viernes, 24 de septiembre de 2010

CONCURSOS - REQUISITOS CESACION DE PAGOS

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil diez, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 768 en los autos: “Agrocefer S.A. s/ Concurso Preventivo (grande)”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia interlocutoria de fs. 727/729?.-
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.-
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez doctor Carlos Alberto Violini dijo:
I. Llegan las presentes actuaciones a esta Sala a efectos de tratar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, Dr. Luis Alberto Barbella, a fs. 730, concedido a fs. 731., contra la sentencia interlocutoria de fs. 727/729, fundamentado temporáneamente en escrito de fs. 935/938 y vta.-
A fs. 727/729 la Sra. Juez a quo ha resuelto rechazar la petición inicial de apertura de concurso preventivo de Agrocefer S.A.. Para así hacerlo, básicamente, se ha considerado que la cesación de pagos es presupuesto y razón de ser de la apertura del concurso preventivo, y que en el caso de autos dicha situación no se encuentra configurada.-
Contra dicho resolutorio es que se alza el recurrente pretendiendo la revocación del mismo.-
Se agravia el quejoso de la resolución que motiva el presente en cuanto entiende que no se ha analizado en profundidad el motivo del concurso, las causales invocadas y la forma en que la empresa se desenvuelve comercialmente. Que la propia resolución observa que el activo corriente no es suficiente para atender el pasivo corriente exigible y que si bien el activo total es importante, la unica forma de resolver la cuestión fuera del concurso sería vender los bienes de uso a moneda de quiebra. Argumenta que a raíz de la devolución de sendos cheques por falta de fondos se le priva la posibilidad de recurrir a créditos bancarios. Asimismo que de no accederse al concurso preventivo la empresa será objeto de múltiples demandas con altos costos, perdida de tiempo y de bienes de uso. Que Agrocefer S.A. es claramente un sujeto susceptible de solicitar su concurso preventivo encuadrándose su situación perfectamente en un estado de insolvencia y cesación de pagos.-
II. Cierto resulta que el estado de cesación de pagos continúa siendo (con el régimen impuesto por la ley 24.522) “presupuesto objetivo” para la apertura concursal y que dicho estado importa un desequilibrio entre los compromisos exigibles y los medios disponibles para enfrentarlos; cuando estos últimos se revelan insuficientes -de manera regular y con cierta permanencia- para atender aquéllos (Ver: ROUILLON, Adolfo A. N. en: “Régimen…”; 11ª ed. Ed. Astrea. Pág. 53).-
Que previo a continuar con la aplicación de dicho principio jurídico y legal al caso de autos -subsunción jurídica-, corresponde dejar sentado que tratándose de recurso concedido en relación (fs. 731), el remedio por el cual esta Alzada conoce en estos obrados, la apertura a prueba en esta Instancia resulta improcedente (conf. art. 270 del ritual), por lo que la documentación que se adjunta al tiempo del memorial, que el Sr.- Juez no ha considerado en la resolución que resulta atacada, resulta inaudible para esta Alzada.-
“Así se estableció reiteradamente que, en el sistema hispano, por regla, la Alzada sólo examina la sentencia de primer grado en la medida del recurso; ello significa que lo que se juzga en dicho estadio, es el material litigioso tal como ha sido valorado por los falladores de la primera instancia” (HITTERS, Juan Carlos; “Técnica de los Recursos Ordinarios” 2ª ed., Ed. Platense. Pág. 415/416).-
Si bien dicho principio o regla admite excepciones, no viene al caso hacerlas jugar en la especie cuando lo que esta en juego es el cumplimiento o no de un recaudo que hace a la admisibilidad de la demanda -concurso preventivo- que debe encontrarse debidamente cumplido al interponerse la acción y no con posterioridad (arg. conf. art. 13 ley 24.522).-
Ahora bien, retomando aquel concepto de “cesación de pagos” que se diera al comienzo de este acápite, adelanto que en la especie, se comparte lo expuesto al respecto por el iudex a quo, en cuanto a que dicho “estado” no se configura en el caso de autos, al momento de la demanda.-
La cesación de pagos, que forma parte de la estructura medular de la legislación concursal argentina actual, se fue consolidando con el paso de los años, ha sobrevivido sucesivas reformas legislativas nacionales (19.551, 22.917, 24.522, 25.589) y es exigido como recaudo sustancial de acceso común a la quiebra y al concurso preventivo (DI TULLIO, José A., "Viabilidad del pedido de quiebra", reseña de jurisprudencia, LexisNexis, JA suplemento del 17/3/2004, p. 25).-
En nuestra doctrina, y en la jurisprudencia, ha terminado por imponerse “la interpretación de la cesación de pago como el estado de un patrimonio que se manifiesta impotente para afrontar el cumplimiento de las obligaciones exigibles” (Yadarola, Algunos aspectos fundamentales de la nueva ley de quiebras, “Revista Critica de Jurisprudencia”, 1934, nº 19, p. 433 y El concepto técnico-científico de cesación de pagos, JA, 68-89, secc. Doctrina).
No hay que confundir la cesación de pagos con el mero incumplimiento del que no paga por circunstancias ajenas a su impotencia patrimonial. La distinción reside en la naturaleza económica de la cesación de pagos, contrapuesta a la conceptuación financiera de un supuesto de iliquidez que -momentáneamente- hubiera determinado la suspensión de los pagos. En cuanto a esa diferenciación cabe señalar que la cesación de pagos tiene como características la permanencia y la generalidad. Se ha dicho, en efecto, en relación al carácter permanente, que la cesación de pagos no se configura frente a inconvenientes pasajeros u ocasionales, sino que constituye un estado de insuficiencia proyectado en el tiempo. (Ver al respecto: FASSI, Santiago C.- GEBHARDT, Marcelo; “Concursos…”, 6ª ed.; Ed. Astrea, pág. 12).-
Que como corolario de lo expuesto debemos tomar, en lo que aquí nos interesa, que el estado de cesación de pagos es un presupuesto ineludible para la apertura del concurso preventivo y que dicho estado requiere impotencia frente a “deudas exigibles” y que sea de carácter “permanente” en el tiempo y no accidental o temporal.-
En la especie la actora a efectos de abultar o incrementar la cifra del pasivo ha incluido supuestas deudas que a la hora de promoción de la acción (22 de marzo de 2010) no eran exigibles (como ejemplo de ello, dada la frondosa documentación acompañada, ver fs. 7/18, fs. 19, fs. 402/650). Aún atándonos a los propios dichos del pretenso concursado, los cheques que habrían sido devueltos o rechazados por falta de fondos suficientes, lo que sería a su criterio el motivo de la cesación de pagos (ver fs. 719 vta.), alcanzan a una suma de $ 490.000 aproximadamente (ver informe de fs. 7/18). Frente a ello hay que contraponer que la propia actora en el escrito inicial reconoce que cuenta con fondos disponibles de $ 178.000, valores a depositarse a su favor por $ 334.500 y cuentas por cobrar por la suma de $ 1.043.675, a lo que corresponde agregar bienes de cambio por $ 590.186, por lo que así presentadas las cosas, el estado de cesación de pagos no se desprende al menos de las constancias de inicio.-
Por otro lado demás esta decir que aquella nota de permanencia del estado de cesación de pagos, en la especie es inexistente, cuando el presente es iniciado a solo dos días del supuesto rechazo de los cheques que la peticionante indica como comienzo de la cesación de pagos. Entiendo que solo ello sella la suerte adversa del reclamo.-
Con respecto a la permanencia del estado de cesación de pagos, por oposición a la transitoriedad de un estado de dificultad económica, se ha dicho: “No se debe confundir "dificultad" con "imposibilidad objetiva" del activo para solventar las obligaciones, que son conceptos diferentes” (CApel C. y Com. de Trenque Lauquen, 22/3/94, "García, Víctor T.," LLBA, 1994-392).-
En este tren de ideas se ha expuesto: “…se le debe brindar al magistrado todos los elementos que le permitan efectuar un análisis cierto de la cesación de pagos, pues mal se podría concluir sobre su existencia, cuando no se conocen con certeza todos los elementos que han coadyuvado para que se produzca la insolvencia. Hemos de agregar, que la mera declaración formulada por un peticionario, su propia confesión, no puede ser la unica prueba de dicha situación, pues si es un presupuesto objetivo para entrar en el concurso, no se lo puede acreditar con una mera apreciación subjetiva del interesado” (CHOMER, Héctor- SICOLI, Jorge; “Ley de Concursos y Quiebras” La Ley, pág. 5).-
Con respecto al alcance de la simple confesión del deudor para dar por abastecido el presupuesto o requisito de la cesación de pagos, vale traer al discurso una opinión que dice: “en la apertura de los procesos concursales la confesión del deudor o la cuestión del único incumplimiento han sido desechadas permanentemente por la doctrina y por la jurisprudencia como justificantes del estado de cesación de pagos y se ha requerido que éste sea acreditado con otros hechos reveladores. En esta línea, puede leerse el excelente análisis que Alegria realiza del concepto de estado de cesación de pagos y cómo explica que la confesión del deudor es insuficiente para tener como acreditada la configuración del mismo”. (Ver: Junyent Bas, Francisco, “Ley de Concursos y Quiebras Comentada., Tomo I, LexisNexis – Abeledo Perrot. 2009, con cita de: ALEGRIA, Héctor, "Los presupuestos objetivos de la quiebra", en PAJARDI, Piero, Derecho concursal, con integraciones de derecho argentino por Héctor Alegria, Arnoldo Kleidermacher, Diana Farhi de Montalbán y Marcelo Gebhardt, t. 1, Ábaco, Buenos Aires, 1991,p. 277).-
La evolución jurisprudencial y doctrinaria actual exhibe un notorio distanciamiento de la tesis permisiva que recepta el reconocimiento judicial del deudor como hecho revelador automático de la cesación de pagos en el concurso preventivo.-
En esta línea se sostiene que la manifestación de la impotencia patrimonial formulada por el peticionante de su concurso preventivo, no puede ser la única prueba justificante de dicha situación, por lo que se requiere su acreditación conjunta con otros hechos reveladores. Tal situación no se acredita con una apreciación subjetiva del interesado. En este sentido, el empresario puede hallarse en cesación de pagos aunque no lo sepa, puede no estarlo aunque no lo quiera, y de ninguna manera es insolvente porque lo confiese. Además, el proceso concursal es inquisitivo, por lo tanto el reconocimiento del concursado no es vinculante, a diferencia de los juicios dispositivos donde el thema decidendum pertenece a los litigantes y las confesiones de los mismos ponen fin a los pleitos (Chiavassa, Eduardo N. ; Di Tullio, José A.. “Subsistencia de la cesación de pagos en el concurso preventivo frente a la homologación del acuerdo. La posible revocación de la sentencia de apertura del concurso preventivo”. Publicado en: Sup. CyQ 2004 (noviembre), 11).-
En este contexto se inscribe la tesis del tratadista Heredia, quien advierte que el tradicional carácter confesorio que se le ha asignado a la demanda de concurso preventivo (circunstancia que exime al deudor de probar su cesación de pagos), crea el serio riesgo que el deudor cuya situación económica real no justificaría la apertura de un proceso preventivo, solicite el trámite con la única intención de trasladar sus pérdidas a los acreedores, transfiriéndoles el riesgo empresarial y obligándolos a llegar a un acuerdo que en situación "in bonis" no aceptarían. Con ello se brindaría una útil herramienta a los deudores inescrupulosos para eludir su plena responsabilidad comercial. Ante esta realidad, sugiere el autor, un sistema legal que, dejando de lado el carácter confesorio de la demanda de apertura del deudor, establezca también para esta hipótesis una etapa de previa comprobación del estado de cesación de pagos. Esta preferencia es reiterada en varias oportunidades cuando aborda la temática concerniente al cumplimiento de los requisitos del art. 11 y cuando analiza el presupuesto objetivo de acceso a los concursos (HEREDIA, Pablo, "Tratado exegético...", t. 1, ps. .223 y 371).-
Por todo ello es que considero que en la especie, al momento de promoción de la demanda, no se encuentra debidamente abastecido aquel recaudo objetivo ineludible, que impide el andamiaje favorable del proceso universal pretendido (art. 1, 78, 79 y ccs. de la L.C.Q.).-
Por ello es que, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez doctor Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Confirmar la sentencia interlocutoria de fs. 727/729, con costas de Alzada a la apelante (art. 68, 69, y ccs. del ritual).-
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Mercedes, 19 de mayo de 2010.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el acuerdo que precede, en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido: que la sentencia interlocutoria de fs. 727/29 es justa.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
Confirmar la sentencia interlocutoria de fs. 727/729, con costas de Alzada a la apelante (art. 68, 69, y ccs. del ritual).- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Fdo. Carlos Alberto Violini. Luis María Nolfi. Ante: Silvana Metetieri. sec

jueves, 23 de septiembre de 2010

PLENARIO CAMARA COMERCIAL PRESCRIPCION

Sworn Junior College S.A.E. c/Caputto, Juan Carlos s/ordinario" - 30/09/2003 - CNCom en pleno

