miércoles, 23 de diciembre de 2009

SALUDOS

MUCHAS FELICIDADES A TODOS. GRACIAS POR VUESTRO TRABAJO E INTERES ACADEMICO.

PIU AVANTI!!!!!!!!

jueves, 17 de diciembre de 2009

TRIBUTARIO - LEY 13850 PCIA BS AS. MODIFICACIONES LEY 14059 - INGRESOS BRUTOS


Ley 13850 - Impuesto sobre los ingresos brutos. Modifica diversas leyes. Deroga la ley 13648. (inmobiliario – automotores – catastro - derogación tasa de abasto)
Publicación en B.O.: 29/07/2008



Ley 13850 - Impuesto sobre los ingresos brutos. Modifica diversas leyes. Deroga la ley 13648. (inmobiliario – automotores – catastro - derogación tasa de abasto)

Publicación en B.O.: 29/07/2008

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14059.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Título I
Impuesto sobre los Ingresos Brutos

ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 11 de la Ley Nº 13787 por el siguiente:
"Artículo 11. De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:

A) Establecer la tasa del cuatro con cinco por ciento (4,5%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas
5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas
5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión
5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas
511110 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas
512112 Cooperativas -art. 148 incisos g) y h) del Código Fiscal (Texto ordenado 1999)-
512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos
512120 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos
512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos
5122 Venta al por mayor de alimentos
5123 Venta al por mayor de bebidas
5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares
5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería
5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías
5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar
5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p
5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley Nº 11244
5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos
5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas
5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos
5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial
5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta
5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación
5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios
5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.
5211 Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas
5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas
5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética
5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza
5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas
5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería
5225 Venta al por menor de bebidas
5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados
5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir
5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares
5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares
5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar
5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración
5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía
5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.
5241 Venta al por menor de muebles usados
5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados
5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.
5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de Comunicación
5252 Venta al por menor en puestos móviles
5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

Servicios de hotelería y restaurantes

552120 Expendio de helados
552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.

B) Establecer la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, y de construcción, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
0141 Servicios agrícolas
0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios
015020 Servicios para la caza
0203 Servicios forestales

Pesca y servicios conexos

0503 Servicios para la pesca

Explotación de minas y canteras

1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas,
excepto las actividades de prospección

Industria manufacturera

2222 Servicios relacionados con la impresión
291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículosautomotores y motocicletas
291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas
291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de Transmisión
291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores
291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación
291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.
292112 Reparación de tractores
292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores
292202 Reparación de máquinas herramienta
292302 Reparación de maquinaria metalúrgica
292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos
312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.
322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
351102 Reparación de buques
351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte
352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
353002 Reparación de aeronaves
Electricidad, gas y agua
4012 Transporte de energía eléctrica
4013 Distribución de energía eléctrica
402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías
4030 Suministro de vapor y agua caliente
4100 Captación, depuración y distribución de agua
Construcción
4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes
4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo
4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.
4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales
4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales
4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados
4524 Construcción, reforma y reparación de redes
4525 Actividades especializadas de construcción
4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas
4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio
4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos
4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística
4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos
4543 Colocación de cristales en obra
4544 Pintura y trabajos de decoración
4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios
4560 Desarrollos urbanos

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

5021 Lavado automático y manual
5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas
5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales
5024 Tapizado y retapizado
5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías
5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores
5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral
504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas
514192 Fraccionadores de gas licuado
5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería
5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico
5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

Servicios de hotelería y restaurantes

5511 Servicios de alojamiento en camping
551211 Servicios de alojamiento por hora.
551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada
551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-
5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador
552210 Provisión de comidas preparadas para empresas

Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones

6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros
6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos
6032 Servicio de transporte por gasoductos
6111 Servicio de transporte marítimo de carga
6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros
6121 Servicio de transporte fluvial de cargas
6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros
6310 Servicios de manipulación de carga
6320 Servicios de almacenamiento y depósito
6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre
6332 Servicios complementarios para el transporte por agua
6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo
6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes
6342 Servicios minoristas de agencias de viajes
6343 Servicios complementarios de apoyo turístico
6410 Servicios de correos
6420 Servicios de telecomunicaciones

Intermediación financiera y otros servicios financieros
661140 Servicios de medicina pre-paga
6711 Servicios de administración de mercados financieros
672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones

Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler

7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o Arrendados
7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios
7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación
7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación
7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios
7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios
7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras
7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal
7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
7210 Servicios de consultores en equipo de informática
7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática
7230 Procesamiento de datos
7240 Servicios relacionados con base de datos
7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
7290 Actividades de informática n.c.p.
7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería
7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas
7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias
7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.
7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales
7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas
7411 Servicios jurídicos
7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal
7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública
7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial
7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico
7422 Ensayos y análisis técnicos
743010 Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación
7491 Obtención y dotación de personal
7492 Servicios de investigación y seguridad
7493 Servicios de limpieza de edificios
7494 Servicios de fotografía
7495 Servicios de envase y empaque
7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones
7499 Servicios empresariales n.c.p.
749901 Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24013 (artículos 75 a 80), Decreto Nº 342/92
749910 Servicios prestados por martilleros y Corredores

Enseñanza

8010 Enseñanza inicial y primaria
8021 Enseñanza secundaria de formación general
8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional
8031 Enseñanza terciaria
8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados
8033 Formación de postgrado
8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

Servicios sociales y de salud

8512 Servicios de atención médica
8513 Servicios odontológicos
851402 Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos
8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
8520 Servicios veterinarios
8531 Servicios sociales con alojamiento
8532 Servicios sociales sin alojamiento

Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.

9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares
9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores
9112 Servicios de organizaciones profesionales
9120 Servicios de sindicatos
9191 Servicios de organizaciones religiosas
9192 Servicios de organizaciones políticas
9199 Servicios de asociaciones n.c.p.
9211 Producción y distribución de filmes y videocintas
9212 Exhibición de filmes y videocintas
9213 Servicios de radio y televisión
9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.
9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.
9220 Servicios de agencias de noticias
9231 Servicios de bibliotecas y archivos
9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos
9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales
9241 Servicios para prácticas deportivas
9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco
9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza
9303 Pompas fúnebres y servicios conexos
9309 Servicios n.c.p.

C) Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de producción primaria y producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras
0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales
0113 Cultivo de frutas –excepto vid para vinificar- y nueces
0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales
0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas
0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos
0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado
015010 Caza y repoblación de animales de caza
0201 Silvicultura
0202 Extracción de productos forestales

Pesca y servicios conexos

0501 Pesca y recolección de productos marinos
0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)

Explotación de minas y canteras

1010 Extracción y aglomeración de carbón
1020 Extracción y aglomeración de lignito
1030 Extracción y aglomeración de turba
1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural
1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio
1310 Extracción de minerales de hierro
1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio
1411 Extracción de rocas ornamentales
1412 Extracción de piedra caliza y yeso
1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos
1414 Extracción de arcilla y caolín
1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba
1422 Extracción de sal en salinas y de roca
1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.
155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales

