma Nova Cosméticos S.A. por el Banco de la Provincia de Buenos Aires al considerar operada la prescripción prevista en el art. 56 de la ley 24522 (fs. 289/ 291).

Contra este decisorio se alza la incidentista ‑por apoderado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 299/ 310.

Lo funda en la errónea aplicación del citado art. 56 de la ley de concursos y quiebras por parte del tribunal “a quo” al considerarlo operativo en el marco de una quiebra cuando tal manda corresponde exclusivamente al ámbito de los concursos preventivos, no siendo posible extender el alcance de normas como estas cuya interpretación ‑por referirse a términos de prescripción ‑ debe ser siempre restrictiva (fs. 299 vta. / 310).

Adelanto mi opinión favorable al progreso de la queja.

El exhaustivo y muy fundado recurso del Banco de la Provincia de Buenos Aires pone claramente de manifiesto ‑a mi ver ‑ el error de la Cámara al aplicar la norma en cuestión a una quiebra.

Tal como allí se lo señala, las remisiones contenidas en los arts. 126 y 200 de la ley 24522 (dentro del tramo que regula el trámite de la quiebra) respecto del régimen de la verificación tardía en los concursos preventivos ‑en efecto ‑ sólo pueden entenderse referidos a las vías procesales para llevar adelante este tipo de pretensiones (incidente).

Pero no en lo que hace concretamente al plazo de prescripción de los créditos reclamados de esta forma.

En primer lugar porque ello no surge de la propia letra de la ley. Nótese que al art. 56 no aluden ninguna de las normas involucradas en esta remisión. El art. 200 sólo involucra los arts. 35 a 40.

Por otra parte, tampoco los términos en que se redacta la norma que contiene el plazo bianual de prescripción permite su aplicación a la quiebra ya que el evento procesal tomado en cuenta por el legislador para establecer el “dies a quo” ‑presentación en concurso ‑ es inexistente en este trámite.

Asimismo y yendo a las finalidades de ambos procedimientos ‑concurso preventivo y quiebra ‑ observamos que son esencialmente distintos lo cual también aporta argumentos para negar la aplicación del plazo de prescripción que, razonable en el primero de los trámites, aparece injustificado en el segundo.

“Recuérdese que la quiebra persigue el pago de los acreedores a través de la liquidación de los bienes, por lo que la diligencia del acreedor en solicitar el reconocimiento de su crédito le permitirá participar en el dividendo concursal; empero, resulta indiferente a los efectos de sanear la situación patrimonial del deudor, como sucede en el concurso preventivo” (Cám. Nac. Com., sala B, causa “Bodegas y Viñedos Recoaro ...”, 25‑11‑98, ED 187‑174).

Como señala Rivera “no pudiendo crearse términos de prescripción por analogía, y siendo de interpretación estricta y aplicación limitada los plazos de prescripción excepcionales, la conclusión debe ser que no rige el plazo de prescripción excepcional del artículo 56 de la LC a las verificaciones tardías en la quiebra” (“Instituciones de derecho concursal”, t. 1, p. 277. También, junto a Roitman y Vítolo en “Ley de concursos y quiebras”, t. 1, p. 407).

Pauta hermenéutica esta última que ha sido sostenida desde antiguo por esa Corte, debiéndose estar siempre por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (conf. S.C.B.A., Ac.75.702, sent. del 25‑10‑00 entre muchos otros).

En suma, considero que el tribunal de Alzada ha realizado una incorrecta extensión de los términos del art. 56 de la ley 24522 a las quiebras, operándose de tal forma la violación normativa alegada en el recurso en análisis (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

Por lo brevemente dicho, requiero de V. E. el favorable acogimiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La Plata, agosto 28 de 2001 ‑ Juan Ángel De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Negri, Salas, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.698, “Nova Cosméticas S.A. Quiebra. Incidente verificación tardía (Bco. Provincia de Buenos Aires)”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó el decisorio de primera instancia que había rechazado el incidente de verificación tardía (fs. 289/291).

Se interpuso, por el Banco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 299/310).

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. La Cámara confirmó el decisorio de primera instancia que había rechazado el incidente de verificación tardía al tener por operada la prescripción que prevé el art. 56 de la ley de concursos y quiebras.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso en que:

a) Resulta aplicable a la quiebra la prescripción prevista por el art. 56, 6º párrafo de la 24.522.

b) El período informativo de la quiebra se asimila al proceso de verificación del concurso preventivo y le resultan aplicables todas las normas que regulan la materia por expresa remisión de los arts. 126 y 200 in fine, aun cuando estén contenidos en el capítulo correspondiente al concurso preventivo.

c) Si bien la verificación tardía en la quiebra tramita por el procedimiento de los incidentes, se encuentra regulada por los apartados 5º y 6º del art. 56 única norma que trata esta materia dentro de la ley en virtud de la remisión tácita que disponen los arts. 110, 2º párrafo, 200, 220 inc. 2º, 223, 231 de la ley 24.522.

d) En el caso la verificación tardía fue intentada con posterioridad a la declaración de quiebra de la firma fallida, vencido el plazo de dos años.

II. Contra esta resolución se alza el insinuante denunciando la errónea aplicación del art. 56 de la ley 24.522.

Sostiene que la remisión hace referencia a normas procedimentales, por lo que no es aplicable a la prescripción por tratarse de una norma de fondo; ni forma parte del capítulo al que remite el art. 200 de la ley de quiebras, ni tampoco existe en todo el título referido a la quiebra una sola manda que remita expresamente al art. 56 de la normativa específica.

Se agravia de la errónea aplicación de la norma sustancial contenida en el art. 56 de la ley 24.522 al caso por vía de una remisión tácita inexistente, que no cabe presumir mediante una recta interpretación de la ley.

La conclusión –sostiene ‑ es que el art. 56 de la ley 24.522 refiere exclusiva y explícitamente a una situación propia del concurso preventivo y no de la quiebra, lo que se deriva de la ubicación de la norma, de la materia que legisla, del supuesto de la ley que da por sentada la existencia de un acuerdo homologado, de la terminología que utiliza, por lo que no puede aplicarse analógicamente al caso de la quiebra, ya que la prescripción es de interpretación restringida.

.. III. En mi opinión y en igual sentido a lo dictaminado por el señor Subprocurador General entiendo que le asiste razón al recurrente.

Se cuestiona en autos la aplicación que efectuara el a quo del término de prescripción bianual a la insinuación tardía efectuada en la presente quiebra.

Debe recordarse liminarmente que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (conf. Ac. 43.779, sent. del 2‑X‑1990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990‑III‑539; Ac. 57.436, sent. del 27‑II‑1996 en “D.J.B.A.”, 150‑164; Ac. 75.702, sent. del 25‑X‑2000; Ac. 79.932, sent. del 3‑X‑2001).

Adentrándome en el análisis de la norma en estudio, debe destacarse ‑como lo hace el representante del Ministerio Público en los fundamentos de su dictamen que comparto y a los que remito en homenaje a la brevedad ‑ que si bien el período informativo no tiene diferencias significativas entre ambos procesos y que la verificación tardía en la quiebra se rige por el art. 56 de la ley concursal que contiene el plazo de prescripción; dicho artículo se refiere exclusivamente al concurso preventivo, computa al plazo desde la presentación en el mismo, prevé la conclusión de éste, por lo que no pudiendo crearse términos de prescripción por analogía, y siendo de interpretación estricta y aplicación limitada los plazos de prescripción, la conclusión debe ser que no rige el plazo excepcional del art. 56 de la ley referida en las verificaciones tardías en la quiebra (conf. Rivera, Julio César “Instituciones de Derecho Concursal”, t. I, Ed. Rubinzal‑Culzoni, Santa Fe, 1996, en igual sentido Rivera, Julio César, Roitman, Horacio, Vítolo, Daniel Roque, “Ley de Concursos y Quiebras”, t. I, Ed. Rubinzal‑Culzoni, Santa Fe, 2000).

Deberá ‑en suma ‑ hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocarse la sentencia impugnada y devolverse la causa al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, resuelva el resto de las cuestiones planteadas a fs. 221/231; 236/242 y 249/250.

Por todo ello, doy mi voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri, Salas e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la sentencia impugnada y devolviéndose la causa al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, resuelva el resto de las cuestiones planteadas a fs. 221/231; 236/242 y 249/250; con costas (art. 289, C.P.C.C.). Notifíquese”.-



FUNDAMENTACION:

El fallo que nos ocupa revoca una resolución en sentido contrario de la CAMARA DE APELACIONES DE DOLORES y en principio se orienta en el mismo sentido que la mayoría de la jurisprudencia.-

Es evidente que el artículo 56 LC por su posición relativa dentro de la ley está destinado exclusivamente al CONCURSO PREVENTIVO, o a LA CONVERSION DE QUIEBRA EN CONCURSO PREVENTIVO, pero no para la quiebra. El argumento “geográfico” al que alude KEMELMAJER en varios pronunciamientos si bien es una pauta, no es determinante en todos los supuestos, desde que bastaría la regulación del acuerdo resolutorio para que toda esta construcción naufragara en un mar de dudas.-

Ha sostenido uno de los autores de la presente (GARAGUSO Horacio, “VERIFICACION DE CREDITOS”, Ed. Desalma, 1997, páginas 59 y sgtes.) que la prescripción verificatoria ha quedado limitada al concurso preventivo. Agrega en otra obra (GARAGUSO h. “Fundamentos de Derecho concursal”, Ed. Ad hoc 2001. Bs. As. páginas 100 y 101) que los efectos liberatorios de los procesos concursales se concretan entre otras formas por la prescripción verificatoria en el CONCURSO PREVENTIVO, en tanto que en la quiebra los será por la prescripción natural que afecta a cada obligación en particular. Hasta aquí coincidimos con la doctrina legal de la SCBA. Pero no podemos dejar de hacer notar la existencia de casos en los que la prescripción concursal preventiva del derecho verificatorio ultra actúa en la quiebra posterior: tales los casos de quiebra indirecta mencionados en el artículo 77 inciso 1 LC.-

Es claro que cuando hay homologación del acuerdo preventivo, no existe argumento geográfico alguno que impida pronunciar la prescripción verificatoria para los créditos CONCURSALES en la quiebra indirecta que se declare por incumplimiento de aquel. Hay homologación, hay novación y el curso de la prescripción no se interrumpe por la declaración de quiebra indirecta. Podría señalarse que los acreedores tendrían dos estatutos según la fecha de su causa y si esta es anterior o posterior a la demanda concursal preventiva, pero ello no afecta la igualdad desde que la situación del acreedor precedentes es distinta de la de aquel cuyo crédito se generó con posterioridad a la petición del artículo 11 LC. Es empero discutible cuando se trata de una quiebra indirecta por nulidad del acuerdo preventivo, supuesto en el que si no se cumplió la propuesta en modo alguno, SE REVIERTE EL EFECTO NOVATIVO. De todas maneras el curso de la prescripción no se interrumpe por la quiebra indirecta posterior y por lo tanto podría esgrimirse la prescripción como defensa a una tardía demanda verificatoria del acreedor concursal.-

En nuestra opinión este principio debiera aplicarse a todos los casos de quiebra indirecta, aunque no se hubiera llegado a homologar el acuerdo preventivo, pues el curso de la prescripción comenzó con la demanda de concurso preventivo y la conversión de éste en quiebra en modo alguno puede considerarse interruptivo de la prescripción. En ponencias presentadas en otros encuentros hemos dejado bien en claro que es aplicable la regla del artículo 3979 del Código Civil, pues la prescripción corre a “favor y en contra” de los fallidos. –

MAR DEL PLATA, SETIEMBRE DE 2009.-

viernes, 1 de octubre de 2010

ARTICULOS - VERIFICACION DE CREDITOS FISCALES

Insinuación al pasivo concursal de créditos fiscales en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires
SCJBA, causas C. 97.755, "A.F.I.P. contra System Grafhic S.A. Incidente de revisión", sent. del 02/09/09 y C. 94.574, "A.F.I.P. D.G.I. contra Auto Nivel S.R.L. Incidente de verificación de crédito”, sent. del 23/03/10.
(APBA 2010-8-899)
Por L. Facundo Ferrero

Sumario: I. Introducción. II. Determinaciones de oficio, liquidaciones y certificaciones de deuda tributaria. III. La prueba de la causa en el proceso verificatorio. IV. La prueba de la causa de los créditos fiscales. V. Algunas reglas prácticas. VI. La plataforma fáctica de los resolutivos en comentario. VII. Doctrina de la Suprema Corte en materia de impuesto sobre los ingresos brutos. VIII. ¿Una nueva doctrina legal a partir de los fallos en comentario? IX. Consideraciones finales.

