martes, 15 de septiembre de 2009

CORTE PCIA BS AS - CONCURSOSO - EXTINSION HIPOTECA

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pettigiani, Kogan, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.124, "Norberto Antonio Galassi S.A. contra B.B.V. Banco Francés S.A. Extinción de garantía real".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó -por mayoría- el pronunciamiento que había declarado la extinción de la garantía hipotecaria (fs. 115/119).
Se interpuso, por el hipotecante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. La Cámara revocó -por mayoría- el pronunciamiento que había declarado la extinción de la garantía hipotecaria.
Basó su decisión, en lo que aquí interesa, en que:
Habiendo sido Norberto Galassi S.A. catalogado como fiador de Galassi S.A. por el juez ante el que tramita su concurso preventivo (decisión que hace cosa juzgada en autos), no puede ahora desentenderse de esa calidad que se le atribuyó al considerar específicamente los derechos y obligaciones que de lo convenido en la escritura, resultaban para el Banco Francés S.A., para Galassi S.A. y para Norberto A. Galassi S.A. (fs. 116 vta.).
La categorización de los acreedores y deudores efectuada en su propio concurso preventivo al tiempo de la verificación de créditos, tenía vigencia plena al momento en que fue homologado el acuerdo propuesto por Galassi S.A. en su concurso (fs. 116 vta.).
Atento lo pactado en la cláusula 11 de la escritura 736 del año 1999 y a lo normado por los arts. 803 y 3190 del Código Civil -que expresamente se citan al cierre de la misma- la solución del caso no admite dudas (fs. 117).
Aun cuando no haya argumentado el apelado enrededor de esta cláusula no debe perderse de vista que desde que se presentó en autos a contestar demanda enfáticamente sostuvo que la garantía real subsistía, que la novación impuesta al acreedor con privilegio especial en el acuerdo concursal no había extinguido sus derechos como tal (fs. 117).
Ineludible resulta para los firmantes del mutuo oneroso otorgado por Banco Francés S.A. a favor de Galassi S.A. (con garantía hipotecaria otorgada por Norberto A. Galassi S.A. a favor del Banco Francés S.A.), la previsión de los arts. 803, 2do. párrafo, 3190 y 2049 del Código Civil (fs. 117/117 vta.).
Con arreglo a lo normado por la ley falencial, la novación que produce la homologación del acuerdo concursal no extingue las obligaciones del fiador y Norberto Galassi S.A. lo es en relación a la obligación a la que accede la hipoteca que otorgó, resultando ello de la regla y de la excepción conjuntamente establecidas en el art. 55 de la ley 24.522 (fs. 117 vta.).
II. Contra esta decisión se alza la citada sociedad, denunciando la conculcación de los arts. 804 del Código Civil y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.
Expone en suma que:
1) Resulta dogmática la afirmación según la cual por la cláusula indicada por el juzgador, el acreedor (hoy accionado), con la conformidad de la deudora, formuló expresa reserva en los términos y alcances de los arts. 803 y 3190 del Código Civil, toda vez que no ha sido advertido por el magistrado que en la convención indicada no participa la recurrente (fs. 124).
2) Igual falencia padece -a su juicio- la conclusión de que en el concurso de Norberto Antonio Galassi S.A. el mismo era fiador de Galassi S.A., y que la novación de créditos no alcanzó a la acreencia en relación a la cual seguía siendo fiador el actor en autos, infiriendo que esa participación importó conformidad con la subsistencia de la hipoteca. Ello así, puesto que poco importa que Norberto Antonio Galassi S.A. haya tenido participación en el acuerdo homologado en el concurso de Galassi S.A. pues tal intervención le cupo en virtud de otros derechos y no para participar y de ese modo consentir expresa o tácitamente la subsistencia del gravamen real, pasando por alto la ausencia de manifestación expresa de la acreedora al tiempo de acordar en el concurso de Galassi S.A. en los términos previstos por el art. 803 del cuerpo citado (fs. 124 vta.).
3) No existe nexo causal -añadió- entre la intervención como acreedor de Norberto Antonio Galassi S.A. en el concurso preventivo de Galassi S.A. y la interpretación que el Magistrado hace de esa intervención, respecto de su conformidad con la subsistencia de la hipoteca (íd foja).
