domingo, 6 de septiembre de 2009

BANCARIO - CORTE NACION FALLO RODRIGUEZ

Contratos bancarios y de crédito. Obligaciones en moneda extranjera. Pesificación. Reclamo de la diferencia al valor del dólar libre. Edad de los amparistas
Corte Suprema de Justicia de la Nación


29 de abril de 2008
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Rodríguez, Ramona Esther y otro v. PEN

Corte Suprema de Justicia de la Nación



Buenos Aires, 29 de abril de 2008.

Vistos los autos: "Rodríguez, Ramona Esther y otro c/ PEN -ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561".

Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al amparo promovido por las actoras con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las normas mediante las que se dispuso la llamada pesificación de los depósitos existentes en el sistema financiero que habían sido constituidos en moneda extranjera. En consecuencia, el a quo declaró "...procedente el pago de la diferencia de cotización entre el dólar en el mercado libre del día anterior al que se ejecute la sentencia y la suma que...[las actoras retiraron] en pesos en los términos del dec. 214/02" (fs. 142/143).

2°) Que para así decidir, el a quo consideró que la edad de las accionantes y el monto de las imposiciones originales, hacían aplicable la doctrina sentada por la misma sala al resolver el caso "Porto", a cuyos fundamentos remitió en cuanto a la admisibilidad de la vía del amparo y al reconocimiento de la diferencia de cotización.

3°) Que contra la sentencia el banco demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido y es formalmente admisible, pues se cuestiona la interpretación y validez de normas de naturaleza federal y la decisión del tribunal de la causa es contraria al derecho que en aquéllas funda la recurrente.

4°) Que esta Corte al decidir el caso "Cabrera" (Fallos: 327:2905) consideró que la decisión apelada se ajustaba a una antigua y uniforme doctrina del Tribunal acerca de que, en relación a los derechos patrimoniales, el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional, y que, las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente. Destacó, que esto último sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuya a suconducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar. Y, ental orden de ideas, el Tribunal concluyó que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de laconstitucionalidad de las leyes el particular que antes de lainiciación del juicio renunció al derecho que alega (ver Fallos: 327:2905, considerando 5° y los allí citados).

Asimismo, en el precedente mencionado, la Corte expresó que en el recurso extraordinario no se había refutado la aserción del tribunal apelado en el sentido de que, en el caso, no existían elementos probatorios suficientes para desvirtuar el carácter voluntario de la opción de desafectar el depósito de la reprogramación, ni se había demostrado adecuadamente que el acto de aceptación podía resultar inválido por encontrarse viciada la voluntad del actor (Fallos: 327:2905, considerando 8°).

5°) Que en el sub examine se presenta una situación distinta pues el a quo consideró que en el caso de las demandantes no se había configurado -por las circunstancias fácticas que detalló- un voluntario sometimiento, en los términos de la doctrina aludida precedentemente. Dicha conclusión tiene fundamento en las constancias de la causa relativas tanto a la avanzada edad de las actoras, como a su delicado estado de salud y la consiguiente necesidad de consumir medicamentos, alo exiguo de sus ingresos previsionales y al monto de los depósitos realizados (conf. fs. 23, 24, 29, 30 y sgtes.; fs.41/44).

Desde esta perspectiva, concluir que el consentimiento prestado no constituye un "sometimiento voluntario" a la normativa impugnada, es una posibilidad que se adecua a la doctrina del citado precedente "Cabrera" (conf. considerando 8°). En efecto, para que pueda configurarse el "sometimiento voluntario" es necesario que los actos sean producto de una conducta deliberada, esto es, ejecutada con discernimiento, intención y libertad (art. 897 del Código Civil de la Nación).

