lunes, 14 de septiembre de 2009

CONCURSOS - ARTICULO - CUENTA CORRIENTE

Comentario al fallo "Barensi SACIFIA s/Conc prev. s/Inc de restitución", CNCom. Sala "B":

"El Banco acreedor frente a la cuenta corriente de su deudor en concurso"

por Miguel Eduardo Rubín

1.- Un fallo contundente, una jurisprudencia que se reitera, y sin embargo...:
La decisión a comentar es simple y clara, como también lo son los hechos que le sirven causa.
El Banco era acreedor de su cuentacorrentista, firma que, luego, obtuvo la apertura de su concurso preventivo. Abierto el concurso, el Banco descubrió que había fondos en la mencionada cuenta corriente de su deudor y, en lugar de verificar su crédito y correr la suerte de sus pares, sencillamente debitó de dicha cuenta lo que había y, de ese modo, se cobró su crédito.
La sentencia no podía ser otra. Siguiendo múltiples precedentes jurisprudenciales (algunos de los cuales fueron mencionados en el pronunciamiento), convalidó la resolución de primera instancia que había mandado a devolver el dinero a la cesante.
La solución no cambia si el cuentacorrentista hubiera autorizado a la entidad financiera a debitar de su cuenta obligaciones de esa índole.
En efecto, una revista de la Jurisprudencia permite concluir que hay precedentes en igual orientación, por lo menos, desde los tiempos de la Ley Castillo. Vaya un ejemplo:

"Es jurisprudencia del tribunal que la convocatoria de acreedores surte efectos desde su presentación. Encontrándose la actora en concurso preventivo, el Banco no pudo debitar el importe de los documentos mencionados, violando la integridad patrimonial del concursado y la igualdad de tratamiento de los acreedores concursales, par conditio creditorum, correspondiendo en cambio que el banco se presentara al concurso solicitando la verificación de sus créditos (ley 11719: 22 y 28). La autorización dada al Banco para debitar en la cuenta corriente el importe de los pagarés vencidos y no pagados no puede vulnerar los principios y efectos de la convocatoria (ley 11719: 21), esta autorización era válida en tanto y en cuanto los contratantes se encontrarán "in bonis", siendo ineficaz frente al desequilibrio patrimonial de una de las partes que la obliga a recurrir al proceso preventivo."[1]

Pero si los jueces concursales han sido tan claros y enérgicos en lo que hace al respeto del trato igualitario de los acreedores del mismo rango legal, ¿cómo se explica la reiteración de fallos similares hasta nuestros días?; o dicho de otro modo, ¿por qué un buen número de entidades financieras se obstina en insistir en esa actitud sabiendo de antemano que, tribunales mediante, deberán devolver el dinero, por cierto, con más intereses y costas?
Las razones, sin duda, no están en el mundo jurídico, o por lo menos, no todas. Tal vez sólo es juzgado un número mínimo de casos de apropiación de fondos por parte de los Bancos y, por ende, haciendo números, ciertos directivos de ciertas entidades habrán llegado a la conclusión de que vale la pena arriesgarse.
De hecho, el Banco Central de la República Argentina no acostumbra a aplicar sanciones disciplinarias a los Bancos bajo su vigilancia por tales hechos.
Además, muchas veces los deudores concursales[2] prefieren que el Banco se cobre por esa vía[3], y no demandando a co-obligados o liquidando bienes afectados a privilegios especiales. En dichos supuestos, por afinidad de intereses, los deudores terminan ayudando a que no se descubra la mentada apropiación.