En Buenos Aires, el 30 de septiembre de dos mil tres, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Sworn Junior College S.A.E. c/Caputto, Juan Carlos s/ ordinario”(Expediente N° 37.442/99), donde se concedió un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión:
¿Corresponde aplicar el plazo de prescripción previsto en el art. 4035, inc. 2° del Código Civil, a la acción por cobro de servicios educativos, no obstante tratarse la locadora de comerciante individual o sociedad mercantil?
I- Los señores jueces Carlos M. Rotman, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Martín Arecha, Isabel Míguez, Carlos Viale, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi, José L. Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga ,Felipe M. Cuartero y Rodolfo A. Ramírez , dicen:
A. Motiva la presente convocatoria la discordancia existente entre algunas Salas del Tribunal respecto del plazo de prescripción que corresponde aplicar a una acción por cobro de servicios educativos prestados por un comerciante individual o una sociedad mercantil.
B. A fin de dar adecuada respuesta a la cuestión planteada, es preciso recordar que el art. 844 del Código de Comercio establece que: “La prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes”.
La sola lectura del texto legal evidencia una remisión genérica a las normas que, en materia de prescripción, contiene el Código Civil.
En efecto, la prescripción de las obligaciones comerciales se rige, en principio, por el Código de Comercio y lo dispuesto en otras leyes especiales que abarcan aspectos mercantiles. En caso de vacío o silencio de la ley comercial, son de aplicación subsidiaria y complementaria de ésta los preceptos del Código Civil, en todo cuanto no resulte contrario a las disposiciones de la ley mercantil.
C. No es sólo por disponerlo el artículo analizado que el derecho civil de la prescripción es aplicable, supletoriamente, a la prescripción comercial. El art. 844 viene a ser el complemento de otras dos normas del Código de Comercio: el art. I de su Título Preliminar (“En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”) y el art. 207 (“El derecho civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales”).
D. Por su parte, el art. 846 del mismo cuerpo legal dispone que el término ordinario de prescripción de las acciones comerciales es de diez años, “siempre que en este Código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta”.
Resulta de toda lógica y coherencia con la regla establecida en el art. 844 concluir que las palabras finales del art. 846 no deben interpretarse en el sentido de excluir la aplicación en materia comercial de las prescripciones inferiores a diez años establecidas en el Código Civil, siempre, naturalmente, que el Código de Comercio o una ley especial mercantil no establezcan una prescripción distinta para la acción de que se trate.
E. El régimen de la prescripción mercantil es, pues, el siguiente: Si el Código Civil y el Código de Comercio disponen un término para una acción determinada, obviamente debe aplicarse el plazo que establece la ley mercantil que, como es lógico, priva sobre el civil.
Cuando no hay previsiones en el Código de Comercio o en una ley especial de la materia se aplican los términos previstos en las disposiciones civiles, aunque, en verdad, ello sucede en muy contados casos pues las acciones comerciales tienen generalmente previsto expresamente un término especial de prescripción en el Código de Comercio o en las leyes especiales mercantiles. Desde luego, si no existe tampoco previsión civil al respecto,la solución debe buscarse en el art. 846 del Código de Comercio, y el término de prescripción aplicable será indudablemente el ordinario decenal.
F. No hay en el Código de Comercio o en una ley especial mercantil previsión alguna que establezca un plazo especial de prescripción para las acciones emergentes del contrato de prestación de servicios educativos; por cierto en la inteligencia de que se trata de un contrato comercial cuando el locador es un comerciante individual o una sociedad mercantil, siempre que no medie prueba en contra de la presunción meramente “hominis” que consagra el CCom. Art. 5, 2º párrafo ( v. Para las sociedades, el fallo plenario de las Cámaras Civiles y en lo Comercial del 26/4/1920).
El plazo de prescripción aplicable a este tipo de acciones se encuentra previsto en el art. 4035, inc. 2° del Código Civil, que enumera entre los supuestos de prescripción anual a la obligación de pagar “ A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje;...” , norma que, indudablemente, incluye a los alumnos externos, aunque en ese caso , el precio sólo comprende el aprendizaje (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, t. III, pág. 446, ap. 2105, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1977; Salvat, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general”, t. II, páginas 597/598, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1946).
G. Por lo demás, la solución que propiciamos satisface plenamente la necesidad de afirmar la agilidad y seguridad de las transacciones comerciales; necesidad que constituye el principio rector sobre el que se estructura la regulación legal de la prescripción mercantil.
H. Por todo ello, votamos por la afirmativa a la cuestión propuesta.
II. Los señores jueces Julio J Peirano, y Helios A.Guerrero, dicen:
A. En primer lugar y a fin de dar una adecuada respuesta a la cuestión aquí planteada corresponde calificar el vínculo contractual que une a las partes. La calificación adecuada del convenio vinculante resulta necesaria para llegar a la determinación del plazo de prescripción aplicable a las acciones emergentes de aquél.
El contrato de prestación de servicios educativos es un contrato atípico, innominado, pues no es en forma pura y neta locación de obra ni de servicios. Su naturaleza comercial resulta indudable cuando es realizado como locador por un comerciante individual o una sociedad
mercantil (arts. 5, 7 y 8°, inc. 6° del Código de Comercio).
Si el acto somete a todos los contratantes a la ley mercantil, precisamente porque es comercial para una sola de sus partes, ello conduce inexorablemente a concluir que los plazos de prescripción de las acciones emergentes del convenio analizado deben determinarse por aplicación de las disposiciones específicas previstas en el Código de Comercio.
Adelantamos nuestra respuesta a la cuestión propuesta: La acción por cobro de servicios educativos prestados por un comerciante individual o una sociedad mercantil prescribe en el término ordinario decenal establecido en el art. 846 del Código de Comercio.
Expondremos a continuación los motivos que sustentan nuestra posición.
B. La prescripción de las obligaciones mercantiles se rige por el Código de Comercio (art. 844 y siguientes) y lo dispuesto en otras leyes especiales atinentes a la materia mercantil.
En el art. 846 se establece que la prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los diez años, siempre que en el código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta. Ello, dicho de otro modo, significa que todas las acciones, en materia comercial, se rigen por esa prescripción decenal, salvo la existencia de previsiones comerciales en las que se establezca expresamente un plazo menor.
Las “prescripciones más cortas” a que se refiere el precepto aludido sólo pueden ser aplicadas a los casos que resultan inequívocamente comprendidos en la norma respectiva; son de interpretación restrictiva.
En efecto, siempre que para un caso no se encuentre previsto especialmente un término más breve de prescripción en el Código de Comercio o en una ley especial, o cuando existiere duda respecto de la aplicación de esas disposiciones específicas, corresponde aplicar la
prescripción general de diez años prevista en el art. 846, siendo improcedente toda restricción del término por aplicación analógica.
En síntesis, cabe afirmar que la norma general contenida en el art. 846 del Código de Comercio comprende tanto a los negocios típicos que no tienen previsto un término de prescripción como a los negocios absolutamente atípicos. La inclusión de esta disposición en la normativa específica del Código de Comercio descarta la aplicación supletoria de los
términos breves establecidos en el Código Civil a las relaciones de índole mercantil que no tengan señalado un plazo especial de prescripción en las leyes comerciales.
C. Resta sólo considerar brevemente la previsión contenida en el art. 844 del Código de Comercio, pues traerá aun más claridad a la cuestión que estudiamos. Esa disposición establece que la prescripción mercantil se encuentra sujeta a las reglas que para la prescripción establece el Código Civil, “en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes.”
En nuestra opinión, el régimen de la prescripción comercial es claro: Se aplican los términos de prescripción previstos en el Código de Comercio o en la ley especial respectiva y en caso de no encontrase previsto un plazo de prescripción especial, la solución debe buscarse en el art. 846 del referido código. Sólo resultan aplicables, como complementarios y subsidiarios los preceptos del Código Civil de carácter general, esto es, en cuanto al comienzo del curso, interrupción, acciones prescriptibles, etc., siempre que no resulten contrarios a las disposiciones de la ley mercantil.
D. En atención a los argumentos expuestos, damos respuesta negativa al interrogatorio objeto de la presente convocatoria.
III. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que:
Corresponde aplicar el plazo de prescripción previsto en el art. 4035, inc. 2° del Código Civil, a la acción por cobro de servicios educativos, no obstante tratarse la locadora de comerciante individual o sociedad mercantil.
En atención a que la doctrina expuesta se ajusta al pronunciamiento de fs. 90/91, se lo confirma.
Notifíquese y vuelva la causa a la Sala de origen.
Firmado por Carlos María Rotman, María L. Gomez A. De Diaz Cordero, Martín Arecha, Isabel Miguez, Julio J. Peirano, Carlos Viale, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi, José Luis Monti, Héctor Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga, Felipe M. Cuartero, Helios A. Guerrero, Rodolfo A. Ramirez., por ante mí: Máximo Astorga. (Secretario General

lunes, 20 de septiembre de 2010

PONENCIA - CONCURSO PREVENTIVO:REQUISITOS Y RIGOR FORMAL

52 ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-

SAN ISIDRO, NOVIEMBRE DE 2010.-

PONENCIA.-

El acceso a la solución preventiva en materia concursal debe ser preferido sobre las opciones liquidatorias o falenciales, no solo porque este principio tiene recepción legislativa expresa en la ley 24522 (Artículos 10, 90/93 y 94 y siguientes de la ley 24522), sino también porque expande las posibilidades de conservación de la empresa mediante los mecanismos de los artículos 48 y 52 inciso 2 letra b LC y Q.-



AUTOR: HORACIO PABLO GARAGUSO

FUNDAMENTACION.-

Un fallo datado el 20 de abril de 2010 de la Sala F de la Cámara Nacional de Comercio in re “SER PRO Servicios Profesionales en Recursos Humanos S. R. L. s/ Quiebra s/ Incidente de apelación” (MICROJURIS MJ-JU-M-56750-AR/MJJ 56750/MJJ 56750) ha orientado la solución del caso conforme el criterio que proponemos, aunque no necesariamente empleando los mismos fundamentos.-

El Dr. Ricardo Nissen al redactar el sumario del fallo pone el acento en 6 cuestiones que demuestran la clara opción de la ley concursal por la negociación como mecanismo optimizador de la solución de los conflictos que produce la insuficiencia patrimonial. Destaca el estimado jurista:

“Resulta incuestionable que el proceso concursal no está instituido en beneficio exclusivo del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados por el procedimiento”.