6°) Que, por otra parte, no puede pasarse por alto que las propias normas dictadas como consecuencia del llamado "corralito financiero" trataron de preservar a aquellas personas que se encontraban en situaciones especiales de necesidad. Normas que evidencian ese propósito son, por ejemplo, el art. 4° de la ley 25.587, o bien, las que exceptuaron del régimen de reprogramación de los depósitos y autorizaron a desafectar los depósitos reprogramados, entre otros supuestos, a las personas de 75 años de edad o más -ver, en especial, Comunicaciones del Banco Central "A" 3446 (24 de enero de 2002); "A" 3467 (8 de febrero de 2002) y "A" 3828 (3 de diciembre de 2002)-.

7°) Que, lo hasta aquí expuesto es suficiente para rechazar los agravios vertidos sobre estos puntos por la apelante y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida en cuanto no atribuyó al consentimiento de las actoras el carácter de un "sometimiento voluntario".

8°) Que, respecto de los restantes agravios de la apelante relativos al fondo del asunto, corresponde aplicar el fallo de esta Corte in re: W.33.XLIII. "Wainhaus, Mario y otro c/ PEN -ley 25.561 -dtos. 1570/01 y 214/02 (BBVA) s/ proceso de conocimiento (ley 25.561)", del 18 de septiembre de 2007. En dicho pronunciamiento el Tribunal señaló que después del dictado del fallo en el conocido caso "Massa" (Fallos: 329:5913), del 27 de diciembre de 2006, resolvió "...millares de causas mediante remisión a la doctrina establecida en tal precedente. De tal manera, se ha consolidado una jurisprudencia respecto de las cuestiones debatidas..." (considerando 2°). A renglón seguido, el Tribunal resolvió -sobre esa base- que los agravios planteados por la recurrente eran insustanciales, declaró improcedente el recurso extraordinario y dejó en pie la solución del caso "Massa" (considerando 3°).

La aplicación del señalado criterio lleva en el sublite a una doble consecuencia: el rechazo de los agravios de la apelante respecto de la normativa impugnada, y la resolución del caso conforme a la doctrina del citado precedente.

Por lo expuesto, se confirma parcialmente la sentencia apelada con los alcances indicados en los considerandos 5°,6° y7°, y se la revoca con los alcances señalados en el considerando 8° de la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se determine el crédito de la parte actora de conformidad con las pautas indicadas precedentemente. Con costas a la demandada. Notifíquese y devuélvase.

Ricardo Luis Lorenzetti (según su voto)-Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) -Carlos S. Fayt (según su voto) - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda (en disidencia)- E. Raul Zaffaroni - Carmen M. Argibay.



Voto del señor presidente doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al amparo promovido por las actoras con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las normas mediante las que se dispuso la llamada pesificación de los depósitos existentes en el sistema financiero que habían sido constituidos en moneda extranjera. En consecuencia, el a quo declaró "...procedente el pago de la diferencia de cotización entre el dólar en el mercado libre del día anterior al que se ejecute la sentencia y la suma que...[las actoras retiraron] en pesos en los términos del dec. 214/02" (fs. 142/143).

2°) Que para así decidir, el a quo consideró que la edad de las accionantes y el monto de las imposiciones originales, hacían aplicable la doctrina sentada por la misma sala al resolver el caso "Porto", a cuyos fundamentos remitió en cuanto a la admisibilidad de la vía del amparo y al reconocimiento de la diferencia de cotización.

3°) Que contra la sentencia el banco demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido y es formalmente admisible, pues se cuestiona la interpretación y validez de normas de naturaleza federal y la decisión del tribunal de la causa es contraria al derecho que en aquéllas funda la recurrente.

4°) Que esta Corte ha sostenido, que "el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional" (Fallos: 149:137; 170:12; 184:361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180, entre muchos otros) y que las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se le atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:216, considerando 3°) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos: 187:444; 275:235; 279:283 y sus citas). Y, en tal orden de ideas, concluyó en que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes el particular que antes de la iniciación del juicio renunció al derecho que alega (Fallos: 249:51).