I. INTRODUCCIÓN
La apertura del concurso preventivo o declaración en quiebra de una persona física o jurídica, particularmente cuando estas desarrollan actividad mercantil, desde que es publicitada (arts.27 a 29 y 89 Ley 24.522 – LCQ) pone inmediatamente en marcha la estructura fiscal tendiente a la certificación y/o determinación de las obligaciones tributarias que este “contribuyente-concursado” pudiese eventualmente adeudarle, a fin de solicitar su verificación en el concurso (arts.32, 125, 126 1er párr., 200 y concs. LCQ).
Ello, amén de aquellos procedimientos determinativos de tributos que pudieran encontrarse ya iniciados con anterioridad a la presentación concursal, los que una vez concluidos en su sede natural , deberán insinuarse - normalmente por vía de la verificación tardía (art.56 LCQ) - en el pasivo concursal.
La labor determinativa no es en modo alguno una actividad discrecional para los organismos fiscales , sino al contrario se trata de una actividad reglada, que deberá respetar el ejercicio del derecho de defensa de los responsables tributarios según los mecanismos previstos con carácter general por el derecho tributario formal (art.16 y sgtes. Ley 11.683 – LPT - y art.37 y sgtes. Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires – CF).
En los fallos que comentamos los vocales de la Suprema Corte de Justicia bonaerense parten de una misma premisa de razonamiento:
“la liquidación de deuda impositiva realizada de acuerdo con el procedimiento tributario satisface las exigencias del art. 32 de la ley 24.522”
No obstante la aparente claridad de tal premisa, entendemos que la misma es interpretada de distinto modo por los integrantes del Máximo Tribunal provincial.
A nuestro criterio la misma debe ser precisada en un doble sentido: por un lado, deben distinguirse aquellas determinaciones de oficio realizadas por el Fisco, sea sobre base cierta o presunta, respetando los procedimientos que a tales efectos prevén las normas tributarias formales, de aquellas simples liquidaciones de deuda impositiva, practicadas necesariamente sobre base presuntiva y sin intervención del sujeto pasivo (cfr. arts. 12 y 31 Ley 11.683 y arts. 41 y 50 CF).
Por el otro, la misma debe ser compatibilizada con los principios y normas que rigen los procesos concursales. En particular las amplias potestades determinativas del fisco encuentran límites en ciertos principios básicos del derecho concursal como el respeto de la par condicio creditorum y el principio de conservación de la empresa; a su vez, sus determinaciones y liquidaciones deberán armonizarse con los efectos de “cosa juzgada” que salvo dolo, se atribuyen a la sentencia verificatoria (art.37 LCQ).
A lo largo del presente comentario nos proponemos ahondar en las precisiones apuntadas, para luego de sentar nuestra postura analizar críticamente la doctrina legal de los fallos del Alto Cuerpo provincial. Procuraremos asimismo plasmar algunas reglas prácticas que permitan determinar en qué casos y bajo qué condiciones se puede tener por satisfecha la carga de invocar y en su caso probar la causa de los créditos fiscales de origen nacional o provincial en los procesos concursales.
II. DETERMINACIONES DE OFICIO, LIQUIDACIONES Y CERTIFICACIONES DE DEUDA TRIBUTARIA
Preliminarmente resulta conveniente tener presentes algunos conceptos propios del derecho tributario, cuya correcta delimitación consideramos necesaria para un correcto tratamiento de la cuestión.
La determinación tributaria (accertamento) es el “acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria (‘an debeatur’); en su caso, quién es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda (‘quantum debeatur’).”
Los actos tendientes a la determinación de los tributos pueden realizarse a través de diferentes mecanismos receptados en la Ley 11.683 y en los Códigos Fiscales de provincia. Según el sujeto a quien la ley atribuye la facultad determinativa del impuesto, los procedimientos legales pueden clasificarse en tres:
a) Determinación por el sujeto pasivo. Es la que realiza el deudor o responsable en forma espontanea ; en nuestro sistema legal tributario vigente tiene carácter de norma general (art.11, 1er párr. Ley 11.683; arts.30 inc. a y 35 CF).
Esta determinación no requiere de aprobación o acto complementario alguno de la Administración.
b) Determinación mixta. Es la que efectúa la administración con la cooperación del sujeto pasivo. En nuestro derecho vigente tiene alcance limitado y es un procedimiento de excepción , a diferencia de lo que ocurre en otros países, como Italia y Brasil, donde constituye la forma ordinaria o normal de fijar los tributos de mayor importancia (art.11, últ. párr. Ley 11.683, arts.35, 36 y concs. CF).
c) Determinación de oficio. Es la practicada motu proprio por la administración , sea que así este determinado con carácter general para ciertos tributos (v. gr. Impuesto inmobiliario, automotor, etc ), o subsidiariamente en aquellos supuestos en que el sujeto pasivo no presenta las declaraciones juradas o resultasen impugnables las presentadas, ya por circunstancias inherentes al acto mismo (omisión de datos; inexactitud, falsedad o error de los proporcionados; errónea aplicación de las normas fiscales), ya por carencia de elementos de verificación (falta o no exhibición de libros, registros y comprobantes; cuando los exhibidos no merezcan fe o sean incompletos) .
En estos casos la determinación deberá realizarse sobre base cierta y sólo en su defecto sobre base presunta. Destacamos que la regla es la determinación sobre base cierta (art.16 y sgtes. Ley 11.683 y arts.37, 2do párr., 38, 39, 39 bis, 101 y sgtes. CF).
En los procedimientos determinativos de oficio “el Fisco debe intentar llegar a la verdad de los hechos tal como realmente sucedieron. Debe, asimismo, conseguir todos los datos necesarios para llegar a una precisa, clara y circunstanciada atribución de la deuda tributaria.” Lo que como veremos asume mayor relevancia en el proceso verificatorio concursal.
El esquema descripto no obstante ha venido sufriendo ciertas mutaciones introducidas en pro del anhelo fiscalista de hacer efectiva una pronta y eficaz percepción de los tributos.