“Las exigencias impuestas por la ley al insolvente que pretende lograr el remedio concursal preventivo, no pueden verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa de los requisitos a satisfacer, EN TANTO DEBE AUSPICIARSE LA SOLUCION PREVENTIVA DE LAS CRISIS PATRIMONIALES, SIN PERDER DE VISTA LA SUERTE DE LOS ACREEDORES, que a su vez, se encuentra indirectamente ligada a la conservación de la fuente de trabajo”.-

Compartimos ambos párrafos, salvo el apartado final en cuanto alude a “fuentes de trabajo”. Evidentemente ello solo se justifica si de trabajadores en relación de dependencia se tratara. En realidad se trata la conservación de la empresa, de la actividad o de los procesos económicos que la misma tiene.

En el caso se rechaza la conversión de la quiebra en concurso preventivo porque el deudor no tenía registros contables, no obstante que había denunciado legalmente la sustracción de los mismos y que proponía poner a disposición de la sindicatura registraciones fiscales y documentación respaldatoria que permitía reconstituir la información necesaria para la toma de decisiones en el proceso concursal.-

Es evidente que la prevalescencia de las soluciones preventivas constituye el alma del derecho concursal especialmente a partir de la ley 24522, como surge claramente de la interpretación armonizadora de los artículos 10 y 90 de la misma. La petición de concurso preventivo prevalece sobre la quiebra mientras no sea declarada (artículo 10 LC) y aún después de su declaración si el fallido intenta la conversión hasta diez días después de la última publicación de edictos (¿en jurisdicción del juzgado?) en el diario de publicaciones legales. Evidentemente la quiebra es preferida o concluía por decisión del legislador por elementales razones de política legislativa. En realidad la opción por el concurso preventivo obedece a razones que tienen que ver con la eficacia en la resolución del conflicto concursal que tiene la negociación.

En el caso comentado se producía el descarte de la negociación por un rigor formal en la admisión del proceso, condenando a la empresa y a su universo al mundo de la liquidación, el cual es por cierto el peor de los mundos para los intereses que afecta la insolvencia. El rigor era en definitiva una inequitativa visión de la igualdad: un comerciante irregular se concursa con los papeles que tiene y la sociedad irregular con los registros con los que cuenta!

Frente a algunos fallos absolutamente formalistas de algunas salas de la Cámara de Comercio es importante destacar que esa es una tendencia que no cuenta con la adhesión del tribunal.-

Mar del Plata, agosto 3 de 2010.-




__._,_.___

PONENCIA - HOMOLOGACION APE

52 ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-

SAN ISIDRO, NOVIEMBRE DE 2010.-



PONENCIA.-

La regulación del inciso 4to. del artículo 52 de la ley 24522 no importa un retorno de las facultades de los jueces para negar homologación al acuerdo preventivo aprobado por las mayorías legales por cuestiones de mérito u oportunidad, situación que si receptaba la ley 19551.-



AUTOR: HORACIO P. GARAGUSO



FUNDAMENTACION.-

Desde hace ya varios años venimos sosteniendo que la posibilidad de los jueces de negar homologación al acuerdo preventivo, o sea la propuesta que ha tenido las conformidades suficientes de acuerdo con el artículo 45 LCQ se encuentra limitada a los casos de fraude a la ley. En este sentido se había pronunciado buena parte de la doctrina (Rivera, Iglesias entre otros) antes de la reforma de la ley 25589.-

Sin embargo los jueces asumiendo que podían ser límites contra el obrar abusivo de los deudores, apartándose del texto legal del inciso 4 del artículo 52 LC que se refiere a “propuestas” y no a “acuerdos”, empezaron a negar homologación a los acuerdos preventivos, a veces de oficio, por entender que los mismos eran abusivos, variando la calificación del “abuso” de una jurisdicción a otra y entre los magistrados de una misma jurisdicción y foro. Esto creó una auténtica anarquía y una fuerte inseguridad jurídica desde que los deudores quedaron expuestos a la caprichosa interpretación de cada juez.-

Un fallo reciente de la sala D de la Cámara Nacional de Comercio, in re “BUGALLO MARIO HUGO S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRA-JUDICIAL” datado el 6 de abril de 2010, ha demostrado que ahora no solo juzgan el abuso de derecho o el fraude a la ley, sino que además ingresan en cuestiones de mérito y conveniencia y otras tan arbitrarias como la justificación de los recursos mediante los cuales el deudor debe atender al cumplimiento del acuerdo preventivo. El juez de primera instancia había denegado la homologación por considerar que la propuesta formulada por el deudor era abusiva. La Sala avanza sobre otras cuestiones que poco o nada tienen que ver con la abusividad de la propuesta y funda la confirmación del fallo en los extremos siguientes:

1) Ausencia de información sobre la actividad habitual del apista,

2) Falta de información sobre la cuantía y el origen de sus ingresos,

3) Forma en que se abonaran las cuotas concordatarias,

4) Falta de información suficiente para conocer la composición del activo y pasivo del apista.

5) Proyección futura de sus actividades.-

Debe destacarse que la totalidad de los temas planteados por la Cámara son extemporáneos desde que apuntan al inicio del procedimiento de homologación, por lo que en modo alguno pueden servir para negar homologación al APE. Por el contrario, se trataba de razones suficientes para rechazar in limine el proceso homologatorio. Ello no sucedió, por el contrario se sustanció el trámite, se publicaron edictos, se adunaron las conformidades en cantidad suficiente de acuerdo con los datos que no fueron cuestionados por el tribunal, y a la hora de homologar, admitiendo que el juez NO CUMPLIO ADECUADAMENTE CON SU FUNCION al tiempo previsto en los artículos 70 y 72 LC, se pretende corregir tal falencia con la negativa a la homologación ejerciendo la facultad emergente del artículo 52 inciso 4to. LC, sin advertir que esta regla no es aplicable al Acuerdo Preventivo Extrajudicial de conformidad con la remisión que contiene el artículo 76 LCQ el cual declara aplicables a la especie las previsiones de las Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de la ley 24522. Baste con señalar que el artículo 52 LCQ FORMA PARTE DE LA SECCION SEGUNDA, a cuyo contenido NO HAY REMISION NI EXPRESA NI IMPLÍCITA.-

No obstante ello, si medio fraude a la ley el juez puede negar homologación del APE, pero en el caso ni en primera instancia ni en la alzada se justificó la existencia de tal fraude.

Podemos preguntarnos cual será el siguiente paso del poder judicial en la cuestión y la respuesta será JUZGAREMOS LA CONVENIENCIA DEL ACUERDO!

Mar del Plata, agosto de 2010.-

ACUERDO PRECONCURSAL ~ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ HOMOLOGACION ~ PROPUESTA DE ACUERDO ~ QUIEBRA

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D

Fecha: 06/04/2010

Partes: Bugallo, Mario Hugo

Publicado en: La Ley Online;

Cita Online: AR/JUR/21899/2010

Hechos

La sentencia de grado rechazó la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial con fundamento en que el proponente no demostró fehacientemente la conformación del activo y del pasivo y formuló una propuesta de pago que el juez reputó abusiva. Apelada dicha resolución por el apista, la Alzada la confirmó.

Sumarios

1 - Corresponde rechazar la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial presentado, pues su proponente no aportó información objetiva, cierta y comprobable que dé acaba cuenta de su situación patrimonial, toda vez que del dictamen Fiscal surgen las inconsistencias que exhibe la solicitud inaugural en orden a la conformación del activo y del pasivo del apista, y, no sólo se desconoce la actividad habitual o profesión que desempeña sino que tampoco se informó cual es el concreto origen y la cuantía de sus ingresos, ni de que forma hará frente al pago de las deudas concordatarias.
TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, 6 de abril de 2010.

1. La sentencia dictada en fs. 209/212 rechazó la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial (APE de ahora en adelante) presentado por Mario H. Bugallo porque (i) no demostró fehacientemente la conformación del activo y del pasivo, y (ii) formuló una propuesta de pago (20 % en dos cuotas anuales iguales y consecutivas, sin intereses, con primer vencimiento a los seis meses de la homologación judicial) que el Juez a quo reputó abusiva.

Ello motivó la apelación del apista (fs. 217), que fundó el recurso en fs. 221/222, y recibió una enérgica réplica de la señora Fiscal General en fs. 239/249.

2. Es sabido que entre el concurso preventivo y el APE, existen notorias diferencias, especialmente en lo atinente a los sistemas de información y control, en tanto no hay en el último compulsa de libros e investigaciones por parte de un síndico, ni la insinuación de acreedores bajo el control e impugnación de los co-acreedores, sino sólo un limitado sistema de oposiciones (conf. LCQ 75), teniendo como desventaja su potencialidad para ocultar situaciones graves y fraudulentas atento el déficit informativo y de control apuntado (Rubén Segal, Acuerdos preventivos extrajudiciales, Buenos Aires, 1998, Pág. 70; Hugo A. Anchával, Deudores sin contabilidad y registros contables ¿Pueden recurrir al APE?, LL 2007-D, Pág. 739).

Es así que adquiere vital relevancia la información que pueda brindar adecuadamente el deudor, pues constituye uno de los presupuestos básicos para el buen funcionamiento de este remedio, debiendo ella ser verídica y consistente a fin de conocer con la mayor exactitud y transparencia el patrimonio y las actividades que desarrolla en sus negocios, tanto en el pasado como en el presente, y también en su proyección futura (Juan Anich, La información en el acuerdo preventivo extrajudicial, LL 2004-A, Pág. 527; v. también el trabajo de Fernando M. Flores-Francisco Junyent Bas, Los deberes informativos del deudor apista y la naturaleza abusiva de la propuesta: dos situaciones que menoscaban el Acuerdo Preventivo Extrajudicial (A.P.E.), LA LEY, 2006-D, 2112).

Es que no puede perderse de vista que el régimen del APE afecta la inoponibilidad contractual consagrada por el ordenamiento de fondo (C. Civ. 1195 in fine, 1199 y concs.), al imponer en el Art. 76 LCQ los efectos de un contrato a terceros que no participaron en el mismo, sin tener paralelamente un sistema de controles como los que hay en la convocatoria de acreedores (Pablo D. Heredia, El acuerdo preventivo extrajudicial según las reformas introducidas por la ley 25.589, JA. 2002-III, págs. 1214/1215).

De ahí que se deba exigir la mayor exactitud y completividad en la información a fin de evitar maniobras fraudulentas en perjuicio de los acreedores.

Pues bien, en el caso de autos, el considerando 3 del dictamen de la señora Fiscal General de Cámara da cuenta de las numerosas inconsistencias que exhibe la solicitud inaugural en orden a la conformación del activo y del pasivo del apista. No sólo se desconoce la actividad habitual o profesión que desempeña Mario H. Bugallo (sólo dijo ser "empresario") sino que tampoco se informó cuál es el concreto origen y la cuantía de sus ingresos, ni de qué forma se hará frente al pago de las deudas concordatarias.