2.- El problema del saldo deudor garantizado con créditos cedidos:
Sin embargo, el conflicto que trae aparejado (sobre todo para los demás acreedores) que el Banco se cobre su crédito concursal no siempre encuentra una solución inequívoca.
En ocasiones el Banco, además de recibir de su cliente la autorización para cobrarse con los fondos acreditados en la cuenta corriente de éste último, también "se cubre" recibiendo valores que instrumentan obligaciones de terceros (por ejemplo: facturas, pagarés, cheques).
En esos casos, el Banco ¿podrá aplicar la cobranza de esos valores a cancelar -total o parcialmente- deudas de su cliente, ahora concursado, generadas con anterioridad a su concursamiento?
En numerosas ocasiones la Jurisprudencia se inclinó por la solución negativa en fórmula semejante a la del fallo en comentario, entendiendo que, toda vez que al deudor concursado le está vedado realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación, resulta inadmisible la pretensión del acreedor de cobrarse, pues con posterioridad a la solicitud de convocatoria, media un supuesto de imposibilidad legal de cumplir el débito[4].
En la misma línea de pensamiento también se ha establecido que “…la prohibición de alterar la situación de los acreedores de causa o título anterior a la presentación rige tanto respecto del concursado como del acreedor”[5], por lo cual, la consecuencia legal de la transgresión a esa norma es la inoponibilidad de tales pagos a la masa de acreedores, según la solución legal prevista en la Ley 245.22 (art. 16, quinto párrafo)[6], y la consecuente orden de restituir lo percibido.
Esa tesitura ha sido sostenida, incluso, en algún supuesto fronterizo:

"Resulta improcedente oponerse a la orden de restituir ciertos títulos, cedidos por el concursado en garantía, y rendir cuentas del ejercicio de los derechos que respecto de ellos hubiese correspondido ejercer, cuando -como en el caso- se trata de documentación recibida con antelación al concurso para garantizar el pago de un crédito, que fue verificado con carácter quirografario. Es de ponderar, que su exigibilidad está directamente vinculada a los términos del acuerdo preventivo homologado, que produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos originados por causa anterior a la presentación han sido novados (LC 55 y 56). Y no puede prevalerse ahora el acreedor de documentación que no fuera invocada para la verificación de la acreencia, para lograr asegurarse su cobro de un modo diverso al de los otros acreedores en paridad de condiciones."[7]

Sin embargo, se han dado unos pocos casos en los cuales el tribunal optó por la solución opuesta:

"En el proceso concursal debe tenerse en cuenta que la convocatoria del deudor no impide al acreedor cobrarse mediante las cauciones personales o reales constituidas en seguridad de un crédito antes de la apertura del concurso."[8]

¿Cuál es, entonces, la orientación que se ajusta a Derecho? ¿Cuál es la solución que equitativa?
Es que parece tan justo y legítimo que los acreedores sean considerados paritariamente, como también lo es que el Banco que ha obtenido una garantía pueda valerse de ella.
Prometemos reanudar el análisis de la Jurisprudencia más adelante pues, en este punto, nos vendrá mejor sumergirnos en un atrayente debate doctrinario.

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Recientemente, en las IXas Jornadas de Institutos de Derecho Comercial de la República Argentina[9], se abrió una interesante polémica sobre el tema que motivan estas líneas. La controversia fue generada por las ingeniosas ponencias de los Dres. Sebastián I. Sánchez Cannavó y Gabriel G. Cramer (titulada "La cesión de créditos en garantía frente al concurso. Insinuación del cesionario en el pasivo concursal del cedente")[10], y de la Dra. Lucía Spagnolo (bajo el título "Cesión de derechos en garantía de un mutuo y concurso preventivo")[11].
El primero de los aportes comenzó por hacer hincapié en razones de necesidad negocial. Sostuvieron sus autores textualmente que la legislación en materia de garantías ha sido superada por una realidad negocial que muestra la existencia de figuras "atípicas"(denominadas "operaciones autoliquidables"), enderezadas fundamentalmente a asegurar celeridad en la liquida­ción y la aplicación inmediata al crédito garantizado, que se realiza en forma privada y sin intervención judicial.
Se trata de un argumento que frecuentemente emplean los Bancos, y que tiende a confundir las necesidades del sistema crediticio con las ventajas que reclaman para sí las entidades financieras.
En no pocas ocasiones esos argumentos vienen aderezados con más o menos veladas amenazas: si no se les concede a los Bancos las prerrogativas reclamadas (sean éstas legalmente justificadas o no) se podrían restringir (o desaparecer) las fuentes de financiación, o podrían aumentar los costos de los préstamos, como si ese tipo de negocios se realizaran en el exclusivo beneficio de los tomadores y no fueran la razón de la existencia de las entidades financieras.
Ergo no habremos de oír el canto de sirena que nos propone el razonamiento de marras y pasaremos a otro de los pilares de la tesis.

