lunes, 11 de julio de 2011

CONSUMIDOR - FALLO PLENARIO CAMARA COMERCIAL NACION - COMPETENCIA EN EJECUCIONES

Poder Judicial de la Nación
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USO OFICIAL
En Buenos Aires, el 29 de junio de dos mil once, se reúnen
los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial para pronunciarse en la causa “Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/
competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos
cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”
(Expte. S. 2093/09), con el objeto de resolver la siguiente cuestión:
“En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra
deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal:
1. ¿Cabe inferir de la sola calidad de las partes que
subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N°
24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza
cambiaria del título en ejecución?
2. En caso afirmativo: ¿Corresponde declarar de oficio la
incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto
en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor?”
I. A las dos preguntas formuladas, los señores jueces Pablo
D. Heredia, Miguel F. Bargalló, Rafael F. Barreiro, Isabel Míguez, Alfredo
Arturo Kölliker Frers, José Luis Monti, Juan R. Garibotto, Juan José
Dieuzeide, Ángel O. Sala, Bindo B. Caviglione Fraga, Alejandra N. Tevez y
Juan Manuel Ojea Quintana, responden de modo afirmativo por los
fundamentos de los votos que se exponen a continuación.
I.A. Fundamentos del doctor Pablo D. Heredia:
1º) Que el art. 15 de la ley 26.361 sustituyó el texto del art.
36 de la ley 24.240 sobre Defensa del Consumidor incorporando, entre otras
disposiciones atinentes a las operaciones financieras para consumo y de
crédito para el consumo, la siguiente:
“…Será competente, para entender en el conocimiento de los
litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo
nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio
real del deudor…”.
Con fundamento en tal reforma legal, diversos juzgados de
primera instancia del fuero reiteradamente se han declarado incompetentes
por razón del territorio en ejecuciones de títulos cambiarios promovidas por
bancos y compañías financieras contra personas de existencia física que,
reputadas como firmantes de dichos títulos, tienen domicilio real
denunciado en extraña jurisdicción.
En general, tales declaraciones de incompetencia han sido
resueltas de oficio y antes de trabarse la litis, en juicios ejecutivos
iniciados con base en pagarés librados por sujetos con domicilio real en
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alguna provincia del interior del país, distinguiéndose cuatro situaciones
afines: a) lugar de libramiento del pagaré igual al lugar de pago, existiendo
cláusula inserta en el pagaré de prórroga de jurisdicción a favor de los
tribunales ordinarios de la ciudad de Buenos Aires, esto es, a favor de la
circunscripción judicial correspondiente a los domicilios de los bancos o
financieras ejecutantes; b) lugar de libramiento del pagaré distinto del lugar
de pago, existiendo una cláusula de prórroga de jurisdicción como la
precedentemente descripta; c) lugar de libramiento del pagaré igual al lugar
de pago, sin cláusula de prórroga de jurisdicción; y d) lugar de libramiento
del pagaré distinto del lugar de pago, sin cláusula de prórroga de
jurisdicción.
Otros juzgados de primera instancia de este fuero comercial,
no han seguido igual temperamento y, por el contrario, se han declarado
competentes para entender en ejecuciones de las características indicadas.
Por otra parte, la divergencia de soluciones ya se ha
evidenciado en decisiones de esta alzada comercial, pues algunas
confirmaron las declaraciones de incompetencia resueltas en primera
instancia (conf. CNCom. Sala C, 12/6/09, “Cooperativa de Crédito,
Consumo y Vivienda Nuevo Siglo Ltda. c/ Almeida, Ana María s/
ejecutivo”; íd. Sala C, 30/9/09, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Hernández,
Roberto Emilio s/ ejecutivo”; íd. Sala D, 26/5/2009, “Compañía Financiera
Argentina S.A. c/ Barrionuevo, Juan Manuel s/ ejecutivo”; íd. Sala E,
26/8/2009, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio, Juan
Carlos”), y otras las revocaron manteniendo la competencia del fuero
nacional en lo comercial (conf. CNCom. Sala B, 27/8/2009, “HSBC Bank
Argentina S.A. c/ Dominguez, Juan Federico s/ ejecutivo”; íd. Sala B,
13/8/2009, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Silva, Héctor Darío”).
Tales son, en sustancia, los antecedentes fácticos que
originan este acuerdo plenario autoconvocado para unificar jurisprudencia y
evitar sentencias contradictorias (art. 302 del Código Procesal), así como,
en última instancia, para poner un quietus que brinde previsibilidad a la
actuación de la justicia nacional en lo comercial.
2º) Que, bien entendidas, las preguntas que la Presidencia de
esta Cámara de Apelaciones ha fijado para ser respondidas por el acuerdo
plenario (art. 296 del Código Procesal), conectan con un tema sustancial
que está presente en la esencia del problema planteado.
Me refiero a si la “abstracción cambiaria” de la que son
tributarios los títulos ejecutados, forma un óbice insalvable a una
indagación de tipo causal a partir de la cual pueda extraerse los elementos
de juicio necesarios para fundar declaraciones oficiosas de incompetencia
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basadas en el citado nuevo texto del art. 36 de la ley 24.240.
Particularmente, si dicho principio del derecho de títulos-valores impide, en
un juicio ejecutivo y a los fines indicados de examinar la competencia
territorial, indagar la relación fundamental para verificar si es o no una
operación financiera para consumo o de crédito para consumo que,
consiguientemente, haga jugar la norma de competencia del citado art. 36
de la Ley de Defensa del Consumidor; y esto último aún si hubiera cláusula
de prórroga de competencia inserta en el título ejecutado.
Sobre el particular, creo firmemente que esa indagación
causal es posible.
Así lo pienso, por las razones que desarrollo seguidamente.
3º) Que en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de la
“abstracción cambiaria” tiene exclusivo fundamento en el derecho común.
En efecto, el texto más directo que hace alusión a ese
principio del derecho cambiario es el art. 212 del Código de Comercio
(conf. Yadarola, M., Títulos de crédito, TEA, Buenos Aires, 1961, p. 185;
Quintana Ferreyra, F., La letra de cambio – Análisis de doctrina,
legislación y jurisprudencia argentina, Editorial Assandri, Córdoba, 1944,
p. 145), cuerpo legal que, como es sabido, forma parte del denominado
derecho común, de acuerdo al art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional
(conf. Guastavino, E., Derecho común y derecho federal, Academia
Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Anticipo de
“Anales”, año XV, segunda época, nº 18, p. 13 y ss., espec. cap. III).
Al ser ello así, la “abstracción cambiaria”, lo mismo que
cualquier otra disposición especial que deriva del derecho común, no puede
prevalecer sobre las leyes generales de carácter constitucional dictadas por
el Congreso de la Nación, en cumplimiento o ejercicio de la Constitución
misma (conf. González, Joaquín V., Manual de la Constitución Argent ina,
Ángel Estrada y Cía. Editores, Buenos Aires, 1897, p. 490, nº 449).
En otras palabras, si la aplicación de leyes generales dictadas
en cumplimiento o ejercicio de la Constitución, se viera impedida o
restringida por preceptos o principios resultantes del derecho común, los
jueces deben asegurar la efectividad de las primeras por encima de los
segundos. Así lo ordenan positivamente el art. 31 de la Carta Fundamental y
el art. 21 de la ley 48, y a ello no escapa, por cierto, el principio de la
“abstracción cambiaria”, pudiendo consiguientemente dejárselo de lado para
proceder a una indagación causal del título cambiario cuando ello sea
preciso para hacer posible la aplicación de las citadas leyes dictadas en
cumplimiento o en ejercicio de la Constitución misma.
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Confirmando tal interpretación, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación tiene establecido, refiriéndose a la ejecución de pagarés, que
“…la defensa del derecho….const itucional no puede ser desechada con
base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los
derechos…que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su
reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consistencia y
alcance (Fallos 311:1397, considerando 6° y su cita), doctrina que
prevalece sobre el argumento de que el examen de la causa excedería el
limitado ámbito del juicio ejecutivo…” (conf. CSJN, 4/5/1995, Z.62 XXVI
“Zuteco S.A. c/ Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de
ejecución”, Fallos 318:838, considerando 7°).
Bien se ve, la doctrina del Alto Tribunal es clara en cuanto a
que la “abstracción cambiaria” no es obstáculo para la indagación de la
relación fundamental o causal cuando ello sea necesario para hacer efectiva
la defensa de un derecho constitucional o de las leyes dictadas en
cumplimiento o ejercicio de la Constitución Nacional.
Pues bien, partiendo de la base de que los derechos del
consumidor tienen específico fundamento en la Carta Magna (art. 42) y de
que, consiguientemente, la ley 24.240 y sus reformas, sin ser federal, hace
al ejercicio de la Constitución misma (conf. Bueres, A. y Highton, E.,
Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinal y
jurisprudencial, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2005, t. 3-B, ps.
407/408; Farina, J., Relación de consumo - a propósito del art. 42 de la
Constitución Nacional, JA 1995- I, p. 886), resulta claro que la “abstracción
cambiaria” no puede erigirse en obstáculo para impedir la efectividad de
tales derechos en la medida reglamentada por la ley mencionada (art. 28 de
la Constitución Nacional).
Y esto es lo que ocurre, precisamente, a propósito de las
declaraciones de incompetencia a las que se refiere este acuerdo plenario,
toda vez que la indagación causal, dejando de lado la abstracción cambiaria
propia de los títulos ejecutados, se justifica plenamente para hacer efectiva
una real y no ilusoria posibilidad de acceso a la justicia del consumidor
financiero o bancario (art. 18 de la Carta Fundamental) no dificultada,
estorbada o impedida por razón de la distancia que pudiera existir entre su
domicilio real y la circunscripción judicial en la que tramita el pleito que lo
involucra como parte, ya que a ello apunta, sin dudas, el nuevo art. 36, in
fine, de la ley 24.240, siendo tal su ratio legis y dando cuenta esa solución
legislativa de una de las expresiones positivas más sensibles de la especial
protección que la Constitución Nacional acuerda a los consumidores en
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cuanto a recibir “…condiciones de trato equitativo y digno…” (art. 42 de la
Carta Fundamental).
En tal sentido, y para comprender definitivamente por qué la
“abstracción cambiaria” debe ceder ante la especial indagación causal
indicada, conviene recordar que los derechos del consumidor son una
especie del género “derechos humanos” (conf. Ghersi, C. y otros, Derecho y
responsabil idades de las empresas y consumidores, Ediciones Organización
Mora Libros, Buenos Aires, 1994, ps. 22/23) o, más particularmente, un
“derecho civil constitucionalizado” (conf. Lorenzetti, R., Consumidores,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 45), y puesto que un principio basilar
en la materia es, justamente, el de asegurar al consumidor el acceso a la
justicia de manera fácil y eficaz, lo cual debe entenderse inclusive como
una exigencia de orden público (conf. Uzal, M., La protección al
consumidor en el ámbito de la ley internacional: la ley aplicable y la
jurisdicción competente, en Academia Judicial Internacional, “Relaciones
de Consumo, Derecho y Economía”, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 163, espec.
ps. 189/190), la interpretación judicial no puede ser otra que la indicada,
consistente en dar prelación al derecho constitucionalmente protegido de
modo expreso, por encima del que tiene simple fundamento de derecho
común. Es que el derecho del consumidor presenta las características de un
microsistema con principios propios, inclusive derogatorios del derecho
privado tradicional (conf. Lorenzetti, R., Consumidores, cit., p. 59).
Si así no se lo entendiera, si la “abstracción cambiaria” se
constituyera en un valladar a la indagación causal antes referida, el efecto
directo sería -en los incontables casos en los que fuera posible constatar
que el consumidor financiero es arrancado de la circunscripción judicial
correspondiente a su domicilio real para llevarlo a litigar en extraña y
seguramente alejada jurisdicción- una negación de su derecho, de raíz
constitucional, reglamentado en el art. 36, in fine, de la ley 24.240, o lo que
es lo mismo decir, una negación a un real, efectivo, fácil y eficaz acceso a
la justicia, convalidándose la distorsión que el constituyente y el legislador
han querido evitar, con desprecio de la conclusión jurídica a la que
necesariamente conduce el análisis del rango de las normas implicadas.
De ahí, entonces, la pertinencia de no hacer de la
“abstracción cambiaria” un componente pétreo de la interpretación jurídica,
refractario a la aplicación misma de la Constitución Nacional o de una ley,
como es la 24.240, dictada en ejercicio del texto constitucional, que
reglamenta derechos de superior jerarquía a los regulados por la legislación
cambiaria.
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4º) Que la necesidad de dejar de lado la “abstracción
cambiaria” se justifica, además, para evitar un fraude a la ley.
Conocido es nuestro país y en el extranjero que en las
operaciones financieras para el consumo o de crédito para el consumo, las
entidades suelen incluir una cláusula que establece la obligación para el
prestario de librar, en el mismo momento de la formalización de un
préstamo u operaciones crediticias semejantes, un pagaré a la vista,
generalmente en blanco, y a la orden de la entidad bancaria prestamista, en
garantía de la obligación contraída y como instrumento de ejecución a su
vencimiento (conf. Laguinge, E., El abuso en la contratación bancaria y la
protección de la ley de defensa del consumidor, en la obra colectiva
coordinada por Tinti, G., “El abuso de los contratos”, Editorial Ábaco,
Buenos Aires, 2002, p. 157, espec. ps. 185/186).
Operaciones de este género responden a una estrategia que
pretende lograr los siguientes objetivos: i) eliminar el control del deudor a
la hora de liquidarse la deuda, de suerte que el banco puede completar el
pagaré con la cantidad que juzgue pertinente, sin necesidad de rendir
cuentas a nadie si hace una liquidación de modo distinto al pactado en el
contrato y el saldo resultante es superior al que aparece en la cuenta abierta
al deudor; ii) ahorrar explicaciones al deudor, pues la entidad financiera no
tiene por qué notificarle el importe de la cantidad exigible; iii) romper el
equilibrio del contrato e invertir la carga de la prueba en perjuicio del
prestatario, límites que la Ley de Defensa del Consumidor impone a la
autonomía del banco y que éste viola; y iv) dar al pagaré un uso que no es
el previsto en la ley cambiaria, pero que reporta sustanciosos beneficios
económicos para el banco.
Tal estrategia, se ha dicho, es una práctica repugnante que
hiere el más elemental sentido de justicia y cuya única meta es el fraude a
la ley (conf. Raposo Fernández, J., Las cláusulas abusivas en el préstamo y
créditos bancarios, La Ley España, 19/11/96, p. 9, citado y compartido por
Nieto Carol, U., Condiciones en los contratos bancarios de crédito y
protección del consumidor, en la obra colectiva “Crédito al consumo y
transparencia Bancaria”, Consejo General del Poder Judicial – Consejo
General de los Colegios de Oficiales de Corredores de Comercio, Civitas,
Madrid, 1998, ps. 558/559).
Pues bien, a mi modo de ver, dentro de la misma estrategia
de avasallamiento de los derechos del consumidor crediticio, se ubica la
situación fáctica que plantean los casos que han dado lugar a la presente
convocatoria plenaria, pues ella también está preordenada para obtener un
resultado en fraude a la ley que, como se dijo, debe ser evitado dejado de
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lado la “abstracción cambiaria” ya que esta última es, precisamente, el
vehículo utilizado para tal fin espurio.
Lo que sigue explicará esto último.
(a) La nulidad establecida por el art. 36, in f ine, de la ley
24.240 está claramente fundada en la ilicitud del objeto concerniente al
pacto de prórroga de competencia que dicha disposición menciona. En
efecto, el legislador ha entendido que, en una relación de consumo
financiero o bancario, no tiene objeto lícito el acuerdo que prorroga la
competencia a favor de una circunscripción judicial distinta de la que
corresponda al domicilio real del consumidor. La invalidez radica en la
prohibición del objeto y consiguiente ilicitud del pacto de foro
prorrogando, dando lugar, entonces, a un acto nulo, de nulidad absoluta
(arts. 953 y 1044, cláusula segunda, del Código Civil); nulidad que es
parcial, pues solamente afecta a dicho pacto y no a todo el acto en el que se
inserta (art. 1039 del Código Civil).
Tal nulidad tiene, obviamente, una doble connotación, pues
no solo le permite al consumidor proponer una demanda en la
circunscripción judicial correspondiente a su domicilio real, cualquiera sea
el correspondiente a la sede social de la entidad bancaria o financiera
demandada; sino que también, y particularmente, le asegura que las
obligaciones que nacieron de la relación de consumo financiero o bancario
que lo vincula, no le sean judicialmente reclamadas en una circunscripción
judicial que no fuese la que corresponde a su domicilio real.
En el sub examine, interesa esto último, o sea, que el
cumplimiento de las obligaciones que reconocen causa en la relación de
consumo financiero o bancario, no se demanden al consumidor en una
circunscripción judicial ajena a la de su domicilio real.
(b) Ahora bien, es indudable que este último propósito que el
legislador fijó para operar frente a reclamos formalmente sustentados en
“operaciones financieras para el consumo y en las de crédito para el
consumo”, esto es, cuando el reclamo contra el consumidor se sustenta en la
“relación fundamental” aprehendida por el art. 36 de la ley 24.240, no
podría válidamente ser eludido y, por ello, debería mantenérselo, cuando la
demanda contra el consumidor se basa en títulos cambiarios librados con
ocasión de esa misma “relación subyacente” (normalmente con función de
garantía), ya que la deuda que instrumentan tales documentos, no es distinta
de la deuda que emana de la operación fundamental. Por el contrario, la
deuda es la misma, porque también lo es la causa del débito documentado
en tales títulos cambiarios.
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En efecto, en nuestro derecho, como en muchas otras
legislaciones, la creación de un título cambiario no modifica la relación
subyacente, ni causa novación en ella (art. 813 del Código Civil; Dassen, J.,
Efectos de la emisión de un título cambiario sobre la relación jurídica
originaria, en “Estudios de Derecho Privado y Procesal Civil”, Abeledo-
Perrot, Buenos Aires, 1959, p. 233 y ss.).
De ahí, entonces, que la causa de la obligación cartular sea la
misma que la de la relación subyacente (conf. Ferri, G. I titol i di credito, en
la obra “Trattato di Diritto Civile Italiano”, dirigido por Vassalli, F.,
UTET, Torino, 1965, vol. VI, t. 3, p. 102, nº 21; Santini, G., L’azione
causale nel diritto cambiario, Cedam, Padova, 1968, ps. 11/12, nº 5). Hay
una causa única que respalda tanto la obligación de pagar la deuda a la que
se refiere la relación fundamental, como la obligación de satisfacer a su
vencimiento el título cambiario (conf. CSJN, 4/5/1995, Z.62 XXVI “Zuteco
S.A. c/ Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de ejecución”,
Fallos 318:838, considerando 9°; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil –
Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1973, p. 43, n° 1781). Es
decir, la deuda que surge del título cambiario es la misma obligación
primitiva, fortificada por la garantía que proporciona aquél (conf. Dabin,
J., La teoría de la causa, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid,
1955, p. 307, nº 278).
Concordantemente, se dice que la obligatio del deudor es
única, y la relación cartular no es más que la vestidura transitoria del
vínculo causal (conf. Cámara, H., Letra cambio y vale o pagaré, Ediar,
Buenos Aires, 1971, t. I, p. 281, n° 65). Puede haber dos acciones, la
cambiaria y la causal, pero no hay dos derechos (conf. Satanowsky, M.,
Estudios de derecho comercial, TEA, Buenos Aires, 1950, t. II, p. 141, n°
4), de modo que la relación cartular tiene un contenido idéntico al del
negocio fundamental (conf. Messineo, F., I titol i di credito, Cedam,
Padova, 1964, t. I, p. 178, nº 82).
Y puesto que, entonces, no hay modificación de la situación
preexistente, sino fijación en el título del contenido de la relación que
emerge de la relación subyacente, correspondiendo inclusive entender a la
creación del título como un acto de simple ejecución de dicho negocio
subyacente (conf. Ferri, G., ob. cit., ps. 94/95, nº 19), con función
meramente recognocitiva de él, al menos entre los obligados inmediatos
(conf. Pavone La Rosa, A., La letra de cambio, Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 1988, p. 44), resulta meridianamente claro que el acreedor financiero
o bancario que, en virtud de la normativa aplicable a la “relación
fundamental” está irremediablemente constreñido a radicar su demanda
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contra el consumidor en la circunscripción judicial que corresponda al
domicilio real de este último, no podría eludir o soslayar esa especial
circunscripción documentando la deuda financiera o bancaria en títulos
cambiarios a fin de ejecutarla en una circunscripción distinta (vgr., la del
domicilio o sede del banco; la del lugar de pago del documento; la del
lugar de su libramiento; etc.), pues ello sería tanto como aprobar un fraude
a la ley, desde que lo que se estaría haciendo en tal caso es perseguir, por
una vía elíptica, un resultado práctico similar al vedado por el art. 36 in
fine de la ley 24.240, norma que es imperativa por ser de orden público (cit.
ley, art. 65).
(c) Al respecto, recuerdo que el fraude a la ley se da, en
efecto, cuando pese a brindarse una apariencia de respeto por la letra de la
norma imperativa o de orden público, de hecho se desvirtúa su finalidad o
se la elude, utilizando otro instrumento legal a modo de “acto de
cobertura”, para conseguir un resultado final análogo o prácticamente
equivalente al prohibido por aquella. Se produce, así, la circumvenire legem
de la que hablaba Paulo (29.D.1,3): contra legem facit , qui id facit quod lex
prohibet, in fraudem vero, qui salvis verbis legis sententiam eius
circumvenit (conf. De Castro y Bravo, F., Compendio de Derecho Civil,
Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1964, p. 127; Espín, D., Manual de
Derecho Civil Español, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, s/f,
t. I, ps. 122/124; Martín Oviedo, J., El acto en fraude a la ley como especie
de acto contrario a la ley, Revista de Derecho Privado, Madrid, enerodiciembre
1967, vol. 51, ps. 304/315; Sols Lúcia, A., El fraude a la ley en
la reciente jurisprudencia, Revista Jurídica de Catalunya, Barcelona, Ilustre
Colegio de Abogados, año LXXXVI, nº 4, 1987, ps. 1024/1038; Lehmann,
H., Derecho Civil – Parte General , Editorial Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1956, vol. 1, p. 283; Messineo, F., Manual de derecho civil y
comercial, Buenos Aires, 1954, t. II, p. 480; Ferrara, F., La simulación de
los negocios jurídicos, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1953,
ps. 79/80; Betti, E., Teoría general del negocio jurídico, Editorial Revista
de Derecho Privado, Madrid, 1959, p. 283; Cariota Ferrara, F., El negocio
jurídico, Aguilar, Madrid, 1956, p. 517/521, nº 129; Acuña Anzorena, A.,
La simulación de los actos jurídicos – diez estudios sobre algunos de su
principales aspectos, Librería y Casa de Jesús Menéndez, Buenos Aires,
1936, ps. 26/33; Mosset Iturraspe, J., Negocios simulados, fraudulentos y
fiduciarios, Ediar, Buenos Aires, 1975, t. II, p. 13, nº 67, y p. 42, nº 80;
Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civi l y leyes complementarias,
comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1982, t. 4, ps.
430/431; Rivera, J., Instituciones de Derecho Civil – Parte General,
10
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. II, p. 880, n° 1451; Cifuentes, S.,
Negocio jurídico, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 675, n° 326; Guastavino,
E., La seguridad jurídica y algunos aspectos del fraude a la ley, en
Estudios en homenaje a la Dra. María A. Leonfanti, U.C.A., Rosario, 1982,
p. 284/291; Peralta Reyes, V., Fraude a la ley y fraude a los acreedores,
LL 2006-D, p. 889;art. 8 del Proyecto de Código Civil del año 1998).
En este sentido, y parafraseando a Manuel Albaladejo, sería
contradictorio pensar que prohibido por la ley un resultado -en el caso, la
prórroga de competencia a favor de circunscripción judicial distinta de la
del domicilio del consumidor para entender en la acción causal de cobrose
permitiese, a la vez, alcanzarlo por otra vía -en el caso, a través del
libramiento de títulos cambiarios ejecutables en la circunscripción
correspondiente al lugar de libramiento, de pago o del domicilio del
ejecutante- pues ello sería tanto como pensar que se prohíbe, diríamos, la
infracción a cara descubierta, y se permite la solapada, que es aún más
censurable (conf. Albaladejo, M., Derecho Civil , Librería Bosch, Madrid,
1970, t. I, p. 129).
La presencia de ese fraude a la ley, demuestra la necesidad
de dejar de lado la “abstracción cambiaria”.
5º) Que, a todo evento, entiendo que puede llegarse a un
resultado interpretativo idéntico al anterior, a partir de la exégesis de la
propia legislación cambiaria y de la procesal aplicable, comprobándose con
ello que ni una ni otra sufren agravio.
Veamos.
Siendo la causa de la obligación cartular la misma que la de
la relación subyacente y manteniendo ella intacta su eficacia inter partes,
es decir, entre las partes inmediatas del nexo cartular, que también lo son
de la apuntada relación fundamental (conf. Ferri, G. ob. cit., p. 102, nº 21),
en la hipótesis especial examinada no es dudoso que el consumidor que
hubiera librado títulos cambiarios con ocasión de una relación fundamental
de consumo financiero o bancario (vgr. pagarés que documentan la deuda
contraída por un mutuo), está en condiciones de oponer, frente a la
ejecución de tales títulos cambiarios, una excepción ex causa fundada en la
regla del art. 36 in fine de la ley 24.240, esto es, basada en la imposibilidad
de que sea llevado a litigar a una circunscripción judicial distinta de la que
corresponde a su domicilio real, pues si ello es prohibido cuando se lo
demanda con sustento en la acción causal surgente de la relación
fundamental, no debe lógicamente ser diferente cuando se lo demanda con
base en la acción cambiaria que nace de los títulos cartulares, toda vez que
la deuda documentada en ellos, como se dijo, es la misma que la que emana
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de la relación fundamental, existiendo una unidad en la causa de la
obligación cuya licitud o ilicitud, alcances y restricciones, no puede verse
sino de un mismo modo, unívocamente, en ambos casos.
Es que la acción cambiaria, entre las partes inmediatas,
encuentra no solo su fundamento en la relación fundamental, sino también
“sus límites”, los cuales pueden hacerse valer mediante la oposición de la
correspondiente excepción (conf. Pavone La Rosa, A., ob. cit., ps. 46/47).
En otras palabras, los límites o restricciones que alcanzan a la relación
fundamental, se reflejan necesariamente en la relación cambiaria, por lo
cual, allí donde en la relación fundamental hay ilicitud, también la habrá
necesariamente en la relación cambiaria. De donde se sigue, en cuanto aquí
interesa, que la ilicitud causal representada por la prohibición de llevar al
consumidor a litigar fuera de la circunscripción judicial correspondiente a
su domicilio real, se traslada a la relación cambiaria, fijando también en
esta última igual prohibición.
Por cierto, el principio de “abstracción cambiaria” no forma
óbice a esa traslación y fijación, ello al menos cuando de obligados
inmediatos se habla.
En efecto, la “abstracción cambiaria” sólo se considera en
cuanto el título entra en circulación, es decir, cuando coloca en vinculación
a dos personas no alcanzadas por la relación subyacente o fundamental, que
no han contratado entre ellas, encontrándose una frente a otra por la sola
virtud del título (arg. art. 212 del Código de Comercio; conf. Casals
Colldecarrera, M., Estudios de oposición cambiaria, Editorial AHR,
Barcelona, 1963, ps. 656/660, n° 218; Vivante, F., Tratado de Derecho
Mercantil , Editorial Reus, Madrid, 1936, t. III, p. 140, nº 956; Galgano, F.,
Diritto Civile e Commerciale, Cedam, Padova, 1990, t. 2, ps. 251/252, n°
175; Pavone La Rosa, A., ob. cit., p. 76; De J. Tena, F., Títulos de crédito,
Editorial Porrúa, México, 1956, ps. 62/63; Matienzo, A., su prólogo a
Yadarola, M., ob. cit., pág. XXVI; Gómez Leo, O., Títulos de crédito –
Parte General, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires,
1976, t. I, p. 166).
Por el contrario, entre los obligados inmediatos como son,
por ejemplo, el librador y el primer beneficiario o tomador (el consumidor y
el banco o entidad financiera, para el caso), la “abstracción cambiaria” no
da lugar a un principio absoluto, sino que se desdibuja pues acusa la
influencia de la causa (conf. Bonfanti, M. y Garrone, J., De los t ítulos de
crédito, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1970, t. I, p. 34), al punto que el
deudor cartular puede referir al negocio fundamental (conf. Williams, J.,
Consideraciones sobre la causa en los t ítulos de crédito, Abeledo-Perrot,
12
Buenos Aires, 1966, p. 40, n° 9). Y es que, como dice Vivante, entre los
obligados inmediatos la obligación cambiaria está ligada a la causa de la
que surgió (conf. Vivante, C., ob. cit., t. III, p. 211, n° 1016).
De tal suerte, puesto que la “abstracción” sufre atenuación
entre los inmediatos sujetos del nexo cambiario, que lo son al mismo tiempo
de la relación fundamental, cabe admitir entre ellos las denominadas
excepciones ex causa (conf. Casals Colldecarrera, M., ob. cit., ps. 656/660,
n° 218; De Semo, G., Trattato di Diritto Cambiario, Cedam, Padova, 1963,
p. 112, nº 114, y p. 260, n° 289; Asquini, A., Corso di Diritto Comerciale –
Titoli di Credi to, Cedam, Padova, 1966, ps. 346/348, nº 160, ap. “c”;
Pavone La Rosa, A., ob. cit., p. 611, n° 176; Cámara, H., ob. cit., t. III, p.
358, nº 277; Gualtieri, Giuseppe y Winizky, Ignacio, Títulos circulatorios –
Parte general, Eudeba, Buenos Aires, 1966, p. 142; Benélbaz, H.,
Excepciones en la nueva ley cambiaria, LL 120-1081; Bergel, S.,
Oponibilidad de excepciones causales al tomador inmediato en el proceso
ejecutivo cambiario, LL 120-1081; Fontanarrosa, R., Breves
consideraciones sobre la reforma en materia cambiaria, ED 8-911; Legón,
F., Letra de cambio y pagaré, Ediar, Buenos Aires, 1966, ps. 229/234, nº
92; Fargosi, H., su prólogo a Legón, F, ob. cit., ps. VIII/X; Araya, C.,
Acción y excepciones cambiarias, en Jornadas sobre Letras de Cambio,
Pagarés y Cheques, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1967, p.
42; Quintana Ferreyra, F., Régimen de las excepciones, en Jornadas…, cit.,
p. 144; Escuti, I., Títulos de crédito, Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 309, n°
97, texto y nota n° 5; Podetti, J., Tratado de las ejecuciones, Ediar, Buenos
Aires, 1968, t. VII-B, ps. 135/140, n° 223).
No ignoro, por cierto, que la admisibilidad de las
excepciones ex causa o personales que autoriza la normativa cambiaria (art.
18 del decreto-ley 5965/63, a contrario sensu) sufre en nuestro derecho,
con general y definida amplitud, el embate que proviene de la legislación
procesal, en cuanto prohíbe discutir la legitimidad de la causa en la vía
ejecutiva de ejercicio de la acción cambiaria, sin distinguir entre los sujetos
obligados (art. 544, inc. 4, del Código Procesal).
Pero sin que sea imperioso adherir a la doctrina que postula
la necesidad de dar prevalencia a la normativa cambiaria por encima de la
legislación procesal, dando ello por resultado la posibilidad de que ceda el
principio de abstracción entre obligados inmediatos con el efecto de hacer
admisible una indagación causal amplia (doctrina que, mayormente, no ha
sido compartida por la jurisprudencia de esta cámara de apelaciones), lo
cierto es que aun desde la perspectiva opuesta a la anterior que, por el
contrario, basándose en el hecho de que al no regular la ley específica el
Poder Judicial de la Nación
13
USO OFICIAL
procedimiento a observar en la ejecución cambiaria (art. 60, decreto-ley
5965/63), afirma la aplicación preeminente de las normas procesales que
disciplinan el juicio ejecutivo, lo cual lleva a negar la posibilidad de
discutir la causa aun entre obligados inmediatos (perspectiva esta que sí es
la ordinariamente seguida por los fallos de esta cámara de apelaciones, así
como también por un sector de la doctrina: Alegria, H., Acción cambiaria y
acción ejecutiva, JA 1966-III, p. 23; Fernández, R., Ejecución cambiaria
(inoponibilidad de las llamadas excepciones causales), LL 135-1653;
Vergara del Carril, D., Discusión de la causa de la causa de la obligación
entre obligados directos en la acción cambiaria ejecutiva, RDCO, t. 1969,
p. 299; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias,
comentados y concordados, Depalma, Buenos Aires, 1965, t. IV, ps.
368/370, nº 486; Fenochietto, R. y Arazi, R., Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 765; etc.), aun
desde esta última perspectiva, digo, correspondería hacer, cuanto menos, la
salvedad del supuesto de presencia de una causa ilícita porque, viniendo a
menos por razón de esta última el negocio subyacente (bien que
parcialmente en el caso que nos ocupa), la relación cambiaria también se ve
afectada con igual intensidad entre los obligados inmediatos (conf. Bonelli,
G., Della cambiale, dell ’asegno bancario e del contratto di conto corrente,
en “Comentario al Codice di Commercio” redactado por E. Bensa, A.
Brunetti, C. Brusa y otros, Casa Editrice Doctor Francesco Vallardi,
Milano, 1914, vol. III, ps. 609/610, n° 320; en igual sentido: Casals
Colldecarrera, M., ob. cit., ps. 603/607, n° 209).
Es que, como lo enseñó un antiguo fallo plenario, siguiendo
fundamentalmente al voto del juez Argentino G. Barraquero, en el concepto
legal de las excepciones de falsedad o inhabilidad de título, no se
comprende la causa ilícita, desde que ella no podría fundar ningún derecho
digno de tutela, menos cuando se contraría leyes de orden público tal como
lo expresa el art. 502 del Código Civil, pudiendo su existencia, entonces,
alegarse si aparece implicado un caso de nulidad absoluta o de afectación
de garantías constitucionales (conf. CCiv. en pleno, 21/8/1944, “Fiorito
Hnos. y Bianchi c/ Correa Nuñez, Aniceta”, LL t. 35, p. 632 y JA 1944- III,
p. 455; Cámara, H., ob. cit., t. III, p. 361; Busso, E., Código Civil Anotado,
Ediar, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 201, n° 243).
Ello, se insiste, exclusivamente entre obligados inmediatos
(conf. Cámara, H., ob. cit., t. III, p. 363; Zaefferer Silva, O., Letra de
cambio, Ediar, Buenos Aires, 1952, t. I, p. 551, n° 397; Candian, A.,
Insti tuciones de Derecho Privado, UTEHA, México, 1961, p. 296), con la
14
comprensión conceptual que de ellos se pondrá de relieve en el
considerando 8º in f ine.
Pues bien, el fraude a la ley que significa emitir títulos de
crédito para asegurar al acreedor bancario o financiero una acción de cobro
en circunscripción judicial ajena a la del domicilio real del consumidor,
constituye una causa ilícita que, consiguientemente, debe abrir paso a la
admisión de una excepción ex causa o personal con la finalidad antes
indicada de denunciarla y provocar el desplazamiento del litigio a la única
circunscripción judicial permitida por el legislador.
En este orden de ideas, cabe recordar que la interrelación
entre causa ilícita y fraude a la ley no es discutible. A ella alude
específicamente el Código Civil italiano al declarar que se reputa ilícita la
causa cuando el “acto de cobertura” constituye el medio para eludir la
aplicación de la ley imperativa (art. 1344). Entre nosotros, lo mismo enseña
Eduardo Busso, siguiendo a Louis Josserand, al decir que la teoría del
fraude es tributaria de la teoría de la causa, pues el acto fraudulento
importa siempre desviar a finalidades distintas de las legales el poder
jurídico que la ley reconoce a un sujeto en determinadas situaciones, y la
desviación en cuanto quede orientada hacia un fin ilícito encuadra en la
causa ilícita (conf. Busso, E., ob. cit., t. III, p. 180, n° 58; Josserand, L.,
Los móviles de los actos jurídicos de derecho privado, editorial José M.
Cajica Jr., México, 1946, ps. 204/205, n° 190). En el mismo sentido, Héctor
Lafaille expresa que el principio recogido por el art. 502 del Código Civil
se aplica sea en el caso de violarse ostensiblemente una disposición
imperativa o prohibitiva, como en el de emplearse ardides o subterfugios
para alcanzar el mismo resultado in fraudem legis (conf. Lafaille, H.,
Derecho Civil – Tratado de las Obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947,
vol. I, p. 45, n° 40).