Así ante la falta de presentación de declaraciones juradas por parte de los contribuyentes y en forma paralela con los procedimientos determinativos subsidiarios generales , la normativa fiscal habilita la emisión unilateral de simples liquidaciones de impuestos - siempre presuntivas - capaces de habilitar la ejecución particular del crédito autogenerado sobre la base de datos obrantes en la repartición u otros datos que no siempre son suficientemente exteriorizados en las mismas (art.12 y 31 Ley 11.683 y arts.41 y 50 CF).
Se trata de verdaderas excepciones al procedimiento determinativo reglado con carácter general en las normas tributarias como solución ante la hipótesis de falta de presentación de las declaraciones juradas (art.16 y sgtes. Ley 11.683 y arts.37 y sgtes. CF), resultando cuestionable su utilización en cuanto renuncian en forma anticipada a la determinación sobre base cierta del tributo y no contemplan el debido ejercicio del derecho de defensa por parte del obligado, lesionando a nuestro entender el debido proceso administrativo (art.18 CN).
Asimismo, estas liquidaciones han sido implementadas recientemente en la Provincia de Buenos Aires como modo general de liquidación de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos, según reforma introducida por ley 13.850 (Reglamentado por ARBA - R.N. N° 111/08) al Cód. Fiscal, habiendo sido cuestionadas por la jurisprudencia en cuanto se instaura un sistema que impide al contribuyente conocer con precisión los datos o informaciones que se han utilizado por el Fisco para la determinación del tributo.
Tanto las determinaciones de oficio realizadas por el Fisco conforme a los procedimientos administrativo reglados en las normas tributarias, como las simples liquidaciones impositivas habilitadas a los efectos ejecutivos, deben a su vez distinguirse de las certificaciones de deuda impositiva o previsional (boletas de deuda).
Estas últimas a las que abundante jurisprudencia le ha atribuido carácter de verdaderos actos administrativos , son documentos previstos en la legislación tributaria para fundar la ejecución individual de los créditos fiscales, emitidas por diferentes conceptos supuestamente adeudados por los responsables tributarios (Cfr. art.92 Ley 11.683 y art.95 CF) .
Advertimos no obstante que aún en este ámbito (ejecuciones individuales) resulta altamente reprochable que las mismas no cumplan en los hechos con los requisitos esenciales para ser consideradas verdaderos actos administrativos (art.7 Ley 19.549) y gozar por tanto de presunción de legitimidad (art.12 Ley 19.549) .
III. LA PRUEBA DE LA CAUSA EN EL PROCESO VERIFICATORIO
El principio de universalidad (art.1, 2do párr. LCQ) en su faz pasiva impone a todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso el deber - rectius la carga - de concurrir a verificar sus créditos en el proceso según los procedimientos preestablecidos por la ley concursal (arts.32, 56, 125, 126, 1er párr. y 200 LCQ).
El denominado proceso verificatorio es el momento central del proceso concursal; se estructura en nuestra ley como un procedimiento de conocimiento que procura fijar definitivamente la masa pasiva mediante decisiones con fuerza de cosa juzgada material y -salvo escasas excepciones en su proyección ultraconcursal- plena oponibilidad de su contenido .
Pese al tenor literal del art.32 LCQ a los fines verificatorios no basta con la sola invocación de la causa en el escrito de petición, sino que la misma debe ser acreditada, debiéndose acompañar al pedido “los títulos justificativos con dos copias firmadas” (arts.32 y 200 LCQ). Ello se compadece con los efectos de cosa juzgada que salvo dolo, son reconocidos a la sentencia verificatoria (art.37 LCQ).
Ahora bien tratándose de títulos cambiarios, la abstracción reconocida como carácter esencial de los mismos, así como la necesidad de no excluir de la base de cómputo del acuerdo (art.36 in fine LCQ) a acreedores reales escasamente documentados, entre otros fundamentos, han impuesto la necesidad de flexibilizar la carga probatoria de la causa del crédito en la etapa verificatoria tempestiva (art.32 y 200 LCQ)
Prestigiosa doctrina en relación a la causa de los títulos de crédito, entendida como la relación jurídica fundamental que le da origen, ha considerado que en la etapa verificatoria necesaria bastará “en principio solo indicarla”, bien que precisa y circunstanciadamente .
Recordemos que “quien solicita la verificación de un crédito no acciona contra el deudor sino ante el concurso.” De allí que entre otras consecuencias, el reconocimiento del crédito efectuado por el deudor no tenga la virtualidad propia que al mismo cabe atribuir en los procesos individuales, no siendo vinculante para el síndico ni el magistrado.
Aun aceptando que en la etapa verificatoria temprana las exigencias probatorias puedan ser flexibilizadas, no existe discusión doctrinaria ni jurisprudencial acerca de que en la etapa impugnativa eventual (revisión) deberá exigirse plena prueba de la relación jurídica fundamental (causa) y agregamos nosotros que de poco servirá haber flexibilizado el ingreso de aquellos créditos que luego no puedan ser adecuadamente acreditados en su existencia, legitimidad y cuantía.
Es que el proceso verificatorio concursal como proceso de conocimiento particularizado por la confluencia de intereses y partes, no puede renunciar a esclarecer la verdad jurídica objetiva acerca del pasivo concursal , sea para su reestructuración acordada con los acreedores (concurso preventivo) o para fijar las condiciones y proporción en que los acreedores concurrentes participarán en la liquidación (quiebra).
IV. LA PRUEBA DE LA CAUSA DE LOS CRÉDITOS FISCALES
Ahora bien, tratándose de créditos fiscales la propia noción de causa se torna compleja. Así la doctrina ha discutido sobre la existencia misma de la noción y su necesidad como elemento independiente para el nacimiento válido de la obligación tributaria .
No obstante con importante doctrina y particularmente a los efectos verificatorios podemos valernos de otra noción propia del derecho tributario material: el “hecho imponible”, y así afirmar que a los fines verificatorios la carga de probar la causa de la obligación tributaria se satisface con la demostración de la efectiva realización por parte del sujeto pasivo del supuesto fáctico (hecho generador) previsto en las normas como hipótesis condicionante de su nacimiento.
Esto es, corresponde al Fisco acreditar el “acaecimiento” de la hipótesis legal condicionante del tributo y una vez demostrado justificar la cuantía pretendida.
