domingo, 6 de septiembre de 2009

COMERCIAL - PLENARIO CALLE GUEVARA - INTERESES

PLENARIO “ Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/
Revisión de Plenario”

Poder Judicial de la Nación
En Buenos Aires, el 25 de agosto dos mil tres, se reúnen los señores
jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para
pronunciarse en la causa “ Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/
Revisión de Plenario” ( Expediente Nº S. 2572/2001), en virtud de la
convocatoria a tribunal plenario requerida por el señor Fiscal de Cámara
conforme a la facultad que le confiere el art. 37, inc. e) de la ley 24.946, con
el objeto de resolver las siguientes cuestiones:
1.Corresponde modificar la doctrina plenaria sentada en los
autos “Uzal SA c/ Moreno, Enrique s/ ejecutivo” del 2.10.91?
2.En caso afirmativo : “Además de los supuestos establecidos
explícitamente en el texto positivo de la ley, corresponde en otros la
capitalización de intereses devengados por un crédito cuyo obligado se
encuentra en mora; en su caso, cuál debe ser la modalidad de la
capitalización?”
I. Los señores jueces de Cámara doctores: Isabel Míguez, Julio
J. Peirano, Carlos Viale , Enrique M. Butty, José L.Monti, Hector M. Di
Tella y Bindo B. Caviglione Fraga, dijeron:
1. A instancias del entonces Fiscal General ante esta Cámara,
Doctor Raúl Calle Guevara, se dispuso la convocatoria de este Acuerdo
Plenario con el propósito de rever la doctrina fijada hace una década en la
causa “Uzal v. Moreno” del 2.10.1991. Con ese alcance se han formulado los
interrogantes que hemos sido llamados a responder.
2. La primera cuestión, concerniente a si corresponde modificar
la mencionada doctrina plenaria, será contestada afirmativamente. En el
transcurso de los diez años de aplicación de ese plenario, su incidencia en las
causas que debieron ser resueltas en este Fuero condujo con frecuencia a
situaciones francamente disvaliosas, como sostuvo el Fiscal General en su
requerimiento y lo pone de manifiesto el cuadro comparativo de evolución de
las tasas de interés -con y sin capitalización- que adjuntó a su presentación.
Esa circunstancia dio origen a sucesivas intervenciones de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación tendientes a descalificar las decisiones basadas en
dicho plenario, las cuales pueden ser agrupadas en dos vertientes, a saber:
(a) Por un lado, son numerosos los pronunciamientos en los que
la Corte dejó sin efecto las soluciones concretas que habían adoptado los
jueces de la causa con base en la doctrina plenaria. Uno de los primeros
recayó en la causa “García Vázquez, Héctor y otro v. Sud Atlántica Cía. de
Seguros”, sentencia del 22.12.1992, donde expresó que “la aplicación de la
sentencia de la alzada que por remisión al fallo plenario del fuero dictado en
la causa ‘Uzal S.A. v. Moreno, Enrique’, convalida la capitalización
permanente y en breves lapsos, lleva a una consecuencia patrimonial
equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el
crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y
las buenas costumbres (arg. arts. 953 y 1071 del Código Civil)”. Por tales
razones consideró que la sentencia vulneraba garantías constitucionales y
debía ser descalificada como acto jurisdiccional (Fallos: 315:2980). El
criterio se reiteró en ulteriores decisiones (ver Fallos: 316:3131; 317:53 y
sus citas; 318:1345; 319:973; entre otros).