Luego: lo que en definitiva estaría viabilizando la aludida
excepción ex causa sería la denuncia misma del fraude a la ley -o de una
causa ilícita, como se dijo- consistente en valerse de la abstracción
cambiaria, como medio de cobertura para lograr un resultado práctico
prohibido por el art. 36 in fine de la ley 24.240. Y contra ello, desde mi
punto de vista, no cabría disquisición alguna fundada en que la causa ilícita
referida por el art. 502 del Código Civil se vincularía no al objeto del acto
como lo entiende caracterizada doctrina (conf. Barcia López, A., La causa
ilícita en las obligaciones y en los actos jurídicos, Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 1966, ps. 53; Salvat, R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil
Argentino, TEA, Buenos Aires, 1952, t. I, p. 65, n° 48 “a”), sino como lo
piensan otros autores a su móvil o, dicho de otro modo para el caso, al fin
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determinante de la actividad consistente en promover la acción cambiaria
ante juez incompetente para violar la norma de orden público que lo prohíbe
(es decir, una ilicitud de la causa final: conf. Colmo, A., De las
Obligaciones en general, Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez,
Buenos Aires, 1920, ps. 7/8, n° 9; Lafaille, H., ob. cit., loc. cit.; Busso, E.,
ob. cit., t. III, p. 174, n° 6), pues aun prescindiendo de la idea de que la
causa final ilícita hace también ilícito el objeto del acto (véase en este
sentido: Llambías, J., ob. cit., t. I, ps. 63/64, n° 44, texto y nota n° 118),
bien puede afirmarse que es perfectamente viable que se invaliden aquellos
actos mediante los cuales sus autores pretenden la realización de fines
ilícitos, pues las categorías jurídicas que la ley pone a disposición de los
particulares para el ejercicio de su voluntad jurídica, no pueden utilizarse
sino bajo el impulso de móviles apropiados y en vista de la realización de
fines lícitos (conf. Garibotto, J., La causa final del acto jurídico, Abeledo-
Perrot, Buenos Aires, 1985, p. 74).
En tales condiciones, no desplazar la abstracción cambiaria
mediante la admisión de la citada excepción ex causa tendente a poner en
evidencia tal causa ilícita, dando preeminencia en lugar de ello a la norma
procesal que impide indagar la legitimidad de la causa, sería tanto como
dejar indemne el fraude a la ley, confiriendo al art. 544, inc. 4°, del Código
Procesal un alcance que traduciría una aplicación mecánica de él y fuera del
ámbito que le es propio, haciendo gala de un ciego formalismo incompatible
con el debido proceso adjetivo (conf. CSJN, doctrina del caso “Creditar
S.A. c/ Carfagna, Daniel O. y otra”, sentencia del 30/4/96, Fallos 319:625),
al par que implicaría hacer prevalecer una norma ritual local sobre la ley de
fondo, lo que es contrario a derecho (art. 21 de la ley 48).
Destaco, en fin, que la respuesta no cambiaría por el hecho
de que el título cambiario posea una cláusula expresa de prórroga de
competencia a favor de la circunscripción judicial del domicilio del
ejecutante o parecida, pues semejante cláusula, por las mismas razones
antedichas, no podría tener en dicho documento una validez que no se le
reconoce en la relación fundamental, posibilitando ello, consiguientemente,
la admisión de la misma excepción ex causa. Y tampoco la cambiaría la
ausencia de prueba sobre la intencionalidad de eludir la ley imperativa, ya
que basta la vulneración objetiva de ella (conf. Acuña Anzorena, A., ob.
cit., ps. 28/29; Rivera, J., ob. cit., t. II, p. 883, n° 1454).
6º) Que independientemente de la posibilidad que tiene el
consumidor de articular una excepción ex causa para denunciar el fraude a
la ley (la causa ilícita) antes mencionado, tiene el juez la facultad, y más
aún el deber, de actuar de oficio a fin de privar de efectos al “acto de
16
cobertura” y restablecer el imperio de la regla de orden público, atributiva
de competencia, resultante del art. 36 in f ine de la ley 24.240.
En efecto, la actuación de oficio del juez se justifica
plenamente sea bajo la idea del fraude a la ley (conf. Mosset Iturraspe, J.,
ob. cit., t. II, ps. 114/115, nº 100), sea bajo la idea de estar en juego una
ilicitud causal por oposición a normas legales de orden público (conf. Puig
Peña, F., Introducción al derecho civil español , común y foral , Bosch,
Barcelona, 1942, p. 509; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 2, p. 569,
n° 15).
Ahora bien, tal actuación de oficio no habría de llegar al
extremo, por supuesto, de la nulidad completa del “acto de cobertura”, esto
es, al extremo de la invalidez del pagaré o título cambiario ejecutado, sino
simplemente a negar la posibilidad de que su cobro sea perseguido en
circunscripción judicial distinta de la correspondiente al domicilio real del
consumidor, debiendo tenerse por no escrita, en su caso, cualquier cláusula
de prórroga de competencia que el documento pudiera reproducir.
Es que la comprobación de la existencia de fraude a la ley
debe llevar en casos como el sub examine al sometimiento del “acto de
cobertura” a la regla que emanan de la ley imperativa o de orden público
que se ha intentado defraudar (conf. De Castro y Bravo, F., ob. cit., p. 130;
Rivera, J., ob. cit., t. II, p. 882; Peralta Reyes, V., ob. cit., loc. cit., texto y
notas n° 23 y 24), lo cual reconduce, simple y naturalmente, a una
declaración de incompetencia a favor de la judicatura actuante en la
circunscripción judicial del domicilio real del consumidor ejecutado.
Corresponde observar, de otro lado, que el apuntado deber
que tienen los jueces de actuar de oficio tiene sustento en razones análogas
a las señaladas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica
Europea, con sede en Luxemburgo, en el caso “Oceano Grupo Editorial
S.A.”, sentencia del 27 de junio de 2000, que lucen perfectamente
aplicables mutatis mutandi al supuesto aquí estudiado.
Se discutió en ese precedente, en efecto, si los jueces tenían
posibilidad de declarar de oficio la nulidad de cláusulas que atribuían
competencia a los tribunales de una ciudad (Barcelona) en la que no estaban
domiciliados los consumidores demandados, pero sí en donde se encontraba
el domicilio social de las empresas profesionales demandantes; y, más
específicamente, si el plexo normativo de protección al consumidor
permitía al juez apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula al
realizar la valoración previa a la admisión a trámite de una demanda, o sea,
antes de ordenar su notificación.
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USO OFICIAL
Al fallar, el indicado tribunal europeo precisó que “…Una
cláusula de esta naturaleza, cuyo objeto consiste en atribuir
competencia…a un órgano jurisdiccional en cuyo territorio se halla el
domicilio del profesional, impone al consumidor la obligación de someterse
a la competencia exclusiva de un Tribunal que puede estar lejos de su
domicilio, lo que puede hacer más dificultosa su comparecencia. En los
casos de litigios de escasa cuantía, los gastos correspondientes a la
comparecencia del consumidor podrían ser disuasorios y dar lugar a que
éste renuncie a interponer recurso judicial y a defenderse. Una cláusula de
esta índole queda así comprendida en la categoría de aquellas que tienen
por objeto o por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones
judiciales o de recursos por parte del consumidor (…) En cambio, ésta
cláusula permite al profesional agrupar todos los procedimientos
contenciosos correspondientes a su actividad profesional en el Tribunal en
cuyo territorio se encuentra su domicilio, lo que faci lita la organización de
su comparecencia, al mismo tiempo que hace que ésta sea menos
gravosa…” (considerandos 22 y 23).
Asimismo, más adelante, dijo: “…En cuanto a la cuestión de
si un Tribunal, al que se haya sometido un litigio relativo a un contrato
celebrado entre un profesional y un consumidor, puede apreciar de oficio el
carácter abusivo de una cláusula de dicho contrato, es preciso recordar
que el sistema de protección…se basa en la idea de que el consumidor se
halla en situación de inferioridad respecto del profesional, en lo referido
tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información,
situación que lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano
por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (…) El
objetivo…que obliga…a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los
consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la
obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas
cláusulas. En l itigios cuya cuantía es a menudo escasa, los honorarios del
abogado pueden a menudo resultar superiores a los intereses en juego, lo
cual puede disuadir al consumidor de defenderse ante la aplicación de una
cláusula abusiva. Si bien es cierto…las reglas de procedimiento permiten a
los particulares defenderse a sí mismos en tales litigios, existe un riesgo no
desdeñable de que, debido, entre otras cosas, a la ignorancia, el
consumidor no invoque el carácter abusivo de la cláusula que se esgrime en
su contra. De ello se deduce que sólo podrá alcanzarse una protección
efect iva del consumidor si el juez…está facultado para apreciar de oficio
dicha cláusula (…) Por otra parte…, el sistema de tutela instaurado…se
basa en la idea de que la situación de desequi librio entre el consumidor y
18
el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva,
ajena a las partes del contrato (considerandos 25, 26 y 27).
Cabe observar que la situación fáctica examinada por la
citada corte europea, es sustancialmente similar a aquella sobre la que ha
querido operar el legislador argentino al sancionar la ley 26.361 y
modificar el texto del art. 36 de la ley 24.240.
En efecto, como lo observan Vázquez Ferreyra y Avalle, la
apuntada norma pretende poner fin a una práctica habitual en la materia,
cual es la de establecer en los contratos la competencia del tribunal
correspondiente al domicilio de la casa central del proveedor, debiendo
muchas veces el consumidor que quería accionar judicialmente contra el
mismo entablar la acción en extraña jurisdicción, con las dificultades y
mayores costos que ello implica, así como en el caso que resultaba
demandado y debía ejercer su defensa en una localidad extraña (conf.
Vázquez Ferreyra, R. y Avalle, D., Reformas a la ley de defensa de los
consumidores y usuarios, LL 2008-F, p. 1374, cap. III, n° 15).
Ciertamente, se bastardearía el propósito perseguido por el
legislador de la ley 26.361 de poner fin a tal nefasta práctica, si no se
permitiera a los jueces actuar de oficio con el objeto de dejar de lado el
“acto de cobertura” mediante el cual se la pone en ejecución.
En fin, la actuación de oficio en el marco del actual texto del
art. 36 de la ley 24.240 ha sido admitida por la doctrina nacional
especializada (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de defensa del
consumidor, comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009. t. I, ps.
437/438; Saux, E., Tutela del consumidor en las operaciones de venta a
crédito, RDPC, t. 2009-1 [consumidores], p. 153, espec. ps. 181/182).
Es también la solución que apoya, para idéntico ámbito, la
doctrina española (conf. Azparren Lucas, A., Protección procesal del
consumidor a crédi to, reg. en la obra colectiva “Crédito al consumo y
transparencia Bancaria”, Consejo General del Poder Judicial – Consejo
General de los Colegios de Oficiales de Corredores de Comercio, Civitas,
Madrid, 1998, p. 359 y sgtes., espec. ps. 368/371).
7º) Que el presente plenario interroga acerca de si es posible
“inferir” de la sola calidad de las partes la subyacencia de una relación de
consumo en las ejecuciones de títulos cambiarios de que se trata.
Entiendo que no solo es posible inferirlo, sino que, antes
bien, cabe presumirlo.
Me explico.
Las presunciones hominis o judiciales, ya conocidas en el
procedimiento formulario romano y que podían bastar para determinar la
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USO OFICIAL
convicción del magistrado (conf. Maynz, C., Curso de Derecho Romano,
Jaime Molinas Editor, Barcelona, 1892, t. I, p. 617, nota n° 45; Iglesias, J.,
Derecho Romano, Ariel, Barcelona, 1958, p. 212), son las que partiendo de
un hecho conocido y valorándolo a la luz de las reglas generales de
experiencia, conducen al juez al convencimiento de la existencia de un
hecho desconocido (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Abeledo-
Perrot, Buenos Aires, 1986, t. V, p. 451, n° 665). En otras palabras, son las
que quedan abandonadas a las luces y a la prudencia del magistrado, según
la antigua definición del art. 1353 del Código Civil francés, aceptada
igualmente en textos clásicos (conf. Escriche, J., Diccionario razonado de
legislación y jurisprudencia, Librería de la vda. de C. Bouret, París-
México, 1912, p. 1379).
La doctrina coincide en que las presunciones hominis o
judiciales son especialmente aplicables cuando se trata de probar un fraude
a la ley (conf. Colin, A. y Capitant, H., Curso elemental de derecho civil,
Editorial Reus, Madrid, 1924, t. 3, p. 460). Es que el fraude a la ley se debe
poder denunciar por todos los medios posibles, ya que va contra el orden
público: fraus omnia corrumpit (conf. Josserand, L., Derecho Civil, EJEA,
Buenos Aires, 1950, t. II, vol. I, p. 160, n° 216).
Lo desarrollado por este voto en los considerandos anteriores
ha partido, precisamente, de la base de presumir, con presunción hominis, la
subyacencia en las ejecuciones cambiarias de que se trata de una relación de
consumo aprehendida por el art. 36 de la ley 24.240, habida cuenta la
calidad de las partes involucradas en los correspondientes juicios
ejecutivos.
Es que a no otra cosa que a tal presunción cabe llegar
partiendo de la simple comprobación de que, en las ejecuciones que han
dado lugar a las declaraciones de incompetencia de que se ocupa este
acuerdo plenario, quien aparece como parte ejecutante siempre es una
entidad bancaria o financiera, personas que por definición legal realizan
intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros
(art. 1°, ley 21.526), lo cual comprende inexorablemente a las operaciones
financieras para el consumo y de crédito para el consumo del art. 36 de la
ley 24.240.
Por lo demás, quien se vincula con un banco o una entidad
financiera es, ordinariamente, un cliente que, en cuanto tal, debe ser
considerado un consumidor amparado por el art. 42 de la Constitución
Nacional y por la ley 24.240 (conf. Mosset Iturraspe, J., El cliente de una
entidad financiera –de un banco- es un consumidor tutelado por la ley
24.240, JA 1999- II, p. 841; Stiglitz, R., Últ imas resistencias contra la
20
protección del consumidor, JA 1999-II, p. 843; Farina, J., Defensa del
consumidor y del usuario, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 103 y ss.;
Paolantonio, M., El control judicial de las cláusulas predispuestas y un
fallo ejemplar, ED 176-458; Vázquez Ferreyra, R., Cuenta corriente
bancaria, contratos de adhesión y tutela del consumidor, ED 177-237;
Gerscovich, C., Bancos, clientes y protección de los consumidores, JA
1999- II, p. 973; Barbier, E., Contratación bancaria. Consumidores y
usuario, Buenos Aires, 2000, p. 40; Moeremas, D., Contratación bancaria y
ley de defensa de los consumidores, LL 1997-E, p. 1267; Villegas, C.,
Contratos mercantiles y bancarios, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 113), tanto
más si se trata de persona de existencia física (conf. Zentner, D., La
protección del consumidor en las operaciones de crédito, LL del 2/7/10,
nota al fallo de la CNCom. Sala E, 26/8/09, “Compañía Financiera
Argentina S.A. c/ Castruccio, Juan Carlos”).
Existe, pues, marcada precisión, gravedad y concordancia en
los términos del art. 163, inc. 5°, del Código Procesal, a los fines de
habilitar la indicada presunción hominis. En ese marco, no es dudoso que se
puede “inferir” -para utilizar la palabra seleccionada por la convocatoria- la
existencia de una relación subyacente de consumo.
8°) Que, a esta altura, no es ocioso aclarar que cuando en
este voto se ha aludido a la admisibilidad “entre partes inmediatas” de una
excepción ex causa al alcance del consumidor para denunciar que ha sido
demandado en circunscripción judicial que no es la que corresponde a su
domicilio real, como asimismo a la posibilidad de que, en la misma
situación de inmediatez subjetiva, el juez declare de oficio su
incompetencia fundado en el art. 36 in fine de la ley 24.240, el suscripto ha
tenido en cuenta tanto el caso en que la letra de cambio o pagaré ejecutado
hubiese sido librado con ocasión de un contrato que tuvo por objeto la
concesión misma del crédito (es decir, cuando el objeto del consumo es el
crédito otorgado), cuanto la hipótesis en que la concesión del crédito se
hizo para financiar una adquisición de un bien o servicio por el consumidor,
apareciendo, entonces, no solo la figura del financista, sino también la del
proveedor de ese bien o servicio adquirido, resultando ambos negocios (la
venta y la financiación) ligados por una conexidad contractual.
Tal modo de ver las cosas, lo aclaro, está de acuerdo con los
lineamientos del derecho comparado.
En efecto, el Consejo de la Comunidad Económica Europea,
ha sancionado la Directiva 87/102 sobre “Aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
Miembros en materia de Crédito al Consumo” (modificada por las
Poder Judicial de la Nación
21
USO OFICIAL
Directivas 90/88/CEE y 98/7/CEE). En los considerandos de esa Directiva
se lee que “…aquellos Estados miembros que permitan a los consumidores
utilizar letras de cambio, pagarés o cheques en relación con los contratos
de crédi to deberían garantizar que el consumidor esté suficientemente
protegido al utilizar tales instrumentos…”. Y, más específicamente, el art.
10 de esa Directiva comunitaria prescribe que “…Aquellos Estados
miembros que, con respecto a los contratos de crédito, permitan al
consumidor; a) pagar mediante letras de cambio o pagarés; b) conceder
una garantía mediante letras de cambio, pagarés o cheques, asegurarán la
adecuada protección del consumidor cuando haga uso de dichos
instrumentos en los casos indicados…”, uno de los cuales es el del crédito
concedido para la adquisición de bienes (art. 7). En otras palabras, existe
un deber comunitario de proteger al consumidor frente a la utilización que
hiciera de los mencionados títulos de crédito con ocasión de contratos de
crédito o de financiación para el consumo.
Pues bien, con la intención de incorporar dicha Directiva
comunitaria a su derecho nacional, España sancionó la ley 7/1995 de
“Crédito al Consumo” (23/3/1995) que ofrece una respuesta, como se dijo,
conteste con el criterio expuesto más arriba.
Según se expresa en sus considerandos, la citada ley 7/1995
establece “…preceptos que afectan y modulan el régimen de
perfeccionamiento, eficacia y ejecución de los contratos, en materias
reguladas por los Códigos Civil y de Comercio…, y a las excepciones
cambiarias, reguladas en la Ley 19/1985 de 16 julio, Cambiaria y del
Cheque…”. Asimismo, se expresa en tales considerandos que la protección
dada por la ley a los tomadores de crédito para el consumo “…se refiere
también a la ejecución de los contratos, permitiendo que el consumidor
pueda oponer excepciones derivadas del contrato que ha celebrado no sólo
frente al otro empresario contratante, sino frente a otros empresarios a
quienes aquél hubiera cedido sus derechos o que hubieran estado
vinculados con él para financiar el contrato mediante la concesión de un
crédito al consumidor…”.
En ese orden de ideas, la ley española 7/1995 prescribe en su
art. 12 que si el consumidor se hubiera obligado cambiariamente mediante
la firma en letras de cambio o pagarés, podrá oponer al tenedor las
excepciones que se basen en sus relaciones con el proveedor de los bienes o
servicios correspondientes.
Dicho con otras palabras, de acuerdo a este último precepto,
el consumidor no solo cuenta con la posibilidad de oponer excepciones
causales contra el financista cuando el consumo tuvo por objeto el crédito
22
mismo, sino también cuando el consumo se refirió a un bien o servicio
vendido por un proveedor y su precio se financió con intervención de un
empresario distinto del proveedor (financista), existiendo conexidad
contractual entre ambas operaciones (la venta y la financiación). En este
último caso, la ley española admite que, si con motivo de esa operación de
consumo financiado, el consumidor libró letras de cambio o pagarés, podrá
oponer al tenedor financista de la letra o pagaré las excepciones que se
basan en sus relaciones con el proveedor de los bienes o servicios. Es que,
en tal hipótesis, se entiende que el financiador no es un tercero ajeno a la
relación cambiaria, habida cuenta de que se ha inmiscuido deliberada y
planificadamente en la operación de adquisición, por lo que no puede
acogerse a la protección que resulta de la abstracción cambiaria (conf.
Fernández López, J., Régimen jurídico del crédito al consumo, en la obra
colectiva dirigida por Nieto Carol, U., “Contratos bancarios y
parabancarios”, Editorial Lex Nova, Valladolid, 1998, ps. 268/269; Martí
Sánchez, J., La uti lización de efectos cambiarios en el derecho al consumo,
en el derecho positivo español, en la obra colectiva “Crédito al consumo y
transparencia Bancaria”, Consejo General del Poder Judicial – Consejo
General de los Colegios de Oficiales de Corredores de Comercio, Civitas,
Madrid, 1998, p. 261 y ss.; sobre el tema, véase también: Sánchez Calero,
F., Instituciones de Derecho Mercantil, Mc Graw Hill, Madrid, 1997, t. II,
ps. 102/103).
Cabe observar, en este punto, que al igual que el art. 36 in
fine de la ley 24.240, la citada ley española declara competente para el
conocimiento de las acciones derivadas de ella y de los contratos sujetos a
ella el Juez del domicilio del consumidor (art. 4), y establece que no serán
válidos, y se tendrán por no puestos, los pactos, cláusulas y condiciones
establecidos por el concedente del crédito y el consumidor contrarios a lo
dispuesto en la ley, salvo que sean más beneficiosos para éste (art. 3).
Señala, asimismo, que en el caso de entidades de crédito y establecimientos
financieros de crédito, las disposiciones contenidas en la ley constituirán
normas de ordenación y disciplina (art. 5).
Pues bien, en síntesis, la admisibilidad “entre partes
inmediatas” de una excepción ex causa con el alcance y objetivo indicado,
así como la mencionada posibilidad de declarar de oficio la incompetencia
cuando se advierta no acatada la regla del art. 36 in fine de la ley 24.240,
no sólo son alternativas predicables en los casos de ejecución de letras o
pagarés librados con ocasión de un contrato cuyo objeto fue la concesión
del crédito mismo, sino también cuando el crédito asumió una función de
financiamiento para la adquisición de un bien o un servicio, desdoblándose
Poder Judicial de la Nación
23
USO OFICIAL
la figura del vendedor y del financista. Con lo cual, a salvo las hipótesis
que se examinarán seguidamente del ejecutante endosatario en procuración
y del ejecutante que invoca su legitimación mediante un endoso fiduciario
o simulado, nada de lo expuesto y concluido en este voto alcanza a los
ejecutantes tenedores de letras o pagarés no vinculados de manera alguna a
la relación subyacente de concesión de crédito o de financiación, respecto
de quienes el principio de abstracción cambiaria permanece sin dudas
incólume.
9º) Que con sustento en todo lo que va dicho, cabe responder
afirmativamente a las dos preguntas que convocan el plenario.
En otras palabras: (a) que sí es posible inferir, con la fuerza
y en base a una presunción hominis, la subyacencia de una relación de
consumo en las ejecuciones de que se trata, y que a ello no es óbice la
naturaleza cambiaria del título o, mejor, el principio de la “abstracción”
cambiaria; y (b) que sí es posible declarar de oficio la incompetencia
territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto por el art. 36 in f ine
de la ley 24.240, pudiendo el consumidor inclusive oponer, con sustento en
esa norma y cuando el juez no hubiera actuado oficiosamente, una
excepción ex causa para denunciar que ha sido demandado en
circunscripción judicial que no es la que corresponde a su domicilio real.
La declaración oficiosa de incompetencia u oposición de la
aludida excepción ex causa sería viable inclusive en la ejecución promovida
por un endosatario en procuración, ya que este ejerce los derechos del
banco o entidad financiera endosante, que sigue siendo titular del crédito
(conf. Cámara, H., ob. cit., t. I, ps. 588 y 593, n° 112).
Lo mismo si quien ejerce la acción cambiaria por vía
ejecutiva fuera un sujeto que recibió el título cambiario de manos del banco
o entidad financiera por medio de un endoso fiduciario o simulado,
pergeñado para eludir la apuntada defensa que el deudor (consumidor) tiene
contra el endosante. Es que en tal caso, el deudor cambiario conserva dicha
excepción ex causa contra el endosante, máxime teniendo en cuenta que un
endoso de tal naturaleza sería, en sí mismo, un nuevo “acto de cobertura”
para defraudar la norma imperativa del art. 36 in fine de la ley 24.240
(conf. Cámara, H., ob. cit., t. I, ps. 611/616, n° 114; Bruno Quijano, I., El
endoso, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1958, p. 115).
10°) Que a los fines explicitados no cabría distinguir entre
las ejecuciones promovidas con base en títulos cambiarios emitidos en
fecha posterior a la vigencia de la ley 26.361, y aquellas instauradas con
fundamento en títulos de fecha anterior.
24
Ello es así, porque en coincidencia con la tendencia cada vez
más amplia en las legislaciones de limitar el principio de la prorrogatio
jurisdict ionis (conf. Muñoz Sabaté, L., Las cláusulas procesales en la
contratación privada, Bosch, Barcelona, p. 51; Najurieta, M., Prórroga
abusiva de la competencia en un contrato de adhesión, ED t. 181, p. 296),
la nulidad de las cláusulas que instrumentan la prórroga de la competencia
territorial en perjuicio del consumidor, era una solución que preexistía a la
sanción de la ley 26.361, ya que desde la propia sanción de la ley 24.240
podía fundarse en su art. 37, inc. “b” (conf. Stiglitz, R. y Hitters, J., El
abuso en las nuevas técnicas de contratación. Cláusulas que limitan la
facultad de oponer excepciones y que establecen la prórroga de la
competencia territorial, LL 1984-D, p. 1290 y ss. espec. p. 1299; Vázquez
Ferreira, R., y Romera, Protección y defensa del consumidor - ley 24.240
anotada y comentada, Depalma, Buenos Aires, 1994, ps. 103/104, nº 2;
Heredia, P., Cláusulas y términos abusivos en los contratos de consumo
(examen del art . 37, ley 24.240), en la obra colectiva coordinada por Tinti,
G., cit., p. 126; Uzal, M., en la obra dirigida por Highton, E. y Areán, B.,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – concordado con los
códigos procesales – anál isis doctrinal y jurisprudencial , Buenos Aires,
2004, t. 1, ps. 196/200, n° 9); interpretación que, valga señalarlo, fue
extendida a los contratos bancarios de consumo por caracterizada doctrina
(conf. Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos, Santa Fe, 2000, t. III, p.
438, n° 10), e igualmente por la jurisprudencia bajo el argumento principal
de que pactos de ese tipo importan una renuncia o restricción de los
derechos del cliente y una ampliación de los derechos del banco (conf.
Cám. Civ. Com. Mar del Plata, Sala II, 20/11/97, “Martinelli, J. A. c/ Banco
del Buen Ayre s/ morigeración de intereses compensatorios”, citado por
Stiglitz, R., Defensa del consumidor – Los servicios bancarios y
financieros, LL 1998-C, p. 1035, texto y nota nº 34; CNCom. Sala E,
10/9/2007, “Banco Piano S.A. s/ diligencia preliminar (inhibitoria)”, citado
por Vázquez Ferreyra, R. y Avalle, D., ob. cit., LL 2008-F, p. 1374, cap.
III, n° 15, texto y nota n° 11).
En rigor, esencialmente la ley 26.361 no ha hecho otra cosa
que extender a las operaciones bancarias y financieras para el consumo que
se mencionan en el art. 36 de la ley 24.240, una solución que ya estaba
presente en su art. 37. Así lo indica, con claridad, en efecto, el dictamen
conjunto de las Comisiones de Defensa del Consumidor, Comercio y
Justicia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, que
fundamentó el proyecto que se convertiría en la citada ley 26.361 al decir
que la nueva disposición “…prevé una solución simi lar a la contemplada en
Poder Judicial de la Nación
25
USO OFICIAL
orden a la inclusión de cláusulas abusivas en contratos de consumo, en el
artículo 37…, reconociéndosele al consumidor en tales casos derecho a
demandar la nulidad de una o más cláusulas contractuales…” (Cámara de
Diputados de la Nación, sesiones ordinarias 2006, orden del día nº 306, ps.
15/16).
De tal suerte, y tomando apoyo en la premisa de que el
fraude a la ley al que ha aludido este voto puede también puede ser
entendido como relacionado igualmente con una elución al art. 37 de la ley
24.240, no hay motivo para hacer distingos de índole temporal como el
indicado.
11º) Que, en función de cuanto se ha dicho, es claro que el
vigente art. 36 in fine de la ley 24.240 ha privado de efectos a la
disposición del Código Procesal que permite la prórroga expresa o tácita de
la competencia territorial (art. 2), y también a la que impide la declaración
de oficio de la incompetencia territorial en asuntos exclusivamente
patrimoniales (art. 4), bien que exclusivamente en cuanto se trate de
reclamos referentes a operaciones financieras para el consumo y de crédito
para el consumo, y ello aun cuando tales reclamos se encaucen por medio de
ejecuciones de títulos cambiarios que documentan tales operaciones.
No ignoro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
resuelto, en contra de lo anterior, que por aplicación del art. 4° del Código
Procesal es improcedente la declaración de oficio de incompetencia fundada
en que el demandado es un “consumidor” y que la relación jurídica que
vincula a las partes está aprehendida por el art. 36 in fine de la ley 24.240
(conf. CSJN, 24/8/10, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo,
Cristian Alberto”).
Empero, por las razones jurídicas que explicité en los
considerandos anteriores, me permito respetuosamente disentir con el Alto
Tribunal, sin por ello incurrir en agravio alguno contra su reconocida
autoridad. Es que a pesar de la autoridad de que están investidos y el
respeto que merecen los precedentes de la Corte, en cuanto Tribunal
Supremo de la Nación, y las razones de economía procesal, certeza y
seguridad jurídicas que aconsejan la conveniencia de tender a la
uniformidad de la jurisprudencia, en la medida de lo prudente y dentro de la
ineludible variedad de las circunstancias de tiempo y lugar ha de
reconocerse que los precedentes de la Corte carecen de fuerza general
legalmente vinculante para los tribunales inferiores. Como la propia Corte
lo ha explicado, el hecho de que dichos tribunales y los nacionales de la
Capital Federal puedan apartarse fundadamente de aquellos precedentes no
es, a pesar de algunos inconvenientes que de ello pudiera derivar, sino una
26
consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna
(conf. CSJN, “Lopardo, Rubén Angel c/ Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires”, Fallos 304:1459).
Recuerdo, en fin, que una orientación análoga a la que
postula este voto, restando efectos, en ejecuciones cambiarias, a lo
dispuesto por el art. 4° del Código Procesal frente a la letra del art. 36 in
fine de la ley 24.240, ha sido adoptada por la Suprema Corte de la Provincia
de Buenos Aires in re “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro
René”, sentencia del 1/9/10 (LL 2010-E, p. 226), y por caracterizada
doctrina (conf. Casadío Martínez, A., Ley de defensa del consumidor v. ley
cambiaria ¿cuál domicilio prevalece?, Compendio Jurídico, n° 44,
septiembre 2010, p. 85; Álvarez Larrondo, F., Nueva doctrina legal de la
SCJBA en materia de juicios ejecut ivos de consumo¸LL 2010-E, p. 226;
Falco, G. y Garzino, M., El juicio ejecut ivo, las defensas causales y la ley
de defensa al consumidor, LL 15/2/2011).
12°) Que con relación a ejecuciones como las aquí
consideradas (no con referencia a todas, obviamente), el citado art. 36 in
fine de la ley 24.240 también privó de efectos a las normas que, según lo
destacado por la doctrina (conf. Cámara, H., ob. cit., t. III, p. 286, n° 266)
definen la competencia territorial para el ejercicio de la acción cambiaria,
teniendo en cuenta el lugar convenido para el pago, sea en forma expresa -
art. 1°, inc. 5 y art. 101, inc. 4, del decreto 5965/63- o implícitamente -art.
2°, tercera parte, y 102 in fine, del mismo decreto-, en concordancia con el
art. 5°, inc. 3, del Código Procesal, y los arts. 101 y 102 del Código Civil.
Contra ello, por supuesto, no cabe aducir la existencia de una
aplicación retroactiva de la ley 26.361, ni una afectación de derechos
adquiridos.
Esto último es así porque nadie tiene un derecho adquirido a
la inalterabilidad o mantenimiento de las leyes (CSJN, Fallos 310:1924;
311:1213; 311:1880; 315:839; 315:2769; 315:2999; 316:1793; 316:2483;
318:1237; 321:1888; 321:2683; 322:270; 323:2659; 325:1297; etc.), como
tampoco a ser definidos sus derechos con arreglo a un determinado
procedimiento (CSJN, Fallos 181:288; 249:343; 306:2101 y 1615; 320:
1878; 321:1865), por lo que las normas pueden ser reformadas o dejadas sin
efecto como consecuencia del ejercicio de las facultades propias del
legislador (CSJN, Fallos 324:2248), sin que las modificaciones de las leyes
por otras posteriores de lugar a cuestión constitucional alguna (CSJN,
Fallos 310:2845; 325:11; 325:2875; 326:1442). Otra forma de pensar podría
llegar a implicar un obstáculo insalvable al regular ejercicio de la acción
gubernativa, lo que es inadmisible (CSJN, Fallos 318:1531), criterio que es
Poder Judicial de la Nación
27
USO OFICIAL
particularmente aplicable tratándose de leyes que alteran la competencia, ya
que estas deben ser entendidas como de aplicación inmediata (CSJN, Fallos
98:311; 200:181; 287:200; 288:407; 298:82; 306:1223, entre otros).
13º) Que sin perjuicio de las referencias de derecho
comparado, especialmente de derecho español, efectuadas hasta aquí que
corroboran la orientación de este voto en los distintos aspectos implicados
en la convocatoria plenaria, todavía pueden ser citadas otras más que
mutat is mutandi coadyuvan a lo mismo.
Veamos.
(a) El Código de Procedimiento Civil francés determina,
como regla general, la competencia territorial de la jurisdicción del lugar
del domicilio del demandado -actor sequitur forum rei -, y solo cuando el
domicilio o residencia del demandado se desconoce puede el demandante
elegir la jurisdicción del lugar de su propio domicilio (art. 42). En tal
sentido, el lugar del domicilio del demandado, cuando es persona física, es
el de su residencia (art. 43), y según lo ha destacado la jurisprudencia
francesa, los jueces pueden apreciar soberanamente lo atinente al lugar del
domicilio del demandado al tiempo de recibir la demanda (conf. Cour de
Cassation, chambre civile 2, 7/1/1976, nº 73-14652, Bull. Civ. II, nº 272).
Por otra parte, el mismo código de forma determina que toda cláusula que,
directa o indirectamente, derogue las reglas de competencia territorial, se
reputa no escrita a menos que ella haya sido convenida entre personas que
hubieran contratado en la calidad de comerciantes (art. 48).
Es de observar que ninguna de tales reglas procesales es
desconocida por el Code de la consommation francés (versión consolidada
al 7/1/2011) en cuanto a la competencia para entender en las acciones
promovidas por el propio consumidor, a quien se lo habilita, entonces, para
elegir una u otra de las jurisdicciones territorialmente competentes en
virtud del Código de Procedimiento Civil, e incluso la jurisdicción del lugar
de su residencia al momento de la conclusión del contrato o de aparición
del hecho perjudicial (art. L 141-5, texto según ley nº 2009-526 del
12/5/09, art. 24). En cambio, cuando previsto trata de acciones promovidas
“contra” el consumidor por parte del profesional que contrató con él, la
acción necesariamente debe promoverse en el lugar del domicilio de dicho
consumidor, rigiendo plenamente la prohibición de cláusulas que
prorroguen la competencia en su perjuicio, solución esta última que,
además, viene afirmada por el propio Code de la consommation.
En efecto, según el art. L 132-1 de este último cuerpo legal
en los contratos concluidos entre profesionales y no profesionales o
consumidores, son abusivas las cláusulas que tienen el propósito o el efecto
28
de crear, a expensas del no-profesional o consumidor, un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato; y en
caso de litigio concerniente a un contrato que contenga tal cláusula, el
profesional debe aportar la prueba del carácter no abusivo de la cláusula. La
misma norma aclara, además, que ella es aplicable cualquiera sea la forma o
el soporte del contrato, es decir, a todo tipo de documento contractual, vgr.,
órdenes de compra, facturas, bonos de garantía, ordenes de entrega, billetes
o tickets, etc., continentes de estipulaciones negociadas libremente o no, o
de referencias a condiciones generales preestablecidas. En fin, el referido
texto normativo prescribe que las cláusulas abusivas se reputan no escritas,
y que sus disposiciones son de orden público (art. L 132-1 del Code de la
consommation, texto según ley nº 2010-737 del 1/7/2010, art. 62).