4) El error en la apreciación de la cláusula 11 de la escritura respecto de quiénes se encuentran alcanzados y obligados por la convención, importa ausencia de lógica jurídica en su interpretación (fs. 125).
5) En el fallo en crisis se sostiene que la fianza no se encuentra alcanzada por la novación legal, por lo que su extinción fianza e hipoteca -no se produce- [sic] lo que resulta una desinterpretación de la norma (fs. 125/125 vta.).
El efecto de la novación legal del art. 55 frente al tercero fiador o no, también concursado, que como tal otorgó una garantía real, debe considerarse con la norma específica que trata la cuestión, art. 804 del Código Civil (fs. 125 vta.).
6) El perjuicio que produce el fallo en crisis a la masa de acreedores del tercero concursado, fiador o no, es evidente. La obligación personal que importa la fianza, se le hace extensiva a la subsistencia de una garantía real, que debería haber contado para su continuidad, con su conformidad expresa. La extinción del gravamen hipotecario se produce por imperio del art. 804 del Código Civil que requiere, para impedir que aquélla se produzca, la conformidad expresa previa o simultánea a la novación legal del tercero hipotecante, que en autos no se produjo. Confundiéndose el acuerdo del acreedor y de su deudor con la conformidad expresa del tercero que requiere el art. 804 del Código Civil (íd. foja).
7) En el concurso preventivo del deudor el crédito al que acceden las hipotecas constituidas en garantía de sus obligaciones sobre bienes de terceros es quirografario y resulta novado con efecto extintivo de la hipoteca, que no puede reservarse sin conformidad de éste (fs. 126).
III. Entiendo que le asiste razón al recurrente.
a) Solicitó en autos la extinción de la garantía real prestada a favor de Galassi S.A. por un préstamo otorgado por el Banco Francés S.A., en virtud de la novación de dicho crédito por la homologación del acuerdo preventivo logrado por el garantido.
b) Se ha dicho que el régimen concursal crea una novación de carácter legal, impuesta por el legislador, como efecto de la homologación del acuerdo preventivo. Así, todas las obligaciones por causa anterior a la presentación del deudor en concurso preventivo, quedan alcanzadas por los efectos previstos en el art. 55, que dispone expresamente: "La novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso". El acuerdo refrendado aparece por vía de la Ley de Concursos, como una causal de extinción de obligaciones, transformándolas en otras nuevas (art. 801, C.C.), con diversas modalidades, términos, vencimientos y quantum, en casos de aprobación de quitas. Este "efecto múltiple" que se logra por la aplicación de los principios que refiere al acuerdo homologado a todos los ausentes y disidentes (conf. Grispo, Jorge Daniel "Tratado sobre la ley de concursos y quiebras", Ed. Ad Hoc S.R.L., Bs. AS., 1998, tomo II, págs. 224/225).
Ahora bien, el art. 803 determina que el efecto extintivo de la novación se extiende a los "accesorios" de la obligación primitiva, como es el caso de las garantías reales (vg., hipoteca, la prenda y la anticresis). Excepcionalmente, puede tener lugar la retención de ciertos accesorios de la primitiva causa, pese a la extinción de ésta. Es lo previsto en el art. 803, segunda parte, del ordenamiento sustancial, según el cual el acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan al nuevo. Tal facultad se funda en motivos de orden práctico valorados por el legislador (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1983, t. II-A, pág. 763).
c) No se encuentra discutido que por escritura de fs. 8/22 el Banco Francés otorgó un mutuo oneroso a Galassi S.A. por U$S 150.000. Posteriormente esta entidad se presentó en concurso preventivo, verificándose como quirografario el crédito del Banco Francés por $ 184.599,36 y homologándose el respectivo acuerdo preventivo en noviembre de 2001.
En el referenciado mutuo hipotecario intervino también Norberto Galassi S.A. como tercero hipotecante, no deudor en garantía de las obligaciones asumidas por Galassi S.A.
d) He desarrollado las pautas precedentes para dar respuesta al thema decidendum.
Adelanto que al arribar el a quo a la conclusión relativa a la no extinción de la garantía hipotecaria prestada por Norberto Galassi, ha inaplicado al caso -como lo denuncia el recurrente- el art. 804 del Código Civil, y ha incurrido en absurdo en la valoración de dicho negocio jurídico.