5°) Que de lo expuesto se deduce que la buena fe invalida el comportamiento autocontradictorio.

La primera fuente de la decisión judicial es la ley, y en este sentido, el art. 1198 del Código Civil, indica con toda claridad la aplicación de dicha cláusula general en materia contractual.

La máxima venire contra factum propium non valet es de antigua tradición jurídica, ya que tiene su origen en el derecho medieval y está fundada en la buena fe que debe guiarla conducta de toda persona que vive en sociedad. Es razonable exigir que los comportamientos jurídicos que se exteriorizan y producen una expectativa en la otra parte, sean mantenidos para no defraudar a quien legítimamente confió en ellos.

En el plano de los valores, se trata de la protección de la confianza, y por lo tanto de la seguridad jurídica, que esta Corte Suprema debe proteger. Al celebrar un contrato las partes se obligan mediante promesas recíprocas que el derecho debe hacer cumplir, sin debilitarlas, porque la existencia de reglas claras y previsibles mejora ostensible-mente el funcionamiento de la economía y las relaciones sociales.

Controlada en virtud de las consecuencias que produce, dicha afirmación es adecuada, toda vez que la protección de la confianza es esencial para disminuir los costos de transacción de las relaciones jurídicas que se producen en el mercado. Si alguien pudiera hacer una promesa y luego cambiarla, sin asumir ninguna responsabilidad, las relaciones humanas serían extremadamente difíciles y conflictivas, contrariando la paz social que nuestros constituyentes definieron como valor constitucional.

Por lo tanto, se trata de una regla consistente con la tradición y coherente con valores y principios de amplia recepción en el ordenamiento.

6°) Que lo dicho no resulta aplicable al supuesto de quien retiró dinero de un banco en el contexto de la denominada emergencia económica producida en los años 2001 y 2002, como lo sostuviera este Tribunal en el precedente "Cabrera" (Fallos: 327:2905), razón por la cual debo disentir respetuosamente con la opinión de la mayoría en el citado precedente.

En primer lugar, estimo que no hubo un "sometimiento voluntario al ordenamiento jurídico". La entidad bancaria ofreció al depositante una suerte de transacción que consistía en una opción cerrada a toda negociación: o retiraba el dinero aceptando la legislación de emergencia, o no se lo daban. Por lo tanto, no había ningún acuerdo ni consentimiento, sino una mera adhesión a una oferta inmodificable y unilateralmente predispuesta. La calificación precisa de la relación jurídica celebrada lleva a la aplicación de las normas de la transacción y de la renuncia, que son siempre de interpretación restrictiva. Esta hermenéutica se acentúa cuando no hay consentimiento, sino mera adhesión. Por esta razón es que no puede presumirse de modo alguno que el depositante, al retirar su depósito, haya querido renunciar al ejercicio de sus derechos.

En el caso en que esa renuncia fuera expresa, cabe señalar que también es abusiva en el marco de un vínculo celebrado por adhesión, en un contexto de presión económica que limitaba fuertemente toda libertad de expresión del consentimiento. En efecto, la crisis económica se expresaba con toda su fuerza y los bancos no entregaban el dinero a sus depositantes, lo cual se producía en un escenario de colapso del sistema económico y financiero, siendo todo ello ajeno a la voluntad del depositante, tanto en sus causas como en sus efectos.

El juez debe efectuar un control del acto de incorporación de la cláusula y no hay duda alguna de que la misma fue impuesta de modo abusivo, al no dejar opción alguna: o se renunciaba o no se cobraba. Esta ausencia de negociación lesiona gravemente la libertad contractual, que es un presupuesto básico de toda relación jurídica voluntaria.