(b) De otro lado, varios fallos del Alto Tribunal fueron más allá,
en tanto implicaron una descalificación categórica de la propia tesis central
del plenario. En tal sentido, consideró la Corte que la capitalización de
intereses allí prevista importaba autorizar “la violación de una norma expresa
de orden público (art. 623 Código Civil) sin que concurran los supuestos
legales de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo
aparece desprovista de fundamento (conf. Fallos 316-3131)”, y concluyó que
la decisión dictada en virtud de la mencionada doctrina plenaria “se
encuentra privada de apoyo legal suficiente y justifica su descalificación
como acto jurisdiccional, pues implica un menoscabo de las garantías
contempladas en los arts. 17 y 18 CN” (in re: “Okretich, Raúl A. v. Editorial
Atlántida S.A.” , pub. en JA,1999-IV, p. 602). En iguales términos se ha
expedido en fecha muy reciente in re “Asociación de Propietarios de
Farmacias v. Farmacia Central Merlo”, sentencia del 21.5.2002, consid. 3°,
A. 991, XXXVI).
Como lo ponen de manifiesto esos precedentes, particularmente
los últimos citados, el criterio establecido por la Corte Suprema sobre esta
cuestión excede el margen de contingentes circunstancias propias de los
casos examinados y tiende a descalificar puntualmente el núcleo de la
doctrina plenaria, a la que considera contra legem. Y aún al margen de una
reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal que cita el Dr. Calle Guevara en su
requerimiento, en el sentido que los tribunales inferiores deben adecuar sus
decisiones a las adoptadas por la Corte en su carácter de intérprete supremo
de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf.
Poder Judicial de la Nación
Fallos: 307:1094; 311:1644; 320:1660; 321:3201; 323:2322, entre muchos
otros). He aquí pues otro motivo de cierta gravitación para rever la doctrina
plenaria de que se trata.
3. La respuesta afirmativa a la primera cuestión nos conduce
ahora al planteo del tema sustancial propiamente dicho, vale decir, si
“además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de
la ley, corresponde en otros la capitalización de intereses devengados por un
crédito cuyo obligado se encuentra en mora”, y en su caso, cuál debiera ser
la modalidad de la capitalización.
Respondemos negativamente a esta segunda cuestión. Diversos
argumentos contribuyen a sustentar tal convicción, muchos de ellos ya
expresados en el voto de la minoría del recordado plenario “Uzal”, cuya
tesitura venía precedida de diversos fallos que habían adoptado un criterio
contrario a la capitalización de intereses, a excepción, claro está, de las
hipótesis expresamente establecidas por la ley en los arts. 569, 570, 788 y
795 del Código de Comercio y en el art. 623 del Código Civil (conf.
CNCom., Sala A, “Santi, Roberto A. F. y otros v. De Fasio, Aníbal, y otros
s/sum.-incid. de rendición de cuentas-”, 28/7/88; ídem, Sala C, “Goniodzki,
Eduardo, v. El Talar s/sum.”, 20/12/88; ídem, Sala D, “Finur S.A. v. Torres,
Oscar, y otra, s/ejecutivo”, del 10/3/87, disidencia del doctor Arecha, entre
otros).
A modo de introducción, cabe recordar que si bien la ley 23.928
produjo una modificación importante en la materia al cambiar la redacción
de la primera parte del art. 623 del Cód. Civil, dejó intacta su segunda parte
y, por cierto, tampoco alteró las otras disposiciones específicas que rigen
supuestos particulares de capitalización de intereses y determinan
condiciones igualmente especiales para su admisibilidad.
En rigor, el temario que suscita esta reunión del Tribunal en
pleno, por los propios términos de su formulación y a poco que se examine el
orden jurídico en su integridad, no parece admitir sino una respuesta
negativa. Basta advertir que el citado art. 623 in limine, del Cód. Civil,
aplicable por reenvío de la legislación comercial (apartado I del título
preliminar del Código de Comercio), contiene un principio general que veda
el “anatocismo”, esto es, la aplicación de intereses sobre intereses. Y si bien
ese mismo artículo enumera dos supuestos de excepción y algunos otros
aparecen contemplados por la legislación mercantil (arts. 569, 788 y 795,
Cód. Com.), es un criterio pacífico en la hermenéutica jurídica que cuando
una directiva legal ha sido formulada como “regla” tiene un alcance residual;
de modo que abarca todas aquellas hipótesis que no hubiesen sido
específicamente sustraídas de ella, lo que requiere una indicación expresa del
legislador. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
caso registrado en Fallos 304-556, al considerar aplicable la norma contenida
en el art. 623 del Cód. Civil ante la ausencia de un precepto específico
atinente a la cuestión allí debatida -repetición de un impuesto- (ver también:
Fallos, 302-1363 y 272-28).
Por lo demás, los limitados supuestos que se han previsto
legislativamente denotan que la ley ha seguido en este tema un criterio
restrictivo y estricto, evitando efectuar aplicaciones con sentido genérico. De
manera que resulta necesario proceder con cautela en la adopción de una
solución que importaría prescindir del texto expreso de la norma con
invocación de la existencia de una realidad que contradice el presupuesto de
hecho contemplado en ella.
