jueves, 24 de septiembre de 2009

PCIA BS AS - CONCURSOS - VERIFICACION DE CREDITOS

Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia recaída en la instancia de origen que, a su turno, declaró procedente la verficación tardía del crédito efectuada por el BANK BOSTON N.A. en el concurso (hoy quiebra) de JUMIMA S.A. rechazando el pedido de pesificación efectuado por la fallida e impuso las costas de la incidencia por el orden causado (fs. 131/135).
Contra dicha forma de resolver se alza JUMIMA S.A., por apoderado, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 142/147).
Con fundamento en la violación de los artículos 56, 127 y 282 de la ley 24.522 y de la ley 25.561 y el decreto 214/02 enuncia los agravios que el pronunciamiento del a quo le causan a su parte los que consisten en:
1) la falta de análisis de la causa del crédito cuya verificación se persigue ya que el a quo desecha la prueba ofrecida y no analiza el origen de la acreencia limitándose a sostener que el tema viene resuelto por la ejecución hipotecaria ya finalizada, lo que constituye una verdadera desnaturalización del procedimiento verificatorio que exige la posibilidad de debate amplio e importa fallar contra legem. Agrega que la cosa juzgada que dimana de una sentencia ejecutiva —producto de un trámite ajustado a un control de legalidad externo y con defensas restringidas- "meramente formal, por lo que no puede oponerse al concurso" y esgrime la violación de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso legal que el criterio del inferior le causa.
2) la negativa de convertir la cantidad de dólares estadounidenses reclamada en el presente a pesos, con el quebrantamiento de la pars conditio creditorum y violación del derecho de propiedad del deudor y de la masa de acreedores del proceso colectivo que ello implica.
3) la incorrecta imposición de costas por su orden, ya que con arreglo a la ley y a la doctrina legal que cita, no habiendo mediado situación de excepción que autorice a apartarse de la regla en la materia, debieron haber sido impuestas en su totalidad al acreedor verificante tardío.
En lo sustancial le asiste razón al quejoso.
La Cámara declaró la procedencia de la verificación tardía con exclusivo fundamento en la firmeza de la sentencia recaída en el marco de la ejecución individual entablada por el Banco (acreedor verificante) contra JUMIMA S.A. (fallida), oportunidad en la que ésta última opuso defensas que le fueron rechazadas por la jueza de primera instancia -de igual esencia a las aquí articuladas- y por considerar que con "el instrumento hipotecario" obrante en el expediente acollarado al presente (fs. 36/42) ha quedado abastecida la prueba de "la causa y el monto del crédito" así como de las demás modalidades vinculadas al mismo.
Además tuvo especialmente en cuenta, según surge del análisis de sus propios términos, dos circunstanciasque entendió gravitantes en la especie: que el síndico (representante promiscuo de los intereses de los restantes acreedores) no haya manifestado objeción alguna a la procedencia del pedido de verificación en cuestión y que la liquidación practicada en la ejecución individual —una vez realizada la subasta y habiéndose efectivizado el depósito del precio por el comprador- haya sido consentida por el entonces ejecutado (aquí quebrado).
No comparto el razonamiento desplegado por la Alzada.
A mi ver, en el caso la demanda de verificación tardía de un crédito marca el inicio de un trabajoso camino procedimental en el que corresponde exigir la acabada acreditación no sólo de la existencia de la acreencia que pretende ingresarse al pasivo concursal —en el caso conformada por un certificado de saldo deudor en cuenta corriente que se integra parcialmente con los montos que surgen del préstamo con garantía hipotecaria de cuya existencia dan cuenta los instrumentos públicos anejados a la ejecución individual acollarada al presente, operación de la que no puedo afirmar, como lo hace el a quo, que surja una suma fácilmente liquidable-, sino de su completa justificación y dentro del cual, precisamente por esa razón, rige el principio de amplitud probatoria para todos los sujetos virtualmente en él interesados (acreedor verificante, síndico, fallido y restantes acreedores).
Por ello entiendo que en el supuesto en análisis no es posible arribar con éxito a la meta sentencial mediante la sola invocación del dictado de una sentencia favorable para el ejecutante (aquí acreedor verificante) recaída en un proceso ejecutivo individual que contiene un monto de condena genérico y del cual no surge el procedimiento efectuado para su concreción, pronunciamiento -por otra parte- que es producto de un debate de limitado margen cognoscitivo y que sólo involucra a las partes de dicho procedimiento y no a los terceros como son los restantes acreedores que tienen participación decisiva en el proceso de verificación, pudiendo invocar temas que en el caso se resiste a tratar el a quo.
