lunes, 14 de septiembre de 2009

LABORAL - EXCEPCIONES - SUMARIOS

Excepciones.
Prescripción. Suspensión.
El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado, pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo (art. 3983 del Código Civil).-
CNAT. Expte. 19353/02. SD. 86175. Fecha: 29/09/04. “Mattiello, Jorge Osvaldo c/FE.Me. S.A. y otro s/Certificado de servicios”. Sala III. Porta. Guibourg.
EXCEPCIONES. Competencia material. Empleo público.
El diseño de la ley 18345 consagra una hipótesis singular de aptitud jurisdiccional formal, más allá de lo que en definitiva se resuelva en orden a la procedencia o improcedencia del reclamo y a la subsunción o no del caso a la Ley de Contrato de Trabajo (Fallo Plenario de la Cám Comercial y Laboral del 13/10/50 in re "Goldberg c/ Szapiro" art. 20 de la L.O.). Asimismo la CSJN ha señalado, en orden al concepto de competencia formal, que para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que en definitiva pueda resultar aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción entablada (Fallos 279:95; 286:45; 288:712; 302:339).
CNAT SALA VIII EXPTE Nº 23620/99 SENT. 30248 30/11/01 "LEDESMA, PEDRO C/ FUERZA AÉREA ARGENTINA S/ DESPIDO" (B.- M.-)
EXCEPCIONES. Competencia territorial. Banco Provincial. Citación de tercero.
El tercero no ocupa el lugar de la parte ni es un demandado en sentido estricto, por ello, si bien esta Justicia Nacional del Trabajo no es competente cuando se demanda a un banco provincial, tal resolución no se aplica al caso de citación de tercero. Esto es así porque la intervención del tercero no implica sujetar a la institución bancaria citada a la jurisdicción nacional, toda vez que en tal calidad no puede ser condenada. La inhibitoria es correcta cuando se trata de un litisconsorcio pasivo, pero no en lo que concierne a la intervención del tercero.
CNAT SALA VIII EXPTE Nº 25019 SENT. 22740 29/11/01 "CAFFO, ESTEBAN C/ NUEVO BANCO DEL CHACO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO
EXCEPCIONES. Competencia. Restricciones del decreto 1570/01. Medidas cautelares.
Cuando se hallan en tela de juicio las restricciones impuestas por el decreto 1570/01 y sus modificatorias con respecto a un seguro de vida optativo contratado por la actora, su vinculación con la relación laboral es mediata y por ello ajena al diseño del art. 20 de la ley 18345. No obstante ello, el órgano judicial no se halla vedado de la posibilidad de dictar la medida cautelar solicitada, en particular si se tiene en cuenta la doctrina elaborada en torno del art. 196 del CPCCN y las razones de urgencia invocadas por la parte actora que motivan la admisión del reclamo precautorio sin que esto implique una indebida prórroga de la competencia.(Del dictamen del Fiscal General Nº 33278 DEL 4/3/02 al que adhiere la Sala).
CNAT SALA I EXPTE Nº 886/02 SENT. INT. 51554 6/3/02 "PIRIZ. TERESA C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO S/ AMPARO".
EXCEPCIONES. Cosa juzgada. Accidentes del trabajo. Ley 24557. Posterior reclamo por indemnización civil.
Resulta inadmisible la excepción de cosa juzgada que interpuso la demandada ante el reclamo indemnizatorio del actor basado en el derecho civil cuando hubo transitado el proceso instituido por la ley 24557 y que concluyó por preclusión administrativa. Esto es así toda vez que se trata de créditos litigiosos diferentes, por lo cual no se daría la exigencia adjetiva de identidad de objeto (art. 347, inc. 6º del CPCCN). Pero el rechazo de tal excepción no significa negar relevancia a la conducta de acatamiento llevada a cabo por el trabajador, faceta que deberá ser analizada más allá de sus alcances en el momento de dictar sentencia definitiva.
CNAT SALA III EXPTE Nº20321/00 SENT. INT. 53049 7/3/02 "RAMOS, JAVIER C/ LIBERO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE".
EXCEPCIONES. Competencia material. Ley 24028. Acción por reagravamiento.
Si el actor acciona por reagravación por la manifestación tardía de secuelas que sufriera como consecuencia del accidente que padeció cuando se encontraba vigente la ley 24028, y, como la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda (conf. art. 5 del CPCCN), la causa debe tramitar ante la Justicia Nacional del Trabajo.
CNAT SALA VIII EXPTE Nº 10241/02 SENT. 23344 17/7/02 "SARROS, NICOLÁS C/ PERFECTO LOPEZ Y CÍA S.A. S/ ACCIÓN POR REAGRAVAMIENTO" (M.- B.)
