lunes, 14 de septiembre de 2009

SUCESIONES - VICIOS - SIMULACION

Vicios. Simulación. Acción ejercida por herederos. Precio vil del inmueble vendido. Procedencia de la acción de reducción. Prescripción liberatoria. Suspensión. Mediación extrajudicial. Notificación del inicio. Curso. Comienzo. Acción de reducción deducida por los herederos. Venta simulada de un inmueble del acervo sucesorio. Apertura de la sucesión
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M


12 de marzo de 2008
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S. V., A. M. y otros v. Sucesión de H. Z. de S. V. y otros

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M



2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 12 de marzo de 2008.



El Dr. Ponce dijo:

I. En el presente proceso A. M. S. V., T. M. S. V. de R., F. C. S. V., J. F. S. V. y R. A. S. V. demandaron por simulación, colación y reducción a Arroyo de la China S.A, Sucesión de H. Z. de S. V., S. L., I. L., M. E. L. de E. y C. L..

Se trató de la acumulación de diversas acciones, tal como se aclaró a fs. 110/11, que comprendieron la de reducción, colación y simulación a los efectos de que se declare la nulidad absoluta o inexistencia de la presunta venta de la estancia "Santa Cándida" ubicada en Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos a la codemandada Arroyo de la China S.A, como así también la asignación del 90% del paquete accionario de dicha sociedad a H. Z. y a I. R. L.. Respecto de esta entidad también se demandó la inoponibilidad de su personalidad jurídica en los términos del art. 54 de la ley 19550, en su actual redacción, respecto de los actos fraudulentos realizados en perjuicio de los herederos forzosos.

Se dejó sentado que la acción de reducción se ejerció contra las mismas personas para el supuesto que se entendiera que medió una donación de F. J. S. V. en beneficio de las mencionadas personas. La colación estuvo dirigida exclusivamente contra H. Z. por los actos ya mencionados en perjuicio de los pretensores.

Ante el fallecimiento de R. A. S. V. se presentó a fs. 46/47 su única y universal heredera V. E. de S. V..

Los emplazados se opusieron a la demanda y dedujeron la excepción de prescripción respecto de la acción por simulación. La sentencia desestimó esta defensa e hizo lugar a la demanda por simulación, reducción e inoponibilidad de la personalidad jurídica de la ya mencionada sociedad.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron los emplazados.

Arroyo de la China S.A expresó agravios a fs. 1698/724 y los restantes lo hicieron a fs. 1725/68. Las quejas fueron respondidas a fs. 1771/75 por F. C. S. V., a fs. 1777/893 por A. M. S. V. y T. M. S. V. de R., a fs. 1895/900 por V. E. de S. V. y a fs. 1901/02 por J. F. S. V..

II. Por estrictas razones metodológicas corresponde analizar en primer término las quejas vertidas respecto al rechazo de la defensa de prescripción opuesta por los demandados.

Sin perjuicio de destacar los valiosos fundamentos jurídicos utilizados por las direcciones letradas en defensa de las pretensiones y oposiciones de sus representados, debidamente sustentados en importantes opiniones doctrinarias y jurisprudencia de nuestros tribunales, considero que en la emergencia el señor juez a quo ha adoptado la solución correcta al caso, también con el debido sostén jurídico.

En efecto, debemos partir de la premisa de que se trata de un proceso por acumulación de acciones, entre ellas las de reducción, colación, inoponibilidad de la personería jurídica de Arroyo de la China S.A respecto de los actores y simulación.

La de reducción se concede a los herederos forzosos que por diversos actos del causante han visto afectada su legítima, por lo que necesariamente debe iniciarse a partir de la muerte de aquél, que es el momento en que se determina el patrimonio relicto.

Las objeciones que generalmente se realizan a esos actos del causante, tienen su origen en negocios fraudulentos o simulados que encubren verdaderas donaciones, en cuyo caso resulta imprescindible intentar las acciones de simulación, fraude o de nulidad en forma conjunta con la de reducción.