En segundo lugar, puede afirmarse que no es legítimo imponerle al reclamante la carga de demostrar que, en el caso, no había voluntariedad. Es un hecho notorio y relevado de prueba, la existencia de una situación en la que los bancos no devolvían el dinero y que los depositantes no podían retirarlo de ninguna manera, salvo aceptando lo poco que se les daba. Ninguna de las partes negó estos hechos que evidencian, de modo incontrastable, la falta absoluta de libertad para adoptar otro curso de conducta. La ausencia de libertad plena deteriora la existencia de voluntariedad en el acto.

De tal modo, aplicando las normas del derecho privado, puede concluirse en que se trató de una mera adhesión, carente de toda voluntariedad, a una cláusula abusiva y por lo tanto ineficaz para ser oponible al firmante.

7°) Que esta cuestión también puede ser iluminada examinando el principio constitucional de igualdad ante la ley, ya que ésta es relevante para fortalecer la confianza que los ciudadanos deben tener en el estado de derecho. Esa credibilidad existe cuando se aplican las mismas normas a todas las situaciones jurídicas, de manera que nuestros habitantes perciban que, siendo ricos o pobres, expertos o profanos, poderosos o débiles, vivan en el interior o en la capital, son tratados con justicia y equidad.

La legislación de emergencia dejó de lado las normas vigentes en el derecho de los contratos y de la propiedad en un grado extremo, favoreciendo claramente la posición de los bancos deudores. Por otro lado, al acreedor se le aplicó un principio de derecho común, propio de circunstancias de normalidad, ignorando la situación de excepción.

Si se admite la validez de normas de excepción para los deudores y las de normalidad para los acreedores, puede afirmarse que se lesiona el principio de igualdad ante la ley. O se aplica el derecho común de los contratos, declarando la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia, o se aplican las normas flexibles propias de una situación de excepción que vivieron tanto los deudores como los acreedores.

Desde esta perspectiva, cabe concluir en que el consentimiento prestado no constituyó un "sometimiento voluntario" a la normativa impugnada, y ello es suficiente para rechazar los agravios deducidos por el banco recurrente en este sentido.

8°) Que, respecto de los restantes agravios de la apelante relativos al fondo del asunto, corresponde aplicar el fallo de esta Corte in re: W.33.XLIII. "Wainhaus, Mario y otro c/ PEN -ley 25.561 -dtos. 1570/01 y 214/02 (BBVA) s/ proceso de conocimiento (ley 25.561)", del 18 de septiembre de 2007. En dicho pronunciamiento el Tribunal señaló que después del dictado del fallo en el conocido caso "Massa" (Fallos: 329:5913), del 27 de diciembre de 2006, resolvió "...millares de causas mediante remisión a la doctrina establecida en tal precedente. De tal manera, se ha consolidado una jurisprudencia respecto de las cuestiones debatidas..." (considerando 2°). A renglón seguido, el Tribunal resolvió -sobre esa base- que los agravios planteados por la recurrente eran insustanciales, declaró improcedente el recurso extraordinario y dejó en pie la solución del caso "Massa" (considerando 3°).

La aplicación del señalado criterio lleva en el sublite a una doble consecuencia: el rechazo de los agravios de la apelante respecto de la normativa impugnada, y la resolución del caso conforme a la doctrina del citado precedente.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia con el alcance indicado ut supray se la revoca de conformidad con lo establecido en el

considerando 8° de la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento en los aspectos señalados. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

Ricardo Luis Lorenzetti.



Voto del señor ministro doctor don Carlos S. Fayt

Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el fallo de primera instancia, declarando procedente el reclamo de la actora, que consistió en el pago de la diferencia de cotización entre el dólar en el mercado libre del día anterior Aal que se ejecute esta sentencia y la suma que retiró en pesos en los términos del decreto 214/02" (fs. 142/143). Contra dicha decisión, el banco demandado dedujo el recurso extraordinario federal, que resultó concedido.

2°) Que para así decidir, el a quo consideró que debido a la edad de las accionantes y al monto de las imposiciones originales, la aceptación de la pesificación de los fondos no revestía el carácter de un "sometimiento voluntario", remitiéndose así a la doctrina sentada en la causa dictada por la misma sala (in re "Porto") en cuanto a la admisibilidad de la vía del amparo y el reconocimiento de la diferencia de cotización.