Cabe señalar que en el sub lite no resultan aplicables las excepciones que prevé el art. 55 de la ley 24.522 respecto del efecto novatorio propio de la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo; es decir la subsistencia, en tales supuestos, de las garantías personales como la fianza, como bien se señala en la disidencia del fallo recurrido.
El enfoque del problema a la luz del carácter de fiador que Norberto Galassi S.A. tendría respecto de los compromisos asumidos por Galassi S.A., resulta inconducente, ya que lo que se intenta definir en el caso es si existió o no la extinción de la garantía hipotecaria que la primera firma constituyera como tercero no deudor, respecto de la deuda principal que la segunda asumiera con el BBVA Banco Francés.
Centrado así el foco del conflicto, cabe advertir que en los casos en los en que el hipotecante no sea el deudor de la obligación principal, debe requerirse su conformidad para que el efecto novatorio no alcance a dicha garantía (art. 804, Código Civil), y aunque dicha aceptación puede ser dada por anticipado, no cabe interpretar que ello haya ocurrido en autos.
Efectivamente, al celebrarse el mutuo hipotecario que tuviera como partes a Galassi S.A. (deudora principal), B.B.V.A. Banco Francés (acreedor) y Norberto Galassi S.A. (tercero hipotecante), se acordó en la cláusula undécima de dicho contrato que la obligación hipotecaria subsistiría sin modificaciones hasta la total cancelación de la deuda, e igualmente la garantía real pactada en dicho instrumento, formulando a todo evento "la acreedora", con la conformidad de "la deudora", reserva expresa en los términos de los arts. 803 y 3190 del Código Civil.
Por lo tanto, describiendo linealmente lo acordado en este punto por los participantes, cabe concluir que ellos decidieron que el otorgamiento de prórrogas, nuevos plazos, etc., no implicaría novación; pero a todo evento (es decir, para el caso que dicho efecto se entendiera verificado -como ha ocurrido en la especie a la luz de la homologación del acuerdo preventivo obtenido en el concurso de "Galassi S.A." en noviembre de 2001, conf. art. 55, ley 24.522-), el acreedor formulaba expresa reserva de que la novación no implicaría extinción de la hipoteca.
Lo relevante para el caso, claro está, no es que el Banco haya tomado esta última precaución (reserva), ya que -como se dijo- ella no surte efectos frente al tercero hipotecante. En tal sentido, dispone el art. 804 del Código Civil que "el acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados [...] pertenecieren a terceros que no hubiesen tenido parte en la novación". Lo que sí interesa aquí es analizar si la citada cláusula décimo primera del contrato en cuestión implicó, para el tercero hipotecante no deudor (Norberto Galassi S.A.), prestar conformidad anticipada a la subsistencia del gravamen real más allá de la novación que pudiera sobrevenir respecto de la deuda. Aquí vemos la absurda interpretación de la mayoría en el fallo motivo de este análisis.
Considero que no puede entenderse prestada dicha anuencia, por lo que la tesis del recurrente encuentra asidero. En verdad, la reserva formulada, como puede advertirse de la ya referida cláusula contractual obrante a fs. 18 vta., sólo cuenta con la conformidad de "la deudora", expresión con la que en todo el instrumento las partes se refieren a "Galassi S.A." reservando la denominación de "la parte hipotecante" para la firma garante (Norberto Galassi S.A.).
En conclusión, no encuentro que en el sub lite se haya verificado el consentimiento que debe dar el tercero hipotecante para que los efectos extintivos de la obligación no alcancen a la garantía real (arts. 803, 804 y 3187, Código Civil).
IV. Por lo expuesto, si mi propuesta es compartida, debe hacerse lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia en crisis y hacer lugar a la demanda promovida, declarándose extinguida la garantía real otorgada por la accionante, respecto de la deuda contraída por "Galassi S.A." con la demandada, con costas (arts. 803, 804 y 3187, Código Civil; 289 y 68, C.P.C.C.).
Doy mi voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Kogan y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia en crisis y se hace lugar a la demanda promovida, declarándose extinguida la garantía real otorgada por la accionante, respecto de la deuda contraída por "Galassi S.A." con la demandada, con costas (arts. 803, 804 y 3187, Código Civil; 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito efectuado deberá reintegrarse al recurrente.
Notifíquese y devuélvase.

No hay comentarios: