domingo, 6 de septiembre de 2009

DAÑOS Y PERJUICIOS - CORTE PROVINCIA BS. AS. FALLO LARREA

27/08/07) Si el tomador del seguro no actuó con culpa grave, la aseguradora debe mantenerlo indemne
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó un fallo, en cuanto eximió a la citada en garantía "Vanguardia Compañía Argentina de Seguros" de su obligación de mantener indemne al demandado asegurado, y condenó a dicha empresa a pagar al actor la indemnización fijada por la sentencia recurrida. Se trata de un accidente de transito donde el conductor, que no era el tomador del seguro de responsabilidad civil, se encontraba en estado de ebriedad, manejando a alta velocidad y con pérdida del dominio sobre el automotor. El Máximo Tribunal Provincial consideró que la culpa grave del conductor no implicaba la culpa grave del asegurado.

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Así lo dispuso en los autos "LARREA, JUAN ANTONIO Y OTRAS CONTRA QUITEGUI, CARLOS ENRIQUE. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS"


La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivada de un accidente de transito incoada por Juan Antonio Larrea y Ana Lucía Colantuono, por sí, y en representación de su hija ‑en aquél entonces menor de edad‑ Analía Paula Larrea, contra Carlos Enrique Quitegui, con costas. Asimismo rechazó la citación en garantía de "Vanguardia Compañía Argentina de Seguros", con costas. El pronunciamiento fue apelado por ambas partes.


La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó en lo principal la sentencia apelada, sin perjuicio de modificar el monto de la condena indemnizatoria, elevándolo


Juan Antonio Larrea, por derecho propio y Analía Paula Larrea y Ana Lucía Colantuono, por apoderado, interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.


Ambos recurrentes plantean la infracción de los arts. 70 y 114 de la ley 17.418. Sostienen los impugnantes que el a quo excluyó indebidamente a la aseguradora de responsabilidad en función de una supuesta culpa grave del asegurado.


Cabe destacar que al momento del accidente, el vehículo era conducido por una persona que no era el tomador del seguro, sino que revestía el carácter de “conductor autorizado”. El tomador del seguro es el demandado Carlos Enrique Quitegui, antes mencionado.


Manifiestan los recurrentes que el art. 114 de la ley 17.418 "... no permite su vinculación con la situación de autos, ya que está referido exclusivamente al asegurado y su propia indemnización...". Agregan, que en el sub lite el conductor del automóvil y protagonista del accidente "no es el asegurado, ni el beneficiario del seguro y por tanto no encuadra ni en el artículo 70 ni en el número 114 de la ley de seguros y no es justo hacer una equiparación analógica porque la ley se basta a sí misma y cuando quiso involucrar al dependiente del asegurado o a terceros, lo estableció claramente". Concluyen señalando que la equiparación efectuada por la alzada entre el asegurado y el conductor y la imposición a este último de las cargas contractuales del primero, es manifiestamente errónea y tiñe de arbitrariedad el fallo.


Recordemos que los arts 70 y 114 de la ley de seguros establecen que el asegurador se libera si existe dolo o culpa grave del tomador, beneficiario o asegurado. En primera instancia y Cámara se consideró que la culpa grave del conductor (quien se encontraba en estado de ebriedad, manejando aalta velocidad y con pérdida del dominio sobre el automotor) implicaba culpa grave del asegurado y, por tanto, que la aseguradora no debía responder por ninguno. Se basaron en la cláusula 21 del contrato de seguro suscripto por las partes, que establece que: "el Asegurador queda liberado si el Asegurado o el conductor provoca, por acción ú omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave..." (la negrita es nuestra).


Por otro lado, la cláusula 2de dicho contrato dice que "El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos". (la negrita es nuestra).


Al respecto, llegado el caso al Máximo Tribunal Provincial, el primero en votar fue el Dr. Soria, quien recordó que “la cuestión articulada por los quejosos ha merecido un pronunciamiento de esta Suprema Corte en la causa Ac. 76.885 ("Vega Pérez, Mariano F. y otra c/Coll, Rubén G. y otro",...), oportunidad en la que adherí al voto del doctor de Lázzari.

a. En aquel precedente el Tribunal dirimió un caso en el que ‑tal como sucede en el presente litigio‑, por vía contractual se pretendía extender el alcance de la exclusión subjetiva de cobertura prevista en art. 114 de la ley 17.418, abarcando no sólo en tal limitación al asegurado que provoca dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad, sino al conductor del vehículo protagonista del suceso.