Si a ello se agrega la ostensible precariedad cognoscitiva que fluye del informe suscripto en fs. 15 por el contador Carlos A. M. E. Larroudé, quien detalló las serias limitaciones que le impidieron verificar la real composición del activo y del pasivo (inexistencia de un sistema contable llevado regularmente y de las declaraciones juradas anuales del impuesto a las ganancias y del impuesto sobre los bienes personales), y las restantes circunstancias apuntadas en los apartados 1 a 3 del dictamen supra referido, que la Sala comparte y a cuya lectura remite por razones de brevedad, no cabe sino concluir por el rechazo del recurso de fs. 217, pues su proponente no aportó información objetiva, cierta y comprobable que dé acabada cuenta de su situación patrimonial.

Puesto que esa circunstancia, analizada a la luz del marco conceptual delineado en los párrafos anteriores, constituye argumento suficiente para dirimir el planteo deviene innecesario abordar la restante materia.

3. Por ello, y de conformidad con lo expuesto por la señora Fiscal General de Cámara en el considerando 3 de su dictamen, se resuelve:

Rechazar el recurso de fs. 217.

Notifíquese a la Representante del Ministerio Público en su despacho. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 250/251. —Juan José Dieuzeide. —Pablo D. Heredia. —Gerardo G. Vassallo

PONENCIA - INEFICACIA CONCURSAL Y EL SUBADQUIRENTE DE BUENA FE

52 ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-

SAN ISIDRO, NOVIEMBRE DE 2010.-



PONENCIA.-

LA INEFICACIA CONCURSAL NO COMPETE CONTRA EL SUBADQUIRENTE DE BUENA FE A TITULO ONEROSO de acuerdo con el sistema del artículo 970 y especialmente CONFORME LAS REGLAS DE LOS ARTÍCULOS 2777 Y 2778 todos del CODIGO CIVIL. LA BUENA FÉ CONSISTE EN LA INOCENCIA DEL TERCERO FRENTE A LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR QUE SE EVIDENCIA CUANDO LA MISMA NO SE LE HA REVELADO DE UNA MANERA INEQUIVOCA.-



AUTORES: HORACIO PABLO Y GUILLERMO HORACIO F. GARAGUSO



FUNDAMENTACION:

La Cámara Civil y Comercial de Rosario, Sala IV, in re “CUCCIARELLI FRANCISCO S/ QUIEBRA S/INCIDENTE PROMOVIDO POR ERNESTO RODRIGUEZ” resolvió el 4 de diciembre de 2010 que:

“La acción de revocatoria concursal interpuesta contra el donatario de un inmueble del fallido no puede operar respecto de quien subadquirió dicho bien mediante compraventa, pues éste reviste el carácter de subadquirente a título oneroso y no se ha probado el eventual conocimiento que podría detenta del estado de cesación de pagos del fallido, ni su mala fe o complicidad” (L. L. LITORAL, año 14, Nro. 10 junio de 2010, páginas 575 y siguientes).-

El fallo citado ha resuelto de una manera acertada los problemas que la ineficacia concursal trae aparejados en casos de subadquisición del derecho. En efecto, en el caso en lucido voto del Dr. Baracat de legitima el derecho del subadquirente a oponerse a la incautación del bien adquirido por el tercero por título oneroso. Esta solución es congruente con el derecho que le asiste de reivindicar la posesión conforme lo tiene resuelto el artículo 2778 del Código Civil, el cual dispone:

“Sea la cosa mueble o inmueble, la reivindicación compete contra el actual poseedor, aunque fuera de buena fe que la hubiera tenido del reivindicante, por un acto nulo o anulado; y contra el actual poseedor, aunque de buena fe, que la hubiera de un enajenante de buena fe si la hubo por título gratuito…”

Queda entonces claro que si se reúne en el tercer subadquirente buena fe y título oneroso este puede repeler la reinvindicación que se intentara, en el caso para hacer efectiva la incautación. Es claro que no se trata del primer supuesto, porque el acto ineficaz concursalmente es válido pero inoponible y no es ni nulo ni anulado.

El título oneroso y la buena fe del subadquirente impiden que la ineficacia declarada contra su antecedente le perjudique.-

Ahora bien, que es lo que se entiende por buena fe? Con cita de uno de los autores de la presente y de Forastieri, Baracat interpreta que la misma es el desconocimiento de que el primer enajenante es insolvente. No es fácil deslindar lo que se debe entender por conocimiento del estado de cesación de pagos para el tercero. Deberá acreditarse que éste conoce al menos aproximadamente la situación del deudor, tipificada en la noticia cierta de la existencia de hechos reveladores del estado de insolvencia como los que a título meramente ejemplificativo menciona el artículo 79 de la ley 24522.

Forastieri (“La prueba del conocimiento del estado de cesación de pagos”, JA 1983 1749) entiende que para que sea viable el efecto de la ineficacia para el tercer adquirente competerá al síndico probar que el tercer subadquirente sabía de hechos reveladores, sea alguno de los que menciona el artículo 79 LCQ (antes 86 de la ley 19551) u otros de idéntica significación desde que la norma es sólo enunciativa.-

Coincidimos con el pronunciamiento que hace una rigurosa aplicación del derecho común y especialmente del artículo 970 CC que coordina saludablemente éste último con la preceptiva concursal.-

Mar del Plata, agosto de 2010.-


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PONENCIA -EXTENSION DE QUIEBRA

52 ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-

SAN ISIDRO, NOVIEMBRE DE 2010.-



PONENCIA.-



La extensión de la quiebra contemplada por los artículos 161 y siguientes de la ley 24522 constituye un mecanismo de recomposición del patrimonio cesante, mediante la incorporación a la situación falencial de nuevos titulares de otros patrimonios. La sola pertenencia a un grupo societario – sea este participacional mediante control interno de una sociedad sobre otra, o personal a través del control interno de uno o varios socios sobre varias sociedades, o contractual por control externo de una sociedad sobre otra a raíz de vínculos convencionales- no importa de por si la posibilidad de la quiebra refleja de la controlada a la controlante.-



AUTORES: ANDRES, GUILLERMO Y HORACIO GARAGUSO



FUNDAMENTOS:

El debate sobre la naturaleza jurídica de la extensión de la quiebra y si es un mecanismo recompositorio o sancionatorio continúa entre nuestro autores, no obstante los aportes realizados por caracterizada doctrina (Maffia Osvaldo, Ley de Concursos comentada, T. II, páginas 59 y siguientes, Bs. As. Lexis Nexis Depalma). Nosotros hemos tomado posición en la cuestión propiciando se interpreten sus alcances recompositorios del patrimonio cesante, por sobre la eficacia sancionatoria que el instrumento pudiera tener.-

En reciente pronunciamiento la Cámara Nacional de Comercio, Sala C, in re “Berymar S.A. C/ Choice Hotel Internacional Inc s/ Ordinario”, datado el 9 de abril de 2010 (Newsletter semanal, IJ Editores publicación del 5 de julio de 2010) se resolvió que:



“Corresponde rechazar la demanda de extensión de la quiebra deducida por el síndico y el acreedor verificado en el proceso falencial, dirigida contra la sociedad extranjera accionista mayoritaria de la fallida, en tanto no se probó que aquella hubiera dirigido la voluntad de la última en la contratación que involucra al acreedor, ni que una vez configurada la deuda derivada de esa contratación, la demandada hubiera dispuesto el vaciamiento de su controlada, constituyendo para ello una nueva sociedad”.-



Es decir no corresponde la extensión de la quiebra, aun cuando se den las condiciones de control interno a la que aludimos en la ponencia, si ellas no han sido ejercitadas para producir el “desvío del interés social de la controlada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte”. En el caso se invocó que la actuación de la controlada importaba la consecución de fines extrasocietarios, más con muy buen criterio la alzada distingue ambas hipótesis, porque una cosa es la extensión de la quiebra y otra muy distinta la imputación de responsabilidad prevista en el artículo 54 de la ley de Sociedades. El tribunal resolvió que:



“Solo cuando la forma societaria ha sido utilizada para violentar derechos de terceros, o para la consecución de fines extrasocietarios, o la misma constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público y/o la buena fe, corresponde recurrir a la doctrina de la desestimación de la personalidad”.



Sin embargo ese recurso no puede confundirse con la extensión de la quiebra, desde que la misma requiere que concurran algunos de los supuestos reglados en el artículo 161 de la ley 24522, o sea:

a) Apariencia de actuación de la fallida, supuesto que se tipifica cuando media la interposición de una persona física o jurídica como sociedad de fachada o “testaferro”, disponiéndose de los bienes como si fueran propios y en fraude a los acreedores. Entendemos por fraude el perjuicio.-

b) Desvío indebido del interés social de la controlada por la controlante o el grupo económico del que forma parte, en interés de ellos, y mediante el sometimiento a dirección unificada.-

c) Cuando los activos y pasivos o la mayor parte de ellos estén confundidos de suerte tal que no pueda establecerse la titularidad de bienes y derechos.-



El fallo acierta en estas cuestiones y constituye un precedente que

deberá ser tenido en cuenta por sus conclusiones, algunas de las cuales están reflejadas en la ponencia.-



MAR DEL PLATA, AGOSTO DE 2010.-

viernes, 17 de septiembre de 2010

CORTE PCIA.BS.AS.- JUICIO EJECUTIVO-COMPETENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

. 109.305 "Cuevas, Eduardo Alberto contra

Salcedo, Alejandro Rene. Cobro Ejecutivo".



La Plata, 1° de septiembre de 2010.



AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor Hitters dijo:

1. El señor Eduardo Alberto Cuevas demandó ante el Juzgado de Paz de Escobar, al señor Alejandro Rene Salcedo por cobro ejecutivo de un pagaré cuyo domicilio de pago se fijó en esa localidad. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar -embargo- (fs. 10 y vta.).

El órgano citado dispuso la apertura de la instancia -v. fs. 12/13- y, con anterioridad al libramiento de las piezas pertinentes, se inhibió de entender en las presentes por considerar aplicable la ley de defensa del consumidor a la relación existente entre las partes y, por el domicilio del accionado -ubicado en Villa de Mayo, Partido de Malvinas Argentinas-, ordenó su remisión a la Receptoría General de Expedientes de General San Martín a los fines de la asignación correspondiente (fs. 14/18 vta.).

Antes de producirse el envío, el actor se notificó de lo resuelto e interpuso una revocatoria, la que fue rechazada (fs. 45).

A su turno, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 de aquélla jurisdicción que resultó desinsaculado, no aceptó su intervención y las elevó (fs. 49/51), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).

2. Tal como puede advertirse de la reseña previa, se trae ante esta Corte la cuestión de competencia territorial suscitada entre el Juzgado de Paz de Escobar (por ser aquél que corresponde al domicilio de pago previsto en el pagaré ejecutado) y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 de San Martín (por ser este último el del domicilio del accionado).

a) El primero de los órganos declaró de oficio su incompetencia, considerando que el art. 36 de la ley 24.240 (a partir de la reforma de la ley 26.361), constituye una disposición de orden público que exige -sin admitir pacto en contrario- que las controversias suscitadas a raíz del cumplimiento de los contratos de crédito para consumo tramiten ante la jurisdicción del domicilio del usuario.