Industria manufacturera

1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos
1512 Elaboración de pescado y productos de pescado
1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres
1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal
1520 Elaboración de productos lácteos
1531 Elaboración de productos de molinería
1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón
1533 Elaboración de alimentos preparados para animales
1541 Elaboración de productos de panadería
1542 Elaboración de azúcar
1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería
1544 Elaboración de pastas alimenticias
1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico
1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas
1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales
1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles
1712 Acabado de productos textiles
1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir
1722 Fabricación de tapices y alfombras
1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.
1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo
1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero
1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero
1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel
1911 Curtido y terminación de cueros
1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.
1920 Fabricación de calzado y de sus partes
2010 Aserrado y cepillado de madera
2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.
2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones
2023 Fabricación de recipientes de madera
2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables
2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón
2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón
2109 Fabricación de artículos de papel y cartón
2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones
2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas
2213 Edición de grabaciones
2219 Edición n.c.p.
2221 Impresión
2230 Reproducción de grabaciones
2310 Fabricación de productos de hornos de coque
2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo
2330 Elaboración de combustible nuclear
2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno
2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno
2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético
2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario
2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas
2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos
2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador
2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.
2430 Fabricación de fibras manufacturadas
2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho
2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.
2520 Fabricación de productos de plástico
2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio
2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural
2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria
2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural
2694 Elaboración de cemento, cal y yeso
2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso
2696 Corte, tallado y acabado de la piedra
2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
2710 Industrias básicas de hierro y acero
2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos
2731 Fundición de hierro y acero
2732 Fundición de metales no ferrosos
2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural
2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal
2813 Fabricación de generadores de vapor
2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia
2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata
2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería
2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas
291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión
291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores
291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación
291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal
292201 Fabricación de máquinas herramienta
292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica
292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
2927 Fabricación de armas y municiones
292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos
312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
3130 Fabricación de hilos y cables aislados
3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias
3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación
319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos
322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos
3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos
3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales
3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales
3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
3330 Fabricación de relojes
3410 Fabricación de vehículos automotores
3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores
351101 Construcción de buques
351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte
352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
353001 Fabricación de aeronaves
3591 Fabricación de motocicletas
3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos
3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
3610 Fabricación de muebles y colchones
3691 Fabricación de joyas y artículos conexos
3692 Fabricación de instrumentos de música
3693 Fabricación de artículos de deporte
3694 Fabricación de juegos y juguetes
3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.
3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos
3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos

ARTÍCULO 2.- Sustituir el artículo 12 de la Ley Nº 13787, por el siguiente:

"Artículo 12. De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:

A) Uno por ciento (1%)
4011 Generación de energía eléctrica
402001 Fabricación de gas
512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura
512114 Venta al por mayor de semillas
513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires
514934 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos
523912 Venta al por menor de semillas
523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes
523914 Venta al por menor de agroquímicos

B) Uno con cinco por ciento (1,5%)
6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas
6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros
6021 Servicio de transporte automotor de cargas
602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros
602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros
602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p
6210 Servicio de transporte aéreo de cargas
6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros
6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
8511 Servicios de internación
8514 Servicios de diagnóstico
8515 Servicios de tratamiento
8516 Servicios de emergencias y traslados

C) Seis por ciento (6%)
501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos
501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p
501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados
501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.
504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios
511120 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios
5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p
5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco
521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados
522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados
634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación
634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación
642023 Telefonía celular móvil
6521 Servicios de las entidades financieras bancarias
6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias
6598 Servicio de crédito n.c.p
6599 Servicios financieros n.c.p
6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros
6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones
6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros
7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata
743011 Servicios de publicidad, por sus actividades de intermediación
9249 Servicios de esparcimiento n.c.p.

D) Cero con uno por ciento (0,1%)
232002 Refinación del petróleo (Ley Nº 11244)

E) Tres con cuatro por ciento (3,4%)
402002 Distribución de gas natural (Ley Nº 11244)
505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley Nº 11244)

F) Cuatro con cinco por ciento (4,5%)
1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta
1600 Elaboración de productos de tabaco
642020 Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y teles
6611 Servicios de seguros personales, excepto los servicios de medicina pre-paga
6612 Servicios de seguros patrimoniales
6613 Reaseguros
6620 Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.)

G) Dos con cinco por ciento (2,5 %)
523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería

ARTÍCULO 3.- Sustituir el artículo 13 de la Ley Nº 13787, por el siguiente:

"Artículo 13. Establecer en uno por ciento (1%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 11 siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento especifico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 193 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie "B" 31/99 y Disposición Normativa Serie "B" 36/99 (Naiib `99), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral."

ARTÍCULO 4.- Incorporar como artículo 13 bis de la Ley Nº 13787, el siguiente: "Artículo 13 bis. Establecer en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista detalladas en el inciso A) del artículo 11 de la presente Ley, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral."

ARTÍCULO 5.- Suspender los artículos 39 de la Ley Nº 11490, 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 11518 y modificatorias y complementarias y la Ley Nº 12747.
La suspensión dispuesta en el párrafo anterior, no resultará aplicable a las actividades de producción primaria -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley Nº 12879 y 34 de Ley Nº 13003- y de producción de bienes, que se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000). Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000).
ARTÍCULO 6.- El incremento respecto de la suma de recaudación anual del impuesto sobre los Ingresos Brutos presupuestada para el ejercicio 2008, que origine la aplicación de la reforma alicuotaria establecida en los artículos precedentes de este Título, será destinado exclusivamente y en su integridad a reforzar y ampliar las políticas públicas que impacten en la salud, la seguridad y la educación de la población provincial.A tales efectos, deberán aplicarse las disposiciones contenidas en el Título VI de la presente Ley.

ARTÍCULO 7.- Derogar el artículo 36 de la Ley Nº 12727, modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 8.- Derogar el artículo 1º de la Ley Nº 13113.

ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 14059) Derogar el inciso 1) del artículo 35 de la Ley Nº 13155.

ARTÍCULO 9.- (Texto Original sin la modificación incorporada de la Ley 14059) Derogar el inciso 1) del artículo 35 de la Ley Nº 13155, excepto con relación a las actividades comprendidas en el código 900010 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie "B" 31/99 y Disposición Normativa Serie "B" 36/99 (Naiib `99).

Título II
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires

ARTÍCULO 10.- Facultar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a establecer los regímenes de recaudación, percepción y/o retención, de cualquiera de los tributos de los que resulta Autoridad de Aplicación, que estime necesarios para asegurar el ingreso de los mismos.
En aquellos supuestos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se originen saldos a favor de los sujetos que resulten pasibles de la recaudación, dichos saldos podrán ser utilizados para la cancelación de otros tributos provinciales administrados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, respecto de los cuales resulte contribuyente, o bien, podrán resultar créditos transferibles a otros contribuyentes de dichos tributos, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 11.- Se faculta a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a establecer, con relación a determinado grupo o categoría de contribuyentes y con fundamento en razones objetivas que lo justifiquen, descuentos, bonificaciones u otros beneficios para el pago de los impuestos Inmobiliario y a los Automotores.

ARTÍCULO 12.- Las bonificaciones o descuentos que se establezcan de conformidad con las facultades conferidas en el Artículo anterior deberán adecuarse a las pautas que eventualmente pudiera establecer el Ministerio de Economía, y en ningún caso podrán implicar una reducción mayor al veinticinco por ciento (25%) del importe total de la obligación fiscal a pagar por el contribuyente.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires estará facultada para establecer la acumulación o no de las bonificaciones y descuentos referidos, a otros beneficios vigentes.

ARTÍCULO 13.- Facultar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a establecer, en la forma, modo y condiciones que disponga, un régimen de recaudación del impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se aplicará con relación a los pagos que efectúen las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21526 a contribuyentes del citado impuesto, con motivo de la presentación al cobro de cheques, cualquiera haya sido la modalidad en que los mismos hubiesen sido extendidos.
Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta del gravamen a partir del anticipo correspondiente al mes en el que el cheque hubiere sido presentado para el cobro conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
A efecto de lo previsto en el presente régimen, resultarán de aplicación las disposiciones pertinentes del Código Fiscal referidas a la actuación de los agentes de recaudación.

ARTÍCULO 14.- Considerar extinguidas las acciones administrativas y/o judiciales del Fisco de la Provincia de Buenos Aires para exigir el pago de la deuda de los Municipios, en concepto de intereses, recargos y multas, por obligaciones fiscales devengadas hasta el 31 de diciembre de 2007, en su carácter de agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre que el impuesto omitido y/o recaudado se encuentre cancelado o regularizado con anterioridad a los sesenta días contados a partir de la fecha de publicación de la presente.
Los conceptos alcanzados por lo dispuesto precedentemente que hayan sido pagados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente, no otorgan derecho a devolución.