Es de observar que el texto precedentemente indicado
incorporó en la legislación francesa la Directiva 93/13/CEE del 5/4/93, al
par que confirmó la tendencia jurisprudencial de la casación civil que había
destacado la inferioridad negocial de los consumidores (Cour de Cassation,
chambre civile 1, 6/1/1994, “Diac c / UFC”, JCP 1994, II, 22 237) y, en
función de ello, eximido a estos últimos de la carga de probar el abuso de
poder económico del profesional frente a contratos con cláusulas abusivas
(Cour de Cassation, chambre civile 1, 6/1/1994, cit.), así como reconocido
al juez la facultad de declarar nulas las cláusulas reputadas abusivas (Cour
de Cassation, chambre civile 1, 14/1/1991, D. 1991, J.449, nota de
Ghestin). La casación francesa, además, había precisado también que la
calificación de orden público inserta en la disposición antes referida,
permitía al juez actuar de oficio (Cour de Cassation, chambre civile 1,
22/1/2009), lo cual, valga señalarlo, fue expresamente previsto en el art. L
141/4 del Code de la consommation en cuanto dispuso que “…Le juge peut
soulever d'office toutes les dispositions du présent code dans les litiges nés
de son application…” (texto según ley 2008-3, del 3/1/2008, art. 34).
Interesa destacar, en fin, que al declarar el art. L 132-1 del
del Code de la consommation su aplicación incluso en casos en que el
soporte o la forma del contrato fuera un “billete”, designación genérica que
aprehende, entre otros instrumentos, a los billets à ordre (conf. Jeantin, M.
y Le Cannu, P., Droit Commercial – Instruments de paiement er de crédi to
– Entreprises en dif ficul té, Dalloz, París, 1989, p. 245 y ss., nº 385), es
decir, a nuestros pagarés (conf. Cámara, H., ob. cit., t. III, p. 485, nº 288).
(b) Una solución análoga a la anterior, especialmente en
cuanto a la actuación de oficio del juez, puede verse en el derecho belga
(conf. M. Coipeler de P. Wéry, Les pratiques du commerce: l ’information et
Poder Judicial de la Nación
29
USO OFICIAL
la protection du consommateur, Wolter Kluwer, Belgium S.A., Waterloo,
2006, p. 337, nº 480).
(c) El art. 1469, nº 3, párr. 19 bis del Codice Civile italiano,
cuyo texto es reproducido por el art. 33, ap. 2, inc. “u”, del Decreto
Legislativo nº 206 del 6/9/2005 (Codice del Consumo), no establece una
jurisdicción obligatoria territorial en asuntos concernientes a relaciones de
consumo, pero determina que es una cláusula vejatoria en los contratos de
consumo la que fija como sede foro competente el correspondiente a una
localidad diversa de aquella en que se encuentre la residencia o el domicilio
de elección del consumidor (“…stabilire come sede del foro competente
sulle controversie località diversa da quella di residenza o domicilio
elettivo del consumatore…”). Con ello, en los hechos y como lo ha
destacado la jurisprudencia y la doctrina italiana, la citada disposición
determina una competencia territorial exclusiva, que solo puede eludirse
mediante una dispensa especial negociada por las partes de manera
individual, siendo insuficiente a ese efecto cualquier dispensa unilateral o
predispuesta (conf. Cass. Civ. 28/8/2001 nº 11.282; Cass. Civ., 26/9/2008,
nº 24.262; Cass. Civ., Sex. III, 26/4/2010, nº 9922; Trib. Roma, 5/10/2000;
Trib. Bologna 14/6/2000, id., 3/10/2000; Trib. Torino, 12/4/2000; Trib.
Palermo, 7/4/1998; Tribunale di Venezia, 27/9/2006, juez Andrea Fidanzia;
Giud pace Milano, 7/10/1998, id. , 23/12/1998; Giud. Pace Torino,
17/4/1998; Giud. Pace Ancona, 9/12/1997; Giudice pace Perugia,
28/2/1997; Dalmotto, E., ¿Un nuovo foro esclusivo per il consumatore?,
Giur. It, 1997, IV, 161; Conti, R., Lo «status» di consumatore alla ricerca
di un foro esclusivo e di una stabi le identificazione, Corr. Giur., 2001, 525,
527, nota a Trib. Bologna 14/6/2000 y 3/10/2000; Palmieri, A., Foro
esclusivo del consumatore e abusività della deroga convenzionale alla
competenza per territorio: mai più un giudizio lontano da casa, nota a
Cass. 28/8/01, nº 11.282, Foro It., 2001, I, 3592 ss.; íd In fuga dal codice di
rito: i contratti del consumator conquistano il foro esclusivo, ibid., 2003, I,
3301 ss.; Vanacore, G., La competenza territoriale in materia di contratti
del consumatore: genesi di un consolidato orientamento giurisprudenziale,
rev. Diritto Processuale Civile, del 8/9/2005; Vaccarella, R y Giorgetti, M.,
Codice di procedura civile annotato con la giurisprudenza, Utet, Torino,
2007, ps. 113/114; Ferrari, F., Clausola derogativi della competenza,
vessatorietà ex art.1469 bis c.c e trattativa individuale, in “Giudice di
pace”, 2000, fasc. 2, p.128 ss.).
Ahora bien, con relación a lo anterior, la casación civil
italiana ha precisado que es carga de la empresa demostrar la antigüedad y
la conclusión de la negociación individual indicada (Cass. Civ, 9/06/2007,
30
n° 18.743), así como que tal negociación ha sido “real”, lo cual conlleva a
acreditar su individualidad, fiabilidad y eficacia para excluir la aplicación
del marco de protección del consumidor brindado por el Código del
Consumidor y por el citado art. 1469 bis y ss. del Codice Civile (Cass. Civ.
26/9/2008, nº 24.262). Y a falta de la prueba de una negociación individual
con los requisitos indicados, la cláusula debe considerarse abusiva o
vejatoria (Cass, Civ., 21/5/2008, n° 13.051; Cass. Civ., 6/9/2007, nº 18.743;
Cass. Civ., 23/2/2007, nº 4.208), sin perjuicio de ser válido el contrato en
lo restante que dispusiera, pues se trata sólo de la nulidad parcial de tal
cláusula (art. 1418 y ss. del Codice Civile; Cass. Civ. 26/9/2008, nº
24.262). Por otra parte, y en cuanto aquí interesa, la alta jurisprudencia
italiana ha señalado que el carácter abusivo o vejatorio debe ser presumido
cuando la cláusula determina una competencia distinta de la que
corresponde al domicilio del consumidor (Cass. Civ., 1/10/2003, nº 14.669;
Cass. Civ., 20/8/2004, nº 16.336; íd. 29/9/2004, nº 1959; Patti, S., La
presunzione di vessatorietà e altri aspetti di diritto delle prove, en La
Nuova Giurisprudenza civile commentata, 2000, fasc. 5, pto.2, p. 513 y ss.),
y que la regla de distribución de la carga de la prueba antes referida se
aplica independientemente del tipo de contrato celebrado entre las partes y
la naturaleza de los servicios que sean su objeto (Cass. Civ. 26/9/2008, nº
24.262; Cass. Civ., 20/3/2010, nº 6802).
Se ha señalado, asimismo, que a lo dispuesto por el citado
art. 33, ap. 2, inc. “u”, del Decreto Legislativo nº 206 del 6/9/2005, no
forma óbice el hecho de que el contrato de consumo de que se trate esté
alcanzado por la Ley de Bancos Italiana, en la cual se regulan las
operaciones de crédito al consumo (Texto Único Bancario, capítulos II e III
del Título VI del Decreto Legislativo nº 385/1993), pues esta última no
proporciona ninguna disposición modificatoria del régimen general (conf.
Tribunale di Venezia, 27/9/2006, juez Andrea Fidanzia).
También en Italia se acepta la actuación de oficio por parte
del juez en la materia (conf. Orestano, A., Rilevabili tà d’uf ficio della
vessatorietà delle clausole nei contratt i del consumatore, en Europa e
diritto privato, 2000, fasc.4, p.1179 y ss.).
(d) En Portugal, el Tribunal de Relación de Lisboa, Sec.
Civ., 4/5/2010, causa nº 4380/06, in re “Banco…, S.A. c/ “A” – Sociedade
de Mediação Imobiliária, Ltda.”, destacó que de acuerdo al art. 74, ap. 1º,
del Código de Procedimiento Civil de ese país (texto según ley nº 14/2006
del 26/4/06), la acción destinada a exigir el cumplimiento de obligaciones
sólo puede ser promovida por el actor en la jurisdicción del tribunal del
lugar donde la obligación debe ser cumplida, si el demandado es persona
Poder Judicial de la Nación
31
USO OFICIAL
colectiva. Pero cuando el demandado es una persona física, o bien cuando
son varios demandados y al menos uno de ellos es persona física, el actor
está constreñido a promover su demanda en la jurisdicción del tribunal del
lugar del domicilio de esta última. Entre otros fundamentos precisados por
el citado tribunal, esta última solución se justifica por la constatación,
especialmente en la actividad financiera (el precedente, valga señalarlo, se
refería al cobro de un mutuo bancario), de que gran parte de los litigios de
esa índole se concentraban en los principales centros urbanos de Portugal
(Lisboa y do Porto), donde se sitúan las sedes de los litigantes en masa,
esto es, las empresas que, con vista a la recuperación de sus créditos
provenientes de situaciones de incumplimiento contractual, recurren a los
tribunales de forma masiva y geográficamente concentrada. Precisó el
tribunal, en tal sentido, que al introducir la referida regla de competencia
territorial del domicilio del demandado -persona de existencia física- para
ese tipo de acciones, se reforzó el valor constitucional de la defensa del
consumidor, por cuanto se aproxima la justicia al ciudadano (en especial, al
ciudadano consumidor), permitiéndole un pleno ejercicio de sus derechos en
juicios, obteniéndose además un mayor equilibrio en la distribución
territorial de los litigios civiles. Con análogos alcances, valga señalarlo,
también se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia de Portugal, 8/1/09,
in re “Banco M…, S.A. c/ Pastelaria Unipessoal Ltda”, destacando que la
solución reseñada se aplica incluso si hubiera pacto de prórroga de
competencia, y pudiendo la cuestión conocerse de oficio (las dos sentencias
citadas pueden verse in extenso en http://www.dgsi.pt/).
(e) En Brasil el Superior Tribunal de Justicia ha resuelto que
tratándose de una relación de consumo, y teniendo en vista el principio de
facilitación de la defensa del derecho del consumidor (art. 6º, VIII, del
Código de Defensa do Consumidor), no prevalece el foro contractual
elegido, por ser considerada abusiva la cláusula que lo establece, debiendo
la acción ser propuesta en el domicilio real, y pudiendo el juez declarar su
incompetencia ex off icio" (conf. STJ – 2ª Seção – CC nº 48097/RJ – Rel.
Min. Fernando Gonçalves – j. 13.04.05, citado por Menezes, I. P., A
natureza da competência decorrente de eleição de foro nos novos arts. 112
e 114 do CPC, registrado en Jus Navigandi, Teresina, ano 12, n. 1469, 10
jul. 2007, disponible en http://jus.uol.com.br/revista/texto/10131). Es decir,
corresponde considerar absoluta la competencia del foro del domicilio del
consumidor, no siendo exigible para declarar su procedencia la articulación
de una excepción de incompetencia (conf. S.T.J. - 2ª Seção - j. em
13.05.1998, DJU de 16.11.98, citado por Cavalcante, K., As cláusulas
abusivas à luz da doutrina e da jurisprudência, Jus Navigandi, Teresina,
32
ano 7, n. 60, 1 nov. 2002, trabajo en el que la autora destaca la
aplicabilidad del criterio indicado a los contratos bancarios, disponible en
http://jus.uol.com.br/revista/texto/3387). Cabe observar, además, que por
ley nº 11.280 de 2006, se insertó un párrafo único en el art. 112 del Código
de Procceso Civil, según el cual “…La nulidad de una cláusula de elección
de foro, en contrato de adhesión, puede ser declarada de oficio por el juez,
que declinará la competencia para el juicio al domicilio del demandado…”.
14°) Que si se parte de la base de que la justicia depende más
de buenos jueces que de buenas leyes, y de que el juez no puede limitarse
ha ser un mero lector del texto normativo, sino que debe ser también
experto en la vida social y debe saber captar en ellas los valores que
cualifican la norma, así como sentirse empeñado en decire ius y en tratar de
dar a la norma que deba interpretar, en cuanto sea posible, el significado y
alcance más coherente con los valores que emergen de la realidad humana y
social (conf. Martí Sánchez, J., ob. cit., p. 300), entiendo que la solución
que propugno, sobre la cual tengo plena convicción, permite lograr
cabalmente el fin querido por el art. 36 in fine de la ley 24.240 -que no es
otro que la protección del consumidor- con más eficacia inclusive que la
que podría resultar de su texto literal.
15°) Que al redactar este voto no he dejado de pensar en sus
consecuencias. Particularmente, he ponderado la preocupación que varios
colegas del tribunal pusieron de relieve en las deliberaciones que han
precedido a este acuerdo plenario, en el sentido de ser probable que los
mayores costos que deberán afrontar bancos y financieras para ejecutar a
sus clientes ante jueces que no son los competentes en el lugar de pago del
título o en el domicilio social de tales entidades, se traslade al precio del
crédito, incrementándose la tasa de interés de las operaciones financieras
para el consumo y de crédito para el consumo.
Ignoro si esa probabilidad existe o si el aludido efecto tendrá
o no lugar, y creo que los colegas que han manifestado su preocupación
solo pueden presentar un juicio conjetural sobre el particular. A todo
evento, ya antes de la sanción de la ley 26.361 y su reforma al art. 36 de la
ley 24.240, la doctrina nacional hubo de advertir, frente a planteos
similares, sobre la “falacia económica del costo del crédito”, desde que no
existía ningún dato en la experiencia de países que han adoptado una
regulación de crédito al consumo, que indique que las consecuencias
dañosas de la regulación (aumento del costo y reducción de las bocas de
crédito) se hubiera verdaderamente producido (conf. Bergel, S. y
Paolantonio, M., Responsabil idad civil de las entidades f inancieras en las
Poder Judicial de la Nación
33
USO OFICIAL
operaciones de crédito al consumo, RDCO nº 18 [Responsabilidad
contractual II], p. 281, espec. ps. 306/307).
En todo caso, si alguna duda cupiera, para sostener este voto
me basta considerar que el análisis económico del derecho (al fin y al cabo,
de esto se está hablando), aunque sea pertinente en la construcción de la
labor judicial (CSJN, acordada 36/2009), no puede servir para convalidar,
por certero que sea, el fraude a la ley. Sobre la razón económica, se impone
la razón jurídica. Y ningún magistrado debería entenderlo de otro modo,
pues como lo expresa Vélez Sarsfield en la nota al art. 3136 del Código
Civil: “…sería un deshonor de la ley, que los jueces cerrasen sus ojos ante
una conducta fraudulenta y permitieran que ésta triunfara…”.
16º) Por lo expuesto, voto por la afirmativa con relación a
los dos planteos formulados al acuerdo.
I.B. Fundamentos de los doctores Miguel F. Bargalló,
Juan R. Garibotto, Ángel O. Sala y Bindo B. Caviglione Fraga:
1. Objeto del plenario y antecedentes donde nos hemos
pronunciado por la afirmativa
El plenario tiene por objeto la unificación de los criterios de
las distintas Salas de este tribunal, respecto de la pertinencia de declarar la
incompetencia territorial de oficio en las ejecuciones de títulos cambiarios
dirigidas contra deudores residentes fuera de esta jurisdicción, con
fundamento en lo dispuesto por el art. 36 in f ine de la Ley de Defensa del
Consumidor 24.240 -texto según ley 26.361.
Los suscriptos ya nos hemos pronunciado por la afirmativa
respecto de las cuestiones planteadas (v. disidencia del doctor Bargalló en
CNCom. Sala B, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Silva, Héctor
Darío s/ ejecutivo” del 13/8/09; Sala C, “Cooperativa de Crédito Consumo y
Vivienda Nuevo Siglo Ltda. c/ Almeida, Ana María s/ ejecutivo” del
12/06/09; y Sala E, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio,
Juan Carlos s/ ejecutivo” del 26/08/09).
Adelantamos desde ya que mantendremos el criterio que
sustentamos en esos precedentes. Desarrollaremos en adelante las razones,
algunas de las cuales ya fueron referidas en los casos citados.
2. La regla atributiva de competencia del art. 36 de la LDC:
finalidad y ámbito de aplicación
Cabe recordar que la ley 26.361 -sancionada el 12/3/08,
promulgada el 3/4/08 y publicada en el B.O. el 7/4/08- modificó la ley
24.240 de Defensa del Consumidor.
En lo que interesa a los fines que aquí se debaten, por medio
de su art. 15 sustituyó el art. 36 de la ley 24.240 -contenido en el Capítulo
34
VIII titulado "De las operaciones de venta de créditos"- norma que se
encarga de enunciar los requisitos que debe contener el documento en el
que se instrumenten las operaciones financieras o de crédito para consumo.
El último párrafo del artículo estableció una regla imperativa
de atribución de la competencia territorial para los juicios derivados de
operaciones de crédito en estos términos: "Será competente, para entender
en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el
presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal
correspondiente al domicilio real del consumidor".
Cabe señalar que la ley de Tarjeta de Crédito 25.065: 14 “i”
establece, en la misma línea, la nulidad de las cláusulas “que importen
prórroga a la jurisdicción establecida”, que no es otra que la del domicilio
del titular o fiador (ley 25.065: 52).
El temperamento adoptado por esas normas constituye
explicitación de cláusulas que, de forma general, la propia ley de Defensa
del Consumidor ya reputaba abusivas e ineficaces en su versión original. En
efecto, el art. 37 de la LDC -que no sufrió modificaciones- dispone que
cabe tener por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las
obligaciones (inc. a); o que importen renuncia o restricciones de los
derechos del consumidor o amplíen los de la otra parte (inc. b).
Eventuales pactos de prórroga de la jurisdicción territorial en
ámbito de las relaciones de consumo y hacia un tribunal distinto del
correspondiente al domicilio del consumidor son entonces ineficaces.
La aplicación de la regla de atribución de competencia
prescripta por el citado art. 36 de la LDC está supeditada, claro está, a que
se registre alguno de los supuestos de hecho previstos en los arts. 1, 2 y 3
de la misma ley; esto es, en la medida en que el crédito otorgado por un
proveedor esté destinado al consumo final del tomador –o de su grupo
familiar o social-. Y, por oposición, quedará excluida la aplicación de la
norma en la medida en que el destino de la financiación se vuelque de
manera directa a un proceso de producción, transformación o
comercialización de bienes o servicios.
3. Su aplicación en el marco de juicios ejecutivos de títulos
cambiarios
La primera cuestión planteada en esta convocatoria a
plenario concierne justamente a si puede inferirse en el marco de un juicio
ejecutivo, a partir de la sola calidad de las partes involucradas en las
actuaciones, que subyace una relación de consumo en los términos previstos
en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la
naturaleza cambiaria del título en ejecución.
Poder Judicial de la Nación
35
USO OFICIAL
En definitiva, lo que interesa determinar es si la regla de
determinación de la competencia contenida en el art. 36 de la ley 24.240 de
Defensa del Consumidor puede o no ser aplicada en el marco de un juicio
ejecutivo basado en un título abstracto, que no contiene indicación alguna
que permita vincularlo a un contrato de consumo.
La óptica desde la cual la cuestión sometida a plenario debe
analizarse es doble: por un lado lo atinente a la disciplina de los títulos
valores y, por otro, el régimen procesal del juicio ejecutivo.
a) La normativa cambiaria y la LDC
La autonomía y abstracción cambiaria deriva de diversas
normas mercantiles. El art. 212 del Código de Comercio prevé que "la falta
de expresión de causa o la falsa causa, en las obligaciones transmisibles por
vía de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fe". De
su lado, el art. 18 del Decreto-Ley 5.965/63 dispone que la persona contra
quien se promueve acción en virtud de la letra de cambio no puede oponer
al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el
librador, o con los tenedores anteriores, a menos que el portador, al adquirir
la letra, hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.
Esta regla es concordante con la que rige en materia de cheques (ley
24.452, art. 20).
La Ley de Defensa del Consumidor, al regular el crédito para
el consumo en el art. 36 citado, no se ha ocupado del supuesto en que dicho
crédito se instrumente y reclame mediante títulos ejecutivos cambiarios;
tema que reviste gran trascendencia dada la desvinculación causal que se
produce con la emisión de esos títulos, con la consecuente restricción
cognoscitiva y el cercenamiento de las posibilidades del consumidor de
hacer valer sus defensas en el proceso (v. Sebastián I. Sánchez Cannavó:
“Crédito al consumo y acceso del consumidor a la justicia frente al juicio
ejecutivo”, publicado en El Derecho, 05/10/2005 -214-885-; y mismo autor:
"La aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en el Juicio
Ejecutivo", DSE, N° 254, enero 09, T. XXI).
En el derecho comparado se han buscado distintas soluciones
para proteger a los consumidores, que llegaron, incluso, a prohibir el
empleo de títulos cambiarios o la obligación de indicar en el documento su
origen vinculado al consumo (una completa reseña y estudio del problema
fue realizada por Bergel Salvador D. y Paolantonio, Martín E.: "Las letras
de consumo y su problemática jurídica" -RDCO, 1991, B-7- y por Tobías,
José W.: “Los contratos conexos y el crédito al consumo” -LL., 1999-
D,992-).
36
Pero en nuestro ámbito, reitérase, no está previsto en el
estatuto del consumidor el problema vinculado con las garantías crediticias
y su ejecución.
Se halla en juego entonces la interrelación entre la
legislación cambiaria mercantil (Código de Comercio, Decreto-Ley
5.965/63 y Ley de Cheques 24.452) y el régimen de protección del
consumidor (CN: 42 y Ley 24.240); en definitiva, la influencia de este
último respecto del derecho comercial.
En este punto no pude pasarse por alto que la LDC no
conforma un cuerpo completo de normas, sino de reglas de excepción de las
de derecho común sobre las que recae la protección del consumidor.
El art. 3 de la ley 24.240 prevé la integración normativa del
régimen de protección al consumidor y la preeminencia de la LDC sobre
otras reglas legales eventualmente aplicables. El derecho relativo a la
protección del consumidor se integra así con las otras ramas jurídicas
imponiendo soluciones que impiden, total o parcialmente, la aplicación del
derecho común. En otros términos, el régimen de derecho que surge de la
LDC importa no sólo complementar sino también modificar o derogar las
normas de las otras ramas jurídicas que se apliquen a la relación de
consumo que concretamente se considere (Alegría, Héctor, “Régimen legal
de protección del consumidor y Derecho Comercial”, Acad. Nac. De
Derecho 2009, LL, 16/06/2010).
En síntesis, el reconocimiento constitucional del derecho de
protección a los consumidores (art. 42 CN), sumado a lo dispuesto por el
art. 3 de la LDC y coordinado con el carácter de orden público de la LDC
establecido por el art. 65, permite concluir sin dudas en la preeminencia
antes referida. Por ende, frente a cualquier colisión entre normas de derecho
común y las normas protectorias de los consumidores, prevalecerán estas
últimas.
De lo anterior cabe concluir que, cuando se está en presencia
de una relación de consumo, la normativa cambiaria es inaplicable en todo
lo que resulte incompatible, pues la disciplina de los títulos no puede
desvirtuar la efectividad de las normas tuitivas del consumidor.
Conclúyese entonces que el principio de "abstracción" que
rige en materia de títulos cambiarios no constituye un óbice que impida
analizar la configuración de los presupuestos que tornan aplicable el art. 36
de la LDC para la determinación de la competencia territorial allí prevista.
Aun prescindiendo de la apuntada preeminencia del derecho
de consumidor sobre la normativa cambiaria, la cuestión puede salvarse de
todas formas.
Poder Judicial de la Nación
37
USO OFICIAL
La abstracción cambiaria que deriva del art. 212 del Código
de Comercio, del art. 18 del Decreto-Ley 5.965/63 y del art. 20 de la ley
24.452 es aplicable en la medida en que los títulos hayan circulado. Caso
contrario, si el juicio enfrentara a los obligados directos del título (librador
y beneficiario inmediato) no se presenta el supuesto de circulación previsto
por la normativa cambiaria y ello tornaría inaplicable la veda de indagación
causal contenida en las normas.
A todo evento, la circulación del título mediante su
transmisión por endoso es una circunstancia capaz de influir solo en lo
atinente a la imposibilidad de que el demandado oponga al portador las
excepciones fundadas en relaciones personales con el librador o portadores
anteriores; pero, por el contrario, no es susceptible de afectar la
determinación de la competencia judicial.
Pues las normas citadas (art. 212 del Código de Comercio,
art. 18 del Decreto-Ley 5.965/63 y art. 20 de la ley 24.452) refieren,
reitérase una vez más, a la inoponibilidad de defensas o excepciones
personales dada la abstracción, pero nada dicen de que esté impedida la
indagación de la causa de la emisión del título -en el caso, la relación de
consumo- para otros fines distintos de las defensas o excepciones
personales. Nada obsta a que se oponga como defensa la incompetencia
territorial sobre la base de la improrrogabilidad que prevé el estatuto del
consumidor.
La indagación de la naturaleza de la obligación que
instrumenta el título puede entonces realizarse –en cualquier caso- con el
fin de determinar si se da el presupuesto de hecho para habilitar la
aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para poder determinar la
competencia del tribunal.
b) El juicio ejecutivo y la LDC
En el ámbito del juicio ejecutivo, el CPCCN: 544-4 veda
examinar "la legitimidad de la causa de la obligación" en el marco de la
excepción de inhabilidad de título, que deberá fundarse en sus "formas
extrínsecas".
Pero tampoco ello impide que la causa de la obligación se
indague para determinar la competencia territorial. Véase que la misma
norma, al establecer la admisibilidad en el juicio ejecutivo de la excepción
de incompetencia (CPCCN: 544-1), no pone una limitación análoga.
El análisis de la relación que motivó el libramiento del título
para determinar la competencia no supone entonces abrir la discusión sobre
aspectos causales vedados –pues el CPCCN: 544-1 no lo impide- ni
desvirtuar el limitado ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo, pues -
38
como se verá- a partir de los términos literales del documento (sus "formas
extrínsecas") y las condiciones personales de las partes se podrá determinar
si se ha celebrado un contrato de crédito para el consumo.
4. La determinación de la existencia de relación de consumo:
presunciones y prueba en contrario
La relación de consumo no pierde ni cambia su naturaleza
por el hecho de haberse instrumentado mediante títulos valores; predicar lo
contrario implicaría vaciar de aplicación la norma protectoria por el simple
expediente de imponer al consumidor la firma de un papel de comercio.
Entonces, si mediante la instrumentación por medio de un
título cambiario y por medio de un juicio ejecutivo (CPCCN, título 2, arts.
520 y ss.) se procura la satisfacción de una deuda contraída con el objeto
adquirir bienes para consumo, no puede dudarse de la directa aplicabilidad
de las normas protectorias contenidas en la ley de Defensa del Consumidor.
Evidentemente las circunstancias personales de las partes y
elementos obrantes en las actuaciones son hábiles para formar convicción
positiva respecto del encuadramiento de la relación jurídica emergente del
pagaré en ejecución dentro de las operaciones regidas por el art. 36 de la
LDC.
De conformidad con el art. 163, 5 del CPCCN “Las
presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se
funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión,
gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del
juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica".
Siempre que se ejecute un pagaré librado por una persona
física a favor de una entidad financiera, es evidente que esas circunstancias
personales de las partes imponen presumir que se trata de una operación de
crédito para consumo. Ello así, en la medida que la ejecutante sea una
empresa profesional de crédito encuadrable, por lo tanto, en la definición de
"proveedor" del art. 2 de la LDC. Y, al propio tiempo, que la ejecutada sea
una persona física con las características que el art. 1 de la LDC requiere
para estar en presencia de un "consumidor o usuario".
Esos antecedentes permiten, en los términos del art. 163: 5
del CPCCN, generar la presunción de estar ante una relación de consumo.
Eventualmente y frente a supuestos de duda, cabe la
interpretación a favor del consumidor no solo de conformidad con las reglas
de su estatuto (conf. art. 3 -segundo párrafo parte final- y 37 -segundo
párrafo- de la LDC), sino también sobre la base del principio general
contemplado en la legislación mercantil por el art. 218 inc. 7 del Código de
Poder Judicial de la Nación
39
USO OFICIAL
Comercio, que impone interpretar las cláusulas contractuales ambiguas y
dudosas siempre a favor del deudor.
No podrá la ejecutante esgrimir que el título no contiene
indicación alguna que permita vincularlo a un contrato de consumo y
limitarse a negar que se trate de un crédito de consumo, ni mucho menos
puede pretender que la carga de esa prueba se ponga en cabeza del
ejecutado, sino que deberá aportar los elementos que puedan desvirtuar esa
presunción.
Pues de conformidad con las “normas del proceso”
contenidas en el art. 53 de la ley 24.240 -texto según ley 26.631-, está en
cabeza de los proveedores la carga de aportar al proceso todos los
elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración
necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. De
modo que, sin desatender las disposiciones sobre carga de la prueba que
rigen en el marco de este tipo de juicios (CPCCN: 549 segundo párrafo), no
puede soslayarse el deber de colaboración impuesto en la norma a los fines
de la determinación de la competencia.
Es evidentemente la actora, como entidad financiera
profesional, predisponente de las condiciones y documentación de la
contratación, quién está en mejor situación de aportar la prueba relativa a la
afirmación de no tratarse la analizada de una operación de crédito para
consumo, en el marco de una cuestión de competencia.
Consecuentemente, en un juicio ejecutivo iniciado con
sustento en un título cambiario es válido presumir, a partir de la calidad de
las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace
puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por
el art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Respondemos entonces afirmativamente a la primera cuestión
planteada.
5. El Código Procesal y la LDC: posibilidad de declaración
oficiosa de la incompetencia territorial
Cabe entonces adentrarse en la segunda cuestión planteada,
vinculada a la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia territorial.
Se analizó antes la relación entre la normativa consumerista
y las reglas de derecho común mercantil sobre la abstracción cambiaria.
Ahora la cuestión pasa por desentrañar la forma en que el nuevo art. 36 de
la LDC influye sobre las normas procesales de prórroga de competencia
territorial contenidas en el CPCCN.
De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1 y 2 del ritual, en el
proceso civil la competencia territorial en asuntos exclusivamente
40
patrimoniales es prorrogable expresamente -por acuerdo de partes- como
tácitamente -por el hecho de entablarse demanda en jurisdicción distinta sin
que se interponga declinatoria-. Concordante con ello, no procede la
declaración de incompetencia de oficio fundada en razón del territorio (art.
4 tercer párrafo del CPCCN.).
La facultad de las partes de prorrogar por vía convencional la
competencia territorial está permitida en la medida en que no se vulneren
normas indisponibles de orden superior, por cuanto de conformidad con el
art. 21 del Código Civil las convenciones particulares no pueden dejar sin
efecto las leyes en cuya observación estén interesados el orden público y
las buenas costumbres. Y la regla de competencia contenida en el art. 36 in
fine de la LDC puede subsumirse en esa clase de disposiciones, vinculada
además con la garantía constitucional del juez natural (art. 18 CN).
Como ya se destacó, en materia de reclamos de créditos con
origen en operaciones para el consumo y conforme la regla del último
párrafo del art. 36 de la ley 24.240 -texto según ley 26.631- la competencia
judicial estará determinada siempre por el domicilio real del consumidor,
siendo nulos los pactos de prórroga de jurisdicción.
La primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas
de forma del Código Procesal Civil y Comercial se funda en la necesaria
armonización entre las normas procesales y sustanciales, y en la ya referida
jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor.
Por otro lado, no cabe soslayar a los fines en debate que la
ley de Defensa del Consumidor es "ley especial" y "ley posterior" no sólo
respecto de la legislación común sino también respecto de los Códigos de
Procedimientos, además –ya se dijo- de ley de "orden público" (art. 65); por
lo cual, como allí se otorga al consumidor un régimen especial derivado de
su debilidad intrínseca en la relación con el empresario o productor de
bienes o servicios, sus normas son de aplicación imperativa y, como
también ya se dijo, deben tenerse como modificatorias de la legislación
sustancial y procesal, en todo aquello que esté regulado de forma
incompatible.
Ello implica que en todo lo atinente a conflictos vinculados
con operatoria de financiaciones destinadas al consumo las reglas generales
de atribución de competencia establecidas en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación deben ceder frente a la normativa sustancial, en
tanto no se ajusta a lo dispuesto por el art. 36 de la LDC.
Cabe destacar que en el sentido que aquí se propicia, existe
un Proyecto de Ley presentado por el senador Marcelo A. H. Guinle
(designado como S-1322/10 de la Secretaría Parlamentaria, Dirección
Poder Judicial de la Nación
41
USO OFICIAL
General de Publicaciones y obtenido de la página web del Senado de la
Nación) que prevé la sustitución del tercer párrafo del art. 4 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente texto: "En los
asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de
incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio, excepto
cuando medie una relación de consumo en los términos de la ley de
Defensa del Consumidor".
De los fundamentos del proyecto surge que el mismo apunta
a "plasmar la competencia del juez del domicilio del consumidor que surge
de la norma de fondo". Se destacó la existencia de "una contradicción en lo
que respecta a las relaciones de consumo que se instrumentan por ejemplo
en un pagaré, lo que las transforma -desde el punto de vista del Derecho
Comercial y del Código Procesal- en situaciones exclusivamente
patrimoniales, sin el debido resguardo de que la Ley de Defensa del
Consumidor y la propia Constitución Nacional prevén a ese respecto". Y se
agregó que "Esta circunstancia no le permite, en todos los casos, al juez
cumplir con el rol tuitivo que le asigna como función la ley de Defensa del
Consumidor, razón por la cual, en algunas oportunidades se vulnera el
derecho de defensa del consumidor, principalmente cuando existe una
operación de crédito para el consumo, por ampararse los magistrados en
esta cláusula procesal, que tiene fundamento en la peculiaridad de dichas
operaciones, dadas por la literalidad, abstracción, autonomía, completividad
y constitutividad, que a todas luces no son aplicables a las relaciones de
consumo".
Lo visto hasta aquí impone entonces dar respuesta afirmativa
también a la segunda cuestión.
6. La incidencia del criterio de la C.S.J.N. sobre el objeto del
plenario
No se pasa por alto que en un supuesto donde se presentaban
los mismos hechos que se debaten de este plenario –se trataba de una
cuestión de competencia entre jueces, planteada en un juicio ejecutivo
donde se había invocado que debía entender el juez del domicilio del
deudor según el art. 36 de la ley 24.240-, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación resolvió -con remisión al dictamen del Procurador General de la
Nación- que por aplicación de lo establecido en el art. 4 tercer párrafo del
CPCCN no cabía declarar de oficio la incompetencia en razón del territorio,
pues en los asuntos exclusivamente patrimoniales puede ser prorrogada por
las partes en los términos del art. 1 segundo párrafo del mismo código
(CSJN, 24/08/2010, "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo,
Cristian Alberto", publicado en La Ley, 07/09/2010).
42
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado
reiteradamente que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar
sus decisiones a las sentencias de la Corte en casos similares (Fallos
307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206; 319:699; 321:2294), lo que se
sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución
Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de
celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio
jurisdiccional (Fallos: 256:20; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103;
320:166; 321:3201).
No obstante y si bien no puede dudarse de la importancia que
revisten los fallos de la Corte Suprema, lo cierto es que la doctrina que
emana de los mismos no es obligatoria para los tribunales inferiores, pues
ello no está previsto legalmente.
Los jueces tienen entonces la facultad de apreciar con
criterio propio las resoluciones del Máximo Tribunal y pueden apartarse de
ellas cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal
apartamiento sea debidamente fundado en razones novedosas y variadas
(Fallos 262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307.2124; 312:2007; 321:3201).
Y en el caso, como se vio, el apartamiento está expresamente
fundado en argumentos y razones no examinadas por el Máximo Tribunal, lo
que a criterio de los suscriptos justifica y torna fundada la posición que se
adopta.
7. Conclusión
En atención a todo lo hasta aquí expuesto, damos respuesta
afirmativa a las dos cuestiones propuestas en la convocatoria.
I. C.- Fundamentos del doctor Rafael F. Barreiro:
1°) Por iniciativa de la Sala C de esta Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, se dispuso la autoconvocatoria a Acuerdo
Plenario con el propósito de unificar los criterios de las distintas Salas,
respecto de la pertinencia de la declaración de oficio, de la incompetencia
en procesos en los que se ejecuten títulos cambiarios contra deudores que
residan fuera de la jurisdicción del tribunal, con fundamento en lo dispuesto
por el art. 36 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios. Tal es el
alcance textual de los interrogantes que hemos sido llamados a despejar:
“En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra
deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal:
1. ¿ Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace
una relación de consumo en los términos previstos en la ley N* 24.240 de
Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del
título en ejecución?
Poder Judicial de la Nación
43
USO OFICIAL
2. En caso afirmativo: ¿Corresponde declarar de oficio la
incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el
art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor?”.
2°) La respuesta a la primera cuestión exige prioritariamente,
a mi modo de ver, precisar la noción de relación de consumo.