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Seguidamente los ponentes afirmaron, con algo de dogmatismo, "que no es necesario para la protección de los sujetos intervinientes en el proceso concursal el cumplimiento del trámite verificatorio por parte de los titulares de créditos cedidos en garantía, por lo que no debe exigirse para la realización de dicha garantía la carga de la previa insinuación del crédito y privilegio en el pasivo".

En tanto dogma, también habremos de dejar de lado esas discutibles observaciones y pasaremos a revisar otros argumentos contenidos en la mentada ponencia. Dicen acertadamente los autores que venimos siguiendo que, en nuestro Derecho, la cesión de crédito con fines de garantía no cuenta con disposiciones específicas que la regulen, pues ni el Código Civil al regular el contrato de cesión de créditos (arts. l434 y ss.), ni el Código de Comercio, con­templan la figura.
Así las cosas, siguiendo a Rivera[12], entienden que, en esos supuestos, estamos ante una prenda sobre créditos, gozando el cesionario de la posición jurídica del acreedor prendario, inclusive en cuanto al privilegio que accede a tal calidad.
Señalan los ponentes que la construcción de Rivera se asienta en lo dispuesto por los arts. 3204, 3209, 3211 y 3212 del Cód. Civil, 20 del decr. ley 5965 que prevé el endoso en garantía, y en el art. 587 del Cód. de Comercio, por lo que cualquier crédito que conste por escrito puede ser dado en prenda en seguridad de un crédito ‑aunque con la adver­tencia de que para ser eficaz debe haberse celebrado por escrito, haberse hecho la notificación al deudor cedido y entregado el título en que consta el crédito‑, y que no existe óbice para que, por vía de cesión de créditos, se persiga no la transmi­sión de la propiedad del crédito, sino una finalidad de garantía que, como tal, se regirá por las reales de la prenda de créditos.

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Despejadas las dudas sobre la admisión de la figura y su régimen aplicable, los autores se dedicaron a determinar si es oponible a los demás acreedores concursales (ex art. 16 LCQ) el cobro de un crédito de causa o título anterior a la presentación del deudor principal, efectuado por el Banco después de tal presentación, percibiendo de manos de los deudores cedidos el importe de los valores que había recibido en garantía.
Al efecto, los autores de la ponencia volvieron a Rivera, para quien la operación es válida, a punto tal que el acreedor no estaría obligado a solicitar la verificación de su crédito, debiendo sólo rendir cuentas en los términos del art. 23 LCQ.
Con notable honradez intelectual los mentados ponentes recordaron que, en el polo opuesto, Nissen[13] (entre otros) sostuvo que ello importaba una conducta reñida con normas de evidente orden públi­co, como serían las que garantizan la pars conditio creditorum, y, con el mismo noble gesto, tomaron en cuenta datos que tampoco sustentan su postura:

a. Que el acreedor prendario es un mero poseedor del derecho entregado en prenda.

b. Que el régimen de la prenda civil prohibe expresa­mente la apropiación por parte del acreedor de la cosa prendada (art. 3222), y exige siempre la actuación judicial para la venta de la cosa prendada (art. 3224); y

c. Que en materia comercial también resulta aplicable la prohibición del pacto comisorio que resulta del art. 3222 del Cód. Civil por la supletoriedad establecida por los arts. 1º y 207 del Cód. de Com., aunque se autoriza la venta privada y los pactos sobre formas de venta de la cosa prendada (art. 585).