Uno de los fundamentos considerados por la tesis permisiva
respecto de la capitalización de intereses radicaría en la operatoria bancaria
corriente en plaza; mas tal argumento no se compadece con la circunstancia
que en esa modalidad media consentimiento de ambas partes, que es
precisamente una de las excepciones previstas en el ordenamiento positivo
para autorizar el anatocismo, y aun cabe consignar que en la renovación
automática de depósitos bancarios se reitera la aceptación tácita del
depositante en tanto no recupera su depósito, admitiendo asimismo la
reiterada oferta bancaria de renovar esas condiciones.
Por otra parte, si bien es cierto que en situaciones particulares el
daño efectivo sufrido por el acreedor pudiera quedar insatisfecho con la sola
reparación dada por los intereses moratorios (conf. J. J. Llambías, Tratado de
Derecho Civil. Obligaciones, 1975, t. II, p. 220, n° 917, nota 89), el mismo
principio que predica su reparación integral indica que el acreedor debería
cuanto menos alegar que la indisponibilidad del dinero le obligó en concreto
-y no como hipótesis teórica- a obtener en plaza el capital equivalente al
suyo en las condiciones que pretende imponer a su deudor. Es decir que el
acreedor perjudicado por el incumplimiento podría aspirar por vía
indemnizatoria a una reparación mayor, pero esto requiere -como cualquier
acción resarcitoria- acreditar el daño cierto y actual, toda vez que el
Poder Judicial de la Nación
conjetural o hipotético no es suficiente para fundar una condena.
De otro lado, para sostener que las situaciones de excepción
especialmente consagradas de un modo explícito -en la ley civil y en la
comercial- no agotan el catálogo de los supuestos de capitalización viables,
se hace hincapié en el art. 565 del Cód. Com.. Y se sostiene que en tanto éste
remite “a los intereses que cobran los bancos públicos”, los jueces estarían
habilitados para imponer al deudor moroso no sólo la alícuota que tales
bancos utilizan, sino también el mismo modo de aplicarla, lo que abre la
puerta a la capitalización de esos intereses, sin cortapisa en cuanto a los
períodos de acumulación.
Al razonar así, sin embargo, no se ha reparado en una serie de
objeciones con que tal criterio interpretativo tropieza.
El art. 565 del Cód. Com. presupone ya una “estipulación de
intereses” en la cual las partes omitieron consignar la tasa o el período en
que se devengarían los réditos, y para suplir esas omisiones remite al interés
“que cobren los bancos públicos” y “sólo por el tiempo que transcurra
después de la mora”. Más allá de cierta incoherencia en la redacción de este
precepto (ver la observación que hiciera Raymundo L. Fernández, “Código
de Comercio Comentado”, t. IV, p. 592), lo cierto es que el alcance del
artículo está fijado en su letra y no cabe extenderlo en ningún sentido. Ni en
cuanto alude al período de mora (comp. Malagarriga, Carlos C., “Tratado
elemental de Derecho Comercial”, t. II, p. 304 y sigtes.), ni en cuanto remite
a la tasa de interés percibida por los “bancos públicos”, ámbito al cual queda
circunscripta la eventual aplicación de esta norma.
No es posible, pues, encontrar en ella una habilitación conferida
a los jueces para generalizar un sistema específico como el que caracteriza la
operatoria bancaria. No sólo porque significaría incorporar en su texto algo
que no está escrito en él, sino porque el régimen de las entidades financieras
tiene modalidades propias y se aplica en un contexto donde, como hemos
anticipado, se parte de un consentimiento de los clientes, además de un
estricto contralor del Banco Central.
También sería erróneo suponer que la redacción dada por la ley
23.928 al art. 623 del Cód. Civil habría cambiado el sentido del art. 565 del
Cód. Com., puesto que únicamente importó admitir los pactos expresos de
capitalización sin exigir que sean posteriores a la generación del interés,
pero esto no implica en modo alguno alterar la regla básica que veda la
capitalización ni la segunda parte del precepto que se refiere a los procesos
judiciales y que ha sido mantenida -por ende convalidada- en su integridad.
Lo que significa que los jueces sólo están habilitados para aplicar la
capitalización de los intereses moratorios en la forma expresamente prevista
allí, en concordancia con los arts. 569 y 570 del Cód. Com., cuya
interpretación armónica impide extender el art. 565 del mismo cuerpo legal
de la manera como se pretende. Por eso cabe insistir una vez más en que
aplicar genéricamente un interés judicial con períodos de capitalización
semejantes a los bancarios habría de constituir un apartamiento de las normas
legales vigentes.
