miércoles, 30 de marzo de 2011

DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS

KARABELNICOFF KARINA ADRIANA C/ CHEVROLET SA Y OTRO S/ ORDINARIO -Expte. 078956-.



JUZGADO N° 4 -SECRETARÍA Nº 7-.









Buenos Aires, 24 de febrero de 2011.






I.






Karina Adriana Karabelnicoff promovió demanda ordinaria contra Chevrolet S.A. y Collins S.A. para lograr el cobro de la suma de pesos cincuenta mil quinientos ($ 50.500), más intereses y costas (fs. 52/61).






Dijo que el 29.10.06 suscribió un plan de ahorro con la concesionaria Collins S.A. en el stand que se encontraba en dicha fecha en el Shopping Villa del Parque, en miras a tener su propio cero kilómetro. Que luego de licitar durante un año, resultó beneficiada con la adjudicación, habiendo efectuado el 3.12.07 el pago de un 30 % del saldo restante a efectos de que le entregaran el auto, constituyendo una prenda sobre el mismo por el resto del valor.






Que comenzó entonces a generar contactos y a promocionar su labor unipersonal –dijo ser abogada-, a fin de que sus conocidos y clientes tuvieran conocimiento de su deseo y capacidad de expandirse profesionalmente, más allá de la General Paz. Que con el respaldo de una colega, comenzó a laborar en causas en la provincia, pues ésta se había ofrecido a firmar las mismas, hasta tanto evaluara la conveniencia de contar con una matrícula provincial.






Siguió diciendo que había abonado las sumas correspondientes al valor de la adjudicación y que aún no le habían entregado el auto, recibiendo solo dilaciones y excusas vanas de parte de los demandados.






Que luego de un intercambio epistolar podía agregarse el agravante que había sido intimada por la demandada a abonar deudas inexistentes y que inclusive le habían enviado la rescisión del contrato. Que de la lectura de las misivas surgían innumerables irregularidades incurridas por la demandada y que habían incrementado su malestar e indignación






Se explayó respecto de la responsabilidad y el deber de indemnizar de las demandadas.






Reclamó $ 50.500 discriminados de la siguiente manera: (i) $ 15.000 en concepto de daño emergente; (ii) $ 5.000 en concepto de lucro cesante; (iii) $ 20.000 en concepto de pérdida de chance; (iv) $ 5.000 en concepto de daño moral; (v) $ 3.500 en concepto de daño psíquico; y (vi) $ 2.000 en concepto de gastos.






Ofreció prueba y fundó en derecho.






II.






A- Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados contestó la demanda en fs. 106/120, negando los extremos basales del pleito.






Reconoció que el 26.10.06 la actora suscribió un plan de ahorro previo para la adquisición de un vehículo 0km marcar Chevrolet Corsa, por intermedio del concesionario oficial Collins S.A. Agregó que fue agrupada en el Grupo N° 688, Orden 153, conviniéndose el pago total de 84 cuotas mensuales. Que tal como sostenía la actora, licitó en varias oportunidades (casi un año) el vehículo, con resultados negativos como consecuencia de la presencia de mejores postores pertenecientes a su grupo. Que a fin de asegurarse la adjudicación, la actora optó por el plan llamada “plan de suscriptores” el cual era ofrecido a través de GMAC Compañía Financiera.






Que dicho producto no era un plan de ahorro sino un crédito financiero con garantía prendaria que otorgaba la empresa antes aludida. Que, en resumidas cuentas, a través de este plan, la actora se aseguraba obtener el dinero a los fines de lograr la adjudicación anticipada del vehículo a adquirir.






Reconoció también que existió una demora en la entrega de la unidad, pero que, sin embargo, dicha demora tuvo diversos factores. Que el primero y más importante fue que GMAC demoró el otorgamiento del crédito por cuanto existían divergencias entre la declaración de ingresos formulada por la actora y la real que evidenciaba su categorización en el impuesto del Monotributo. Señaló también como causa de la demora una cuestión de stock de la Terminal automotriz, pero agregó que la mentada demora fue debidamente compensada al reconocérsele la suma que contemplaba la cláusula 18.8 de la solicitud de adhesión.






Manifestó que el 20.5.08 la actora promovió una denuncia (con idénticos fragmentos de la demanda en conteste) ante la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de obtener la entrega de la unidad adquirida. Que en esas actuaciones se celebraron dos audiencias de conciliación mediante las cuales arribaron a una solución amigable y que dio solución definitiva y satisfactoria a la pretensión de la accionante. Que luego de aceptar la propuesta efectuada (entrega del vehículo más cláusula penal) sin realizar ninguna reserva, la actora renunció expresamente a toda acción judicial o extrajudicial con origen en dichas actuaciones, es decir, en la controversia que dio origen al asunto de marras. Que a tenor de ese acuerdo, que se había llevado a cabo luego de interpuesta la demanda- era claro que la disputa había sido solucionada satisfactoriamente, motivo por el cual esta acción había devenido en abstracta.






Que no quedaban que al haber solucionado su conflicto, la actora tendría que haber desistido de esta demanda y/o cuanto menos, denunciar al tribunal (como hecho nuevo) el hecho de haber recibido el vehículo y una suma indemnizatoria de $ 2.239.79 que resultaba proporcionada con los hechos tal como sucedieron.






Sostuvo la ausencia de los presupuestos de la responsabilidad e impugnó los rubros indemnizatorios reclamados.






Ofreció prueba.






B- En fs. 125 la actora desistió de la demanda respecto de Collins S.A.






III.






En fs. 128 se abrió a prueba el expediente y en fs. 138/140 se proveyeron las ofrecidas por las partes, habiéndose producido las que informa el certificado actuarial de fs. 213/214.






Habiendo hecho uso ambas partes del derecho de alegar (fs. 228/234 y fs. 236/244), en fs. 247 se llamó autos para sentencia. El plazo para dictar sentencia fue interrumpido a fin de requerir a la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires la remisión de las actuaciones administrativas habidas entre las partes (fs. 248).






Cumplido ello (fs. 265), se llamó nuevamente autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida.






IV.






A.






Karina Karabelnicoff promovió estas actuaciones a fin de obtener el pago de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido por la demora en la entrega de la unidad 0km que había adquirido a “Chevrolet” –por intermedio de la concesionaria Collins S.A.- y por las erróneas intimaciones recibidas de parte de aquélla requiriéndole el pago de cuotas del plan de ahorro que había suscripto.






Por su parte, Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, si bien reconoció la existencia de la demora denunciada por la accionante, postuló el rechazo de la demanda incoada por entender que la cuestión había quedado resuelta mediante el acuerdo arribado en las actuaciones seguidas ante la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires.






B.






Conforme ha quedado planteada la cuestión cabe dilucidar en primer término si, como sostiene la encartada, la renuncia efectuada por la accionante en sede administrativa resulta suficiente para desestimar la demanda incoada por ésta.






Adelanto mi postura negativa al respecto.






En efecto; la Karabelnicoff inició las actuaciones administrativas caratuladas “Karabelnicoff, Karina Adriana c/ Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ Infracción Ley 24.240” como consecuencia de la –reconocida- demora de la entrega del automotor que había adquirido mediante un plan de ahorro suscripto con la concesionaria oficial de la demandada Collins S.A. El objeto de las mismas resultó ser ese; obtener la efectiva entrega del vehículo.






De hecho, en el acta del acuerdo (obrante a fs. 69 de las citadas actuaciones administrativas y copiada en fs. 103) la aquí demandada ofreció “…la entrega de un cheque por la diferencia de cálculo de la multa prevista en cláusula 18.8 del contrato suscripto, computada desde el 26 de mayo al 13 de junio de 2008, fecha de la entrega efectiva del vehículo…” (pto. 1.3), ofrecimiento que fue aceptado por la demanda (pto. 1.4). Asimismo, se estableció que “…las partes solicitan el archivo de las actuaciones, renunciando a toda acción judicial o extrajudicial con origen en las mismas…” (pto. 1.5).






Considero que la renuncia efectuada por la accionante se refirió únicamente a cuestiones relacionadas con la demora en la entrega del vehículo, pero no a los daños que esa demora le pudo haber provocado ya que no se advierte que estos hubiesen sido objeto de las citadas actuaciones.






Añádase, también, que el estrecho marco cognoscitivo que establece el procedimiento previsto en la ley 24.240 –modificada por la ley 26.361- para estas cuestiones en sede administrativa lo inhabilitan como medio idóneo para probar los perjuicios sufridos por el actuar negligente de la denunciada.






Así las cosas, mal puede pretenderse que la renuncia efectuada fuera efectuada también respecto de los daños que el incumplimiento de la demandada le pudieron haber provocado.






Recuérdese al respecto que la intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (cciv 874). Mas tal extremo no fue materia de probanza por parte de la demandada.






C.






Sentado ello, cabe señalar que para que se configure la responsabilidad generadora del deber de indemnizar es menester que concurran todos los recaudos pertinentes, esto es, el incumplimiento o violación de la ley; la imputabilidad del autor; el daño resarcible y la relación de causalidad entre la conducta obrada y el daño siendo menester puntualizar que basta que uno de esos recaudos fracase para que el causante del evento quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad (Conf. CNCom B, 16.12.09, “Golden Company S.R.L. c/ Aguilar Arte S.A. s/ Ordinario”; CNCiv y Com Fed 2, 13.5.08, “Gutiérrez, Jacoba c/ Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios”; CNCiv y Com Fed 2, 12.2.08, “Goyenechea y Cía. c/ Corporación Argentina de Aberdeen Angus s/ Incumplimiento de Contrato”; CNCom A, 26.6.87, “Guiñazu. José c/ Asorte S.A.”; CNCom E, 13.8.08, “Nortexpress S.A. c/ Banco Bansud S.A. s/ Ordinario”; CNCom E, 25.6.08, “Catuogno, Héctor c/ Romani S.A. s/ Ordinario”; Llambías J., “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, 4ta Ed., T° I, pág. 119/120, N° 98; Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1980, pág. 86, entre muchos otros).






De allí que la investigación destinada a establecer si la persona de quien se pretende la indemnización es responsable, debe comenzar por analizar si ésta cometió o no una infracción o un obrar reprochable jurídicamente. Si se concluye que hubo tales eventos, debe estudiarse si media un factor de atribución. Cuando se tiene por establecido un hecho jurídicamente reprochable atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de éste, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y que porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad (Alterini, Ameal y López Cabana, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, págs. 158/159; CNCiv H, 25.6.03, “Salez, Emilia c/ Arg. Gas S.A. s/ Daños y Perjuicios”, Gaceta de Paz, año LXVII N° 2889).






Ello, en tanto la responsabilidad del imputado sólo queda comprometida con la conjugación de un hecho imputable a éste y con la existencia de un daño sufrido por el beneficiario de la indemnización.






En el caso se encuentra debidamente acreditada la existencia de un hecho jurídicamente reprochable y que el mismo le puede ser atribuido a la aquí demandada. Resta entonces dilucidar si la accionante sufrió los daños que denunció.






D.






Sentado ello, cabe fijar el monto de condena.






1- Daño emergente:



Constituye daño emergente la pérdida patrimonial efectivamente sufrida por la víctima, en cuya virtud nace su derecho a ser indemnizado; pero para que el rubro daño emergente sea resarcible -es decir: cierto, real y efectivo- debe existir certidumbre en cuanto a su existencia misma (CSJN, "Godoy, Miguel A. c/ Banco Central", 13.10.94); su prueba es esencial, puesto que no demostrado carece de existencia (cfr. SCBA, "Damelino de Constantini, Celia c/ Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo", 6.10.92, LL, 23.12.92; CNCom E, 18.2.09, “Allemberg Cotton Co. c/ Helbig S.A. s/ Ordinario”).






En el caso, la accionante no ha acreditado debidamente cual fue el daño efectivamente sufrido. Sólo ha referido haber padecido ciertas alteraciones nerviosas (que pueden ser consideradas más como “daño moral” que como “daño emergente”) y una limitación para la aceptación de causas causadas por la falta de entrega del automotor en tiempo oportuno (extremo que puede ser considerado como “lucro cesante” o “pérdida de de chance”, según el caso).






Consecuentemente, el presente rubro será rechazado.






Recuérdese que, como es sabido, la prueba es indispensable y su importancia es fundamental pues sustrae al derecho del arbitrio de probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (CNCom B; 26.4.93; "Roldán, Angela R. c/Savaso, Gabriel H. s/Sumario"). Por ello, en principio, y dejando a salvo los casos expresamente previstos por la ley, en los que esta última dispone la inversión del "onus probandi", quien alega un hecho debe demostrar su existencia, lo que no ocurrió.






La carga de la prueba es por cierto una distribución no del poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe, "Instituziones de Derecho Procesal", T. III, pág. 92, ed. 1954).






Quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal", pág. 224, Bs. As. 1973; CNCom B; 17.11.91; "Mazzoni, Guillermo J. c/Yacuzzi Gesulfo Evaristo y otros Sociedad de Hecho y otros s/Ordinario", y citas allí efectuadas).






2- Lucro Cesante:






El lucro cesante resarce la privación o frustración de lucros o ganancias que, de haberse cumplido la obligación en tiempo propio, habría obtenido el acreedor. Se trata de una probabilidad objetiva debida y estrictamente comprobada de las ventajas económicas justamente esperadas conforme las circunstancias del caso. Su reparación no se apoya en una simple posibilidad de ganancia, ni constituye un enriquecimiento sin causa para el acreedor o una pena para el que debe abonarlo (CNCOm B; 24.5.88, “Pérez, Lino / Amparo Seguros S.A.”; CNCom A, 11.4.06, "Fabersil S.A. c/Antiguas Estancias Don Roberto S.A. s/Ordinario"; CNCom B, 8.9.06, "Carini, Angélica c/Carrefour Argentina s/Ordinario"; CNCom B, 12.9.06, "Urre Lauquen S.A. c/Lloyds Bank -BLSA- Ltd. s/Sumario"; CNCom E, 17.12.09, "Salguero, Pablo c/Trottar S.A. s/Ordinario").






En el caso, se encuentra comprobado que como consecuencia de la falta del automotor la accionante debió desistir de aceptar trabajos que le fueron ofrecidos.






Véase que el testigo Alberto Osvaldo Mónaco señaló que “…le iba a dar juicios de La Matanza, 3 de Febrero y Morón, porque tenía el vehículo…”, y que ante la tardanza en promoverlos llegó a pensar que era una mentira, por lo que la actora lo derivó con la Dra. Paula Rosa (fs. 145, respuesta a la pregunta k).






En el mismo sentido la testigo Claudia Ferrero declaró que la accionante “…perdió con (ella) dos causas que tenía detenidos en Marcos Paz, y lo compartió con otro colega…” (fs. 161, respuesta a la pregunta 14°).






Así las cosas, cabe hacer lugar a este rubro por $ 5.000 (cpr 165:3)






3- Pérdida de chance:






La perdida de la chance es un daño cierto, resarcible, por el cual se pretende la reparación por la probabilidad de éxito frustrada, y a diferencia del lucro cesante no es mas que una consecuencia mediata del hecho ilícito (Cfr. Bustamante Alsina, Jorge, "La pérdida de la chance...", LL 1993-d-207); de allí que la diferencia entre uno y otro rubro estribe en un mayor o menor grado de certeza sobre la producción efectiva de las ganancias; la chance siempre permanece en grado de probabilidad, objetivamente juzgada (CNCom C, 7.8.96, "Aliaga Echegoyen, Agustín c/Rent a Car Travel Service S.R.L."; CNCom A, 12.9.06, “Urre Lauquen S.A. c/Lloyds Bank (BLSA) Ltd. s/Sumario).