Tal es la realidad y la debida limitación de la acción de reducción, como "acción fin", que normalmente va de la mano con otra que le sirve de "medio" idóneo y necesario para el reconocimiento del derecho, como correctamente lo señala el juez de grado (conf. Llambías, Jorge J. y Méndez Costa, M. J., "Código Civil comentado", t. V-B, p. 216; C. Nac. Civ., sala F, Resol. 459.619 del 7/6/2007).

De esta forma cuando tratamos la prescripción de las acciones aquí acumuladas y por resultar la de simulación accesoria de la de reducción, debemos aplicar el plazo mayor de 10 años previsto en el art. 4023 del CCiv. para las personales en general, sin perjuicio de los efectos persecutorios que nacen de la enajenación ilegal del bien transmitido, entre las que ubicamos de las de reducción y colación y no el menor de 2 años establecido en el párr. 2º del art. 4030, para la acción de simulación, incluso cuando es ejercida por terceros conforme al plenario "Glusberg, Santiago (conc.) v. Yorio, C. s/ Suc." (C. Nac. Civ., en pleno, LL1982-D-525 y JA 1983-II-416; conf. Ferrer, F., "La acción de reducción", p. 235).

En el sentido indicado asiste razón a Goyena Copello, en cuanto afirma que no puede estar en mejores condiciones quien simula un acto, que en última instancia no es sino una donación, que quien francamente la lleva a cabo (Goyena Copello, Hector, "Tratado del Derecho de Sucesión", t. III, p. 371).

En el mismo orden de ideas sostiene Zanonni, que en la mayoría de los casos -por no decir todos- la simulación que alegan los terceros para impugnar el acto o para hacer prevalecer su causa real es "instrumental" y sirve a otra acción principal, por lo que podrán perfectamente invocar la simulación mientras no hayan prescripto la acción principal que tutela su interés legítimo (Zanonni, Eduardo, "Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos", p. 379. En el mismo sentido, Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil - Sucesiones", t. I, 515; Bueres, A. J. e Highton, Elena I., "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. VI.A, p. 528; C. Nac. Civ., sala D, LL, 1998-F-439).

Reconozco la existencia de los antecedentes jurisprudenciales mencionados en los agravios y que se inclinan por una solución distinta a la propuesta, también sustentada en otros precedentes concordantes, pero por las razones apuntadas es que sostengo la máxima de hermenéutica en la materia que impone, en caso de duda, estar por la solución más favorable al derecho de acción (conf., esta sala, exptes. 21818/2001 del 10/9/2007 y 468.478 del 20/12/2007).

En la emergencia puede utilizarse otro argumento jurídico de peso en apoyo del criterio que sostengo.

Colocados en la mejor posición para los recurrentes, debe tenerse presente que F. J. S. V. falleció el 22/1/1997 y el 22/12/1998, es decir, un mes antes que transcurriera el pretendido plazo de prescripción de 2 años, los demandantes iniciaron el trámite correspondiente a la mediación previa a la demanda judicial (fs. 2).

En tal sentido este tribunal ha decidido, con dos importantes votos de mi distinguida colega la Dra. Mabel de los Santos que corresponde asimilar la notificación de inicio del procedimiento de mediación a la interpelación en forma auténtica que prescribe el art. 3986 del CCiv., en la inteligencia de que la modificación introducida a la ley 24573 por su similar 25612 solamente ha venido a confirmar el criterio jurisprudencial vigente con anterioridad a la reforma ("Fernández, Pedro v. Fundación Evangélica y otro s/ Cobro" del 25/6/2007 y "Vescovo, Marisa y otro v. Acevedo, C. S. y otros s/ Daños y perjuicios", publicado en LL, ejemplar del 5/11/2007).

Esta conclusión se sustentó en que, dadas las críticas que generó el breve lapso de suspensión establecido por el art. 28 del decreto 91/1998, la falta de determinación exacta del momento de la reanudación del plazo suspendido y su alegada inconstitucionalidad, algunos tribunales entendieron que el sometimiento de una pretensión a los trámites de la mediación previa obligatoria importaba tanto como cumplir los requisitos del mentado art. 3982, párr. 2º, del CCiv. y, de esta forma, daban a la mediación el alcance del supuesto contemplado en esta norma, asimilando ambos institutos. Se dejó expresamente sentado que los efectos aludidos no pueden ser anulados o modificados por un decreto del Poder Ejecutivo (conf. C. Nac. Civ., sala H, JA 2000-I-492).