La Constitución Nacional garantiza los derechos de
consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo. La
protección abarca la salud, seguridad e intereses económicos; la
información adecuada y veraz; la libertad de elección; y las condiciones de
trato equitativo y digno (art. 42, párrafo primero, CN).
El ordenamiento reglamentario específico, la ley 24.240
(LDC), que fue sancionado casi un año antes de la Reforma Constitucional
del año 1994, omitía en su redacción originaria cualquier consideración
acerca de esa relación jurídica de especiales características. En efecto, la
LDC se limitaba a consagrar en su art. 1º la noción normativa de
consumidor y usuario y a exigir que el vínculo jurídico con el proveedor (en
sentido amplio) de bienes o servicios, tuviera base contractual. En el
artículo siguiente describía los caracteres básicos de quienes revisten la
calidad de co-contratantes de los consumidores y usuarios.
No obstante esa carencia de previsión normativa expresa, no
resultaba demasiado dificultoso elaborar la definición ausente pero
implícita en la regulación expresa de la LDC. En esta inteligencia la
relación de consumo podía ser concebida en términos latos como aquel
vínculo jurídico generado por una relación contractual que se establece a
título oneroso entre consumidores o usuarios finales y quienes participan en
la producción o intercambio de los bienes o servicios aludidos en la LDC
(conf. Horacio Luis Bernsten, “Derecho Procesal del Consumidor”, p. 4, La
Ley, Bs. As. 2004).
Pero la reciente sanción de la ley 26.361, que modificó la ley
24.240, vino a suplir esa carencia. En efecto, la LDC en su art. 3 dispone
ahora que relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el
consumidor o usuario.
La relación de consumo alude, entonces, al vínculo que
establece el consumidor o usuario (LDC art. 1) con quien en forma
profesional, aun ocasionalmente, produzca, importe, distribuya o
comercialice cosas o presten servicios a consumidores o usuarios (LDC art.
2).
La noción legal incorporada al texto originario de la LDC
refiere a las exigencias de los arts. 1 y 2, conforme a la redacción ordenada
por la ley 26.361, en punto a la enunciación de las características
44
diferenciales de las categorías consumidor y proveedor, que son los sujetos
que celebran la relación de consumo. Y, también, a las actividades que ellos
cumplen.
El recordado art. 1 de la LDC, señala que consumidor es la
persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma
gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o el de su
grupo familiar o social. Se considera asimismo consumidor o usuario a
quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en
ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final,
en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier
manera está expuesto a una relación de consumo.
Las características distintivas de la condición de consumidor
o usuario pueden ser explicadas del siguiente modo:
(i) persona física o jurídica y, en este segundo caso, pública
o privada, dado que el ordenamiento no contiene límite alguno sobre el
particular;
(ii) adquisición o utilización de bienes o servicios en forma
gratuita u onerosa actual o eventual. La entrega de cosas o servicios cuando
es empleada como forma de persuasión para celebrar posteriormente el
contrato en firme (como lo indicaba el art. 1 del Decreto Reglamentario de
la LDC), guarda correlación con las disposiciones de los arts. 4 y 8 en
materia de información y efecto vinculante de la oferta, art. 19 que regula
la prestación de servicios, art. 35, parte segunda, que dispensa al
consumidor de conservar la cosa recibida con la oferta y art. 37 que
extiende el deber de actuar con buena fe aún en la etapa previa a la
conclusión del contrato. Resulta evidente que la posición del consumidor o
usuario requiere del amparo legal no sólo frente al negocio celebrado sino
también frente a ofertas aunque fueren hechas a potenciales consumidores
indeterminados. No puede desatenderse que la reforma admite cualquier
forma de adquisición o empleo, que alude a la incorporación del bien o
servicio o su uso -con criterio finalista- al patrimonio del consumidor o de
su grupo familiar o social;
(iii) como destinatario final. A los efectos aquí considerados
ha de tenerse en cuenta que el art. 2° de la ley 26.361 suprimió la exigencia
que contenía -con discutible técnica legislativa- el precepto de idéntica
numeración de la ley 24.240, concerniente a la exclusión de la noción de
consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a
procesos productivos. La significación de esta modificación legislativa es
de suma trascendencia pues cabe estimar que la norma amplió, de esta
manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal. En esta línea
Poder Judicial de la Nación
45
USO OFICIAL
argumental se sostuvo que la desaparición de ese texto del artículo 2°, y por
consiguiente de su decreto reglamentario, nos lleva a interpretar el espíritu
del legislador por contraposición, entendiendo que la derogación citada
implica un cambio de concepto de manera tal que aquellos que adquieran un
bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios, quedarán
igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea
incorporado de manera directa en la cadena de producción. De tal manera,
las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de
supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y en
consecuencia, bregar por la protección de la ley (Federico M. Alvarez
Larrondo, “El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el
Derecho del Consumo”, en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del
consumidor, La Ley 01.01.08, p. 25, y sus citas).
Ello permitiría sostener, como se aseveró, que en el nuevo
sistema la tutela se diseña de otro modo: a) se mantiene la noción de
consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del
consumidor; b) se extiende la categoría también al “destinatario o usuario
no contratante” y c) se suprime un criterio de exclusión que contenía la
versión anterior del art. 2 en cuanto que no eran consumidores quienes
integren los bienes y servicios a procesos productivos (Ariel Ariza, “Más
que una reforma. Desplazamientos del Derecho del Consumidor en el
Derecho Privado”, en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del
consumidor, La Ley 01.01.08, p. 49).
Recuérdese que el art. 1 de la LDC en su apartado final,
considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una
relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o
utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de
su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a
una relación de consumo.
No obstante dichas terminantes conclusiones, la LDC en su
actual redacción aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella
persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio
contratado (la consunción final, material, económica o jurídica, conforme
las distintas soluciones sugeridas). En síntesis, si bien se reconoce que la
ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la
calificación del consumidor, quien sigue siendo el destinatario f inal , la
eliminación antedicha en el texto del art. 2° permite examinar en cada caso
si el acto de consumo origina, facilita o se integra en un proceso de
producción de bienes o servicios, con prescindencia de la intención que
haya movido a su celebración, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor
46
en términos estrictos y sí lo sería en caso de haber objetivamente finalizado
el ciclo económico respecto del bien o servicio (conf. Carlos G. Gerscovich,
“Consumidores Bancarios. Derechos económicos de los bancos y sus
clientes”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., febrero de 2011, p. 234).
Por consiguiente, es válido presumir aquí la existencia del
vínculo jurídico que significa la relación de consumo, cuyo objeto consiste:
(i) en los servicios, considerados como un hacer intangible que se agota con
el quehacer inicial y desaparece e involucra una obligación de hacer y un
derecho creditorio; y (ii) los bienes, que se refieren a las cosas elaboradas y
con destino al uso final, que son en realidad productos, a las cosas sin
elaboración, materiales e inmateriales, durables o no y los inmuebles (conf.
Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, pp. 101 y 105, Rubinzal-
Culzoni, Santa Fe, 2003).
Luego, ese bien o servicio no integrará posteriormente otro
proceso productivo por haber sido extraído de circulación: ya no se
encuentra en el mercado por lo que no podrá, en principio, ser objeto de
contratación ulterior. Tal es la interpretación que se ha hecho por la Sala F
que tengo el honor de integrar (CNCom, Sala F, 18.05.10, “Toyota
Compañía Financiera de Argentina SA c/ Fiber Wells SA s/ secuestro
prendario”; id., 20.05.10, “Diagonal Norte SA c/ Piovani Juan Fernando s/
ejecutivo”), y compartida por la Sala E (CNCom, Sala E, “Compañía
Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio Juan Carlos s/ ejecutivo”, La Ley
2009-F-709).
(iv) en beneficio propio o el de su grupo familiar o social. El
beneficio propio permite distinguir -como fue hecho bajo la vigencia de la
LDC en su redacción originaria- la figura del consumidor con la del
usuario.
El consumidor, en esta apreciación, es aquella persona que
celebra el negocio jurídico -a título oneroso o no- para consumir o
beneficiarse en sí propio. Es, entonces, quien se vincula directamente con el
proveedor de los bienes o servicios objeto de la contratación.
El usuario, se ha dicho respecto del anterior texto del art. 1
de la LDC, es el integrante del grupo familiar o social del consumidor. Con
la reforma podría aludirse a él como el que sin ser parte de una relación de
consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes
o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo
familiar o social.
En esta interpretación el usuario no celebra el contrato y, por
consiguiente, no se vincula directamente con el proveedor de bienes o
servicios pero, ciertamente, se halla amparado por la LDC (Jaime Luis
Poder Judicial de la Nación
47
USO OFICIAL
Anaya, “Meditaciones sobre los derechos del consumidor”, El Derecho, Tº
177, p. 222.-). Esta distinción, que no ha perdido su vigencia con la sanción
de la ley 26.361, justifica la legitimación del usuario –aquel que no es parte
en la relación de consumo, según el art. 1 en su presente redacción- para
reclamar frente a quien no lo unió un vínculo jurídico directo. No obstante,
debe reconocerse que la LDC y su reforma parecen haber reservado la
denominación de usuario a quien requirió a título oneroso la prestación de
servicios y consumidor a quien adquirió bienes. En esta tesitura
interpretativa se ha sostenido que consumidor o usuario es aquel que se
encuentra inmerso en una relación de consumo, ya sea en forma directa o
indirecta (Ghersi, Carlos y Weingarten, Celia, “Visión integral de la nueva
ley del consumidor”, DJ, Año XXIV, N° 17, abril de 2008, p. 1109).
Sin embargo, también fue señalado que, eliminada la
exclusión de los vínculos entre consumidores respecto de cosas usadas que
contenía el art. 2 en su texto original, la asimilación que consagra el
segundo apartado del art. 1 puede válidamente abarcar a esa clase de
relaciones (Carlos G. Gerscovich, “Consumidores Bancarios. Derechos
económicos de los bancos y sus clientes”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As.,
febrero de 2011, p. 246);
(v) el proveedor. Es la persona física o jurídica de naturaleza
pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun
ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación,
construcción, transformación, importación, concesión de marca,
distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a
consumidores o usuarios y obligada al cumplimiento de la presente ley. La
actividad de este otro sujeto de la relación de consumo debe tener por
finalidad establecer un vínculo con el consumidor o usuario -a título
oneroso o gratuito- aun con aquellos potenciales indeterminados (art. 7,
LDC). Se exige, luego de la reforma y al igual que en la redacción
primigenia, que la actuación del proveedor sea profesional aunque se
cumpla ocasionalmente.
3°) Determinados los elementos objetivos y subjetivos de la
relación de consumo, debo poner de manifiesto que existe consenso
mayoritario acerca de que la relación que se entable entre un consumidor y
una entidad bancaria o financiera, reviste los caracteres reseñados en el
apartado precedente: vinculación entre un consumidor y un proveedor
profesional de servicios.
Como fue explicado, “los contratos bancarios tienen por
característica que (a) su objeto (materia) se halla constituido por la
realización de operaciones de crédito y por la circunstancia de que (b) es un
48
Banco, o sea una entidad que, (c) en calidad de empresario prestador de
servicios se halla dedicado (d) profesionalmente a la celebración de
contratos de crédito. Así, la operación de crédito es factible definirla como
aquella en que una parte concede a otra la propiedad de una suma de dinero
o ejecuta prestaciones a favor de la contraparte que, indirectamente,
implican desembolso de dinero por un determinado tiempo, con obligación
de restitución del equivalente, siempre contra una compensación. El
contrato bancario es un operación de crédito que, indistintamente, la realiza
el cliente o el banco” (Ruben S. Stiglitz, “Defensa del consumidor. Los
servicios bancarios y financieros”, LL 1998-C-1037).
La equiparación de los contratos bancarios o financieros con
los de consumo es indiscutible (Gabriel Stiglitz, “Las úl timas resistencias
contra la protección del consumidor”, JA 1999- II-844). La LDC es
aplicable a las operaciones bancarias activas y pasivas -se excluyen las
neutras- si están destinadas al consumo (Daniel Moeremans, “Contratación
bancaria y ley de defensa de los consumidores”, LL 1997-E-1267). Y,
además, con consideración de los textos entonces vigentes de los arts. 1, 2 y
36 de la LDC, se sostuvo la aplicación de la ley 24.240 en las operaciones
bancarias al llamado crédito para el consumo, sin que pueda identificarse en
todos los casos al cliente de las entidades financieras con el consumidor
(Carlos G. Gerscovich, “Bancos, clientes y protección de los acreedores”,
JA 1999- II-978).
También con referencia al régimen originario de la LDC se
resolvió que el art. 36 de dicho cuerpo legal referido a las “operaciones de
venta de crédito”, que en un sentido amplio incluye a todo otorgamiento de
crédito para la adquisición de cosas o servicios para el consumo o uso
personal. Además, la regla no alude exclusivamente al crédito que el
vendedor o el prestador del servicio puede dar al consumidor o usuario,
sino también al crédito que un tercero puede dar a esos fines (CApel CC
Mar del Plata, Sala II, 17.06.04, “Citibank NA c/ Pozzi Adolfo H. S/
ejecución hipotecaria”, ED18.08.04, f. 52.879).
Con la sanción de la ley de reformas N* 26.361 la
interpretación no ha variado. La modificación introducida al art. 36 no
habilita conclusiones diversas. El nuevo texto legal dispone que “en las
operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo
deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de
nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o
contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios. b) El
precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para
adquisición de bienes o servicios. c) El importe a desembolsar inicialmente
Poder Judicial de la Nación
49
USO OFICIAL
—de existir— y el monto financiado. d) La tasa de interés efectiva anual. e)
El total de los intereses a pagar o el costo financiero total. f) El sistema de
amortización del capital y cancelación de los intereses. g) La cantidad,
periodicidad y monto de los pagos a realizar. h) Los gastos extras, seguros
o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno
de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá
derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el
contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para
consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de
interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del
tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio
del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina
vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el
que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará
condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no
otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el
consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de
entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado. El Banco
Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para
que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a
que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley. Será
competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a
contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en
contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”.
El ámbito de regulación actual resulta ciertamente más
amplio que el previsto en la ley de 1993, que sólo incumbía a las
operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios. De modo
que, si bajo el régimen derogado podía esbozarse algún disenso, bajo las
nuevas directivas cobra absoluta certeza la referencia a que la “empresa
bancaria se caracteriza por la actividad que desarrolla de intermediación del
crédito, o sea la captación del ahorro entre el público, en cualquiera de sus
formas, y en el ejercicio del crédito, es un actividad que se ejerce
profesionalmente” y que no puede compararse con la que cumple ningún
otro sujeto en la actividad económica (Marcelo Hersalis, “La
responsabil idad bancaria y la salud económica del usuario”, LL 31.05.10,,
nota a fallo de la CNCom, Sala A, del 11.02.10, “Laino Romina Gabriela c/
Banco Saenz SA”), principios interpretativos de pacífica y antigua
raigambre en esta Cámara de Apelaciones. Y es que, en efecto, si alguna
actividad presenta notas típicas de profesionalidad, esta es la bancaria o
50
financiera, que concierne estrecha y directamente a la intermediación entre
la oferta y la demanda de recursos financieros (ley 21.526, art. 1). Las
disposiciones que tienen por fin la protección de los derechos de los
consumidores, regulan ahora amplia y detalladamente el acceso al crédito y
la información que debe proveerse al deudor. El ámbito de aplicación del
nuevo texto transcripto es, insisto, más dilatado que el del artículo
reemplazado y ello resulta indicativo de la trascendencia que el legislador
quiso dar a la solución que diseñó.
Dicho en apretada síntesis, aunque no se encuentren
mencionados expresamente en la LDC, art. 1, como el banco presta
servicios financieros, su actividad se encuentra objetivamente incorporada
en la órbita de protección de dicho cuerpo legal (Ricardo Luis Lorenzetti,
“Consumidores”, segunda edición actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,
2009, p. 442).
Así, pues, la sola calidad de la partes -como fue planteado en
la cuestión por decidir- se presenta como el elemento subjetivo que
caracteriza a la relación de consumo. El objetivo, ciertamente, es la
operación crediticia o financiera concertada.
4°) Admitido que el vínculo entre el dador profesional del
crédito y su tomador configura una relación de consumo, puede
emprenderse el análisis de la posibilidad de inferir la subyacencia de una
relación de consumo en las ejecuciones de títulos cambiarios.
Es sabido por todos que la difundida práctica de instrumentar
en títulos circulatorios las operaciones que las entidades bancarias y
financieras celebran con los consumidores, con independencia de la
formalización que, además, usualmente se practique del negocio. Ello
genera una dificultad interpretativa -derivada de la aparente oposición de
diversas disposiciones particulares- a la que referiré más adelante. Aquí me
limitaré a indagar sólo la pertinencia de lo que la convocatoria denominó
inferencia de la relación de consumo.
Pienso que la relación de consumo no debe su
reconocimiento a suposición alguna del intérprete. Instrumentada del modo
en que lo fuere no pierde su naturaleza; en otros términos, si se configura
un vínculo jurídico entre un consumidor y un proveedor -en el caso con los
alcances que ya quedaron precisados y que aquí interesan- ningún resquicio
se ofrece para la investigación o para especulaciones intelectuales.
Esta aseveración encuentra apoyo en el curso natural y
ordinario de las cosas (arg. art. 912 del Código Civil), que permite sostener
que la relación entre el proveedor financiero y su cliente significa para este
Poder Judicial de la Nación
51
USO OFICIAL
último un acto de consumo final y, como tal, amparado por la LDC. La
experiencia así lo indica.
O, como se ha expuesto en base a consideraciones que estimo
acertadas, “así como la instrumentación del documento pagaré genera una
relación jurídica de naturaleza especial (la cambiaria), en el caso de la
existencia de una relación de consumo, se trata de una particular obligación
cambiaria: una relación “Cambiaria de Consumo”. En una palabra, no puede
aducirse que por el sólo hecho de haberse instrumentado en un documento
pagaré, la obligación muta de naturaleza: sigue siendo una obligación
cambiaria, y fundada en una relación de consumo que se proyecta en el
título y no atañe a lo causal necesariamente” (Francisco Junyent Bas y
Candelaria Del Cerro, Aspectos procesales en la Ley de Defensa del
Consumidor, ejemplar del diario La Ley del 14.06.2010).
Tengo presente que podrá argumentarse que la posición
expuesta implica presumir la existencia de una relación de consumo, razón
por la cual aparecería desdibujada aquella terminante consideración que
antes vertí respecto de la indiferencia de la modalidad en que aparezca ella
instrumentada. Sin embargo, aprecio que como las presunciones en nuestro
derecho procesal, mientras sean graves, precisas y concordantes (art. 165:3
del Código Procesal), constituyen fundamento válido de la decisión
jurisdiccional, no hay impedimento alguno para reconocer los perfiles de la
relación de consumo en todos aquellos casos que exhiban idénticas
características a las que motivó la presente convocatoria y juzgar en
consecuencia.
Así, en la Sala que integro hemos decidido –en sentido
inverso al que ahora me ocupa, pero con identidad de fundamentación- que
si bien no se ha entendido dudosa la aplicación de la Ley de Defensa de
Consumidor en aquellos supuestos en que debe presumirse en favor del
consumidor o usuario una relación de consumo, el supuesto de marras no
puede prima facie ser analogado a aquellos casos, ya que no se ha
acreditado, siquiera mínimamente, que la accionante se dedique al
otorgamiento de créditos con rasgos de profesionalidad (CNCom, Sala F,
2.02.10, “Jimenez Hugo Eduardo c/ Villagra María Laura s/ ejecutivo”; id.,
15.02.11, “Vidal Olga c/ Suarez Luis Alberto s/ ordinario”). Como se
advierte, en dichos pronunciamientos se ha hecho mérito, también por vía
presuncional, de la configuración de una relación de consumo que se estimó
ausente en los casos mencionados. Pero no se operó, evidentemente,
inferencia alguna porque la decisión partió de la apreciación de datos
objetivos.
52
Si se estima configurada cualquier operación financiera para
consumo y/o crédito para el consumo –art. 36 de la LDC-, a través de
cualquier instrumento o título ejecutivo -pagaré, cheque, letra hipotecaria,
leasing, obligaciones negociables, hipoteca, prenda, entre otros- y este sea
objeto de ejecución, la enunciada “relación jurídica” habilitará la aplicación
de toda la preceptiva tuitiva de la legislación consumerista, e impondrá que
el juez la jerarquice por encima de las limitaciones que la legislación
cambiaria o comercial -dirigida a agilizar el tráfico comercial- establece a
la hora de impedir indagar en la causa-fuente de la obligación. Por eso, la
relación de consumo, más allá que las partes puedan esgrimirla como
defensa, en realidad es débito y materia a indagar por el sentenciante
(Guillermo E. Falco y María Constanza Garzino, El juicio ejecutivo, las
defensas causales y la ley de defensa al consumidor, nota a fallo en diario
La Ley del 15.2.2011).
El proveedor financiero, ejecutante en los procesos que serán
alcanzados por esta decisión plenaria, puede fácilmente desvirtuar tales
presunciones; en rigor, se encuentra constreñido a hacerlo. En efecto, ese
sujeto procesal además de ser quien se encuentra en mejores condiciones
para allegar los elementos de convicción que descarten la presencia en cada
caso de una relación de consumo por aplicación de las llamadas cargas
probatorias dinámicas, tiene el deber de aportar al proceso todos los
elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características
del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el
esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art. 53, ley 24.240).
En este sentido se pronunció el Juez de esta Cámara, Dr. Angel Sala en
autos “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio Juan Carlos s/
ejecutivo” (CNCom, Sala E, 26.08.09, publicado en La Ley 2009-F-709). Y
si no lo cumpliere en el acto introductorio de la instancia, quedará sujeto a
la calificación que debe hacer el juez.
Adviértase que la discusión dista de ser exclusiva de nuestro
medio jurídico. Así, a diferencia de lo que ocurre con el art. 36 LDC que
omitió toda referencia sobre el particular, las soluciones que se han
adoptado en las legislaciones extranjeras han llegado a: a) prohibir la
utilización de títulos cambiarios en las relaciones de crédito al consumo
(Alemania y Francia); b) permitir su empleo con la indicación inequívoca
de su origen (letra o pagaré de consumo), de modo que el tenedor esté
anoticiado de las características del título que recibe, que posibilitará al
firmante oponer las excepciones o defensas que hubiere tenido respecto del
proveedor por la relación jurídica que origina la emisión de la cambial
(Estados Unidos), y c) posibilitar al consumidor la oposición de defensas
Poder Judicial de la Nación
53
USO OFICIAL
contra el tenedor basadas en las relaciones con el proveedor de los bienes o
servicios (España) (Marcelo Quiroga, en La reforma del Regimen de
Defensa del Consumidor por Ley 26.361, Ariel Ariza, coordinador, Editorial
Abeledo Perrot, año 2008, pág. 113).
Por último, recuerdo que la Sra. Fiscal General ante esta
Cámara, con sólidos fundamentos, ha coincidido con la interpretación que
aquí postulo en su dictamen producido en la causa “Compañía Financiera
Argentina S.A. c. Heredia, Rodolfo Martín s/ejecutivo”.
5°) Sólo a los fines de una mejor comprensión del
razonamiento he escindido el primer interrogante de la convocatoria
formulada por la Presidencia de esta Cámara de Apelaciones en lo
Comercial -descomponiéndolo en los elementos que estimé útiles para
alcanzar una mayor claridad expositiva-, queda sólo por analizar el aspecto
que consideraré seguidamente, la naturaleza cambiaria del t ítulo en
ejecución.
La alusión a la naturaleza cambiaria del título en ejecución
remite, en alguna medida aunque no la única, al examen de la abstracción
propia de los títulos cambiarios que podría erigirse en impedimento para
inferir la relación de consumo.
(a) Al respecto se ha sostenido que la cambial es un negocio
abstracto porque el derecho de crédito que en ella se ha incorporado
mediante una declaración unilateral de voluntad, expresada con la firma de
quien la suscribe, puede ser exigido con prescindencia de la relación
fundamental o negocio de derecho común que le sirve de causa para su
libramiento o transmisión (Osvaldo R. Gomez Leo, “Nuevo Manual de
Derecho Cambiario”, Ed Lexis Nexis, Bs. As., 2006, p. 57).
En coincidente opinión, se dijo que la abstracción material
existe en los títulos “abstractos” (por oposición a los denominados
“causales”), así llamados porque el fin práctico jurídico de la creación del
título, aunque exista, no tiene relevancia para el ejercicio de los derechos
emergentes de los mismos. En las relaciones entre el sujeto pasivo de la
obligación cartular, y el tercer poseedor, la eventual inexistencia o realidad
de la causa no influye en la validez de dicha obligación (Gualtieri-
Winizky, “Títulos circulatorios”, sexta edición, Abeledo-Perrot, Bs. As.,
año 1984, p. 146. En el mismo sentido, ver Ernesto E. Martorell, “Tratado
de Derecho Comercial”, T. XIV, La Ley, Bs. As., año 2010, p. 15, con cita
de Francesco, Messineo, “Manual…”, T. VI, pág. 234, apart. F).
Queda en evidencia la clara y concreta diferenciación entre
las notas de abstracción y de autonomía de los títulos cambiarios. La
primera es únicamente una de las causas por las cuales se produce el
54
fenómeno jurídico de la autonomía que debe existir en mayor o menor
medida en todos los títulos circulatorios. Cuando es acompañada de la
abstracción, la autonomía llega a tener su máxima intensidad. Lo contrario
sucede cuando la autonomía se acompaña de la causalidad, lo cual hace
elevar el número de excepciones oponibles (Gualtieri-Winizky, “Títulos
circulatorios”, sexta edición, Abeledo-Perrot, Bs. As., año 1984, p. 146. En
el mismo sentido, ver María T. Muguillo y Roberto A. Muguillo, en Ernesto
E. Martorell, “Tratado de Derecho Comercial”, T. XIV, La Ley, Bs. As.,
año 2010, p. 15, con cita de Francesco, Messineo, “Manual…”, T. VI, pág.
234, apart. F, antes citados).
Creo útil recordar que la causa -entendida como la razón
económico-jurídica que da fundamento a la obligación- de todo título de
crédito es la misma relación fundamental que da origen al título (Mauricio
L. Yadarola, “La causa, en las obligaciones y en los títulos de crédito”, en
“Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Leopoldo Melo”, Asociación
Argentina de Derecho Comparado, Bs. As., 1956, p. 231). De ello se sigue
que no puede admitirse invariablemente una desvinculación absoluta entre
la obligación cambiaria y la que le ha dado origen, aunque pueda parecer
sumamente atenuada frente a ciertos portadores.
(b) Si el análisis queda centrado en la prohibición que
consagra el art. 18 del dec-ley 5965/63 no puede dejar de ponderarse que en
parte su finalidad, como la del art.. 212 del Código de Comercio, es la de
proteger al tercero portador de buena fe y no resultaría aplicable -según
algunas opiniones- cuando se tratare de relaciones entre obligados directos.
En todo caso debe advertirse que no existe ningún título absolutamente
abstracto, puesto que al menos entre las partes vinculadas por la relación
subyacente ha de reconocerse la trascendencia de ésta (Guillermo J.
Jiménez Sánchez, “Lecciones de derecho mercantil”, décimotercera edición,
revisada y puesta al día, Editorial Tecnos, Madrid, España, año 2009, p. 345
y ss.)
En este plano puede apreciarse la cuestión desde la
perspectiva de la legitimación para prevalerse de la limitación a la
invocación de defensas fundadas en la causa. En idéntica interpretación se
ha entendido que la abstracción y la autonomía, pueden ser invocadas
solamente por: a) quien ha permanecido extraño a la relación extracartular
que se le quisiere oponer como fuente de excepciones causales, b) quien no
ha adquirido el título de mala fe. La abstracción cambiaria, consistente en
la desvinculación o irrelevancia a los fines cambiarios de la primera en la
creación, circulación y posterior cobro de estos documentos, apunta, sin
duda alguna, a potenciar la aptitud circulatoria y la ejecutividad de los
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55
USO OFICIAL
títulos de crédito. En cierto modo, refuerza la vigencia de los valores
seguridad y certeza que deben presidir la materia cambiaria y tiene como
consecuencia inmediata el impedimento de la oposición de excepciones
basadas en la causa dentro del juicio ejecutivo. Ahora bien, algún conflicto
podría plantearse en relación a la aplicación del principio de abstracción
entre obligados directos de un título circulatorio (v.gr. librador y
beneficiario del pagaré) dado que ninguna duda cabe sobre su vigencia en
relación a otros terceros que adquieren el carácter de portadores legítimos
del documento (v.gr. relación entre el librador y portador legitimado que
adquiere por serie ininterrumpida de endosos). Impedir la discusión de la
causa en juicio ejecutivo parece no tener demasiada utilidad práctica
cuando se trata de obligados directos (Pablo C. Barbieri, “Tí tulos
circulatorios”, Editorial Universidad, Bs. As., p.59 y ss. En el mismo
sentido el ya citado Osvaldo R. Gomez Leo, “Nuevo Manual de Derecho
Cambiario”, Ed Lexis Nexis, Bs. As., 2006, p. 57).
En una apreciación coincidente se sostuvo que corresponde
recordar que el art. 18 del decreto-ley 5965/63 permite la oponibilidad
interpartes de las excepciones personales si se lo conecta, como hace
Cámara, con el art. 212 del Código de Comercio que protege al tercero
portador de buena fe (Francisco Junyent Bas y Candelaria Del Cerro,
Aspectos procesales en la Ley de Defensa del Consumidor, ejemplar del
diario La Ley del 14.06.2010, citados, con mención de la opinión de Héctor
Cámara, “Las excepciones causales en la ejecución cambiaria”, p. 5 y ss.).
De ello se sigue que en tales casos cede la abstracción
cambiaria y el marco del debate se amplía, con excepción de la puntual
prohibición que dispone el art. 544:4 del Código Procesal.
(c) Sin embargo, cuando el proceso ejecutivo no involucre al
librador y al beneficiario, es decir, una vez puesto en circulación el
instrumento y frente a los terceros poseedores del mismo, la obligación
cambiaria se desvincula del negocio jurídico subyacente que diera origen a
la creación, entrega y circulación del título (María T. Muguillo y Roberto
A. Muguillo, “Tratado de Derecho Comercial”, T. XIV, dirigido por
Ernesto E. Martorell, La Ley, Bs. As., año 2010, p. 15).
La relación fundamental, en tanto causa económica jurídica
por la cual se libró o se transfirió mediante endoso, es irrelevante frente al
tercero portador de buena fe. Respecto de éste, son inválidas las posibles
defensas y excepciones que pudieran surgir del negocio causal de que es
parte el deudor (Adolfo A. N. Rouillon y Pedro J. Figueroa Casas, “Código
de Comercio Comentado y Anotado”, T. V, dirigido por Adolfo A. N.
Rouillon, La Ley, Bs. As., año 2006, p. 38).
56
Obsérvese que, en las posturas citadas precedentemente, se
destaca únicamente la inoponibilidad de defensas o excepciones como
consecuencia de la abstracción, pero se omite toda referencia a un examen
meramente referencial de la causa, cual sería el que exige la averiguación
de la existencia de una relación de consumo, la que puede presumirse -ya lo
he dicho- de la sola calidad de las partes.
El juez, se ha sostenido en una posición extrema para sortear
este aparente óbice, deberá y podrá aplicar la legislación del consumidor
cuando el conflicto relaciona a terceros cambiarios, pues la veda legal -art.
18 del dec-ley 5965/63- se derogaría parcialmente por encontrarnos frente a
una obligación cambiaria de consumo (Guillermo E. Falco y María
Constanza Garzino, El juicio ejecutivo, las defensas causales y la ley de
defensa al consumidor, nota a fallo en diario La Ley del 15.02.2011, antes
aludidos). Por lo tanto, el régimen de derecho surge de la LDC importará
no sólo complementar sino también modificar o derogar, siquiera
parcialmente, las normas de otras ramas jurídicas que se apliquen a la
relación de consumo que concretamente se considere (Héctor Alegría,
Régimen legal de protección del consumidor y derecho comercial , diario La
Ley del 26.4.2010).
No obstante, estimo innecesaria la derogación tácita
postulada de las disposiciones cambiarias. Para ello, repito, tengo en cuenta
que la limitación refiere únicamente a defensas oponibles por el obligado al
pago de la cambial frente al tenedor legitimado; es ese y no otro el ámbito
en el que se expresa la abstracción cambiaria, que es un mecanismo
tendiente a proteger el “tipo” (o hipótesis) cambiario surgido de esa simple
fijación del negocio (acto) jurídico, especialísima situación -alejada de
otros conceptos jurídicos sobre abstracción- que da nacimiento al principio
de “inoponibilidad de excepciones” y que, en cierta medida, es el nudo
gordiano de la cuestión cambiaria (Mario A. Bonfanti y José A. Garrone,
“De los Tí tulos de Crédi to”, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1970, p. 138).
Pero que defensas basadas en la relación fundamental no
puedan oponerse al tercero portador de buena fe, no significa que quede
irremediablemente postergada la posibilidad de presumir que aquélla sea
una relación de consumo, con las consecuencias que le son inherentes.
Téngase en cuenta que esa es la finalidad de este análisis. Centrar la
apreciación del punto en la abstracción y la autonomía podría implicar la
desatención de la literalidad del documento que, en mi parecer, es lo que
permite caracterizar a la obligación cambiaria como relación de consumo:
es la calidad de las partes la que autoriza esa presunción, que funciona
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57
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como manifestación -exteriorización- de la naturaleza propia del negocio
causal.
Ello por cuanto no media óbice a que el análisis de la
naturaleza de la obligación instrumentada en el título puede concretarse al
solo efecto de precisar la concurrencia del presupuesto de hecho que
habilita la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en orden de
determinar la competencia del Tribunal que intervendrá en el juicio; en
tanto con ello no se invade el límite del examen causal vinculado a la
amplitud del derecho de defensa reglado en la excepción de inhabilidad de
título para el juicio ejecutivo (CNCom, Sala B, voto en disidencia del Juez
Bargalló, en autos Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Silva Hector
Darío s/ ejecutivo”, del 13.08.09).
La cuestión, más allá de las diversas interpretaciones
formuladas, ha sido resuelta tomando en cuenta que los caracteres de
necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del
título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones
propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben
ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del
consumidor (SCJBA, voto del Dr. Pettigiani, en causa “Cuevas Eduardo
Alberto c/ Salcedo Alejandro René”, del 1.09.10, publicado en La Ley del
14.09.10).
(d) Obsérvese a mayor abundamiento, y a propósito de lo que
recién señalé, que aquí estoy respondiendo a la cuestión formulada en los
siguientes términos: “en las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas
contra deudores residentes fuera de la jurisdicción de tribunal ¿cabe inferir
de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los
términos previstos en la ley N 24.240 de Defensa del Consumidor,
prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución?”.
Así encuadrada la indirecta -pero innegable- referencia a la
abstracción cambiaria, debo llamar la atención respecto de la doble
regulación que confluye sobre el punto. Por una parte, las disposiciones de
derecho material recordadas. Por otra, la prohibición que consagra el art.
544:4 del Código Procesal.
En ambas parece haberse privilegiado la rapidez en la
circulación y recuperación del crédito, esto es, la posición relativa del
acreedor frente al deudor, preferencia legislativa que, en sí propia, no es
pasible de reproche y que cuenta con numerosos argumentos en su favor.
Pero el juicio que merece su evaluación se altera cuando se configura una
relación de consumo.
58
La abstracción cambiaria, agrego a lo que ya ha quedado
dicho, tiene también por finalidad esencial proteger la circulación y, por
consecuencia, no rige entre dos vinculados causales que se enfrentan por el
incumplimiento de la relación cartular (Ignacio A.. Escuti, “Títulos de
crédito”, Editorial Astrea, Bs. As., 2006, p. 14). Es que como justificación
de la abstracción se ha manifestado que los títulos circulatorios permiten al
acreedor la fácil realización del crédito que ellos contienen. Si bien los
créditos comerciales otorgan a sus titulares determinados beneficios que no
se confieren en el ámbito del derecho civil, se hace necesario, dada la
movilización propia del derecho comercial, que el acreedor pueda disponer
fácil y rápidamente del derecho que le concierne y que pueda permitirle
liberarse de otras obligaciones transfiriendo a su acreedor el crédito de que
él, a su vez es titular frente a terceros. Por ese motivo no revelan
vinculación con su causa generatriz y aparecen independizados de la
relación jurídica a la que deben su origen, o en virtud de la cual se
negocian. Aunque en el fondo de la relación que origina estos títulos, existe
una causa -pues nadie se obliga sin motivo-, la causa queda fuera de la
relación documental (Ulises Montoya Manfredi, Ulises Montoya Alberti,
Hernando Montoya Alberti, “Derecho Comercial”, T. II, Undécima edición,
Editora Jurídica Grijley, Lima, Perú, año 2004, p. 3 y ss.).