3°) Que el recurso es formalmente admisible, toda vez que se cuestiona la inteligencia y validez de normas de naturaleza federal y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que en aquéllas funda la recurrente (inc. 3° del art. 14 de la ley 48).

4°) Que, en primer lugar corresponde señalar que lo decidido en la causa "Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ PEN Ley 25.561 -dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561" (Fallos: 327:2905, voto del juez Fayt) importó hacer mérito de la doctrina tradicional de esta Corte según la cual "el sometimiento voluntario sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional, toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (Fallos: 255:216; 279:350; 297:236; 310:1623 y317:524, entre otros).

5°) Que, empero, el transcurso de un lapso suficiente desde la aplicación de esa doctrina, en consonancia con la casación federal formulada por esta Corte respecto de las normas de reprogramación y pesificación en los diversos fallos dictados con posterioridad al mencionado caso "Cabrera" (Fallos: 327:4495, disidencia del juez Fayt; M.2771.XLI "Massa, Juan Agustín c/ PEN -dto. 1570 y otro s/ amparo ley 16.986 (Fallos: 329:5913)", sentencia del 27 de diciembre de de 2006 y P.914.XLII "Piriz, María Marcela c/ PEN -ley 25.561 -dtos. 214/02 y 1570/02 s/ amparo ley 16.986 (Fallos: 330:331)", sentencia del 6 de marzo de 2007), conducen a la necesaria revisión de la pertinencia, en estos casos, de la ya mencionada doctrina de los "actos propios".

6°) Que desde esta perspectiva completa, resulta necesario memorar aquel escenario de verdadero terror social y perplejidad colectiva generados por las normas de emergencia. Por medio de éstas se restringió la disponibilidad de los depósitos bancarios y se estableció la conversión a pesos de los efectuados en moneda extranjera (confr., entre otros, decretos 1570/01; ley 25.561 y decreto 214/02). Ello dio lugar a la promoción de una cantidad extraordinaria de acciones de amparo por parte de quienes se sintieron afectados por tales medidas, lo cual generó una situación sin precedentes en los tribunales de todo el país.

7°) Que la "aceptación" de estas normas que luego fueron impugnadas debe examinarse, entonces, desde una adecuada óptica histórica. Al respecto, cabe recordar que de un

modo más que dramático, a partir de los últimos meses del año 2001 se produjo en la República Argentina una gravísima crisis de alcances nunca antes vistos en la historia de nuestro país que no sólo afectó a las relaciones económico-financieras sino que trascendió a todos los ámbitos sociales e institucionales. Dichas circunstancias encuentran -como ya tuvo oportunidad de señalarlo esta Corte (Fallos: 326:417, voto del juez Fayt y 327:4495, disidencia del juez Fayt)- difícil parangón en la historia de la Argentina contemporánea. En efecto, el país asistió a la renuncia de un presidente constitucional en medio de graves protestas sociales, de consecuencia luctuosas. La crisis económica amenazaba convertirse en catástrofe, de lo que dan cuenta la huida de las reservas, la salida de la convertibilidad, la devaluación, la quiebra de la relación de confianza de los ahorristas con los bancos, la caída del consumo interno, los ajustes. Este cuadro de situación se reflejaba como una estenosis tumoral en el aumento del desempleo y la subocupación, la exclusión y la indigencia simbióticamente unidas al caos social, político y económico. La crisis no había dejado resquicios sin penetrar.

8°) Que este escenario desfibró el sistema de creencias sobre el que se asienta la Nación y la vida del Estado. Por ello, el enunciado del "voluntario sometimiento", que implica una conducta deliberada y, por tanto, eficaz, por su generalidad, no puede soslayar precisiones o matices (conf. doctrina de L.334.XXXIX "Llosco, Raúl c/ Irmi S.A.", sentencia del 12 de junio de 2007).