Se entendió que para resolver la contienda era menester ponderar la validez de dicha extensión a la luz de dispuesto en el art. 158 del referido marco legal, precepto que, bajo el acápite de "obligatoriedad de las normas", determina que "sólo se podrán modificar a favor del asegurado", entre otras normas, el aludido art. 114.

En función de esta previsión sostuvo el colega cuya conclusión hube de acompañar, que "... [u]na simple lectura permite apreciar aquella exclusión, proveniente de las cláusulas generales del contrato, como alcanzada por la prohibición legal, desde que evidentemente juega en perjuicio del asegurado, no en su favor..."(la negrita es nuestra)


Por ello, para Soria, surge del contrato en análisis que "... el asegurador se obligó a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos. He aquí la delimitación del riesgo. Verificado el evento previsto, en cumplimiento del contrato el asegurador debe materializar aquella indemnidad. Ahora bien, en esas condiciones, el deudor de tal obligación aduce una cláusula limitativa en relación a la actuación del conductor, exención que la ley no autoriza. Por tanto, auspiciar esa inteligencia y eximir al asegurador conforma quebrantamiento de la normativa legal y vaciamiento del derecho imperativo por mera autoridad privada. Ningún valor posee la estipulación del contrato frente a la prohibición de la ley. Refleja tan sólo la posición dominante de una de las partes en sacrificio del principio de la buena fe (art. 1198, Código Civil)." (la negrita es nuestra)


El ministro también recordó que “de mediar oscuridad o duda razonable, tiende a prevalecer la solución interpretativa más favorable a la subsistencia y operatividad la obligación de la compañía aseguradora, toda vez que dado que ésta confecciona unilateralmente los términos contractuales en función de previsiones y cálculos actuariales, se presume que dicha tarea es producto de un obrar diligente (arg. art. 1198, Cód. Civil). Todo lo cual resulta de buena hermenéutica, en tanto conlleva no sólo a una valoración del caso favorable a la parte más débil del contrato...sino también a un resultado que armoniza los textos de los arts. 114 y 158 de la Ley de Seguros.” (la negrita es nuestra)


Adhirieron a estos fundamentos los Dres Roncoroni, Kogan, Hitters y de Lázzari. En cambio, el Dr. Pettigiani, si bien coincidió con la solución propuesta, lo hizo por sus fundamentos. Para este ministro “el punto medular consiste en dilucidar si el término "asegurado" al que se refiere el art. 114 de la ley 17.418 alcanza también al "conductor autorizado" al que menciona la póliza.”(la negrita es nuestra)


Pettigianiconsidera que “puede afirmarse que la normativa que regula la materia tuvo en miras un concepto de "asegurado" en sentido amplio, orientado más hacia el sujeto que resulta ser el titular de un interés asegurado al momento del siniestro, que a la persona que celebró el contrato con el asegurador.” (la negrita es nuestra)


“No puede desconocerse que aquí el tomador ha contratado con la compañía para mantenerse patrimonialmente indemne (tiene un interés propio y es asegurado), mas resulta que a la vez aseguró ‑con idéntico alcance‑ el patrimonio de un tercero que eventualmente puede resultar civilmente responsable (el conductor autorizado), quien no resulta sólo un "beneficiario" de la póliza.”(la negrita es nuestra)


En este sentido, “...en el caso existen "dos" asegurados (el tomador y el conductor autorizado), constituyendo la indemnidad de sus patrimonios personales la causa del contrato. Y siendo ello así, la suerte que cada uno corra frente a una defensa opuesta por el asegurador no debe ser necesariamente idéntica.”(la negrita es nuestra)

Así, el ministro coincide con la doctrina que sostiene “que la acreditación de la culpa grave del conductor no debe desplazarse automáticamente sobre el tomador asegurado para eximir al asegurador de su obligación de mantenerlo indemne patrimonialmente.” (la negrita es nuestra)


“La solución que propicio aparece también justificada, en mi opinión, desde un punto de vista dikelógico, pues permite eventualmente que el tomador asegurado mantenga intacta la cobertura en aquellos casos en que no ha incurrido en la conducta prevista en el art. 114, y, simultáneamente, que la compañía quede liberada de su obligación respecto de quien provocó el siniestro por su culpa grave (el conductor asegurado). De ese modo, se respetan en su totalidad las disposiciones de la ley 17.418.” (la negrita es nuestra)

Es decir, en el caso concreto, la culpa grave del conductor autorizado solo libera a la aseguradora de mantener indemne el patrimonio de aquel, pero no de cubrir al tomador del seguro.