No obstante, agregan, el acreedor prendario está facultado para cobrar el crédito y sus frutos civiles imputándolo a la deuda garantizada (arts. 3231, Cód. Civil, y 587, Cód. de Com.) y ejercer todas las acciones necesarias para la conserva­ción del crédito (arts. 3225 y 3228, Cód. Civil y 587, Cód. de Com.).
Esas circunstancias los llevan a pensar que existe la suficiente flexibilidad en la ley comercial para admitir alternativas de venta que faciliten la rápida realización de la cosa (art. 585)[14]. De allí a inferir que en caso de concurso del deudor principal no es necesario verificar el crédito hay un paso.
Para cohonestar su teoría agregan:

I. Que la cesión de créditos y el cobro de ellos por parte del acreedor no resulta un acto de los reprochados por el art. 16 LCQ.

II. Que una vez notificado el deudor cedido y entregado el título en que consta el crédito con anterioridad a la presentación en concurso, la cobranza extraconcursal no implica cambiar la situación de los acreedores de causa o título anterior a la presentación, ni constituye acto de disposición o que exceda la administración ordinaria.

III. Que dicha convención no puede ser atacada en el concurso preventivo a través del remedio de la declaración judicial de ineficacia, pues en ese proceso no existe revisión de los negocios preexistentes al concursamiento.

IV. Que tampoco se ven razones para que el acreedor tenga que ingresar el importe que obtenga de la cobranza del crédito cedido, verificar su crédito garantizado con prenda y luego volver a retirar el importe reconocido en carácter de acreedor privilegiado.

V. Por último señalan que la LCQ prevé un tratamiento especial para la ejecución extrajudicial de las cosas prendadas, respetando el derecho del acreedor a proceder en tal forma, aunque sometiéndolo a ciertas reglas de información y rendición de cuentas (art. 23), procedimiento que garantiza el conocimiento de la operación por parte de los sujetos intervinientes en el proceso.

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La ponencia de la Dra. Lucia Spagnolo (ponencia que, vale señalarlo, concitó la adhesión de la mayoría de los asistentes) comenzó por subrayar que:

1. En caso de concurso preventivo del cedente de un crédito cedi­do en garantía de un mutuo, el principio de igualdad exige que el deudor cedido deba abonar su importe al concursado y no al cesionario, quien debe presentarse al concurso a verificar el préstamo que motivó tal cesión.

2. Hay cesión en garantía, y no en propiedad, en todos los casos en que el mutuo que motivó la cesión no haya quedado extinguido como consecuencia de ésta.

3. La cesión de un crédito en garantía importa prenda comercial invocable frente al concurso sólo cuando consta en un título de crédito.

4. La falta de notificación fehaciente de la cesión, sea en propie­dad o en garantía, practicada con anterioridad al concursa­miento, impide su oponibilidad al concurso.

En ese sentido, la ponente comparte la línea doctrinaria y jurisprudencial según la cual el Banco no puede cobrar el crédito del deudor cedido porque ello implicaría violar la regla de igualdad de los acreedores (art. 16. ley 24.522), en tanto dicho crédito es de propiedad de la concursada y la cesión sólo tuvo lugar en garantía del cobro del mutuo.
Considera que, en esa orientación, puede decirse que existe plenario virtual en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comer­cial[15].
Que incluso, en el caso de las cesiones "en garantía" de créditos a cobrar en el exte­rior como modo de cancelar las prefinanciaciones y financiaciones, habría una suerte de "compensación" expresamente vedada por el art. 130 LCQ.
Naturalmente, para la autora glosada, la "autocobranza" por parte del Banco sería ineficaz de pleno derecho frente al concurso por aplicación del art. 17 LCQ.
En suma, el Banco que hubiera recibido créditos en garantía debería verificarlos en el concurso de su deudor principal como cualquier otro acreedor (arg. art. 32 LCQ).
También apunta la autora que venimos siguiendo que la cesión de facturas en garantía no implica derecho de prenda a favor del cesionario en tanto dichos instrumentos son meros quirógrafos pro­batorios y liquidatorios del negocio de venta que no incorporan el derecho del vendedor al precio. Aun en el caso de cesión en garantía de papeles de comercio (v. gr., cheques de terceros), agrega textualmente, el prestamista no podrá cobrarles directamente de los terceros hasta tanto se declare verificado su crédito y su carácter de acreedor con privilegio especial, lo que deberá peticionar expresamente, debiendo de­positarse los fondos en cuenta judicial.