Por su parte, el segundo de los judicantes, a quien arribó la causa luego de la remisión producto del modo de resolver señalado en el párrafo anterior, entendió -en síntesis- que la competencia territorial es prorrogable en asuntos patrimoniales y que la declaración del juez de origen importó indagar en la causa de la obligación, aspecto prohibido en este tipo de pretensiones (conf. art. 542, C.P.C.C.).

b) Se presenta así una problemática a la que el legislador nacional, al promover la protección a la parte débil del contrato financiero de consumo, no ha dado una respuesta concreta.

En efecto, si bien es cierto que el nuevo art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor impide la prórroga de jurisdicción en perjuicio del usuario e impone que las controversias respectivas tramiten ante los tribunales más próximos a éste, no lo es menos que al impedir los títulos abstractos toda discusión fondal sobre la causa de la obligación (art. 542, C.P.C.C.), no es posible -por regla- indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto tutelar.

Con lo que una interpretación literal de dichas previsiones (es decir, el art. 36 de la ley 24.240, por un lado y, por el otro, el art. 542 del C.P.C.C.) llevaría a entender que el amparo del consumidor contra las prórrogas de competencia queda acotado a las acciones promovidas sobre la base de convenciones "causales", en las que sea posible examinar sus antecedentes para inspeccionar si se trata de una operación financiera para consumo.

c) Entiendo que frente a este tipo de dilema, debe imperar un criterio hermenéutico que permita arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables (v. C.S.N., "Fallos" 331:819; íd. causa H. 270. XLII, "Halabi", sent. del 24-II-2009, consid. 13°) como ocurre con los usuarios y consumidores (art. 42, Const. Nac.; 37, ley 24.240; doct. causa C. 98.790, sent. del 12-VIII-2009; mi voto en causa C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010).

Como lo ha expresado el doctor Zaffaroni como Ministro del Máximo Tribunal federal, la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela del consumidor o el usuario, que a modo de "purificador legal" integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional ("Fallos" 329:646 y 695, voto del doctor Zaffaroni; en el mismo sentido "Fallos" 331:2614, voto del doctor Maqueda).

Es por ello que, en lo que respecta al sub judice, debe intentarse una congruencia entre el sistema de protección establecido en la ley de defensa del consumidor y las disposiciones adjetivas que impiden en el ámbito de los procesos de ejecución la discusión de aspectos causales de la obligación.

En definitiva, como fuera anticipado, se trata de verificar si es posible extender la eficacia del art. 36 de la ley 24.240 (conf. ley 26.361), más allá de las acciones sustentadas en instrumentos 'causales', en los que -por ser viable penetrar en los antecedentes del negocio- el juez puede determinar si se trata de una operación de crédito de las normadas en el citado dispositivo legal.

d) He tenido oportunidad de señalar con anterioridad que la prohibición que rige en los procesos de ejecución, de ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación constituye un pilar fundamental de los sistemas de enjuiciamiento "sumarios" (en el sentido técnico de la expresión) en los que se imponen restricciones al conocimiento de la relación jurídica fondal, con la reconocida finalidad de tutelar efectivamente el crédito, valor jurídico de repercusión social evidente. Sin embargo, la división entre lo que constituye debate sobre la causa de la obligación, por un lado; y sobre las aptitudes ejecutivas del instrumento, por el otro, no siempre resultan tajantes e inmaculadas (mi voto en causa C. 91.162, sent. del 2-IX-2009).

En el sub discussio el judicante de origen indudablemente traspasó los límites del art. 542 del ordenamiento ritual, al juzgar -más allá del instrumento aportado junto con la demanda ejecutiva- que el accionante resulta cesionario de una empresa dedicada a operaciones financieras para consumo, que frecuentemente tramita ante sus estrados el cobro de documentos de dicha índole.

Sin embargo, al hacerlo, exteriorizó razones justificadas para resolver de ese modo, advirtiendo -con un criterio realista- la multiplicidad, por un lado, de procesos de idéntico tenor iniciados por la empresa Katefa S.A. (cedente), dedicada de modo profesional al préstamo de dinero para consumo, de conformidad con su objeto social; y, por el otro, la circunstancia de que los demandados en autos son personas físicas destinatarias final del crédito.

Con lo que, concluyó que en autos se configura una típica relación de consumo por lo que el accionante, vale también señalarlo, pretende el cobro de una suma acorde con dicha calidad negocial ($ 3.500).

e) Por lo expresado, considero que si bien impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (conf. art. 542, C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240; mi voto en causa C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010).

En el caso, dicha lectura "armonizante" (v. Sagües, Néstor P., "Interpretación constitucional y alquimia constitucional [El arsenal argumentativo de los Tribunales Supremos]", en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, n° 1, Enero- Junio 2004, p. 161) consiste en autorizar a los jueces a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la L.D.C. (conf. mi voto en la casa C. 109.193, cit.).

3. Finalmente, cabe aclarar que en el sub lite no está en juego la aplicación de la resolución 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, respecto de la cual me he pronunciado afirmando su inconstitucionalidad por ser la derivación de un ejercicio reglamentario no autorizado por nuestro ordenamiento (mi voto en causa C. 91.452, sent. del 17-IX-2008).

Dicho cuerpo, como es sabido, tipifica como abusiva (en los términos del art. 37 de la ley 24.240) cualquier convenio de prórroga de jurisdicción en el ámbito de la relaciones de consumo.

En precedente referido (C. 91.452, cit.), entendí que la citada resolución 53/2003, resulta inconstitucional por haberse arrogado el órgano emisor de la misma, competencias reglamentarias que no le son propias. Ello así, dado que la ley 24.240 no confirió a la autoridad de aplicación más que funciones de promoción, fiscalización y poder de policía preventivo y sancionatorio. Pero en ningún momento le reconoció atribuciones reglamentarias propias. Esta potestad -por ende- sigue reservada al Presidente de la Nación, de conformidad con el art. 99 inc. 2 de la Ley Suprema, el que la ejerciera oportunamente con el dictado del decreto 1798/1994.

Fácil es advertir que en el sub lite, la problemática difiere ya que luego de la sanción de la ley 26.361 (B.O.: 7-IV-2008), es el mismo legislador el que se ha encargado de regular esta prohibición de modo expreso y con efecto automático en las relaciones de financiación para consumo, estableciendo la ineficacia de toda cláusula de estas características, por su sola introducción en el contrato.

Ello obviamente deja fuera de discusión el quid de la atribución reglamentaria que diera lugar a mi opinión contraria a la validez de la referida resolución 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.

4. Por lo expuesto, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 de General San Martín.



El señor Juez doctor Soria dijo:

Adhiero a lo expresado por el señor Juez doctor Hitters en los puntos 1, 2 y 4 de su voto, que estimo suficiente a los fines de decidir la cuestión planteada.



El señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del señor Juez doctor Hitters, con excepción -lógicamente- de lo manifestado por el colega preopinante en el Punto 3 de su voto.

II. Sólo me permito agregar las siguientes razones adicionales.

1. Aún cuando el pagaré a la vista traído a ejecución (de fecha 30-VI-2006, fs. 6) haya sido otorgado por los ejecutados en fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley 26.361 (B.O. 7-IV-2008), que modificara el art. 36 de la ley 24.240 para establecer categóricamente la competencia en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por dicho artículo (operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo), del tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, resultando nulo todo pacto en contrario, el inicio de la ejecución fue posterior a dicha fecha (9-VI-2009), con lo que el nuevo texto de la norma -que delimita competencia jurisdiccional- le resulta inmediatamente aplicable en atención al carácter de orden público que ostentan por tender a la organización de la actividad jurisdiccional, con efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consumidas al comienzo de su vigencia, siempre que -como en el caso- no contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto (arts. 2 y 3, Cód. Civil; Ac. 36.800 resol. del 24-III-1987; también, C.S.J.N., Fallos: 241:123; 246:162; 247:416; 256:440; 257:83; 298:82; 327:3984; 328:1094; asimismo, Belluscio, Augusto C., Zannoni, Eduardo A. "Código Civil y leyes complementarias..." Tomo I. Astrea, Buenos Aires, 1988, pág. 27; conf. mi voto en C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010).

2. De esta forma, al deducirse la presente ejecución y en forma previa a todo trámite, el magistrado de grado se encuentra obligado a indagar que el instrumento con el que se deduce la ejecución sea uno de los comprendidos en los arts. 521 y 522 del Código Procesal Civil y Comercial u otra disposición legal que le otorgue tal carácter, así como que se encuentren cumplidos los presupuestos procesales, entre los que se encuentra su competencia, debiéndose inhibir de oficio si entiende -como ha ocurrido aquí- que desde la exposición de los hechos en que se sustenta la ejecución, se evidenciara que la misma no es de su competencia (arts. 4°, 529 y 542, C.P.C.C.). Cierto es que en las cuestiones exclusivamente patrimoniales se encuentra autorizada la prórroga de la competencia territorial atribuida a los tribunales provinciales (art. 1, C.P.C.C.), más el nuevo texto del art. 36 in fine de la ley 24.240 -más allá de su ubicación- establece una excepción a dicha facultad de los particulares, que enerva toda posibilidad de prórroga expresa o tácita, previa o sobreviniente, con el objeto de tutelar en forma efectiva el derecho de defensa en juicio de los usuarios y consumidores en operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo (arts. 1°, 18, 42, 75 inc. 22 y ccdtes., Const. nacional; arts. 1°, 11, 15, 38 y ccdtes., Const. provincial; arts. 1°, 2°, 3°, 36, 37, ley 24.240; ley 13.133; conf. mi voto en C. 109.193, cit.).

3. Luego, el juez se halla habilitado para rechazar de oficio su competencia si constata -como en el caso- que en fraude a la ley la ejecución traída se encuentra causada por una operación financiera para consumo o de crédito para consumo (en sentido análogo, Molina Sandoval, Carlos, "Reformas sustanciales", en Suplemento Especial de la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, 2008, pág. 105; también, Picasso - Vázquez Ferreyra, Directores, "Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y anotada", Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 436). Por el contrario, proveer la ejecución del pagaré ante tales circunstancias, en mi criterio, lejos de traducir un comportamiento funcional al ámbito jurídico, habría configurado un verdadero escamoteo de la aspiración de justicia que debe rezumar toda actuación procesal, y, en sentido lato, todo el ordenamiento formal y fondal (conf. mi voto en C. 109.193, cit.).

Es que habría quedado configurado así un claro supuesto de abuso de derecho, mediante la utilización del denominado fraude a la ley, resultando justamente de las circunstancias consideradas por el sentenciante que la validación de lo actuado por el ejecutante al acudir al recurso de instrumentar originariamente la deuda derivada de dicha operación crediticia con un consumidor, en un título cambiario, para luego presentarlo a ejecución en un domicilio distinto del real de éste, so pretexto de hacerlo en el establecido al efecto por el ordenamiento jurídico y bajo la condición de no poder cuestionarse el origen o causa del crédito, atento los conocidos caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, habría importado contravenir palmariamente la finalidad específica de la tutela establecida por el orden público del consumo (arts. 36 y 65, ley 24.240, según texto ley 26.361; arg. arts. 21, 953, 1071, Cód. Civil; también Mosset Iturraspe, Jorge, "El fraude a la ley", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 4, Rubinzal - Culzoni, 1998, pág. 7 y ss.; conf. mi voto en C. 109.193, cit.).

