martes, 15 de septiembre de 2009

CORTE PCIA BS AS - CONCURSOS - ASIENTO DEL PRIVILEGIO

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Hitters, Soria, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.604, "Roveta, Haydeé. Concurso preventivo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II, de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había rechazado la pretensión del recurrente de hacer extensivo el asiento del privilegio a los alquileres del bien hipotecado.
Se interpuso, por los acreedores hipotecarios, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Cuando el doctor Roncoroni integraba esta Corte proyectó su voto para ser propuesto en este acuerdo, al que ya había anticipado mi adhesión; con su expresa conformidad, lo reproduzco:
1. La Cámara a quo entendió, que el asiento del privilegio del acreedor hipotecario, no puede hacerse extensivo a la renta obtenida en concepto de alquileres en virtud del contrato de locación que tiene por objeto el inmueble hipotecado.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzaron los acreedores hipotecarios por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunciaron infracción a los arts. 241 inc. 4 de la ley 24.522, 2327, 2328, 2330, 2424 y 3110 del Código Civil y la errónea aplicación del principio de igualdad de los acreedores.
Adujo en suma que el fallo recurrido al desconocer que los alquileres provenientes del inmueble hipotecado se encuentran alcanzados por el privilegio especial: a) infringió el art. 3110 del Código Civil y b) separó improcedentemente a los accesorios (frutos civiles) del principal (inmueble hipotecado).
Concluyó que el principio de igualdad de los acreedores concursales de ninguna manera impide que el privilegio del acreedor hipotecario alcance a los alquileres del inmueble hipotecado.
3. En tren de expedirme sobre la fundabilidad de la impugnación, anticipo mi respuesta negativa.
3.1. En situación concursal las prioridades se rigen por la ley especial (art. 239, ley 24.522). Las normas extraconcursales que es dable aplicar se encuentran expresamente individualizadas (arts. 241 inc. 6, 242 segundo párrafo, 243 inc. 1, ley citada). En consecuencia, se trata de un sistema cerrado que a diferencia de aquél otrora vigente bajo el imperio de la ley 19.551, restringe las excepciones al sistema. Es esta una premisa fundamental a la hora de discernir o valorar la norma aplicable al caso que me ocupa.
3.2. El acreedor hipotecario tiene derecho a ser pagado con preferencia a otros acreedores según el orden de prelación establecido por el Código Civil (arts. 241 inc. 4 y 243 inc. 1, ley 24.522). En ciertos casos cede frente a determinados acreedores, así por ejemplo cuando concurre sobre el producto de la realización del bien hipotecado con los acreedores enumerados por el art. 244 de la ley premencionada. No todas las normas del Código Civil se aplican lisa y llanamente cuando se trata de un acreedor hipotecario. La remisión al Código Civil resulta acotada y ello se comprueba al discernir que el art. 3110 de dicho plexo queda excluido, según las razones que expongo a continuación.
3.3. Si bien el orden de prelación respecto del acreedor hipotecario queda definido en principio por el Código Civil (art. 243 inc. 1, ley 24.522), el asiento del derecho real de garantía sobre el que puede el acreedor hacer valer su derecho de pago preferente resulta de la ley concursal (art. 241, párrafo primero), siendo exclusivamente el producto de la realización del inmueble hipotecado o el importe que sustituya a dicho bien por subrogación real (art. 245, ley 24.522; conf. Rouillón A. A. N., "Régimen de concursos y quiebras", Astrea, 1995, pág. 280; GRISPO J. D., "Tratado sobre la ley de concursos y quiebras", Ad‑Hoc, 2002, vol. 6, pág. 138, nº 1). La renta obtenida con motivo de la locación que tiene por objeto el inmueble hipotecado, no puede ser considerada como "producto" de la liquidación del bien, siendo sólo lo que es, fruto civil generado por el mismo. La diferencia es neta, quedando en claro que debe prevalecer el art. 241 párrafo primero de la ley 24.522 sobre el art. 3110 del Código Civil. En línea con aquél precepto otras normas prescriben que los intereses devengados después de la presentación del deudor en concurso preventivo sólo pueden ser percibidos sobre el producto de la realización del bien hipotecado (art. 19, primer párrafo, ley 24.522) y, en caso de quiebra, los posteriores a la sentencia falimentaria podrán ser percibidos hasta el límite del producto de la liquidación del bien gravado, después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la sentencia y el capital (art. 129, ley citada).