Si ese es el fundamento de la restricción impuesta por la
abstracción, no parece que pueda resultar conculcado por la aplicación de
las directivas que protegen a los consumidores y usuarios.
En otro orden, y en relación al mencionado art. 544:4 -que se
refiere al marco discursivo de las excepciones oponibles en el juicio
ejecutivo- la abstracción procesal concebida por tal precepto legal no queda
aquí vulnerada, en tanto la injerencia realizada refiere a un plano diverso al
de la indagación causal sólo vedada en punto a la inhabilidad del título
(CNCom, Sala C, 12.06.09, “Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda
Nuevo Siglo Ltda. c/ Almeida Ana María”). De manera coincidente se
pronunció el Dr. Sala en la causa “Compañía Financiera Argentina S.A. c/
Castruccio Juan Carlos s/ ejecutivo”, que antes fue mencionada.
No debe sobrepasarse, consecuentemente, el marco de
aplicación que es propio de ese precepto procesal. Por consiguiente, cuando
los elementos colectados en la causa, adecuadamente valorados, alcanzan
para inferir que la ejecución del título de crédito deriva de una relación
sustancial de consumo, aun frente a la literalidad y a la abstracción y
autonomía propios del cartular, no se aprecia en ello desmedro alguno a las
limitaciones legales que impone el régimen procesal al ámbito cognoscitivo
del proceso ejecutivo; tal interpretación no importa introducción en el
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59
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debate acerca de la legitimidad de la causa de la obligación (Diego Hernán
Zentner, La protección del consumidor en las operaciones de crédito, nota
a fallo, diario La Ley del 2.07.2010). Y, agrego, la relación de consumo que
justificó la emisión de la cambial no presenta alteraciones en su naturaleza
derivadas de la circulación del título, pues el tenedor legitimado -el
portador de buena fe- queda sujeto a las restricciones en materia de
competencia cuando demande a un consumidor, en tanto tampoco se aprecia
desatendida la nota de autonomía propia de las declaraciones cambiarias.
No advierto en síntesis que, restringida la apreciación del
punto de ese modo, la desvinculación de las obligaciones cambiarias
respecto del negocio causal impida examinar la competencia que, en razón
del territorio, se atribuya al juez con asiento en circunscripción distinta del
lugar de residencia del ejecutado. Los límites a las defensas oponibles en
procesos de ejecuciones cambiarias que fueron reseñados no parecen tener
influencia alguna en la materia.
(e) En consecuencia de las consideraciones expuestas voto
por la afirmativa respecto de la primera cuestión.
6°) El restante interrogante, refiere a la pertinencia de
declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal, con fundamento
en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, cuando
se ejecute al deudor fuera de su lugar de residencia.
Es indudable que este aspecto de la convocatoria impone el
examen minucioso de la tensión que se produce entre las disposiciones
procesales nacionales y el ordenamiento que protege a los consumidores y
usuarios. Particularmente ese conflicto se evidencia con la prohibición de la
declaración de incompetencia de oficio en los asuntos de contenido
patrimonial (art. 4, cód. procesal) frente a la atribución de competencia,
para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos
regulados por el artículo 36 LDC, siendo nulo cualquier pacto en contrario,
al tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.
La interpretación debe ser, en estos casos, armonizante de las
disposiciones en pugna (SCJBA, 1.09.10, causa “Cuevas Eduardo Alberto c/
Salcedo Alejandro René”, voto del Dr. Hitters y sus citas de Fallos 329:646
y 695 y 331:2614).
Ha de tenerse presente a estos fines que, como se afirmó, la
consagración constitucional en el año 1994 de los derechos de los
consumidores y usuarios en las relaciones de consumo erigió a la protección
del consumidor en un nuevo principio general del derecho, es decir, como
norma fundamental que informa todo el ordenamiento que lleva a
contemplar el sistema jurídico desde una perspectiva diferente (Diego
60
Hernán Zentner, La protección del consumidor en las operaciones de
crédito, nota a fallo, diario La Ley del 2.07.2010).
La primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas
de forma del Código Procesal Civil y Comercial se funda en la necesaria
armonización entre las normas procesales y sustanciales, y en la ya referida
jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor –
reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el art. 42- (voto del
Dr. Sala en CNCom, Sala E, 26.08.09, “Compañía Financiera Argentina
S.A. c/ Castruccio Juan Carlos s/ ejecutivo”). Idéntica concepción ha
sostenido prestigiosa doctrina mediante la coordinación entre el art. 3 de la
LDC con la primera frase del art. 65 de la LDC (“la presente ley es de
orden público”) que expone con claridad la extensión interpretativa que se
debe otorgar a la preeminencia a la que se refiere el primero de esos
preceptos. En consecuencia, en una interpretación legal, si hubiera colisión
entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores,
primará esta última. Incluso la ley establece que en caso de duda sobre la
interpretación de “los principios que establece esta ley, prevalecerá la más
favorable al consumidor” (Alegría, Héctor, Régimen legal de protección del
consumidor y derecho comercial, diario La Ley del 26.4.2010).
También se ha señalado con acierto que si alguna prevalencia
ha de asignarse a la ley 24.240, ella corresponde no tanto por su
“especificidad”, sino por el carácter infraconsti tucional de aquélla, y por
ser la norma que con más amplitud se ocupa de la puesta en acto del
principio consagrado por el art. 42 de la Constitución Nacional (Martín E.
Paolantonio, ¿El consumidor financiero es consumidor?, diario La Ley del
22.3.2010). En pocas palabras, ello deriva en que la LDC es la
reglamentación directa -o, podría decirse, la puesta en operación- de la
garantía constitucional.
Y coincidentemente es sabido que, como ha decidido
reiteradamente el Supremo Tribunal Federal, las leyes deben interpretarse
evaluando la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que las
informan, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y
con los principios y garantías de la Constitución Nacional (ver por todos
Fallos 324:4349).
7°) La ley 24.240 es de orden público (art. 65), de tal modo
que debe entenderse que el legislador la ha definido como contenedora de
un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la
existencia y conservación de la organización social, establecida y
limitadora de la autonomía de la voluntad (CSJN, Fallos 316:2117).
Poder Judicial de la Nación
61
USO OFICIAL
En la fase del derecho actual, se ve superado el escepticismo
en cuanto a la declinación del pensamiento sistemático, con la
descodificación, evolucionando en la re-etización del derecho. La ley pasa a
ser más conceptual, abierta, usando nociones llave como los principios de
buena fe, equidad, equilibrio, equivalencia de las prestaciones. De allí
entonces que la 24.240 se declara a sí misma como de orden público. Aquí
está claramente bosquejada la nueva versión del Estado que no se contenta
con poner a disposición de los sujetos modelos contractuales prescindibles,
sino que directamente regula y consagra por vía legal lo que el contrato
debería ser, lo que la real autonomía de la voluntad de ambas partes hubiera
acordado (Federico M. Alvarez Larrondo, La buena fe en la Ley 24.240,
Diario La Ley del 9.06.2009).
Esa naturaleza impone al tribunal considerar su aplicación
aun cuando la accionada omita solicitarla (CSJN, 4.09.07, “Sociedad
Anónima Dominga B. De Marconetti c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires”, con remisión al dictamen de la Procuración). En función de la
calidad de orden público conferida de la ley de Defensa del Consumidor, el
juez de oficio debe aplicar la regla “in dubio pro consumatore” o su
contrapartida “contra proferentem” cuando haya duda sobre el alcance de
las cláusulas contractuales normalmente predispuestas aun cuando las
mismas no sean abusivas. Ello por cuanto si lo fueren, se aplicará el
régimen sancionatorio del art. 37 (Pascual E. Alferillo, La función del juez
en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, diario La Ley del
2.07.2009).
En una perspectiva sustancialmente idéntica, la
jurisprudencia de esta Cámara recordó que la LDC integra la legislación
sustantiva y tiene por tanto preeminencia sobre la citada regla procesal
(arts. 31 y 75, inc. 12, CN), además de que su art. 65 atribuye a esa ley el
carácter de orden público. De manera que es dable concluir que el juez debe
aplicar de oficio sus normas. Tratándose de un directiva destinada a
proteger a determinados sectores de personas, sea por sus particulares
características o bien por encontrarse en ciertas situaciones jurídicas en
condiciones de inferioridad, quedaría convertida en una mera declaración
sin efectos prácticos si se admitiera la posibilidad de renuncia por parte del
sujeto destinatario de la protección, en contra de lo establecido por el art.
872 del Código Civil. La situación de inferioridad negocial del consumidor
frente al empresario, justifica la intervención del legislador dirigida,
precisamente, a evitar los abusos que tal situación podría provocar si se
admitiera la validez de la renuncia de sus derechos, que seguramente le será
impuesta por quien se prevalece de dicha debilidad o inferioridad (CNCom,
62
Sala C, 12.06.09, “Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Nuevo
Siglo Ltda. c/ Almeida Ana María”, voto de los Dres. Monti, Caviglione
Fraga y Ojea Quintana, con cita de Juan M. Farina, “Defensa del
consumidor y del usuario”, Ed. Astrea, 3ª edición, ps. 629/30; y Martínez
de Aguirre y Alday, “Comentarios a la ley general para defensa de los
consumidores y usuarios”, p. 70).
Adhiero sin reservas a esas consideraciones. Sólo encuentro
pertinente aditar que el conflicto discurre en torno a dos disposiciones de
naturaleza eminentemente -aunque no únicamente- procesal (aunque tengan
obvios propósitos diversos) y que una de ellas (art. 36 de la LDC) está
incorporada como principio (art. 3 de esa misma ley) en materia de
contratos de financiación para el consumo, esto es, integra la legislación
material que hace de esa solución un aspecto central de los derechos que
tutela.
Así enfocado el conflicto interpretativo, la prevalencia de la
ley 24.240, es palmaria.
8°) Por otro lado, no cabe soslayar a los fines en debate que
la ley de Defensa del Consumidor es “ley especial” y “ley posterior”
respecto de los Códigos de Procedimientos, además de ley de orden público
(art. 65); por lo cual, como allí se otorga al consumidor un régimen especial
derivado de su debilidad intrínseca en la relación con el empresario o
productor de bienes o servicios, sus normas son de aplicación imperativa y,
como también ya se dijo, deben tenerse como modificatorias de la
legislación sustancial y procesal, en todo aquello que esté regulado de
forma incompatible (voto del Dr. Sala en CNCom, Sala E, 26.08.09,
“Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio Juan Carlos s/
ejecutivo”).
En la interpretación jurídica, con base en la directriz de la
coherencia, las contradicciones normativas pueden superarse acudiendo a la
lógica interna del sistema, mediante el recurso a ciertos tópicos previstos
expresamente por él; entre ellos se destacan: a) “ley posterior, deroga ley
anterior”; b) “ley superior, deroga ley inferior” y c) “ley especial, deroga
ley general” (Renato Rabbi-Baldi Cabanillas, “Sobre la fundamentación de
las decisiones judiciales: el paradigma de la dogmática jurídica visto a
través de la jurisprudencia de la Corte Suprema”, en “Interpretación de la
ley”, Enrique Zuleta Puceiro, Ed La Ley, Pcia. de Bs. As., 2007, p. 250).
Como máximas o principios de doctrina judicial, constituyen más bien
puntos de vista cuya consideración abre paso a argumentos (Enrique Zuleta
Puceiro, “Interpretación de la ley”, Ed La Ley, Pcia. de Bs. As., 2007, p.
75/6).
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63
USO OFICIAL
De modo que tanto el elemento temporal como la
especificidad de la legislación que protege a consumidores y usuarios
resultan adecuadas pautas valorativas a los fines aquí concernidos. Debe
tenerse principalmente en cuenta que, sin perjuicio de la preferencia que
debe darse a la nota de infraconstitucionalidad antes destacada y que
adquiere plena virtualidad por tratarse aquí de normas atributivas de
competencia, la LDC responde a una realidad mucho más cercana en el
tiempo que ha hecho evidente la imperiosa necesidad de dar protección a
ciertos intereses con preferencia sobre otros.
9°) La regla que sienta el apartado final del art.. 36 de la ley
24.240 no es novedosa; el art. 14, inc. “i” de la ley de Tarjeta de Crédito
25.065, establece la nulidad de las cláusulas que importen prórroga a la
jurisdicción establecida, que refiere al domicilio del titular o fiador (art.
52, ley 25.065).
Tampoco puede considerarse sorpresiva su incorporación al
sistema jurídico, pues bajo la perspectiva de las disposiciones del art. 37 de
la LDC, con mucha antelación a la modificación introducida por la ley
26.361, cláusulas que permitían la prórroga de la jurisdicción en desmedro
de los derechos de los consumidores fueron tenidas por no escritas, en
razón de importar renuncia anticipada de derechos del consumidor que la
ley no puede tolerar (CApel CC, Mar del Plata, 1.04.97, “González María
Esther c/ Persa SA s/ cumplimiento de contrato – daños y perjuicios”, ED
174-493, con nota de Roberto A. Vazquez Ferreira, “Las cláusulas de
prórroga de la competencia frente a la ley de defensa del consumidor”).
En ese mismo sentido se pronunció la Corte Suprema,
resolviendo la competencia del juez del domicilio real de los actores que se
vincularon con los demandados mediante un contrato de adhesión, motivo
que justificó interpretar a favor de la parte más débil de la relación jurídica
-los consumidores demandantes- la cláusula de prórroga de jurisdicción,
frente a la posible afectación de su derecho a la defensa en juicio, en
violación a los principios contenidos en el artículo 37, apartado b, de la ley
24.240 (CSJN, 8.04.08, “Escobar Aldo Alberto y otros c/ Círculo de
Inversores SA de Ahorro para Fines Determin. S/ ordinario”, con remisión
al dictamen de la Procuración y con cita de Fallos 329:4403).
Ciertamente la inexistencia (“sin perjuicio de la validez del
contrato, se tendrán por no convenidas”) que, como sanción, consagra el
art.. 37 de la LDC respecto de las cláusulas que signifiquen desnaturalizar,
suprimir o alterar los derechos de los consumidores, comprende de modo
más general la prohibición de prorrogar la competencia en perjuicio del
consumidor. No obstante el legislador prefirió introducir, con la reforma,
64
una protección precisa, específica, para evitar que se pudiera colocar al
consumidor en estado de indefensión.
Esa disposición al sancionar con la nulidad cualquier pacto
que admita la prórroga, además, se ordena a reprimir -en las operaciones
financieras y de crédito para consumo- cualquier afectación del derecho de
defensa y precaver el ejercicio disfuncional de los derechos del proveedor
(art. 1071, Cód. Civil).
En España, modelo normativo muy tenido en cuenta por el
legislador nacional en la materia, la ley de crédito al consumo (7/1995 del
23 de marzo), luego de definir a los sujetos que celebran operaciones de tal
naturaleza, dispone -a semejanza del art. 37 de la LDC- entre otras
soluciones que no viene al caso recordar, que no serán válidos, y se tendrán
por no puestos, los pactos, cláusulas y condiciones establecidas por el
concedente del crédito y el consumidor contrarios a lo dispuesto en la
presente Ley, salvo que sean más beneficiosos para éste. Y con relación a la
competencia, el conocimiento de las acciones derivadas de esa ley y de los
contratos sujetos a ella, es asignado al juez del domicilio del consumidor
(art. 4). En ese país, la Ley General para la Defensa de Consumidores y
Usuarios (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de
16 de noviembre), declara abusivas las cláusulas que establezcan la
previsión de pactos de sumisión expresa a juez o tribunal distinto del que
corresponda al domicilio del consumidor o usuario (art. 90:2), y sanciona su
inclusión con la nulidad de pleno derecho, teniéndoselas por no puestas
(art. 83).
10°) Con sujeción a la doctrina legal por fijarse (art.. 302,
Código Procesal) y conectado con lo expresado en el apartado precedente,
debe tenerse en cuenta que si bien la prórroga de la competencia es una
facultad conferida a las partes, en el desigual mercado de la financiación
donde hay un necesitado de crédito y un sujeto con exceso de
disponibilidad con todo el poder en sus manos, el posible acuerdo deja de
ser tal para convertirse en imposición, dando paso nada más ni nada menos,
que a uno de los vicios mas cuestionados por nuestro ordenamiento: el
abuso del derecho (art. 1071 cciv.) (Federico M. Alvarez Larrondo, “Juicio
ejecutivo de consumos y las últimas resistencias del “Ancien Regime”, nota
a fallo en diario La ley del 25.11.09).
Queda así aclarado el ámbito de protección surgido de la
reforma introducida al art. 36 por la ley 26.361, que tiende a superar un
inicial desequilibrio que el legislador presumió perjudicial para el
consumidor. Entra en tensión, de este modo, la exigencia del acreedor
frente a la libre concertación del contenido de las obligaciones emergentes
Poder Judicial de la Nación
65
USO OFICIAL
del contrato, derecho del consumidor financiero que se restringe hasta
desaparecer.
Es que habría quedado configurado así un claro supuesto de
abuso de derecho, mediante la utilización del denominado fraude a la ley,
resultando justamente de las circunstancias consideradas por el sentenciante
que la validación de lo actuado por el ejecutante al acudir al recurso de
instrumentar originariamente la deuda derivada de dicha operación
crediticia con un consumidor, en un título cambiario, para luego presentarlo
a ejecución en un domicilio distinto del real de éste, so pretexto de hacerlo
en el establecido al efecto por el ordenamiento jurídico y bajo la condición
de no poder cuestionarse el origen o causa del crédito atento los conocidos
caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y
abstracción del título, habría importado contravenir palmariamente la
finalidad específica de la tutela establecida por el orden público del
consumo (arts. 36 y 65 ley 24.240, según texto 26.361; arg. arts. 21, 953,
1071 Cód. Civ) (SCJBA, voto del Dr. Pettigiani, en causa “Cuevas Eduardo
Alberto c/ Salcedo Alejandro René”, del 1.09.10, publicado en La Ley del
14.09.10).
Es evidente, entonces, que la admisión de la declaración de
oficio de la incompetencia (en franca contradicción con lo que disponen los
arts. 1 y 4 del Código Procesal) encuentra justificación en la protección de
intereses especialmente protegidos y en la represión del obrar abusivo, esto
es, aquel que bajo la apariencia de un cumplimiento sólo formal de los fines
de la ley, únicamente apunta a desvirtuar los derechos de quienes se
encuentran en posición de vulnerabilidad. Por tal razón no es admisible que
el intérprete prescinda de datos emergentes de la realidad, comprobables
empíricamente, desconociendo la posibilidad cierta de que los intereses
económicos de grupos vulnerables -que gozan de expresa tutela
constitucional- resulten conculcados.
Conviene tener presente que, cuando prevalece el interés
público, las normas de competencia exhiben carácter imperativo (Hernando
Devis Echandía, “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Bs. As.,
1984, T. 1, p. 141). Y, en este sentido, la disposición del art. 36 in f ine,
atribuye competencia con fundamento en el orden público.
Recuérdese, también, que la prórroga de la competencia no
trae consigo tan sólo una molestia para el consumidor basada en la distancia
con el órgano de justicia, lo que acrecienta las posibilidades de que no se
presente a defender sus derechos. Este es el típico argumento volcado en
fallos y comentarios que en verdad, no da cuenta de las verdaderas razones
y problemas que genera la mudanza lejos de su domicilio. Es que el hecho
66
de mudar la competencia no sólo produce un desplazamiento territorial sino
(y aquí está lo fundamental) un desplazamiento de carácter normativo. Así
cuando a un consumidor se le impone litigar en la Capital Federal en lugar
de hacerlo en su Provincia, no sólo se lo está privando de sus jueces
naturales, sino que se le está vedando la invocación de normas de carácter
provincial que podrían concurrir en su beneficio (Federico M. Alvarez
Larrondo, Juicio ejecutivo de consumos y las últ imas resistencias del
“Ancien Regime”, nota a fallo en diario La ley del 25.11.09).
La cuestión, como bien se aprecia, dista de satisfacerse
mediante una apreciación puramente procesal -efectos que indudablemente
produce- porque incluye consecuencias que exceden el marco de la
competencia territorial, en tanto pueden referirse a la aplicación de
disposiciones materiales. Contravenir aquél dispositivo, inserto en una ley
de orden público, significa avasallar el límite del ejercicio adecuado de los
derechos que impone el recordado art. 1071 del Código Civil.
Por tales motivos, la prórroga de la competencia -aun
asumida voluntariamente- es nula.
11°) Más allá de lo dispuesto por el art. 4 in fine del
ordenamiento procesal nacional que establece como principio que el juez
carece de facultades para declarar de oficio su incompetencia en asuntos de
naturaleza patrimonial, la interpretación que surge de los considerandos
anteriores justifica dar prevalencia a las disposiciones específicas que
tutelan los derechos de los consumidores y usuarios (cfr. análogo criterio en
CNCom, Sala C, 12.06.09, “Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda
Nuevo Siglo Ltda. c/ Almeida Ana María”).
Y ello no como consecuencia de una interpretación
abrogatoria de dicha norma procesal, que será de estricta aplicación a casos
en que no se configure una relación de consumo, sino por virtud del respeto
a la finalidad última de la LDC, que es restablecer el equilibrio negocial.
Ello se evidencia con la sanción legal de nulidad que el art. 36 consagra.
A los fines de la determinación de la competencia y en la
medida en que por medio de un juicio ejecutivo (CPCCN, título 2, arts. 520
y ss.) se procure la satisfacción de una deuda contraída con el objeto de
adquirir bienes para consumo no puede dudarse de la directa aplicabilidad
las normas protectorias contenidas en la ley de Defensa del Consumidor. En
ese contexto, y a los mismos efectos, no cabe soslayar que las normas que
rigen el juicio ejecutivo son, en definitiva, disposiciones meramente
procesales o de forma, que deben armonizarse y coordinarse con todo el
ordenamiento vigente (C.N.: 31 y CPCCN: 34, 4). Se debe respetar entonces
la jerarquía de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del
Poder Judicial de la Nación
67
USO OFICIAL
Consumidor – que en definitiva es reglamentaria de la cláusula
constitucional contenida en el art. 42, en cuanto establece el derecho de los
consumidores a la protección de sus intereses económicos-, que
evidentemente prevalecen sobre la normativa tanto procesal, como de fondo
vinculada a los títulos cambiarios. La primacía del estatuto del consumidor
por sobre las normas de forma del Código Procesal Civil y Comercial se
funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y
sustanciales, y en la ya referida jerarquía constitucional de la Ley de
Defensa del Consumidor -reglamentaria de la cláusula constitucional
contenida en el art. 42- (voto del Dr. Sala en CNCom, Sala E, 26.08.09,
“Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio Juan Carlos s/
ejecutivo”).
También debe ponderarse que esas disposiciones procesales
se orientan a procurar una pronta recuperación de lo adeudado, legítima
aspiración del acreedor quien, sin embargo, no puede pretender de su
deudor un sacrificio mayor que el que la ley expresamente tolera mediante
la abreviación del ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo.
La estructura sumaria de esa clase de procesos, no obstante,
implica una desigualdad de las partes, en tanto presenta la superioridad de
aquella que cuenta con el título ejecutivo a su favor (Víctor Fairén Guillén,
“Doctrina General del Derecho Procesal”, Librería Bosch, Barcelona,
1990, p. 46, n°2). Si ello se agrega a la imposición del desplazamiento de la
competencia que usualmente incorporan los proveedores financieros, se
tendrá la exacta medida del desequilibrio a que es sometido el consumidor y
a la muy cierta afectación de sus derechos en beneficio de su acreedor.
En última instancia ha de tomarse en consideración que no se
veda al proveedor exigir el cumplimiento coactivo de la obligación
incumplida; sólo se modifica el órgano ante quien podrá reclamar: aquel
que ejerza competencia territorial en el domicilio del deudor.
Por esta razón admito que, como fue decidido, sin perjuicio
de la validez del domicilio de pago expuesto en el pagaré a los fines
netamente cambiarios (arts. 40, 41, 42, 45, 48, 49, 50, 64, 65, 66, 67, 68,
69, 70, 89, 103, 104 y ccdtes. Dec.-Ley 5965/63) y de que el mismo -o su
sustituto- de ordinario fija la competencia territorial (arts. 1, 2, 101, 102
103 y ccdtes. Dec.-Ley 5965/63), no será posible atribuir a dicho domicilio
esta última aptitud determinativa cuando el librador del título y ejecutado
fuera consumidor de un crédito para consumo y su domicilio real estuviera
indicado en el cartular, sin que -por las mismas razones- una cadena
ininterrumpida de endosos pueda justificar una solución distinta (arg. art.
18 del dec-ley 5965/63) (SCJBA, voto del Dr. Pettigiani, en causa “Cuevas
68
Eduardo Alberto c/ Salcedo Alejandro René”, del 1.09.10, publicado en La
Ley del 14.09.10).
Bien se ve que, en esta materia, se encuentran en pugna
disposiciones de parecida naturaleza que tienen por misma función la
atribución de competencia con fundamento en el territorio; una, prevista en
ley material (LDC), que prohibe y reputa nula su prórroga con
independencia de la naturaleza económica del vínculo, y las otras (arts. 1 y
4 del Código Procesal) que en casos de esa índole admiten el pacto de foro
prorrogando y vedan la declaración de incompetencia de oficio. En estas
condiciones, una prudente ponderación de ellas –y, agrego, de las
consecuencias de la interpretación que aquí sostengo- me persuaden acerca
de la conveniencia de admitir la declaración oficiosa de la incompetencia,
solución que se ajusta, en mi opinión, a la interpretación principista que
sienta el art. 3 de la LDC y que refuerza, en materia contractual, la parecida
disposición del art. 37 de ese cuerpo legal.
12°) No ignoro la doctrina sentada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa “Compañía Financiera Argentina SA c/
Toledo Cristian Alberto s/ cobro ejecutivo”del 24.08.10.
Sin embargo, con el debido respeto a la autoridad moral e
intelectual que deben los tribunales inferiores a ese Alto tribunal, me veo
en la obligación de disentir con la decisión recaída en ese precedente. Ello,
al fin y al cabo, no deja de ser un deber en el ejercicio de la función
jurisdiccional. Entre nosotros rige el sistema de control judicial, que es
difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cada
uno de los jueces; es elemental en nuestra organización constitucional, la
atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia,
de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión,
comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o
no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en
oposición con ella (Fallos 331:1664).
Desde dicha perspectiva no advierto que se altere el orden
constitucional con la decisión que pronuncio, pues el art. 36 de la LDC no
es más que la reglamentación de la garantía que consagra el art. 42 de la
Constitución Nacional, que guarda debida proporcionalidad con los fines
previstos por el legislador.
En esta línea, se descalificó el fallo que se aparta de los
precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen
modificar la posición sentada por ésta, en su carácter de intérprete supremo
de la Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos;
307:1094). Posteriormente se delineó con mayor precisión tal habilitación:
Poder Judicial de la Nación
69
USO OFICIAL
el juez inferior podrá apartarse, pero no sin justificación expresa y con
nuevos fundamentos distintos a los evaluados por la Corte (ED 136-453).
Estimo haber dado a la posición disidente con aquella
doctrina que volqué en este voto, adecuada y suficiente fundamentación
para justificar el apartamiento de la solución alcanzada en aquél fallo.
13°) Por las consideraciones vertidas, respondo a la segunda
cuestión también afirmativamente.
14°) En consecuencia, sugiero fijar como doctrina legal
que en las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores
residentes fuera de la jurisdicción del tribunal, cabe inferir de la sola
calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los
términos previstos en la ley N* 24.240 de Defensa del Consumidor,
prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución y que
corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal,
con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del
Consumidor.
I. D.- La señora juez Isabel Míguez adhiere al voto
formulado por el señor juez Pablo D. Heredia.
I. E.- Fundamentos del doctor Alfredo Arturo Kölliker
Frers:
(1.) Anticipo que votaré por la afirmativa a los dos (2)
interrogantes que plantea el plenario que nos convoca, en razón de
compartir -en líneas generales- las conclusiones a que arriban los
distinguidos Colegas que -en sus distintas versiones- suscriben el voto de la
mayoría en este Acuerdo, así como las motivaciones que las sustentan. Ello
así, porque, con independencia de los sólidos argumentos desarrollados por
varios de ellos en sus respectivos votos individuales, que -no todos, pero sí,
en gran medida-, comparto, no es mucho lo que se puede aportar de
“novedoso” a lo dicho por los mencionados Colegas para contribuir a
sustentar la solución mayoritaria, a la que, de algún modo u otro, y con
alguna variante, adhirieron los Doctores Míguez, Mont i, Garibotto,
Heredia, Dieuzeide, Sala, Bargal ló, Caviglione Fraga, Tévez, Ojea
Quintana y Barreiro.
En síntesis: Interpreto, en consonancia con el pensamiento de
mis distinguidos Colegas precedentemente nombrados, que una recta
hermenéutica de las normas legales en conflicto, sólo puede conducir a
postular la prevalencia del art. 36 LDC -luego de su reforma por la ley
26.361-, en su carácter de norma de derecho federal de naturaleza
imperativa (debido a la calificación de orden público que la propia ley le
asigna), por sobre las restantes normas anteriores que no revisten esa
70
condición, y que, en su mayoría, son meros preceptos de naturaleza
procesal, algunos de ellos –incluso- de carácter “local”, como es el caso de
los arts. 4 y 5, incisos 3° y 5° CPCC, y otros que, si bien -“formaliter”- no
son tales sino “derecho común” (debido a su inclusión en los Códigos de
fondo), no dejan de ser también normas de derecho adjetivo, como las que
regulan la competencia en materia de acciones personales, y
específicamente, las de naturaleza cambiaria contenidas en el Código de
Comercio (del que, no está demás recordarlo, forman parte tanto el dec. ley
5965/63 -regulatorio de la letra de cambio y el pagaré-, como la ley 24452 -
que actualmente regula el régimen del cheque-).
Ello, con la lógica consecuencia que se deriva de tal
supremacía, cual es el reconocimiento a los jueces de la facultad de declarar
de oficio -no obstante la prohibición del CPCC:4-, la incompetencia
territorial por aplicación del art. 36 LDC, en tanto norma federal posterior
-y especial- de carácter imperativo, además de jerárquicamente superior- a
la nombrada en primer término (cfr. arts.31, 42, 43 y 75, inciso 12, C.N.).
Aspecto éste (el de la distinta jerarquía de las normas involucradas) del que
no se hace cargo debidamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
el precedente “Compañía Financiera Argentina S:A: c. Toledo Cristian
Alberto” del 24.8.10, donde el Alto Tribunal, a través de una simple
remisión al dictamen del Señor Procurador General de la Nación, se limitó a
señalar como obstativa a la declaración de incompetencia la prohibición
contenida en el citado art. 4 CPCC, sin hacer referencia alguna a la
incidencia que sobre esa prohibición proyecta la nueva directiva contenida
en el art. 36 LDC, luego de su reforma por la ley 26.361, ni a la eventual
supremacía jerárquica de esta última sobre la primera.
Señalo- por otra parte- que la solución propugnada resulta
congruente, además, con la ya adoptada -al margen del plenario- por las
distintas Salas del Tribunal –en general- en relación a títulos ejecutivos no
abarcados por la disciplina cambiaria, como contratos prendarios,
certificados de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, contratos de
mutuo, etcétera, en todos los cuales se ha reconocido uniformemente la
supremacía precedentemente aludida, conforme podrá ser apreciado con
mayor profundidad en el análisis al que me abocaré en el apartado 4.)
subsiguiente .
Coincido también -por último- con mis Colegas de la mayoría
en que dicha potestad inhibitoria de los jueces también procede
puntualmente en las ejecuciones cambiarias –no obstante las reglas de la
“abstracción” y autonomía” que rigen a los títulos cartáceos-, en la medida
en que se trate de una acción entablada entre el propio beneficiario y el
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71
USO OFICIAL
librador del documento, y siempre también, que la existencia de una
“relación de consumo” entre tales sujetos surja manifiesta, ya sea de la
calidad de las partes, o bien de las constancias del propio título y/o de los
restantes elementos de juicio aportados con la demanda.
No dejo de apreciar –por supuesto- el notable esfuerzo hecho
por los jueces que conforman la minoría (Doctores Uzal, Díaz Cordero,
Piaggi, Ballerini y Vassallo) para sustentar, mediante una muy meritoria
argumentación, la postura contraria en pos de defender un espacio que
nuestro corazón mercantilista se resiste a conceder, pero que, desde mi
perspectiva, y a la luz de las nuevas normas -particularmente luego de la
sanción de la ley 26.361- no hay más remedio que hacerlo. De ese modo, así
como “pari passu” con una expresión popular, que -por vulgar- no deja de
ser contundente por el mensaje que transmite, según la cual: “billetera mata
galán”, no es posible controvertir que lex posteriori, aunque sea de carácter
general, y más si es de orden público, derogat priori, en aquello que es lex
specialis respecto de esta última. Mucho más aún, cuando el conflicto se
plantea entre normas de derecho federal y/o común (y con mayor razón
todavía si éstas son de carácter imperativo) y otras que, disfrazadas o no de
normas de derecho común, no dejan de ser de naturaleza netamente
procesal, y por ende de índole “local” a los efectos de juzgar su jerarquía
constitucional dentro del marco de la pirámide normativa consagrada por el
art. 31 de la Constitución Nacional, que el art. 21 de la ley 48 manda a los
jueces respetar.
Y esta solución es predicable aún cuando lo que esté en juego
sea la ejecución de un título cambiario, que es el aspecto medular que dio
motivo a la convocatoria de este plenario y aquel que ha motivado el foco
de mayor resistencia por parte de los Colegas que se han alineado con la
posición que terminó siendo minoritaria. Pienso de este modo, porque tanto
la regla de la “autonomía” como la de la “abstracción”, que dichos
Colegas consideran como una valla insalvable para “perforar” la dimensión
cartular e introducirse en el mundo “causal” subyacente, carecen, a mi
juicio, de una entidad tal como para que no pueda(n) ponderarse -y por ende
haya que “prescindir” de (para utilizar las palabras empleadas en el temario
de la convocatoria)- todos aquellos elementos de juicio de índole causal
provenientes de la calidad de las partes, el relato de los hechos efectuado en
la demanda o el propio título que, de algún modo u otro, lleven a la
convicción que se está ante una “relación de consumo” en los términos de
la LDC, con la consiguiente pertinencia de la aplicación del nuevo art. 36
del respectivo ordenamiento legal.
72
Cabe recordar que “abstracción” es el fenómeno por el cual
una determinada obligación emergente de un negocio jurídico (al que se lo
nomina como “relación causal o fundamental”) se escinde o se abstrae de
esta última relación, cobrando una virtualidad propia independientemente
de la que tenía en el marco de la relación primigenia. En cambio, la
“autonomía”, en materia de títulos de crédito, apunta a la condición de
independencia de que goza el derecho de que es titular el poseedor del
documento en relación a un anterior poseedor o titular. Pero, como bien lo
advierte Legón, ese derecho es “autónomo”, no precisamente porque se
halle desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (que es
justamente lo que caracteriza a la “abstracción”), sino porque esa
independencia o desvinculación se manifiesta en relación al anterior titular
(Legón Fernando, “Letra de cambio y pagaré”, Ed Ediar, 1966, pág.12/3).
Pues bien, dado que en los supuestos del “sub examine” la
acción ejecutiva cambiaria aparece “ex hipóthesis” deducida entre
obligados cambiarios inmediatos, como lo es la relación anudada entre
librador y beneficiario, no advierto que esté en juego aquí el carácter
“autónomo” de los derechos del portador como obstáculo para la invocación
de la LDC, desde el momento que, según la ley cambiaria, no media
impedimento alguno para que sujetos ligados por una relación cambiaria
inmediata oponga excepciones fundadas en relaciones personales, ya que la
invocación de esas defensas sólo se halla vedada cuando la relación
cambiaria es “mediata”, o sea cuando quien promueve la acción es un
tercero portador, distinto del sujeto con el cual se anudó la relación
cambiaria (dec.ley 5965/63: 18).
A su vez, tampoco es óbice para la aplicación del régimen de
la LDC el principio de “abstracción” cambiaria. Ello así porque, tal como
lo demuestran las consideraciones que se vuelcan en el apartado 4.), la
escisión que la abstracción conlleva entre el negocio base y la obligación
cartular no se reduce a los elementos esenciales de esa obligación sino que
abarca todos aquellos aspectos que aparecen trasladados al texto formal del
título, fusionándose en este punto con la idea de la “literal idad”, de manera
que, en la medida que aparezcan reflejados en el tenor literal del
documento, no existe óbice alguno -desde el punto de vista cambiario- para
que se reconozca virtualidad a elementos extra-cartulares provenientes de la
causa de la obligación. Ahondaré un poco más acerca de ese aspecto en el
apartado 4.) subsiguiente.