No es posible aceptar que el esfuerzo normativo llevado a cabo por el legislador nacional, a través del establecimiento de una competencia territorial improrrogable en beneficio de la parte débil de la relación de consumo, con clara finalidad tuitiva, pueda ser olímpicamente dejado de lado por el simple recurso -ordinariamente observado- de acudirse a títulos cambiarios para instrumentar la deuda contraída por el consumidor con los profesionales del negocio del crédito para consumo (en sentido semejante el Dictamen de la Fiscal General que la Cámara hace suyo, en C.N.Com., sala D. in re "Companía Financiera Argentina S.A. c/ Heredia, Rodolfo Martín", sent. del 26-V-2009, LL, 2009-D-610). Por el contrario, media un evidente ejercicio abusivo del derecho cuando la conducta, si bien encuadraba formalmente con la norma legal, al encontrarse desviada del fin para el cual la ley concediera ese derecho, o ejercitarse en pugna con los principios de la buena fe, la moral o las buenas costumbres, en verdad se halla viciada y repudiada por el derecho (asimismo, Alegría, Héctor "El abuso de mayoría y minoría en las sociedades anónimas", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 16, Rubinzal - Culzoni, 1998, pág. 325), como cuando tales actos son realizados -como en el caso- al pretendido amparo del texto de una norma pero persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (conf. definición dada por el art. 6.4 del Cód. Civil Español; mi voto en causa C. 109.193, cit.).

El comportamiento disvalioso no puede lograr el resultado buscado, contrario a la teleología de la normativa imperativa que se pretende vulnerar. Lo obrado por el ejecutante ha importado una clara violación de lo dispuesto por el nuevo texto del art. 36 de la ley 24.240 al amparo, sólo aparente, de una normativa prevista para definir la competencia jurisdiccional de esta clase de ejecuciones ante otras circunstancias (arts., 1, 4, 5 inc. 3, C.P.C.C.; arts. 101, 102, Cód. Civil, arts. 1 inc. 5, 41, 101, 102, 103, Dto.-Ley 5965/63), por lo que ha sido actuada en la causa -al entablarse la ejecución- contraviniendo la finalidad para la cual fue dictada y con afrenta del imperativo de buena fe, situación que torna ostensible su carácter abusivo (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Principios y tendencias en torno al abuso del derecho", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 16, Rubinzal - Culzoni, 1998, pág. 278 y ss.).

4. En el caso, a partir de sus propios conocimientos y de presunciones sostenidas en los sujetos y montos involucrados en el título, el magistrado de primera instancia acudió a la causa de la obligación para concluir que la competencia emanada del cartular resultaba violatoria de la normativa de orden público del consumidor (fs. 14/18 vta.; arts. 163 inc. 5, C.P.C.C.). Dicha actuación no resulta del todo extraña al proceso ejecutivo, pues aún cuando el Código procesal Civil y Comercial veda examinar la legitimidad de la causa de la obligación en el marco de la excepción de inhabilidad del título (art. 542, inc. 4), el limitado ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo no podría impedir que cualquier juez declarara en forma liminar y oficiosa tanto la inexistencia manifiesta de la deuda que se pretende ejecutar (arg. C.S.J.N., Fallos: 278:346; 298:626; 302:861; 318:1151; 324:2009; entre otros; esta Corte, Ac. 68.768, sent. del 15-XII-1999; Ac. 90.386, sent. del 6-XII-2006), como la manifiesta incompetencia territorial en fraude a la ley civil de orden público (arts. 4°, 529 y 542 inc. 1, C.P.C.C.; conf. mi voto en C. 109.193, cit.).

Por demás, si bien el ejecutante, notificado de la inhibitoria del primero de los magistrados judiciales actuantes, objetó las conclusiones del mismo, rechazado su recurso de revocatoria requirió remitir estos obrados a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial que corresponda (fs. 47).

5. Así, la necesaria integración armónica entre los institutos del derecho mercantil y del consumo involucrados en este conflicto normativo (Ac. 80.375, sent. del 5-III-2003; entre tantas otras) propicia la hermenéutica que aquí se adopta, toda vez que los mencionados caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor (conf. mi voto en C. 109.193, cit.).

Luego, sin perjuicio de la validez del domicilio de pago expuesto en el pagaré a los fines netamente cambiarios (arts. 40, 41, 42, 45, 48, 49, 50, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 89, 103, 104 y ccdtes. Dto.-Ley 5965/63) y de que el mismo -o su sustituto- de ordinario fija la competencia territorial (arts. 1, 2, 101, 102, 103 y ccdtes. Dto.-Ley 5965/63), no será posible atribuir a dicho domicilio esta última aptitud determinativa cuando el librador del título y ejecutado fuera consumidor de un crédito para consumo y su domicilio real estuviera indicado en el cartular (como en el caso, fs. 6), sin que -por las mismas razones dadas- una serie ininterrumpida de endosos pueda justificar una solución distinta (arg. art. 18 in fine, Dto.-Ley 5965/63), bastando a quien pretenda una mayor agilidad en el pago o negociabilidad de un crédito para consumo, a todo evento, requerir del librador-consumidor la emisión de un pagaré cuyo domicilio de pago coincida con su domicilio real al tiempo de su otorgamiento (conf. mi voto en C. 109.193, cit.).

III. Por lo expuesto y adhesión formulada, corresponde atribuir competencia en la presente ejecución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 del Departamento Judicial de General San Martín.



El señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del señor Juez doctor Soria.



POR ELLO, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 del Departamento Judicial de General San Martín para entender en estos obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvanse.



Fdo: Dres. JUAN CARLOS HITTERS, DANIEL FERNANDO SORIA, EDUARDO JULIO PETTIGIANI y EDUARDO NESTOR DE LAZZARI. Ante mi, Dr. CARLOS ENRIQUE CAMPS, Secretario.




__._,_.___

CORTE PCIA BS.AS.- DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS MEDICA

"M. , L. M. y otro contra Swiss Medical Group y otros. Daños y perjuicios".


Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia absolutoria recaída en la instancia inferior -v. fs. 1909/1942-, como consecuencia de lo cual, dispuso hacer lugar a la demanda instaurada por M. G. C. y J. O.M. , por sí y en representación de su hija menor de edad L. M. M. M. contra M. A. P. , M.F. , Swiss Medical Group S.A. y Sanatorio Jockey Club (hoy La Trinidad de San Isidro, de SPM Protección Médica), en reclamo de indemnización por los daños y perjuicios derivados de las graves dolencias que afectan la salud de la menor nombrada a raíz de la imputada mala praxis médica de la que fue víctima en ocasión de su alumbramiento, condena que hizo extensiva a la Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. y HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. (fs. 2137/2164 vta. y aclaratoria de fs. 2176/2177).

El letrado apoderado del Sanatorio de la Trinidad de Sistema de Protección Médica S.P.M. S.A., por una parte, y M. A. P. y M. F. -con patrocinio letrado-, por el otro, impugnaron dicho pronunciamiento mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 2184/2203 y fs. 2225/2238 vta.), desistiendo luego la citada en último término de su interposición (v. fs. 2474 y vta. y fs. 2476 y vta.).

Impuesto del contenido de cada una de las impugnaciones extraordinarias deducidas -cuya vista me confirió V.E. en fs. 2477- y advirtiendo que portan similar tenor, habré de acometer su examen de manera conjunta en lo que sigue.

Los intentos revisores bajo estudio coinciden en apontocar la crítica del fallo apelado en la existencia de los vicios de absurdo manifiesto y arbitrariedad que imputan cometidos por el tribunal de alzada en la valoración de las probanzas reunidas en el proceso, particularmente, de las pericias médicas, de la testimonial y de la documental, denunciando, a su vez, el centro asistencial médico recurrente, la violación de los arts. 375, 384, 385, 456, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, así como también, de las garantías consagradas en los arts. 18 y 19 de la Constitución de la Nación.

Se quejan, básicamente, de que el sentenciante de grado se haya apartado, de manera inmotivada según sus pareceres, de las conclusiones periciales sentadas tanto por la especialista en ginecología y obstetricia cuanto por el profesional neonatólogo designados en autos, categóricas y coincidentes ambas -aseveran- no sólo en descartar la existencia de mala praxis por parte del médico y obstétrica que atendieron el parto de la señora C. sino también en afirmar que el procedimiento médico llevado a cabo, en la ocasión, por los profesionales codemandados se ajustó a las reglas del arte de curar.

Al invocado desapego infundado de los mencionados dictámenes periciales que adjudican cometido por el juzgador de grado en el entendimiento -como dejé dicho- de que se halla teñido de absurdidad, adunan que tal vicio emerge y se plasma también en los propios fundamentos del fallo en crítica los que, en sus criterios, dan cuenta de que a los fines de respaldar la decisión revocatoria adoptada, la Cámara acudió a los conceptos vertidos por la Asesora de Menores actuante en autos en oportunidad de expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, pese a ser profana en la ciencia médica, y a las experticias médicas realizadas por la neonatóloga, doctora Ambrosioni (fs. 1582/1594), por el legista, doctor Morgante (v. fs. 1724/1726) y por el especialista en psiquiatría y psicología, doctor Segovia (v. fs. 1676/1686), siendo que ninguno de dichos facultativos situó la causación del daño sufrido por la niña en el momento u ocasión del parto, ni atribuyeron obrar negligente alguno por parte del médico y partera que intervinieron en su atención, ni establecieron relación causal ninguna entre la conducta observada en la emergencia y la grave patología que la menor presentó al nacer.

Se quejan, además, de que el órgano sentenciante haya tomado como presunción en contra del adecuado proceder médico seguido en la emergencia, la omisión endilgada a los coaccionados de acompañar al proceso el resultado del estudio anatomopatológico de la placenta que se ordenó practicar según surge de las constancias obrantes en la Historia Clínica, invirtiendo, en su consecuencia, la carga de la prueba en clara infracción de lo prescripto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

Sobre el particular, el ente médico asistencial aduce que bien pudo la parte actora procurarse dicha información en ocasión de promover las diligencias preliminares tendentes a secuestrar las historias clínicas originales allí reservadas y, por su parte, el doctor P. , expresó agregar el resultado de mentas conjuntamente con el escrito de protesta (v. fs. 2234 vta., primer párrafo), cuyo desglose fue posteriormente ordenado por la Alzada (v. fs. 2239 y vta.), si bien ambos afirman categóricamente que eventualmente la presunción “iuris tantum” que puso en juego el juzgador de mérito quedó desvirtuada por las conclusiones sentadas en las pericias suscriptas por los doctores Barroso y Regnasco, contestes ambas en descartar la existencia de la mala praxis que infundadamente los accionantes imputaron a los facultativos que asistieron al parto de la señora C. .

Pues bien, me apresuro en poner de manifiesto la insuficiencia que, a mi ver, portan los remedios procesales deducidos para conmover los fundamentos del pronunciamiento de grado (art. 279, C.P.C.C.), para adelantar mi opinión contraria a su progreso.

Y es que si bien aciertan los recurrentes en asirse de la llave del absurdo para lograr que ese Alto Tribunal abra su competencia revisora respecto de cuestiones que le resultan ajenas, como lo son las que someten a debate, tengo para mi que fracasan en su postrer intento de evidenciarlo.