Resultan claros los testimonios brindados en la causa que señalan que el hecho de no contar con un automotor influye negativamente en la rama de la profesión que desempeña la accionante.






Así, Carlos Broitman manifestó que “…dentro del fuero penal no es importante tener una movilidad, es muy importante. Si tiene que concurrir a un penal, tiene libertad amplia de movilidad, si por cualquier cosa tiene que volver al penal o buscar documentación, tiene que tener amplia libertad de movilidad…si tiene que hacer una presentación a la mañana o tomar una firma en Ezeiza o a ver un cliente lesionado en su casa y de ahí ir a otra jurisdicción federal o provincial, y por los plazos perentorios del fuero federal es muy importante el rodado…” (fs. 159/160, respuesta a la pregunta 11°).






Por su parte, la testigo Claudia Ferrero señaló que tener auto para ser penalista “…no es esencial, pero es un plus para ejercer la profesión, por eso está pagando un auto (la testigo)…” (fs. 161, respuesta la pregunta 10°).






Señálese que también se ha acreditado, que mientras la actora se desempeñaba bajo relación de dependencia, el Estudio para el cual trabajaba ponía un auto a su disposición para movilizarse. El testigo Gustavo Bachrach relató una gran cantidad de viajes que realizó en ese sentido. Además, agregó que los costos de dichos viajes fueron solventados por el Estudio (fs. 143/144).






Asimismo, el titular del Estudio para el cual laboraba la actora -Carlos Broitman- declaró que para que ésta fuera al Penal de Marcos Paz siempre le ha puesto un vehículo a su disposición (fs. 159/160, respuesta a la pregunta 7°).






Estos testimonios demuestran lo necesario que resultaba para la actora contar con un automotor para cumplir con sus obligaciones una vez que dejó de trabajar para el Dr. Carlos Broitman.






Así las cosas, es dable considerar que la entrega tardía del automotor pudo haberle costado a la actora perder algunos trabajos con la consecuente pérdida de ingresos.






Consecuentemente, cabrá hacer lugar también a este rubro por un porcentaje de lo reconocido en concepto de lucro cesante, que se fija en un 25%; es decir, por $ 1.250.






4- Daño moral:






El daño moral es, en términos generales, aquella especie de agravio implicado con la violación de alguno de los derechos personalísimos, o sea de esos derechos subjetivos que protegen como bien jurídico las "facultades" o "presupuestos" de la personalidad: la paz, la tranquilidad de espíritu, la vida íntima o el derecho de "privacidad" (art. 1071 bis, incorporado al Cód. Civ. por la ley 21.173), la libertad individual, la integridad física, etcétera; y el honor, la honra, los sagrados afectos, etcétera; o sea, en una palabra, lo que se conoce como "afecciones legítimas" (Félix A. Trigo Represas-Marcelo J. López Mesa; "Tratado de la Responsabilidad Civil"; T° I, pág. 478 y sig., La Ley, Buenos Aires, 2008).






Para dar nacimiento a un daño moral resarcible el hecho generador del mismo debe producir un grave menoscabo espiritual, que vaya más allá de una simple molestia, lo que no da nacimiento a un daño moral resarcible. El daño moral habrá de ser resarcido si el actuar culposo o doloso del responsable ha generado en la víctima un padecimiento o inquietud de cierta entidad, que real y efectivamente afecte su ánimo o sentimientos; las meras molestias o perturbaciones o el disgusto por una adversidad inesperada no constituyen por sí una alteración que configura presupuesto de reparación en este concepto, ni mucho menos que autoricen a presumirlo (Félix A. Trigo Represas-Marcelo J. López Mesa; "Tratado de la Responsabilidad Civil"; T° I, pág. 505 y sig., La Ley, Buenos Aires, 2008).






Si bien dentro de la órbita de la responsabilidad contractual prima un criterio restrictivo en materia de reparación del daño moral (Cfr. Llambías, J.J., "Tratado de derecho civil - obligaciones" T. I, p. 353; Cazeaux -Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", 2da. Ed. T.I, p. 382; Cichero, "La reparación del daño moral en la reforma de 1968", ED 66-157; Borda, "Tratado de derecho civil - obligaciones", T.I, p. 195, Nro. 175, ED 1979; Cnciv., Sala F, LL 1978-b-521; Cnciv, Sala F, ED 88:628; Cnciv. Sala C, ED 60:226; Cnciv. Sala E, 19.9.94, "Vitolo D. c/ Guardado, Néstor"; Cnciv, Sala L, 13.6.91, "Méndez de López Mansilla, Claribel y otra c/ Bonfiglio Wasbein y Bonfiglio S.R.L."; CNCom, Sala A, 13.7.84, "Collo Collada A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.C.I."), lo cierto es que el caso en estudio presenta ciertas particularidades que llevan a su admisión.






Es que es dable suponer que la demora en la entrega del automotor por parte de la accionada pudo haberle provocado a la actora un claro daño moral que debe ser resarcido por el responsable de tal situación, siendo que aquélla había depositado en la obtención del vehículo muchas esperanzas vinculadas con su futuro laboral que se vieron mermadas por tal situación. Asimismo, señaló la experta psicológica que, por su tendencia a somatizar, el hecho de autos generó en la actora un empeoramiento de sus síntomas (la accionante padece psoriasis), junto con depresión y desánimo (fs. 177/181; v. específicamente fs. 180v. in fine).






Si bien el informe pericial fue motivo de las observaciones e impugnaciones de las que da cuenta la pieza de fs. 190/191, las mismas fueron resistidas por el experto.






Dicho de otro modo, si bien la opinión del experto no vincula al juzgador, la sana crítica aconseja la aprobación cuando, como sucede en el caso, el dictamen aparece sólido y suficientemente fundado y no pueden oponérsele argumentos serios para contradecirlo (Cpr. 477; C. Fed. La Plata, Sala I, 31-7-84, E.D. 110:280; íd., 3-7-84, E.D. 110:200, etc.).






En tal situación, y en los términos del Cpr. 165:3, encuentro adecuado el importe estimado por la actora para indemnizar el daño moral invocado, por lo que este rubro prosperará por $ 5.000.






5- Daño psíquico:






El presente rubro será rechazado.






Ello en tanto, el suscripto comparte los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal de la Sala D de la Excelentísima Cámara del Fuero, Dr. Pablo Heredia, en su voto in re “Ramos, José c/Rodríguez de Olivera, José s/ Ordinario”, del 23.9.08. Allí el citado señaló que el daño psicológico no constituye una categoría distinta del daño material o moral, y su resarcimiento autónomo nunca es procedente pues nuestro Código Civil ha receptado solamente dos tipos de daños resarcibles, el material y el moral (cfr. Trigo Represas, F., y López Meza, M., "Tratado de la responsabilidad civil", Buenos Aires, 2004, T. I, ps. 502/503); ello sin perjuicio del resarcimiento que pudiera corresponder por tratamiento psicológico futuro (que es un daño material) si hubiera sido reclamado y probada su necesidad.






Es que la accionante nada ha reclamado en ese sentido y que en la –en este aspecto- inimpugnada pericial psicológica producida en estas actuaciones no se ha postulado la necesidad de tratamiento por parte de la actora.






En tal situación, siendo que ya se le ha reconocido a la accionante una suma en concepto de daño moral, y como se adelantó, cabe rechazar el presente rubro.






E.






Como corolario de las consideraciones antes vertidas, la pretensión material incoada habrá de prosperar parcialmente por $11.250 con más los intereses calculados desde la fecha de mora –que se fija en el 20.12.07; fecha en la cual la actora abonó el saldo del 30% y constituyó la prenda sobre el vehículo- y hasta el efectivo pago, a la que tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (CNCom, en pleno, 27.10.94, "Sociedad Anónima La Razón, s/ quiebra, s/ inc. de pago de los profesionales"), sin capitalizar (CNCom, en pleno, 28.5.03; "Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara), s/ revisión de plenario").






Las costas serán impuestas a la demandada vencida en atención al criterio objetivo de la derrota (cpr 68).






Recuérdese que no debe perderse de vista que en causas por indemnización de daños y perjuicios -tal el caso de autos-, dada su naturaleza resarcitoria, se ha resuelto que las costas deben ser impuestas al demandado aun cuando la demanda no prospere íntegramente, pues de los contrario no se daría plena satisfacción a la víctima y la reparación no resultaría integral (Jorge L. Kielmanovich, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado", 3° edición ampliada y actualizada, T° I, pág. 162, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006).






V.






Por todo lo expuesto, FALLO:






a) Hácese lugar parcialmente a la pretensión material instaurada por Karina Adriana Karabelnicoff contra Chevrolet S.A. a quien condeno a pagar a la primera -dentro de los diez días posteriores a la fecha en la que quede firme esta sentencia- la suma de pesos once mil doscientos cincuenta ($ 11.250), con más los intereses fijados.






b) Impónganse las costas a la parte demandada.






c) Difiérase la consideración de los honorarios, hasta que exista liquidación firme de las sumas objeto de condena y se hallen agotadas las etapas a que se refiere el art. 38 de la ley 21.839 (modificado por la ley 24432).






d) Notifíquese por Secretaría con copia de la presente.






e) Regístrese y oportunamente archívese.









Héctor Hugo Vitale



Juez

viernes, 18 de marzo de 2011

ACTIVIDAD REUNION 6 DE ABRIL INSTITUTO DERECHO COMERCIAL

PARA AGENDAR!!!!!!!!

ESTIMADOS AMIGOS LOS ESPERAMOS PARA LA REUNION DEL INSTITUTO DE DERECHO COMECIAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN MARTIN, ABIERTAS Y GRATUITAS A LAS 1:30 HS. EN LA SEDE DEL COLEGIO. PASO EL TEMA:

MIERCOLES 06 DE ABRIL
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL EN CONCURSOS Y QUIEBRAS
A CARGO LA DRA. PATRICIA I. D’ALBANO TORRES

jueves, 17 de marzo de 2011

CIRCULAR - TRABAJADORES DE TEMPORADA-EVENTUALES

Buenos Aires, 24 de febrero de 2011
CIRCULAR GAFyD Nº 09/11
TRABAJADORES DE TEMPORADA - EVENTUALES - NO PERMANENTES
ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO PARA PROTECCIÓN SOCIAL
REEMPLAZA A LA CIRCULAR GAFyD Nº 04/11
La presente Circular tiene por finalidad informar qué asignaciones familiares les corresponde a los trabajadores de temporada, eventuales y no permanentes, como así también bajo qué sistema liquidador deben percibir las mismas.
Trabajadores de Temporada
• Definición/Encuadre Legal:
El artículo 96 de la Ley Nº 20.744 establece:
“Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad”.
• Declaración ante AFIP:
En la Aplicación Mi Simplificación II, el Empleador deberá declarar al inicio de la relación laboral, el Alta Temprana con la modalidad de contratación: “11 - Trabajador de Temporada”.
Los trabajadores de temporada son declarados por el empleador en el aplicativo de AFIP SICOSS vsn 34 según se detalla a continuación:
1. Para los períodos en los cuales el trabajador se encuentra prestando servicios, el código de modalidad de contratación a informar será: “11 - Trabajador de Temporada” y el código de situación de revista será “01 - Activo”.
2. Para los períodos en los cuales el trabajador finalice la explotación o actividad y se mantenga la relación contractual entre el empleador y el trabajador el código de modalidad de contratación a informar será: “11 - Trabajador de Temporada” y el código de situación de revista será “21 - Reserva de puesto Trabajador de Temporada”.
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
“2011 – Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad
de los Trabajadores”
Al momento del cese el Empleador deberá declarar en la Aplicación Mi Simplificación II la novedad de baja temprana - BT - , la fecha y el motivo.
• Régimen de Asignaciones Familiares/Universales:
Si los trabajadores de temporada cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Nº 24.714, tendrán derecho a percibir:
a) Durante el período de prestación efectiva de servicios, las Asignaciones Familiares contempladas en los incisos a) al h) del artículo 6º de la Ley Nº 24.714, es decir Asignación por Hijo, Hijo con Discapacidad, Prenatal, Maternidad y Ayuda Escolar, las cuales serán liquidadas a través de SUAF y Nacimiento, Matrimonio y Adopción, las cuales serán liquidadas a través de PEUN.
b) Durante el período de reserva de puesto de trabajo, la Asignación Universal por Hijo para Protección Social contemplada en el inciso i) del artículo 6º de la Ley Nº 24.714, la cual será liquidada a través del sistema UVHI.
c) En aquel mes en que se encuentra iniciando o finalizando su temporada, las Asignaciones Familiares contempladas en los incisos a) al h) del artículo 6º de la Ley Nº 24.714, es decir, Asignación por Hijo, Hijo con Discapacidad, Prenatal, Maternidad y Ayuda Escolar, las cuales serán liquidadas a través de SUAF y Nacimiento, Matrimonio y Adopción, las cuales serán liquidadas a través de PEUN.
La presente medida se fundamenta en el Dictamen GAJ Nº 46.239/10.
Trabajador Eventual
• Definición/Encuadre Legal:
El artículo 99 de la Ley Nº 20.744 establece:
“Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.”
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
“2011 – Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad
de los Trabajadores”
• Declaración ante AFIP:
En la Aplicación Mi Simplificación II, el Empleador deberá declarar al inicio de la relación laboral, el Alta Temprana con la modalidad de contratación: “12 - Trabajador Eventual”.
Los trabajadores eventuales son declarados por el empleador en el aplicativo de AFIP SICOSS vsn 34 con el código de modalidad de contratación “12 Trabajador Eventual” y el código de situación de revista: “01 - Activo”.
Al momento del cese el Empleador deberá declarar en la Aplicación Mi Simplificación II la novedad de baja temprana - BT - , la fecha y el motivo.
• Régimen de Asignaciones Familiares/Universales:
Si los trabajadores eventuales cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Nº 24.714, tendrán derecho a percibir:
a) Durante el período de contrato eventual (bajo relación de dependencia), las Asignaciones Familiares contempladas en los incisos a) al h) del artículo 6º de la Ley Nº 24.714, es decir Asignación por Hijo, Hijo con Discapacidad, Prenatal, Maternidad y Ayuda Escolar, las cuales serán liquidadas a través de SUAF y Nacimiento, Matrimonio y Adopción, las cuales serán liquidadas a través de PEUN.
b) Durante el período en que no se encuentren bajo relación de dependencia, la Asignación Universal por Hijo para Protección Social contemplada en el inciso i) del artículo 6º de la Ley Nº 24.714, la cual será liquidada a través del sistema UVHI.
Trabajador No Permanente
• Definición/Encuadre Legal:
El artículo 77 de la Ley Nº 22.248 establece:
“…contrato de trabajo agrario celebrado por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad pecuaria, forestal o de las restantes actividades reguladas por esta ley, así como las que se realizaren en ferias y remates de hacienda. Sus disposiciones también alcanzarán al trabajador contratado para la realización de tareas ocasionales accidentales o supletorias”.
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
“2011 – Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad
de los Trabajadores”
• Declaración ante AFIP:
En la Aplicación Mi Simplificación II, el Empleador deberá declarar al inicio de la relación laboral, el Alta Temprana con la modalidad de contratación: “23 - Personal no permanente Ley Nº 22.248”.
Los trabajadores eventuales son declarados por el empleador en el aplicativo de AFIP SICOSS vsn 34 con el código de modalidad de contratación “23 - Personal no permanente Ley Nº 22.248” y el código de situación de revista: “01 - Activo”.
Al momento del cese el Empleador deberá declarar en la Aplicación Mi Simplificación II la novedad de baja temprana - BT - , la fecha y el motivo.
• Régimen de Asignaciones Familiares/Universales:
Si los trabajadores no permanentes cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Nº 24.714, tendrán derecho a percibir:
c) Durante el período de contrato (bajo relación de dependencia), las Asignaciones Familiares contempladas en los incisos a) al h) del artículo 6º de la Ley Nº 24.714, es decir Asignación por Hijo, Hijo con Discapacidad, Prenatal, Maternidad y Ayuda Escolar, las cuales serán liquidadas a través de SUAF y Nacimiento, Matrimonio y Adopción, las cuales serán liquidadas a través de PEUN.
d) Durante el período en que no se encuentren bajo relación de dependencia, la Asignación Universal por Hijo para Protección Social contemplada en el inciso i) del artículo 6º de la Ley Nº 24.714, la cual será liquidada a través del sistema UVHI.
“Para garantizar la continuidad de cobro de las Asignaciones Familiares/Universales el empleador debe cumplir con sus obligaciones relacionadas con el alta y/o baja de la relación laboral ante AFIP”
En todos los casos, los trabajadores tendrán derecho al cobro de las Asignaciones Familiares/Universales por los 12 meses del año, en la medida en que cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley Nº 24.714 y de acuerdo a los procesos de liquidación y cronogramas de cada Sistema Liquidador