3.- Conclusiones:
Ex profeso, a lo largo de este comentario, hemos dejado interrogantes pendientes de respuesta. Es hora de darlas.
Es perfectamente legal que se prenden créditos[16]. Así lo admite el art. 587 del Cód. de Com., y así lo ha aceptado la jurisprudencia mayoritaria. Para muestra basta un botón:

"Toda clase de créditos pueden ser dados en prenda, siempre que sean susceptibles de venta o cesión, pues la garantía resultante de la prenda tiene principalmente por objeto que el acreedor se cobre con el precio de la cosa pignorada y este objeto no podría realizarse si la cosa no puede ser vendida o cedida."[17]

Conceptualmente en la misma línea se pronunció, entre otros tribunales, la prestigiosa Corte Suprema de Mendoza[18].
Sólo en expresiones aisladas de la Jurisprudencia se ha dicho que no puede constituirse prenda sobre cheques[19], o que es dudosa la eficacia de la prenda constituída sobre un cheque postdatado[20], aunque la escueta síntesis de la publicación no permite enterarse de las razones, y, en definitiva, la solución final dada al caso por el tribunal conllevó el reconocimiento de su legalidad, incluso en territorio concursal.
Para que la cesión de crédito en garantía sea reconocida como prenda de créditos, con la correspondiente preferencia frente a los demás acreedores, basta que el crédito conste por escrito, se notifique al deudor cedido y se entregue el documento[21]; si bien en algún caso se sostuvo que ni siquiera era necesaria la notificación al deudor cedido[22].

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Sentado entonces que pueden prendarse créditos, veamos qué ocurre cuando el deudor que los ha cedido en garantía cae en concurso preventivo.
Comencemos por aclarar que si la cesión de crédito y el posterior cobro de esos créditos ocurren antes de la presentación en concurso nada habrá de reprochable a la luz del art. 16 de la ley 24.522, como se dispuso en un precedente[23].
Naturalmente la situación es muy distinta cuando el concurso se abre y los valores transferidos aun no han vencido o, aunque vencidos, no se han cobrado.
Allí se abren dos posibilidades: que el acreedor prendario decida pedir la verificación de su crédito o que eluda esa carga y opte por cobrarse directamente del deudor cedido.
La primera de las alternativas no ha provocado dificultades mayores. Es así como se ha admitido que "la cesión efectuada por la concursada de los derechos que pudiera tener sobre ciertas facturas a favor de la incidentista en garantía del pago de los saldos deudores que pudieren resultar de la cuenta corriente con que las partes operaban, habilitan a ésta para iniciar incidente de verificación."[24]
La situación es muy distinta cuando el acreedor prendario elude la verificación de su crédito e intenta (muchas veces, logra) el cobro de su acreencia a través del deudor cedido anteriormente por el hoy concursado, actitud que, en la mayoría de los casos, como adelantamos, mereció el rechazo de los jueces.
Un tribunal platense lo ha explicado magistralmente:

"La prenda de un crédito es una garantía contra la insolvencia. Pero no es un permiso para no acudir al concurso cuando la insolvencia se produce. Que un Banco pueda ejecutar directamente la prenda sobre un crédito que pertenece a otro Banco, no quiere decir que el primero sea el titular del crédito. Ni siquiera significa que el producto de la subasta le pertenezca, pues su privilegio de acreedor prendario puede ceder ante el de otro acreedor del Banco titular del crédito que se encuentra en quiebra. Que el acreedor pueda hacer rematar él mismo el crédito prendado (como la autoriza el art. 585 del Código de Comercio), no significa que sea suyo. A su vez, si su deudor (el que prendó el crédito que tiene contra un tercero) entra en quiebra, es claro que el acreedor prendario deberá concurrir a ejercer su derecho y su privilegio en esta última contra los demás acreedores. Su privilegio le permitirá, en casi todos los casos, cobrar con preferencia a los demás. Pero justamente debe entonces el acreedor oponer su privilegio, y no hacer como si el concurso de su deudor no existiera."[25]