3.4. Mientras los arts. 241 primera parte y 245 de la ley 24.522 se refieren al asiento del derecho real de garantía, el art. 242 segundo párrafo se refiere a la extensión que corresponde a tal prioridad. Son dos cuestiones distintas, como bien lo ha señalado la Cámara y lo reconoce el recurrente.
En el régimen concursal de la ley 24.522 el alquiler del bien hipotecado no constituye el asiento sobre el cual el acreedor hipotecario puede hacer valer su derecho. Y ello es así por el expreso acotamiento al que me he referido y que resulta hialinamente del art. 241 primer párrafo. El asiento del privilegio es el producto ‑"producido" dice la ley‑, obtenido mediante la ejecución forzada del bien (conf. Allende, G. L. y Mariani de Vidal, M., "Los privilegios en la ley de concursos y en el Código Civil", V. P. De Zavalía, pág. 23, III y nota 21, con cita de Ponssa, Molinario y Fernández).
La extensión del derecho que se reconoce al acreedor hipotecario no se encuentra definido por la ley 24.522, plexo que establece como principio general que el privilegio sólo se extiende al capital (art. 242, primer párrafo). Rige en cambio el Código Civil a tenor del segundo párrafo de dicha norma. La extensión del privilegio se refiere a los rubros o conceptos vinculados al crédito y respecto de los cuales el acreedor podrá ejercer el derecho de ser pagado antes o postergando a otros acreedores. Dicho en otras palabras, si los intereses devengados por el capital del crédito privilegiado y los gastos de justicia en lo que se ha incurrido para obtener el pago, gozan también de privilegio o, si por el contrario son quirografarios (conf. Allende y Mariani de Vidal, op. cit., pág. 24, IV; Kemelmajer de Carlucci, A., "Los privilegios en el proceso concursal", Astrea, 1975, pág. 188, 1).
Los alquileres referidos en el art. 3110 del Código Civil constituyen asiento del privilegio y benefician al acreedor hipotecario engrosando el producto de la liquidación forzada en caso de que éste resultara insuficiente para la satisfacción del crédito.
No obstante itero, dicha norma es invocable por el acreedor que procura el cobro de su acreencia mediante el ejercicio de la acción singular y no lo es cuando el patrimonio del deudor se encuentra sometido a un proceso concursal (art. 241, primer párrafo, ley 24.522). Es cierto que el artículo utiliza la palabra "extensión", pero no se trata de la "extensión del privilegio" sino del asiento.
Considero entonces, que la resolución del a quo se ajusta a derecho y no ha transgredido el art. 3110 del Código Civil al excluir a los alquileres devengados por el bien hipotecado del asiento del privilegio.
4. No habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas, doy mi voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. He de discrepar con la solución propiciada por mi distinguido colega, el doctor Genoud.
II. En su meditado voto el Ministro que inicia el acuerdo entiende que el asiento de la garantía hipotecaria no está integrado con los arrendamientos percibidos por el uso del inmueble respectivo.
1. Para una mejor exposición de mi discrepancia, entiendo que la discusión suscitada puede ser resumida en los siguientes términos:
a) Está claro que la hipoteca tiene su asiento "natural" en el inmueble que es objeto de dicho derecho real, por lo que cuando se entra en la fase ejecutoria (sea in bonis ‑ejecución hipotecaria clásica‑ o concursal), el privilegio queda subrogado en las sumas que se obtengan de la subasta del bien (Grispo, Tratado sobre la ley de concursos y quiebras, Ad‑Hoc, t. 6, pág. 162; Ferrer, Patricia, Derecho del acreedor hipotecario en el proceso concursal, º 107, pág. 163). Sobre dichos montos, obviamente, el acreedor tiene el conocido privilegio especial.
b) Ahora bien, el art. 3110 del Código Civil amplía el asiento del privilegio aludido más allá del producido de la subasta. Expresa dicha norma que "la hipoteca ... se extiende a todos los accesorios ... a todas las mejoras ... a las construcciones ..." y especialmente (en lo que importa para el sub discussio) "a los alquileres o rentas debidas por los arrendatarios ...".