Efectivamente, preciso es partir por recordar invariable doctrina sentada por V.E. en el sentido de que determinar la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño –en la especie, la mala praxis imputada a los profesionales codemandados y los graves daños padecidos por la menor L. M. M. - constituye una cuestión de hecho y, como tal, insusceptible de revisión en casación, salvo invocación y acreditación de absurdo (conf. S.C.B.A., causas Ac. 89.348, sent. del 13-XII-2002; Ac. 79.009, sent. del 23-XII-2002; Ac. 93.619, sent. del 24-V-2002; Ac. 95.537, sent. del 13-IX-2002; Ac. 81.791, sent. del 22-X-2003; Ac. 83.915, sent. del 3-III-2004; Ac. 83.046, sent. del 7-XII-2005; Ac. 92.602, sent. del 21-VI-2006 y Ac. 92.771, sent. del 8-III-2007, entre muchas más), como también lo es la interpretación que de las variadas probanzas producidas y adquiridas para el proceso, llevó a cabo el tribunal de mérito en ejercicio de las amplias facultades que tiene reservadas al respecto (conf. S.C.B.A., causas Ac. 81.897, sent. del 12-XI-2003; Ac. 87.821, sent. del 7-III-2005).

Y fue precisamente en uso de dicha potestad privativa, que el juzgador de grado acometió el examen pormenorizado de cada una de las consideraciones -escritas y orales, en algunos casos- brindadas por cada uno de los profesionales de la medicina que en calidad de peritos intervinieron en autos, de resultas del cual, extrajo e interrelacionó la información que estimó idónea a los fines de formar su propio criterio acerca de las posibles causas capaces de producir el grave daño irreversible sufrido por la niña y concluir asertivamente en la existencia de la cuestionada conexión causal entre éste y la mala práctica médica imputada a los facultativos codemandados.

De manera tal que, contrariamente a lo que afirman con obstinado énfasis los impugnantes en sus respectivos escritos de protesta, el proceso de selección y evaluación del grado de convicción asignado a las diversos dictámenes periciales médicos meritados por los magistrados actuantes quienes, a su vez, se encargaron de explicitar los motivos por los cuales decidieron restar eficacia y fuerza probatoria a aquéllos suscriptos por los doctores Barroso y Regnasco apartándose, consiguientemente, de sus conclusiones (v. fs. 2152vta./2153 y pto. 16 en fs. 2156/2157), dista de aparecer antojadizo o meramente inspirado en sentimientos de desconfianza o con el sólo respaldo de la opinión que la funcionaria del Ministerio Pupilar vertiera en la expresión de agravios que fundaron la apelación de la sentencia de primera instancia como sostienen, sin razón, soslayando hacerse cargo de rebatir cada uno de los fundamentos que sustentaron tanto el apartamiento de las susodichas experticias cuanto la preferencia otorgada a las restantes producidas, que arriban incólumes a esta sede extraordinaria por falta de opugnación.

Improcedentes devienen, por su parte, los reproches dirigidos contra la tarea axiológica desplegada por el órgano de apelación en torno de las experticias elaboradas por los médicos neonatólogos, legista y psiquiatra, doctores Ambrosioni, Morgante y Segovia, así como de las explicaciones orales y escritas que le sucedieron, en la medida que se muestran por demás inhábiles para desmerecer la puntillosa y concienzuda labor que a su respecto se llevó a cabo en la sentencia teniendo en cuenta que se apoyan fundamentalmente en la circunstancia de que los respectivos profesionales que las suscribieron manifestaron su imposibilidad de establecer en el concreto caso sometido a la faena pericial que les fue encomendada, la relación causal entre el actuar médico y el daño, expresiones de las que infieren una respuesta negativa sobre el tópico.

Es que parecieran olvidar los quejosos que la misión que tienen asignada los peritos, como auxiliares de la justicia que son, es la de prestar asesoramiento al órgano juzgador sobre hechos para los que se requiere un conocimiento especializado de una ciencia o industria, mas es este último quien, en definitiva, una vez nutrido de las nociones que aquéllos les hayan proporcionado sobre la materia de que se trate, toma la decisión de determinar la existencia de nexo causal entre el obrar médico -en la especie- y las dolencias sufridas, a la luz del principio de la causalidad jurídica.

Viene al caso recordar a propósito de lo que vengo diciendo, que esa Suprema Corte, desde antaño y en forma invariable, ha dicho que para establecer la causa de un daño es menester realizar un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, es decir, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). Dicha relación causal exige un relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (conf. S.C.B.A., causas Ac. 43.168, sent. del 23-IV-1990; Ac. 55.404, sent. del 25-III-1997) y esa indagación es justamente la que efectuó la Cámara para desentrañar y esclarecer la verdad que subyace el asunto litigioso sometido a su conocimiento.

Por lo demás, no está de más señalar que los órganos jurisdiccionales gozan de amplias atribuciones en la selección y jerarquización de los elementos de juicio aportados al proceso, dentro de las cuales se halla la de preferir un dictamen pericial sobre otro de la misma especialidad, en la medida, claro está, que no incurra en absurdo (conf. S.C.B.A., causa L. 67.419, sent. del 31-V-2000, entre otras), anomalía invalidante que -como me ocupé de anticipar- lejos están de evidenciar los agraviados.

Igualmente insuficientes resultan ser las críticas enderezadas a descalificar la valoración efectuada por el sentenciante de grado en torno de las historias clínicas acompañadas al proceso, en tanto que la disconformidad que en tal sentido exponen los presentantes no viene acompañada de contenido argumental alguno que avale la premisa de absurdidad que se le achaca, carga de indispensable cumplimiento para quienes -como los impugnantes- pretenden que ese Alto Tribunal abra su competencia revisora al conocimiento y análisis de materias fácticas y probatorias que le son ajenas (conf. causas Ac. 58.969, sent. del 25-III-1997; Ac. 64.325, sent. del 17-XI-1998, entre otras).

Sólo me resta decir que no advierto -ni tampoco demuestran los quejosos- que haya mediado irrazonabilidad por parte del tribunal de alzada en su decisión de poner en marcha la presunción contraria al recto proceder médico seguido en la ocasión, ante la omisa agregación a estos autos del resultado del estudio anatomopatológico de la placenta oportunamente ordenado según las constancias de la historia clínica, no sólo porque el argumento empleado por el centro asistencial recurrente en el sentido de que estaba a cargo de la parte actora procurárselo en el trámite de las diligencias preliminares iniciadas previo a este proceso, basta como reconocimiento de que efectivamente el estudio de mención no fue aportado al proceso, dando ello cuenta de la falta de colaboración que le fue incriminada para arribar al conocimiento de la verdad material objetiva, en solución que se ajusta en un todo a la directriz que sobre el tópico tiene impartida esa Suprema Corte en los precedentes Ac. 82.488, sent. del 3-VIII-2005; C. 94.117, sent. del 5-XII-2007 y C. 97.143, sent. del 17-IX-2008, entre muchos más.

A su vez, la intención exteriorizada por el galeno de incorporar dicho instrumento de valoración conjuntamente con el escrito del remedio extraordinario deducido, resultó inadmisible a la luz del art. 255 inc. 3º del ordenamiento civil adjetivo conforme lo señaló el órgano de apelación en ocasión de ordenar su desglose (v. fs. 2239 y vta.), por lo que la extemporaneidad de su propósito vació de contenido el agravio planteado sobre el particular.

De todo lo hasta aquí dicho, no cabe si no concluir que los intentos revisores no traspasan el nivel de la simple exhibición del criterio discrepante de los recurrentes basado en su subjetivo y particular punto de vista con el que los jueces de grado plasmaron en su pronunciamiento, metodología por demás ineficaz para poner al descubierto la presencia del vicio de absurdo en la apreciación de las probanzas colectadas, habida cuenta que éste sólo se configura por el desvío lógico manifiesto, el arribo incongruente o la notoria falta de prudencia en el mérito jurídico otorgado al material probatorio incorporado al proceso (conf. S.C.B.A., causas Ac. 82.770, sent. del 24-IX-2003; Ac. 84.185, sent. del 5-IV-2006; Ac. 93.002, sent. del 6-VI-2007 y C. 100.719, sent. del 5-XI-2008).

En mérito de las razones expuestas, considero insuficientes los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos y propongo, consecuentemente, a esa Suprema Corte que proceda, sin más, a rechazarlos.

La Plata, 28 de noviembre de 2008 - Juan Angel de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de con-formidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Soria, se reúnen los señores jue-ces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.348, "M. , L. M. y otro contra Swiss Medical Group y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a los recursos deducidos por la actora y la señora Asesora de incapaces, y en consecuencia admitió la demanda incoada por M. G. C. y J. O. M. por sí y en representación de su hija menor, M. M. M. contra M. A.P. , M.F. , Swiss Medical Group S.A. y Sanatorio Jockey Club (hoy La Trinidad de San Isidro, de S.M.P. Protección Médica); con costas.

Se interpusieron, por la apoderada del Sanatorio de la Trinidad de San Isidro, de S.M.P. Protección Médica y M. A.P. , recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 2184/2203?

En su caso:

2ª ¿Lo es el de fs. 2225/2228?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

1. La Cámara de Apelación -Sala I- en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a los recursos interpuestos por la actora y la señora Asesora de Incapaces, y en consecuencia admitió la demanda incoada por M. G. C. y J. O.M. , por sí y en representación de su hija menor L. M. M.M. ; con costas (fs. 2137/2169).

2. Contra esa decisión dedujo la apoderada del Sanatorio de la Trinidad de S.P.M. Sistema de Protección Médica S.A. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional; 375, 384, 385, 456, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la apreciación de la prueba.

Señala que el Tribunal incurre en ese vicio toda vez que decidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia que estaba basada en sólidos argumentos y en la concordancia total y razonable de los elementos obrantes en autos, sobre todo las pericias médicas, que fueron unánimes en relación a determinar la inexistencia de culpa en el desempeño del médico y la partera, a través de cuyas intervenciones extiende los alcances de tal responsabilidad a los restantes demandados.

Agrega que de la lectura de los dictámenes del legista y de la neonatóloga se evidencia que los mismos no atribuyen culpa o nexo causal respecto de la patología pre-sentada por la niña a los profesionales intervinientes.

Aduce que los actores no arrimaron a autos elementos convincentes que permitieran probar la existencia de relación causal entre el daño y la conducta médica cues-tionada.

Opina que yerra la alzada al referirse a la causa del daño, ya que desechó la totalidad de los informes periciales, para atenerse al del perito Legista Morgante de fs. 1724, que entendió que el déficit de la niña M. se había dado al nacer (v. fs. 2198), cuando ese informe había quedado descalificado por las restantes pericias y el es-tado que describiera de la niña resulta muy posterior al de la época del nacimiento.

También cuestiona las observaciones que se hiciera sobre la Historia Clínica, sosteniendo que es ab-surda la conclusión de la alzada que sitúa, como única causa del daño de la criatura, las circunstancias que ro-dearon al parto.

Asimismo destaca que la Cámara violó lo preceptuado por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial ya que pretende invertir la carga probatoria poniendo en cabeza de los demandados probar su no culpa.

Impugna por último los desmesurados montos que asigna la Cámara a los presuntos daños en el punto 18 del decisorio.

3. Como lo dictamina el señor Subprocurador General, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.

Versan los presentes actuados sobre la acción incoada por los padres de la menor L. M. M. M. la cual, producto de una denunciada mala praxis al momento del alumbramiento, el 22 de julio de 1997, padece hoy un serio cuadro neurológico que le impide hablar, moverse, alimentarse o manejarse por sus propios medios (v. fs. 2420/21).