Por ende, como se ha establecido en un precedente capitalino, el recaudo de la presentación del pedido de verificación respectivo no puede considerarse satisfecho por la mera liquidación del saldo que efectúe el Banco acreedor al concurso, pues ese proceder no reúne los requisitos del art. 32 LCQ, ni permite la participación del síndico y de los restantes acreedores[26]. De allí que, como se determinó en la decisión citada, el Banco debe ser condenado a depositar el importe a la orden del juez del concurso, importe del que podrá disponer "..una vez satisfecha la carga anteriormente señalada, sin perjuicio de la responsabilidad que en definitiva le concierna vinculada con la suerte final de la verificación de su crédito."
Es que la aplicación de fondos de la concursada al pago de una deuda anterior garantizada con derecho real de prenda, realizado con posterioridad a la presentación en concurso preventivo de la deudora, es de los actos prohibidos por la ley de concursos y sancionado por la misma ley con la ineficacia frente al concurso[27].
Otras salas del mismo tribunal se expresaron en orientación muy similar[28].
Tan concluyentes enseñanzas dejan en evidencia el error en que se ha incurrido en un pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial[29]:

"La entrega al Banco acreedor de cheques de terceros, para garantizar un saldo deudor en cuenta corriente por parte de una concursada, antes de su concursamiento, aun cuando estos por ser postdatados fueron efectivizados por el Banco con posterioridad a la presentación en concurso, no constituye un acto violatorio de la LC: 17 y 22 por lo que no procede la restitución de esos fondos cobrados."[30]

No debe olvidarse que a los acreedores prendarios no se los exime de verificar sus créditos. Dicho de otro modo, forman parte de "todos los acreedores" del art. 32 LCQ.

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Los beneficiarios de cesiones de créditos en garantía tampoco están autorizados por ley a procurarse la satisfacción de sus acreencias por la vía del art. 23 LCQ, vía que, vale recordarlo, es de corte excepcional y por ende no susceptible de interpretación analógica.

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Además, y este no es un tema menor, el deber de explicarse ante los coacreedores concursales no se restringe a la demostración de la legitimidad de la cesión del crédito dado en garantía. La prenda, como toda garantía, es accesoria, depende de una acreencia que es, primordialmente, lo que debe justificarse.
En efecto. Es sabido que las garantías constituyen negocios accesorios[31].
Por lo tanto, la verificación del crédito garantizado depende de la acreditación de la legalidad y la extensión del negocio principal al que accede[32].
Si un crédito es nulo o inexistente, la garantía de que está dotado resulta ineficaz[33].
Esa realidad no cambia ni siquiera en los casos en los cuales el co-obligado asume la condición de “liso llano y principal pagador” ya que, aún cuando le sean aplicables al "principal pagador" las disposiciones sobre los codeudores solidarios (conf. art. 2005 del Código Civil), el alcance de dicha obligación no puede proyectarse fuera del ámbito del contrato garantizado[34].
Luego, para que se pueda admitir el ingreso al pasivo concursal de un crédito respaldado por prenda, además de demostrar el cumplimiento de las disposiciones de los arts. 580 y ss. Cód. Com., también hay que acreditar la existencia de la operación crediticia a la que sirve[35].
Y volviendo a nuestro tema de estudio vale tener en cuenta, a modo de colofón, la siguiente enseñanza de la Jurisprudencia:

“1... si un contrato prendario declara que la prenda se constituye en garantía de un préstamo en dinero, no habiéndose probado, ni siquiera invocado, la celebración del mutuo ni la entrega de fondos a la fallida, el pedido de verificación con base en tales contratos no puede progresar. 2. Si bien es exigible al común de los sujetos jurídicos no tanto acreditar el ingreso de los fondos en el patrimonio del fallido sino que salió del suyo en manos de quien luego pretende sea su deudor, tal exigencia es aun mayor cuando la acreedora es una entidad financiera, ya que la responsabilidad del banquero, caracterizada como profesional y específica es derivación de un especial deber de diligencia, no pudiendo ser excusada desaprensivamente. Podría admitirse hipotéticamente la efectivización de un mutuo mediante giros al portador pero no su entrega sin recibo del receptor, pues así sería sencillo para cualquier entidad financiera sin mayores escrúpulos constituir una considerable masa de deudores con sólo obtener la firma de una ficha, fraguando solicitudes y liquidaciones.[36]