En el sub examen como lo adelanté, los trámites de mediación se iniciaron antes de los dos años de la fecha del deceso de S. V., por lo que aun siguiendo el criterio expuesto en los agravios, también resultaría aplicable la doctrina que sostiene que si la acción está encubierta bajo la apariencia de un acto oneroso o simulado, la prescripción será de 2 años, a contar de la muerte del causante (art. 4030, párr. 2º, CCiv.; conf. Borda, Guillermo A., "Tratado..." cit., t. II, p. 130; Pérez Lasala y Medina Graciela, "Acciones judiciales en el derecho sucesorio", p. 42).

Más allá de todo lo dicho, trataré más adelante la inoponiblidad de los actos realizados por Arroyo de la China S.A, frente a los terceros perjudicados y se comprobará que a su respecto la acción tampoco se encontraba prescripta, hecho éste que no fue materia de agravio, como bien se señala en el responde de fs. 1777/883.

Desde otro ángulo debo dejar aclarado que he analizado el agravio de los recurrentes, en el sentido que no se estableció el porcentaje en que se violó la legítima como sustento de la acción de reducción. Agravio éste que carece de sustento de acuerdo a las razones que daré más abajo.

III. Es materia de queja de los codemandados el hecho de que en la sentencia en crisis no se haya tenido en consideración que las acciones intentadas se hallaban renunciadas o caducas, en consideración a la partición realizada entre los actores y la Sra. Z. el 4/11/1997, que luce a fs. 80/81 y aprobada a fs. 83 del juicio sucesorio testamentario de F. J. S. V., que tengo a la vista para votar.

Si bien es cierto que la partición provoca efectos entre las partes (arg. art. 1195, CCiv.), tal alcance debe considerarse limitado a los bienes incluidos en el acuerdo particionario y no a los que no han sido materia del mismo, tal como ocurrió con el que es objeto mediato de este proceso.

No entra en juego, en el sub discussio, como lo pretenden los quejosos, el instituto de la cosa juzgada propio de los pronunciamientos definitivos en procesos de conocimiento, ni el de preclusión cuyos alcances son meramente procesales. Estamos en presencia de un acto que debidamente aprobado produce sus efectos propios, pero que por las particularidades del caso no afecta a los accionantes.

Al respecto Goyena Copello resulta suficientemente claro al expresar que la partición "es el acto por el cual el partidor o los herederos proceden a repartir los bienes que componen la masa hereditaria partible".

Apréciese que no generaliza la división a la masa hereditaria, sino que la limita a la partible.

Es más, aclara que puede dejarse para una etapa posterior la división de otros bienes que componen la herencia, por no poder ser divididos de inmediato (Goyena Copello, Héctor R., "Tratado..." cit., t. III, p. 465).

Proyectando este criterio al sub examen, conceptúo que asiste razón a los apelados en el sentido que el palacio "Santa Cándida" en el momento de la partición aun no integraba el acervo sucesorio, en la medida que posteriormente iba a ser objeto del presente litigio resistido por los demandados. Por lo menos, se encontraba discutido si integraba el haber hereditario. En síntesis, en ese entonces no era un bien partible.

A mayor abundamiento, debe tenerse presente que conforme el art. 874 del CCiv. la intención de renunciar no se presume y que la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva, criterio éste que tiene especial relevancia en las renuncias gratuitas, como las que aquí se pretenden aplicar (conf. Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. III, p. 162; Salvat, Raymundo, "Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones en general", ed. actualizada por E. V. Galli, t. III, p. 327).

IV. Sentado lo anterior corresponde abordar ahora los agravios relacionados con la simulación admitida en la sentencia de grado.

Conceptualmente debo señalar que se da el nombre de acción de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible y con ello, queden desvanecidos los efectos que se le imputan (Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil - Parte General", t. II, p. 538; Salvat, Raymmundo M. y Romero del Prado, Víctor N., "Tratado de Derecho Civil Argentino - Parte General", t. II, p. 651). Tiene por objeto la comprobación judicial de la verdadera realidad jurídica oculta bajo una falsa apariencia, a fin de preparar el camino a ulteriores acciones de pago o cumplimiento (conf. C. Nac. Civ., sala C, ED 31-104; sala F, id. 52-263).