Postularé –en suma- en sintonía con los restantes Jueces que
componen la mayor ía -y más allá de la limitación geográfica y demás
salvedades a las que aludiré infra-, que: “Corresponde declarar de oficio la
Poder Judicial de la Nación
73
USO OFICIAL
incompetencia territorial del tribunal en un juicio ejecutivo con
fundamento en lo dispuesto por el art 36 LCD, aún cuando el título base
de la ejecución reúna naturaleza cambiaria, siempre que la existencia de
la relación de consumo surja de la calidad de las partes, del título mismo
o de los demás antecedentes del caso resultantes del litigio”.
Esta conclusión, que implica –en definitiva- votar por la
afirmativa en este plenario, no obsta a que deba efectuar una serie de
precisiones que entiendo conducentes a efectos de situar en su justo punto –
cuanto menos desde la perspectiva del suscripto- los alcances de la doctrina
legal aquí fijada, temática que procuraré abordar en los apartados
subsiguientes.
(2.) En efecto. Son varias las precisiones que, en mi opinión,
es menester efectuar para situar este voto en el contexto adecuado,
precisiones algunas de las cuales tienen una entidad tal que podría aseverar
que, como fruto de ellas, el sentido último de esta ponencia no sería -en
definitiva- un sí categórico, sino más bien un sí condicionado (un
verdadero “sí, pero….”.), sujeto -en última instancia- a ciertos
condicionantes que conducirían a que dicha doctrina tuviera un ámbito
espacial determinado en directa vinculación con la distancia que, respecto
de la sede del tribunal, tiene el domicilio del “demandado-consumidor”,
según lo explicaré más abajo.
Todo ésto, más allá de poner de relieve (y ésta sería una
última aclaración adicional que se suma a las anteriores) que el sentido de
este voto no implica hacer valoración alguna sobre la conveniencia de la
solución desde una perspectiva económica y/o financiera de la materia en
conflicto, aspecto en el que no dejo de advertir como una consecuencia
secundaria y –si se quiere- no deseada de la solución propuesta, el natural
encarecimiento del crédito que previsiblemente sobrevendrá como
consecuencia de la necesidad de los bancos y las entidades financieras de
demandar a sus clientes en jurisdicciones lejanas. No es ésta –sin embargola
evaluación que este magistrado está llamado a realizar en este plenario,
en el que sólo es dable pronunciarse –dentro del plano estrictamente
jurídico- sobre la pertinencia –dentro del actual marco normativo resultante
a partir de la sanción de la ley 26.361- de declarar de oficio la
incompetencia territorial del tribunal por aplicación del art. 36 LDC en las
ejecuciones de títulos cambiarios.
Sólo resta entonces pasar a explicarme acerca de las
precisiones precedentemente anticipadas, a las que dedicaré los párrafos
subsiguientes, procurando no extenderme demasiado acerca de cada uno de
los tópicos involucrados.
74
(3.) En primer lugar, no puedo dejar de referirme a las
dificultades interpretativas que suscita el modo en que finalmente quedó
redactado el temario que fijó las cuestiones sometidas a la decisión del
Pleno, conforme he podido advertirlo luego de haber reflexionado un poco
más profundamente sobre ese particular. Véase que, según ese cuestionario,
aparecen plasmados indirectamente –como límites del temario propuestodos
(2) condicionamientos que –a mi entender- no se hallan necesariamente
involucrados en la problemática debatida en los casos que provocaron la
convocatoria, y que acotan injustificadamente el ámbito de vigencia de la
solución que se adopte, cuales son: (i) que la subyacencia de la relación de
consumo provenga (o pueda ser inferida) de la “sola cal idad de las partes”
y (ii) que la aprehensión de esa realidad se haga “prescindiendo de la
naturaleza cambiaria del tí tulo en ejecución”.
Interpreto que esta delimitación de la materia “decidendi” no
se compadece exactamente con el sustrato fáctico que se encuentra presente
en la gran mayoría de los procesos afectados por la convocatoria que nos
ocupa, en los que se advierte que la condición de consumidor no sólo
aparece inferida por los jueces de la “calidad” de las partes, sino de otros
aspectos -no menos relevantes- de la relación obligacional, como su objeto
u otras referencias causales emergentes del propio título o de la demanda
misma, en las que -con cierta frecuencia- se hace alusión a los motivos
determinantes de la emisión del -o de los- título(s) cambiario(s) de cuya
ejecución se trata (como puede ser, por ejemplo, el hecho de estar ante un
mutuo o préstamo de consumo de índole civil, o la compra de un automóvil
particular, o la de un electrodoméstico, entre muchos otros supuestos).
Síguese de todo esto que el condicionamiento de circunscribir a la “sola
calidad de las partes” la posibilidad de detección de un supuesto alcanzado
por el art.36 LDC (luego de su reforma por la ley 26.361) reduce
innecesariamente el espectro abarcado por la problemática del plenario,
dejando afuera de su ámbito de aplicación a un número importante de casos
en los que la presencia de una situación regida por la LDC aparece
exteriorizada por circunstancias diversas de la “calidad de las partes”, como
por ejemplo, el objeto de la obligación u otros antecedentes causales
denunciados por el ejecutante en el escrito de demanda.
(4.) A su vez, y con independencia del tópico abordado en el
punto anterior, tampoco veo que sea necesario “prescindir de la naturaleza
cambiaria del tí tulo en ejecución” para llegar a concluir que están
involucrados derechos de consumidores en una determinada relación
jurídica de origen cambiario. En efecto, bien puede darse el caso de que, sin
prescindir de esa naturaleza y -aún asumiéndola-, igualmente cupiera hacer
Poder Judicial de la Nación
75
USO OFICIAL
aplicación de las mencionadas normas de la LDC, si se tiene en cuenta que
–en más de una ocasión- el carácter de “consumidor” del deudor cambiario
surge del título mismo, con lo que no sólo no es necesario “prescindir” de
él, sino que incluso es menester “acudir” a él –valga el juego de
expresiones- para arribar a esa convicción.
En otras palabras, la naturaleza cambiaria de la obligación
que es materia de ejecución no es de por sí obstativa a la aplicación de la
LDC, aún cuando es evidente que la conjunción del carácter “abstracto” del
título con la prohibición ritual que la ley adjetiva establece en orden a la
posibilidad de discutir la causa de la obligación en el juicio ejecutivo
(CPCC:544:4), constituye una limitación ciertamente relevante para
determinar si una obligación cambiaria fue –o no- constituída en el marco
de una relación de “consumo” en los términos de la mencionada ley. Pero
una cosa es que la abstracción cambiaria limite o acote las posibilidades de
cognición causal acerca del origen del crédito con particular referencia a si
proviene o no de una “relación de consumo” en los términos de la LDC y
otra muy distinta es que esa abstracción impida por completo ese análisis.
Corolario de todo ello es que la naturaleza cambiaria del título en ejecución
no resulta “determinante” (sino solamente un mero “condicionante”) para
juzgar si concurre -o no- una relación de consumo a los efectos de la LDC.
Lo que en cualquier caso está claro es que -ciertamente- no la excluye y
nada hay en la naturaleza del título cambiario que obste a que la obligación
emergente de él pueda ser encuadrada como una “relación de consumo” a
los fines que aquí interesan.
En ese orden de ideas, la Sala A, que integro, ha venido
reconociendo virtualidad en el plano cartáceo a todas aquellas expresiones
que las partes de la relación cartular han querido volcar dentro del cuerpo
del documento, en la medida que la interpretación de las respectivas
manifestaciones causales se encuentre sustentada en el tenor literal del
título mismo y siempre que no requiera una hermenéutica incompatible con
las limitaciones cognoscitivas propias de la ejecución cambiaria. Y, bajo
ese paraguas conceptual, la Sala mencionada ha venido juzgando
situaciones que tienen que ver con aspectos conflictivos suscitados en el
ámbito cambiario, a través de los cuales consideró pertinente ingresar en el
tratamiento de cuestiones causales vinculadas con la obligación cartular,
sin entender estar afectando con ello el principio de abstracción cambiaria,
en la medida que ellas surjan del propio título o de la descripción de los
hechos suministrada por las partes intervinientes en el litigio. Ese fue el
criterio que se ha venido aplicando, por ejemplo, en materia de
embargabil idad -o no- de los sueldos de los empleados públicos a la luz de
76
las directivas provenientes del decreto-ley 6754/43 en los procesos
ejecutivos en los que se ventila un crédito cambiario.
En ese sentido, la Sala “ut supra” citada ha expresado que,
debido a que el citado decreto-ley 6754/43 disponía que eran
“inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de obreros
de la administración nacional, provincial y municipal , y de las entidades
autárquicas por obligaciones emergentes de préstamos de dinero o de
compra de mercaderías(…)”, esa circunstancia tornaba imperativo, para
llegar a determinar si en un supuesto en particular un sueldo era embargable
o no, analizar los motivos determinantes de la creación del documento
ejecutado para verificar si respondía o no a los supuestos contemplados en
el régimen legal; o, dicho en otras palabras, que, a los fines de determinar
si se dan o no los supuestos de excepción previstos por el referido decretoley,
debía analizarse la causa de la obligación, puesto que dicho régimen de
excepción sólo operaba cuando ésta última se origina o bien en "préstamos
de dinero" o bien en "compra de mercaderías”.
Fue precisamente por ese motivo que la Sala concluyó que
ese análisis no sólo podía -sino que debía- hacerse aún cuando se tratara de
un juicio ejecutivo -o de una ejecución cambiaria-, y con independencia de
la prohibición contenida en el CPCC:544:4, siempre que los antecedentes
obrantes en el proceso -o en el título mismo- fueran suficientes -a criterio
del órgano jurisdiccional- para establecer que el origen de la deuda materia
de ejecución obedecía a alguno de los conceptos antes señalados. En esa
línea de razonamiento, la Sala ha admitido la aplicación del mencionado
régimen de inembargabilidad salarial -pese al principio de abstracción
cambiaria- en supuestos de ejecución de pagarés en los cuales el
beneficiario del documento era una compañía financiera y en el título había
–además- una alusión a un préstamo dinerario (cfr. esta C.N.Com., Sala A,
19.12.06, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c. Lafalce Domingo s.
ejecutivo”; íd., 11.10.07, “Cooperativa de Credito Vivienda y Consumo Ya
Ltda. c. Domíguez Cesar s. incidente de apelación”; íd., 28.08.09, “Fevre
María c. Castro Graciela s. ejecutivo”; íd., 26.11.09, "GE Compañía
Financiera SA c/ Alderete Juan Manuel s/ ejecutivo", entre muchos otros).
De su lado, en lo que hace a las menciones causales
contenidas en los documentos cartulares, y, particularmente, en lo que se
refiere a la llamada “cláusula valuta”, ha interpretado ese Tribunal: “…que
la literal idad, común a todos los títulos circulatorios, implica que el
contenido, extensión, modalidades de ejecución y todo otro posible
elemento principal o accesorio del derecho cartular sean únicamente los
que resultan de los términos en que están concebidos los instrumentos, pues
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77
USO OFICIAL
la referencia a la relación causal es la que fija los límites dentro de los
cuales ésta puede influir en la relación cartular. Por ello, desde esta
óptica estricta que rige para estos títulos, tales elementos extracartulares
únicamente valdrán cuando se hace mención de el los en el t ítulo y en los
términos de dicha mención (véase Gualtieri-Wini tzky, "Títulos
Circulatorios", pág.85)...” (esta C.N.Com, Sala A, 17.06.08, “Galindo
Cáceres José Manuel c. Córdoba 602 S.A. s. ejecutivo”; ídem, 02.12.10,
“Servicio Electrónico de Pago S.A. c. Tripodi Paula María s. ejecutivo;
etcétera).
En otros términos, no existe óbice legal alguno –a mi juicioproveniente
del derecho cambiario que impida que aspectos extra-cartáceos
originados en la llamada relación fundamental determinante del libramiento
del título cartular sean valorados y/o ponderados en la ejecución cambiaria
para determinar los alcances de la obligación cartular, siempre –claro estáque
esos aspectos resulten del documento mismo; motivo por el cual no se
advierte que -para la aplicación de la normativa en cuestión- haya que
“prescindir” del plano cambiario ni del principio de abstracción cambiaria,
en particular.
Véase -por caso- que, tanto para ponderar la embargabilidad
del salario del deudor cambiario -empleado público- como para resolver
cuestiones que tienen que ver con aspectos de la obligación cambiaria que
aparecen contemplados en la “cláusula valuta”, el Tribunal ha juzgado
pertinente sustentar su decisión en factores causales extraños a la relación
cambiaria en si misma, bien que sustentados en antecedentes que surgían
del título mismo, o cuanto menos, en el primer supuesto, en la relación de
hechos efectuada por el actor en su demanda; circunstancia que pone en
evidencia que la “abstracción” cambiaria no constituye un obstáculo
insalvable para la consideración de aspectos provenientes de la relación
fundamental a la hora de juzgar temas atinentes al plano cambiario, en la
medida que esos aspectos surjan del título mismo o –cuanto menos- de la
relación de hechos efectuada por el propio pretensor en su demanda.
Análogo criterio han seguido también -en general- las
distintas Salas de esta Cámara en temas íntimamente vinculados a los que
aquí se consideran (o sea los relativos a la aplicación oficiosa del art.36
LDC), pero referidos a títulos ejecutivos que, si bien no tienen origen
cambiario, participan con éstos de algunas de sus características,
particularmente las atinentes a la idea de la “abstracción” debido a la
prohibición establecida en el plano ritual por el CPCC:544:4 de indagar la
causa de la obligación más allá de lo que resulta del propio título. Ejemplo
de lo que estoy afirmando son los múltiples fallos dictados por el Tribunal
78
admitiendo o no la aplicación del art. 36 LDC sobre la base de
valoraciones que implican considerar aspectos causales resultantes del
título mismo o de expresiones vertidas en el escrito de demanda para
decidir acerca de la competencia para conocer en acciones ejecutivas
sustentadas en títulos de naturaleza diversa a la cambiaria, como lo son,
vgr., los contratos de prenda con registro (cfr. esta C.N.Com, Sala A,
29.6.10, “Capcredit S.A. c. Kynast Mariano Pablo José s. ejec. prendaria”,
ídem, 3.4.11. “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Alonso Diego
Gonzalo s. ejec.”; id. Sala D, 9.10.10, “Gotelli María Luisa c. Ríos Angel
Fernando s. ejec”; etcétera), los de leasing (esta C.N.Com., Sala A,
28.12.10, “Phenix Leasing S.A. c. Santander Daniel Joaquín s. ejec.”;
etcétera), los de cuenta corriente bancaria (cfr. esta C.N.Com., Sala A,
29.6.10, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c. Moragues Edit Elisabet s. ejec”),
los reconocimientos de deuda (esta C.N.Com., Sala A, 30.6.10, “Arraña
Patricio Carlos c. Moreira Juan Luis s. ejec.”) y los certificados de deuda
emitidos por ART (esta C.N.Com, Sala A, 10.12.10, “Asociart ART c.
Macizos S.R.L. s. ejec.”), o las provenientes de préstamos personales (esta
C.N.Com., Sala A, 3.3.11, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c.
Alonso Diego Gonzalo s. ejec.”, entre muchos otros). Incluso se ha dado el
caso de haberse considerado inaplicable la solución consagrada por la
LDC:36 a la ejecución de un pagaré en un juicio donde quien accionaba era
una sociedad comercial y la demandada una distribuidora de electricidad,
por no surgir del título -ni de la demanda- elemento de juicio alguno del
que pudiera inferirse que la obligación se había originado en una relación
de consumo (cfr. esta CNCom, Sala C, 15.4.11, “Faraday S.A. c. Edecat
S.A. Emp. Distrib. de Electricidad de Catamarca S.A. s. ejec.”).
Dejo expresamente afuera de esta enumeración a los
secuestros prendarios, toda vez que, en mi opinión, por tratarse de
actuaciones judiciales que no implican la participación del deudor y se
agotan con la prestación del auxilio jurisdiccional para la materialización
del secuestro del bien afectado a la garantía, no es predicable respecto de
ellos la eventual aplicación de la LDC:36 (cfr, esta CN.Com., Sala A,
18.5.10, “Banco Comafi S.A. c. Moyano Luis Aníbal s. secuestro
prendario”; íd. 17.12.10, “Ford Credit Compañía Financiera S.A. c.
Claramonte Gloria del Valle s. Secuestro Prendario”; íd. 17.03.11, “Banco
Comaf i S.A. c. Rodríguez José Alberto s. secuestro prendario”; íd. Sala C,
10.12.10, mi disidencia en “Hsbc Bank Argent ina S.A. c. Arabena Sonia
Graciela s. secuestro prendario”; íd. 23.03.11, “Banco Comafi S.A. c. Luna
Lorena Natalia s. secuestro prendario”; íd. 01.04.11, “Toyota Compañía
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USO OFICIAL
Financiera de Argentina S.A. c. Montenegro Mauricio Andrés s. secuestro
prendario”; entre otros).
Incluso la propia Corte ha señalado que la abstracción del
título ejecutivo sólo impide, por la naturaleza y finalidad de esta clase de
procesos, el planteamiento de cuestiones fundadas en la relación
fundamental que constituyó el antecedente de la emisión de ese título, mas
sin alcanzar a estipulaciones que no conciernen específicamente a la causa
de la obligación, sino a la determinación de los tribunales competentes para
conocer en las controversias que pudieren plantearse (cfr. C.S.J.N., 23.5.06,
“Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo c. Mendoza Provincia de s.
amparo”).
En suma, nada hay en el principio de abstracción cambiaria
que obste completamente a la eventual aplicación de la LDC:36, por lo que
tampoco hay motivo ni necesidad alguna de prescindir de la naturaleza
cambiaria del título en ejecución para llegar a admitir la aplicación de dicha
normativa.
Como corolario de todo lo hasta aquí expresado, entiendo que
tal vez hubiese sido más conveniente no sujetar el cuestionario del plenario
con condicionamiento de ningún tipo en orden a la “calidad” de las partes o
a la necesidad de tener que “prescindir” -o no- de la naturaleza cambiaria
del título en ejecución.
(5.) Superados los aspectos precedentemente señalados, que
no dejan de ser -después de todo- cuestiones meramente formales que no
hacen a la esencia misma de la temática en debate, sólo me resta aludir a un
único condicionante -o limitación- que le encuentro a la doctrina emergente
de este plenario, y este sí es un aspecto sustancial de la cuestión, que tiene
que ver con el ámbito espacial de aplicación de la presente doctrina
plenaria. Me refiero concretamente a que el conflicto que este Acuerdo
procura resolver entre las disposiciones cambiarias y procesales que
establecen las reglas de competencia territorial para accionar contra
deudores de origen cambiario y las normas de orden público de la LDC que
imponen que aquél deba ser necesariamente demandado ante los jueces de
su domicilio, sólo puede tener virtualidad -a mi juicio-, siempre que se
juzgue la situación desde un plano de estricta razonabilidad, como -según
entiendo- corresponde hacerlo, cuando la cuestión se plantea respecto de
sujetos que se encuentran verdaderamente distantes de esta sede para el
ejercicio de sus derechos.
En este sentido, no está exactamente en la misma situación
un deudor cambiario (subsumible en la noción de “consumidor” en el marco
de la LDC) que, residiendo en Santa Cruz, Tierra del Fuego, Mendoza,
80
Salta, Santiago del Estero, Córdoba, Corrientes, Misiones, el interior de la
Provincia de Buenos Aires o cualquier otro lugar del país, es demandado en
Capital Federal por aplicación de las reglas que determinan el juez
competente en materia cambiaria -o porque así lo establece una cláusula de
prórroga de la competencia expresamente convenida entre las partes-, que la
de un deudor –también consumidor- que reside dentro del radio de las
localidades que circundan a la Ciudad de Buenos Aires y que conforman lo
que se ha dado en l lamar el Primero y Segundo Cordón del Gran Buenos
Aires o Conurbano Bonaerense y/u otras jurisdicciones próximas aledañas
a ellas y también es demandado en dicha sede.
En efecto. El fundamento de la disposición legal contenida en
el art. 36 LDC, en cuanto prescribe que el juez competente para entender
en los litigios relativos a los contratos que involucran derechos de los
consumidores es aquel que corresponde a la del domici lio real del deudor,
finca en resguardar el derecho a la defensa en juicio del demandado que –ex
hipothesis- aparece como “consumidor”, en el entendimiento de que la
necesidad de asumir su defensa en una jurisdicción remota (como lo sería
para un residente de Salta o Santa Cruz venir a defenderse en Buenos Aires)
le dificultaría de tal modo el ejercicio de ese derecho que virtualmente se lo
impediría, violentándose de ese modo la garantía constitucional consagrada
por el art.18 C.N.
Ahora bien, esa situación no es predicable respecto del
deudor que habita en el llamado “Gran Buenos Aires”. Quien reside en
barrios como Burzaco, Monte Grande, Bernal, La Matanza, Tres de
Febrero, Florencio Varela, Lomas de Zamora, Lanús, Quilmes, Avellaneda,
Merlo, Moreno, San Martín, Vicente López¸ Florida, Olivos, Carapachay,
San Isidro, Villa Adelina, San Fernando, Tigre o Malvinas Argentinas,
entre muchas otras localidades del Gran Buenos Aires, o en otros distritos
no tan lejanos como Lobos, Junín, Luján, San Andrés de Gi les, San Antonio
de Areco, Mercedes, Chascomús o La Plata, no está en peor situación que
alguien que se domicilia en la Capital Federal para ejercitar su derecho a la
defensa en juicio en esta última jurisdicción. A tal punto es esto así que el
CPCC sólo amplía el plazo para contestar la demanda para los juicios
promovidos en este distrito a partir de un radio de los 200 km de la Capital
Federal y a razón de un (1) día por cada 200 km adicionales o fracción
que no baje de 100 km (CPCC:340, 342 y 158), regla que se aplica también
a los juicios ejecutivos y, por ende también, a las ejecuciones cambiarias
(CPCC:526 y 542).
Esta circunstancia pone en evidencia que no habría
afectación al derecho a la defensa en juicio en relación a las personas que
Poder Judicial de la Nación
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USO OFICIAL
residen en las localidades comprendidas dentro de ese radio por el solo
hecho de vivir en esos lugares y ser demandadas en esta Ciudad, puesto que
no es dable suponer que la ley adjetiva consagraría una solución que afecte
el derecho a la defensa en juicio del potencial demandado. Por otra parte,
no he escuchado en todos estos años que lleva de aplicación el actual CPCC
–sancionado, cabe recordarlo, hace ya más de 40 años (1968)- ninguna voz
que cuestionara por exiguos los plazos precedentemente señalados. Se sigue
de esta apreciación –entonces- que la supuesta afectación al derecho a la
defensa en juicio resultante de demandar al “deudor-consumidor” fuera de
la jurisdicción que corresponde a su domicilio sólo puede ser predicada
válidamente respecto de aquellas personas que residen fuera del
mencionado radio de 200 km alrededor de la Capital Federal, no así
respecto de las personas que viven dentro de ese radio.
Esto implica que la supremacía que cabe reconocer a la
normativa de orden público que la LDC encarna por sobre las procesales y
cambiarias que regulan la materia sólo aparece “prima facie” justificada
para los supuestos de deudores (llamémoslos así) “remotos”, mas no así
respecto de los que podríamos denominar “próximos”, por más que no
residan en la Capital Federal, puesto que respecto de estos últimos no
concurriría una motivación suficiente o un fundamento normativo válido
para sustentar esa prevalencia. Se muestra entonces como razonable, en ese
contexto, que esa supremacía quede acotada a lo estrictamente necesario
para asegurar el logro de la finalidad perseguida por el legislador,
manteniendo la validez de las restantes normas en todo aquello que no
colisionan con la norma de orden público y su finalidad. Se obtendría de esa
forma un resultado compatible con un criterio de interpretación armónico de
todas las disposiciones que aquí se hallan en juego, respetando al mismo
tiempo el propósito -explícita o implícitamente- perseguido por el
legislador al establecerlas.
Por supuesto que no se me escapa que no es fácil poner un
límite geográfico a la aplicación de este plenario que no sea catalogado de
arbitriario y/o discrecional. Sin embargo, peor es poner en la misma bolsa
al deudor que vive en Burzaco que al que reside en Las Lomitas, Formosa,
cuando es evidente que uno y otro no están en la misma situación a los
efectos del ejercicio de sus derechos en nuestra querida Buenos Aires. Lo
mismo es predicable respecto del que vive en Purmamarca, Ushuaia o
Calafate versus aquel que reside en Florida, Lanús o La Matanza, en la
Provincia de Buenos Aires. Esto me lleva a postular que debe ponerse un
límite espacial a la doctrina emergente de este plenario y ese límite no
puede ser otro que el que el propio Código Procesal Civil y Comercial de la
82
Nación (CPCC) establece para el ejercicio del derecho de defensa en este
distrito a través del plazo para contestar la demanda y su eventual
ampliación en razón de la distancia (CPCC: 340, 342 y 158).
Propongo, por ello, que la doctrina emergente de este
plenario sólo sea aplicable a aquellos deudores demandados (que a la vez
sean susceptibles de ser reputados “consumidores”) que residan en
localidades situadas fuera del radio precedentemente mencionado (200Km).
Ello, en función de que –debidamente interpretados los preceptos legales en
juego- no es apreciable que exista una verdadera colisión entre el art. 36
LDC y las normas de derecho común y procesal que autorizan la prórroga de
la competencia en cuestiones meramente patrimoniales en relación a
deudores que se domicilian dentro de esa órbita territorial (por el solo
hecho de ser demandados en esta jurisdicción) ni con las normas de derecho
cartular que regulan el domicilio de pago y la competencia para el ejercicio
de las acciones cambiarias en razón del territorio por esa misma
circunstancia. Sustento –además- esta afirmación en el hecho de que si
nuestra ley adjetiva considera razonable -sin que se afecte el derecho a la
defensa en juicio- que alguien (cualquiera sea él y que, perfectamente,
puede ser un “consumidor” en los términos de la LDC) sea demandado en
esta sede, aun viviendo a 200 km de Buenos Aires -a punto de no
concederle por esa circunstancia una ampliación de plazo en razón de la
distancia-, no advierto por qué motivo habría que adoptar ese criterio en los
supuestos abarcados por este plenario, cuando es evidente que no estaría en
juego allí la finalidad tuitiva subyacente en el ya aludido art. 36 LDC.
Una interpretación contraria a la que propongo implicaría
consagrar para quienes residen dentro del radio antes aludido una suerte de
régimen diferenciado entre “consumidores” y quienes no lo son, sin que
concurra un motivo justificado para esa distinción y sin que se de el
presupuesto que la ley ha contemplado para justificar la supuesta distinción
de tratamiento entre uno y otro (esto es, la potencial afectación de su
derecho a la defensa en juicio del consumidor frente a la parte
económicamente “fuerte” del contrato). Ello así, también, dentro de un
marco en el que –además- no puede perderse de vista la innecesaria
afectación que se estaría irrogando a una regla cardinal de nuestro derecho
civil y del derecho internacional privado en asuntos patrimoniales, cual es
la que pregona la validez de las cláusulas de prórroga de la competencia en
materia territorial por voluntad de las partes, regla que, además de
contribuir a una mayor seguridad del tráfico mercantil y a una más eficiente
circulación del crédito, tiene como único límite el orden público y las
buenas costumbres, límite que, como ya se ha dicho, no se halla afectado en
Poder Judicial de la Nación
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USO OFICIAL
lo más mínimo por el hecho de que un deudor domiciliado fuera de la
Capital Federal, pero residente dentro de un radio no mayor a los 200 Km
de dicho distrito, sea demandado en esta jurisdicción, aún cuando pueda ser
considerado “consumidor” en los términos de la LDC.
Dicho en otros términos, si –como lo prescribe el art. 1197
CC- “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una
regla a la cual deben someterse como a la ley misma”, con el único límite
que consagra el art. 21 de ese mismo cuerpo legal en orden a que “las
convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya
observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”,
no parece que el límite que una norma de orden público –como la del art. 36
de la LDC- le impone a los particulares pueda ser llevada más allá del
presupuesto fundante de esa limitación, que, en el caso del citado art. 36
LDC no es otro que la protección del derecho a la defensa en juicio del
“consumidor”. Se infiere de esto que, no siendo apreciable afectación
alguna a esta garantía constitucional por la circunstancia de que este
último, en tanto residente dentro del radio ‘ut supra’ aludido, sea
demandado en este distrito, no advierto que la prevalencia de la norma de
orden público pueda tener un ámbito de actuación mayor al fundamento que
determina su vigencia. Por consiguiente, no estando presente la posibilidad
de un verdadero agravio a la mencionada garantía constitucional, esa
prevalencia debe ceder, recobrando virtualidad las normas habituales que
regulan la jurisdicción en materia cambiaria, así como las que emergen de
eventuales cláusulas de prórroga de la competencia en el plano territorial.
No debe olvidarse que, de acuerdo con un criterio
invariablemente sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a
través de reiterados fallos, la primera regla de interpretación de las leyes es
dar pleno efecto a la intención del legislador y ese propósito no debe ser
obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas
de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines
perseguidos por la norma, de tal suerte que la contradicción entre los
términos de la ley y la clara finalidad que ella persigue debe resolverse
evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones,
destruyendo las unas por las otras y adoptando como valedero el que las
concilie y deje a todas con valor y efecto (CSJN, 1.1.82, “Montarsa
Montajes Argent inos SA.”, Fallos:304:1403; entre muchos otros).
(6.) Como consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto,
entonces, habré de acompañar el voto de la mayoría, con las prevenciones
expresadas en los apartados (3.) y (4.) de esta ponencia y la limitación
explicitada en el apartado (5.). Con esas salvedades, voto –pues- por la
84
afirmativa en las dos (2) cuestiones sometidas a la consideración de este
Pleno, o sea en el sentido de que: “Corresponde declarar de oficio la
incompetencia territorial del tribunal en un juicio ejecutivo con
independencia de que el título base de la ejecución reúna naturaleza
cambiaria, siempre que: (a.) la relación de consumo surja de la calidad de
las partes, del título mismo, o de los demás antecedentes del caso
resultantes del litigio; y (b.) que el demandado resida en un radio que
exceda de los 200 km de la Capital Federal, según las previsiones
contenidas en los arts. 340, 342, 158, 526 y 542 CPCC.”.
I. F.- Fundamentos de los doctores José Luis Monti y
Alejandra N. Tevez:
1. A iniciativa de la Sala C del Tribunal, esta Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial dispuso la presente auto
convocatoria a Acuerdo Plenario con el propósito de unificar los criterios
de las distintas Salas respecto de la pertinencia de declarar de oficio, en las
ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera
de la jurisdicción del Tribunal, la incompetencia territorial, con fundamento
en lo dispuesto en el art. 36 de la ley de defensa del consumidor (LDC,
texto según ley 26.361). Con ese alcance se han formulado los interrogantes
que hemos sido llamados a responder.
2. La primera cuestión planteada, concerniente a si
corresponde inferir de la sola calidad de las partes involucradas en las
mencionadas ejecuciones, que subyace una relación de consumo en los
términos previstos en la LDC, será contestada afirmativamente.
Sin pasar por alto ciertas observaciones que señala en su voto
el Dr. Kölliker Frers en cuanto al modo en que ha sido formulado el
interrogante para este Acuerdo, cabe entender que el sentido de la pregunta
se orienta, precisamente, a un supuesto de hecho en el que, al menos en el
momento liminar del proceso, no se cuenta con otros elementos indicativos
que los enunciados, esto es: la ejecución de un título de crédito, iniciada
por una entidad financiera contra una persona física. No se descarta que
pueda haber otros datos que confirmen la existencia de una relación de
consumo, en cuyo caso nuestra respuesta afirmativa resultaría fortalecida.
Pero en cuanto aquí interesa, tal respuesta significa que en virtud de la
condición de los sujetos involucrados en la ejecución sustentada en un
título de crédito es posible presumir ya la prestación de un servicio
financiero que de manera profesional efectúa la entidad demandante,
actividad financiera que queda comprendida en el ámbito de la relación de
consumo definida por el art. 3° de la ley 24.240 (texto introducido por la
ley 26.361).
Poder Judicial de la Nación
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USO OFICIAL
En efecto, la entidad financiera ejecutante es una persona
jurídica que se dedica con profesionalidad a proveer de crédito al público
en general y, en cuanto tal, encuadra en el concepto de “proveedor”
contenido en el art. 2° de la LDC. De su lado, la ejecutada es una persona
física con las características que el art. 1° de la citada ley requiere para
estar en presencia de un “consumidor” o “usuario”.
Tales antecedentes, esto es, la actividad financiera que
desarrolla la actora y la circunstancia de que el demandado sea una persona
física, permiten encuadrar prima facie el vínculo jurídico establecido entre
las partes en litigio en el marco de las relaciones de consumo a que se
refieren los arts. 1°, 2° y 36 de la ley 24.240, según ley 26.361 (ver
dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación del 29.11.09, en autos “Compañía Financiera Argentina S.A.
c/Monzón, Mariela Claudia s/ejecutivo”).
Es cierto que para que cobre operatividad la tutela que
dispensa la LDC, el consumidor o usuario ha de ser el destinatario final de
la prestación efectuada por la entidad financiera (conf. art. 1°, segundo
párrafo, de la ley), pero este es un extremo que en el supuesto de hecho de
que se trata no requiere acreditación previa y que no cabe poner en tela de
juicio, a menos que la entidad demandante lo haga. Y en ese caso, a ella
incumbe la carga de acreditar que el ejecutado se halla fuera del alcance de
la normativa de que se trata (conc. art. 37, inc. ‘c’, LDC).
En ese sentido, no es ocioso destacar que la entidad
financiera ejecutante, como predisponente de las condiciones a las que se
encuentran sujetos los clientes destinatarios de su actividad, es quien se
encuentra en mejor posición para aportar los elementos probatorios
tendientes a desvirtuar la presunción de que la relación que subyace entre
las partes sea una relación de consumo y, como tal, comprendida dentro de
los supuestos previstos por la ley de la materia. Es más, de conformidad con
las “normas del proceso” contenidas en el art. 53 LDC, corresponde a los
proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba
que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el
esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. De modo que, sin
desatender las disposiciones sobre carga de la prueba que rigen en el ámbito
de los juicios ejecutivos (art. 549, segundo párrafo, CPCC), a los fines de la
determinación de la competencia en los casos que nos ocupan, no podría
soslayarse el deber de colaboración que esa norma impone a los
proveedores.
En el contexto descrito, ante la carencia de demostración de
circunstancias excluyentes por parte de la entidad financiera ejecutante,
86
deviene aplicable la regla contenida en el art. 3° de la LDC. Y si existiera
alguna duda respecto del encuadramiento del caso en el marco de la ley
24.240, se impone la interpretación en favor del consumidor (art. 3°,
segundo párrafo y 37, segundo párrafo, de la LDC); directiva que no es sino
reiteración del principio general contemplado en la legislación mercantil
por el art. 218, inc. 7° del Código de Comercio, que impone interpretar las
cláusulas contractuales ambiguas o dudosas en favor del deudor.
Consecuentemente con lo expuesto, concluimos que en una
ejecución iniciada con base en un título de crédito por una entidad
financiera contra una persona física, es válido presumir que el vínculo que
subyace se encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos por la
ley de defensa del consumidor; más precisamente: cabe inferir que se trata
de una “operación de crédito para consumo” regida por el artículo 36 de la
ley.
En los términos expresados, damos respuesta afirmativa a la
primera cuestión propuesta a este Acuerdo Plenario.
3. La respuesta afirmativa a la primera cuestión nos conduce,
ahora sí, al planteo del tema sustancial propiamente dicho, vale decir, si en
estas ejecuciones de títulos cambiarios “corresponde declarar de oficio la
incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el
art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor”.
Respondemos también afirmat ivamente a esta segunda
cuestión con sustento en los argumentos que seguidamente se expondrán.
4. En lo que interesa a los fines que aquí se debaten, cabe
recordar, a modo de introducción, que la ley 26.361, publicada en el Boletín
Oficial el 7 de abril de 2008, sustituyó, por medio de su art. 15, el art. 36
de la ley 24.240. Ese art. 36, contenido en el Capítulo VIII titulado “De las
operaciones de venta de créditos”, luego de enunciar los requisitos que
debe contener el documento en el cual se instrumenten las operaciones
financieras para consumo y las de crédito para el consumo, establece en su
último párrafo que “…Será competente, para entender en el conocimiento
de los litigios relativos a contratos regulados en el presente artículo,
siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al
domicilio real del consumidor”.
Esa regla no es nueva en el ámbito de las contrataciones
bancarias y de crédito. Ya la ley que regula las relaciones derivadas del uso
de tarjetas de crédito (ley 25.065) había incorporado un principio análogo
al establecer la nulidad de las cláusulas “que importen prórroga a la
jurisdicción establecida…” en esa ley (art. 14, inc. i), que no es otra que la
del domicilio del titular o fiador (art. 52).