ARTÍCULO 15.- Facultar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con intervención del Ministerio de Economía, a establecer un mecanismo por el cual hasta el cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario correspondiente a establecimientos destinados al desarrollo de actividades industriales, pueda ser computado por los contribuyentes de dicho gravamen como pago a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos que deban abonar por el desarrollo de actividades industriales en el inmueble en cuestión. A efectos de determinar el porcentaje que podrá ser computado como pago a cuenta, podrá disponerse el agrupamiento de los contribuyentes en distintas categorías.
La aplicación del mecanismo de pago a cuenta establecido en el presente Artículo no podrá originar en ningún caso saldos a favor de los contribuyentes.

ARTÍCULO 16.- El Ministerio de Economía y la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en el marco del cumplimiento de sus respectivas competencias, coordinarán mecanismos de intercambio de datos e información, pudiendo celebrar los convenios pertinentes.

ARTÍCULO 17.- Crear quinientos (500) cargos para la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Se autoriza al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a incrementar por encima de los niveles fijados en el Artículo 7° de la Ley N° 13786, los cargos creados por el presente Artículo.

ARTÍCULO 18. Derogar el Artículo 24 de la Ley Nº 13766.

Título IIICódigo Fiscal

ARTÍCULO 19 Sustituir el inciso e) del Artículo 30 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
"e) Acreditar la personería cuando correspondiese, y denunciar su CUIT, CUIL o CDI en oportunidad de realizar cualquier requerimiento o presentación ante la Autoridad de Aplicación."

ARTÍCULO 20.- Sustituir el Artículo 34 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
"Artículo 34 bis. El traslado o transporte de bienes en el territorio provincial deberá encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino de los bienes.
El referido código deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio provincial, mediante el procedimiento y en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e informar ante cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, el código de operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos."

ARTÍCULO 21.- Sustituir el Artículo 39 bis del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- por el siguiente:

"Artículo 39 bis. Para determinar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones, en los casos de contribuyentes o responsables que no hubiesen presentado declaraciones juradas o abonado la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación por seis o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos períodos fiscales vencidos; o que habiéndolas presentado, hayan declarado no tener actividad en seis o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos períodos fiscales vencidos, en contraposición a lo que resulta de la información a su respecto suministrada por terceros; o hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o de facturación realizado por la Autoridad de Aplicación durante el lapso de un día o más, o al que resulte del cruce de información de terceros; o hayan incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del Artículo 42, podrá tomarse como presunción, salvo prueba en contrario, que:
1. El importe de ingresos que resulte del control que la Autoridad de Aplicación efectúe sobre la emisión de comprobantes durante el lapso de un día, o el resultado de promediar los ingresos controlados cuando el procedimiento se realice durante dos días o más, multiplicado por las dos terceras partes de los días hábiles comerciales del mes en que se realice, a condición de tener debidamente en cuenta la representatividad que en el mes exhiba el lapso durante el cual se llevó a cabo el procedimiento según la actividad o ramo de que se trate, constituye monto de ingreso gravado por el impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período. Asimismo, se considerará que el importe estimado es ingreso gravado en los demás meses no controlados de ese período fiscal y de los dos últimos períodos fiscales vencidos, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
2. El equivalente hasta tres veces el monto total de liquidaciones por ventas, prestación de servicios o cualquier otra operación del contribuyente, autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito, informado por las entidades emisoras de las mismas, constituye ingreso gravado del período fiscal en el que se han realizado. En el supuesto que se hubiera realizado un procedimiento de control de la facturación conforme lo previsto en el apartado anterior, a los fines de establecer el importe de ingreso gravado, se considerará la participación que representan las ventas con tarjeta sobre el total de operaciones controladas.
3. El equivalente hasta tres veces el monto total de las acreditaciones bancarias, neto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular y contrasientos por error, efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro y/o similar de titularidad del contribuyente o responsable, durante el lapso de un mes, constituye monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período.
4. El monto de las compras no declaradas por el contribuyente, obtenido a partir de la información brindada por proveedores de aquel, más un importe equivalente al porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por otros contribuyentes que desarrollen actividades de similar naturaleza y magnitud, se considerará ventas o ingresos omitidos del período de que se trate.
5. Constituye base imponible omitida el importe que resulte de la multiplicación de los volúmenes de producción o comercialización obtenidos mediante dispositivos de detección remota, procesamiento de imágenes, sensores, herramientas satelitales u otros mecanismos tecnológicos de alto nivel de certeza y precisión, con precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, y en su defecto a entes privados vinculados a la actividad.
Se presume el desarrollo de actividad gravada por el impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando: exista información sobre consumos de servicios por parte del contribuyente o responsable, suministrada por las empresas prestatarias de los mismos y/o por organismos de la Nación, Provincia o Municipios; registre personal en relación de dependencia, conforme la información de organismos sindicales y previsionales; los agentes de recaudación con los que hubiera operado el contribuyente informen la percepción y/o retención del impuesto; o cuando ello resulte de cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la Autoridad de Aplicación o que le proporcionen los terceros.
La Autoridad de Aplicación podrá valerse de una o varias de las presunciones previstas en el presente Artículo."

ARTÍCULO 22.- Sustituir el Artículo 50 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 50. En aquellos supuestos en que los contribuyentes o responsables no ingresen uno o más de los anticipos fiscales liquidados por la Autoridad de Aplicación, ésta podrá requerirles el pago de los mismos por vía de apremio.Asimismo, en los casos de contribuyentes o responsables que liquiden el impuesto sobre la base de declaraciones juradas y omitan la presentación de las mismas por uno o más anticipos fiscales, cuando la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá requerirles por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en la última oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
A tal fin el monto de la obligación tributaria del último anticipo impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o determinado, podrá ser corregido mediante la aplicación de un coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante el término transcurrido entre el último anticipo fiscal declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos no declarados. La Autoridad de Aplicación utilizará los índices de precios que resulten compatibles con la actividad desarrollada por el contribuyente o responsable.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, tratándose de contribuyentes o responsables a los que se hace referencia en el Artículo 39 bis, podrá requerírseles por vía de apremio, el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de la suma que la Autoridad de Aplicación liquidará de conformidad a las presunciones previstas en la norma citada, sin necesidad de cumplir con el procedimiento de determinación de oficio. En ningún caso, el importe que el contribuyente declare o rectifique y abone o regularice en el plazo previsto en el párrafo siguiente podrá ser inferior a las dos terceras partes de los importes estimados por la Autoridad de Aplicación.Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de Aplicación intimará a los contribuyentes para que dentro de los cinco (5) días abonen o regularicen el gravamen correspondiente con sus intereses, y presenten, en los casos en que corresponda, las declaraciones juradas originales o rectificativas.
A tales efectos, la Autoridad de Aplicación podrá, con carácter general, establecer un régimen de facilidades de pago para la cancelación de los anticipos que hubiera liquidado de conformidad al procedimiento previsto en el presente Artículo. Dichas facilidades comprenderán el total adeudado por los conceptos mencionados, calculado hasta el último día del mes de presentación de la solicitud respectiva, con el interés previsto en el Artículo 86 reducido en hasta un cincuenta por ciento (50%), y se podrá abonar en hasta tantas cuotas -mensuales, iguales y consecutivas-, como anticipos se hubieran liquidado de conformidad al procedimiento previsto en el presente, o a modo de alícuota complementaria del impuesto sobre los Ingresos Brutos. Las cuotas devengarán un interés mensual sobre saldo que no podrá exceder el dos por ciento (2%).Vencido el plazo previsto en el quinto párrafo, se librará la constancia de deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan."

ARTÍCULO 23. Incorporar como penúltimo párrafo del Artículo 83 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:
"Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá facultar a los contribuyentes y responsables, a efectuar pagos a cuenta de obligaciones fiscales futuras. En caso que los pagos así realizados deviniesen indebidos o sin causa, serán considerados como créditos fiscales a favor del contribuyente, y podrán ser objeto de demanda de repetición."

ARTÍCULO 24.- Sustituir el Artículo 93 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
"Artículo 93. La Autoridad de Aplicación deberá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el cual se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables, o determinados por la Autoridad de Aplicación.
La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, comenzando por las más remotas.
Si una vez extinguida la totalidad de la deuda correspondiente a la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, subsistiese a favor del contribuyente o responsable un remanente, la Autoridad de Aplicación podrá computar el mismo, en la forma y modo que establezca mediante reglamentación, como pago a cuenta de obligaciones futuras de la misma obligación, o aplicarlo a la cancelación de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente o responsable.
La compensación prevista en el presente Artículo se efectuará comenzando por los intereses y recargos, siguiendo con las multas y los gravámenes, en ese orden."

ARTÍCULO 25.- Sustituir el inciso c) del Artículo 158 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

"c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compraventa y la locación de inmuebles y la transferencia de boletos de compraventa en general.
Esta disposición no alcanza a:
1. Los ingresos correspondientes al propietario por la locación de hasta dos (2) inmuebles siempre que no superen el monto de pesos que, según el caso, establezca la Ley Impositiva, salvo que el propietario sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o que se trate de un fideicomiso.
2. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
3. Ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso."
ARTÍCULO 26.- Agregar como último párrafo del Artículo 160 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:
"Con la finalidad de verificar el correcto encuadramiento de los sujetos en los incisos precedentes, la Autoridad de Aplicación podrá requerir de los mismos, anualmente y de conformidad con lo que establezca mediante reglamentación, el suministro de aquellos datos que estime necesarios en el ejercicio de sus facultades de verificación."

ARTÍCULO 27.- Sustituir el Artículo 176 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 176. Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y todo sujeto de derecho o entidad, que intervenga en operaciones o actos de los que hubieran derivado, deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto, en especial modo aquellos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos y bienes en general, cuya cría, elaboración, extracción u origen, se produzca en el territorio provincial, o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por el impuesto, deberán actuar como agentes de recaudación e información en el tiempo y forma que establezca la Autoridad de Aplicación.
A los fines precedentemente dispuestos los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los documentos y registros contables que de algún modo se refieran a las actividades desarrolladas y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas."

ARTÍCULO 28.- Incorporar como último párrafo del inciso a) del Artículo 180 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:
"La exención comprende a las prestaciones de servicios públicos postales y telegráficos, así como los servicios conexos y complementarios a las actividades señaladas, efectuadas directamente por el Estado Nacional, o a través de empresas en las que resulte titular del capital accionario mayoritario, organismos descentralizados o autárquicos".

ARTÍCULO 29.- Sustituir el primer párrafo del Artículo 181 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

"Los empleadores de personas con capacidades diferentes podrán imputar, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las remuneraciones nominales que éstas perciban, como pago a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos."

ARTÍCULO 30.- Sustituir el Artículo 182 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
"Artículo 182. El período fiscal será el año calendario. El gravamen se ingresará mediante anticipos mensuales liquidados por la Autoridad de Aplicación.Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final tendrán vencimiento dentro del mes siguiente o subsiguiente en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, de manera general, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes o responsables, la liquidación del impuesto e ingreso de los anticipos sobre la base de declaraciones juradas.
Asimismo, podrá disponer, cuando razones de administración lo requieran, el ingreso de los anticipos en forma bimestral."

ARTÍCULO 31.- Sustituir el Artículo 183 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 183. Los anticipos a que se refiere el Artículo anterior, se liquidarán -excepto contribuyentes del Convenio Multilateral- de acuerdo con las normas que dicte al efecto la Autoridad de Aplicación, debiendo ingresarse el anticipo dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de aquellos. Asimismo, dicha Autoridad establecerá la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con el pago del último anticipo del año, deberá presentarse una declaración jurada en la que se determinará el impuesto del período fiscal anual e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 201 y 202, los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones, presentarán una declaración jurada anual, determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar por jurisdicción y demás requisitos que establezca la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en la forma y plazos que la misma disponga.
Las omisiones, errores o falsedades que en las declaraciones juradas se comprueben están sujetas tanto a las penalidades establecidas en este Código, como a las que contemple la legislación nacional."

ARTÍCULO 32.- Sustituir el Artículo 186 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 186. Vencido el plazo de la intimación del Artículo 50 para el pago del anticipo o para la presentación de las declaraciones juradas y no habiéndose verificado el cumplimiento del contribuyente, la Autoridad de Aplicación expedirá la correspondiente constancia de deuda por los importes establecidos en la misma, la que constituirá título suficiente para proceder al cobro judicial por vía de apremio.La intimación al obligado para presentar la o las declaraciones juradas no elimina la facultad de liquidación por parte del contribuyente.
Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del mismo, establecido por la Autoridad de Aplicación, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más sus intereses, sin perjuicio de la multas que pudieren corresponder."

ARTÍCULO 33.- Sustituir el Artículo 192 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
"Artículo 192. Cuando por el ejercicio de la actividad no se registren ingresos no corresponderá tributar anticipo alguno."

ARTÍCULO 34. Sustituir el Artículo 197 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

"Artículo 197. Del anticipo a abonar se deducirá el importe de las percepciones y retenciones que se hubieren realizado, procediéndose al ingreso del saldo resultante a favor del fisco."

ARTÍCULO 35.- Sustituir el Artículo 200 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

"Artículo 200.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, la Ley Impositiva establecerá importes mínimos de impuesto que deberán ingresarse en concepto de anticipo mensual.
Cuando proceda el pago de anticipos bimestrales, el monto de los importes mínimos será igual al doble de los establecidos para los anticipos mensuales.
Los contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación creado en el marco del Decreto Nacional Nº 189/04, abonarán el cincuenta por ciento (50%) del importe fijado de acuerdo al régimen de anticipo que le corresponda.
Los importes mínimos de impuesto tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros períodos.
Quedan exceptuados de ingresar el anticipo mínimo que se establezca de conformidad a lo previsto en el primer párrafo, quienes ejerzan profesiones u oficios no organizados en forma de empresa.
Se entenderá que existe empresa, cuando la actividad desarrollada constituya una organización y/o unidad económica, independiente de la individualidad del profesional que la ejerce y/o conduce, conforme lo establezca la reglamentación."

ARTÍCULO 36.- Derogar el último párrafo del Artículo 52 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 37. Derogar los Artículos 187 y 188 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

Título IV
Ley de Catastro Territorial

ARTÍCULO 38.- Sustituir el Artículo 81 de la Ley Nº 10707 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 81. Los propietarios, poseedores a título de dueño o responsables de los inmuebles, sean personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, estarán obligados a denunciar cualquier modificación que se introduzca en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción, a través de la presentación de una declaración jurada de avalúo ante la Autoridad de Aplicación, dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de que tal modificación se encuentre en condiciones de habitabilidad o habilitación. Asimismo, en ocasión de efectuarse un acto de relevamiento parcelario con el objeto de constituir, modificar o ratificar la subsistencia del estado parcelario, estarán obligados a declarar las accesiones incorporadas a la parcela.La Autoridad de Aplicación deberá disponer la presentación periódica, en la forma y modo que lo establezca, de declaraciones juradas de avalúo de aquellos inmuebles destinados a industrias, comercios o destinos similares. Esta obligación alcanzará a propietarios, poseedores a título de dueño y usufructuarios, como así también a locatarios, comodatarios u otros sujetos que hagan uso del inmueble con dicho destino.El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Artículo será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, respecto de las infracciones a las obligaciones y deberes formales."