Estimo que la solución brindada por el inferior se desentiende de la naturaleza colectiva propia del proceso falencial y contraría los principios generales que informan la ley 24.522 —que, por otra parte, son de indiscutible orden público- conculcando el derecho de propiedad, la igualdad de tratamiento, el debido proceso y la defensa en juicio de los derechos de todos los acreedores.
En atención a lo expuesto y por considerar procedente la queja enunciada en primer término, estimo deviene innecesario expedirme sobre el resto de las cuestiones planteadas.
Así lo dictamino.
La Plata, 19 de marzo de 2004 - Juan Angel De Oliveira


A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Negri, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.124, "Bank Boston N.A. contra Jumina S.A. Quiebra. Incidente de verificación tardía de crédito".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el decisorio dictado a fs. 98/100, que había hecho lugar a la verificación tardía del crédito (fs. 131/135).
Se interpuso, por el apoderado de la fallida, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 142/147).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. La Cámara departamental confirmó el decisorio dictado a fs. 98/100 que había hecho lugar a la verificación tardía del crédito de Bank Boston N.A. por la suma de u$s 85.557,25 con el carácter de privilegio especial (fs. 131/135).
Para así decidir entendió ‑en lo que respecta a la denegación de la prueba‑ que, a excepción de las constancias del expediente "Bank Boston N.A. c/Jumina S.A. y otro s/Ejecución hipotecaria", la restante era manifiestamente inadmisible y carente de utilidad (fs. 133).
En tal sentido, sostuvo que a fs. 93/94 de la ejecución referida, se dictó sentencia en la que se rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada ‑aquí fallida‑, la cual quedó firme. Agregó, que los mismos argumentos que sustentaron esa excepción se trajeron a este juicio para resistir el pedido de verificación de crédito instado por la actora. Y adunó, que teniendo en cuenta que en el instrumento hipotecario agregado a fs. 36/42, celebrado por escritura pública, se estableció la causa y monto del crédito, así como el modo de pago, domicilio, mora y régimen de intereses, correspondía desestimar los agravios del deudor apelante, quien, además, en la ejecución hipotecaria había consentido la liquidación practicada, una vez realizada la subasta y depositado el importe del precio por el comprador (fs. 133 vta.).
En cuanto a la moneda en que se verificó el crédito ‑dólares estadounidenses‑ afirmó que toda vez que en el expediente agregado se subastó el inmueble, depositándose el importe en divisa extranjera con fecha 29 de octubre de 2001, esto es, con anterioridad al dictado de la legislación de emergencia, tal situación jurídica se encontraba consolidada y en consecuencia, no podía ser afectada por la aplicación retroactiva de la ley (fs. 133 vta.).
Por último, consideró adecuada la imposición de costas por su orden, en tanto la acreedora se vio impedida de realizar su verificación en término por motivos que no le eran imputables (fs. 133 vta./134).
2. Contra dicho decisorio, se alza por apoderado Jumina S.A. mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 142/147 por el cual denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 56, 127 y 282 de la ley 24.522, ley 25.561, decreto 214/2002 y doctrina legal que cita.
Inicialmente se agravia por los efectos asignados por la alzada a la cosa juzgada emanada de la ejecución hipotecaria, entendiendo el recurrente que al no haber podido discutir en aquélla todo lo referente a la causa y legitimidad del crédito, era en este proceso donde cabía hacerlo, agregando que la sentencia ejecutiva es inidónea para sustentar per se la pretensión verificatoria (fs. 143 vta./144 vta.).
También critica lo resuelto en punto a la no pesificación de la suma verificada, por reputar que fractura la par condicio creditorum y el art. 127 de la Ley de Concursos y Quiebras, al mismo tiempo que se aparta sin fundamento alguno de las normas de emergencia (fs. 144 vta./146).
Posteriormente califica de errónea la imposición de costas por su orden, afirmando que debe imponerse al verificante tardío quien perdió la oportunidad de hacerlo temporáneamente (fs. 146/146 vta.).
3. Anticipo que, al igual que lo propone el señor Subprocurador General, el recurso debe prosperar.
En el caso traído, el planteo central radica en determinar los efectos que emanan de la firmeza de la sentencia recaída en los autos "Bank Boston N.A. contra Jumina S.A. y otro s/Ejecución hipotecaria" que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la aquí fallida.