EXCEPCIONES. Competencia. Personal contratado de la Universidad de Buenos Aires.
La contratación de una persona sin observancia de las normas estatutarias vigentes en el ámbito de la entidad pública de que se trate no puede ser interpretada, en defecto de la declaración concreta, como expresión de voluntad de la Administración de celebrar con ella un contrato de trabajo. Sin perjuicio de ello, si fuera el caso calificar como irregular el acto administrativo así celebrado, la irregularidad impediría -por hipótesis- que el particular accediera a la estabilidad en el empleo que la C.N. garantiza a los empleados públicos, siendo procedente aplicar, por analogía, las normas reglamentarias, de la "protección contra el despido arbitrario", cuyos sujetos son los trabajadores de la actividad privada (cfr. art. 16 del C. Civil), sin dejar de sostener la naturaleza del derecho público de la relación ni la incompetencia de los jueces del trabajo para entender en la controversia.
CNAT SALA VIII EXPTE Nº 26363 SENT. 30625 24/7/02 "MUNGUIA, GUSTAVO C/ UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES UBA S/ DESPIDO" (M.- B.-)
EXCEPCIONES. Competencia. Territorial. Personal de una embajada.
Si un Estado extranjero celebra un contrato de trabajo con un nacional argentino o un residente en la República, para ser ejecutado en su territorio - ya sea con el propósito de ocuparlo en actividades comerciales o industriales, o por haber las partes adoptado la figura jurídica, aún en defecto de algunos presupuestos tipificantes, en ejercicio de su autonomía, conforme al art. 1197 del C. Civil- no estará habilitado a invocar la inmunidad de jurisdicción si fuera demandado por cuestiones vinculadas con le ejecución del contrato. Así resulta del juego de los incisos c) y d) del art. 2º de la ley 24488. (Del voto del Dr. Billoch, en mayoría).
CNAT SALA VIII EXPTE Nº 13908/01 SENT. 30601 6/6/02 "STOCKMAYER, ROBERTO Y OTROS C/ EMBAJADA DE PORTUGAL S/ DESPIDO" (B.- M.- VILELA.-)
EXCEPCIONES. Competencia. Territorial. Personal de una embajada.
No basta la formulación de pretensiones fundadas en normas de derecho privado nacional para conferir a la causa la calidad de reclamo "por cuestiones laborales", obstativo a la invocación de la inmunidad de jurisdicción en los términos del art. 2º inc. d, de la ley 24488, cuando no se han articulado como fundamento la celebración de un contrato de trabajo, o una prestación de servicios personales en el marco de un emprendimiento industrial o comercial de un Estado extranjero ("Gerini, Marta Elisa c/ República de Honduras" sent. def. 21894 del 29/2/01).(Del voto del Dr. Morando, en disidencia).
CNAT SALA VIII EXPTE Nº 13908/01 SENT. 30601 6/6/02 "STOCKMAYER, ROBERTO Y OTROS C/ EMBAJADA DE PORTUGAL S/ DESPIDO" (B.- M.- VILELA.-)

EXCEPCIONES. Competencia material. Reintegro de lo percibido por aportes del Fondo Compensador. Seguridad social.
Al producirse la reforma del sistema de revisión judicial de las resoluciones administrativas dictadas en materia previsional, se ha asignado a dichos casos carácter "federal", estableciéndose un esquema específico de conversión de procedimientos. Y dada la naturaleza jurídica del objeto reclamado -previsional- y el sujeto contra el que se dirige el reclamo- que reviste carácter pasivo-, no caben dudas en cuanto a que la aptitud jurisdiccional para dirimir la cuestión planteada en el caso, corresponde a la Justicia Federal de la Seguridad Social.
CNAT SALA X EXPTE Nº 1160/01 SENT. INT. 9004 13/11/02 "BANCO DDE LA NACIÓN ARGENTINA C/ GUZMAN, MARIO S7 REINT. DE FONDO COMPENSADOR".
EXCEPCIONES. Competencia material. Acto administrativo del Gobierno de la Ciudad de Bs. As.
Si la acción tenía como finalidad cuestionar un acto administrativo emanado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. relativo a la instalación de una parada de diarios y revistas en la vía pública, y que estaba sustentado en normas de carácter local, la cuestión debatida no atañe al derecho de trabajar en sentido estricto y por ello es incompetente esta Justicia Nacional del Trabajo.
CNAT SALA III EXPTE Nº 27272/02 SENT. 84243 "RAMOS DE DESIMONE, NORMA C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BS AS S/ AMPARO" (G.- P.-)
EXCEPCIONES. Competencia material. Seguro de vida previsto en una CCT.