Por todo ello, el Máximo Tribunal Provincial resolvió hacer lugar parcialmente a los recursos extraordinarios interpuestos y, en consecuencia, revocar el fallo impugnado en cuanto exime a la citada en garantía "Vanguardia Compañía Argentina de Seguros" de su obligación de mantener indemne a Carlos Enrique Quitegui, y condenar a dicha empresa a pagar al actor la indemnización fijada por la sentencia recurrida

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Roncoroni, Negri, Pettigiani, Kogan, Hitters, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.235, "Larrea, Juan Antonio y otras contra Quitegui, Carlos Enrique. Indemnización de daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó en lo principal la sentencia apelada, sin perjuicio de modificar el monto de la condena indemnizatoria, elevándolo (fs. 869/882).
Juan Antonio Larrea, por derecho propio y Analía Paula Larrea y Ana Lucía Colantuono, por apoderado, interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a fs. 893/899 vta. y 900/906 respectivamente.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 893/899 vta. y fs. 900/906?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por Juan Antonio Larrea y Ana Lucía Colantuono, por sí, y en representación de su hija en aquél entonces menor de edad Analía Paula Larrea contra Carlos Enrique Quitegui, con costas. Asimismo rechazó la citación en garantía de "Vanguardia Compañía Argentina de Seguros", con costas (fs. 821/834).
El pronunciamiento fue apelado por ambas partes (fs. 850/857; fs. 858/860). La alzada lo confirmó en lo principal, aunque incrementó el monto indemnizatorio que había determinado la condena de primera instancia (fs. 869/882).
II. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación el señor Larrea, por derecho propio, y el letrado apoderado de Analía Paula Larrea y Ana Lucía Colantuono, interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 893/899 vta. y 900/906, respectivamente).
Ambos recurrentes plantean la infracción de los arts. 70 y 114 de la ley 17.418. Asimismo, mediante la impugnación de fs. 900/906 se cuestionan también los montos asignados por los distintos rubros de la indemnización pretendida en la litis, particularmente el correspondiente a "atención especializada".
III. La impugnación debe prosperar con el alcance que paso a exponer.
1. En primer término cabe aclarar que la coincidencia existente en cuanto a los agravios expuestos por los recurrentes acerca del rechazo de la citación en garantía de la compañía aseguradora habilita su tratamiento bajo una única cuestión por razones de economía y celeridad procesal , sin perjuicio del abordaje de las particularidades de cada impugnación.
2. Pues bien, se plantea que el fallo ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 70 y 114 de la ley 17.418.
Sostienen los impugnantes que el a quo excluyó indebidamente a la aseguradora de responsabilidad en función de la culpa grave del asegurado, extremo éste que por lo demás no aprecian configurado en el caso.
Advierten, así, que la embriaguez del conductor que valoran de forma diferente a la alzada, al considerarla leve (fs. 902 vta.) y la velocidad del vehículo conducido por el demandado, no fueron los únicos factores que contribuyeron a producir el evento dañoso. Además, debieron computarse otros elementos, tales como: la carencia de líneas blancas que demarcaran el límite del asfalto, el estado desparejo de la ruta y la ausencia de señales viales (fs. 897/899 vta.; 901 vta./904).
En este último aspecto, la argumentación no es de recibo.
Tiene dicho esta Suprema Corte que la valoración de las pruebas y la selección de ellas, importan típicas cuestiones de hecho, privativas de los jueces de grado y ajenas, en principio, a la revisión en la instancia extraordinaria (conf. Ac. 66.561, sent. de 31 III 1998; Ac. 82.050, sent. de 9 X 2003), no configurándose en la presente litis la situación excepcional que permite su revisión.
3. A otro resultado ha de arribarse en cuanto a la crítica relativa a los preceptos de la ley 17.418, cuya transgresión se denuncia.