La señora jueza de primera instancia (fs. 1909/1942) a su turno entendió que no se encontraba acredi-tada con la certeza que el caso requería la culpa de los galenos.

La alzada dictó el fallo revocatorio del anterior basado -entre otras cosas- en que:

a) El déficit de la niña se manifestó al nacer;

b) Habiendo existido bradicardia fetal durante el parto, que pudo predisponer negativamente a una oxigenación sistémica adecuada de la criatura, éste resulta ser un factor probable, importante para explicar el cuadro de depresión neurológica neonatal que requirió las maniobras enérgicas de reanimación que se le aplicaron;

c) La claridad del líquido amniótico al momento de la ruptura de membranas -que se sitúa a las 22.30 hs.- como elemento definitorio para descartar el sufrimiento fetal, no es tal si se considera que éste pudo producirse con posterioridad;

d) De existir otra causa que la práctica médica cuestionada para la existencia del daño, ésta debió resultar o al menos poder inferirse de la historia clínica o de la prueba aportada por la demandada, máximo cuando en el caso la atención del embarazo fue confiada al mismo codemandado doctor P. ;

e) La accionada ha fallado en la clara reconstrucción histórica del hecho y la destrucción de la ligazón entre la conducta cuestionada y el daño;

f) Cabe preguntarse si se trató de un parto normal, de otro modo no hubieran sido necesarias las maniobras de reanimación uterina;

g) La paciente no había recibido en sus otros partos anestesia peridural y no la requirió tampoco en éste, tratándose de una decisión tomada por la partera en ausencia del médico por supuesta comunicación telefónica;

h) En las fotocopias de la historia clínica agregadas por esta última no aparecen los controles de signos vitales a la señora C. en los horarios que ella indica, ni en ningún otro horario, que sí consta en una hoja separada;

i) Según resulta de la hoja de parto en la Sala de Partos (pese a lo sostenido por peritos y demandados que aseguran haberlo realizado cada diez o quince minutos) no consta control de los signos vitales de la madre para determinar la aplicación de la peridural;

j) De las constancias de monitorieo fetal, prácticamente en ningún momento desde que comenzó el con-trol o quedó constancia de su registro, aparece que la fre-cuencia cardíaca haya superado 130, llegando únicamente en una oportunidad a 148 y permaneciendo habitualmente por de-bajo de 120;

k) Se realizaron cerca de 20 maniobras de resucitación intrauterina;

l) Enviada la placenta para su estudio anatomopatológico, junto al cordón umbilical (se presume) el estudio no existe, ni sus resultados, o se extraviaron; y tal omisión constituye presunción en contra de los profe-sionales;

ll) Una de las consecuencias de la aplicación de la anestesia peridural es la posibilidad de disminución del flujo uteroplacentario, si se acompaña con hipotensión materna, no surgiendo que la aplicación de la misma haya sido requerida en razón de presentarse dificultades en el parto, ni en la parturienta, además de no constar los controles de los signos vitales;

Como corolario de lo expuesto se pregunta la sentenciante si de haber estado presente -desde el comienzo del trabajo de parto- el médico hubiera tomado las mismas decisiones y, en su caso, si el resultado del alumbramiento no hubiera sido otro.

Acto seguido concluye que el hecho que sirve de fundamento a la responsabilidad atribuida se configura por la deficiente atención a la madre, que escapaba de la competencia de la partera, y a la ausencia de prueba sobre la incuestionable actividad desplegada por los trabajadores de la salud, máxime que -como lo señalara- faltó el elemento esencial consistente en el análisis de la placenta (v. fs. 2157 vta./2158).

4. Me he detenido en el relato de los fundamentos del fallo para poner en evidencia la sinrazón de la queja.

Esta Corte ha señalado reiteradamente que la responsabilidad profesional es aquélla en la que incurren quienes ejercen una profesión al faltar a los deberes espe-ciales que ésta le impone; y, por lo tanto, su configura-ción requiere de los elementos comunes a cualquier respon-sabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesio-nal omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación -ya sea por impericia, imprudencia o ne-gligencia- falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, C.C.).

Ahora bien, determinar la existencia de un accionar culposo de los profesionales médicos y la relación de causalidad entre dicho obrar y el daño sufrido por el paciente constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que se invo-que y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. causas Ac. 61.340, sent. del 18-VIII-1998; Ac. 70.832, sent. del 3-XI-1999, Ac. 75.676, sent. del 19-II-2002; Ac. 81.791, sent. del 22-X-2003; Ac. 83.915, sent. del 3-III-2004), y este último extremo -entiendo- que la quejosa no ha logrado acreditar (doct. art. 279, C.P.C.C.).

En el sub lite, para admitir la demanda incoada la Cámara de Apelación analizó con detalle las pruebas colectadas en la causa y desmenuzó concienzudamente cada una de las pericias elaboradas.

Frente a tal desarrollo argumental, la codemandada ciñe su labor impugnativa a expresar su mera disconformidad de lo decidido por el tribunal de grado, resultando insuficiente su queja a los fines de rebatir las conclusiones a las que arriba el tribunal a quo. En efecto, los intentos de la pieza recursiva enderezados a revertir la decisión impugnada, lejos están de demostrar el grave desvío valorativo que se imputa al fallo en crisis.

Resulta insuficiente a los fines perseguidos la queja toda vez que para que esta Corte pueda revisar las cuestiones de hecho no resulta suficiente exponer -de ma-nera paralela- la propia versión e interpretación de las circunstancias fácticas, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación absurda de los hechos, con el alcance ya explicado.

Como reiteradamente ha expuesto este Tribunal, por más respetable que pueda ser la opinión del impugnante, ello no autoriza -por sí sólo- para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. Ac. 41.576, sent. del 16-V-1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-113; Ac. 55.342, sent. del 5-VII-1994).

Creo necesario destacar que cobra especial relevancia el concepto de la carga dinámica de la prueba o prueba compartida, que hace recaer en quien se halla en me-jor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo.

Aunque resulte redundante cabe destacar que no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurar el absurdo sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a que se ha arribado. Y ello debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca. En definitiva: al recurrente no le alcanza con argumentar que el hecho, la valoración de la prueba, la interpretación de los hechos probados, la relación dialéctica entre los hechos y las normas, etc., pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable, en cambio, le resulta indispensable demostrar que, de la manera que lo afirma la sentencia, no pudo ser (conf. causa C. 97.885, sent. del 12-VIII-2009 y sus ci-tas).

La decisión, aunque tachada de absurda, no ha recibido un reproche que demuestre error palmario y fundamental en la apreciación de la alzada que la condujera a conclusiones incongruentes o contradictorias con las constancias de la causa, siendo que la impugnante se ha limitado a oponer su propio criterio basado en apreciaciones subjetivas o en personales puntos de vista (conf. causas C. 88.279, sent. del 14-X-2009; C. 87.846, sent. del 11-XI-2009; entre muchas).

En suma, la quejosa no ha logrado demostrar el absurdo en la conclusión de la alzada que estimó acreditada la negligencia del médico que había omitido asistir oportunamente a la parturienta, así como de la obstetra demandada, quien había actuado imprudentemente en la toma de decisiones, y por ende del Sanatorio donde se atendió el parto y de la Empresa de Medicina prepaga que debía asegurar el servicio de salud (v. fs. 2158).

Finalmente, el planteo referido a la cuantificación de los daños no puede ser receptado, en tanto no pasa del mero enunciado sin ocuparse de señalar siquiera por qué los montos conferidos resultan desmesurados (v. fs. 2200 vta.).

5. Por las razones expuestas, doy mi voto por la negativa. Con costas (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

Los señores jueces doctores Hitters, Negri y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la nega-tiva.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

1. El doctor M. A. P. deduce el presente recurso agraviándose en tanto la Cámara al revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda prescindió de las pruebas periciales ginecológica y obstétrica y tomo en cuenta parcialmente las pericias neonatológica y médico legal, bastardeando las conclusiones de los expertos (sic); con absurdo en la apreciación de la prueba e infracción de doctrina de esta Corte que cita.

2. Este recurso tampoco puede prosperar.

En síntesis, el tribunal de grado efectuó un examen de las pruebas incorporadas a la causa, tras lo cual responsabilizó al Sanatorio Jockey Club (hoy La Trinidad de San Isidro, de S.M.P. de Protección Médica) y Swiss Medical Group S.A., por entender demostrada la existencia de un obrar culposo por parte del galeno interviniente y de la obstetra bajo cuya supervisión se inició el parto, así como la relación causal entre su accionar y el resultado dañoso en la salud de la menor M. .

En sustento de tal conclusión la alzada tuvo en cuenta las falencias de la hoja de parto, la ausencia de controles que surjieran de la historia clínica de la pa-ciente, la falta del estudio pertinente de placenta y del cordón umbilical, etc.; todo lo cual se vuelve una presun-ción en contra del obrar del médico y la partera, en tanto no pueden acreditar que los pasos seguidos por los profe-sionales actuantes fueron no sólo los adecuados, sino tam-bién irreprochables.

Ahora bien, del estudio de la pieza recursiva de fs. 2225 se advierte que el impugnante se limita a exponer su propia opinión sobre lo acontecido, lo cual como es sabido no resulta base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía -reitero- solamente queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho (conf. causas Ac. 71.478, sent. del 16-II-2000; Ac. 71.709, sent. del 29-II-2000), y esta carga -como lo advirtiera- se está lejos de satisfacer.

Ello en tanto olvida que, en principio, los jueces de grado tienen la facultad privativa de seleccionar y valorar las pruebas producidas, y la interpretación que de ellas hagan se halla exenta de censura, salvo el caso flagrante de absurdo (conf. causas Ac. 57.691, sent. del 20-II-1996; Ac. 78.291, sent. del 19-II-2002; Ac. 83.140, sent. del 3-XII-2003; entre muchas similares).

En definitiva el recurrente ha exteriorizado una simple discrepancia sobre la apreciación de la prueba, pretiriendo que no es lo discutible, lo objetable o lo poco convincente lo que configura el absurdo sino que lo es el error palmario y manifiesto que conduce a conclusiones in-conciliables con las constancias de la causa (causa Ac. 75.912, sent. del 13-IX-2000, Ac. 87.237, sent. del 3-XI-2004; C. 90.049, sent. del 20-IX-2009; etc.), por lo cual la pretensión de que se aplique este excepcional remedio aparece infundada y precipita el destino del recurso.

Por lo demás, aunque tal escollo pudiera ser sorteado y revisáramos nuevamente lo valorado por los señores camaristas actuantes, nos encontraríamos con que aquellos informes que para la parte resultan prueba irrefutable resultan a veces contradictorios y no siempre constatables, sobre todo si se los enfrenta con las restantes probanzas producidas; con lo cual debo concluir en la corrección del juzgamiento llevado a cabo.

En razón de todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, propongo que se desestime el recurso en examen, con costas (art. 68 del C.P.C.C.).

Voto, pues, por la negativa.

Los señores jueces Hitters, Negri y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la si-guiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede y de conformidad a lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechazan los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos; con costas (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

Los depósitos previos de $ 25.000 efectuados a fs. 2219 y 2242 quedan perdidos para los recurrentes (art. 294 del C.P.C.C.) debiendo el Tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resolución 870/2002).

Notifíquese y devuélvase.






HECTOR NEGRI




EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA




JUAN CARLOS HITTERS




CARLOS E. CAMPS