Ello nos conecta directamente con el acto determinativo del tributo, cualquiera sea el procedimiento seguido para su obtención, en tanto se trata del “medio de exteriorizar o documentar una situación general prevista por la ley (presupuesto material), en su proyección sobre una situación particular, fijando la medida de lo imponible y estableciendo – mediante aplicación de la alícuota correspondiente – el monto o quantum de la deuda.”
Conforme el régimen tributario vigente a los efectos de probar el acaecimiento fáctico del hecho imponible el Fisco contará normalmente con el invaluable aporte del propio contribuyente, en cuanto las declaraciones juradas presentadas por éste serán la prueba directa de su configuración atento el reconocimiento documentado que implican las mismas, ello sin perjuicio de las potestades verificatorias del Fisco (art.13 Ley 11.683 y art.36 CF).
Ante la falta o incorrecta presentación de las declaraciones juradas, las determinaciones de oficio realizadas por el Fisco respetando el derecho de defensa del deudor, sea sobre base real o presunta (por conocimiento directo o -en su defecto- indirecto o indiciario de la base imponible), en cuanto hayan respetado procedimiento previsto en la ley con carácter general (arts.17 y 18 Ley 11.683 y arts.37 a 39 bis, 101 y sgtes. CF), esto es, hayan priorizado la determinación sobre base cierta y en todo caso procurado la determinación de “la verdad de los hechos tal como realmente sucedieron”, permitirá acreditar su configuración y fijar la cuantía del tributo.
Resumiendo podemos afirmar entonces que las resoluciones administrativas determinativas de impuesto o aportes y contribuciones a la seguridad social en la medida que hayan respetado el debido procedimiento determinativo (arts.1 y 7 Ley 19.549), y resulten suficientemente fundadas (art.103 CF y art.108 Ley 7647 remisión del art.4 CF) serán válidas a los efectos de justificar la causa del crédito fiscal, salvo prueba en contrario.
Solo estas Resoluciones, y no cualquier boleta de deuda, en cuanto cumplan con los requisitos relativos a la competencia y forma, sean dictadas luego de la tramitación de un debido procedimiento administrativo, con vista y posibilidades de ofrecimiento de prueba al administrado, luzcan debidamente fundados y motivados en los hechos y el derecho aplicable, podrán ser presumidas legítimas (arg. arts. 7 y 12 Ley 19.549).
A diferencia de las resoluciones determinativas de tributos, las certificaciones de deuda si bien pueden referir a diferentes conceptos tributarios a los fines de su ejecución individual, en los procesos concursales resultan de escaso valor probatorio, toda vez que no permiten acreditar la causa de los créditos insinuados y ello es así aún admitiendo la flexibilización de los requisitos probatorios en la etapa verificatoria tempestiva, lo que en modo alguno puede suponer la inversión de la carga probatoria, en detrimento de la par condicio creditorum y la verdad jurídica objetiva que obra como norte del proceso verificatorio.
Incluso situándonos hipotéticamente en la posición más permisiva se observa que las mismas – así como las peticiones concursales de los procuradores del Fisco-, están lejos de justificar adecuadamente las circunstancias particulares que explican la existencia del crédito, siendo este un deber de inexcusable cumplimiento para aquel acreedor que pretende la verificación de un crédito, máxime si el mismo no luce suficientemente probado en su causa.
Corolario de ello es que las certificaciones de deuda tributaria deban ser en todo caso adecuadamente complementadas a fin de tener por acreditada la causa de los créditos insinuados.
V. ALGUNAS REGLAS PRÁCTICAS
Sobre la base de las consideraciones precedentes podemos ensayar las siguientes reglas prácticas:
a) Cuando el Fisco certifica la existencia de una deuda que ha sido previamente determinada por el propio responsable del tributo pero su importe no ingresado a las arcas fiscales, las certificaciones deberán ser complementadas con las declaraciones juradas de los contribuyentes – o sus reflejos de pantalla -, por cuanto estas exteriorizarán - sin perjuicio de las facultades verificatorias del Fisco, la realidad de los hechos imponibles.
b) Tratándose de tributos que ab origine y con carácter general corresponde al Fisco su determinación y liquidación, bastará se acompañen las planillas determinativas del tributo de las que resulte la base imponible, alícuota y eventuales intereses liquidados.
c) En cambio cuando la determinación oficiosa del tributo resulta subsidiaria -consecuencia de la falta o incorrecta presentación de las declaraciones juradas por parte del contribuyente-, deberá acompañarse el expediente determinativo del tributo (sobre base cierta o presunta), el que concluirá - esta vez sí - con un verdadero acto administrativo (Resolución) que normalmente estará debidamente fundado (Cfr. arts.17, 2do párr. Ley 11.683 y art.103 CF), y consecuentemente gozará (una vez firme) de presunción de legitimidad (art.12 Ley 19.549).
Dicha presunción no obstante consideramos admitirá prueba en contrario, aunque entendemos que ello sólo será posible por parte del síndico y los acreedores concurrentes, toda vez que el concursado contó con las instancias administrativas y judiciales especiales previstas en la ley 11.683 para impugnar la determinación.
Ello sin perjuicio de observar que cuando se adviertan graves irregularidades en el procedimiento administrativo tributario no impugnado, la llamada cosa juzgada administrativa deberá ceder frente al imperativo judicial de priorizar la determinación de la verdad jurídica objetiva por sobre los obstáculos meramente formales que se pudiesen alegar, máxime en el ámbito de un proceso caracterizado por la confluencia de partes e intereses - públicos y privados - como el concursal.
d) Finalmente consideramos que cuando los certificados de deuda refieran a supuestas obligaciones fiscales incumplidas, que el organismo recaudador se ha limitado a liquidar a los efectos verificatorios, sin previa vista al administrado y sobre base siempre presuntiva (arts.12 y 31 Ley 11.683 y 41 y 50 CF), esto es sin recurrir al procedimiento determinativo de los tributos reglado con carácter general para la hipótesis de falta de presentación de declaraciones juradas (arts.16 y sgtes. Ley 11.683 y arts.37 y sgtes. CF), la existencia, causa y cuantía del crédito así insinuado no obrará debidamente justificada.