TRIBUNAL DE FALTAS - PRESCRIPCION

JURISTECA
Base de Datos del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires
MORO, Leonardo Daniel Infr. art. 4.1.1.2, Habilitación en infracción - Ley 451 - Apelación 10-12-2010

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de
diciembre de 2010, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces integrantes de la
Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas,
Dres. Pablo Bacigalupo, Marcela De Langhe y Fernando Bosch, para resolver
estos actuados.
Y VISTOS:
Motiva la intervención de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto
por su propio derecho por el Sr. Leonardo Daniel Moro -con el patrocinio letrado
del Dr. Raúl Augusto Montesano- a fs. 87, contra la resolución de fs. 84 de la Dra.
Luisa María Escrich, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal,
Contravencional y de Faltas Nº 20, que dispuso rechazar el planteo de
prescripción incoado en orden a la conducta que le fuera imputada en el acta de
comprobación Nº 2-01402998 (ver fs. 1), por no haber transcurrido el plazo
previsto en el art. 15 de la ley 451.
Cumplidos los plazos y pasos de rigor, la causa se encuentra en
condiciones de ser resuelta por este cuerpo.
Y CONSIDERANDO:
I.- De la admisibilidad:
Se observa, en lo que hace a los requisitos formales de estructuración de la
vía, que ha sido articulada por escrito fundado, ante el Tribunal que la dictó, por
quien tiene derecho a deducirla -art. 57 de la Ley 1217-, y aunque no ataca un
auto definitivo stricto sensu, el decisorio cuestionado resultaría equiparable en sus
efectos a sentencia definitiva en los términos del art. 56, por generar un perjuicio a
la recurrente de insusceptible reparación ulterior, toda vez que la decisión que
deniega la solicitud de declaración de prescripción de la acción es capaz en
abstracto de producir un gravamen de tal entidad -la prosecusión de una causa en
perjuicio del imputado que por imperio de la ley no se halla enmarcada en un
proceso válidamente impulsado- que habilita su equiparación al rango de
sentencia definitiva, pues, de resolverse a favor de la aplicación del instituto, el
trámite quedaría extinguido por ausencia de interés del Estado en la persecución
de la infracción reprochada.1
En lo atinente al análisis de admisibilidad sustancial, el presentante ha
atacado el decisorio invocando la causal de arbitrariedad, prevista en el art. 56
L.P.F., lo cual conduce a estar a la procedencia material del remedio ensayado.
II.- De la resolución impugnada:
Cabe consignar que la multada construye su defensa fundamentalmente
sobre el transcurso del plazo de prescripción previsto sin que medie el debido
emplazamiento al régimen de faltas, y de esa forma manifiesta que: “…En rigor de
verdad, la sentencia atribuyó al acta de constatación los efectos de la comisión de
la falta. Pero el acta de constatación estableció que para el 11 de marzo de 2009
la obra estaba terminada y librada al uso. El término de la prescripción no puede
nacer el mismo día que el acta de constatación, puesto que el art. 15 de la ley 451
establece la prescripción de dos años de cometida la falta. En el acta no se
comprobó una infracción actual, sino apenas una obra ya terminada. Insisto, la
falta no fue cometida el 11 de marzo de 2010, sino que en todo caso habría sido
cometida antes, pero no se determinó cuando. Se produjo así una grave confusión
en cuanto al momento a partir del cual computar el término de la prescripción…”
(fs. 87vta).
Lo expresado conllevaría a que se configure la arbitrariedad, como motivo
de habilitación de la presente herramienta procesal.
Ello así, corresponde adentrarse en el análisis de la extinción de la acción, y
al respecto debemos precisar que no habrá de hacerse lugar a la pretensión del
quejoso, toda vez que su planteo encuentra asidero únicamente en una
1 Causas Nº 345-00/CC/2005, carat. “ABDUL, José Abel s/ falta de habilitación de remis -
Apelación”, rta. 27/10/05; Nº 39407-00/CC/2009, carat. “GARCÍA DEL RÍO, Carlos s/ Infr. art. 9.1.1
Ley 451 - Apelación”, rta. 29/12/09.
Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas
Causa Nº 40310-00/CC/2010. Sala II.-
interpretación personal que desconoce las reglas fundamentales sobre las cuales
se asienta el régimen de faltas.
Es que claramente el término de prescripción (de dos años conforme el art.
15 de la ley de fondo) debe computarse desde la fecha en que fue confeccionada
el acta que -siempre que cumpla con los requisitos enumerados en el art. 3 del
anexo de la ley 1217- da plena fe de la infracción constatada y se considera
prueba suficiente de comisión de la misma, salvo prueba en contrario por parte del
imputado (art. 5 del anexo de la ley de forma).
Y no resultan suficientes los embates llevados a cabo por la defensa en
cuanto a que la falta fue cometida con anterioridad a la confección del acta, y que
por eso, el término de prescripción se encuentra cumplido, ya que ello llevaría al
absurdo de obligar a la administración pública a sólo punir aquellos casos en los
cuales las infracciones sean captadas en el instante mismo de su acontecer, lo
cual desconoce que en rigor se las considera cometidas cuando -como es el casoal
momento del labrado del documento infraccionario se verifica un
quebrantamiento de lo normado por la ley de faltas o código de edificación (art. 1
del anexo ley 1217), independientemente de la inmediatez del factor temporal. En
síntesis, en el caso que nos ocupa, se constató una “obra sin permiso” en los
términos del art. 2.2.1 de la ley sustantiva y del art. 2.1.1.1 del Código de
Edificación, y por ello, se encuentran satistechos los recaudos para imputar dicha
conducta al Sr. Moro.
Sentadas tales premisas, surge con claridad que desde el día 11 de marzo
de 2009 hasta la fecha no ha transcurrido el plazo de dos años establecido para
que opere la extinción de la acción por prescripción en el presente caso, por lo que
la decisión impugnada debe confirmarse.
Por las razones antes expuestas, y habiendo concluido el Acuerdo, el
Tribunal,
RESUELVE:
I.- CONFIRMAR la resolución impugnada obrante a fs. 84 en cuanto
dispone: “RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
opuesta por el Sr. Moro respecto del acta de comprobación de fecha 11/03/2009
(art. 43 inc. a de la ley 1217)…”
II.- SIN COSTAS en esta instancia (arts. 33 y 55 inc. h de la ley 1217).
III.- TENER PRESENTE el caso federal planteado en el último párrafo de la
presentación de fs. 87.
Tómese razón y devuélvase a la primera instancia interviniente donde
deberán practicarse las restantes notificaciones.
Sirva lo aquí proveído de atenta nota de envío.-
Fdo: Marcela De Langhe, Pablo A. Bacigalupo, Fernando Bosch. Jueces de Cámara.
Ante mí: Dra. Marina R. Calarote. Secretaria de Cámara.

Firmantes:
Dr. Fernando Bosch; Dr. Pablo Bacigalupo; Dra. Marcela De Langhe.

Numero Fallo:
13469

INICIO ACTIVIDADES INSTITUTO DERECHO COMERCIAL

ESTIMADOS AMIGOS

EL 6 DE ABRIL INICIAMOS LAS REUNIONES DEL INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN MARTIN EN LA SEDE DEL COLEGIO A LAAS 14:30 HS.

OPORTUNAMENTE PUBLICAREMOS LAS ACTIVIDADES PROGRAMADAS

SALUDOS A TODOS Y BIENVENIDOS

REFORMA CODIGO CIVIL - INVITACION

La comisión para la reforma del Código Civil convoca a presentar propuestas y sugerencias
15.03.11 | Se trata del proyecto de ley para reformar y unificar los códigos Civil Y Comercial. Buscan dar la más amplia participación durante el proceso de elaboración de la propuesta. Las recomendaciones podrán enviarse hasta el próximo 10 de mayo. El decreto presidencial 191 del 23 de febrero de 2011 creó la “Comisión para la elaboración del Proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación”. Su cometido es preparar un proyecto de ley de reforma, actualización y unificación del Código Civil y del Código de Comercio de la Nación en un plazo de 365 días.
El trabajo de la Comisión tomará en cuenta la experiencia previa sintetizada en los distintos proyectos mencionados en los fundamentos del decreto, los trabajos de doctrina realizados en relación a ellos, la jurisprudencia, la reforma constitucional de 1994, los tratados de derechos humanos y los modelos existentes en la región, a los fines de elaborar un proyecto de unificación de los códigos referidos.
Es intención de la Comisión dar la más amplia participación durante el proceso de elaboración del proyecto, con la finalidad de reflejar el más elevado grado de consenso posible.
Para concretar este propósito la Comisión de Reforma invita a enviar las sugerencias que se consideren convenientes.
En virtud de la amplitud de la labor encomendada, se ruega que la propuesta sea concreta y sintéticamente fundada, pudiendo referirse a cualquier área de reformas en ambos códigos y la legislación especial relacionada con ellos.
En razón del plazo que debe cumplir la Comisión nos vemos obligados a fijar la fecha del 10 de mayo como límite para la recepción de las mismas, las que podrán ser enviadas por mail a la dirección comisiondereformas@gmail.com
Ricardo Luis LORENZETTI (Presidente) - Elena HIGHTON de NOLASCO - Aída KEMELMAJER de CARLUCCI

ARTICULO - ANALISIS REFORMA LEY CONCURSAL

Análisis critico a la reforma de la ley concursal
en materia de relaciones laborales y cooperativas de trabajo.
A propósito de los despachos de comisión aprobados en la Cámara de Diputados.
Por Francisco Junyent Bas

I. Introducción
La última reunión de la Comisión General de Legislación, relativa a los anteproyectos sobre modificación de la ley concursal en aspectos laborales y específicamente en materia de cooperativas de trabajo, tuvo por finalidad escuchar a los especialistas en la materia para luego formular los correspondientes despachos de comisión.
Así, a la postre se aprobó un primer proyecto de mayoría en donde se fusionaron las propuestas del denominado Proyecto Donda y las contenidas en el Poder Ejecutivo y que fue pulido definitivamente por los asesores de los diputados interesados.
Asimismo, también mereció aprobación un despacho de minoría que solo recibió algunos aspectos contenidos en el proyecto Donda y fundamentalmente pulió el presentado por el Poder Ejecutivo y que fue repasado legísticamente por especialistas de nota.
De tal modo, a la fecha se encuentra a consideración de la Cámara de Diputados de la Nación los dos despachos emitidos por comisión: uno, el de mayoría que comentaremos en esta oportunidad y el de minoría que virtualmente respeta la redacción original del proyecto del Poder Ejecutivo y que tiene la ventaja de haber sido revisado íntegramente por concursalistas de diversas corrientes lográndose un texto consensuado a los fines de su aprobación por el Congreso de la Nación.
En la aludida reunión de especialistas, y de la lectura de sus opiniones, puede advertirse que el proyecto Donda era sumamente resistido por los avances que realiza en materia de contralor de los trabajadores en la etapa del concurso preventivo, tal como lo veremos infra
Por el contrario, también se advirtió que, pese a algunas observaciones, la alternativa más viable consistía en aprobar el proyecto del Ejecutivo que recibió el apoyo de la Dra. Alejandra Tevez, el Dr. Daniel Truffat y el suscripto y que como dijimos fue revisado por juristas especializados para dotarlo de coherencia y unidad.
De tal modo, hoy la Cámara de Diputados tiene a su consideración dos proyectos diferentes en materia de modificación de la ley 24.522 sobre el rol de los trabajadores en el concurso preventivo y, fundamentalmente, en materia de continuación de la empresa por la cooperativa de trabajadores que denotan las importantes diferencias existentes entre los legisladores.
Esta dualidad de despachos de comisión tornará complejo el tratamiento en el Congreso, máxime cuando se advierte el desconocimiento que existe sobre la materia y la fuerte carga ideológica que trae aparejado la temática relativa a la inserción de los trabajadores en el concurso preventivo y en la quiebra.
II. El mantenimiento de la fuente de trabajo y la reversión de la quiebra.

Desde esta perspectiva, y a la luz de la actual realidad social y de los precedentes judiciales existentes, cabe afirmar que la recuperación de las empresas en crisis constituye una alternativa de mantenimiento de las fuentes de trabajo que incide en la actividad económica y productiva mejorando la situación social de grandes sectores de la población y este es el objetivo central que no debe perderse de vista.
De esta forma, la reversión de la quiebra, mediante la continuación de la explotación por los trabajadores, tiene como finalidad la reconstrucción del tejido productivo, favoreciendo los ingresos de los empleados e incrementando el consumo interno, disminuyendo los índices de desocupación, todo lo cual, permite también bajar los índices de deserción escolar, evitar el crecimiento de la delincuencia, y propender a un mayor grado de "homeostasis" del sistema social con menor tasa de conductas o subculturas desviadas.
En consecuencia, hubiese sido preferible que todos los sectores fuesen capaces de dejar de lado sus intereses sectoriales y apoyaran el proyecto del Ejecutivo, dejando a salvo simplemente el tema relativo a la "compensación" de los créditos para la compra de la empresa.
En efecto, tal como veremos, esta alternativa de pago no puede ser por la totalidad de los créditos laborales, sino, por el "dividendo" que corresponda, de conformidad a la tasación de la empresa que haya hecho el perito en cumplimiento de lo dispuesto por el inc. 1 del art. 205, de manera de respetar el reparto entre todos los acreedores.
Así, con esa sola salvedad, el proyecto del Ejecutivo no solo era viable sino que permite a los trabajadores habilitar la compra de numerosas "empresas recuperadas"; en vez de embarcarnos nuevamente en el debate de dos despachos disímiles que "declaman" tutelar a los trabajadores pero que , al dividir las eventuales modificaciones, tornan mucho más compleja la construcción de un texto unificado.
A esta altura de las circunstancias cabe recordar que el actual proyecto del Poder Ejecutivo había sido presentado hace cinco años por el radicalismo y anteriormente por otros legisladores de diversa extracción partidaria, por lo que las nuevas modificaciones siguen demorando la reforma.
Cabe preguntarse ¿Hasta cuando seguiremos haciendo esperar a los trabajadores para introducir nuevas reformas que solo atrasan el proceso?
De lo dicho se sigue que, tanto el despacho de mayoría como el de minoría, solo han realizado "cosmética" en los proyectos originales y, por ende, solo serán motivo de demoras legislativas innecesarias.
A modo de aproximación procederemos a realizar un breve análisis de las reformas del despacho de mayoría, sin perjuicio de que muchos de los comentarios también son extensibles al texto propuesto por la minoría de la comisión.
III. Análisis exegético.
A esos fines iremos comentando las reformas propuestas al pie de cada una de ellas.