En suma, para despejar toda duda, se impone reiterar con la
Corte Suprema que el criterio favorable a la capitalización receptado en la
doctrina plenaria de cuya revisión se trata, implica autorizar “la violación de
una norma expresa de orden público (art. 623 Código Civil) sin que
concurran los supuestos legales de excepción”.
II. El señor Juez de Cámara doctor Martín Arecha dice:
En ocasión de votar en el plenario “ Uzal S.A. c/ Moreno,
Enrique s. ejecutivo” expuse los fundamentos por los cuales sostenía
posición contraria a la cuestión entonces sometida a plenario, fijando una
posición restrictiva respecto a la capitalización de intereses moratorios, solo
admisible en los limitados supuestos previstos por la ley.
La cuestión se reedita con motivo de ésta convocatoria, y
considero que las razones que invoqué en aquella oportunidad, resultan
plenamente aplicables motivo por el cual las reitero íntegramente para
sostener que corresponde responder negativamente al punto 2 de la presente
convocatoria.
III. Los señores Jueces de Cámara doctores: Carlos María
Rotman, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana Isabel Piaggi,
Felipe M. Cuartero, Helios A. Guerrero y Rodolfo A.Ramírez dijeron:
1. Consideramos que por consecuencia de los fallos del Superior
mencionados en el voto mayoritario -algunos de los cuales observaron
críticamente los efectos que producía la aplicación del fallo plenario dictado
por esta Cámara in re “Uzal SA c/ Moreno, Enrique”, y otros juzgaron que la
doctrina legal establecida por ese fallo era violatoria de la regla del cciv
623-, procede revisar esa doctrina legal; pero pensamos que la misma no
debe ser modificada, puesto que se mantienen los fundamentos jurídicos y
Poder Judicial de la Nación
fácticos que justificaron su establecimiento en el fallo del 2.10.91.
Como es sabido, la doctrina establecida en las sentencias
emanadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no es obligatoria para
los tribunales inferiores, pues ninguna norma positiva establece esa
obligatoriedad.
Empero, en consideración al valor intrínseco de esas sentencias -
y en atención, también, a un criterio pragmático que hace tanto a la seguridad
jurídica, cuanto a la economía procesal- aceptan los suscriptos que solo cabe
apartarse de la doctrina de los precedentes del Alto Tribunal, en tanto ese
apartamiento esté expresamente fundado en razones diversas de las
consideradas en los precedentes de que se trate, o bien realizado sobre la
base de “nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada
por el Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución
Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Fallos 307-1097).
En la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en la causa “Okretich” -fallo que, como “Anexo A”, obra al inicio de este
expediente de revisión del plenario dado in re “Uzal SA”- el Superior juzgó
que esa doctrina plenaria “...autoriza la violación de una norma expresa de
orden público (art. 623 del Código Civil) sin que concurran los supuestos
legales de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo
aparece desprovista de fundamento...”
Pues bien: la razón diversa de las consideradas por el Alto
Tribunal -o el nuevo argumento que exponemos quienes suscribimos este
voto minoritario en este nuevo fallo plenario-, consiste en lo siguiente: en
nuestro parecer, la regla del ccom 565 (a) no es violatoria sino distinta de la
del cciv 623, y (b) en tanto que aplicable extensivamente a todo el ámbito del
Derecho Comercial, establece en ese ámbito un régimen específico distinto
del aplicable en general a partir de la regla del cciv 623, de modo que (c)
puede decirse que la norma comercial y la civil no resultan exactamente
contradictorias -por aplicarse en ámbitos distintos-, sino que se integran en
un conjunto armónico del que forma parte, también, el cciv 622;
consecuencia de ello es que (d) la aplicación del ccom 565 no viola el cciv
623, sino que aquella norma desplaza a ésta en materia comercial.
Desde luego, fundaremos las anteriores afirmaciones.
Diferentemente, no reiteraremos aquí las consideraciones expuestas por la
mayoría en el fallo “Uzal SA”, pues es suficiente una simple remisión a lo
allí dicho; sólo volveremos sobre tales argumentaciones cuando ello sea
necesario para la mejor comprensión de las que aquí expresaremos.