Ello en cuanto como hemos resaltado supra aquellos artículos renuncian anticipada y deliberadamente a la determinación sobre base cierta del tributo, no imponiendo asimismo una determinación lo más aproximada cuanto sea posible a la realidad de los hechos imponibles que se pretenden verificar, tal cual efectivamente pudieran haber acaecido.
En estos supuestos se prescinde completamente de la tramitación de un verdadero procedimiento administrativo, emitiéndose las liquidaciones a los efectos verificatorios sin posibilidad de discusión en sede administrativa, -sea por el concursado o por el síndico de la quiebra-, por lo que los mismos no podrían ser convalidados, sin consagrar un procedimiento anómalo de determinación tributaria vía recurso de revisión concursal.
VI. LA PLATAFORMA FÁCTICA DE LOS RESOLUTIVOS EN COMENTARIO
En la causa C. 97.755, "A.F.I.P. contra System Grafhic S.A. Incidente de revisión" (Sent. SCJBA del 02/09/09), el rechazo del crédito insinuado por el Fisco nacional se asentó tanto en primera como en segunda instancia en la falta de prueba, en particular la falta de acompañamiento de las actuaciones administrativas de las que surja un procedimiento previo al certificado de deuda, respecto de los saldos, anticipos en distintos períodos del impuesto a las ganancias, impuesto a las ganancia mínima presunta, I.V.A., y aportes y contribuciones al régimen de la seguridad social supuestamente adeudados al Fisco Nacional, según certificados y liquidaciones emitidos unilateralmente por el Fisco conforme su base de datos.
Se trataba entonces de lo que hemos denominado simples liquidaciones de impuestos expedidas por al AFIP mediante sistemas de computación (art.12 Ley 11.683).
En primer instancia el Juzgado interviniente había destacado la insuficiencia de la documental acompañada para apoyar las diferentes insinuaciones, particularmente, en lo tocante a las bases de cálculo utilizadas por el Ente Recaudador para la determinación de los tributos (Considerando 8°) y que las determinaciones se habían realizado sobre instrumentos unilateralmente emitidos conforme la base de datos del Fisco no habiéndose ofrecido pericial contable respecto de los conceptos insinuados (Considerando 9°).
La Sala I, de la Cámara 1ª de Apelación en lo Civ. y Comercial del Depto. Judicial de Mar del Plata examinó que "... tanto los incidentes de verificación como los de revisión son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe demostrar o desvirtuar la causa del crédito que se insinúa, siendo el incidentista quien tiene la carga de probar el crédito que esgrime o cuya pretensión pretende..." Concluyendo que toda vez que “el reclamante no aporta elementos de convicción ni propone formas de prueba adecuadas que respalden y acrediten sus aseveraciones, no puede prosperar su pretensión revisionista.”
La Suprema Corte Provincial por mayoría rechazó el recurso extraordinario intentado por el Fisco nacional, pero mientras los doctores de Lazzari y Genoud entraron al fondo de la cuestión, los vocales Soria y Pettigiani hicieron hincapié en la falta de admisibilidad formal del recurso extraordinario. La Dra. Kogan en minoría hizo lugar al recurso extraordinario con sustento en posturas precedentes del Alto Tribunal Provincial.
En la causa C. 94.574, "A.F.I.P. D.G.I. contra Auto Nivel S.R.L. Incidente de verificación de crédito”, (SCJBA, sent. del 23/03/10) la deuda resultaría de saldos (ajustes) por impuesto a las ganancias, al valor agregado y aportes y contribuciones a la seguridad con sus multas e intereses, determinados de oficio por el fisco, que a su vez se mostraban configurativos de la contravención reglada en el art.46 de la ley 11.683, con sustento en las presunciones establecidas en los incs. a (graves contradicciones entre las constancias de los libros y documentos con el contenido de las DDJJ ) y b (consignación de datos inexactos en las DDJJ) del art.47 de la ley de procedimiento tributario nacional, dando lugar a las respectivas multas.
Se trataba de deuda determinada siguiendo el procedimiento previo previsto para tal determinación y aplicación de las respectivas sanciones (arts.70 y sgtes. Ley 11.683).
La Sala II de la Cámara 1ª de Apelación en lo Civ. y Comercial del Depto. Judicial Mar del Plata había revocado la sentencia de primera instancia en cuanto declaró admisible la verificación de los créditos en concepto de saldo por impuesto a las ganancias, al valor agregado y seguridad social, destacando que en el caso no se había cumplido con la carga de demostrar la causa de las deudas reclamadas, pues "no habiéndose ofrecido prueba que corrobore técnicamente las liquidaciones practicadas por la AFIP, los resultados arrojados por los cálculos contables de fs. 200/201 vta. carecen de eficacia probatoria (...).”
No obstante y a diferencia de lo acontecido en el primero de los fallos comentados la deuda certificada por el fisco según el voto del Dr. de Lazzari estaba acreditada en parte con las propias declaraciones juradas del contribuyente – que cabe entender resultaron impugnadas por el Fisco nacional-, y en otros con copias del pertinente expediente administrativo de donde surge el procedimiento seguido lo que le permite al vocal preopinante corroborar que los certificados de deuda habían sido emitidos en legal forma.
Los vocales la Excma. Suprema Corte de Bs. As. con sustento en la adecuada acreditación de la causa de los créditos insinuados, resuelven por unanimidad admitir el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP. No obstante se mantienen las diferentes posturas en el seno del Alto Cuerpo en torno a la respuesta al interrogante central: ¿cuándo debe entenderse debidamente acreditada la causa de los créditos fiscales en sede concursal?
VII. DOCTRINA DE LA SUPREMA CORTE EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Previo al análisis de las consideraciones efectuadas por los vocales en los fallos bajo comentario, en atención al distingo que sugiere el doctor de Lazzari entre el régimen de liquidaciones impositivas en el ámbito nacional y provincial, y la remisión efectuada por la doctora Kogan a los precedentes del Alto cuerpo provincial respecto del impuesto provincial sobre los ingresos brutos, deben reseñarse los siguientes antecedentes.
A partir de la causa Ac. 76.242, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos 'Oustry, Jorge L. y otra. Concurso preventivo'“, Sent. del 07-II-2001, la Suprema Corte de Justicia provincial fijó la siguiente doctrina legal:
“El art. 40 del Código Fiscal (t.o. 1996) dispone que en los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales y la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
No habiéndose declarado en autos la inconstitucionalidad de tal norma, no se advierte la colisión jerárquica en que funda la Cámara su fallo, máxime cuando el mencionado artículo prevé el recaudo de admitir las liquidaciones cuando fueran expedidas por “funcionario autorizado” para el caso de incumplimiento del responsable de la respectiva declaración jurada.
En el caso que nos ocupa, la liquidación base de la deuda se encuentra suscripta por la Directora provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, funcionaria que representa al organismo encargado de la recaudación, y cuyos actos gozan del carácter otorgado por el art. 979 (incs. 2 y 5) del Código Civil.
Siendo ello así, cabe recordar que los instrumentos públicos hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos (art. 993, C.C.), trámite que en autos no fue efectivizado, como tampoco fue acreditado el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada que hubiera obligado al Estado a liquidar sobre dicha base.
Partiendo de estas circunstancias, tampoco se advierte que exista contradicción intrínseca entre la norma del art. 40 y el art. 32 de la ley 24.522 que reclama la “indicación” del monto, causa y privilegios, siendo suficiente a este efecto, a mi juicio, la liquidación efectuada por el Fisco, autorizada por la legislación provincial,… en este sentido, v. “Dirección Nacional de Recaudación Previsional c/Strasberg, Benito S., quiebra”, C.N.Com., sala C, 22 XI 1978, en L.L., 1979 A 476).”
Esta doctrina legal que ha sido reiterada uniformemente por el máximo Tribunal , mantiene plena vigencia hasta la fecha del presente, no obstante nos permitimos aventurar que a partir de las consideraciones vertidas en los fallos que comentamos, comienza a perder la rigidez con que fue originariamente expuesta.
Debe tenerse presente asimismo que la propia doctrina legal según es enunciada limita su aplicabilidad a aquellos casos en que no se hubiese dictado la inconstitucionalidad del actual artículo 41 CF (t.o. 2004), dejando abierta la respuesta para aquellos casos en la cuestión fuese debidamente ingresada, con expresión clara de los agravios que la aplicación del dispositivo provocaría en el caso concreto .
VIII. ¿UNA NUEVA DOCTRINA LEGAL A PARTIR DE LOS FALLOS EN COMENTARIO?
Los fallos que comentamos resultan de gran interés en cuanto a nuestro criterio, entrañan en sí mismos un serio cuestionamiento a la propia doctrina legal del Alto Cuerpo, particularmente a partir del voto preopinante del doctor de Lazzari.
Como poníamos de resalto en la introducción del presente comentario, en ambas sentencias los vocales intervinientes parten una misma premisa de razonamiento:
“la liquidación de deuda impositiva realizada de acuerdo con el procedimiento tributario satisface las exigencias del art. 32 de la ley 24.522”
No obstante, el vocal preopinante en ambas sentencias, doctor de Lazzari, se ocupa de realizar las siguientes consideraciones (a las que adhiere el doctor Genoud) respecto de la validez de dicha premisa:
“Sostener lisa y llanamente que las liquidaciones de deuda emitidas por el Fisco abastecen los requerimientos que establece el art. 32 de la Ley de Concursos para proceder a la verificación de créditos sería establecer una regla general de la que se podría derivar que cualquier liquidación emanada de una autoridad pública sería suficiente para corroborar la causa y el monto del crédito. Esto no es así.”
La afirmación que compartimos plenamente, se aparta claramente de la doctrina legal tradicional que según reseñamos (supra VII) considera que las liquidaciones de impuestos en cuanto emanen de autoridad pública, constituyen instrumentos públicos que dan fe de su contenido y requieren del proceso de redargución de falsedad para invalidarlas y por tanto suficientes a los efectos verificatorios. No obstante continúa diciendo:
“A diferencia del tratamiento que el Código Fiscal de la provincia da a la cuestión art. 41 del Código Fiscal en el que existe una disposición normativa expresa en la que se establece que la liquidación resulta "suficiente" elemento para tener por probada la causa del crédito, en el ámbito nacional no existe tal norma. Ello permite analizar con mayor detenimiento lo que debería tenerse en cuenta al momento de tener por satisfecho el recaudo de expresar y probar la causa del crédito.
Ante esta aclaración no cabe sino preguntarse ¿puede acaso la previsión del art.41 Cód. Fiscal (t.o. 2004) enervar el análisis propuesto por el vocal para el juzgamiento de los créditos fiscales de origen nacional para el caso de tratarse de tributos de origen provincial?, ¿resultaría constitucional la norma en cuestión? La respuesta podría extraerse a nuestro criterio de las consideraciones que seguidamente efectúa el mismo vocal:
“los certificados de deuda emitidos por el Fisco nacional como por otros organismos fiscales gozan de la presunción de legitimidad, pero ella se configura una vez que los mismos fueren consentidos por la deudora o queden agotadas las instancias de revisión que las normas administrativas prevean. Es así que tales certificados y en esas condiciones en principio resultan suficientemente demostrativos de la causa del crédito exigida por los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24.522”. (el subrayado le pertenece)
“Como contrapartida de ello es menester corroborar en cada caso que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento determinativo fiscal, la constitucionalidad de las leyes base de la determinación o el derecho de defensa del concursado.
No hay por tanto una aceptación mecánica de cualquier certificado de deuda emitido por el Fisco.”
Sin perjuicio de aclarar que no son las certificaciones fiscales sino los actos administrativos determinativos del tributo (Resoluciones) los que pueden ser o no consentidos y agotadas a su respecto las instancias administrativas, consideramos relevante la posibilidad introducida de atacar la legalidad del procedimiento determinativo fiscal, la constitucionalidad de las leyes base de la determinación o el derecho defensa del concursado.