ARTÍCULO 1º.- - Incorpórase como inciso 8) del art. 11º del Título II, Capítulo I, Sección I de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - el siguiente texto:
"8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración percibida.".
Comentario: "El retorno de la maldición de la momia".
Este inciso que se agrega tenía como sentido originario habilitar el concurso preventivo a quienes estaban al día en el pago de los salarios, tal como lo intentó la reforma introducida por la ley 20.595, en el año 1973 que motivara la dura crítica del maestro Maffía sobre el hiperprivilegio del ente estatal acreedor de los aportes previsionales y de numerosos autores, pese a la flexibilización que introdujo la ley 24.241 en orden al pago de las contribuciones previsionales.
Ahora, ambos despachos de comisión sólo exigen acompañar la nómina de empleados, domicilio, categoría, antigüedad y remuneración, es decir, constituye una mera reiteración de las exigencias del libro del art. 52 de la ley 20.744 que están obligados a llevar todos los empleadores y tiene como inconveniente que puede constituirse en un obstáculo para acceder a la solución preventiva.
En consecuencia, resulta sobreabundante y corre el riesgo de volverse una espada de Damocles pues, antes de la presentación concursal el deudor o deudora se asegurará de no tener empleados" en negro" y, consecuentemente, en un país donde el "informalismo" es realmente alto, la norma no favorecerá el mantenimiento de la fuente de trabajo y dejará afuera al más débil de todos, el empleado informal.
En una palabra, el agregado no solo es innecesario sino que puede llegar a ser negativo con respecto a la realidad del empleo informal en nuestro país, cuya solución debe propenderse por las vías idóneas y no impidiendo una alternativa de saneamiento empresario como lo es el concurso preventivo.

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el inciso 10 del artículo 14 del Título II, Capítulo II, Sección I de la Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras- el que queda así redactado:
"10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada fehacientemente a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa. A tal efecto podrán labrarse actas de notificación firmadas por los empleados y certificadas por la máxima autoridad del área encargada de recursos humanos de la empresa o su representante legal. Dichas notificaciones deberán tener carácter de declaración jurada.".
Comentario: "La notificación de la audiencia informativa."
La notificación que plantea el art. 14 inc. 10 de la audiencia informativa a todos los trabajadores carece de sentido, pues como veremos, estos no pueden alterar la propuesta realizada por el concursado y a todo evento, estarán informados de las negociaciones de la etapa concordataria si se logra una adecuada conformación del comité de acreedores.
Va de suyo, que también pueden obtener la información pertinente si se la requieren a la sindicatura mediante la presentación pertinente
Así, conviene recordar que la audiencia prevista en oportunidad de la finalización del período de exclusividad tiene por finalidad que la concursada y los acreedores realicen las observaciones que consideran pertinentes a la propuesta proyectada a los fines de su eventual conformidad.
En muchos casos, esta audiencia será innecesaria pues las mayorías de acreedores impuesta por la legislación se habrán obtenido con anterioridad y el propio texto legal dice que entonces no se toma, art. 45 in fine, atento a la existencia de acuerdo.
Por otro lado, si el Comité de Acreedores funciona adecuadamente, el representante de los trabajadores estará al tanto de la propuesta y consiguientemente, se la hará conocer a los empleados de la empresa quienes tienen en dicho comité el órgano idónea para hacer llegar las opiniones que consideran pertienentes.
En consecuencia, no se advierte el sentido de notificar a todos los trabajadores una audiencia que no siempre se tomará y que en caso de efectivizarse tiene como finalidad una eventual mejora de la propuesta para lograr el acuerdo preventivo.
Estos aspectos, tal como se dijo, están cubiertos por la actuación de la sindicatura y del Comité de Acreedores y la notificación a los trabajadores deberá hacerla este último órgano que para eso se constituye.

ARTICULO 3º.- Modifícase el inciso 11 del artículo 14 del Título II, Capítulo II, Sección I de la Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras- el que queda así redactado:
"11) Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.".
Comentario: "Una eliminación totalmente inconveniente."
La modificación del inc. 11 del art. 14 mantiene las dos primeras mandas para que el síndico articule el listado de acreedores prontopagistas y elimina el requerimiento sobre la situación de los trabajadores.
La reforma es disvaliosa, nada tiene que ver la eventual denuncia del concursado, art. 11 inc. 5 o el proyectado inc. 8, con la conveniencia de que el síndico, como técnico en Administración y en contabilidad emita opinión sobre la situación de los trabajadores ante ala suspensión del Convenio Colectivo.
En realidad, esta supresión, que no está contemplada en el despacho de minoría, tiene directa relación con la eliminación que el despacho de mayoría hace de la suspensión de los convenios colectivos en el art. 20 de la ley 24.522.
Cabe insistir en lo lamentable de una reforma que pretende defender a los trabajadores "impidiendo el diálogo entre estos y la empresa concursada" mediante la formulación del convenio de crisis.
Se podrá decir que esta última alternativa no ha tenido efectividad práctica o en su caso ha servido para abusos pero, lo real y cierto, es que cuando la empresa se encuentra en crisis, el dialogo entre los sectores que integran la empresa resulta indispensable y, lejos de eliminar la alternativa, hay que profundizarla concientizando tanto al empresario como a los trabajadores sobre la necesidad de analizar la organización de la empresa y las eventuales modificaciones que pueden ser necesarias en orden a la correcta utilización de los recursos humanos.
La alternativa del abuso se evita con un adecuado contralor de la sindicatura y del comité de acreedores.
En consecuencia, esta labor del síndico es fundamental para conocer la verdadera situación de los trabajadores y propender a una reorganización consensuada entre capital y trabajo.
Hemos dicho que el proyecto en el art. 8 elimina la suspensión de los Convenios Colectivos, pero esta es una medida que, no solo evita el diálogo, sino que ignora la realidad de lo que sucede en las empresas concursadas.
En efecto, el estado de cesación de pagos obliga a replantear las relaciones laborales, y el art. 20 en este aspecto refleja dicha realidad.
Adviértase que la Senadora Liliana Negre de Alonso ha presentado un proyecto en el Senado para fortalecer el Convenio de Crisis y lo más conveniente sería asumirlo a dicho proyecto para "unir fuerzas" y obtener coincidencias que faciliten la aprobación de la reforma.

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como inciso 13 del artículo 14 del Título II, Capítulo II, Sección I de la Ley N° 24.522 -Ley de Concursos y Quiebras- el siguiente texto:
"12) La constitución de un comité de control, integrado por los tres acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.".
Comentario: "El cambio de "nomen iuris": ¿la misma tarea?"
La constitución de un Comité de Control aparece como una técnica legislativa equivocada, ya que el Comité de Acreedores (este el el organismo que debe nominarse en el proyecto) tiene de conformidad al art. 260 la facultad de controlar todo el proceso del concurso preventivo y no hace falta nominarlo de "control" en una " aparente posición de fuerza" que desdibuja la función sindical.
Por ello, hay que señalar que lo que se constituye es el Comité de acreedores, tal como lo hace el despacho de minoría, al cual se le agrega el representante de los trabajadores y es este el que debe cumplir con la obligación de mantener informados a sus compañeros sobre la marcha del proceso, es decir, créditos verificados, propuestas y cualquier otra alternativa que coadyuve a la obtención del acuerdo y a la tutela de los trabajadores.
En este aspecto, pese a que existirán resistencias, parece por demás razonables que los empleados estén representados en el Comité de Acreedores para poder seguir y conocer lo sucede en el Concurso Preventivo y la incorporación de un delegado de los trabajadores constituye una medida moderada y adecuada para tutelar los intereses de aquellos en orden a la vigencia de la relación de empleo que se asegura con la conservación de la empresa mediante la obtención del acuerdo preventivo.
En una .palabra, en orden a la constitución del comité, este órgano es de acreedores y no suple la labor sindical, por lo que, la reforma adecuada es la que contiene el despacho de minoría que sigue nominandolo como Comité de Acreedores.
Va de suyo que el agregado que el despacho de minoría realiza al art. 15 estableciendo que el concursado mantiene la administración bajo la vigilancia del síndico y del Comité de acreedores no debe entenderse como superposición de funciones sino convergencia de intereses comunes, tal como se sigue del esquema de intervención que tiene este último órgano en la primera etapa, art. 16, como así también en el período concordatario art. 42 y en el contralor del acuerdo.

ARTÍCULO 5º.- Modificase el artículo 15 del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley N° 24.522 -Ley de Concursos y Quiebras- que quedará redactado como sigue:
"Administración del concursado. El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo vigilancia del síndico. El comité de control podrá, a su vez, solicitar información al síndico sobre la administración del patrimonio del concursado. El síndico deberá realizar las acciones correspondientes e informar al comité de control lo solicitado.".
Comentario: "Una redundancia que denota desconocimiento."
En esta inteligencia, el agregado sobre las facultades del Comité de Control, que, en realidad, es Comité de Acreedores vuelve a reiterar lo que ya dice el art. 260, lo que demuestra un desconocimiento de la normativa concursal y una "insistencia" en la superposición de la tarea del síndico y del Comité que sólo logrará que los síndicos reunidos en la Federación de Consejo Profesional critiquen duramente la norma y complicará inútilmente la aprobación de la reforma.
En una palabra, hay que decirlo con todas las letras: el síndico no necesita de ningún Comité de Control y, por supuesto, que debe informar al Comité de Acreedores, de conformidad al art. 260, tal como expresamente lo señala el segundo apartado de esta norma exhibiéndole los libros y registros contables, como así también, requiriendo cualquier otra información que sea idónea y pertinente a los fines de asegurar la buena marcha del proceso y tutelar la administración de la empresa concursada.
En esta línea, puede proponer planes de custodia y conservación del patrimonio, solicitar audiencia y requerir cualquier otra medida conveniente en la etapa procesal de su actuación.
De tal modo, el agregado que se hace al art. 15 en realidad" no agrega nada" y solo "irritará" a los síndicos, con lo cual se darán nuevos motivos de crítica de la reforma, perdiendo de vista el objetivo fundamental de mantener la fuente de trabajo.

ARTÍCULO 6º.- Modificase el artículo 16 del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley N° 24.522 -Ley de Concursos y Quiebras- que quedará redactado como sigue:
“Actos Prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales: Dentro del plazo de 10 días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el Juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis., 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la Ley Nº 20.744; artículo 6º a 11 de la Ley Nº 25.013; las indemnizaciones previstas en la Ley Nº 25.877, en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la Ley Nº 24.013; en el artículo 44 y 45 de la Ley Nº 25.345; en los estatutos y en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 5 % mensual del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios.
Excepcionalmente el juez podrá priorizar dentro de iguales categorías de créditos, el pago de los que por su naturaleza o circunstancias particulares deban ser afectados a cubrir contingencias de salud o alimentarias.
En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.".
Comentario: "Las facultades judiciales de priorizar determinados valores en el pronto pago."
La nueva redacción del art. 16 de la ley 24.522 es loable en cuanto incorpora como crédito prontopagable a los" contenidos en los estatutos que reglan las relaciones laborales" eliminando las dudas que sobre dicho aspecto había aparejado el texto del actual art. 20 que no los citaba expresamente.
Desde otro costado, la facultad que se le otorga al juez de "priorizar" a determinados créditos para cubrir contingencias de salud o alimentarias, también parece razonable a la luz de la jurisprudencia sobre los llamados "acreedores involuntarios" pese a lo cual la apertura de la norma la dota de cierta ambigüedad y requerirá nuevamente de un gran esfuerzo de los jueces para utilizarlo estrictamente en casos sumamente fundados y cuando la equidad y la justicia resulten patentes en el caso concreto.
De todas formas, hay que modificar el nombre de Comité de Control por Comité de Acreedorees.
En lo demás el artículo no ofrece mayores dificultades aún cuando aumenta del 1 al 5% el ingreso bruto a retener para los créditos de pronto pago, cuando en realidad lo que debió hacerse es autorizar al juez a establecer el porcentaje según la situación de la empresa y, así, convertirlo en una facultad judicial, que dependa de las circunstancias de cada empresa y no fijar un porcentaje arbitrario que no se adecue a las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
En una palabra, lo prudente hubiese sido mantener el porcentaje del 1% y habilitar a la juez para que, previo informe del síndico y del comité de acreedores, pueda aumentar dicho porcentaje cuando la reorganización empresaria demuestre la viabilidad de establecer un aporte mayor para enfrentar los créditos prontopagables.
Dicho derechamente, hay que dotar a la norma de razonabilidad y, nada mejor que confiar en la sensibilidad de los jueces, evitando esquemas fijos preestablecidos que no se correspondan con la realidad de la empresa.
De lo contrario, nuevamente se estará prohijando una eventual disyuntiva entre los trabajadores en relación de dependencia y los acreedores laborales, todo un sinsentido.
ARTICULO 7º.- Incorporase como último párrafo del artículo 19 del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - el siguiente texto:
"Quedan excluidos de la disposición precedentes los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.".
Comentario: "La continuidad de los intereses laborales en el concurso preventivo".
El nuevo texto proyectado establece la continuación de los intereses laborales en caso de concurso preventivo, en una excepción a la cristalización de la masa pasiva dispuesta por el art. 19 de la ley 24.522 y constituye la confirmación legislativa del Plenario Excursionistas de l Cámara Nacional de Comercio.
El criterio legislativo, tiene sus aspectos polémicos, lo que motivará sin duda una fuerte polémica por las proyecciones económicas que puede aparejar para la empresa, pese a lo cual aparece como una norma que tutela al crédito laboral por su carácter alimentario.
Este precepto, en el concurso preventivo, si bien puede ser discutido, ya es jurisprudencia de la Cámara Nacional de Comercio y, consecuentemente se sustenta en la necesidad que la concursada se mantenga al día en el pago de los salarios y en cuanto al abono de los créditos de pronto pago lo sea en tiempo propio, sin afectar su carácter alimentario.
De todas formas, la verdadera tutela de los créditos laborales tiene que darse mediante el sistema establecido por la ley 23.472 que ponía en cabeza del Estado la responsabilidad de pagar los créditos laborales mediante un seguro creado a tal efecto, tal como lo recepta la legislación comparada.

ARTICULO 8º.- Modificase el artículo 20 del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley N° 24.522 -Ley de Concursos y Quiebras- que quedará redactado como sigue:
"Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los TREINTA (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
Servicios Públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.”
Comentario: "La derogación del convenio de crisis."
Hemos dicho que la supresión de la suspensión de los Convenios Colectivos y la eliminación del Convenio de Crisis no resulta conveniente pues, ignora la realidad económica empresaria y en nada favorece a los trabajadores que muchas veces son los primeros en admitir la necesidad de la reorganización.
Por un lado, la reforma proyectada va a afectar el propio interés de los trabajadores que están dispuestos a hacer sacrificios siempre que sea en post de la defensa de la fuente de trabajo, y en la medida que el convenio de crisis se asiente sobre un plan de empresa que asegure la continuidad de la relación de empleo.
En realidad, de lo que se trata es de asegurar que se concrete el "Convenio de crisis", con intervención de la autoridad laboral y del juez del concurso, tutelando los derechos de los trabajadores y respetando el orden público de la ley 20.744.
Una vez más tenemos que reiterar que las crisis exigen de alternativas de diálogo y la propia reforma la introduce al modificar el art. 190 pero, pareciera que las visiones "parcializadas", se imponen en una evidente muestra de incapacidad para articular convivencia social y, con mayor razón, en la empresa donde convergen el capital y el trabajo.
Desde otro costado, esta eliminación no se condice, tal como se dijo supra con el proyecto de reforma de la legisladora Liliana Negre de Alonso y, más allá de las diferencias políticas, en un tema tan delicado es conveniente aunar esfuerzos.