Manifiestan los recurrentes que el art. 114 de la ley 17.418 "... no permite su vinculación con la situación de autos, ya que está referido exclusivamente al asegurado y su propia indemnización...". Agregan, que en el sub lite el conductor del automóvil y protagonista del accidente "no es el asegurado, ni el beneficiario del seguro y por tanto no encuadra ni en el artículo 70 ni en el número 114 de la ley de seguros y no es justo hacer una equiparación analógica porque la ley se basta a sí misma y cuando quiso involucrar al dependiente del asegurado o a terceros, lo estableció claramente". Concluyen señalando que la equiparación efectuada por la alzada entre el asegurado y el conductor y la imposición a este último de las cargas contractuales del primero, es manifiestamente errónea y tiñe de arbitrariedad el fallo.
4. La cuestión articulada por los quejosos ha merecido un pronunciamiento de esta Suprema Corte en la causa Ac. 76.885 ("Vega Pérez, Mariano F. y otra c/Coll, Rubén G. y otro", sent. de 9 X 2003), oportunidad en la que adherí al voto del doctor de Lázzari.
a. En aquel precedente el Tribunal dirimió un caso en el que tal como sucede en el presente litigio , por vía contractual se pretendía extender el alcance de la exclusión subjetiva de cobertura prevista en art. 114 de la ley 17.418, abarcando no sólo en tal limitación al asegurado que provoca dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad, sino al conductor del vehículo protagonista del suceso.
Se entendió que para resolver la contienda era menester ponderar la validez de dicha extensión a la luz de dispuesto en el art. 158 del referido marco legal, precepto que, bajo el acápite de "obligatoriedad de las normas", determina que "sólo se podrán modificar a favor del asegurado", entre otras normas, el aludido art. 114.
En función de esta previsión sostuvo el colega cuya conclusión hube de acompañar, que "... [u]na simple lectura permite apreciar aquella exclusión, proveniente de las cláusulas generales del contrato, como alcanzada por la prohibición legal, desde que evidentemente juega en perjuicio del asegurado, no en su favor. En tal sentido, cabe recordar que la primera regla de la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Corte Suprema, "Fallos", 182:486; 184:5; 200:165; 281:146, entre muchos otros)."
"En esas condiciones, el art. 158 de la Ley de Seguros dispone que las previsiones del art. 114 sólo se podrán modificar a favor del asegurado, conformando un supuesto de imperatividad relativa, esto último por la posibilidad de mejorar la posición del sujeto individualizado. Si ello es así, la extensión a otro sujeto que no es el indicado en la norma resulta inválida. El conductor, en el caso, no es el asegurado, por más condición de centro de interés que revista. La pretendida subsunción del conductor en la figura del asegurado aparece inclusive contradicha por la propia cláusula del contrato. En efecto, si ambos son asegurados no se explica la razón por la cual se los individualiza separadamente".
b. En autos corresponde aplicar la doctrina del precedente citado y adoptar la solución a la que allí arribó este Tribunal.
Tal como ocurría en la causa Ac. 76.885, la cláusula 21 del contrato de seguro (v. fs. 103 vta.), establece que: "el Asegurador queda liberado si el Asegurado o el conductor provoca, por acción ú omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave...", agregando que "... No obstante el Asegurador cubre al Asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto...".
De allí que, tal como se sostuviera en el precedente tantas veces mencionado "... el asegurador se obligó a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos. He aquí la delimitación del riesgo. Verificado el evento previsto, en cumplimiento del contrato el asegurador debe materializar aquella indemnidad. Ahora bien, en esas condiciones, el deudor de tal obligación aduce una cláusula limitativa en relación a la actuación del conductor, exención que la ley no autoriza. Por tanto, auspiciar esa inteligencia y eximir al asegurador conforma quebrantamiento de la normativa legal y vaciamiento del derecho imperativo por mera autoridad privada. Ningún valor posee la estipulación del contrato frente a la prohibición de la ley. Refleja tan sólo la posición dominante de una de las partes en sacrificio del principio de la buena fe (art. 1198, Código Civil)."
c. En tanto la inhibición de cobertura materia de debate apunta a un supuesto de delimitación del riesgo de base personal o subjetiva, cabe reputarla aplicable sólo frente a la persona o las personas que expresamente se incluyeron en la estipulación contractual.