En lo relativo a este último aspecto destacamos que las denominadas simples liquidaciones impositivas, sean las mismas provinciales o nacionales (art.12 y 31 Ley 11.683 y arts.41 y 50 CF), de ordinario no son puestas en conocimiento del sujeto determinado sino directamente en la etapa verificatoria concursal, privándolo por tanto de poder consentirlas o dejar de hacerlo, o agotar a su respecto las instancias administrativas.
Como explicáramos supra (punto II) aquella normativa autoriza un procedimiento de excepción a fin de obtener la rápida percepción del tributo mediante su ejecución individual, pero no para su insinuación en un proceso de conocimiento como el verificatorio concursal (a excepción del art.41 CF – t.o. 2004), en cuanto renuncian anticipadamente a la constatación de la existencia y cuantía de la deuda sobre base cierta y no procuran ni en los hechos ni en la letra, acercarse a la realidad del hecho imponible, tal cual pudo acontecer.
Esto consideramos resulta lesivo del principio de la par condicio creditorum, en cuanto excluye al fisco de la carga de acreditar existencia y verdadera cuantía de su pretensión verificatoria (art.32 LCQ y 31 CN).
Por otra parte entendemos que el ingreso de estos presuntos montos al pasivo concursal redundará en definitiva en detrimento del dividendo concursal de los acreedores concurrentes, lesionando asimismo el principio de igualdad ante las cargas públicas (art.16 C.N.).
No consideramos entonces que las simples liquidaciones de impuestos puedan superar el control de constitucionalidad propuesto por el magistrado, aunque destacamos el relevante valor de esta doctrina la que ha permitido valorar a nuestro criterio correctamente la solución justa de los recursos resueltos en los fallos que comentamos.
En el segundo de los fallos en comentario los doctores de Lázzari, Kogan, Genoud, Soria y Pettigiani, reeditan las mismas consideraciones y posturas sostenidas aunque a diferencia de la primera sentencia, los doctores Soria y Pettigiani se pronuncian sobre el fondo de la cuestión.
Del voto emitido por el doctor Soria se extrae que si bien adhiere a la tesis de la presunción de legitimidad de las certificaciones de deuda, abre no obstante el análisis sobre la eventual lesión al derecho de defensa del administrado, en los siguientes términos:
“… también carece de respaldo suficiente su aserto referido a la violación de su derecho de defensa en el trámite de determinación de los saldos de los impuestos no ingresados, pues de las constancias administrativas surge que el organismo notificó en el domicilio fiscal del contribuyente la resolución 3179/01 que dispuso la instrucción del sumario y lo citó para presentar su descargo”
Por su parte el Dr. Pettigiani resaltó que:
“no alcanzan las genéricas oposiciones de la concursada para acreditar la irregularidad del proceder del Fisco, ni se ha acreditado en la causa la falsedad de tales referidas actas, ni que se hubiere vulnerado el derecho de defensa de la concursada o el debido proceso legal en la determinación de la deuda fiscal, todo lo que sella adversamente la procedencia de tales objeciones” (el subrayado es nuestro).
Surge entonces que la falta de aceptación de toda liquidación impositiva suscripta por autoridad competente como sustento suficiente para la admisión en el pasivo concursal ha pasado a configurar la mayoría en el seno de la Suprema Corte provincial, ello en la medida en que a excepción de la Dra. Kogan, todos los vocales han introducido el análisis del derecho de defensa del sujeto pasivo del tributo en sede administrativa, importando a nuestro criterio un apartamiento de la doctrina legal tradicional sobre la temática, al menos de la forma rígida en que fue enunciada originariamente respecto de los créditos provinciales.
IX. CONSIDERACIONES FINALES
En los fallos que comentamos los vocales intervinientes de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires arriban a lo que entendemos fue la justa resolución de los recursos intentados por el Fisco nacional, valorando con buen tino: en el primer caso, la falta de acreditación de un procedimiento previo a la liquidación de la deuda, así como de toda otra prueba destinada a complementar la liquidación emitida por el Fisco nacional con sustento en los datos obrantes en sus sistemas de computación (art.12 Ley 11.683); en el segundo, por el contrario admitiendo el ingreso al pasivo concursal de los créditos insinuados en cuanto se había acompañado el expediente determinativo de la deuda, correctamente tramitado en sede administrativa con vista al sujeto pasivo del impuesto y de las sanciones tributarias (multas - 70 y sgtes. Ley 11.683), habiéndose diligenciado suplementariamente prueba pericial contable tendiente a la corroboración del crédito insinuado.
Si bien mantienen en principio la postura tradicional del Alto Cuerpo en la materia, en cuanto parten como premisa de razonamiento de que “la liquidación de deuda impositiva realizada de acuerdo con el procedimiento tributario satisface las exigencias del art. 32 de la ley 24.522”, el análisis realizado por la mayoría de los vocales sobre el respeto al derecho de defensa del sujeto pasivo del tributo en sede administrativa, así como la valoración de la efectiva acreditación de la tramitación de un expediente que respete el debido procedimiento en dicha sede, abre a nuestro criterio un nuevo flanco de ataque a lo que hemos referido como simples liquidaciones impositivas, para distinguirlas de las determinaciones de oficio que sobre base real o presunta, autorizan con carácter general las normas tributarias ante la hipótesis de falta de presentación de declaraciones juradas.
Estas simples liquidaciones entendemos no resultan admisibles en los procesos concursales en cuanto renuncian en forma anticipada y consciente a la determinación de la realidad de los hechos imponibles que las deberían sustentar, en forma incompatible con la verificación definitiva del tributo con fuerza de cosa juzgada material.
La cuestión entendemos no es menor en cuanto repercute directamente sobre principios fundamentales del derecho concursal, como lo son la conservación de la empresa concursada y el respeto de la par condicio entre los acreedores concurrentes, pudiendo asimismo lesionar el principio de igualdad ante las cargas públicas ante la disminución ilegítima del dividendo concursal de estos acreedores en caso de declaración en falencia, sea directa o consecuencial.

16/09/10 - recientemente publicada en Abeledo Perrot Bs. As. (APBA 2010-8-899)