Es competente esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en el reclamo efectuado por el trabajador y que tiene por objeto un seguro de vida previsto en el convenio colectivo (CCT 201/92, art. 107) y que está financiado, en parte, por la propia empleadora. Esto es así, toda vez que se hallan en juego normas contenidas en una convención colectiva.
CNAT SALA III EXPTE Nº 47700/94 SENT. 84342 20/11/02 "AMADEI, ALFREDO C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE salarios
D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Acuerdo homologado en sede administrativa (S.E.C.L.O.). Plenario “Lafalce”. Inoponibilidad de la cosa juzgada.
No cabe hacer lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada que opone la existencia de un acuerdo extintivo homologado por la autoridad administrativa del trabajo (S.E.C.L.O.) y conjuntamente la doctrina del Plenario N° 137 “Lafalce, Angel c/Casa Enrique Schuster S.A.” del 29/9/70. Ello así, porque la doctrina fijada en el mencionado plenario es aplicable sólo a los acuerdos conciliatorios homologados en sede judicial, teniendo en cuenta que dicho fallo hace alusión al “proceso conciliado” y al “juicio posterior”, situaciones que inequívocamente se refieren a causas judiciales. (Del voto del Dr. Zas, por la mayoría).
C.N.A.T. S.V. S.D. 68.441 del 19/05/2006. Expte. 5.047/03 “VIVAS, Miguel Angel c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. s/despido.” (Z.-G.M.-S.).
Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada. En sentido formal.
Habiéndose planteado la excepción de cosa juzgada, si bien existe identidad de sujetos, objeto y causa entre los dos litigios iniciados, la decisión recaída en un expediente, no implicó un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida. La pretensión incoada en los mismos términos y contra las mismas personas, no resolvió lo sustancial del reclamo, sino que se limitó a su desestimación por cuestiones formales, vinculadas con la virtual necesidad de un litisconsorcio pasivo que no se integró. En consecuencia no puede considerarse que el pronunciamiento recaído en la causa antecedente revista el carácter de cosa juzgada en sentido material, sino formal.
C.N.A.T. S.II. S.D. 94.206 del 11/05/2006. Expte. 6.938/04. “PINCEN, Manuel Carlos c/MOLINOS RIO de la PLATA S.A. y otro s/accidente-ley 9688”. (V.V.-P.).
Proc. 22 Conciliación. Acuerdo ante el SECLO cuando ya había mediado despido sin causa de la trabajadora. Improcedencia de la excepción de cosa juzgada.
No cabe hacer lugar a la excepción de cosa juzgada en el caso de mediar un acuerdo ante el SECLO cuando el vínculo ya había extinguido mediante un despido sin justa causa de la trabajadora. Aún cuando la autoridad de aplicación haya homologado el acuerdo en los términos del art. 15 LCT, dado que allí no se plantean hechos ni derechos litigiosos, la resolución no adquiere el carácter de cosa juzgada. No surge de dicho acuerdo que la trabajadora al expresar su consentimiento hubiese considerado que con el monto recibido en esa oportunidad se satisfacía íntegramente el rubro objeto del acto, como así tampoco que éste implicara la liberación de otras acreencias que eventualmente se reclamasen. El despido sin causa dispuesto por la empleadora determina de modo irrevocable los derechos de la trabajadora a percibir el haz de indemnizaciones previstas por la ley para dicho supuesto, así como los incrementos dispuestos respecto de tales reparaciones.
C.N.A.T. S.III. S.D. 87.882 del 28/06/2006. Exp. 6.724/2005. “MARIN, Estela Yolanda c/DANONE ARGENTINA S.A. s/despido”. (P.-E.).
Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada. Límite subjetivo. Pretensión de extensión de responsabilidad contra los socios y directores de la sociedad demandada a través de un incidente. Improcedencia.
Las controversias que conciernen a la invocación de responsabilidad de personas no comprendidas en el límite subjetivo de la cosa juzgada exceden el diseño procesal del incidente, y en resguardo del derecho de defensa la cuestión debe ser ventilada en un proceso ordinario pleno, en el cual los imputados tengan el derecho de ser oídos y puedan oponer sus defensas.
C.N.A.T. S.III. S.I. 57.132 del 16/0672006. Exp. ° 20.068/97. “MEDINA, Hugo Alfredo c/PIZZERIA BARRIO NORTE S.A. y otro s/despido”.