2. a) Ante todo, cabe destacar que la capitalización de los
intereses devengados y no pagados no es en sí misma inmoral ni contraria a
las buenas costumbres, como lo demuestra el hecho que el cciv 623 no la
prohíbe en términos absolutos, sino que se limita a regularla: ella procede
cuando una convención expresa autorice la acumulación del accesorio civil al
capital. Cabe recordar que antes de la modificación por la ley 23.928, la
regulación del cciv 623 era un tanto más severa, pues exigía un pacto
posterior; la nueva regulación no supone, ciertamente, que el legislador haya
valorado negativamente la capitalización de intereses.
La moralidad de un acto resulta del acto en sí, y no de formular
o no formular una suerte de preaviso al deudor -mediante pacto expreso-, en
el sentido de que en caso de incurrir en mora pagará intereses sobre el capital
y, si no satisface ese accesorio, pagará intereses de intereses. Por lo demás,
el deudor de una deuda generada por causa comercial debería en todo caso
conocer esas consecuencias de su mora, porque el devengamiento de
intereses sobre el capital deriva del cciv 622, y el de intereses sobre
intereses constituye una notoria práctica bancaria -práctica a la que remite el
ccom 565-.
2. b) Por otra parte, la acumulación de intereses al capital se
halla expresamente autorizada por el ccom 788, y elevada a la categoría de
regla por el ccom 795.
Desde luego, no se nos oculta que la segunda norma citada arriba
-que es la que aquí más interesa de ambas- se refiere a un contrato propio de
la actividad bancaria; pero, precisamente, son los intereses cobrados por los
bancos la pauta legal dada por el ccom 565 para la determinación del interés.
La mencionada norma del ccom 565 también se refiere
concretamente a un contrato comercial: el de préstamo.
Sin embargo, esa norma es generalizable para su aplicación a
todos los contratos y actos comerciales, dado que no existe en la ley
comercial otra disposición de mayor amplitud referida al devengamiento de
intereses (argumento ya utilizado en el voto mayoritario del fallo plenario
dado en “Uzal SA”, segundo párrafo del considerando 2°), ni otra disposición
que la contradiga o la limite.
En tales circunstancias, la concreta norma del ccom 565
Poder Judicial de la Nación
literalmente referida al mutuo comercial, se eleva a la categoría de principio
general aplicable a todos los contratos comerciales.
Coméntase que en este fuero en lo Comercial es práctica
constante esa interpretación expansiva del ccom 565 desde el contrato
comercial de mutuo a todos los contratos comerciales, y así fue expuesto -
aunque con palabras distintas a las aquí usadas- en el fallo plenario dictado
por esta Cámara el 27.10.94 en “SA La Razón s/ quiebra, s/ inc. de pago de
los profesionales”.
Agregamos que -reducido el examen a las normas que aquí
interesan-, la regla del ccom 565 es la única que proporciona un dato
concreto para la determinación de la tasa por aplicar en ausencia de
convención de partes para el cálculo de los intereses moratorios.
En efecto: la norma del cciv 622 establece que si no hay interés
convenido o establecido por alguna ley especial, “los jueces determinarán el
interés [que el deudor moroso] debe abonar”; pero esa norma no proporciona
pauta alguna para la determinación judicial.
De tal modo, el ccom 565 se integra con el cciv 622, al
proporcionar a los jueces una pauta para la determinación judicial del interés
-aunque también podría pensarse que los intereses referidos en la norma
comercial constituye el interés legal al que remite la norma civil-; nótese,
pues, una primera relación armoniosa entre las disposiciones de ambos
Códigos.
2. c) Tal armonía parece no existir entre el ccom 565 -
interpretado en los términos en que lo hizo esta Cámara en su fallo plenario
“Uzal SA”, según los cuales procede la capitalización de intereses moratorios
devengados y no pagados, pues ése es el modo en que operan los bancos
públicos aludidos en esa norma- y el cciv 623 -conforme con el cual no se
deben intereses de intereses, salvo pacto expreso que los autorice-.
Sin embargo, tal desarmonía en realidad no existe, y la razón de
ello es que en el ámbito comercial el ccom 565 desplaza la aplicación del
cciv 623.
El núcleo de nuestro pensamiento puede sintetizarse así:
consideramos que (a) dado que el Código de Comercio contiene normas que
autorizan expresamente la capitalización de intereses -como las del ccom 788
y 795- o que la autorizan por remisión a la operatoria bancaria -como es el
caso del ccom 565-, (b) el buen método interpretativo aconseja acudir antes a
reglas propias de los contratos del mismo Derecho Comercial -en el caso, y
particularmente: el ccom 565-, que a las reglas generales contenidas en el
Código Civil -en el caso: su art. 623-.
Fontanarrosa (“Derecho Comercial Argentino - Parte General”,
pág. 82, n° 55, de Zavalía, Buenos Aires, 1956) plantea la cuestión relativa a
si un tema propio del Derecho Comercial que no tiene solución expresa dada
por la ley mercantil, debe resolverse con remisión a las normas del Derecho
Civil o sobre la base de principios internos de la ley comercial.
El mencionado autor afirma que “La primera solución es la que
parecería surgir de lo dispuesto por los arts. I del título preliminar y 207 del
código de comercio, y es sostenida en doctrina por autorizadas opiniones.
Pero tal impresión se desvanece cuando se recuerda que hemos concebido
(retro, n° 10) el derecho mercantil como un sistema de normas, del cual es
posible extraer algunos principios generales, los que siendo propios de la
materia comercial, deben ser aplicados con preferencia al derecho civil. Éste
actúa únicamente como legislación supletoria, es decir, cuando el caso no
tiene solución ni por la letra ni por los principios básicos de su legislación
específica”.
Es nuestro juicio, pues, que en el sistema del Código de
Comercio, su art. 565 se expande y resulta aplicable a todos los contratos y
actos comerciales, y se erige en principio propio de ese sistema;
consecuentemente, el tema de la capitalización de intereses debe resolverse
por aplicación de ese principio interno del régimen mercantil, sin acudir a la
norma del cciv 623 -la cual, insistimos, no queda violada, sino que
desplazada en el sistema comercial por el principio propio de éste-.
2. d) Dejamos así fundado, pues, nuestro juicio en el sentido que
la aplicación en materia mercantil del ccom 565 -y la consecuente
capitalización de los intereses moratorios generados a partir de un contrato o
acto comercial- no es violatoria de la norma del cciv 623, norma no
contradicha sino que desplazada por aquélla propia del Derecho Comercial.
3. En otro orden de cosas, recordamos que en algunos
precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación observó críticamente
los efectos de la acumulación de intereses al capital -y la generación de
intereses sobre esos intereses capitalizados-, pues ese procedimiento “lleva a
una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor” (causa
“García Vázquez”, citada por el voto que forma mayoría en este fallo
Poder Judicial de la Nación
plenario).
No se trata ya de la colisión -que creemos sólo aparente- entre el
cciv 623 y el ccom 565, sino de los efectos de la capitalización de intereses,
que conducen a un despojo del deudor -consecuencia que, por cierto, se
presenta como moral y jurídicamente repudiable-.
Sobre el tema, ante todo creemos pertinente señalar que la tasa
del interés que cobran los bancos públicos -pauta del ccom 565, recordamosestá
compuesta por dos elementos: a) el cuantitativo -la alícuota del interés,
expresada con un número-, y b) el temporal -lapso considerado para aplicar
la alícuota elegida, expuesto en días, meses, o años-. Así, v.gr., se habla de
un interés del 1 % (dato cuantitativo) diario (elemento temporal), del 10 %
mensual, etc.
Entonces, para aplicar el modelo legal constituido -según el
ccom 565- por el interés cobrado por los bancos públicos, debe tomarse tanto
la cuantía de la tasa, cuanto el lapso previsto para aplicar esa tasa: la
liquidación del interés no depende sólo de la cuantía de la tasa, sino que
resulta de la aplicación de una fórmula integrada por la medida o cuantía del
interés y también por el tiempo durante el cual se devengó el interés por
liquidar.
Pues bien: ese cálculo del interés devengado periódicamente por
el capital de una deuda en mora, los bancos no lo hacen in abstracto sino que
tiene una de estas dos consecuencias concretas: o bien el interés es pagado
oportunamente por el cliente deudor, o bien es capitalizado por el banco
acreedor.
Es decir: el crédito por intereses insatisfecho por -v.gr.- el
cuentacorrentista es debitado en la cuenta corriente, y pasa a integrar el
crédito por capital con el efecto de generar nuevos intereses; tal es,
notoriamente, el modo de operar de los bancos, al cual remite el ccom 565.