ARTÍCULO 39.- Sustituir los incisos 1) y 2) del Artículo 84 bis de la Ley Nº 10707 y sus modificatorias, por los siguientes:
"1) Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y destino de la accesión, valor que se presumirá y al que se adicionará las instalaciones complementarias que el inmueble posea o se presuman y para el caso que sea posible determinarlo. El Organismo deberá también determinar la data presunta de reciclado y tipo de las construcciones cuando sea detectada esta situación y a los mismos efectos previstos en el párrafo anterior."
"2) Cuando el Organismo Catastral, por información de terceros, tome conocimiento de la existencia de obras y/o mejoras sin declarar se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación informados y no declarados por el valor unitario por metro cuadrado del tipo C, y de acuerdo al destino de la accesión, valor y al que se adicionarán las instalaciones complementarias que el inmueble posea o se presuman y para el caso que sea posible determinarlo.
Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903, o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones que prevé."

ARTÍCULO 40.- Incorporar como último párrafo del Artículo 84 bis de la Ley Nº 10707 y sus modificatorias, el siguiente:
"A los efectos previstos en los incisos 1) y 2), y en orden a establecer la vigencia catastral que corresponde asignar a los nuevos valores determinados, se presumirá que la obligación de denunciar dichas obras y/o mejoras se produjo en la fecha indicada por el Organismo Catastral"

ARTÍCULO 41.- Derogar el Artículo 81 bis de la Ley Nº 10707 y sus modificatorias.

Título V
Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales

ARTÍCULO 42.- Crear el Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales que tendrá como objetivos lograr la simplificación tributaria, la compensación y el incremento de los recursos asignados a los Municipios que no apliquen gravámenes retributivos por los servicios y/o conceptos que se indican a continuación, sin perjuicio de que continúen y/o implementen su prestación:
a) Faenamiento, inspección veterinaria y bromatológica, visado de certificados u otro tipo equivalente de tasa de abasto o derecho.
b) Publicidad y propaganda hecha en el interior de locales destinados al público (cines, teatros, comercios, supermercados, centros de compras, campos de deportes y similares).

ARTÍCULO 43.- El Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales se integrará con el dos por ciento (2%) del impuesto sobre los Ingresos Brutos no descentralizado al ámbito municipal, con carácter previo a la distribución del porcentaje a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 10559 y modificatorias. En el año 2008 dicho porcentaje se aplicará sobre el impuesto percibido a partir de la vigencia del Título I de la presente ley, y hasta la suma de pesos cien millones ($100.000.000).

ARTÍCULO 44.- Para participar de la distribución del Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales, los Municipios deberán adherir dentro del plazo que determine el Ministerio de Economía a lo dispuesto en el Artículo 42 a través del dictado de la pertinente Ordenanza y cumplir con los compromisos asumidos en los convenios celebrados al efecto con dicho Organismo.

ARTÍCULO 45. Los recursos del Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales se distribuirán entre los Municipios comprendidos en el Artículo anterior, de acuerdo a las proporciones que les correspondan en el marco de la Ley Nº 10559 y modificatorias. Los saldos no utilizados al cierre de un ejercicio, emergentes del mencionado Fondo, ingresarán a rentas generales.

ARTÍCULO 46.- El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación del régimen establecido en este Título y en tal condición celebrará con los Municipios que adhieran al mismo los convenios respectivos y dictará las normas complementarias que fueran necesarias a los fines de su implementación.

Título VI
Adecuaciones Presupuestarias

ARTÍCULO 47.- Incrementar en la suma de pesos novecientos millones ($ 900.000.000) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio 2008, establecido por el Artículo 1° de la Ley Nº 13786.

ARTÍCULO 48.- El incremento a que se refiere el Artículo anterior será asignado a las Erogaciones Corrientes de las Jurisdicciones y Organismos Descentralizados, cuya Clasificación Económica se detalla en las planillas Anexas Nº 1, 2, 2 Bis y 3 que forman parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 49.- Incrementar para el año 2008, de acuerdo a lo establecido en las Planillas Anexas Nº 4 y 5 que forman parte integrante de la presente Ley, la estimación del Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital establecida por el Artículo 4° de la Ley Nº 13786, en la suma de pesos novecientos millones ($900.000.000). Dicho incremento será destinado a atender las erogaciones incrementales a que se refiere el Artículo precedente.

ARTÍCULO 50.- Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en la Planilla Anexa Nº 16 que forma parte integrante de la presente Ley, por la suma total de pesos trescientos setenta y siete millones setecientos treinta y siete mil ($377.737.000), constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para los Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en la respectiva Planilla Anexa Nº 12, la que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 51.- Autorizar al Poder Ejecutivo a proceder a la distribución analítica de los créditos presupuestarios en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento y demás aperturas pertinentes según el Clasificador Presupuestario aprobado por el Decreto Nº 1737/96 y sus modificatorios.

Título VII
Otras Disposiciones

ARTÍCULO 52. Facultar al Poder Ejecutivo a otorgar anualmente créditos fiscales materializados en forma de descuentos en el monto del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Edificado de hasta el cien por ciento (100%) para inmuebles cuyas valuaciones fiscales sean inferiores a pesos cien mil ($100.000), meritando condiciones de riesgo social y necesidades de financiamiento provincial. Los porcentajes de descuento que establezca el Poder Ejecutivo deberán tener una relación inversa con la valuación fiscal y podrán estar condicionados a requisitos de identificación de sus titulares.

ARTÍCULO 53.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las exenciones previstas en las Leyes Nº 11490, Nº 11518 y sus modificatorias, Nº 12747 y 13758, quedan reconocidas de pleno derecho, sin necesidad de petición de parte interesada, siempre que se encuentre cumplido el requisito establecido en el inciso b) del Artículo 39 de la Ley Nº 11490 y modificatorias o en el inciso b) del Artículo 2º de la Ley Nº
11518 y modificatorias.
Lo dispuesto en el presente Artículo resulta aplicable incluso respecto de las obligaciones fiscales correspondientes a períodos no prescriptos y en tanto la exención resulte procedente de acuerdo a los cronogramas establecidos en las Leyes Nº 11490, Nº 11518, sus normas modificatorias y complementarias y lo previsto en el Artículo 5º de la presente Ley.
Asimismo resulta aplicable, respecto de aquellos contribuyentes que, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, hubiesen solicitado formalmente el reconocimiento de la exención, sin haber obtenido de la Autoridad de Aplicación el dictado del acto administrativo correspondiente, de reconocimiento o denegación del beneficio solicitado. En tales casos la Autoridad de Aplicación procederá al archivo de las actuaciones sin más trámite.
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley quedan sin efecto los actos administrativos de reconocimiento de las exenciones previstas en las Leyes Nº 11490, Nº 11518 y sus modificatorias y Nº 12747, sin perjuicio de lo cual los contribuyentes que hubieren resultado beneficiados por el dictado de dichos actos administrativos, resultarán alcanzados por lo previsto en el primer párrafo del presente Artículo.Los contribuyentes alcanzados por la exención deberán hacer efectiva la misma en oportunidad de presentar sus declaraciones juradas del impuesto sobre los Ingresos Brutos o abonar la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación, exponiendo claramente la base imponible exenta del tributo, por actividad.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de las condiciones que debieron reunirse para la procedencia del beneficio de exención.Cuando se verifique que el contribuyente no reunía las condiciones requeridas para la procedencia de la exención, se producirá el decaimiento de pleno derecho del beneficio y la Autoridad de Aplicación quedará facultada para reclamar, por los períodos no prescriptos, el tributo adeudado con sus respectivos accesorios. En tales supuestos el reclamo del tributo adeudado y sus accesorios se limitará a las obligaciones fiscales devengadas a partir del 1º de enero de 2007, siempre que las actuaciones mediante las cuales tramitó la petición del beneficio de exención hubieren tenido inicio con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, ya sea que se hubiese dictado o no el acto administrativo de reconocimiento de las exenciones.

ARTÍCULO 54.- Derogar el Artículo 7º de la Ley Nº 12837.