Cuando, como ocurre en el sub lite, la simulación es aducida por terceros la prueba no sufre restricciones; toda probanza es admisible para descubrir la falsedad del contrato, asumiendo al respecto las presunciones una importancia singular (conf. Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino - Parte General", t. II, p. 341; Llambías, Jorge J., "Tratado..." cit., t. II, p. 515; Mosset Iturraspe, Jorge, "Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios", t. I, p. 262; C. Nac. Civ., sala I, expte. 97.136/1990, del 13/7/1998). No obstante ello es de advertir que esas pruebas deben tener la entidad suficiente para provocar la convicción judicial sobre la existencia de la simulación (conf. Borda, Guillermo A., "Tratado..." cit., t. II, p. 320. Llambías, Jorge J., "Tratado..." cit., t. II, p. 538; Ferrara, F. "La simulación en los negocios jurídicos", p. 351; Cámara, H., "La simulación de los actos jurídicos", p. 240; C. Nac. Civ., sala D, ED 72-627).

A su vez, se ha entendido que si bien rige en plenitud el principio de la carga probatoria establecido en el art. 377 del CPCCN., ello no obsta a imponer también a los demandados el deber moral de aportar los elementos conducentes a demostrar su inocencia y los hechos por ellos invocados, tratando de convencer de la honestidad y seriedad del acto, colaborando al esclarecimiento de la verdad, sin que ello signifique exonerar de aquella carga a quien corresponda (conf. Yañez Alvárez, César D., "Prueba por tercetos en la simulación de actos jurídicos", en JA 8-1970,503; Acuña Anzorena, Arturo, "La carga de la prueba en materia de simulación", LL 73-514; esta sala, expte. 97.136/90 del 13/7/1998).

Además, en estos casos de dificultad probatoria en votos anteriores he recurrido a la figura de las cargas probatorias dinámicas, últimamente receptadas en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales, que importan un desplazamiento del onus probandi en forma excepcional y según fueran las circunstancias del caso, en cuyo mérito debe recaer en cabeza de quien esté en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas, para pronunciarlas, más allá del emplazamiento como actor o demandado, según se trate de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos (conf. Peyrano, Jorge W. "Nuevos Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas", ED 153-967 y "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas", LL 1991-B-1034; Corte -Sup., Fallos 296:646; C. Nac. Civ., sala I, expte. 14.407/1992 del 16/11/2004).

Desde otro ángulo corresponde señalar que si bien la causa simulandi, no es un requisito ineludible para la procedencia de la acción en estudio, indudablemente sirve de eficaz ayuda para descorrer el velo con que se encubre la simulación (conf. Borda, Guillermo A., "Tratado..." cit., t. II, p. 366; C. Nac. Civ., sala A, ED 67-430; sala E, íd. 31-94).

A fs. 816/30 luce la fundada pericia presentada por el arquitecto Néstor Vissani, que mereció las objeciones de fs. 931/33, debidamente respondidas por el experto a fs. 1092/1996.

Reiteradamente se ha sostenido que cuando el dictamen pericial aparece fundado en principios técnicos y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Fenochietto, C. E. y Arazi, Roland, "Código...", t. II, p. 524; Falcón, E. M., "Código...", t. III, p. 416; C. Nac. Civ., sala B, ED 85-709; sala D, LL 1980-B-143; sala F, LL 1980-C-41).

A la vez, quien pretende apartarse de las conclusiones periciales debe fundamentarse sustancialmente en la incompetencia del experto, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en que pudiere haber incurrido. No bastan las meras disconformidades con las conclusiones del perito, sino que debe tratarse de objeciones fundadas con los mismos requisitos exigidos para el dictamen pericial, debe tratarse, pues, de una "contrapericia" (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. V, p. 514; C. Nac. Civ., sala C, LL 1991-E-489; sala L, 68.606 del 8/3/2001, mis votos en sala I, expte. 47.640/2000 del 17/2/2005 y en esta sala exptes. 112.791 del 14/12/2007 y 99.525/1999 del 9/10/2007).