Si de ese sistema se siguiese un exceso en la determinación del
crédito total del acreedor y un despojo del deudor, el Derecho provee de
medios para corregir el exceso y reducir el monto de esa acreencia; pero no
creemos que la solución del exceso sea desechar, lisa y llanamente, la
capitalización de intereses: los posibles abusos resultantes del sistema legal
aplicable en materia mercantil a los intereses no deberían ser solucionados
con la prohibición absoluta del uso de ese sistema, pues tal prohibición lleva
a un exceso igual -pero de sentido inverso- al que se quiere corregir: el
despojo del acreedor.
Piénsese en lo siguiente: un prestamista -bancario o
extrabancario, esto no interesa- otorga un préstamo comercial con la
intención de obtener a su debido tiempo la devolución del capital (que
reinvertirá en otro préstamo o negocio, o que consumirá; es decir: de algún
modo reutilizará ese capital) y de ganar en las oportunidades previstas un
interés (que podrá reinvertir o consumir, esto es: que de algún modo
utilizará).
Desde cierta perspectiva -por cierto que no técnica, pero
realista- el acreedor de un deudor moroso puede ser considerado como un
forzado prestamista de su deudor, quien retiene -sin derecho- el capital
adeudado, y los intereses devengados durante el lapso de la mora; obvio es,
pues, que ese acreedor no podrá utilizar su capital, y tampoco podrá utilizar
los intereses devengados durante la mora -pues en tanto no los recibió al
tiempo de su devengamiento, no puede invertirlos ni consumirlos-.
La privación de aquel capital adeudado será reparada con estos
intereses moratorios devengados por ese capital. Mas en la hipótesis de no
aceptarse o de no admitirse que los intereses devengados generen, a su vez,
nuevos intereses, la imposibilidad de uso de los intereses devengados pero no
pagados por el deudor, no será compensada de modo alguno.
En ello, pensamos, radica el despojo del acreedor y el
desconocimiento de su derecho de propiedad -latu sensu- sobre esos intereses
que, devengados pero no pagados por su deudor, no pueden ser utilizados por
el acreedor que, pese a tal imposibilidad creada por el deudor, no recibe
reparación alguna por parte de éste.
Reiteramos, pues, que el posible despojo al deudor que podría
resultar de la aplicación del sistema de capitalización de intereses, no debe
corregirse mediante un despojo al acreedor -que resultaría de la prohibición
del sistema, que decide este fallo plenario-.
Coincidimos, por tanto, con las conclusiones expuestas en el
punto 8 de fs. 36 de este expediente por la señora Fiscal General Adjunta
ante esta Cámara, en el sentido que “...no me parece conveniente modificar
una doctrina plenaria correcta, cuando sólo se trata de atender disfunciones
que se suscitan en situaciones de excepción porque el período de mora ha
sido excesivamente extenso. Esa corrección procederá cuando el deudor
demuestre concretamente el presupuesto fáctico de su reclamo -la desmesuraPoder
Judicial de la Nación
lo que sólo puede tener lugar al tiempo en que efectivice el pago de la suma
que estima corresponder o cuando se precipite la ejecución forzada”.
4. Como corolario de las precedentes consideraciones, damos las
siguientes respuestas a las cuestiones por atender en el presente fallo:
a) Al punto 1: no corresponde modificar, aunque si revisar la
doctrina plenaria sentada en los autos “Uzal SA c/ Moreno, Enrique s/
ejecutivo” del 2.10.91.
b) Al punto 2: a) además de los supuestos establecidos en el
texto legal positivo, existen otros en lo que cabe la capitalización del interés
devengado por un crédito cuyo obligado se encuentre en mora y b) así ,
cuando la decisión judicial remita al “interés cobrado por los bancos
públicos” –o concepto equivalente- y ello se refiera a una tasa de corto plazo
–menor que el lapso de la mora- el acreedor está habilitado para liquidar el
interés del modo en que lo haría la banca tomada como referencia de esa
tasa”.
IV. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como
doctrina legal que:
Además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto
positivo de la ley, no corresponde en otros la capitalización de intereses
devengados por un crédito cuyo obligado se encuentra en mora.
Firmado por Carlos María Rotman, María L. Gomez A. de Diaz
Cordero, Martín Arecha, Isabel Miguez, Julio J. Peirano, Carlos Viale,
Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi, José Luis Monti, Héctor Di Tella, Bindo B.
Caviglione Fraga, Felipe M. Cuartero, Helios A. Guerrero, Rodolfo A.
Ramirez., por ante mí: Máximo Astorga. (Secretario General)

Poder Judicial de la Nación

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