ARTÍCULO 55.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los Municipios a los que se les hubiese transferido y asignado el impuesto a los Automotores, de conformidad a lo previsto en el Título III de la Ley Nº 13010 y concordantes posteriores, deberán resolver las solicitudes de exención del tributo presentadas por los contribuyentes respecto de los vehículos comprendidos en dicha transferencia.Las solicitudes de exención presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán ser resueltas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 56.- Sustituir el Artículo 6º de la Ley Nº 13010 y modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 6º. El impuesto sobre los Ingresos Brutos en el tramo correspondiente a contribuyentes que hayan tenido ingresos que no superen la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000) durante el período que determine la Autoridad de Aplicación, será administrado por los Municipios de conformidad a los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del Artículo 10 del Código Fiscal."

ARTÍCULO 57.- Sustituir el Artículo 7º de la Ley Nº 13010 y modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 7º. La distribución de la recaudación total del impuesto sobre los Ingresos Brutos por el tramo descentralizado en virtud del Artículo anterior se realizará de la siguiente forma:
a) No menos del 43,25% del total recaudado corresponderá a la Provincia, con destino a la atención de planes sociales y erogaciones con incidencia en los Municipios;
b) El 25% será destinado al Fondo Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos que se crea por la presente Ley;
c) El 22,5% será asignado a los Municipios en concepto de retribución por la administración del tributo;
d) El 5% será distribuido a los Municipios con destino al tratamiento y disposición final de residuos, en función de la población de cada distrito. Asimismo, los recursos correspondientes a los Municipios cuya disposición final de residuos se efectúe según lo normado por el Decreto-Ley Nº 9111/78, conformarán una masa especial de fondos que se asignarán a los Municipios respectivos de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
e) Hasta el 4,25% será asignado a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 11 y 17 inciso a) de la Ley N° 13766.
Anualmente la Ley de Presupuesto, determinará los porcentajes a aplicar en lo que respecta a los incisos a) y e) del presente Artículo."

ARTÍCULO 58.- Sustituir el Artículo 182 de la Ley Nº 13688, por el siguiente:
"Artículo 182. Establecer una Contribución Especial que se recaudará, con los impuestos a los Automotores, a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación e Inmobiliario, de acuerdo a un porcentaje que fijará anualmente la Ley Impositiva a partir del año 2009, el cual se aplicará sobre el monto a abonar en concepto de capital, intereses y recargos, de cada liquidación emitida para el pago de cuotas, anticipos o deuda atrasada, de los impuestos mencionados.
La totalidad de lo recaudado por dicha Contribución integrará el Fondo Provincial de Educación, el que no será coparticipable ni susceptible de ningún otro tipo de afectación."

ARTÍCULO 59.- La Contribución Especial establecida en el Artículo 182 de la Ley Nº 13688 y modificatoria, durante el año 2008, se abonará según lo previsto en el Artículo 187 de dicha Ley.

ARTÍCULO 60.- Derogar el Artículo 48 de la Ley Nº 13787.

ARTÍCULO 61.- Las diferencias adeudadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, en concepto de intereses por obligaciones fiscales correspondientes a los tributos administrados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, que encontrándose en proceso de ejecución judicial por vía de apremio hubieran sido incluidas de manera errónea en regímenes de regularización establecidos por esa Autoridad de Aplicación para el pago de obligaciones en etapa de cobro prejudicial, serán inexigibles.
Los pagos realizados por los conceptos a que se refiere el párrafo anterior se consideran firmes y no darán lugar a la repetición de los mismos.

ARTÍCULO 62.- Durante la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, establecido por Ley nacional Nº 24625 y modificatorias, el monto de dicho gravamen no integrará la base imponible del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La deducción a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho del gravamen nacional, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. No obstante, si con anterioridad a esa fecha hubieran efectuado tal deducción, las diferencias de impuesto sobre los Ingresos Brutos que adeuden, serán inexigibles y si hubieran realizado pagos por tales conceptos, podrán imputarlos como pago a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos en la forma que determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 63.- Establecer para el ejercicio fiscal 2008, en la suma de pesos siete mil ($7.000) mensuales o pesos ochenta y cuatro mil ($84.000) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el Artículo 158 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 64. Sustituir el Artículo 3º de la Ley Nº 10295 (texto ordenado por Decreto Nº 1375/98) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 3º. El Colegio de Escribanos prestará su colaboración sin cargo alguno para el Estado, quedando autorizado para percibir de los Notarios y demás usuarios de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, las tasas especiales que se establecen por la presente sin perjuicio de las fijadas por otras leyes. Los recursos se obtendrán, mediante la venta de formularios cuyas características indicará la Dirección mencionada. Su impresión y distribución estará a cargo del Colegio de Escribanos, y la percepción de las tasas especiales por los servicios que presta el Organismo serán las siguientes:
I. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES
A) Publicidad Registral

1. Certificados de dominio (con reserva de prioridad)
1.1. Por cada inmueble, veinte pesos …………………………….$ 20,00
1.2. Telegestionados (por cada inmueble), veintiséis pesos……………$ 26,00
2. Informe de dominio
2.1. Por cada inmueble, dieciséis pesos………………..…..$ 16,00
2.2. Telegestionados (por cada inmueble), veintiséis pesos ………......$ 26,00
3. Certificados de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o distintas personas), nueve pesos………....$ 9,00
4. Certificados de anotaciones personales telegestionados (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o distintas personas), veinte pesos…….…$ 20,00
5. Informes de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o distintas personas), nueve pesos…………………..$ 9,00
6. Informes de anotaciones personales telegestionados (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o distintas personas), veinte pesos……….$ 20,00
7. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona, diez pesos…….$ 10,00
7.1. Informes telegestionados del índice de titulares de dominio por persona, veinte pesos…………….$20,00
8. Copia de asientos de dominio (hasta tres carillas), trece pesos…….$ 13,008.1. Fotocopias telegestionadas de asiento de dominio, (hasta tres carillas), veinte pesos…………………………………………$ 20,00