COSA JUZGADA.
la excepción o defensa de cosa juzgada cumple una función negativa, es decir evitar la tramitación de un proceso que versa sobre lo ya juzgado en otro, pero además el principio de la cosa juzgada tiene una función positiva que excede el interés privado o dispositivo de los litigantes y satisface una finalidad pública de paz social. En virtud de la cosa juzgada el juez no puede pronunciar un fallo que contradiga o se oponga a la sentencia ya dictada sobre una misma cuestión, que se encuentra firme y consentida. La cosa juzgada supone fundamentalmente inimpugnabilidad de la sentencia. Existe cosa juzgada en sentido formal cuando contra la sentencia no puede articularse recurso de ninguna naturaleza; la cosa juzgada en sentido material se configura cuando la sentencia, además de no ser susceptible de ataque directo mediante la interposición del algún recurso también lo es de ataque indirecto a través de otro juicio que permita la obtención de un resultado distinto al alcanzado en el anterior juicio tramitado entre la misma partes (en sentido análogo, SD Nro. 80.712 del 26.4.2000 “Pérez c/Volkswagen”, del registro de esta Sala y sent. Nro. 6979 del 26.10.95 “Cantero, Rodolfo Alberto y otros c/ Ferrocarriles Argentinos”, del registro de Juzgado Nro. 42).
La cosa juzgada material integra la normatividad del contenido de la sentencia, es decir la afirmación relativa a la existencia e inexistencia de la consecuencia jurídica pretendida por una de las partes y expresada en el fallo, con respecto a todo otro proceso en el cual se cuestiona la misma consecuencia jurídica. La cosa juzgada precluye todas las cuestiones alegadas o que se hubieran podido alegar en el proceso. En virtud de la cosa juzgada no está solamente precluida la facultad de renovar cuestiones que fueron planteadas y decididas, sino que precluida está también la facultad de proponer cuestiones no planteadas y que habrían podido plantearse, cuestiones que en general, tienden a negar o disminuir el bien reconocido o afirmar el bien negado. La cosa juzgada abarca no sólo los planteos alegados efectivamente en el proceso, sino también aquellos que debieron haber sido articulados, o sea, no sólo lo aducido sino lo aducible, o, mejor aún lo que debió aducirse (CNCiv., Sala A, mayo 9-985 “Fayanes, Jorge O. C/ Viña, Norberto J.”, pub. en LL 27.5.85; CNCiv. Sala E, mayo 15-984 “Amico, Lauria Beatriz c/ Umerez Gómez de Lauria Carmen y otros”, LL Bs. As. 15-6-84).SENTENCIA Nº 84094 7 OCT 2002 CAUSA Nº 7.268/2000 “HEGENKÖTTER THEODOR JOSEF C/ GEA PROCESS TECNOLOGY S.A. S/ DESPIDO” -JUZGADO Nº10-
COSA JUZGADA
Para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, más allá de la concurrencia de las tres identidades clásicas, lo que realmente importa establecer es si en el juicio anterior ha existido debate y pronunciamiento sobre la cuestión sustancial, y cuando así ocurre la defensa citada es procedente, sin que la conclusión pueda cambiar porque el interesado procure superar a través de su nuevo planteo los errores u omisiones en que puede haber incurrido en el primer proceso (CNAC. Civ. y Com. Federal Sala 1ª 12.8.83 “Goepf, Otto v. Gualda Olmedo, Osvaldo y otro”, 1984-IV-, síntesis, JA 5.12.84).
Según Palacio “La eficacia de la cosa juzgada, se extiende a aquellas cuestiones que, si bien planteadas en el proceso, no son objeto de decisión. El aserto es válido haya mediado o no un recurso de aclaratoria:en el primer caso, el resultado desfavorable de éste importa un rechazo de la cuestión omitida; el segundo, la falta de impugnación entraña un consentimiento de la sentencia y un pronunciamiento implícitamente adverso a la procedencia de la cuestión no resuelta (Derecho Procesal Civil T V, pág. 515; en igual sentido, CNCiv. Sala E 30.5.80 en autos “Doval Castro, José c/ Ramírez, Héctor H. y otros”, E.D. 14.7.80; Cnac.Civ. Sala F, en autos “Agencia de Transporte Moore Mc. Cormack S.A. c/Municipalidad de la Cap. Del 15.12.83, pub. en J.A. del 11.4.84; CNAT Sala VII en autos “Obra Social Personal Gráfico c/ La Prensa Médica” sent. def. Nro. 7870 del 16.4.85).

SENTENCIA Nº 84094 7 OCT 2002 CAUSA Nº 7.268/2000 “HEGENKÖTTER THEODOR JOSEF C/ GEA PROCESS TECNOLOGY S.A. S/ DESPIDO” -JUZGADO Nº10-

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