17/02/03 Preparado para la revista "Derecho Concursal" (de La ley) dirigida por el Dr. Héctor Alegría
[1] CNCom., Sala "A", 12/11/1974, "Orlandy Massera S.A. v. Banco De Napoli", Informática Jurídica Documento Nº 11.2406 C.Nac.Com.
[2] Por ejemplo, sociedades cuyas deudas son garantizadas por los directores in bonis o por terceros, tales como parientes o amigos.
[3] Muchas veces, ante crisis agudas, ese dinero es considerado propiedad virtual del conjunto de los acreedores más que del propio deudor.
[4] CNCom, Sala "C", 10/2/95, “Wattman S.A. c/Química Dema S.A. s/Sumario” IJ Documento Nº: 225266; CNCom, Sala "C", 25/4/88, “Arthur Martin Argentina S.A. s/Concurso s/Inc. verificación por Gómez, A.”, IJ Documento Nº: 215121.
[5] Del dictamen del Fiscal de Cámara N° 76361, CNCom, Sala "B", 10/4/97, “Mirina S.A. s/Quiebra c/Allende, Antonio s/Ordinario”, IJ Documento Nº: 230772.
[6] CNCom, Sala "D", 6/12/95, “Regibaud, Miguel s/Quiebra”, IJ Documento Nº: 228050.
[7] CNCom., Sala "B", 30/11/1999, "Lawn Care S.A. s/Concurso Preventivo", Informática Jurídica Documento Nº 11.30485 C.Nac.Com.
[8] CNCom., Sala "C", 27/02/1987, "Treisi S.A. s/Concurso", Informática Jurídica Documento Nº 11.2601 C.Nac.Com.
[9] Que tuvieron lugar en la ciudad de Comodoro Rivadavia, entre los días 5 y 6 de setiembre de 2002.
[10] Puede consultarse en "Conflictos actuales en sociedades y concursos", Ed. Ad Hoc, 2002, pág. 493.
[11] Que puede ubicarse en el libro citado en la nota precedente, pág. 499.
[12] Rivera, Julio C., "La cesión de crédito en garantía y el concurso preventivo del cedente", E.D. 173-448. Del mismo autor puede verse: "Cesión de créditos en garantía", L.L. 1991­C, 867.
[13] Nissen, Ricardo A., "Prenda de documentos y facultades del banco frente al concurso preventivo de la deudora prendaria", L.L. 1995-C-201.
[14] Invocan en respaldo de su aseveración, la autorizada opinión de Héctor Alegría en "Las garantías autoliquidables", R.D.P.C., p. 149.
[15] Como hemos visto, y confirmaremos más adelante, hubo algunos precedente de ese tribunal escapa a tal alineación.
[16] Arico, Rodolfo, "Cesión de créditos en garantía", E.D. 173-856.
[17] CNCom., Sala "B", 05/10/1993, "Banco Español del Río de la Plata Ltdo. v. Gobenia S.A. s/Ord.", Informática Jurídica Documento Nº 11.19485 C.Nac.Com. Idem. CNCom., Sala "E", 4/4/1997, E.D. 173-445.
[18] Supr. Corte Just. Mendoza, Sala 1ª, 07/08/1997, "Banco de Mendoza en Carbometal S.A.I.C. /Concurso Preventivo - Casación", E.D., 180-514, MZA 60903. También en Informática Jurídica Documento Nº 16.498 Corte Mendoza.
[19] Voto del Dr. Cuartero, CNCom., Sala "D", 27/10/1994, "Neuberger Hnos. S.A. /conc.", J.A. 1995-I-171, Informática Jurídica Documento Nº 1.29163 JA Desde 1994.
[20] Mismo voto y precedente mencionado en la nota anterior.