9. Copia a partir del soporte microfílmico (por cada fotograma), siete pesos..$ 7,00

10. Fotocopia de planos (por carilla), siete pesos………..……..$ 7,00

11. Reproducción de planos microfilmados (por cada fotograma), siete pesos..$ 7,00

12. Certificación de copia (por documento), diez pesos………..…..$ 10,00

B) Registraciones
1. Por cada inmueble y cuando exista más de un acto en un mismo documento, deberá abonarse por cada acto a registrar:
1.1. Inscripción sobre inmuebles matriculados: el dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal y el valor de la operación. Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2 o/oo) sobre la valuación fiscal.
1.2. Inscripción sobre los inmuebles a matricular por el Registro: Al monto correspondiente por el inciso anterior se le adicionará la suma de siete pesos ($7,00).
1.3. Anotaciones marginales sobre inmuebles, veintiséis pesos ($ 26,00)
1.4. Las constituciones de hipotecas, las preanotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto en la primera registración. En los dos últimos supuestos se abonará una tasa fija de veintiséis pesos ($26,00) en las sucesivas registraciones.
1.5. Exceptuar de lo previsto en los incisos anteriores a la registración de servidumbres y sus reconocimientos a cuyo respecto se abonarán veintiséis pesos ($26,00) por cada acto y por inmueble.
1.6. Exceptuar de los puntos 1.1. y 1.2. la registración de documentos portantes de operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal (o la sumatoria de las mismas) o el valor de la operación (o su sumatoria), no supere los noventa mil pesos ($90.000), en cuyo caso se abonará la suma de veintiséis pesos ($ 26,00) por inmueble y por acto.
1.7. Exceptuar de lo dispuesto en los puntos 1.1. y 1.2. la registración de documentos portantes del derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere a los noventa mil pesos ($90.000), en cuyo caso se abonará la suma de veintiséis pesos ($26,00) por inmueble y por acto.
1.8. Exceptuar de lo previsto en los puntos 1.1 y 1.2 la registración de documentos portantes de extinción y/o cancelación de derechos reales sobre inmuebles, en cuyo caso se abonará la suma de veintiséis pesos ($ 26,00) por inmueble y por acto.
1.9. Exceptuar de lo dispuesto en los puntos 1.1 y 1.2 la registración de documentos portantes de donación de nuda propiedad, en cuyo caso se abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre la mitad de la valuación fiscal.
1.10. Exceptuar de lo dispuesto en los puntos 1.1. y 1.2. la registración de documentos portantes de subasta judicial o subasta pública realizada por instituciones oficiales, conforme a las disposiciones de sus cartas orgánicas, los que abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el precio de la subasta.
1.11. Exceptuar de lo dispuesto en los puntos 1.1. y 1.2. la registración de documentos portantes de permutas de inmuebles, los que abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles o mayor valor asignado a los mismos.
1.12. Exceptuar de lo dispuesto en los puntos 1.1. y 1.2. la registración de documentos portantes de actos, contratos u operaciones declarativas de dominio, los que abonarán la suma fija de veintiséis pesos ($26,00) por inmueble y por cada acto.
2. Afectaciones2.1. Reglamento de copropiedad y administración (Ley Nº 13.512), veintiséis pesos..................................................................................................$26,002.2. Prehorizontalidad (Ley Nº 19724), veintiséis pesos……….…….……...…$26,002.3. Formación de legajo (Ley Nº 14005), veintiséis pesos …………..…...…..$26,002.4. Otras afectaciones (casos cementerios privados, etc.), veintiséis pesos…..$26,00Además del monto de los rubros 2.1; 2.2; 2.3 y 2.4, se oblará por cada lote o subparcela, siete pesos……………………………………………………….$7,00
3. Medidas precautorias y sus levantamientos por cada inmueble:
3.1. Sobre inmuebles: el dos por mil (2 o/oo) sobre el monto de la medida. Si no se determinara monto se abonará la tasa fija de treinta y nueve pesos ………..$ 39,003.2. Anotaciones personales (por cada persona, cada variante de la misma persona se considera otra distinta), treinta y nueve pesos ……………….….$ 39,00
4.Protocolización de planos, trece pesos………………….…….$ 13,00

5.Visación de planos, trece pesos ……………..…..$ 13,00

6.Pagarés o letras hipotecarias: por su registración se abonará el dos por mil (2 o/oo) sobre el monto de los mismos
6.1. Autenticación por cada 10 pagarés, siete pesos ………………………..….$ 7,00

C) Actuaciones administrativas
1. Expedientes y actuaciones administrativas, trece pesos…………………..….$ 13,00
D) Otros servicios
1. Procesamiento de datos:
1.1. Informe sobre los antecedentes de publicidad registral (certificados e informes) expedidos sobre un inmueble en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento, trece pesos………………………… $ 13,00
1.2. Copia de índice de titulares de dominio en archivo magnético, por cada registro, un peso……………………………………..…..$1,00
1.3. Copia de índice de titulares de dominio en archivo magnético con actualización por cada registro, trece pesos………………………………..…………….…….$ 13,00
1.4. Generación de archivos magnéticos con procesamientos especiales, por cada registro: inmueble matriculado, tres pesos………………………$3,00inmueble no matriculado, trece pesos ………………………..……$ 13,00

2. Microfilmación:
2.1. Generación de microimágenes, por cada una, siete pesos…………….…$ 7,00
3. Locación de casillero por año, sesenta y cinco pesos……………………….…$ 65,00

II.- TASAS ESPECIALES ADICIONALES POR SERVICIOS DE TRAMITE PREFERENCIAL
A) Publicidad Registral:
1. Trámite en mano: (para certificados, informes y expedición de copias), noventa y un pesos………………………………...……………….$91,00

2. En 24 horas:
2.1. 2.1. Certificados de dominio (por cada lote o U.F.) treinta y nueve pesos.….$ 39,00
2.2. 2.2. Certificados de dominio telegestionados (por cada lote o unidad funcional) treinta y nueve pesos…………………………………$39,00
2.3. 2.3. Informes de dominio (por cada lote o unidad funcional) treinta y nueve pesos…………………………………....$39,00
2.4. 2.4. Informes de dominio telegestionados (por cada lote o unidad funcional) treinta y nueve pesos……………….……………….$39,00
2.5. 2.5. Certificados de anotaciones personales (por cada módulo), treinta y nueve pesos…………………….…$39, 00
2.6. 2.6. Certificado de anotaciones personales telegestionados (por cada módulo se trate o no de una misma persona), treinta y nueve pesos…………………..…$ 39,00
2.7. 2.7. Informes de anotaciones personales (por cada módulo se trate o no de una misma persona), treinta y nueve pesos ………..………....$ 39,00
2.8. 2.8. Informe de anotaciones personales telegestionados (por cada módulo se trate o no de una misma persona), treinta y nueve pesos ………..………………...$ 39,00
2.9. 2.9. Informes del índice de titulares (1 por Persona), treinta y nueve pesos……………………………………….….$39,00
2.10. 2.10. Fotocopias de asientos registrales 24 horas, veinte pesos………….....$ 20,00
2.12 Fotocopias de planos 24 horas ( por carilla), veinte pesos.…….………$ 20,002.11. Copia a partir del soporte microfilmico en 24 horas, veinte pesos……..$ 20,002.13. Reproducción de planos microfilmados 24 horas (por cada Fotograma) veinte pesos………….…….$20,002.14. Informes sobre los antecedentes de publicidad registral (certificados e informes) expedidos sobre un inmueble en un periodo de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento), treinta y nueve pesos…….$ 39,00
3. En 48 horas:
3.1. 3.1. Certificados de dominio (por cada lote o U.F.), veintiséis pesos……......$ 26.00
3.2. 3.2. Certificados de dominio telegestionados (por cada lote o unidad funcional, veintiséis pesos…………………………………………….$ 26,00
3.3. 3.3. Informes de dominio (por cada lote o U.F.) veintiséis pesos ………...…$ 26,00
3.4. 3.4. Informes de dominio telegestionados, (por cada lote o unidad funcional), veintiséis pesos……………………………………….….$ 26,00
3.5. 3.5. Certificados de anotaciones personales (por cada módulo), veintiséis pesos………………………………………..$ 26,00
3.6. 3.6. Certificados de anotaciones personales telegestionados (por cada módulo se trate o no de una misma persona), veintiséis pesos ……………….$ 26,00
3.7. 3.7. Informes de anotaciones personales (por cada módulo, se trate o no de una misma persona), veintiséis pesos…………………………..$ 26,00
3.8. 3.8. Informes de anotaciones personales telegestionados, (por cada módulo se trate o no de una misma persona), veintiséis pesos…………………..……….$ 26,00
3.9. 3.9. Informes del índice de titulares, 1 por persona, veintiséis pesos.….$ 26,00
3.10. Fotocopias de asientos registrales 48 horas, trece pesos………….…$ 13,003.11.Copia a partir del soporte microfilmico en 48 horas, trece pesos………$ 13,003.12. Fotocopias de planos 48 horas (por carilla), trece pesos…………….…$ 13,003.13. Reproducción de planos microfilmados 48 horas (por cada fotograma), trece pesos…………………………………………………………………..$13,003.14 Informe sobre los antecedentes de publicidad registral (certificados e informes) expedidos sobre un inmueble en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento, veintiséis pesos………………………………….....$ 26,00

B) Registraciones:

1. En 24 horas:
1.1. 1.1. Solicitud de inscripción o anotación por cada lote o U.F. o persona, sesenta y cinco pesos………………………………………………...$ 65,00
1.2. 1.2. Afectaciones: reglamento de copropiedad y administración (Ley Nº 13512), prehorizontalidad (Ley Nº 19724), formación de legajo (Ley Nº 14005), otras afectaciones (casos de cementerios privados, etc.), sesenta y cinco pesos……………………………………...$ 65,00
Además del monto establecido en el rubro 1.2. oblará por cada lote U.F. o subparcela, trece pesos……………………………………….....$ 13.00
2. En 48 horas:
2.1. Solicitud de inscripción o anotación por cada lote o U.F. o persona, treinta y nueve pesos………………………………..$ 39,00
2.2. Afectaciones: reglamento de copropiedad y administración (Ley Nº 13512), Prehorizontalidad (Ley Nº 19724), formación de legajo (Ley Nº 14005), otras afectaciones (casos de cementerios privados, etc.), treinta y nueve pesos……………………………………..$ 39,00
Además del monto establecido en el rubro 2.2. oblará por cada lote U.F.o subparcela, siete pesos………………………………………….…….$ 7,00
3. Cuando exista más de un acto en un mismo documento, deberá abonar por cada acto a registrar.
III. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES OPTATIVOS
1. Por cada registración en el registro de locaciones urbanas, treinta y nueve pesos…………………………………...$ 39,00
2. Por cada informe requerido al registro de locaciones urbanas, veintiséis pesos…………………………………………...$ 26,00
3. Por registración en el registro de declaraciones posesorias. Por cada inmueble, treinta y nueve pesos…………………………………$ 39,00
4. Por informe requerido al registro de declaraciones posesorias. Por cada inmueble, veintiséis pesos………………...……..………....$ 26,00
5. Por cada registración en el registro de modificaciones de reglamentos de copropiedad y administración de la Ley Nº 13512, treinta y nueve pesos.…..$ 39,00
6. Por cada informe requerido al registro de modificaciones de reglamento de copropiedad y administración de la Ley Nº 13512, veintiséis pesos……….$ 26,00".

ARTÍCULO 65.- Por los siguientes servicios a cargo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:

1) Certificado catastral:
Certificados catastrales con informe de deuda y constancias catastrales por cada Parcela, solicitado por abogados, escribanos o procuradores, veinticinco pesos ..$ 25,00Por la expedición del certificado catastral en el plazo de 24 horas (trámite urgente presencial), cincuenta pesos………………………..…$ 50,00
Por la expedición del certificado catastral de manera telemática (servicio urgente-web), treinta y cinco pesos……………..………..$ 35,00

2) Informe Catastral:
Informe catastral, doce pesos…………………...……………$ 12,00
Por la expedición del informe en el plazo de 24 horas (servicio urgente presencial), veinte pesos. …………………………………$ 20,00
Por la expedición del informe de manera telemática (servicio urgente – web), quince pesos……………………………………………………$ 15,00

3) Declaraciones juradas:
Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo, por cada parcela, doce pesos……$ 12,00Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo expedida/s de manera telemática, por cada parcela, dieciocho pesos……………………………...$ 18,00

4) Certificado de valuación:
Por la certificación de valuación vigente o por cada una de las valuaciones de años anteriores de cada partida de los padrones fiscales solicitada para informe de deuda, o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, seis pesos….…..$ 6,00La expedición del mencionado certificado en el plazo de 24:00 horas (servicio urgente), catorce pesos……………...…....$ 14.00

5) Estado parcelario:
Por la solicitud de antecedentes catastrales para la constitución del estado parcelario, Ley Nº 10707 (informes valuatorios emitidos por base de datos informática; croquis del edificio cuando existiera; cédula y plancheta catastral), veinte pesos ….$ 20,00Por la expedición de esos antecedentes en el plazo de 24 horas (servicio urgente presencial), treinta pesos…………….... $ 30,00
Por la expedición de los antecedentes de manera telemática (servicio urgente – web), veinticuatro pesos……………………..$ 24,00
En aquellos casos en que junto con la solicitud de antecedentes se requiera copia autenticada del/los formularios de Declaraciones Juradas presentados con anterioridad se deberá abonar por cada formulario la tasa prevista en el punto 3) del presente artículo.

6) Copias de documentos catastrales:
Por cada copia de cédula catastral, plano de manzana, quinta, chacra o fracción, diez pesos………………………………………..$ 10,00
Por cada cédula catastral, plano de manzana, quinta, chacra o fracción, en soporte digital, doce pesos………….…..…$ 12,00
Por cada plano catastral en soporte digital, treinta pesos…….……$ 30,00

7) Visaciones:
Por la visación de planos, de acuerdo a la Circular 10, de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto Nº 10192/57):
a) Planos de propiedad horizontal Ley Nº 13512, once pesos.…….$ 11,00
b) Planos de mensura en sus distintas modalidades, hasta diez (10) parcelas, once pesos……………………...……$ 11,00
Por cada parcela excedente se abonará un peso ($ 1,00), hasta un máximo de trescientos pesos ($ 300,00).
c) Plano de mensura de Unidad Funcional (Clubes de Campo, barrios cerrados etc. –Decreto Nº 947/04-). Por cada unidad funcional, setenta pesos..........................$ 70,00

8) Emisión de Tarjeta de seguimiento de trámites, destinada a profesionales y gestores, que tendrá vigencia por un (1) año contado desde su emisión, cincuenta pesos ..................$ 50,00
Por cada extensión de la Tarjeta, veinte pesos....................$ 20,00
Renovación de Tarjeta por extravío, veinte pesos……………..$ 20,00

9) Constitución de estado parcelario:
a) Por cada cédula catastral que se registre, cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo trámite telemático (web), diez pesos… $ 10,00
b) Por cada cédula catastral que se registre, cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo trámite telemático (web), veinticinco pesos………………$ 25,00
c) Por la registración de plano (por cada parcela o subparcela que se origine hasta un máximo de $300), diez pesos…..... $ 10,00
d) Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario (por la presentación del informe técnico de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo trámite telemático (web), diez pesos…………………..…..$ 10,00
e) Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario (por la presentación del informe técnico y documentación valuatoria de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo trámite telemático (web), veinticinco pesos……….$ 25,00
f) Actualización de la valuación fiscal (por la presentación del formulario de avalúo de cada inmueble, cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo el trámite telemático (web), diez pesos…………………………... $ 10,00
g) Actualización de la valuación fiscal (por la presentación del formulario de avalúo de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo el trámite telemático (web), veinticinco pesos…………………………………... $ 25,00
El producido de las Tasas establecidas en el presente artículo continuará destinándose a Rentas Generales, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 59 de la Ley Nº 13404.

ARTÍCULO 66.- Suprimir la expresión "excluidos los provenientes del apartado III" contenida en el párrafo siguiente al apartado h) del artículo 4º de la Ley Nº 10295 (Texto ordenado por Decreto Nº 1375/98) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 67.- Sustituir el artículo 1º de la Ley Nº 13698, por el siguiente:
"Artículo 1.- Adherir a la prórroga del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" del 12 de agosto de 1993, ratificado por Ley provincial Nº 11463, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley nacional Nº 26078.".

ARTÍCULO 68.- Derogar la Ley Nº 13648 a partir de la fecha en que comenzó a producir efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la misma.

ARTÍCULO 69.- Los pagos realizados con anterioridad a la vigencia del artículo anterior, por conceptos comprendidos en el mismo, podrán ser imputados a la cancelación de obligaciones impositivas correspondientes a los impuestos Inmobiliario y a los Automotores, exclusivamente, en la forma y condiciones que determine la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 70.- El Título I de la presente Ley no afectará el régimen tributario aplicable a los contratos para la ejecución de obras públicas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, adjudicados por el Estado provincial en fecha anterior a la de entrada en vigencia de dicho Título.

ARTÍCULO 71.- La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de:
a) Las disposiciones que tengan prevista una fecha de vigencia específica.
b) Las disposiciones contenidas en el Título I; en el artículo 25 del Título III; en los Títulos V y VI y en los artículos 57 y 63 del Título VII, que regirán a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial.
c) Los artículos 15 del Título II y 52 del Título VII, que regirán a partir del 1° de enero de 2009, inclusive.

ARTÍCULO 72. Comunicar al Poder Ejecutivo.