ARTÍCULO 9º.- Modificase el artículo 29 del Título II, Capítulo III, Sección I de la Ley N° 24.522 -Ley de Concursos y Quiebras- que quedará redactado como sigue:
"Carta a los acreedores e integrantes del comité de control. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos suscintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del Artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los CINCO (5) días de la primera publicación de edictos.
La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso, pero advertida dicha circunstancia, el juez mandará cursar dicha notificación a costa del síndico.".
Comentario: "Una norma vacía de contenido."
La carta a los acreedores que ahora incorpora a los integrantes de Comité de Control, es un verdadero sinsentido.
En efecto, la Carta de los Acreedores tiene como finalidad hacer conocer la convocatoria que implica la apertura del concurso a todos los acreedores.
Por el contrario, el comité de acreedores provisorio se ha constituido o está en etapa de constitución y tiene facultades propias para pedir información al síndico sobre todos los datos que se pretende sean notificados.
Dicho derechamente, el Comité de Acreedores conoce la iniciación del proceso preventivo y por ende no necesita de carta alguna a los fines del proceso verificatorio pues, cada uno de sus integrantes la recibirá como acreedor denunciado, art. 11 inc. 5 de la L.C.
En esta línea, es una tarea propia del Comité de Acreedores requerir a la sindicatura la nómina de los acreedores a los cuales se les haya remitido la carta certificada haciéndole conocer la iniciación del proceso preventivo y de aquellos que se hayan presentado pretendiendo su insinuación en el pasivo concursal.
En fin, una carga innecesaria a la sindicatura de una labor para el cual es Comité de Acreedores está plenamente facultado, lo que pareciera demostrar que el síndico es controlado por el Comité de Acreedores y esto no es así.
Cada uno de los órganos tiene su propia función y sus propias facultades de información para el mejor desarrollo del concurso y la carga de exigencias a la sindicatura no solo no tiene sentido, sino que será mal vista por toda la doctrina con fundadas razones.

ARTICULO 10.- Incorpórase como último párrafo del artículo 34 del Título II, Capítulo III, Sección III de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - el siguiente texto:
"Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.".
Comentario: "El conocimiento de los trabajadores del pasivo de la empresa."
La revisión de los legajos por parte de los trabajadores directamente es una "utopía", en atención a que se trata de una labor técnica que tiene plazos puntuales y, consecuentemente, el síndico es el órgano idóneo para emitir opinión sobre las pretensiones de los acreedores.
En consecuencia, no se trata de que cada trabajador revise cada uno de los legajos sino, justamente, de que estos últimos conozcan cual es el pasivo insinuado, a cuyo fin, tienen en el proyecto un delegado especial que integra el Comité de Acreedores, mal llamado Comité de Control.
En una palabra, la labor que pretende el art. 10 del despacho de mayoría es propia del Comité de Acreedores y así, el representante de los trabajadores tendrá el asesoramiento legal necesario y podrá comunicar cualquier novedad relevante a los trabajadores.
Dicho derechamente, la medida tiene por objeto el conocimiento de los trabajadores del eventual pasivo y no una revisión que implica conocimientos técnicos contables y jurídicos que quita sentido a la intervención individual planteada en la norma.
Así, cabe insistir que es el trabajador, que integra como delegado especial el Comité de Acreedores, el que debe realizar esta tarea y, en su caso, informar a los compañeros sobre el pasivo insinuado y si existiera alguna anomalía efectuar la denuncia pertinente al síndico y al juez para que se investigue sobre la veracidad de la insinuación creditoria.
Habilitar una revisión genérica, como la que plantea la reforma, solo conseguirá que los síndicos consideren menoscabada su labor y obtendrá duras críticas de la doctrina, además de ser una norma que entorpece inútilmente un sistema verificatorio que funciona adecuadamente.

ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo 42 del Título II, Capítulo IV de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"Resolución de categorización. Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.
Constitución del Comité de control. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del Comité de control, el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y por dos nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores, que se incorporaran al ya electo conforme el artículo 14 inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así lo justifique. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del Comité.
Comentario: "El Comité de Acreedores no se confunde con el síndico."
La reformulación del Comité de Acreedores, mal llamado de Control, no es una medida prudente y no le agrega nada a las actuales facultades de vigilancia e información que le otorga el art. 260 de la Ley Concursal.
Por el contrario, pareciera establecer una superfetación de funciones con el síndico totalmente inconveniente, ya que no puede confundirse el control de la administración que realiza la sindicatura y la vigilancia que está en cabeza del Comité de Acreedores.
Ambos aspectos, control y vigilancia, no son sinónimos pero se complementan, evitando una superposición de tareas innecesaria.
En efecto, el síndico controla la administración y el Comité de acreedores vigila la marcha del proceso pudiendo pedir cualquier información a la sindicatura, tal como surge del actual texto del art. 16 y, por ende, cabe ratificar que el cambio de nomenclatura será mal visto por la doctrina y en especial por los síndicos.
Va de suyo que mantener la órbita funcional de cada órgano del concurso, ambos como auxiliares de la justicia, resulta fundamental para el buen desarrollo del proceso concursal
Dicho derechamente, si se quiere que una norma prospere no hay que irritar a los interesados inútilmente.
Hemos dicho que se trata de asegurar el éxito del concurso preventivo y mantener informado a los trabajadores.
En rigor, este Comité debe seguir integrado por el trabajador que ya esta interiorizado en la situación concursal, y en su caso, lo que hay que agregar es que este trabajador puede pedir asesoramiento especial.
En una palabra, a este artículo hay que darle una formulación más adecuada a la realidad, señalando que en la oportunidad de la resolución de categorización el delegado de los trabajadores que integra el Comité de los Acreedores se encuentra habilitado para pedir asesoramiento específico en los temas que afecten a sus representados.

ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo 43 del Título II, Capítulo IV de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.
El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas.
El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor. Si consiste en una quita, aún cuando contenga otras modalidades, el deudor debe ofrecer, por lo menos el pago del cuarenta por ciento (40 %) de los créditos quirografarios anteriores a la presentación.
Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios.
La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.
A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo.".
Comentario: "El debatido piso del 40% como propuesta mínima."
El artículo al volver a establecer el piso de 40% de los créditos quirografarios, como base mínima de la propuesta, pareciera razonable y tiende a evitar los concordatos írritos y abusivos.
Va de suyo, que nuevamente el agregado traerá consigo los debates que se produjeron bajo la vigencia del original texto de la ley 24.522 que contenía dicho dispositivo.
Además, puede decirse que hoy, justamente ante la ausencia de dicho piso, la judicatura avanzó en el análisis de los parámetros mínimos de una propuesta para evitar que el convenio se tornase abusivo, tal como sucedió en los conocidos precedentes que no viene a cuento citar en esta oportunidad.
Es más, puede decirse que en la actualidad lo relevante es que la propuesta sea ponderada a valores actuales como lo decidió la Corte Suprema de Justicia en Arcangel Magio, validando este tipo de canal de ponderación socioeconómica del convenio.
En una palabra, el piso del 40% de los créditos quirografarios no podría nunca servir de pretexto para validar un convenio en donde la concursada esté en condiciones de pagar un porcentaje mayor.
Lo relevante es que se trate de la mejor propuesta y que exista una verdadera "solidaridad en las pérdidas" superando de este modo, en un "esfuerzo compartido" entre deudor y acreedores la crisis empresaria para beneficio de todos los interesados y de la comunidad toda.
De todas forma, el texto legal proyectado no es observable puntualmente, siempre que se tengan en cuenta las consideraciones que hemos realizado y el largo camino jurisprudencial consolidado por los numerosos precedentes existentes en materia de abusividad del convenio.
ARTÍCULO 13 .- Modifícase el artículo 45 del Título II, Capítulo IV de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
“Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría.
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios.
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37.
Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.
Con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el Artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.”
Comentario: "Una reforma insuficiente y que insiste en el Comité de Control."
La modificación del art. 45 se limita a cambiar Comité de Acreedores por Comité de Control, aspecto sobre el cual ya nos hemos pronunciado en contra pues las funciones son las mismas y a la postre lo único que se consigue es crear nuevas resistencias en contra de la reforma legal y evitar la sanción de una reforma muy necesaria para las cooperativas de trabajo.
La reforma que propone es funcional con los sectores que critican y cuestionan la tutela de los trabajadores y especialmente a las cooperativas de trabajo ya que reitera la superposición de labor entre la Sindicatura y el Comité de Acreedores.
En rigor, en esta linease vuelve a insistir en el error de que el Comité debe estar conformado por acreedores que representen la mayoría del capital, cuando en realidad lo importante es el carácter de acreedor concurrente y no la cuantía del crédito, sin perjuicio de la relevancia que implica el monto de los créditos de los integrantes del órgano.
Va de suyo aue los representantes de los trabajadores de la concursada es lógico que también se mantengan en su labor y en ese aspecto la reforma no es cuestionable.

ARTÍCULO 14.- Sustituye el inciso 1) del artículo 48 de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
“1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa –incluida la cooperativa en formación- y otros terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.”
Comentario: "La legitimación de las cooperativas."
Este primer inciso es totalmente razonable y se condice con el proyecto del Ejecutivo.
En primer lugar, y con relación a la denominada intervención de terceros o salvataje de la empresa, pautado en el art. 48 de la ley 24.522, la reforma legitima a la cooperativa de trabajo “de la misma empresa” para anotarse como “cramdista”, es decir, como interesada para proponer acuerdo a los acreedores concurrentes al concurso preventivo y, consecuentemente, en caso de lograr las conformidades correspondientes, requerir la transferencia del paquete accionario que le permita ser la nueva titular de la empresa.
Va de suyo que esta alternativa está vigente con el actual esquema normativo y el “agregado” tiende simplemente a dar mayor claridad al alcance de la legitimación de los eventuales cramdistas asegurando a los trabajadores la negociación con los acreedores y con los propios dueños de la empresa.
De tal modo, no solamente competirán en la segunda vuelta la propia concursada y eventuales terceros interesados, sino que también los empleados, si se núclean en cooperativas, quedan habilitados para intentar el acuerdo con los acreedores y obtener el derecho a ser los nuevos titulares de la empresa.
En consecuencia, no será necesario esperar la quiebra de la concursada para que los asalariados, adecuadamente agrupados en este tipo de entidad solidaria, intenten el saneamiento y recuperación del establecimiento, a cuyo fin, atento estar todavía en etapa concordataria, requerirán el voto afirmativo de los acreedores, según las pautas del art. 45 y 48 de la L.C. proponiéndoles un acuerdo de pago y reorganización empresaria que se sustente en su propia aptitud de gestionar la empresa que conocen desde sus entrañas.
En esta inteligencia, también cabe destacar que los trabajadores deben ser concientes que cuando la empresa no pueda ser gestionada solamente por la cooperativa, es de toda lógica y razonabilidad buscar convenios de colaboración empresaria que le permitan asegurar la continuidad de la explotación empresaria.
En esta perspectiva, la cooperativa podía también asociarse con otras entidades o directamente integrar otro tipo asociativo que dotara de eficacia a la propuesta de continuación de la explotación.
En una palabra, se trata de abrir causes de colaboración de trabajadores y también con otros sectores de la sociedad y no encerrarse en esquemas dogmáticos que solo conducen a frustrar la continuación de la empresa.
ARTÍCULO 15.- Incorpórase como artículo 48 bis de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras – el siguiente texto:
“Artículo 48 Bis.- En caso que, conforme el inciso 1 del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo – incluida la cooperativa en formación-, el juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los art. 232 y 245 del Régimen de la ley laboral o la que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer en el procedimiento de adquisición del capital social de la concursada previsto en el inciso 4 del mismo artículo.
Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de dejar sin efecto la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.-
El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a la cooperativa acordando a la misma una quita del 50% del capital e intereses compensatorios devengados, la renuncia al cobro del 100% de los punitorios y las facilidades de refinanciación de deudas más favorables vigentes en sus respectivas carteras.-
El juez podrá eximir a la cooperativa de presentar las conformidades correspondientes a los acreedores quirografarios cuando el monto total de las indemnizaciones a ser abonadas a todos el personal en el supuesto de disolución de contrato de trabajo previsto en el art. 196 (Ley contrato trabajo, aclarar), con más los gastos de conservación y justicia y créditos con privilegio especial, fuere superior al valor patrimonial de la empresa, fijado conforme al inciso 3) del art. anterior.-
Quedan exceptuados los trabajadores inscriptos de efectuar el depósito del 25% del valor de la oferta prevista en el último párrafo del inc. 4 del art. 48 y del depósito del 5% del capital suscripto previsto en el art. 9 de la ley 20337, en el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los 10 días hábiles.”.
Comentario: "Una norma inexplicable."
El art. 48 bis traerá una durísima critica por parte de la doctrina.
En efecto, en el salvataje la mayoría de las veces el valor de la empresa es negativo y por ende a las cooperativas de trabajo le bastará acordar con los acreedores para obtener el derecho a la transferencia accionaria.
Por el contrario, en caso de evaluación positiva pretender pagar con créditos de acreedores laborales que muchas veces no serán empleados de la empresa va a crear un enfrentamiento "acreedores laborales vs. Trabajadores en relación de dependencia" que ya se ha visto en otros casos.
En consecuencia, lo que hay que reglar en estos casos es que el Banco de la Nación otorgue a la cooperativa "un crédito blando" para poder pagar el precio de las acciones.
Va de suyo que eximir de presentar las conformidades de los acreedores quirografarios cuando los créditos laborales sean superiores al valor patrimonial de la empresa es confundir las cosas.
El pasivo quirografario debe acordarse tal la finalidad del concurso preventivo y los créditos privilegiados de los trabajadores no tienen porque inmiscuirse en este aspecto.
En todo caso, los trabajadores con sus créditos privilegiados, lo que deben poder obtener es un crédito bancario que les habilite el depósito del valor de la oferta y del capital suscripto en los términos de la ley 20.337.
En una palabra, el nuevo art. 48 bis que no se encuentra en el proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación es una norma sumamente compleja que personalmente eliminaría del proyecto.
Cabe insistir que se trata de lograr que este tenga sanción y no articular normativas que no serán votadas por las mayorías necesarias en atención a la confusión conceptual que denotan.

ARTICULO 16- Deróganse los artículo 69 al 76, Capítulo VII del Título II, de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias - Ley de Concursos y Quiebras-.
Comentario: "La derogación del APE."
La derogación del APE no parece una reforma inteligente cuando se trata de tutelar a los trabajadores.
En efecto, la cuestión de la regulación del APE merece todo un capítulo aparte y se soluciona puntualizando que los recaudos del art. 72, una vez presentado el acuerdo ante el juez, deben ser "revisados" por una sindicatura que emita opinión fundada a la manera del actual informe del art. 39 de la LC para recién habilitar el proceso de oposición del art. 75 de la LC.
Por otra parte, hay que aclarar que las mayorías deben ser previas a la presentación del acuerdo para asegurar la seriedad del instituto y que el acuerdo alcanza solo a los firmantes.
Con estas reformas el APE cambia su actual discrecionalidad pero, nuevamente cabe advertir que en la reforma de las cooperativas de trabajadores no resulta conveniente introducir otro tema de debate y mucho menos derogar un instituyo en forma integral, cuando todo el derecho comparado lo tiene regulado, aún cuando incorpora los controles brevemente relacionados en este comentario.