En efecto, aquel clima de incertidumbre y de inseguridad jurídica reseñado en los considerandos precedentes, bien pudo inducir a los ahorristas a someterse a las opciones que diferentes normas dictadas a propósito de la emergencia, morigeraron la regla de la reprogramación (ver, en lo pertinente, Comunicación BCRA A-3828, t.o. de las normas sobre el "régimen de reprogramación de depósitos"), permitiendo que se efectuaran, como en el presente caso, retiros de fondos -y, por tanto, un sometimiento a las normas de pesificación-que implicaron una sustancial quita respecto de la imposición original.

En este sentido, puede afirmarse que el ámbito de autodeterminación del sujeto se encontraba claramente limitado. Si bien es cierto que la libertad siempre se ejerce dentro de ciertos condicionamientos, los descriptos fueron de tal entidad que viciaron claramente la pretendida voluntariedad de la decisión. De esta manera, no puede concluirse que los retiros de fondos efectuados al influjo de normas como las contempladas en el citado texto ordenado, respondan a una actitud ejecutada con discernimiento, intención y libertad (arg. art. 897 del Código Civil).

9°) Que, sobre estas bases, corresponde evaluar la situación de las accionantes, quienes contaban entonces con 80 y 82 años de edad al momento de aceptar acríticamente el régimen de pesificación de sus ahorros (imposiciones a plazo fijo por un importe aproximado de U$S 88.700). Por otro lado y en el caso, es dable precisar que el propio Estado intentó preservar de los efectos del denominado "corralito financiero", entre otros supuestos, a las personas de 75 años de edad o más, autorizándolas a desafectar sus depósitos reprogramados(comunicación "A" 3446 del BCRA y concordantes del citado texto ordenado).

De tal modo, esta situación especial de necesidad, subyacente en el espíritu de las normas que progresivamente fueron atemperando el sistema de reprogramación, se tornó en una "celada" que enervó la sustancia del derecho. Ello, de conformidad con la recta interpretación de las normas de emergencia en juego que esta Corte ha establecido.

10°) Que, respecto de los restantes agravios de la apelante relativos al fondo del asunto, corresponde aplicar el fallo de esta Corte in re: W.33.XLIII. "Wainhaus, Mario y otro c/ PEN -ley 25.561-dtos. 1570/01 y 214/02 (BBVA) s/ proceso de conocimiento (ley 25.561)", del 18 de septiembre de 2007. En dicho pronunciamiento el Tribunal señaló que después del dictado del fallo en el conocido caso "Massa" (Fallos: 329:5913), del 27 de diciembre de 2006, resolvió "...millares de causas mediante remisión a la doctrina establecida en tal precedente. De tal manera, se ha consolidado una jurisprudencia respecto de las cuestiones debatidas..."

(considerando 2°). A renglón seguido, el Tribunal resolvió -sobre esa base- que los agravios planteados por la recurrente eran insustanciales, declaró improcedente el recurso extraordinario y dejó en pie la solución del caso "Massa" (considerando 3°).

La aplicación del señalado criterio lleva en el sublite a una doble consecuencia: el rechazo de los agravios de la apelante respecto de la normativa impugnada, y la resolución del caso conforme a la doctrina del citado precedente.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia con el alcance indicado ut supray se la revoca de conformidad con lo establecido en el considerando 10 de la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento en los aspectos señalados. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

Carlos S. Fayt.



Disidencia de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco y del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda

Considerando:

Que resulta aplicable al caso el criterio establecido por el Tribunal en la causa C.124.XL "Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ P.E.N. -ley 25.561 -dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561", fallada el 13 de julio de 2004, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario planteado por el Citibank N.A., se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en todas las instancias en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa. Notifíquese, con copia del precedente citado y devuélvase.

Elena I. Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda.

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