El arquitecto Vissani efectuó una prolija descripción del inmueble que consta de unos 1200 m2, divididos en un hall de acceso, gran sala de estar, sala de juegos, bar, biblioteca, salón comedor, siete suites de distinto tamaño pero todas ella con baño privado de generosas dimensiones, cocina, despensa, sótano y otros locales complementarios. Además existe una casa anexa de 400 m2 divididos en tres plantas, de importantes características y valor arquitectónico, que incluye un departamento para huéspedes y otra vivienda para el personal de unos 300 m2.

Esa importancia del palacio "Santa Cándida", se desprende con total claridad de las fotografías adjuntas con la pericia y la documental obrante en autos, especialmente los videos que he visto, y que me convencen de la majestuosidad del inmueble en cuestión. Es claro el arquitecto Vissani, cuando expresa que la finca es "única e irrepetible".

Además, debe meritarse que como lo señala el experto, está constituido por una fracción de 38 has., con importante portal de acceso con pilares de mampostería y portón de hierro forjado de dos hojas. Los árboles centenarios que pueblan el terreno, todos ellos de gran porte.

Expresando las dificultades del caso en atención a que la tasación se efectuó en un momento muy especial de nuestra economía estimó el valor del conjunto de bienes en $ 4.279.179. Y para enero de 1984, fecha de la presunta compra por Arroyo de la China S.A en $a. 32.065.250, equivalentes a U$S 916.000.

Este trabajo mereció la impugnación de fs. 931/33, que es una simple opinión en contrario a las conclusiones de la pericia, no existe trabajo de consultor técnico que pudiera haber traído mayor luz al problema. En definitiva, no reúne los recaudos señalados precedentemente.

Pero hay algo más y muy importante. El juez al resolver debe utilizar las máximas de la experiencia, que constituyen reglas del diario vivir y obrar de las personas. No son prueba sino argumentos de prueba, que el juez debe utilizar en cada caso en concreto. Bajo esta óptica tengo para mí que jamás el inmueble en litigio pudo ser adquirido por Arroyo de la China S.A el 4/1/1984, en la suma de $a 350.000, equivalentes a unos U$S 15.000, como luce en la escritura pública de fs. 79/81.

En primer lugar, no puedo comprender cómo un importante complejo a un precio varias veces inferior al del inmueble de la calle Parera..., 6° piso, unidad 7, de esta ciudad, según escritura pública cuyo testimonio luce a fs. 384/89.

Además, hay algo que no guarda concordancia con la forma en que hubieron debido realizarse los acontecimientos de haber sido reales. No se explica que el importe abonado a Arroyo de la China haya sido en fecha anterior a la de la venta del citado bien de la calle Parera, si éste en realidad fue el aporte societario para la adquisición.

Reitero, la realidad debe primar en cada decisión judicial. De la lectura de los de los avisos clasificados publicados en días cercanos al de la operación en cuestión, en los diarios "La Nación" y "La Prensa", por ejemplo, se puede leer que, el día anterior, este último matutino ofrecía en venta en la zona de Almagro de esta ciudad un departamento de tres ambientes a estrenar y con servicios individuales en la suma de $a. 650.000. "La Nación" publicitaba unos días antes, el 28/12/1983, en la zona de Barrio Norte un "pisito" con terraza, living-comedor, un dormitorio con vestidor, cocina, lavadero y dependencias de servicio en la cantidad de U$S 37.000, más del doble del valor asignado en la escritura a "Santa Cándida".

Hay muchos ejemplos más, que sería tedioso reproducir, pero que demuestran a las claras y sin hesitación alguna, la insinceridad del precio de venta según la mentada escritura pública.

Existe precio vil sin duda alguna, elemento con figurativo de la figura de la simulación, por lo que pido que se reciba como real el consignado en la pericia oficial.

El valor otorgado a "Santa Cándida" y los bienes muebles que la adornan, cotejado con los bienes declarados en el documento particionario de fs. 80/81 del sucesorio, sirven de sustento para tener por comprobada la violación de la legítima, sustento de la acción de reducción, tal como lo adelanté más arriba.

Lucen en autos otras probanzas que deben ser utilizadas a los efectos de desvirtuar los agravios de los apelantes. Seguiré por la prueba testimonial aportada por ambas partes.