Es decir, que el acreedor hipotecario se cobrará con preferencia no sólo respecto de los montos ingresados al expediente a consecuencia de la subasta, sino además ‑conforme la ampliación del citado dispositivo‑, tendrá prioridad sobre las sumas que se depositen en concepto de alquileres por el uso de dicho bien.
c) El problema es que la ley de quiebras carece de una disposición expresa similar.
A juicio del doctor Genoud (confirmatorio de lo decidido por el a quo), este silencio permite afirmar que el asiento de la hipoteca en los concursos es más reducido que en el régimen común. De este modo, en las ejecuciones hipotecarias extraconcursales (es decir, aquellas en las que el deudor está in bonis) el acreedor privilegiado se cobra preferentemente no sólo de las sumas obtenidas en la subasta, sino también respecto de los restantes accesorios (entre ellos, los arrendamientos). Mientras que, por el contrario, en los concursos la garantía hipotecaria sólo recae sobre el producido del remate, sin incluir los otros conceptos previstos en el art. 3110 del cuerpo civilístico.
La postura de mi colega, lógicamente, está fundada en la autonomía del régimen falencial, cuyo sistema de privilegios es propio y posee un orden de prelación y un sistema de asientos independiente del Código Civil.
2. Como adelanté, me permito discrepar con esta conclusión.
a) Es cierto que ‑como expresa mi distinguido colega‑ el régimen concursal es autónomo y, como tal, prevé un sistema de privilegios diferenciado e independiente del contemplado en el Código fondal, que este cuerpo incluso no puede ampliar (art. 239, ley 24.522). El interrogante, sin embargo, es si respecto de la problemática de marras esto ha sucedido.
b) El art. 241 de la Ley de Concursos y Quiebras expresa que los privilegios especiales que allí se enumeran tienen como asiento "el producido de los bienes que en cada caso se indica". En algunos incisos de dicho precepto se explicita el bien concreto sobre el que recae la preferencia. Por ejemplo, para los gastos hechos para la construcción, conservación o mejora de una cosa, el privilegio se asienta "sobre ésta"; en los casos de los créditos laborales del inc. 2), la prioridad se ejerce "sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias" del establecimiento en las que el operario haya prestado servicios.
Sin embargo, en el inciso destinado a las garantías reales (hipoteca, prenda, etc.), no se precisa la extensión del asiento del privilegio. Por lo que la premisa en la materia sigue siendo la prevista en el encabezado del art. 241: el privilegio se afinca "sobre el producido de los bienes".
c) A criterio del a quo, que siguen los Ministros preopinantes, el "producido" del bien hipotecado es el resultado económico de su remate, sin admitir que otros productos o frutos civiles (arts. 2329 y 2330, Cód. Civ.) del mismo estén incluidos en dicho concepto. Entienden así que la expresión "producido" es utilizada para referirse a la consecuencia patrimonial de la subasta del bien y no se confunde con "producto".
Sin embargo, la ausencia de una precisión concreta por parte del legislador concursal (v. Villanueva, Julia, Privilegios, Rubinzal, 2004, pág. 183) en cuanto al alcance preciso del asiento (a diferencia de lo que ‑como dije‑ ocurre con otras preferencias especiales previstas en el mismo artículo), permite una interpretación contraria.
d) En efecto, al no haberse señalado cuál es el bien sobre el que recae la hipoteca, entiendo que corresponde integrar el ordenamiento especial con las disposiciones civiles, criterio hermenéutico perfectamente lícito, en la medida ‑obviamente‑ en que no se contraríen disposiciones expresas del primero.
Siendo ésta la situación que puede advertirse en la problemática abordada, corresponde complementar el ordenamiento especial, con lo normado en el art. 3110 del Código Civil, y por lo tanto considerar que las sumas ingresadas al concurso a consecuencia de los arrendamientos adeudados por el uso de la cosa locada e hipotecada, integran el asiento del privilegio hipotecario[1].
e) Ello importa reconocer que el "producido del bien" (art. 241, L.C.Q.) es un concepto más extenso que el de "producido de la subasta" de aquél.
La Cámara Nacional y Comercial, Sala E, siguió este criterio, considerando que el art. 241 del ordenamiento concursal debe integrarse en cuanto al asiento con el art. 3110 del Código Civil y que por lo tanto los ingresos al concurso por alquileres forman parte del acervo sobre el que los acreedores hipotecarios ejercen su privilegio (Cám. Nac. Com., Sala E, "Bertoncini Construcciones s/ Quiebra", sent. del 8‑X‑2002).