Allí se sostuvo que el argumento fundante de la oposición giraba alrededor de la aplicación de los intereses y que tal materia resultaba ajena a la excepción de inhabilidad de título. Asimismo, adujo el sentenciante que la hipoteca se había otorgado en garantía del importe inicial del crédito (u$s 60.000) ‑concedido para disponer del mismo mediante débitos en descubierto en cuenta corriente‑, intereses compensatorios y punitorios y todo otro cargo accesorio que se liquidase como saldo deudor definitivo de la cuenta (cláusula séptima de la escritura número 43). Y agregó, que el certificado de saldo deudor que se acompañaba era título ejecutivo hábil, por contener una deuda líquida y exigible, sin que pudiera discutirse la conformación del saldo (v. sentencia ejecución hipotecaria: fs. 93/94 vta.).
Ahora bien, en el sub lite, la Cámara rechazó las defensas opuestas por la fallida, por considerar que se traían los mismos argumentos que sustentaron la excepción opuesta en la ejecución hipotecaria y que habían sido resueltos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (v. fs. 133).
Entiendo, tal como lo señala el señor Subprocurador General, que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la sentencia ejecutiva produce efecto de cosa juzgada formal, por lo que no puede oponerse al concurso.
Ello así, toda vez que el procedimiento establecido en la ley 24.522 a los fines de la verificación de los créditos es una acción causal y de conocimiento pleno con el objeto de demostrar la legitimidad de la acreencia pretendida, circunstancia que desborda la estructura formal del proceso ejecutivo, en el que no se abre juicio sobre cuestiones que hacen a la obligación sustancial.
En consecuencia, si bien en la ejecución hipotecaria se rechazó el cuestionamiento relativo a la composición de las cuentas y los mecanismos de liquidación utilizados por el banco; nada impide su discusión en el ámbito de la verificación del procedimiento falencial, que requiere del acreedor la justificación del contenido de su pretensión, no ya a través de un título hábil que reúna los requisitos formales sino de la acreditación de la real existencia del crédito.
Así pues, tratándose de la verificación de un saldo en cuenta corriente bancaria, no obstante reconocer su causa fuente en un mutuo concertado por las partes y garantizado con hipoteca de las denominadas abiertas (v. escrituras públicas: fs. 10/26), no basta en sede concursal con el certificado de saldo para acreditar la causa de la obligación sino que requiere la declaración y prueba de las circunstancias determinantes de su conformación (conf. Di Tullio, José Antonio, "Teoría y Práctica de la verificación de créditos", Lexis Nexis, págs. 505 y ss.).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado establecido que es improcedente la verificación de un crédito con sustento en la sentencia dictada en juicio ejecutivo, pues la sola existencia de ella no es elemento suficiente para tener por admitida la acreencia en atención a la naturaleza del proceso concursal y del procedimiento establecido en la ley 24.522, el cual exige que se pruebe la causa que dio origen al título que justifica el crédito (conf. C.S.J.N., C.200.XXXVII, "Banco de Hurlingham s/Incidente de revisión en: Collón Curá S.A. s/Quiebra", sent. del 3‑XII‑2002; "La Ley", 2003‑C‑732).
En consecuencia, la solución de la alzada se aparta de los principios generales del derecho concursal que son de orden público y que tienen por finalidad asegurar la igualdad de tratamiento, el derecho de propiedad, el debido proceso y la defensa en juicio.
Por todo lo expuesto, si lo dicho es compartido, corresponderá revocar el decisorio en todas sus partes, advirtiendo que no es posible asumir competencia positiva (art. 289 inc. 2, C.P.C.C.), en virtud de que la causa no ha sido abierta a prueba. Deberán, pues, volver los autos a la instancia de origen a los efectos de que se dicte nueva sentencia, y en su caso analice la aplicabilidad o no de las normas de emergencia económica al crédito insinuado.
Las costas de esta instancia se imponen al incidentista (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la cuestión también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Recuerdo que según mi criterio, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resultan vinculantes: su alcance se encuentra limitado al caso concreto (conf. P. 43.994, sent. del 29‑X‑1991; P. 47.881, sent. del 29‑XII‑1994; Ac. 78.215, sent. del 19‑II‑2002). Lo que no obsta que su contenido sea receptado en orden a su validez conceptual.
Con esta salvedad, adhiero a la solución propuesta por el colega que abre el acuerdo.
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca el decisorio en todas sus partes, debiendo volver los autos a la instancia de origen a los efectos de que se dicte nueva sentencia, y en su caso, se analice la aplicabilidad o no de las normas de emergencia económica al crédito insinuado.
Las costas de esta instancia se imponen al incidentista (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese.

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