Los actores produjeron los dichos de los testigos D. S. (fs. 692/95), T. L. (fs. 697/700), L. S. T. (fs. 702/03), Mir (fs. 720/23), A. (fs. 726/29), R. A. L. (fs. 731/32), A. R. L. (fs. 734/35), A. R. L. (fs. 737/38), L. d. C. (fs. 741/42), T. (fs. 743/44), M. L. (fs. 747/49), M. R. L. (fs. 752/54), A. (fs. 755/57), E. R. L. N. (fs. 758/59) y la escribana R. A. (fs. 1130/34).

La idoneidad de estos testimonios no recibió observaciones en los términos del art. 456 y de su análisis en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que no es otra cosa que la lógica y la experiencia del juez de acuerdo al recto entendimiento humano (conf. Couture, Eduardo J., "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", p. 270), se desprende con total claridad que S. V. siempre fue reconocido como dueño del establecimiento; que H. Z. no efectuó aportes económicos, pues carecía de patrimonio para ello; que aquél aportó muebles de su departamento de la calle Paraguay y Libertad de esta ciudad y que el valor de la finca era muy superior al precio por el que fue vendido. Me detengo al respecto en las declaraciones de S. y A. en cuanto afirman que existieron ofertas entre U$S 250.000 y U$S 300.000 y sustancialmente en la de la escribana R. A., que instrumentó la venta de Santa Cándida, en cuanto afirma que S. V. le pidió expresamente que la operación estuviera cubierta por el secreto profesional, que no trascendiera y que sus hijos no se enteraran de ella.

Por su parte los emplazados produjeron las declaraciones testimoniales de D. S. (fs. 1234/37), la Dra. M. T. (fs. 1239/44), N. L. d. C. (fs. 1246/47), C. P. (fs. 1249/50), M. M. P. (fs. 1251/52), R. H. (fs. 1254/55), E. (fs. 1256/57) R. (fs. 1258/59) y S. (fs. 1261/63).

De estas declaraciones no se pueden extraer las mismas conclusiones de las anteriormente mentadas, por cuanto no aportan elementos de juicio importantes para las oposiciones, de los emplazados, reiteradas en sus agravios, respecto al patrimonio de la Sra. Z. y si realmente colaboraba económicamente en las erogaciones propias del mantenimiento del establecimiento. Todo ello sin perjuicio de reconocer su aporte personal para el emprendimiento, tema este que no ha sido cuestionado en autos.

Existen otras probanzas que también deben ser ponderadas a los efectos de dar mayor sustento al hecho concreto que F. J. S. V. siempre se comportó como propietario de "Santa Cándida".

En tal sentido, se destaca el documento adjunto a fs. 26/27 que contiene las declaraciones de J. A. C. efectuadas en julio de 1987, de gran valor probatorio en la medida que nació en el establecimiento.

El hecho nuevo invocado a fs. 310/12 y admitido a fs. 324, es lo suficientemente ilustrativo para demostrar que aun en el año 1994, F. J. S. V. seguía obrando como propietario de la finca.

Dentro de la misma tónica valoro el artículo publicado en Clarín del 27/5/2001 (fs. 374), en el que su autora la periodista V. T. presenta una semblanza de "Santa Cándida", agregando en su referida declaración testimonial de fs. 743/44, que el guía que la llevó por el establecimiento siempre refería que el último propietario efectivamente fue S. V. y como dato anecdótico que en una mayólica se agregó el de su mujer, por expreso pedido de ella. La documental de fs. 469 debe ser analizada dentro del mismo contexto probatorio.

Paso ahora a ponderar los agravios vinculados con el aspecto del decisorio que consideró fraudulentos los aportes realizados y la constitución de Arroyo de la China S.A, en perjuicio de los herederos forzosos de F. J. S. V., en consonancia con lo dispuesto en el art. 54 de la ley 19550, con la reforma introducida por la ley 22903.

En principio comparto el criterio de los quejosos en el sentido de que la desestimación de la personalidad societaria debe ser utilizada cuidadosamente pues su aplicación irrestricta llevaría a consagrar la excepción como regla.