ARTÍCULO 17- Sustitúyese el artículo 129 de la Ley Nº 24.552 y sus modificatorias – Ley de Concursos y Quiebras- por el siguiente:
“ARTÍCULO 129.- Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados por créditos laborales y garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital.”.
Comentario:"Una confusión conceptual inexplicable."
El art. 129 se encuentra contemplado en el proyecto del Ejecutivo y en realidad no agrega nada pues no existen los intereses de los créditos laborales de carácter compensatorio.
En efecto, los intereses en caso de los créditos laborales son siempre moratorios y por ende están suspendidos al igual que los de las garantías reales.
En realidad este artículo, por reglar la situación liquidativa en la quiebra, solo habilita la continuación de intereses "compensatorios", es decir de créditos no vencidos.
De todas formas, por el grave dislate jurídico que significa no será resistido.
I. El régimen en materia de intereses.
La doctrina y la jurisprudencia concursal reconocen que la insolvencia, que origina los procedimientos universales del concurso preventivo y la quiebra, condujo a someter a las relaciones jurídicas patrimoniales a un régimen especializado con el fin de superar la crisis.
A éste sistema específico no escaparon los intereses devengados por el capital correspondiente a un crédito concursal impago, garantizado mediante garantías reales.
En efecto, el interés es el lucro, retribución, renta o ganancia producida por el capital, tal como lo enseña Elena Highton .
Desde esta perspectiva y según la función económica que desempeñan, pueden ser compensatorios o retributivos, y moratorios o punitorios; los primeros, son los que se pagan por el uso de un capital ajeno y, los segundos, en concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
Así, Highton explica que el interés compensatorio es el precio del dinero, es retributivo del uso del dinero, y constituye la contraprestación, vinculándose necesariamente con el transcurso del tiempo por el cual ha sido celebrado el contrato.
Por el contrario, el interés moratorio está dado por el resarcimiento que debe pagar el deudor por el cumplimiento extemporáneo de su obligación de dar una suma de dinero.
De allí que los intereses moratorios surgen como sanción resarcitoria y se originan en la mora del deudor.
En esta línea, cabe recordar que se ha entendido que los intereses compensatorios, producida la mora, continúan a título de moratorios, salvo pacto expreso en contrario, art. 568 del C. Comercio.
De tal modo, cabe analizar cómo funcionan los intereses en el concurso preventivo y en la quiebra.

II. La dualidad en la ley concursal.
En el concurso preventivo, el precepto legal contemplado en el art. 19 de la LC. establece que “...su presentación produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda...”.
Por su parte, en la quiebra, el art. 129 de la L.C. establece que, la declaración falencial suspende el curso de los intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad, que correspondan a créditos amparados con garantías reales, pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital.
Ahora bien, con relación a los intereses anteriores y a su extensión, la pauta específica está contenida en el art. 242 inc. 2 de la L.C.
En efecto, la norma aludida expresa que quedan amparados por el privilegio las costas, todos los intereses por dos años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el art. 126 de la ley 24.522.
De tal modo, la cuestión se centraría en determinar el alcance de los intereses posfalenciales, es decir, si abarca únicamente a los compensatorios o, por el contrario, también integra los moratorios.
La temática planteada requiere de una adecuada convergencia entre el régimen hipotecario reglado en el Código Civil con el sistema de privilegios pautado en la ley concursal.
En una palabra, los arts. 19 y 129 de la ley concursal, si bien articulan la "cristalización o estabilización del pasivo", hemos advertido que exceptúan a los créditos garantizados con prenda o hipoteca.

III. La excepción de los créditos prendarios e hipotecarios.
La mayoría de las legislaciones confirma la excepción referenciada por entender que los créditos con garantía real mantienen intacta en la quiebra su posición jurídica, en consonancia con la ley que regula tal garantía .
Ahora bien, la razonabilidad de la exclusión ha sido expuesta con claridad por Bonelli , quien señala que la garantía ha sido estipulada precisamente para el caso de insolvencia y sería extraño que en el momento de hacerla valer fuese limitado su alcance.
Por otra parte, en virtud de su derecho real, éstos acreedores tienen acción para cobrar sobre la cosa la totalidad del crédito garantido por el fallido.
En esta línea, Rivera expone que las garantías reales se constituye justamente para precaverse de los efectos de la insolvencia y que, si éstos créditos quedaran sometidos al mismo régimen que los quirografarios, la hipoteca y la prenda carecerían de sentido y utilidad práctica y ello afectaría severamente al crédito.
Así, ha dicho la Corte Suprema que una solución que desconozca el sistema preferencial que ostenta este tipo de créditos alteraría gravemente el delicado instrumento de las garantías reales, afectando de un modo insospechado la seguridad del tráfico.
Ahora bien, esta tutela no tiene el mismo alcance en el concurso preventivo y en el quiebra, a la luz del régimen de privilegio y la extensión estipulada, aspectos que resultan necesario analizar.

IV. El rango y la extensión del privilegio con garantía real.
IV. 1. El alcance del privilegio.
Desde esta perspectiva, una vez establecido que los créditos con garantías reales están exceptuados del régimen suspensivo, cabe establecer las diferencias entre el concurso preventivo y la quiebra, como así también analizar la graduación que les concede el régimen falimentario.
Así, el art. 241 inc. 4° de la ley concursal se ocupa de los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y de los instrumentados mediante la emisión de debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante.
Estos créditos con privilegio especial son aquellos cuyo rango preferente se ejerce sobre el producto de la liquidación del bien o bienes que constituyen el asiento del privilegio, todo lo cual implica que en este aspecto se atienen a la legislación fondal.
En esta línea, Graziabile enseña que el fundamento de la excepción dada a las garantías hipotecarias y prendarias es evidente, ya que se estipulan para asegurar el cumplimiento de la obligación, ante la eventual cesación de pagos del deudor.
En este aspecto, Rouillón explica que el acreedor privilegiado puede obtener intereses posteriores a la sentencia de quiebra, pero siempre que estos sean “compensatorios”, expresión que, a su juicio, excluye a los intereses punitorios y a los sancionatorios, pero incluye a todos los réditos que compensen la privación de uso del capital, anteriores o posteriores a la exigibilidad de éste.
En igual sentido, Villanueva manifiesta que los intereses que acceden a los créditos con garantía real están estipulados específicamente en la ley concursal.
Ahora bien, con relación a los intereses posteriores, señala que sólo continúan su curso los compensatorios devengados con posterioridad a ella, distinguiendo la solución establecida en el art. 129 para la quiebra, de la que articula el art. 19 en el concurso preventivo que no establece dicha limitación, sino que habilita el reclamo de estos réditos sin distinción.

IV. 2. La diferencia entre el concurso preventivo y la quiebra.
De la lectura de la doctrina que intenta discernir la extensión de los intereses de los créditos con garantías reales se colige una notable ambivalencia.
En efecto, en el concurso preventivo el art. 19 de la L.C. tutela a todos los intereses posteriores, en la medida que alcance el producido del bien, sin distinción de ninguna naturaleza.
Así, Patricia Ferrer explica que el acreedor hipotecario no queda afectado por la apertura del concurso preventivo del deudor y, en consecuencia, el curso de los intereses no se modifica y podrá percibir la totalidad del crédito por capital más los intereses compensatorios, moratorios y punitorios, devengados con anterioridad y con posterioridad a la petición del concurso preventivo, en la medida que alcance el producido de la liquidación del bien.
Por el contrario, en la quiebra, el art. 129 de la L.C. refiere exclusivamente a la posibilidad de que los intereses posfalenciales privilegiados sean los compensatorios.
En este línea, la norma autoriza el devengamiento únicamente de los “compensatorios”, entendiéndose que son los pactados como retribución por el uso del capital ajeno y que pueden ser percibidos hasta el límite del producido por la liquidación del bien gravado, luego de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital, en coherencia con el sistema de privilegios que instituye el art. 242 inc. 2° y de acuerdo al orden de prioridades que allí se impone.
Por ende, se encuentran exceptuados los intereses moratorios y punitorios de naturaleza resarcitoria, cuyo decurso queda suspendido a la fecha de la quiebra, pues ellos implican una pena para el deudor en mora, que no es atribuible luego del auto de quiebra .
Por su parte, cuando Rouillón y Villanueva se refieren a los intereses excluidos, nominan a los punitorios y sancionatorios y dejan a salvo aquellos que compensan la privación del uso del capital.

VI. Los intereses posfalenciales.
Desde esta perspectiva, cuando la doctrina excluye del privilegio a los punitorios o sancionatorios, debate la cuestión de los intereses “moratorios” pues, siguiendo el pensamiento de Rouillón , el art. 129 segundo párrafo de la L.C. comprende todos los réditos que compensan la privación del uso del capital, anteriores o posteriores a la exigibilidad de éste.
Resulta patente que el jurista rosarino no distingue entre “compensatorios” propiamente dichos y “moratorios”, pues con toda claridad incluye en el privilegio a los intereses anteriores o posteriores a la exigibilidad del capital.
Este criterio se contradice con el precedente jurisprudencial emanado de la Cámara de Apelaciones corbobesa que afirma que con posterioridad a la quiebra corren exclusivamente los intereses compensatorios hasta su efectivo pago, en tanto que suspenden su curso los intereses moratorios y punitorios, sin perjuicio de que puedan cobrarse en los términos del art. 228 de la L.C.
En esta línea, el fallo referenciado señala que la solución concursal de suspender los moratorios y punitorios responde a que éstos implican una pena para el deudor en mora que no es atribuible al fallido luego del Auto de quiebra.
Así, el art. 129 de la L.C. solamente autoriza el devengamiento los intereses “compensatorios”, entendiéndose que son los pactados como retribución por el uso del capital ajeno.

IV. La eventual justificación de la diversidad del régimen reglado.
No cabe duda que la solución es diferente a la establecida para el concurso preventivo y, en alguna medida, cabe preguntarse si haya su justificación en la necesidad de asegurar el pago en “moneda de quiebra” o si la normativa contradice la tutela de los derechos reales.
A todo evento, cabe reiterar las opiniones citadas supra, en donde se puntualiza que la garantía ha sido establecida para el caso de insolvencia y resulta paradójico que en el momento de hacerla valer se limite su alcance.
A su vez, el acreedor hipotecario tiene acción para cobrar sobre la cosa la totalidad del crédito garantido por el fallido, lo que no se condice con la limitación contenida en el art. 129 de la L.C.
Así, recordamos a Rivera cuando destaca que las garantías reales se constituyen justamente para precaverse de los efectos de la insolvencia y que, si éstos créditos quedaran sometidos al mismo régimen que los quirografarios, la hipoteca y la prenda carecerían de sentido y utilidad práctica y ello afectaría severamente al crédito.
De todas formas, la misma doctrina concursalista en forma mayoritaria sostiene que los intereses posteriores tutelados por el privilegio del art. 242 inc. 2° de la L.C. son solamente los compensatorios y que, en consecuencia, los moratorios o punitorios carecen de dicha graduación.
Es más, la doctrina explica que los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la quiebra, que no alcancen a ser satisfechos con el producido de la venta del bien, no se transforman en quirografarios, sino que se extinguen.

V. La solución jurisprudencial.
Desde el derecho judicial el pensamiento mayoratorio se refleja en la causa “Azelio” cuando la sentencia expresa que “...la verdadera razón que impide el cómputo de los intereses compensatorios en esta causa, no es la vertida por el primer juez ( abuso del derecho), sino otra mucho más radical, cual es que para que se pueda hablar de intereses compensatorios “...es condición ineluctable que el vencimiento de la obligación hipotecaria se haya operado después de la iniciación del proceso universal, en cuyo caso el acreedor tiene derecho a percibir los réditos de tal naturaleza por el período transcurrido entre la declaración de la falencia y el ulterior vencimiento de la deuda garantizada”.
El Tribunal continúa sosteniendo que, si por el contrario, el vencimiento de la obligación acaeció antes de la quiebra, a partir de ese momento ya no puede hablarse de intereses “compensatorios” sino de intereses “moratorios” o “punitorios” los que solo pueden computarse hasta la inauguración del proceso colectivo. En el diseño legal, con la liquidación del asiento del privilegio, se podrán cobrar los intereses compensatorios y punitorios devengados antes de la declaración de quiebra, y con posterioridad a ella solo corresponderá percibir los intereses compensatorios pactados que se devenguen hasta la fecha de vencimiento de la obligación, no los intereses posteriores, que por definición serían moratorios o punitorios
En consecuencia, los intereses posfalenciales comprendidos en el privilegio son sólo los “compensatorios” por la falta de disponibilidad del capital, por lo que no se incluyen los moratorios y obviamente tampoco los punitorios.
En síntesis, encontrándose vencida la obligación hipotecaria con anterioridad a la declaración de la quiebra, no hay devengamiento de intereses compensatorios, sino de carácter moratorios, y estos últimos se encuentran suspendidos por imperio del art. 129 de la L.C.
VI. Conclusión.
De todo lo dicho se sigue que la extensión de los intereses privilegiados en la ley 24.522 tienen un régimen específico en el concurso preventivo y en la quiebra.
En el proceso liquidativo, todos los intereses corren hasta la sentencia de quiebra, cualquiera sea su naturaleza, aún los punitorios.
Ahora bien, con posterioridad a la quiebra, únicamente se devengan los compensatorios hasta su efectivo pago, pero para ello es condición indispensable que la obligación hipotecaria haya vencido luego de la iniciación del proceso falencial.
De tal modo, sólo en este supuesto, el acreedor hipotecario tendrá derecho a percibir los intereses compensatorios devengados entre la apertura de la quiebra y el posterior vencimiento de la deuda garantizada mediante hipoteca.
Por el contrario, si el vencimiento de la obligación se produjo con anterioridad a la declaración falencial, ya no podrá percibir los intereses compensatorios, sino los punitorios o moratorios hasta la fecha de apertura del proceso universal.


ARTICULO 18.- Modifícase el inciso 1) del artículo 161 del Título III, Capítulo III, Sección I de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado de cualquier modo los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;"
Comentario: "Una reforma innecesaria."
La modificación del art. 161 inc. 1 de la LC no ofrece inconvenientes de ninguna naturaleza y, en realidad, produce confusión sobre el alcance de los recaudos para la extensión.
Lo mas grave es que tiene "nombre propio" pues va en contra de una interpretación legal de la Cámara Nacional de Comercio y no es prudente hacer este tipo de reformulaciones, cuando de lo que se trata es de defender las cooperativas de trabajo.
Adviértase que también se modifica el art. 45 en el concurso preventivo y nada se dice del anacrónico régimen de exclusión de votos que ignora las relaciones grupales entre empresas y que ha dado lugar a un debate jurisprudencial, aún vigente.
En una palabra, hay que acotar la reforma a los aspectos laborales o en su caso definir desde el comienzo cuales son los tópicos a reformar incorporando los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que fundamentan las reformas que se proponen.
De lo contrario, la reformulación de la ley aparece asincrónica y fragmentaria no favoreciendo la adecuada articulación del sistema concursal.

ARTICULO 19- Sustitúyese el artículo 187 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias – Ley de Concursos y Quiebras- por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 187.- Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.
La cooperativa de trabajo del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra.
La Sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso.
Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.
Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno”.
Comentario: "La contratación de activos."
La contratación de los activos o de algún establecimiento por parte de las cooperativas de trabajo en la llamada continuación atípica esta planteada en la reforma del Ejecutivo y constituye una norma absolutamente razonable que tiende a defender la fuente de trabajo.
Por otro lado, ubica bien la función de la sindicatura y ello ayuda a su comprensión y aceptación.
De tal modo, el nuevo artículo permite que, aún cuando no haya una resolución de continuación de la explotación de la empresa en general, el síndico puede contratar la explotación de determinados bienes y/o establecimientos, poniendo las condiciones a consideración del juez concursal.
En este sentido, la cooperativa de trabajo también puede proponer un contrato para proseguir con algún aspecto del emprendimiento, ya sea, mediante el alquiler de ciertos activos o la prosecución de la actividad de algunos de los establecimientos.
Va de suyo que en todos los casos la sindicatura fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones contractuales y está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la labor empresaria.
De esta forma, se advierte que el legislador ha tenido en cuenta numerosas realidades tribunalicias donde, pese a la quiebra de la empresa, puede “salvarse” un aspecto de la organización empresaria y vehiculizarse una alternativa de producción y de trabajo, mediante la actividad de algún establecimiento.
El mantenimiento de una empresa, aún cuando sea parcialmente, implica un mayor y mejor valor que su desguace y posterior liquidación.