[21] CNCom., Sala "B", 05/10/1993, "Banco Español del Río de la Plata Ltdo. v. Gobenia S.A. s/Ord.", Informática Jurídica Documento Nº 11.19484 C.Nac.Com.; ídem. Sala "E", 14/06/1990, "Flor de Lis S.A. s/Concurso s/Inc. de Elevación a Cámara", Informática Jurídica Documento Nº 11.11521 C.Nac.Com.
[22] CNCom., Sala "D", 08/07/1994, "Damy Electrónica S.A. s/Concurso s/Revisión y Verificación por Banco Mayo Coop. Ltdo.", Informática Jurídica Documento Nº 11.20839 C.Nac.Com.
[23] CNCom., Sala "E", 4/4/1997, E.D. 173-445.
[24] CNCom., Sala "B", 25/11/1983, "Tenas S.A. s/Inc. de Verificación por Banco Los Andes S.A.", Informática Jurídica Documento Nº 11.10738 C.Nac.Com.
[25] C. 1ª Civ. y Com. La Plata, Sala 3ª, 26/9/2000, "Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. s/Incidente de verificación en Sicsa Sacifa s/Quiebra // 233277 RSD-285-00 S", BA B201846, Informática Jurídica Documento Nº 14.74666 Corte Buenos Aires.
[26] CNCom., Sala "C", 27/02/1987, "Treisi S.A. s/Concurso", Informática Jurídica Documento Nº 11.2601 C.Nac.Com.
[27] CNCom., Sala "E", 15/12/1986, "Lahusen y Cía., S. A. s/conc. prev. s/inc. de res. por Banco Sudameris", L.L. 1987-B, 522-DJ, 987-2- 338-I, 987-B, 1631. Idem., Sala "C", 15/8/1991, "Hipermédica S. A. c. Banco Argenfé", Rev. IMP, 1991-B, 2481.
[28] CNCom., Sala "A", 28/2/97, "Plásticos Silvatrim S. A." L.L. 1997-C, 985, J. Agrup., caso 11.463
[29] Una vez más, la escueta cita jurisprudencial no nos permite conocer la justificación de la sentencia.
[30] Del voto del Dr. Cuartero CNCom., Sala "D", 27/10/1994, "Neuberger Hnos. S.A. s/Concurso s/Inc. de Restitución de Sumas de Dinero", Informática Jurídica Documento Nº 11.21764 C.Nac.Com.
[31] C. Nac. Com., Sala “E”, 26/8/96 “Banco de Crédito Arg. S.A. v. Novipol S.A.”, Idem, Sala “C”, 10/12/87 “Banco Del Interior Y Buenos Aires V. Plásticos Fueguinos S.A. s/Ejecutivo”, IJ Documento Nº 198963.
[32] CNCom. Sala “A”, 3/10/91, E.D. 145-275, con nota de Mario Bonfanti.
[33] CNCom. Sala “D”, 20/12/89, “Transportes Apra S.C.A. s/Quiebra s/Inc. de Impugnación por Promosur S.A. Cía. Financiera”, IJ Documento Nº 11.9815.
[34] Corte Supr., 29/04/1997, "Rodríguez Hernández, Lorenza v. Garde, Augusto Carlos y otros", Fallos T. 320, P. 750.
[35] CNCom. Sala “B”, 4/4/86, E.D. 122-418.
[36] Del dictamen del Fiscal de Cámara 60368, CNCom., Sala "D", 20/12/1989, “Transportes Apra S.C.A. s/Quiebra s/Incidente de Impugnación por Promosur S.A. Cía. Financiera”. Informática Jurídica Documento Nº 11.9815. En el mismo sentido: CSJSanta Fe, 14/8/1991, “Banco Unicor Cooperativa Ltda. s/Liquidación c/Montanaro, Roberto”. Informática Jurídica Documento Nº 18.8742; C 1ª Civ. y Com. La Plata, Sala 3ª, 27/8/1992, “Interplat S.A. Cía. Financiera s/Incidente de verificación de crédito en Martella s/Concurso Resolutivo”. BA B200538. Informática Jurídica Documento Nº 14.29640.

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