Pero no me cabe duda alguna que el caso en estudio cae dentro de la prescripción del apart. 2º del mencionado art. 54 de la ley 19550 en su actual redacción.

Vale todo lo dicho con relación al valor del inmueble vendido a la sociedad por S. V.; la orfandad probatoria absoluta para sostener que la Sra. Z. haya aportado valores económicos a Arroyo de la China S.A; la adquisición por su parte de las demás acciones sin justificar sus ingresos; la no presentación de importantes libros societarios, conforme pericia contable de fs. 935/1000, que torna aplicable la presunción del art. 388 del CPCCN., atento la intimación de fs. 1071 y otros elementos de juicio relacionados con el accionar de S. V. a los efectos de distraer bienes de su patrimonio en desmedro de sus herederos forzosos. Las constancias del largo expediente sobre inhabilitación judicial que también he tenido a la vista, me convencen al respecto.

En definitiva, propongo desestimar los agravios de los emplazados, en la medida que comparto el criterio del juez de grado que el conjunto de indicios debidamente comprobados llevan a la conclusión de que estamos en presencia de una simulación absoluta e ilícita.

Es más, entiendo que lo dicho más arriba respecto a la intención de S. V. de distraer bienes de su patrimonio en perjuicio de sus herederos legítimos ha sido la causa simulandi de esta operación.

V. La inoponibilidad como regla general representa un supuesto específico de la relatividad de las convenciones y en el caso en estudio, configura por estar en presencia de ineficacia de un acto societario destinado a frustrar derechos de terceros.

Por último y volviendo a la solución propuesta para el rechazo de la excepción de prescripción, debe tenerse presente que en concreto con relación a la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad respecto a la inscripción dominial del inmueble, que puntualmente una de las acciones incoadas, la excepción de prescripción no fue estrictamente planteada. Pero de haberlo sido, no habría tenido judicial recepción ya que por tratarse de una cuestión estrictamente societaria, hubiera entrado en juego el art. 848 del CCom. que establece un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de 3 años, que en la especie no habría transcurrido, en la medida que S. V. falleció el 22/1/1997 y la presente demanda se inició el 17/9/1999 (ver fs. 102 vta.).

VI. Se quejan también los recurrentes de que se le hayan impuesto las costas en la instancia de grado, agravio éste que entiendo carece de sustento en la medida que el juez a quo aplicó correctamente el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCCN.

VII. Por último, en sus agravios los emplazados formulan una serie de planteamientos ante la posibilidad de la confirmación en esta instancia del fallo de primera instancia.

Estas cuestiones no han sido materia de debate en aquella instancia, por lo que nada corresponde decidir al respecto.

Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido propongo a mis distinguidas colegas confirmar el fallo de primera instancia en todo lo que fuera materia de recurso, imponiendo las costas de alzada a los demandados vencidos (art. 68, CPCCN.).



La Dra. De los Santos adhiere al voto precedente.



La Dra. Díaz de Vivar dijo:

Comparto los fundamentos del voto de mi distinguido colega Dr. Ponce y no tengo dudas en acompañarlo en sus argumentaciones.

Sólo agregaré a mayor abundamiento dos cuestiones, la primera que no modifica en absoluto mi adhesión al voto, está vinculada al tema de la suspensión de la prescripción, para remitirme a mi disidencia respecto de la interpretación que se propone del derecho transitorio a raíz de la sanción de la ley 24573 frente al decreto 91/1998 (esta sala en expte. 468.478, "Anania, Beatriz L. v. Transporte Sargento Cabral S.C s/ Daños y perjucios").

El segundo aspecto tiende a explicitar que la suscripción que hago a los fundamentos del Dr. Ponce tiene sustento en mi convicción de que es la solución justa del caso.

Sea que se considere a la acción de simulación imprescriptible o sujeta al plazo de 2 años, el plazo no estaba cumplido, como lo señala con certeza el Dr. Ponce.

Cuando los sucesores universales reciben el patrimonio del causante y la simulación concertada no fue en perjuicio de ellos, son parte. Caso contrario son terceros frente al acto, porque no sólo no participaron sino que aquél fue ejecutado para defraudar sus derechos (conf. voto del Dr. Cifuentes, C. Nac. Com., sala C, ED t. 94-319 y LLO 1979-B-63).