“ARTICULO 20º -Sustituyese el primer párrafo del art. 189 del a Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de la ley 24.522, por el siguiente:
ARTÍCULO 189.- Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimiento, si la mayoría absoluta del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes.”
Comentario: "Una nueva alternativa de continuación inmediata."
Hemos dicho en otras oportunidades que la continuación de la empresa en forma inmediata por parte de las cooperativas de trabajadores esta implícita en el actual sistema legal.
Por ende, la nueva formulación del art. 189 es correcta y no merece objeción de ninguna naturaleza.
Así, el texto transcripto mantiene la legitimación del síndico para disponer la continuación inmediata de la continuación de la empresa en los siguientes casos:
a) si de su interrupción pudiera resultar un daño grave al interés de los acreedores,
b) a la conservación del patrimonio,
c) si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse
d) o, entiende que el emprendimiento resulte económicamente viable.
e) Por último, si se encuentra en juego la fuente de trabajo y los trabajadores, agrupados en una cooperativa, le solicitan hacerse cargo de la explotación y le hacen saber que presentarán antes del informe del art. 190 el correspondiente plan de empresa con las consiguientes proyecciones económicas.
f) En su caso la petición de los trabajadores puede hacerse al juez, ante la inmediatez de la quiebra, si el funcionario no se hubiese hecho cargo.
Tal como se advierte, el modalizador fundamental que habilita la continuación de la empresa es su viabilidad y su relevancia como fuente de trabajo, pues, indudablemente todas las otras alternativas dependen justamente de la real posibilidad de que el emprendimiento se sustente económicamente, como así también, asegure el empleo en el entramado social y productivo del país.
En este sentido, la norma mejora el actual texto del art. 189 de la L.C.Q. al eliminar el carácter excepcional de la continuación y, establecer como directriz central del mantenimiento de la explotación la viabilidad de la empresa y su resguardo como fuente de trabajo.

“ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
“Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen la mayoría absoluta del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto.
El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:
1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento;
2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;
3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;
4) El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;
5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;
7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los trabajadores y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intente valerse.
El juez, a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la
liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.”.
Comentario: "Las exigencias para la continuación a cargo de las cooperativas."
I. Una adecuada reformulación de los requisitos legales.
El nuevo texto del art. 190 esta bien conformado pues no solo habilita a la cooperativa de trabajo sino que exige un proyecto de explotación sobre el cual el síndico debe opinar y consecuentemente permite que en caso de duda se convoque a una audiencia de los trabajadores y la sindicatura y el juez resuelven definitivamente.
La norma es absolutamente razonable y no merece objeción.
De la simple lectura del texto proyectado se advierten los siguientes aspectos:
a) El síndico continúa con la obligación de informar sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa.
b) Los trabajadores, agrupados en cooperativas pueden pedir la continuación pero deben presentar un proyecto de explotación con las proyecciones referentes a la actividad económica.
c) El síndico debe emitir opinión sobre el proyecto.
d) En caso de duda, el juez puede convocar a una audiencia a los intervinientes justamente para lograr la mejor información para resolver.
e) En este sentido, se faculta al magistrado a prorrogar los plazos de explotación para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.
Las pautas normativas reseñadas ponen de relieve que el síndico sigue siendo una “pieza fundamental” pues, es el órgano técnico que debe auxiliar al juez emitiendo opinión sobre la viabilidad de la explotación, ya sea, a su cargo, ya sea, por la cooperativa de trabajo.
En esta última hipótesis debe emitir opinión fundada sobre el plan de explotación presentado por los trabajadores, requisito que predica no solo la necesidad de la viabilidad empresaria, sino que, asegura la seriedad del requerimiento.

II. El plan de empresa de la cooperativa.

Desde esta perspectiva el plan de explotación constituye el mejor modo de asegurar la aptitud productiva de la empresa, la relevancia de la explotación empresaria y las ventajas que se derivan del mantenimiento de la actividad.
Por ello, cabe destacar que la norma tiene un alto grado de razonabilidad, ya que, impone en caso de disidencias o dudas una audiencia a los fines de resolver la continuación de la explotación y donde son parte necesaria los intervinientes en al articulación y el síndico.
En una palabra, sólo a través de una adecuada y fundada información y con los elementos probatorios pertinentes, el tribunal estará en condiciones de resolver.
De este modo, los trabajadores tienen plena conciencia que la única forma de asegurarse la continuación es por la vía legal instaurada por la ley.
De esta forma, se desactiva toda actitud “violenta” como las conocidas “tomas de fábricas” que reconocen como génesis la ausencia de tutela legal.
En efecto, la alternativa del conflicto colectivo de trabajo se sustenta actualmente en la ausencia de una correcta regulación en orden al derecho de los trabajadores para intentar la continuación de la empresa y la correspondiente defensa de su fuente de trabajo.
Así, la reforma proyectada al priorizar el mantenimiento de la fuente de trabajo y reglar en forma adecuada la alternativa de continuación de la empresa fallida torna operativa la tutela del art. 14 bis de la Carta Magna.

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 191 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:

La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.

En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:
1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas;
2) El plazo por el que continuará la explotación, el cual no podrá ser menor a un ejercicio económico anual, teniendo en cuenta el ciclo productivo de la empresa. El plazo podrá prorrogarse excepcionalmente a solicitud de la cooperativa o el síndico, por resolución fundada.
3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;
4) Los bienes que pueden emplearse;
5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración;
6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos;
7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo.
Esta resolución deberá ser dictada dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el Artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo”.
Comentario: "Una directriz central de la reforma: el mantenimiento de la fuente de trabajo."
La modificación del art. 191 es relevante en cuanto establece que la fuente de trabajo es una directriz central para resolver la continuación de la empresa.
Además, habilita al juez a establecer un plazo que tenga relación con el ciclo productivo de la empresa y que puede prorrogarse por resolución fundada.
Tal como se sigue del texto proyectado, el juez es la única autoridad que puede resolver la continuación cuando estime que la explotación de la empresa es económicamente viable, oportunidad en la que debe pronunciarse no solo sobre el plan de explotación, sino también, sobre el tipo y periodicidad de la información que debe suministrar el síndico y la cooperativa de trabajo, estableciendo el plazo de duración, a cuyo fin, debe tomar en cuenta el ciclo productivo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa.
En una palabra, como se desprende de la norma aludida el plan de explotación, la información adecuada, el tipo de actividad y, por ende, el ciclo productivo son pautas interrelacionadas a los fines de establecer el plazo de continuidad.
De todas formas, debe quedar bien en claro que siempre la continuación de la empresa concluye con su enajenación de conformidad al texto de los art. 203 y siguientes de la ley concursal.

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 192 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
Régimen aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el síndico o el coadministrador, actuarán de acuerdo al siguiente régimen:
1. Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación;
2. Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes;
En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.
3. Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso;
4. En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación;
5. Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.
En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del inciso 3).
Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores, teniendo en cuenta el resguardo de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.".

Comentario: "La adecuada articulación de la cooperativa de trabajo."
I. El riesgo empresario y la actuación de la entidad de los trabajadores.

La reformulación del art. 192 es absolutamente razonable pues dispone del régimen de explotación y establece que la cooperativa de trabajo no obliga a la quiebra, ubicándola correctamente como un tercero que debe continuar con la explotación y, oportunamente adquirir la empresa por las vías indicadas en el art. 205 a 213 de la LC.
En este aspecto, cabe destacar que tanto la sindicatura como la cooperativa, deberán requerir autorización judicial para los actos que excedan la administración ordinaria.
La manda aludida pone de relieve que siempre es el órgano jurisdiccional quien resuelve el grado y extensión del modo de explotación.
Por otra parte, el nuevo articulado destaca que el riesgo empresario siempre está a cargo de la cooperativa de trabajo, pues, cuando ésta es la titular de la explotación las obligaciones que contraiga son a su exclusivo cargo y no gozan de la preferencia de los acreedores del concurso, contrariamente a lo que se dispone cuando el síndico es el continuador.
Dicho de otro modo, cada vez que haya un tercero a cargo de la continuación de la explotación éste último será el responsable de las obligaciones que contraiga, liberando de este modo, al concurso para beneficio de los acreedores concurrentes.
Asimismo, el texto proyectado mantiene la facultad del juez de ordenar la conclusión anticipada de la explotación si ella resultare deficitaria o de cualquier otro modo resultare perjuicio para los acreedores.
Este texto del art. 192 in fine es fundamental pues, se convierte en una directriz central del sistema de continuación de la empresa que siempre debe estar enderezado a un resultado positivo, o sea, no deficitario y tampoco debe perjudicar a los acreedores.
De este modo, se da respuesta a quienes entienden que las cooperativas de trabajo pueden afectar los intereses de los acreedores o justificar por si mismas la continuación de la empresa.
Ni lo uno, ni lo otro.
En primer lugar, la articulación de las cooperativas de trabajo, si bien tutela la relación laboral, debe enmarcarse en una explotación planificada que mantenga un mejor valor para la realización final de la empresa.

II. La cooperativa es un tercero y no se confunde con la quiebra.

Hemos dicho que la reforma proyectada, art. 191, habilita al juez a pronunciarse sobre el plan de explotación y autoriza la prórroga del plazo de explotación, a cuyo fin deberá tener en cuenta el ciclo productivo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa o establecimiento.
Tal como se desprende de la norma aludida el plan de explotación, la información adecuada, el tipo de actividad y, por ende, el ciclo productivo son pautas interrelacionadas a los fines de establecer el plazo de continuidad.
La afirmación precedente implica reiterar que la sola existencia de la cooperativa de trabajo no justifica la continuación empresaria, sino que, los trabajadores deberán preocuparse por llevar a cabo una gestión que respete la planificación oportunamente presentada como sustento de la explotación, tal como ha sucedido en numerosos casos.
Dicho de otro modo, el proyecto legislativo reconoce que el cooperativismo se ubica y actúa dentro de los sistemas económicos existentes, proponiendo mejoras reales en las condiciones y en el desarrollo de las actividades laborales de quienes adopten un emprendimiento de esta categoría y en ningún momento cuestionan la propiedad individual.

III. El sentido y alcance de las cooperativas.

En un esquema macro económico, las cooperativas no buscan suprimir el capital, sino otorgar poder directivo a los trabajadores brindando sustento al mantenimiento de fuentes de trabajo, mediante la reducción de los costos de producción y manteniendo alejada de la marginalidad social a un importante grupo de personas que de otro modo padecerían la miseria de la falta de trabajo.
Tal como lo hemos dicho, esta instancia regulatoria tiende a preservar el derecho al trabajo y a la asociación con fines profesionales y económicos, art. 14 y 14 bis de la Carta Magna; como así también, artículos 14, 22 y 37 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y; art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Dicho de otro modo, las cooperativas de trabajo son aquellas empresas organizadas para la producción de bienes y servicio, en las cuales los trabajadores que las integran dirigen todas las actividades de las mismas y aportan directamente su fuerza de trabajo, con el fin primordial de realizar actividades productivas y recibir, en proporción a su aporte de trabajo, beneficios de tipo económico y social (art. 99, Ley 4179 de Asociaciones Cooperativas).

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 195 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras por el siguiente:

“ARTICULO 195.- Hipoteca y Prenda en la continuación de empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los Artículos 126, segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:
1. Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido;
2. Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;
3. Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución.

Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2);
Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años.”

Comentario: "El diferimiento del concurso especial: un tema complejo."

El diferimiento del concurso especial en los tres incisos reglados en el nuevo art. 195 no ofrece mayores problemas, y lo que se va a cuestionar son los dos años del último párrafo.
De todas formas, la norma aparece razonable y el plazo no es excesivo si se advierte que se trata de recuperar la empresa
Adviértase que en el caso de las entidades deportivas los plazos de la administración fiduciaria superan ampliamente los previstos en la ley de quiebras para la continuación de la explotación y, aunque nada se diga sobre los acreedores con garantías reales, el esquema de la ley 25.284 permite renegociar este tipo de acreencias por la recuperación del flujo de fondos
En realidad, el régimen de la L.E.D. implica una verdadera reversión de la quiebra de mucho mayor profundidad que la alternativa que se otorga a los trabajadores en la continuidad de la empresa, todo lo cual hace pensar en la necesidad de profundizar el análisis de este tipo de solución.

ARTÍCULO 25.- Incorporase como último párrafo del artículo 196 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el siguiente:
“No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.”

Comentario: "La convergencia entre la ley laboral y el nuevo esquema cooperativo."

Es absolutamente lógico que el art. 196 no sea de aplicación en el caso de la continuación por parte de las cooperativas pues aquí los trabajadores dejan de ser empleados para pasar a ser asociados.
Tal como veremos a continuación, los asalariados pasan a ser los propietarios de la empresa y de allí que en materia cooperativa no opera más la clásica relación patrón-empleado, sino que, todos los asociados dadores de trabajo constituyen una nueva especie de trabajadores.
En efecto, por un lado se puede decir que han adquirido un nuevo estatus de asociados, pero también caber afirmar que por mantener su rol laboral y no ser capitalistas inversores, se configura una nueva especie de trabajadores.

ARTÍCULO 26.- Modifícase el artículo 197 del Título III, Capítulo IV, Sección III de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"Elección del personal. Resuelta la continuación de la empresa, el síndico, debe presentar ante el juez, dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, una nómina de dependientes que debería cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas, considerando para la confección de la misma, la antigüedad en el empleo, las cargas de familia y la voluntad expresada por el trabajador.
En el caso en que el juez preste conformidad sobre dicha nómina, se deben respetar las normas comunes y los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden solicitar verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legales se considera que la cesación de la relación laboral se ha producido por despido directo.
No será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores”.

Comentario: "El trabajador cooperativo: una categoría poco comprendida."

El art. 197 reformulado se ajusta en todo a la actual jurisprudencia y no merece objeciones de ninguna naturaleza.
En esta inteligencia, se tutelan los derechos laborales al establecer el respeto de las pautas de la ley 20.744 para designar a la nómina de dependientes que debe cesar en la relación laboral.
A su vez, se establece con claridad que los cooperativistas rectius ex trabajadores pasan a ser asociados y consecuentemente la norma no puede ser de aplicación en caso de que se constituya el ente solidario que debieran integrar todos los empleados en relación de dependencia, respetando siempre el principio de puertas abiertas que rige en el derecho cooperativo.
Este aspecto de la conversión de trabajador asalariado a trabajador asociado debe ser adecuadamente comprendido por el sector laboral que muchas veces no alcanza a comprender el nuevo rol que les corresponde y las posibilidades de que tiene en orden a establecer relaciones asociativas de colaboración para asegurar la continuación de la explotación.
En esta línea, cabe insistir que la cooperativa puede asociarse con otras entidades o sociedades para asegurar la gestión empresaria.
Además, desde el punto de vista cooperativo,lo relevante es el reglamento interno que establezca los diversos roles y el modo de reparto de los excedentes para evitar que se acuse a la cooperativa de una pantalla que oculta una empresa de otro tipo y evitar deformaciones que desmerecen el sistema.


ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 199 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:

Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.
En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la Ley Nº 20.337.”.

Comentario: "El principio de solidaridad."

La reformulación del art. 199 con la inserción del principio de solidaridad para los trabajadores que se mantienen en el período de explotación y continuidad es totalmente razonable.
Este artículo es absolutamente justo y no merece reparo.
De todas formas, no cabe duda alguna que la reforma reeditará el debate sobre el pasivo laboral y muchos autores insistirán en que debe ser abonado por la quiebra y no por el adquirente.
En nuestra opinión, cuando se trata de trabajadores que se han mantenido durante el período de continuación de la explotación, el adquirente debe responder a las partes generales del derecho laboral y asumir a dichos empleados con todas las responsabilidades correspondientes, ya que aseguraron el funcionamiento de la empresa y no puede predicarse con justicia el actual esquema de ruptura del principio de solidaridad.

ARTÍCULO 28.- Modifícase el artículo 201 del Título III, Capítulo V de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"Comité de Control. Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la resolución del Artículo 36, el síndico debe promover la constitución del comité de control según lo dispuesto en el artículo 42, que actuará como controlador y órgano de consulta de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité.".

Comentario: "Una reforma que ya hemos cuestionado."

La insistencia en nominar como Comité de Control al Comité de Acreedores denota una confusión de funciones con la sindicatura que hemos cuestionado en párrafos anteriores.
El artículo debiera seguir hablando de Comité de Acreedores pues en esta inteligencia tanto el síndico como este órgano se complementan y se obtienen las mismas finalidades que persigue la norma proyectada, evitándose incorrectas interpretaciones y, lo mas importante, ubicando cada cosa en su lugar.

ARTÍCULO 29.- Incorpórase como artículo 203 bis de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el siguiente:
“ARTÍUCLO 203 bis.- Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 205, inciso 1) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211 y deducido del precio las mejoras o gastos de mantenimiento introducidos por la adquirente. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), los estatutos o contratos individuales, y sus modificatorias o del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente según el que resultare más conveniente a los trabajadores. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta.”

Comentario: "La adquisición de la empresa por los trabajadores."
I. El derecho a compensar los créditos laborales y la necesidad de acordar el plazo de pago.

El art. 203 que permite la compensación es uno de los más cuestionados en doctrina y reconoce como precedente el caso de Comercio y Justicia.
La única observación que le haría es que la compensación no se hace por la totalidad de los créditos verificados sino por el dividendo proporcional que le correspondería según la tasación de la empresa, tal como se hizo en Comercio y Justicia.
Esa es la capacidad de pago de los trabajadores.
Otro aspecto fundamental es la posibilidad de pactar o convenir el plazo de pago para poder obtener apoyo económico o crediticio del Estado.
En este sentido, la norma puntualmente ordena que el monto de las indemnizaciones será calculado con el art. 245 de la ley 20.744 o del convenio colectivo de trabajo.
De este modo, la reforma hace valer el clásico principio laboral de “la ley más favorable al trabajador” lo que también es visto con disfavor por parte de la doctrina concursalista.
En este aspecto, no puede ignorarse que nos encontramos en el terreno de la convergencia interdisciplinaria del derecho laboral y concursal y que, el principio protectorio reconoce raigambre constitucional pues, descansa sobre el art. 14 bis de la Carta Magna.
II. La viabilidad de la compensación.
Desde esta perspectiva, la regla de la norma más favorable al trabajador como una pauta de aplicación normativa tiende a asegurar el derecho alimentario que le asiste.
En efecto, por más argumentos que se den en contra no puede obviarse que el arrendamiento de la fuerza de trabajo que se concreta en el salario no es una simple “mercancía” como lo entiende una visión capitalista.
Así, la doctrina social de la Iglesia a través de las numerosas Encíclicas Papales como Rerum Novarum de Leon XIII, Popularum Progressio de Pablo VI, Laborem Exercens, Sollicitudo Rei Socialis y Centecimus Annus de Juan Pablo II, destacan con la autoridad moral del magisterio que el capital no es otra cosa que trabajo acumulado.
Dicho de otro modo, en el crédito del trabajador se encuentra incorporada una calidad modalizadora que surge de la propia persona del trabajador.
III. La totalidad de los créditos o el dividendo concursal.
Por ello, aún cuando la pauta establecida por el proyecto pueda ser debatida, no carece de razonabilidad, sino que, tiende a mejorar la capacidad adquisitiva de la cooperativa de trabajo optimizando sus recursos.
Es cierto que en el caso de Comercio y Justicia la compensación sólo se habilitó por el “dividendo” concursal, pero ello, fue un criterio pretoriano surgido de la sensibilidad de la juez interviniente, que hoy es receptado y mejorado por el proyecto.
Cabe admitir que la norma pudo tener otra textura en orden al criterio de cuantificación de los créditos laborales, pero, tampoco puede ignorarse la necesidad de optimizarlos créditos surgidos de la relación laboral, máxime cuando los trabajadores han sido los artífices de la continuidad empresaria.

ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 205 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:

“Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:
1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el Artículo 206;
2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior;
3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del Artículo 206 y las establecidas en los incisos 3, 4 y 5 del presente artículo, en lo pertinente;
4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del Artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación, en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés. La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1. Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de VEINTE (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de los VEINTE (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico;
5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por DOS (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente;
6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;
7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.
Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 6) (7?) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los CUATRO (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días;
8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación.
9) Dentro del plazo de VEINTE (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las
inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;
10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.”.

Comentario: "Licitación o subasta y el derecho a igualar la oferta."

El nuevo artículo 205 no merece objeción alguna en cuanto habilita a la cooperativa a comprar ya sea en caso de licitación o subasta y además a igualar la oferta de los terceros.
Además es relevante el inc. 8 en cuanto establece que el juez debe asegurar la tutela de la fuente de trabajo.
Por razones de brevedad, y a los fines de clarificar la presente exposición cabe señalar los aspectos relevantes de la norma en cuanto establece las siguientes pautas:
a) La venta de la empresa requiere de su tasación específica mediante la persona designada para la enajenación.
b) La venta puede ser efectuada por licitación o por subasta pública.
c) Existen en todos los casos concurrencia plural debiendo presentarse las ofertas según la modalidad de que se trate.
d) La cooperativa de trabajo tiene el derecho de igualar la oferta.
e) El juez el que debe aprobar en caso de licitación el pliego pertinente, y en caso de subasta, disponer la modalidad concreta de realización, pudiendo a tales fines hacerse asesorar por especialistas y especialmente tener en cuante la tutela de la fuente de trabajo como lo manda el inc. 8.
El actual esquema permite que el oferente pague el precio estipulando especialmente el plazo.

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 213 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
“Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.
En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.”.

Comentario: "La compra directa."

El art. 213 es realmente revolucionario al habilitar la venta directa a la cooperativa cuando esta sea continuadora de la explotación y hayan fracasado los otros modos de realización.
La norma aunque sea resistida hay que defenderla en la medida que la cooperativa demuestre que es una continuadora eficaz de la empresa recuperada.
En una palabra, cabe puntualizar que el proyecto, con un criterio mesurado y prudente, sigue manteniendo el régimen de licitación y subasta, en donde puede competir la cooperativa compensando los créditos laborales y pactando el precio.
Ahora bien, en casos especiales, también se autoriza la venta directa cuando los trabajadores se encuentren a cargo de la explotación empresaria y ésta alternativa sea la más útil para el resultado de la liquidación falencial.
No cabe duda alguna que la compra directa sigue siendo una alternativa excepcional ya que en principio, la liquidación de la empresa debe hacerse por licitación o subasta.
El derecho a igualar la oferta que ostenta la cooperativa de trabajo es una alternativa relevante para obtener la adquisición si durante la continuación de la explotación la entidad solidaria ha obtenido el apoyo de los acreedores y, en especial del Estado que puede conceder créditos para completar la inversión que permita adquirir la empresa.
En definitiva, la reforma de la ley concursal requiere fundamentalmente de una política de Estado en orden al apoyo crediticio de las empresas"recuperadas".


ARTÍCULO 32.-Sustitúyese el primer párrafo del artículo 217 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
“Las enajenaciones previstas en los Artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los CUATRO (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición.* El juez puede ampliar ese plazo en NOVENTA (90) días, por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo establecido en el artículo 191, inciso 2).”… .
Comentario: "El plazo de liquidación ."
El art. 217 ajusta el plazo de liquidación al término de explotación del art. 191 inc. 2 y en ello no merece objeción alguna y, por el contrario es absolutamente razonable que estando de por medio la explotación de la empresa por parte del síndico o de la cooperativa el aludido plazo se extienda según el ciclo de producción.
De tal forma, se asegura el mejor valor de la empresa en marcha y se defiende la fuente de trabajo.

ARTÍCULO 33.- (Artículo 33 Dip. Donda): Modifícase el inciso 2 del artículo 241 del Título IV, Capítulo I de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por veinticuatro (24) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, vacaciones, sueldo anual complementario, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias, que siendo de propiedad del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación.
El mismo privilegio recae sobre el inmueble donde haya prestado sus servicios el trabajador, el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de crédito o depósitos en cuentas bancarias, marcas y patentes o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación;"

Comentario: "El alcance del privilegio laboral y una confusión conceptual que debe corregirse."
La extensión del plazo del privilegio por 24 meses y la incorporación de las vacaciones en la extensión del privilegio especial laboral aparece totalmente razonable.
Por el contrario, pretender que dicho privilegio recaiga sobre el inmueble y sobre el dinero es un dislate jurídico.
El privilegio cuando recae sobre el inmueble afecta el derecho real de dominio y por ende debe respetar el principio de especialidad en la cosa y en el crédito.
El crédito laboral no es factible determinarlo de antemano y por ende este privilegio "abierto" violaría la normativa de los derechos reales que es de orden público.
Por otra parte, el dinero no puede ser gravado con un privilegio especial pues hace al giro empresario de todos los días y lejos de defenderse la fuente de trabajos se afectarían los intereses que se pretenden defender.
La norma debe suprimir todo el último párrafo sobre la ampliación del privilegio al inmueble y al dinero.

ARTÍCULO 34.- Modificase el inciso 1 del artículo 246 del Título IV, Capítulo I de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
“1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por veinticuatro (24) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de TRES (3) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso;"

Comentario: "Los intereses debidos."
La ampliación de los plazos en torno a la tutela de los créditos laborales con privilegio general en la medida que existe mora, aparece absolutamente razonable, siempre que se tenga en cuenta que los intereses moratorios están suspendidos a partir de la fecha de la sentencia de quiebra y esta norma colisiona con el art. 129.
En estos aspectos se advierte que el despacho de mayoría no alcanza a comprender la correcta inteligencia de los textos alcanzados por las reformas parciales que se pretenden incorporar.
Por el contrario, el despacho de minoría, revisado por especialistas, contiene una mejor integración normativa

ARTÍCULO 35.- Modifícase el artículo 260 del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"Controlador. Comité de control. El Comité provisorio de control, en el concurso es un órgano de información y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de tres acreedores. Asimismo, debe ser integrado por los representantes de los trabajadores, elegidos por los trabajadores de la concursada o fallida. La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité de control. El comité constituido para controlar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.
El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de información y consejo. Puede requerir información al síndico y el concursado; exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quien debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
Debe informar de su gestión a los acreedores y a los trabajadores de la concursada o fallida con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a CUATRO (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.
El comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los términos del Artículo 60.
La remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas.
El comité provisorio, previsto en el Artículo 14, inciso 11, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de control conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente artículo.
Contratación de asesores profesionales. El comité de control podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación -según haya sido el caso de la actuación de dichos profesionales- en relación con el desempeño cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para todos los intervinientes, superior al MEDIO POR CIENTO (0,50%) del monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.
Remoción. Sustitución. La remoción de los integrantes del comité de control se rige por lo dispuesto en el Artículo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo régimen de mayorías de su designación, excepto por los representantes de los trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por la mayoría absoluta de la totalidad de los trabajadores de la concursada o fallida".

Comentario: "Una modificación que desluce la reforma."
La modificación del Comité de Acreedores por Comité de Control no es positiva y como ya se ha dicho, produce una confusión y superposición con la tarea sindical que carece de sentido y solo producirá polémica afectando la suerte de este proyecto.
Hay que mantener el régimen del actual artículo 260 con sus facultades de información y consejo e incorporar el representante de los trabajadores.
En efecto, no cabe ninguna duda que el Comité de Acreedores tiene desde una perspectiva la tarea de información y consejo pero no de control directo propio de la sindicatura, art. 15 de la Ley 24.522.
En esta línea, cabe también reconocer que la función de información tiende obviamente al control de aquellos aspectos relacionados con la actividad de la concursada o fallida y, desde esta perspectiva, el art. 260 al incorporar a los trabajadores de la empresa no es cuestionable.
Ahora bien, la limitación de las funciones a la correcta información y consecuente proposición de medidas para la mejor actuación en el concurso preventivo o para la adecuada realización de los bienes en la quiebra no debe llevar a confundir la tarea de dos órganos diferenciados como son en la sindicatura y el Comité de Acreedores.
De allí que concordamos que dicho órgano se integre con delegados de los trabajadores pero no estamos de acuerdo que tenga tareas de control directo propios de la sindicatura y del juez.
Es más, si se lee con detenimiento el nuevo art. 260, más allá del término "control" que se utiliza en el nuevo texto, el contenido integral del enunciado normativo demuestra que la labor fundamental es de información y consejo.

ARTÍCULO 36.- Modifícase el artículo 262 del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"Evaluadores. La valuación de las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.
Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.
De la mencionada lista, el comité de control propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité de control sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha propuesta.
La remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación".

Comentario: "La función de los evaluadores."

El nuevo artículo habilita al Comité de Acreedores, mal llamado de control, a proponer una terna de evaluadores para la labor del art. 48 de la LC.
En esta línea, no cabe duda alguna que la norma debiera establecer directamente el sorteo de los evaluadores pese a lo cual, la posibilidad de que el Comité de Acreedores proponga una terna no es vinculante para el juez pues en rigor se entiende que la lista de evaluadores, confeccionada por la Cámara de Apelaciones, esta integrada por entidades o estudios de auditoria con demostrada idoneidad para la labor que le impone el estatuto falimentario.

ARTÍCULO 37.- Modifícase el artículo 289 del Título IV, Capítulo IV de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"Régimen aplicable. En los presentes procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el artículo 11, incisos 3 y 5, y no regirá el régimen de supuestos especiales previstos en el artículo 48 de la presente ley. El controlador del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico y del comité de control. Los honorarios por la labor del síndico en esta etapa serán del 1% (uno por ciento) de lo pagado a los acreedores."

Comentario: "Honorarios por la labor de control del cumplimiento del acuerdo."
La modificación del art. 37 es una cuestión totalmente ajena a los trabajadores y a las cooperativas de trabajo.
Esta norma es absolutamente anacrónica pues es un proceso sin procedimiento como dijo Maffía alguna vez.
No hay razones para excluir del salvataje a los pequeños concursos que pueden ser negocios, pequeños, valga la redundancia, pero absolutamente viables como para defender su continuidad también por este procedimiento y hay precedentes donde se ha declarado la inconstitucionalidad de la limitación.
El agregado sobre los honorarios del síndico, si bien esta bien intencionado, no refleja toda la temática arancelaria que debe ser adecuadamente reformulada.

Epítome:

A esta altura de nuestro análisis resulta prudente señalar que los comentarios vertidos son una primera lectura de los proyectos y de los correspondientes despachos de comisión y a la postre, parece prudente insistir en la aprobación del proyecto del Poder Ejecutivo que ya ha sido conformado en varios períodos legislativos..