III. Si lo expuesto es compartido, corresponde hacer lugar al recurso deducido, revocar la sentencia atacada y declarar comprendidas en el asiento del privilegio del acreedor hipotecario, a las sumas obtenidas en concepto de alquileres por el inmueble objeto de dicha garantía, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la cuestión también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero a lo expuesto por el doctor Genoud en la primera parte del punto 3.3. de su voto, en donde evidencia la diferencia entre los arts. 241, primer párrafo de la ley 24.522 y 3110 del Código Civil, a los fines de resolver la problemática planteada en la presente causa.
Con el alcance indicado, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Genoud en el mismo sentido y por los mismos fundamentos. Agrego a ello el criterio que sostiene que todo privilegio, como el que aquí se debate, debe interpretarse restrictivamente en cuanto importa en alguna medida una exclusión de bienes de la prenda común y una excepción a la norma general de disponibilidad del patrimonio (Alsina, "Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", 1ª. ed., t. 3, pág. 61).
El privilegio implica la existencia de una preferencia dada a determinados acreedores, sobre otros. Es harto conocido que el patrimonio del deudor es la prenda común y, por ende, lo normal es que éstos para el caso concursal o falencial‑ concurran a prorrata sobre el patrimonio del deudor, pero excepcionalmente puede ocurrir algo distinto y es cuando alguno puede exigir ser pagado con antelación a otros: nace el derecho de privilegio (Allende, G. L. Y Mariani de Vidal, M., "Los privilegios en la ley de concursos y en el Código Civil", Bs. As., 1974, pág. 13).
El privilegio por tanto es la excepción y como toda excepción su interpretación ha de ser restringiéndola al específico campo de referencia que otorga la norma. En ese sentido, el campo de referencia de las palabras que componen la misma ha de ser interpretado de acuerdo al contexto. Así toda interpretación tiene su punto de partida en la expresión como un todo en combinación con el contexto y la situación en la que aquella se da (conf. "El juez en el pensamiento de Rawls y Alf Ross", en Revista de Filosofía "A parte Rei", pág. 15; González‑Gómez y González Chávez; serbal.pntic.mec.es/‑cmunoz11/index.html). Conforme ello el término "producido" claramente deberá ser interpretado de acuerdo al núcleo normativo que le da específico sentido significativo atento a la inexistencia de una norma en el ámbito concursal que consagre en forma específica la extensión del privilegio a los alquileres.
Por lo expuesto voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 2500, efectuado a fs. 1704, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
[1] La integración propuesta era más sencilla de justificar en la anterior ley de concursos nº 19.551, que preveía el privilegio especial de los acreedores hipotecarios “con la extensión prevista en los respectivos ordenamientos”. La Cám. Nac. Com., Sala A, había entendido durante la vigencia de dicha disposición que el art. 3110 del resultaba aplicable para verificar el alcance de la preferencia respectiva (CNCom., Sala A, sent. del 27-XII-1974, en LL 1975-B-358).
En el mismo sentido el Máximo Tribunal federal había expresado, también durante la vigencia del ordenamiento falimentario anterior, que por explícita remisión (que en la nueva ley no existe respecto de la hipoteca) de la ley ha de reconocerse en los créditos garantizados por hipoteca en los casos de concurso ‘la extensión prevista en los respectivos ordenamientos’, lo que importa una directa integración en la materia, de la ley concursal con el Código Civil y leyes complementarias” (C.S.N., sent. del 1-I-1981, “Marrone”, “Fallos” 303:1708).
Durante la vigencia de la ley 11.719 (anterior a la ley 19.551), Fernández aludía expresamente a la posibilidad de integrar el régimen de privilegios de la ley falimentaria, con las instituciones específicas del Código Civil. Éste debía –a juicio del autor- ser aplicado en forma supletoria o complementaria a la ley de quiebras, para los casos no regulados o para aclarar conceptos (Fernández, Raymundo L., Tratado teórico práctico de la hipoteca, prenda y demás privilegios, Bs. As., 1941, t. II, § 1318/1319, pp. 319/320).

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