Siendo ello así no basta la mera sospecha o la inscripción del bien en el Registro de la Propiedad Inmueble, sin que el plazo se compute a partir del conocimiento efectivo, pleno y cabal de la simulación, que cabe ser fijado desde la apertura de la sucesión que es el momento en que quedan habilitados para ejercer la acción (Rivera Julio, "Acción de simulación", ED 60-895; C. Nac. Civ., sala G, E.D. 91-308).

Tal es el momento a partir del cual corresponde contabilizar el lapso de prescripción, ya que está vinculado con el tema de la legitimación y la posesión hereditaria.

En efecto, esta última no es otra cosa que el reconocimiento de la calidad de heredero, el título en virtud del cual este puede ejercer todos los derechos inherentes a tal calidad. Tratándose de ascendientes y descendientes el reconocimiento la ley lo hace de pleno derecho, mientras que en los demás casos se requiere una declaración jurisdiccional por la cual un juez le da al heredero su título o investidura de tal (conf. Borda Guillermo, "Tratado de Derecho Civil, Sucesiones", t. I, p. 305. párr. 405 y ss.; Llambías J. J, "Código Civil Anotado", t. V-A comentario al art. 3410, p. 346 y ss.; C. Nac. Civ., sala D, LL 90-446, íd sala A., LL 126-177).

Ello no significa que el heredero que no tiene la posesión de la herencia no pueda gozar y ejercer ciertos derechos, por el contrario puede entrar en la posesión real de la cosa, usarla, usufructuaria, etc.

La interpretación literal de lo dispuesto por el art. 3417 del CCiv., en el sentido de que heredero que ha entrado en posesión de la herencia o ha sido puesto en ella por juez competente continúa la persona del difunto, lleva a una solución errónea ya que la herencia se transmite en el momento mismo de la muerte del causante con independencia de lo anterior (arts. 3419, 3420, 3341 y 3344, notas a los arts. 3282 y 3341). Fornieles dice que sólo se trata de una redacción viciosa, una forma impropia de expresión análoga a la del art. 3344 sobre aceptación de la herencia, pero que el pensamiento del codificador está expuesto con toda claridad en el art. 3420 del CCiv.

La propiedad se transmite a toda clase de herederos desde el momento mismo de la muerte del causante, pero no pasa lo mismo con la posesión hereditaria concepto diferente del romano de posesión que se adquiere corpus y animus. En materia sucesoria ciertos herederos estrechamente vinculados al causante, "entran en posesión" de los bienes del acervo sin formalidad y aun en la ignorancia del llamamiento a la herencia. Dice Fornieles que se trata de una ficción por la que se considera que aquél ya está en posesión de los bienes del otro como si se la hubiera entregado el causante. La saisine (posesión) hereditaire del derecho francés -expresión que se usó para distinguirla de la posesión de origen romano respecto de la cosa-, importó establecer que los bienes no debían reclamarse al señor feudal, sino que la persona antes de morir había puesto los bienes en manos del pariente más próximo.

Lo que ocurre es que el heredero es titular de los derechos hereditarios, pero no puede ejercerlos en plenitud ya que el campo de la norma está directamente vinculado a las acciones judiciales y a requerimientos registrales para la inscripción del dominio. En que atañe a la actuación judicial la cuestión se vincula con la legitimación que contempla el art. 3414 del CCiv., en la medida en que establece que los herederos no pueden ejercer las acciones que dependen de la sucesión, ni pueden ser demandados por los acreedores, mientras no está dada la posesión judicial de la herencia.

Por ello y sin entrar a pronunciarme sobre la imprescriptibilidad o no de la acción toda vez que aun si se concluyera que prescribe a los 2 años este plazo no estaba cumplido al momento de la demanda, por sus propios y sólidos fundamentos adhiero al voto del Dr. C. Ponce.

Con que terminó el acto.



Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, El Tribunal Resuelve:

1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de agravio.

2) Imponer las costas de alzada a la parte demandada.

3) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del Arancel).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- C. R. Ponce.- Mabel De los Santos. Por su voto: Elisa M. Diaz de Vivar. (Sec.: M. L. Viani).

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