Poder Judicial de la Nación
87
USO OFICIAL
Por lo demás, no cabe dudar que los eventuales pactos de
prórroga de la jurisdicción territorial hacia un tribunal distinto del
correspondiente al domicilio del consumidor, que el nuevo art. 36 invalida,
igualmente hubieran sido susceptibles de encuadrar en los supuestos de
cláusulas abusivas e ineficaces que la misma ley ya contemplaba en su
versión original. El art. 37 de la LDC, que no sufrió modificaciones,
dispone que cabe tener por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen
las obligaciones (inc. a) o que importen renuncia o restricciones de los
derechos del consumidor o amplíen los de la otra parte (inc. b).
5. En tanto la ley de defensa del consumidor es calificada en
su mismo texto como de orden público (art. 65), no cabe dudar respecto de
la invalidez de eventuales pactos de prórroga de la jurisdicción territorial
que importarían su desplazamiento hacia un tribunal distinto del
correspondiente al domicilio del consumidor, pues ello vendría a transgredir
la expresa pauta de atribución de competencia prevista en el art. 36 de la
ley.
Con miras a procurar una necesaria armonización entre las
normas procesales y sustanciales, es preciso tener en cuenta que la ley de
defensa del consumidor integra nuestro derecho sustantivo (art. 65: rige en
todo el territorio nacional ), como complementaria de los códigos civil y de
comercio (art. 75 inc. 12, CN), a la vez que reglamentaria de la cláusula
constitucional contenida en el art. 42 de la CN (en cuanto contempla la
protección de los derechos de usuarios y consumidores en lo que denomina
la relación de consumo). Se impone así la primacía del estatuto del
consumidor por sobre las previsiones de los ordenamientos procesales
locales y, en particular, los arts. 1° y 2° del CPCC, en cuanto prevén que en
el proceso civil la competencia territorial en los asuntos exclusivamente
patrimoniales es prorrogable, expresa o tácitamente (conf. art. 31 CN).
Cabe señalar que no es óbice para esa preeminencia del art.
36 LDC, la circunstancia de que regule un aspecto procedimental que, como
regla, estaría reservado a las legislaturas locales (arts. 121 y ss. CN), en
tanto se trata de una norma –como otras del mismo carácter insertas en los
códigos de fondo- directamente vinculada con la tutela de los derechos a
que se refiere la misma ley sustantiva de que se trata, cuyo propósito es
dispensar un tratamiento unificado a esos derechos en todo el ámbito
nacional (doctrina de Fallos: 178:31, CSJN).
Desde otra óptica, si bien como principio es válido el pacto
de prórroga de jurisdicción territorial, ello sólo es así en tanto no se afecten
disposiciones de orden público, pues en tal hipótesis dicho pacto debe ceder
ante una norma explícita de ese carácter. En cuanto aquí interesa, no cabe
88
sino inteligir que la previsión específica que determina, en las operaciones
financieras y de crédito para consumo, la competencia del juez que
corresponda a la jurisdicción del domicilio real del consumidor, a la vez
que establece la nulidad de cualquier pacto en contrario (art. 36 LDC), en
tanto norma imperat iva que la misma ley califica de orden público (art. 65
LDC), debe prevalecer sobre la normativa procesal.
Hay otra razón que se añade a las anteriores para justificar
esa preeminencia. Además de ley de orden público, la LDC es en este
contexto una ley especial en cuya virtud se otorga al consumidor o usuario
un régimen particular derivado de su condición de parte débil en la relación
con el empresario o productor de bienes o servicios. Por eso sus normas son
de aplicación preferente y deben considerarse modificatorias de la
legislación sustancial y procesal cuando éstas puedan interferir en lo que
específicamente es objeto de tutela. Así, la norma específica sobre
competencia contenida en el art. 36, aplicable a este tipo de vínculo, tiende
a resguardar el derecho de acceso a la justicia y la defensa en juicio de la
parte débil en esa relación negocial, en la inteligencia de que el ejercicio
pleno de esos derechos podría verse afectado si la causa judicial se aleja de
los jueces del domicilio del consumidor. Con ese alcance, la citada norma
incide inexorablemente en el régimen de competencia establecido en el
sistema jurídico.
6. Como corolario de lo expuesto, también ha de ceder ante la
ya citada regla del art. 36 LDC, lo dispuesto por el art. 4 in f ine del CPCC,
en cuanto establece como principio que el juez carece de facultades para
declarar de oficio su incompetencia en asuntos de naturaleza patrimonial,
ya que al integrar aquella ley el derecho sustantivo y atribuir a sus
estipulaciones carácter de orden público, tiene preeminencia sobre la
aludida regla procesal (arts. 31 y 75 inc. 12 CN).
Es la propia ley la que impone al magistrado examinar en
forma oficiosa su competencia, a fin de resguardar, precisamente, los
derechos de los consumidores. Frente al texto legal imperativo, los
tribunales no pueden desatender ese mandato ni realizar interpretaciones
que lo priven de contenido. Por consiguiente, la declaración de
incompetencia de oficio en estos casos no sólo es procedente, sino que
constituye un deber del tribunal para garantizar el derecho a una tutela
judicial efectiva.
Las normas en que está interesado el orden público no pueden
ser dejadas sin efecto por las convenciones de las partes, y no podría
aceptarse una renuncia anticipada de la prerrogativa que confiere el art. 36
LDC al consumidor para no ser demandado ante tribunales ajenos a su
Poder Judicial de la Nación
89
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domicilio (arts. 21, 872 y conc. C. Civil, art. 37 inc. b, LDC). De modo que
si el magistrado advierte que ha sido promovido un juicio contra el
consumidor en una jurisdicción distinta a la que corresponde a su domicilio
real , debe hacer respetar la disposición legal y declarar su incompetencia
para entender en la pretensión de que se trate.
La razón para que tal sea la solución legal se encuentra, en
definitiva, en la situación de inferioridad negocial del consumidor frente al
empresario, que justifica la intervención del legislador dirigida,
precisamente, a evitar los abusos que tal situación podría provocar si se
admitiera la validez de la renuncia de sus derechos, que seguramente le
sería impuesta por quien se pueda prevalecer de dicha debilidad o
inferioridad (Farina, Juan, Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, 3ª
edición, p. 629/630).
7. Resta aún por analizar si esa atribución que incumbe a los
jueces ex officio puede ser ejercida en la clase de procesos a los que alude
la convocatoria a plenario, es decir, los juicios ejecutivos.
A nuestro modo de ver, dada la actual redacción del art. 36
de la LDC, sus específicas disposiciones resultan enteramente aplicables
aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la
que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido establecida en términos
generales, sin excepciones y sin restringir su ámbito de aplicación. Esta
conclusión aparece de toda lógica, dado que se pretende restablecer el
equilibrio entre las partes en una relación que, de por sí, exhibe al
consumidor como la parte más vulnerable y, por tanto, destinatario de la
tutela legal.
En ese contexto, a los fines de determinar la competencia, no
cabe soslayar que las normas que rigen el juicio ejecutivo son también, en
definitiva, disposiciones de índole procesal, que deben ser armonizadas y
coordinadas con todo el ordenamiento vigente (art. 31 CN y art. 34, inc. 4°
del CPCC), respetando el orden jerárquico de las normas que ya ha sido
señalado en los párrafos anteriores.
Por otro lado, al calificarse a sí misma la ley 24.240 como de
orden público y otorgar al consumidor un régimen especial derivado de su
condición de tal en la relación con el empresario o productor de bienes o
servicios, la disposición a que se hace aquí referencia resulta de aplicación
imperativa en todos los casos –incluso en los juicios ejecutivos- pues de
modo implícito sus efectos se extienden tanto al ámbito de la legislación
sustancial (v. gr. en relación con el principio de abstracción) como al de la
normativa procesal (v. gr. en lo referente a la limitación cognoscitiva del
90
negocio causal). De manera que el acotado marco del juicio ejecutivo no
podría conspirar para eludir la protección de la ley del consumidor.
En rigor de verdad, no media óbice para que pueda efectuarse
un examen meramente extrínseco de la obligación instrumentada en el título
al sólo efecto de precisar la concurrencia del presupuesto de hecho que
habilita la aplicación del art. 36 LDC a fin de determinar la competencia
del tribunal que intervendrá en el juicio.
Ello no implica, en modo alguno, avanzar sobre aspectos
causales o desvirtuar el limitado ámbito de conocimiento del juicio
ejecutivo, ni, por lo tanto, vulnerar la abstracción procesal establecida por
el art. 544 del CPCC, en tanto el análisis se dirige a un plano diverso al de
la indagación causal, sólo vedada en el marco de la excepción de
inhabilidad de título (inc. 4°). Como expresó la Procuradora Fiscal ante la
Corte Suprema en el dictamen ya citado, no resulta óbice para sostener la
aplicabilidad de la norma imperativa de determinación de la competencia
contenida en el art. 36 LDC la particularidad de que la operación de crédito
en cuestión se haya documentado en un título de crédito y que, por ende, se
trate de un juicio ejecutivo, ya que el problema excede de los caracteres y
naturaleza de esa categoría de títulos, y conduce al estudio de aspectos
preferentemente vinculados con la tutela del consumidor regulada por una
normativa de orden público.
Es preciso insistir en que la calificación de la obligación
instrumentada en el título como derivada de una relación de consumo,
resulta patente por la sola calidad de las partes, por lo que, a los efectos de
decidir la incompetencia, basta con atender a los aspectos ya señalados. Y
en tanto ellos no aparecen vinculados con un debate causal, no pueden
considerarse vedados al conocimiento del juez en estos juicios. No se
requiere, en fin, entrar en los pormenores fácticos de la relación de
consumo, sino sólo reconocerla como tal. Ese reconocimiento, que surge de
la ley, se vincula con el primigenio deber del magistrado de calificar
jurídicamente las pretensiones que se deducen en juicio.
Se trata, simplemente, de aplicar la ley 24.240, cuya
directiva en este punto resulta prioritaria como medio para preservar el
derecho de defensa en juicio de los consumidores.
8. Una cuestión que no cabe soslayar porque aparece como
uno de los óbices que se invocan para sustentar un parecer distinto al que se
ha venido exponiendo, radica en el peculiar carácter que las normas que
regulan los títulos de crédito atribuyen a esos documentos y a las
obligaciones contenidas en ellos. Se habla así de los consabidos principios
que tipifican a las deudas emergentes de esa clase de títulos, esto es,
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abstracción, literalidad, autonomía del derecho cartular, etcétera. Y
razonando sobre esa base, se piensa que no sería posible apartarse de la
literalidad cuando el domicilio de pago consignado en el documento indica
el del acreedor, o que no se podría avanzar sobre esa abstracción y
autonomía, para presuponer que el negocio subyacente encuadra en una
relación de consumo, regida por el art. 36 LDC.
El argumento es sólo aparente.
En primer lugar, el argumento basado en la literalidad para
sostener la eficacia del lugar de pago expresado en el documento como
medio de atribuir competencia a un lugar distinto del domicilio del
ejecutado, incurre en una petición de principio, ya que es sobre esa
indicación que recae, precisamente, la norma imperativa del art. 36 in fine
de la LDC, en cuanto establece su invalidez; de modo que en el contexto
que aquí se analiza no podría ser invocable.
En segundo lugar, cabe recordar que desde antaño, sobre todo
a partir de los aportes de quienes comenzaron comentando la ley uniforme
de Ginebra, se sabe con certeza que los principios que tipifican las
obligaciones cambiarias rigen únicamente cuando el título ha circulado, de
conformidad con las reglas de circulación propias de cada tipo. Dicho de
otro modo, esos principios no se aplican tratándose de sujetos que se
encuentran en una relación de inmediatez uno respecto del otro, como el
librador y tomador en el pagaré o letra de cambio, o endosantes inmediatos,
vale decir: tradens y accipiens del título (conf. Giuseppe Gualtieri e
Ignacio Winizky, Títulos circulatorios, actualizado por Teresa Berenstein y
María E. Uzal, Abeledo Perrot, B. Aires, 1984, p. 86; Osvaldo R Gómez
Leo, Ley cambiaria sobre pagaré y letra de cambio, Lexis Nexis, 2006, p.
229).
Cuando se da esa circunstancia, no rigen los mencionados
principios (art. 18 DL 5965/63) y no hay limitación en las excepciones
oponibles (conf. Tullio Ascarelli, Iniciación al estudio del derecho
mercantil, trad. Evellio Verdera y Tulles, ed. Bosch, Barcelona, 1964, p.
357; Francesco Messineo, Manual de derecho civil y comercial , trad.
Santiago Sentís Merlendo, EJEA, B. Aires, 1979, tomo VI, p. 241). En tales
hipótesis, pues, el argumento tampoco es válido porque la relación se rige
por las normas generales, integradas naturalmente con las normas
imperativas de la LDC. Demás está decir que la denominada abstracción
procesal que acompañaría a estos documentos carece de relevancia por las
razones indicadas en los apartados precedentes.
Si bien en la abrumadora mayoría de los casos llegados a los
tribunales del Fuero ése es el escenario, podría pensarse en situaciones en
92
las cuales, por haber circulado el título, fuesen invocables los aludidos
principios. Sin embargo, de ser ese el caso, nuevamente aquí sería necesario
integrar las normas respectivas (art. 18 DL 5965/63) con las contenidas en
la LDC Y de proceder así, ha de advertirse que, como fue dicho desde el
comienzo, las características propias de los sujetos involucrados en el
litigio pondría en evidencia que la emisión está originada en una relación
de consumo, extremo deducible del carácter del acreedor (entidad
financiera) y del deudor (persona física). En tal hipótesis, la circunstancia
de tratarse de una obligación cambiaria no altera la aplicación preeminente
de la regla imperativa contenida en el art. 36 LDC, cuya incidencia, vale
recalcar, no avanza en los aspectos atinentes a la relación sustantiva, sino
que se circunscribe a la competencia del tribunal que ha de conocer en el
caso.
Resta, por último, destacar que la solución que propiciamos
para la cuestión propuesta a este tribunal plenario se encuentra corroborada
en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires (1.9.2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c. Salcedo, Alejandro
René”).
9. En atención a los argumentos expuestos, damos respuesta
afirmativa también a la segunda cuestión propuesta en esta convocatoria.
I. G.- El señor juez Juan José Dieuzeide adhiere al voto
formulado por el señor juez Pablo D. Heredia y agrega:
Que respondo afirmativamente a las dos preguntas
formuladas en la convocatoria a este fallo plenario, adhiriendo a los
exhaustivos fundamentos del voto del señor juez Heredia, formulando
únicamente dos aclaraciones.
1.- La primera, concierne al punto 15, tercer párrafo de los
considerandos del voto a cuyos fundamentos adhiero, en cuanto se señala
que “el análisis económico del derecho… no puede servir para convalidar,
por certero que sea, el fraude a la ley”. En rigor, considero ilustrativo
ampliar tal consideración, puesto que el Análisis Económico del Derecho –
entendido como disciplina científica- en modo alguno puede convalidar el
fraude a la ley, al menos por tres razones:
a) En primer lugar, porque se limita a predecir las conductas
que provocarán las nuevas normas jurídicas –en este caso la que resulte de
una interpretación obligatoria de la ley-, pero sin postular en modo alguno
que la eficiencia económica sea el único valor digno de ser promovido. Por
el contrario, la preocupación por el exceso igualitario a la justicia que
subyace en este fallo plenario es mencionado expresamente por la calificada
doctrina especializada en la cuestión que individualizará infra. El Análisis
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93
USO OFICIAL
Económico del Derecho predica simplemente que conocer los beneficios y
costos que provocará una norma tomando como parámetro la Economía
entendida como una ciencia que estudia la conducta humana con el modelo
de acción racional de modo preciso y confiable, es indispensable para
obtener cualquier resultado socialmente valioso, puesto que de otra forma
los legisladores y jueces pueden provocar efectos no queridos y a veces
contrarios a los buscados (v. Spector, H. y otros, Elementos de Análisis
Económico del Derecho, ed. 2004, cap. I, págs. 19/23). Este conocimiento
específico se enmarca a mi modo de ver en la pauta hermenéutica general
enunciada por el entonces Procurador General de la Nación Sebastián Soler
–en dictamen cuyos fundamentos la C.S.J.N. hizo suyos en el fallo del
3.4.56 “Grisolia, Francisco Mariano”, Fallos 234:483- según la cual “las
consecuencias que naturalmente derivan de un fallo, …es, …uno de los
índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación que
se efectúa”. Tal pauta hermenéutica, se vincula directamente con la
ponderación a la que alude el señor juez Heredia en la frase inicial del
considerando nro. 15 de su voto a la que me referiré infra 1.b.
b) En segundo lugar, porque la hipótesis de que la
interpretación obligatoria que se propicia pudiera ser contraria al Análisis
Económico del Derecho, surge de la preocupación de que podría provocar
un eventual aumento de las tasas de interés en los créditos para el consumo
como consecuencia del aumento de los costos de las entidades financieras
cuando deban ejecutar los títulos de sus créditos en los tribunales del
domicilio del deudor. Ahora bien, según lo entiendo, desde el punto de vista
del Análisis Económico del Derecho debe medirse la eficiencia de una
solución jurídica al margen de la asignación del derecho a uno u otra parte
(v. Spector, H. y otros, op. ci t., cap. I, pág. 15). Considero entonces que la
aplicación de tal principio a este fallo plenario supone ponderar si la
decisión mayoritaria tendrá como consecuencia una variación o no en los
costos totales de todos los agentes económicos involucrados actualmente o
en el futuro en el ámbito alcanzado por dicho fallo, y no únicamente en los
de las entidades financieras. En tal sentido, en los fundamentos a los que
adhiero, se tuvieron en cuenta los mayores costos que se provoca
actualmente a los consumidores de créditos al obligarlos a demandar en el
ámbito de competencia territorial del tribunal correspondiente al domicilio
de la casa central del proveedor (considerando 6to.), los que evidentemente
disminuirán si se impone la respuesta afirmativa a las preguntas formuladas
al ser convocado este fallo plenario, incidiendo de tal modo en los costos
totales de todos los agentes económicos involucrados y por consiguiente en
la eficiencia del sistema.
94
c) En tercer y último lugar, también entiendo que:
(i) Las preocupación que recoge el considerando nro. 15 del
voto a cuyos ilustrados fundamentos adhiero –según la cual las entidades
financieras podrían afrontar mayores costos que incidirán en la tasa de
interés en los créditos para el consumo- tiene como presupuesto en mi
opinión que la oferta de crédito en el ámbito de otras competencias
territoriales es brindada única o mayoritariamente por entidades financieras
con domicilio y sede en el Ámbito de la competencia territorial donde será
aplicable este fallo plenario –la Capital Federal de la República Argentina-.
En ese caso, el aumento de costos de aquellas podría determinar
necesariamente el correlativo aumento de tasas de interés en cada
jurisdicción territorial en la que actúan –a menos que después de un análisis
integral de costos y beneficios las entidades financieras afectadas
concluyan en que les resulta aún conveniente absorber los primeros aunque
se incrementen-. Pero entiendo también que al ser pronunciado este fallo el
tribunal no conoce datos objetivos que permitan tener como válido tal
presupuesto de hecho –como tampoco lo registra en experiencias de otros
países la doctrina citada en el voto al que adhiero-, por lo cual en el mejor
de los casos constituye solamente una hipótesis a la que con razón el señor
juez Heredia califica como “juicio conjetural” (v. considerando nro. 15). Y
aunque esta hipótesis fuera cierta, no hay elementos de juicio que permitan
predecir si esa oferta de crédito puede o no ser sustituida total o
parcialmente de modo eficiente –con resultado neutro para las tasas de
interés- por entidades financieras con sede en otras jurisdicciones
territoriales locales, coincidentes o cercanas al domicilio real de los
tomadores de crédito, teniendo siempre en cuenta el universo restringido y
específico del que se trata, limitando a líneas de crédito para el consumo y
no para la inversión.
(ii) Tampoco se puede dejar de ponderarse si habrá una
variación positiva en la demanda de crédito por parte de los consumidores
con capacidad de hacerlo en jurisdicciones territoriales distintas a las de los
domicilios sociales de entidades financieras que lo tienen en esta Capital
Federal, ante la seguridad jurídica derivada de un acceso a la justicia real y
no sólo formal que les permita eventualmente defenderse ante todo exceso
en que pudieran incurrir los oferentes de crédito.
(iii) Por lo tanto, considero que el tribunal no cuenta con
elementos de juicio suficientes para evaluar si una respuesta afirmativa a la
convocatoria a plenario será contraria no ya a los postulados del Análisis
Económico del Derecho, sino siquiera a la mayor eficiencia de los agentes
económicos considerados en conjunto.
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USO OFICIAL
d) Estas aclaraciones las formulo con el solo propósito de
procurar demostrar que los sólidos fundamentos y la conclusión del voto al
que adhiero, no se encuentran en colisión con los postulados básicos de una
respetabilísima y útil escuela jurídica como la del Análisis Económico del
Derecho.
2.- El segundo aspecto que juzgo de interés destacar,
concierne al punto 8 de los mencionados considerandos, señalando que la
interpretación que se propicia no sólo concuerda con los precedentes del
derecho comparado reseñados por el señor juez Heredia en cuanto a la
declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo
dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, sino también
con el Proyecto de Ley ingresado bajo el número S-1322/10 el 13.5.2010 en
el Honorable Senado de la Nación, en cuanto propone sustituir el actual
párrafo tercero del art. 4to. del c.p.c. por el siguiente “…En los asuntos
exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia
de oficio, fundada en razón del territorio, excepto cuando medie una
relación de consumo en los términos de la ley de Defensa del Consumidor”.
I. H.- El señor juez Juan Manuel Ojea Quintana adhiere al
voto formulado por el señor juez Rafael F. Barreiro.
II. A las dos preguntas formuladas, los señoras jueces María
Elsa Uzal, Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi y María Lilia Gómez Alonso
de Díaz Cordero responden de modo negativo; el doctor Gerardo G.
Vassallo responde a la primera cuestión de modo negativo considerando
abstracto expedirse sobre la segunda cuestión propuesta en la presente
convocatoria. Todo ello, por los fundamentos de los votos que se exponen a
continuación:
II. A.- Fundamentos de las doctoras María Elsa Uzal,
Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi, María Lilia Gómez Alonso de Díaz
Cordero y Gerardo G. Vassallo, este último, con los alcances
establecidos en su ampliación de fundamentos
1. Existe discordancia entre algunas de las Salas que
integran este Tribunal de Alzada en lo atinente a la pertinencia de declarar
de oficio la incompetencia en razón del territorio en las ejecuciones de
títulos cambiarios -dirigidas contra deudores residentes fuera de la
jurisdicción del tribunal-. Frente a ello, la Sala C de esta Cámara solicitó,
en ejercicio de la facultad conferida por el art. 302 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, la presente convocatoria a plenario.
Así, con el objeto de zanjar la apuntada divergencia de
soluciones y de establecer un criterio unívoco obligatoriamente aplicable
para todos los jueces que componen el fuero (art. 303 del Código Procesal),
96
esta Cámara, admitió, mediante Acuerdo del 30 de septiembre del 2009,
punto V, la “autoconvocatoria” a reunión plenaria.
2. La cuestión a resolver por el Tribunal en pleno, ha sido
formulada en los siguientes términos: “En las ejecuciones de títulos
cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción
del tribunal: 1. ¿Cabe inferir de la sola calidad de las partes que
subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N°
24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza
cambiaria del título en ejecución? 2. En caso afirmativo: ¿Corresponde
declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con
fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del
Consumidor?
3. Adelantamos nuestra respuesta a la primera cuestión
propuesta: en las ejecuciones de títulos cambiarios, la sola calidad de las
partes no autoriza a presumir que subyace una relación de consumo en los
términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
Expondremos a continuación los motivos que sustentan
nuestra posición:
A fin de dar adecuada respuesta a la cuestión aquí planteada,
se recuerda que se trata en la especie de la ejecución de un título de crédito
y que en ese documento hay una declaración de voluntad constitutiva: el
derecho contenido en el título se consti tuye con el mismo, nace con él y
viene dentro de él (Yadarola, Mauricio L., "¿La letra de cambio es un
contrato?”, en Boletín de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Córdoba, N° 4, año 1941). De allí, entonces, que algunos de sus caracteres
esenciales estén conformados por la literalidad, autonomía y la abstracción
propios de los instrumentos negociables, cuyas obligaciones nacen
derivadas, precisamente, de esa naturaleza.
Resulta insoslayable recordar que la l i teralidad, común a
todos los títulos circulatorios, implica que el contenido, extensión,
modalidades de ejercicio y todo otro posible elemento principal o accesorio
del derecho cartular son únicamente los que resultan de los términos en que
está redactado el instrumento. Dicho de otro modo, el derecho que lleva el
título es literal pues su contenido y medida están determinados por el tenor
del mismo (véase: Vivante, César, “Tratado de Derecho Mercantil”,
Editorial Reus, Madrid, t. III, pág. 136).
En efecto, tal literalidad impide al acreedor invocar derechos
y al deudor oponer excepciones al poseedor que no estén contenidos,
exclusivamente, en el texto del documento, pues al ser la promesa contenida
en el título de crédito una promesa literal, queda vedada toda posibilidad
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para el deudor de acudir a otros elementos que sean extraños al instrumento
o que, al menos, no estén expresamente indicados en él.
En esta línea de pensamiento se ha expresado también, que
los derechos y obligaciones que surgen de los títulos de crédito han sido
regulados en el sistema cartular de tal modo que cualquier modificación,
disminución o mutación de ellos sólo puede resultar de los términos
textuales del cartulario y en tanto esa relación obligacional debe, por
fuerza, ser formalmente expresada queda relegada toda posibilidad de
valerse, en ese ámbito específico, de otros instrumentos o documentos que
puedan contener derechos u obligaciones fuera del título mismo (véase:
Gómez Leo, Osvaldo R., “Instituciones de Derecho Cambiario. Títulos de
crédito”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1982, t. I, págs. 110 y 111).
Es que el principio de literalidad implica que los derechos
del poseedor del instrumento se rigen en lo que respecta a su cuantía,
modalidades o eficacia, por el tenor del título y nada que no esté allí
expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar,
disminuir o, de cualquier modo, modificar su derecho. Adviértase entonces
que el carácter referenciado, cuyo alcance primigenio apunta a destacar la
irrelevancia de convenciones extrañas a las expresiones vertidas en el
instrumento cartular. Aunque ello no impide que, en determinados casos, el
documento esté relacionado con elementos, también documentales, externos
al propio título, pero a los que éste remite.
En tal caso, será la referencia a la relación causal en el texto
del título la que fijará los límites dentro de los cuales ésta podrá influir
sobre la relación cartular. Por ello, los elementos extradocumentales
únicamente valen en cuanto en el título se haga mención de ellos y en los
límites de esa mención (véase: Gualtieri-Winitzky, "Títulos Circulatorios",
Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1984, pág.85).
Por su lado, el carácter autónomo del derecho cartáceo
contenido en un título de crédito importa que cada sucesivo titular adquiere
un derecho originario, no derivado de su antecesor, pues el derecho emana
del documento y no del “tradens”.
Cambiariamente, cada poseedor adquiere ex novo el derecho
incorporado al documento originariamente y, por ende, cada adquisición
aparece desvinculada de las relaciones existentes entre el deudor y los
poseedores anteriores.
En razón de la autonomía, para el tercero de buena fe es
jurídicamente irrelevante cuál fue el origen de la obligación incorporada
literalmente al documento y éste, en manos del tercero adquirente,
constituye el título idóneo para exigir el cumplimiento de la prestación
98
prometida, con prescindencia de los derechos que los anteriores poseedores
tuvieran contra el deudor.
En síntesis, la autonomía implica que el derecho documental,
en cuanto corresponde al portador sólo por efecto de su relación jurídica
con el documento, independientemente de las relaciones que puedan haber
existido con los portadores precedentes, constituye un derecho originario y
no derivado y, por ende, inmune a las excepciones oponibles a los
portadores precedentes (conf. Williams, Jorge Nicanor, “Títulos de
crédito”, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1981, pág. 235).
Finalmente, la atribución patrimonial también es abstracta,
es decir, desvinculada de la relación causal originaria que mot ivó la
creación o circulación del título. En consecuencia, éste no representa una
deuda antigua o un documento que reemplaza otro nexo originario, sino que
contiene una obligación nueva y autónoma (Cámara, Héctor, “Letra de
cambio y Vale o Pagaré”, Ediar, Sociedad Anónima Editora, Comercial,
Industrial y Financiera, Buenos Aires, 1970, t. I, pág. 202).
La abstracción es un concepto jurídico en virtud del cual la
ley se limita a prescindir de la causa del título, con miras a lograr una
mayor celeridad y seguridad en la circulación (Quintana Ferreyra, Francisco
“El problema de la causa en los títulos de crédito y en particular en la
letra de cambio” en “Cuaderno del Instituto de Derecho Comercial”,
Imprenta de la Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1960, N° 1, pág.
36).
Esa desvinculación respecto de la relación causal facilita y
asegura la adquisición y transmisión del documento abstracto –y del
derecho a él incorporado-, con el fin de evitar que su causa entorpezca el
ejercicio de los derechos emergentes del título.
4. Es en virtud de las apuntadas características de los títulos
de crédito que nuestra tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial ha
consagrado, como principio básico en la materia, la inoponibilidad en la
ejecución cambiaria de las cuestiones extracartulares, es decir, aquéllas que
no resultan del título mismo, las que sólo podrían ser ventiladas en un
proceso de conocimiento con amplitud de prueba. Y ello no sólo respecto de
los terceros tenedores sino también cuando se enfrentan el beneficiario con
el librador de la letra o suscriptor del pagaré (Fernández, Raymundo L,
"Ejecución Cambiaria", LL, 1970, t° 139, pág. 945).
Ergo, el proceso de ejecución tiene un trámite rápido porque
ello resulta esencial a fin de asegurar la eficacia de los documentos
comerciales, en consecuencia, la introducción de cuestiones relativas a la
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causa de la obligación conduciría, indirectamente, al deterioro de institutos
que comprometen la seguridad del tráfico jurídico.
No parece un tema menor poner en evidencia la importancia
del aspecto circulatorio en los negocios cambiarios pues, en definitiva, la
oponibilidad, o no, de excepciones causales frente a una acción cambiaria
ejecutiva es cuestión decisiva para la seguridad del tráfico mercantil de
estos títulos-valores (véase: Ascarelli, T., “L´astratezza nei titoli di
credito”, Riv. de Dir. Com., año 1932, citado en Bonfanti, Mario- Garrone
José Alberto, “De los Títulos de Crédi to”, Editorial Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 1982, pág. 561).
Tampoco debe perderse de vista que existe una separación
neta entre el derecho cartular y el derecho común; el título, creado por las
necesidades de las transacciones económicas, reconocido y regulado por el
legislador, está sujeto a un régimen especial: el derecho cambiario,
completamente distinto de las normas comunes y tradicionales del derecho
civil y comercial y pretender traspolar situaciones y aplicar al título
referido las normas y principios jurídicos concebidos para otras
instituciones lleva a adoptar soluciones reñidas con la práctica y las
necesidades del comercio.
Precisamente, la ley cambiaria sólo se ocupa, como es lógico,
del régimen cambiario y de los derechos y obligaciones que resultan del
título; todo lo que es anterior al mismo es ajeno al régimen: el negocio
fundamental y el acuerdo de voluntades que determinaron la creación y
entrega del documento son cuestiones extracambiarias y, por lo tanto, no
pueden traerse a colación en la ejecución basada en un título de esta
naturaleza (Véase: Fernández Raymundo L., ob. cit. supra).
Así pues, todas las defensas fundadas en el negocio
subyacente, en virtud del cual el deudor entregó el título al acreedor, son
ajenas al régimen cambiario y quedan excluidas de la acción ejecutiva
basada en él, siendo oponibles, únicamente, en el juicio ordinario posterior
al ejecutivo o en la acción causal, en los que caben todas las defensas del
deudor.
Asimismo, el intérprete cambiario no podría soslayar que, en
tanto no se ha regulado en detalle el proceso de ejecución de títulos
cambiarios, el mismo ha quedado librado a la ley procesal, la que, lejos de
contrariar su régimen, lo secunda, pues sus disposiciones conservan la
eficacia de tales documentos sin afectar la defensa del deudor. En este
marco, la “ordinarización” de la ejecución de estos documentos importa,
necesariamente, desnaturalizar por completo el régimen cambiario, cuyas
normas tienden a simplificar y abreviar trámites para hacer efectivo, tanto
100
privada como judicialmente, el derecho del tenedor, permitiéndole un
rápido cobro.
Es por demás evidente que la acción cambiaria ejecutiva,
regida por el art. 60 y cctes. del Decreto-Ley 5965/63, sólo admite un
marco reducido de defensas extrañas a la relación causal subyacente que dio
origen a la emisión del título y que se basan en el título mismo.
En síntesis, resulta indudable que la admisión de defensas
causales en el contexto de estos procesos, conspira contra la abstracción y
literalidad que son los pilares en los que asienta la doctrina cambiaria, ya
que el cobro mediante juicio ejecutivo no es otra cosa que la herramienta
que el legislador brinda al poseedor del título para una segura y rápida
realización de su acreencia.
5. Sentado lo expuesto, estimamos que cabe sin más dar
respuesta negativa a la primera cuestión propuesta a este Acuerdo Plenario.
De este modo, es claro que para concluir en que en la
ejecución de un título cambiario, se está ante una relación de consumo
resulta, conditio sine qua non, acceder a la causa determinante del
libramiento del documento, saltando por sobre su naturaleza. Es que,
establecer la existencia de una relación de consumo en el contexto
apuntado, como circunstancia determinante para que se torne aplicable la
Ley de Defensa del Consumidor, implica de modo insoslayable ahondar en
la relación causal subyacente, en el negocio que le dio origen, lo que
resulta totalmente ajeno a la naturaleza del título de que se trata y a la
acción cambiaria promovida, es más, está vedado por ellos.
Por ende, al habilitarse por obra de meras inferencias
presuntivas la atención de relaciones causales en el marco de ejecuciones
de títulos cambiarios, se violentarían gravemente principios elementales de
derecho cambiario y del ordenamiento ritual y, so pretexto de la sola
invocación del derecho del consumidor, se tendería a constituir una especie
de "superderecho" al margen de las relaciones económicas, posponiendo las
estructuras jurídicas que gobiernan el derecho privado en sus diversas
ramas -contratos, títulos de crédito, seguros, etc.- con la sola y alegada
presunción de abusos y desmesuras. Debe recordarse que las normas del
derecho privado ya contemplan correctivos para mantener el equilibrio de
cada una de esas instituciones y no admiten, sin más, un ejercicio a ciegas
de ciertas inferencias.
No obstante, aunque las relaciones de consumo no parecerían
necesitar, en principio, de un derecho especial al margen de las previsiones
civiles o comerciales propias del contrato de compraventa, o de la
prestación o servicio de que se trate, han evidenciado, sin embargo, un
Poder Judicial de la Nación
101
USO OFICIAL
dispar poder negociador efectivo, como consecuencia de la incidencia del
desigual poder económico, en términos reales, entre proveedores y
consumidores. Así es que este fenómeno social, ha conducido a la
generación de una nueva categoría de relaciones jurídicas dentro de las
cuales emerge como caracterizante el elemento personal, dado por la
existencia de un sujeto vulnerable -el consumidor- como parte típicamente
débil en la relación negocial y cuya protección resulta justificada, en la
medida en que se convierte en el objetivo final y funcional de ese ius
mercatorum especial, al que se denomina derecho del consumidor.
Pese a lo expresado, no cabe ignorar las estructuras jurídicas
que gobiernan el derecho cambiario recurriendo a meras inferencias
derivadas de la calidad de las partes involucradas, pues al atribuir
ligeramente a relaciones que no resultan debidamente configuradas como de
consumo el carácter de tales, aplicando indiscriminadamente a éstas últimas
la alegada "protección del consumidor”, lejos de favorecer, puede llegarse
incluso a perjudicar a aquellos a quienes se intenta proteger, interfiriendo
severamente, si se piensa en el juego de las relaciones macroeconómicas, en
la circulación del crédito y en la actividad financiera y bancaria, sin que se
advierta en ello un auténtico interés de orden público involucrado. En
efecto, no podría soslayarse al concluir de este modo que se encuentran en
juego los intereses tutelados por la disciplina cambiaria, con grave
afectación de la seguridad, que es consustancial al tráfico mercantil.
Ahora bien, casi innecesario es aclarar que no puede dudarse
respecto de la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto
norma coactiva de orden público interno (art. 65), a aquellos supuestos en
los cuales se encuentran configurados los requisitos legales. Así, cuando el
título de crédito en ejecución contiene elementos explícitos sobre aspectos
causales de la operatoria habida entre las partes y queda evidenciada una
relación jurídica que tiene como causa-fin el consumo, en tanto la
configuración de la relación de consumo aparece manifiesta, la mencionada
ley devendrá aplicable inexorablemente.
En esta línea, al expresar el art. 36 LDC la regla
improrrogable de atribución de competencia en favor de los Tribunales
correspondientes al domicilio real del consumidor, entendemos se refiere a
los litigios relativos a los contratos regulados por dicho artículo, es decir, a
los conflictos suscitados en ocasión de "operaciones financieras para
consumo" y "de crédito para consumo".
En mérito a lo expuesto, es evidente que el marco de
aplicación del aludido art. 36 exorbita el ámbito de conocimiento de las
ejecuciones de títulos cambiarios, en tanto dicha regulación se halla
102
prevista para cuestiones en las que sea debatida la debida configuración de
una relación de consumo entendida como las adquisiciones de cosas, bienes
o servicios para uso personal o familiar, que tienen por destino una
utilización que agota la circulación de la prestación objeto de la
adquisición, al respecto el propio art. 36 en su apartado a) exige que en los
instrumentos propios de estas relaciones se describa el bien o servicio
objeto de la compra o contratación, para los casos de bienes o servicios.
Es claro pues, que el objeto de la ley apunta "bajo pena de nulidad" sólo a
las precisas relaciones determinadas, en el marco de si tuaciones fácticas
delimitadas.
6. Encontramos aún, un último argumento para dar respuesta
negativa a la primera cuestión que ha sido propuesta a esta convocatoria.
Es que, aún si no se atendiese a que cualquier inferencia
presuntiva respecto de la causa de la obligación que subyace a un título
cambiario abstracto objeto de ejecución está vedada tanto por la propia
naturaleza del documento como por la del juicio ejecutivo, tampoco podría
derivarse ab ini tio de la sola calidad de las partes (de un lado, entidad
financiera o bancaria y, del otro, persona física) la existencia de una
relación de consumo que encuadre en la caracterización del art. 1°.
En efecto, si bien la empresa prestadora de un servicio
financiero desarrollado de manera profesional encuadra indudablemente
dentro del concepto de “proveedor” a que alude el art. 2° de ley citada, no
siempre el cliente de esa operación financiera es el destinatario final de la
prestación efectuada, por lo que no necesariamente encuadra en el concepto
que de “consumidor” brinda el art. 2° de la mencionada normativa.
La aplicabilidad de la LDC está supeditada a que se
configure alguno de los supuestos de hecho previstos en los arts. 1° y 2°;
ésto es, en la medida en que el bien o servicio haya sido adquirido o
utilizado por su destinatario final, en beneficio propio o de su grupo
familiar o social. Y, por oposición, quedará excluida la aplicación de la
norma a aquellos supuestos en que los bienes sean adquiridos o los
servicios prestados para integrarlos en un proceso de producción,
transformación o comercialización.
Bastan las precedentes consideraciones para fundar nuestra
respuesta negativa a la primera cuestión propuesta en esta convocatoria a
plenario.
7. En rigor, por los propios términos de la formulación del
temario que suscita esta reunión del Tribunal en pleno, la respuesta
desaprobatoria a la primera cuestión propuesta no requeriría de más
consideraciones.
Poder Judicial de la Nación
103
USO OFICIAL
Es que, en mérito de lo expuesto y toda vez que hemos
afirmado que no corresponde, por obra de meras inferencias presuntivas,
atender en el proceso ejecutivo a elementos extracambiarios, es evidente
que también exorbita el ámbito de conocimiento de esos procesos lo relativo
al marco de aplicación de la pauta de atribución de jurisdicción establecida
en el art. 36 de la LDC.
Sin embargo, consideramos necesario señalar brevemente
algunos aspectos que, en nuestro entender, brindarán acabada noción de las
implicancias que acarrearía dar respuesta afirmativa a la cuestión relativa a
la pertinencia de declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal
en las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes
en extraña jurisdicción.
Ha de observarse, en primer lugar, que en la atribución de la
jurisdicción directa, ésto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio
Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos
se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras
el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones
debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas
emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos
a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones
judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo
al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más
significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Ahora
bien, por su lado, las reglas atributivas de competencia por razón de la
materia propenden, fundamentalmente, a asegurar la eficiencia de la
administración de justicia y se basan en consideraciones de índole general,
mientras que, desde otro sesgo, las reglas que fijan la competencia en razón
del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de las
partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual
de éstas (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Editorial
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t° II, pág. 367 y ss.).
Despréndese de lo expuesto que, como solución legal, si se
halla afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se
encuentra habilitado para desestimar in limine la petición que no se ajuste a
ella con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o de los
peticionarios, incluso, formulada de común acuerdo. Es que la competencia
derivada del criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es
decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser
requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido
asignado por razón de la materia es absoluta y de orden público.
104
De otro lado sin embargo, la competencia territorial se sujeta
a diferentes reglas y, conforme a ellas, por aplicación de lo dispuesto por el
art. 1°, primera parte, del CPCC, la jurisdicción territorial, en cuestiones de
índole patrimonial, es esencialmente prorrogable por conformidad de los
interesados. Así las cosas, constituye un principio indisputable que la
competencia territorial, en cuanto comprende pretensiones de interés
privado de orden patrimonial , es prorrogable por voluntad de los litigantes
y que el convenio de prórroga expresa se configura cuando, en el acuerdo
de voluntades que enlaza a las partes, existe un "pacto de foro
prorrogando" mediante el cual las partes someten a la decisión de los
órganos de determinada jurisdicción toda cuestión que se suscite a raíz del
mismo (CNCom., Sala A, 05.02.08, "Salvarezza Migual Angel c. Paez Feliz
Rubén y Otro s. Medida Precautoria"; íd., 11.03.08, "Banco de la Ciudad
de Buenos Aires c. Montalvan Alfredo Antonio y Otros s. Ordinario"; íd.,
Sala B, 8/11/02, “Banco de Italia y Río de la Plata SA c/Banco Pan de
Azúcar SA s/diligencia preliminar”; íd., 27.8.09, “HSBC Bank Argentina
S.A. c/Domínguez, Juan Federico s/ejecutivo”, entre muchos otros).
En el reconocimiento de esta facultad a las partes también se
encuentran involucrados principios de orden público que informan nuestro
ordenamiento jurídico, derivados del art. 1.197 y cc. CCiv. y es por ello,
precisamente, que nuestro ordenamiento procesal consagra de modo
dirimente, como principio, que los jueces t ienen vedado declarar de oficio
la incompetencia territorial y así lo dispone, expresamente, el art. 4 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el supuesto que nos ocupa, cuando se trata de una acción
cambiaria ejecutiva regida por el art. 60 y cctes. del Decreto-ley 5965/63 -
en tanto acción personal- por expresa atribución legal, corresponde su
conocimiento al Tribunal del lugar convenido para el pago, expresa o
implícitamente establecido (art. 5, inc. 3° CPCC y arts. 1°, inc. 5°; 2°,
tercera parte-, 101, inc. 4° y 102 in fine, Decreto-Ley 5965/63), lo cual
resulta concordante con lo establecido por los arts. 101 y 102 CCiv.
En suma, como principio, los jueces del lugar de
cumplimiento de la obligación -forum solutionis- cualquiera fuere el
domicilio real del obligado o de los deudores perseguidos -forum domicilii -
son competentes para conocer en las ejecuciones de títulos cambiarios.
Esta solución halla su fundamento en la necesidad de establecer un lugar
determinado para el cumplimiento voluntario de la prestación por el deudor
principal, considerándola extensiva al cumplimiento forzado por vía
judicial. Es así que se ha dicho que el juez del lugar de cumplimiento es el
Poder Judicial de la Nación
105
USO OFICIAL
único que puede satisfacer al acreedor exactamente en la forma prometida
(véase: Cámara, Héctor, ob. cit., t. III, págs. 286/288).
En este marco procesal, el domicilio del demandado en
extraña jurisdicción no es el foro principal y sólo podría ser admitido como
foro concurrente alternativo por voluntad del actor, en los términos del art.
5, inc. 3°, CPCC. No siendo ese el caso, tampoco puede predicarse, sin
adentrarse en el fondo de la causa, sobre la existencia de una prórroga en su
perjuicio por abuso de posicionamiento dominante, máxime si el juez
interviniente es el órgano legalmente competente, por ser aquél del lugar
del cumplimiento de la obligación.
8. Finalmente, la conclusión de que la declaración de oficio
de la incompetencia por razón del territorio en las ejecuciones de títulos de
naturaleza cambiaria, fundada en que se hallan dirigidas contra deudores
residentes fuera de la jurisdicción del tribunal, contraviene claramente la
regla procesal que veda la declaración oficiosa de incompetencia por el
territorio en asuntos exclusivamente patrimoniales (art. 4 CPCC) se ve
corroborada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sentada
in re Comp. 231. XLVI. “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo,
Cristian Alberto s/cobro ejecutivo”, sentencia del 24 de agosto de 2010.
Allí se dijo, con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación,
que esa facultad está restringida en forma expresa por el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y que “…por aplicación de lo establecido
en el artículo 4°, tercer párrafo, del mencionado código de ri to, el juez no
puede declarar de oficio su incompetencia en asuntos exclusivamente
patrimoniales cuando ella se funda en razón del territorio, pues ella puede
ser prorrogada por las partes (conf . artículo 1°, segundo párrafo)…” .
Asimismo se expresó que, a la luz de una interpretación armónica de los
arts. 1°, segundo párrafo y 4°, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, cuando el objeto del juicio es de índole
exclusivamente patrimonial, “…la incompetencia decretada de oficio por el
magistrado nacional, es improcedente…”.
Corresponde señalar, para una más clara comprensión del
tema que al expedirse el Procurador General, el 27.11.09, en autos Comp.
623. XLV. “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Monzón, Mariela
Claudia s/ejecutivo”, adentrándose en la relación que vinculaba a las partes
en una ejecución, calificándola como “de consumo”, lo hizo en el marco de
una inhibitoria promovida por la demandada, donde se penetró en la
naturaleza del contrato; caso manifiestamente ajeno al presupuesto de la
declaración de incompetencia de oficio que es materia de este plenario,
extremo que se dejó expresamente consignado, señalando la diferencia, en
106
el mentado dictamen producido por ese Ministerio in re Comp. 231. XLVI.
“Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo, Crist ian Alberto s/cobro
ejecutivo”.
9. Por todo ello, votamos por la negativa.
II. B.- El señor juez Gerardo G. Vassallo agrega:
(i). Por los fundamentos desarrollados en el voto precedente,
en cuya elaboración he intervenido junto con mis colegas, respondo
negativamente al primer interrogante de los dos propuestos al Cuerpo en
esta autoconvocatoria.
Ello no importa, bien que como principio general y por lo
que diré en circunstancias harto excepcionales, entender inaplicable el
derecho del consumidor a los títulos de crédito. Pero ello sólo puede ocurrir
de darse una situación infrecuente: que el documento refleje la “relación
fundamental” que dio causa al negocio subyacente o que el portador de la
cambial revele en su escrito de demanda tal extremo.
Pero lo que descarto absolutamente es que por la sola calidad
de las partes pueda inferirse, sin más, una relación de consumo.
Definida esta respuesta, primera del doble interrogante
propuesto, entiendo innecesario pronunciarme respecto de la segunda.
Es que desechada la premisa inicial, la restante cuestión, de
naturaleza procesal, se vuelve de abstracto tratamiento.
Aclarado ello debo señalar que aún cuando los fundamentos
desarrollados en el voto que comparto con mis distinguidas colegas las
Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, María Elsa Uzal,
Matilde Ballerini y Ana I. Piaggi, son suficientes para abonar técnicamente
la respuesta que he adelantado, siento necesario referirme sobre ciertos
aspectos, en algún caso coyunturales, que colaboran a mi juicio con la
solución ya expresada.
(ii). Comparto con muchos de mis colegas, tal vez con la
totalidad de los señores Jueces de este Tribunal, que la nueva redacción que
la ley 26.361 otorgó al artículo 36 de la ley 24.240, (en particular su último
párrafo), constituye un avance trascendente en pos de allanar el acceso a la
Justicia del ciudadano, prerrogativa esencial en un Estado de Derecho.
Pero no debe olvidarse, como presupuesto de todo análisis
ulterior, que tal regla se enmarca en una ley que específicamente se dirige a
la protección de los consumidores; sujeto tradicionalmente postergado y
particularmente vulnerable frente a la contratación, habitualmente en masa,
que propician las empresas proveedoras, que en tal situación imponen las
condiciones de contratación, frente a lo cual el usuario sólo puede adherir o
Poder Judicial de la Nación
107
USO OFICIAL
rechazar esa oferta (CN 42; SCBA, 1.9.2010, “Cuevas, Eduardo A. c/
Salcedo, Alejandro R., LL 14.9.2010).
Por tanto cabrá determinar, como insumo necesario para
luego decidir la concreta aplicabilidad de la regla establecida en el último
párrafo del artículo 36 (redacción ley 26.361) al supuesto de obligaciones
cambiarias, si esta última encubre una relación de consumo.
Es que sólo en este último caso resulta de aplicación el
sistema consumeril.
A su vez, y a la luz de la cuestión planteada, deberá definirse
si tal conclusión puede ser derivada de la “…sola calidad de las partes…”
que intervienen en tal relación cambiaria.
A. En breve explicación diré que el artículo primero de la ley
24.240, en su redacción original, definió como usuario o consumidor a
“…las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su
consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social…”.
Este concepto genérico fue luego acotado a los específicos
negocios que detalló en el párrafo siguiente.
La reforma de la ley de Defensa del Consumidor dispuesta
por la ley 26.361 amplió el concepto de “usuario o consumidor” al
considerar como tal “…a toda persona física o jurídica que adquiere o
utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”.
Como complemento de la definición anterior, derogó el
segundo párrafo del artículo 2 original que restringía el concepto en tanto
descartaba tal calidad a “…quienes adquieran, almacenen, utilicen o
consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción,
transformación, comercialización o prestación a terceros”.
La actual redacción orienta nítidamente tanto el concepto de
consumidor como el de usuario a su calidad de destinatario final del bien
adquirido o el servicio recibido. Pauta que también es utilizada por el
Código Brasileño de Defensa del Consumidor, que en su artículo segundo
dispone que “Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o
utiliza productos o servicios como destinatario final”.
Resulta objetivamente claro entonces, que tanto las personas
físicas como las jurídicas pueden ser calificadas como consumidores. Así ha
sido precisado por la ley, tanto en su actual redacción como en la anterior.
Pero para que tal calidad pueda ser otorgada en los hechos,
tanto el texto original de la norma como su redacción actual requiere, como
lo he dicho, que sea la persona física como la jurídica, adquiera o utilice
108
“…bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final,
en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”.
Esta exigencia importaba (e importa), encuadrar como
“consumidor” a la persona física que adquiera un producto o contrate
específicos servicios con destino a un uso esencialmente privado; mientras
que en el caso de las personas jurídicas, el acto podría ser interpretado
como de consumo cuando los bienes o los servicios adquiridos no se
relacionen de manera específica con el ciclo productivo o, dicho de otro
modo, con su particular competencia profesional (Hernández C., La noción
de consumidor y su proyección sobre la legit imación para accionar, página
264, en Consumidores, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-I).
Los conceptos transcriptos, que fueron desarrollados por el
autor en vigencia de la ley 24.240 en su redacción original, permanecen
incólumes luego del dictado de la ley 26.361. En este sentido ha dicho que
“…la fórmula legal conserva el criterio amplio de considerar como
consumidores a las personas físicas y a las jurídicas, en la medida que
actúen fuera del ámbito de su actividad profesional, que en el caso de las
últimas supone obrar fuera de su objeto social o giro comercial específico
(Hernández C., obra citada, página 269).
Va de suyo que tal precisión, o con mayor propiedad, tal
rasgo distintivo que excluye a la persona jurídica de la categoría de
consumidor (el uso profesional del bien o servicio), provocó un debate
sobre sus límites, los cuales aparecen más concretos al referirnos a personas
físicas (Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de Defensa del Consumidor –
Comentada y Anotada, T. I, página 32). Es que resulta más sencillo
identificar el uso personal o doméstico del bien o servicio en una
determinada persona física; mientras que para identificarlo en la persona
jurídica es necesario conocer previamente su giro comercial o profesional
para luego definir si la prestación tuvo por destino final a la empresa y si
fue incorporado a su giro comercial o profesional, o a una función ajena a
su objeto.
B. Como fue dicho en el voto que comparto con mis
distinguidas colegas, el sistema cambiario tiene una particular regulación
que ha sido construida a través de los años, teniendo en mira la función
económica de estas cartulares.
Es que utilidad y enorme influencia en la vida económica
reposa en su aptitud para movilizar el crédito; finalidad que sólo puede ser
cumplida bajo las garantías de certeza en su existencia y seguridad de su
realización (Yadarola, M., Títulos de crédito, página 10). Recuérdese que el
germen de este derecho lo constituyó el peligro que representaba a los
Poder Judicial de la Nación
109
USO OFICIAL
comerciantes el transporte de la moneda entre diversas plazas y que, en
algunos casos, los signos monetarios de un país no tenían fácil curso en
otros (Muñoz, L., Títulos Valores Crediticios, página 16; Cámara, H., Letra
de Cambio y Vale o Pagaré, T. I., páginas 14/15), lo cual los llevó a crear
ciertos instrumentos que constituían virtuales sustitutos del dinero.
En esta línea, Cesare Vivante, quien inició la tarea de
generalizar y sistematizar este instituto, expuso una teoría general de los
títulos de crédito que sustentó en lo esencial, en el carácter autónomo del
derecho que ellos transfieren a cada sucesivo adquirente y cuyo carácter
resulta de la estructura del mismo documento, es decir de sus elementos
constitutivos: forma, posesión del documento y literalidad (Yadarola M.,
obra citada, página 10/11).
No explicaré cada una de los elementos constitutivos de los
títulos de crédito pues amén de ser referidos en el voto principal,
prolongaría innecesariamente este discurso complementario.
Pero destacaré, nuevamente apoyándome en Yadarola, que
dada su utilidad de hacer circular el crédito, al emitir estos documentos,
“…una relación estrictamente personal como es la que se establece entre
deudor y acreedor se despersonaliza, atenúa su carácter de vínculo personal
para transformarse en una relación objetivada en un rectángulo de papel y
así entra en la circulación económica con la misma eficacia circulatoria que
las cosas muebles, pero con mayor seguridad jurídica, desvinculando a cada
acreedor-poseedor del título, de las relaciones que los anteriores acreedores
tuvieron con el deudor; y asegurando la legitimidad de una adquisición a
non domino aun si el título hubiera sido robado o perdido” (Yadarola, M.,
obra citada, páginas 12/13).
Como describe la doctrina clásica, la materia cambiaria se
orientó hacia la progresiva objetivación en la concepción del derecho que,
expresado en el título de crédito, es objeto de circulación; la consiguiente
aproximación a las reglas que disciplinan la circulación de las cosas
muebles, y por este camino la conquista del principio de autonomía del
tercero adquirente y de su invulnerabilidad a las excepciones (Ascarelli,
Tullio, Panorama del Derecho Comercial , página 70, Ed. Depalma 1949).
Los principios de literalidad y autonomía permiten que quien
adquiere un título de crédito en el curso de su circulación, tenga la certeza
que el derecho que allí se encuentra incorporado es el estrictamente
descripto en el documento, sin que puedan serle opuestas defensas que se
podrían hacer valer respecto de otros obligados cambiarios, en tanto tratarse
de un derecho originario y no derivado. Esto último otorga, a su vez,
seguridad al portador legitimado respecto del ejercicio de tal derecho.
110
A ello se suma, cuanto menos en el título esgrimido en los
numerosos pleitos que han provocado esta autoconvocatoria (pagaré), el
principio de la abstracción en tanto la obligación cambiaria existe
desvinculada a su causa, entendida esta última como relación fundamental o
negocio subyacente.
Un eventual vínculo explícito entre el negocio y la emisión
del pagaré perjudicaría el cumplimiento de su finalidad, pues obligaría a
trasparentar aquella causa en el título, lo cual posiblemente necesitaría de
instrumentos complementarios, y abriría un eventual debate sobre
cuestiones atinentes a la operación subyacente alejándolos de las
discusiones eminentemente formales que habilita hoy la legislación
específica.
Por el contrario, la normativa vigente se enmarca en la triple
perspectiva que deriva del concepto de rigor cambiario.
Ello en cuanto: 1) a sus formas pues la ley le exige estrictas
precisiones documentales a que se halla sujeta la letra de cambio, como
también el pagaré, para ser considerada tal, así como los requisitos
extrínsecos, que a la luz de los artículos 1 y 101 del decreto ley 5965/63,
tienen carácter constitutivo (arg. Artículo 2 de igual norma); 2) el rigor
cambiario sustancial, que el sistema establece respecto de cómo puede
exigirse el derecho subjetivo (cambiario) contenido en la letra, y los
deberes o cargas que, como correlato, debe cumplimentar su portador; 3)
por último, como complemento necesario de lo anterior, el rigor procesal
establecido para demandar en justicia el referido derecho subjetivo
cambiario, mediante un procedimiento rápido y eficaz (juicio ejecutivo), el
cual presenta una clara limitación en las defensas oponibles por parte de los
sujetos pasivos que garantizan solidariamente el pago de la cambial (Gómez
Leo, Osvaldo R., La Letra de Cambio y el Pagaré, página 107, Ed.:
Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1980).
De allí que, para aplicar la norma que determina la
competencia en la materia, debería verificarse que el título en ejecución
encubra una relación de consumo. Reitero, calidad que debería ostentar la
“relación fundamental”, concepto eminentemente distinto al del derecho
incorporado al documento cambiario.
Malgrado esta decisiva diferencia, la abstracción como
elemento o calidad determinante del título de crédito, complica claramente
aquella identificación pues la causa no está reflejada en el documento.
Y, conforme el rigor procesal que complementa el régimen
específico del derecho cambiario, la acción ejecutiva que habitualmente
Poder Judicial de la Nación
111
USO OFICIAL
constituye el cauce de la acción de cobro, impide indagar en los aspectos
causales.
C. La señora Fiscal de Cámara, en los dictámenes que
suscribió a partir del caso “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Heredia,
Rodolfo Martín s/ ejecutivo” (17.4.2009), ha sostenido que la obligación
incumplida allí esgrimida, e instrumentada mediante un pagaré, deriva de
una “…operación de crédito para el consumo…”. Así lo afirmó al
interpretar que de las constancias de la causa resultaba “manifiesto” el
referido origen negocial.
Ello por cuanto “La parte actora es una compañía financiera
que viene a ejecutar un pagaré por $ 22.257,95 contra una persona física
que se desempeña como dependiente de la Gendarmería Nacional en
Tartagal, Provincia de Salta, donde reside (ver fs. 9). Las circunstancias
personales de las partes y las características de la operación de crédito
instrumentada en el pagaré ejecutado ponen de manifiesto que nos hallamos
ante una dación de crédito para el consumo en los términos del nuevo
artículo 36 LDC. En efecto, de las constancias de autos surge que el
demandado es destinatario final de la prestación de un crédito ‘en beneficio
propio o de su grupo familiar o social’ lo que encuadra en la categorización
de los artículos 1 y 36 LDC”.
La afirmación que acabo de transcribir es complementada con
una cita de Farina, donde el autor sostiene que debe “presumirse” una
relación de consumo en circunstancias análogas a las reseñadas por el
Ministerio Público.
En igual sentido se pronunció la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires al aceptar la aplicación de la regla prevista en el
artículo 36 LDC frente a ejecuciones cambiarias, por concluir que el
negocio subyacente constituía una relación de consumo pues, refiriendo a lo
actuado por el Juzgado de Primera instancia quien al resolver de modo
coincidente con lo que después autorizaría el Alto Tribunal, “…exteriorizó
razones justificadas para resolver de ese modo, advirtiendo –con un criterio
realista- la multiplicidad, por un lado, de procesos de idéntico tenor
iniciados por la empresa Katefa S.A. (cedente), dedicada de modo
profesional al préstamo de dinero para consumo, de conformidad con el
objeto social y, por el otro, la circunstancia de que los demandados en autos
son personas físicas destinatarias finales del crédito” (SCBA, 1.9.2010,
“Cuevas, Eduardo A. c/ Salcedo, Alejandro R., LL 14.9.2010).
Parecería entonces que los elementos comunes de ambos
pronunciamientos y la doctrina citada, que los habría llevado a concluir que
cierta obligación cambiaria instrumenta una operación de consumo, serían
112
la confluencia de un prestamista profesional (entidad bancaria) como
tomador y una persona individual como suscriptor del pagaré (en igual
sentido CNCom Sala E, 26.8.2009, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/
Castruccio, Juan Carlos”; íd CNCom Sala C, 9.6.2009, “GE. Compañía
Financiera S.A. c/ Pizarro, Luís”; Zenter, Diego Hernán, La protección del
consumidor en las operaciones de crédito, LL DJ 23.6.2010).
Sin embargo, todos estos fallos y el trabajo citado, sostienen
que los apuntados elementos le permiten presumir (el subrayado me
pertenece), que se trataría de una operación de consumo, conclusión algo
más prudente que la del Ministerio Público que, con iguales elementos,
considera que tal negocio aparece “manifiesto”.
Pero en uno o en otro caso, trátase de una mera inferencia
que, como fue dicho en el voto principal, no es suficiente para sortear la
abstracción cambiaria, como la inaudibilidad procesal de excepciones
causales en juicio ejecutivo, para concluir la aplicación de la ley de
Defensa del Consumidor.
Por el contrario, afecta de modo terminal al sistema
cambiario al restarle la certeza y seguridad que exige el mercado para tomar
al título de crédito como un elemento idóneo tanto para instrumentar una
acreencia destinada a circular, como para contar con un elemento que
garantiza al acreedor un rápido cobro.
De abrirse esa caja de Pandora que representan las defensas
causales en una acción cambiaria ejecutiva, no podrá garantizarse ni la
circulación ni el sumario recupero del crédito, lo cual alejará a los actores
del sistema financiero de esta herramienta varias veces centenaria, pero aún
largamente vigente o, cuanto menos, los llevará a encarecer los mutuos por
tener que prever mayores costos en eventuales ejecuciones.
Es que admitir excepciones basadas en la relación
fundamental, aunque más no fuera para determinar la competencia,
“…desnaturaliza la finalidad económica de los documentos cambiarios,
cuya literalidad y autonomía han sido establecidas no sólo para facilitar la
circulación, sino para acordar al acreedor posibilidades de un cobro cierto y
pronto a través del proceso ejecutivo” (TSJ Córdoba, Sala Civil y
Comercial, 19.4.2004, “Kitroser Héctor c/ Dinia, César W.”, LLC 2004,
901).
No ignoro que, como sostuve al iniciar este voto
complementario, el acceso a la Justicia constituye un valor que debe ser
preservado en un estado de derecho. Y es evidente que la preservación de
tal principio facilita al deudor su ingreso a un proceso judicial en tanto le
Poder Judicial de la Nación
113
USO OFICIAL
evita incurrir en gastos que, muchas veces por el monto de las ejecuciones,
tornaría inviable contratar un abogado para ser asistido.
Pero este prioritario valor no debe ser amparado a cualquier
costo. Tal como ocurre en el caso, pues una respuesta positiva a la cuestión
planteada lesiona gravemente a un instituto de derecho como es el
cambiario.
Entiendo que la solución a este entuerto está en manos del
legislador quien, por ejemplo, podría limitar la competencia en materia de
acciones sustentadas en títulos de crédito, a los Tribunales con jurisdicción
en el domicilio del deudor; u otorgar una solución específica para las
operaciones de consumo que, como en otras legislaciones, vedan el uso de
cambiales en esta materia (vgr. Ley francesa, 22/78, art. 25).
O más sencillo aún, procurar que el Banco Central de la
República Argentina, como lo ordena el mismo artículo 36 LDC, “adopte las
medidas conducentes” (estimo algún tipo de reglamentación), para que sean
cumplidas por las entidades financieras las exigencias que impone la norma.
Quizás entre ellas podría disponerse que, en estos casos (créditos de
consumo), se fije como radicación exclusiva y excluyente del eventual
pleito, el que corresponda al domicilio del deudor.
Resumiendo, comparto la opinión que, con suma claridad, ha
desarrollado Junyent Bas en un artículo de reciente publicación al sostener
que ambos institutos (el derecho del consumidor y los títulos de crédito)
constituyen dos planos jurídicos diversos que no pueden confundirse.
La relación de consumo se concreta mediante la negociación,
habitualmente mediante contratos formularios o en masa, mediante los
cuales el consumidor en forma explícita adquiere bienes o servicios para su
consumo o el de su familia. Así la legislación consumeril se orienta a
regular dichas relaciones negociales en pos de evitar la debilidad
estructural del consumidor. En otro plano, en los títulos de crédito la
eventual relación de consumo no se refleja directamente por la abstracción
y autonomía que hacen a la esencia de la estructura cambiaria, en tanto
incorporan el derecho personal al papel constituyendo ‘el papel moneda de
los comerciantes’ (Junyent Bas, F., Los títulos de crédito y la relación de
consumo, Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa,
Año II, Número 1, página 81 y siguientes, Ed. La Ley).
D. Amén de lo hasta aquí dicho, tanto en el voto principal
como en este complementario o contribuyente del que califico como
principal, en el punto que mereció mi adhesión, entiendo útil antes de
concluir mi discurso, formular algunas disquisiciones sobre los riesgos que
114
importa adoptar simples presunciones como modo de identificar las
operaciones de consumo en instrumentos cambiarios.
1. No puede asegurarse, con el simple argumento de ser el
ejecutado el suscriptor del pagaré, que se trate del destinatario final de los
fondos.
Aún cuando admitiera que en buena parte de los casos podría
así ocurrir, nada impide que el deudor aplique las sumas prestadas a alguna
actividad productiva, lo cual alejaría el negocio financiero de la normativa
específica atinente a los consumidores.
Que se invoque que se trata de un “préstamo personal”, con
base en referir que el título indica un número de crédito, nada sólido
predica a los fines aquí perseguidos.
Los fondos bien pueden ser derivados a un mini
emprendimiento comercial, destino que en nada obsta tratarse de un
“préstamo personal”, lo cual soslayaría la predicada y presumida relación
de consumo.
Como sostuve reiteradamente, los apuntados indicios que
refieren las opiniones antes citadas para concluir que se trata de una
operación de consumo (proveedor profesional de crédito y persona física
deudora), no brindan elementos ciertos para sortear la abstracción.
Es que tal resultado sólo podría admitirse frente a elementos
sólidos y explícitos, calidades que no lucen los antes descriptos.
2. Que el deudor sea una persona física no permite descartar
que la misma sea comerciante. El título cambiario nada indica sobre tal
calidad. Ello por no tratarse de un requisito exigido por la ley, amén que su
omisión en nada incide jurídicamente en la validez de la obligación
cartular.
Nuevamente: entender que por tratarse de una persona física
que ocurre ante un prestamista profesional a obtener un crédito estamos
frente a una indubitable relación de consumo, constituye una conclusión sin
la necesaria solidez para enervar los principios de literalidad, autonomía y,
principalmente, el de abstracción.
3. Si bien la jurisprudencia aquí citada, y buena parte de las
ejecuciones que esperan este plenario para ser dirimidas, tienen como
deudor a una persona física, el interrogante que definió la cuestión a
resolver mediante este fallo plenario no quedó limitado a este tipo de
sujeto.
Y de tratarse de personas jurídicas, la presunción que
esgrime el voto positivo resultaría aún más desdibujada.
Poder Judicial de la Nación
115
USO OFICIAL
Como he referido en el punto II. A, de este voto, la ley de
Defensa del Consumidor nomina como tal tanto a la persona física como a
la jurídica.
Empero, en ambos casos es definitorio para ser calificada
como consumidora o usuaria, que adquiera u utilice “…bienes o servicios en
forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de
su grupo familiar o social…”. Se excluye así a quien obtiene los mismos
para aplicarlos a su giro ordinario o a una operación productiva.
Si bien existen personas jurídicas cuyo objeto no radica en el
desenvolvimiento de actividades lucrativas, es notorio que la abrumadora
mayoría responde a alguno de los tipos previstos por la ley 19.550.
Y ese tipo de estructuras jurídicas tienen por definición, una
finalidad claramente mercantil.
El artículo 1 de aquel cuerpo normativo, que define a la
sociedad comercial, exige a quienes integren el ente, “…se obliguen a
realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o
servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.
Esta definición engloba todo tipo de actividades económicas,
tanto aquellas que importan la producción o intercambio de bienes como la
de prestar servicios comerciales (Cabanellas de las Cuevas, G.,
Introducción al Derecho Societario, Derecho Societario, Parte General, T.
I, página 220; Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales, T. I, página 54;
Halperin, I., Sociedades Comerciales, Parte General, página 30/31;
Vanasco, C., Sociedades Comerciales, T. 1, página 33; entre otros).
Es de toda evidencia que el giro ordinario de dichas personas
jurídicas se encuentra por demás alejadas del concepto de relación de
consumo.
Así, habría que reiterar lo dicho y ya transcripto en punto a
que “…la fórmula legal conserva el criterio amplio de considerar como
consumidores a las personas físicas y a las jurídicas, en la medida que
actúen fuera del ámbito de su actividad profesional, que en el caso de las
últimas supone obrar fuera de su objeto social o giro comercial específico
(Hernández C., obra citada, página 269).
No puede ignorarse que, como principio, la sociedad
comercial derivará los bienes que adquiera o los servicios que contrate a su
giro ordinario y productivo, conclusión que invalida totalmente la vía de las
presunciones o indicios. Por el contrario, de aplicar las meras inferencias,
el resultado debería ser contrario a entender, casi por defecto, que la
obligación cambiaria asumida por una persona jurídica constituye una
operación de consumo.
116
Lo dicho evidencia cuanto menos el peligro, y diría la
sensible imprecisión, que conlleva la vía propuesta por la postura contraria
para inducir la presencia de una relación de consumo.
4. No es posible exigirle a la institución bancaria, como lo ha
requerido alguna jurisprudencia, que defina si el mutuo que ha concedido
tiene destino de consumo o si los fondos serán derivados a la actividad
productiva.
Usualmente, tratándose de créditos personales, el Banco no
indaga y menos actúa, el destino de los fondos.
Quizás, como lo impone el nuevo artículo 36 de la LDC, será
materia a considerar por el Banco Central de la República Argentina cuando
cumpla la manda legal.
5. Por último, comparto con la señora Fiscal que dar una
respuesta negativa, como la que postulo, a la cuestión a resolver podría
facilitar la infracción al principio legal en materia de competencia.
Sin embargo, por lo hasta aquí dicho, ese indeseable
resultado no debe ser evitado mediante la afectación, y quizás la
destrucción, de un instituto jurídico como es el régimen cambiario.
La solución no parece estar en manos de la Justicia, cuanto
menos con las herramientas jurídicas vigentes, sino en el Poder Legislativo
por vía, a modo de ejemplo, de la reforma al régimen legal que regula la
competencia territorial en materia cambiaria o, algo que parecería más
accesible, con el cumplimiento por el Banco Central de la República
Argentina de la expresa recomendación que establece el ya citado artículo
36 LDC.
E. Debo cerrar este voto con una aclaración que no parece
trascendente a los fines de la solución propiciada.
No comparto con mis distinguidas colegas la afirmación que
“…las relaciones de consumo no parecerían necesitar, en principio, de un
derecho especial al margen de las previsiones civiles y comerciales propias
del contrato de compraventa, o de la prestación o servicio que se trate…”.
En rigor, como sigue diciendo el voto, la presencia de “…un
dispar poder negociador efectivo, como consecuencia del desigual poder
económico…”, volvió necesario el dictado de una legislación que, en esta
materia particular, aportó soluciones y creó principios específicos en
materia del derecho del consumidor que, en alguna medida, modificó las
reglas tradicionales del derecho contractual.
De todos modos, como adelanté, la cuestión no resulta
trascendente para la solución propiciada por el voto que antecede, al que
Poder Judicial de la Nación
117
USO OFICIAL
adhiero en el primer interrogante, por lo cual lo aquí expresado debe ser
interpretado como un comentario claramente tangencial.
(iii). Como lo he adelantado, voto por la negativa al primer
interrogante del plenario y no emito juicio sobre el restante pues la
respuesta dada al anterior lo ha tornado abstracto.
III .Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como
doctrina legal que:
“En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra
deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal:
1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que
subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N°
24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza
cambiaria del título en ejecución.
2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia
territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de
la Ley de Defensa del Consumidor”.
Firmado por: Pablo D. Heredia (Presidente), Miguel F.
Bargalló, Rafael F. Barreiro, Isabel Míguez, Alfredo A. Kölliker Frers,
María Elsa Uzal, Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi, María L. Gómez A. de
Díaz Cordero, José Luis Monti, Juan R. Garibotto, Gerardo G. Vassallo,
Juan José Dieuzeide, Ángel O. Sala, Bindo B. Caviglione Fraga, Alejandra
N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana; por ante nosotros: Hernán Monclá
(Secretario de Coordinación General) y Claudia Rodríguez (Secretaria
General).