Por ende, si el siniestro del que da cuenta esta litis no operaba la exclusión para los reclamantes, la citada en garantía debe responder con arreglo al seguro pactado. No sobreabunda recordar que en esta materia ha de evitarse conferir a las cláusulas contractuales una inteligencia que, por vía de extensión o analogía, restrinja el alcance del riesgo asegurado. De mediar oscuridad o duda razonable, tiende a prevalecer la solución interpretativa más favorable a la subsistencia y operatividad la obligación de la compañía aseguradora, toda vez que dado que ésta confecciona unilateralmente los términos contractuales en función de previsiones y cálculos actuariales, se presume que dicha tarea es producto de un obrar diligente (arg. art. 1198, Cód. Civil). Todo lo cual resulta de buena hermenéutica, en tanto conlleva no sólo a una valoración del caso favorable a la parte más débil del contrato (conf. doct. Ac. 55.594, sent. de 13 IX 1994) sino también a un resultado que armoniza los textos de los arts. 114 y 158 de la Ley de Seguros.
d. Los fundamentos dados conducen al acogimiento favorable de este tramo de la queja, por lo que corresponde revocar la sentencia impugnada en cuanto confirmó la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora.
5. El contenido de la solución propiciada en el punto anterior impone precisar el próximo tramo de esta decisión jurisdiccional. Ello así, toda vez que en las instancias ordinarias la compañía aseguradora resultó gananciosa, razón por la cual la sentencia ahora impugnada no debió abordar puntualmente las defensas opuestas por ella al contestar la demanda (fs. 119/122 vta.; punto V) y responder los agravios de ambos apelantes (v. fs. 865/867; punto III). Entonces, corresponde hacerlo en esta sede, pues, como ha sostenido el Tribunal, si la sentencia que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. Ac. 34.286, sent. de 17 IX 1985; Ac. 52.242, sent. de 6 XII 1994; Ac. 63.004, sent. de 8 IX 1998; Ac. 76.885 cit.).
A fs. 119/122 vta. el apoderado de "Vanguardia Compañía Argentina de Seguros" contestó el pertinente emplazamiento y citación, y reconoció la ocurrencia del siniestro con el vehículo Peugeot 405 dominio SDS 422, negando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento aducidas, las características de la víctima, las actividades atribuidas a ésta, y la totalidad de la documentación acompañada por la actora. A la vez, a fs. 120 vta. impugnó "los montos consignados en los puntos A. Daño Moral; B. Petición Propia; C. Daño emergente; D. Lucro Cesante; E. Chance; F. Necesidad de atención especializada, todos ellos por considerarlos excesivos y determinados arbitrariamente por la demandante".
Posteriormente, a fs. 865 vta./867, sostuvo que compartía lo expuesto por la parte accionada (refiriéndose al escrito de fs. 858/860), en cuanto consideraba desmedido el monto por el que había prosperado la demanda.
Tras lo cual, refutó los agravios mantenidos por los actores en relación con los rubros acordados en la sentencia de primera instancia. En cuanto al daño moral, entendió que su cuantificación era razonable. Consideró correcta la determinación de la fecha de inicio de una actividad rentada fijada desde los 21 años de Analía Paula Larrea, añadiendo que la fórmula utilizada para la fijación del lucro cesante era la usualmente empleada por los tribunales. A su vez, se opuso a lo argumentado por los apelantes en relación con la pérdida de la chance, a los agravios enderezados a objetar el rubro correspondiente a la atención y al planteo orientado a la aplicación del "CER", o cualquier otra cláusula de reajuste.
Ahora bien, las postulaciones de la aseguradora referidas al quantum de la indemnización acordada y a los diferentes rubros que la componen, han sido adecuadamente tratadas por la alzada a fs. 875/882, mediante las conclusiones y fundamentos que comparto y doy aquí por reproducidas íntegramente, por razones de economía procesal. Por tanto, corresponde ratificar lo resuelto también en lo atinente a la condena indemnizatoria a la que arribó la Cámara de Apelación.
6. Finalmente, el agravio vertido en el recurso de fs. 900/906, vinculado a la alegada insuficiencia en la determinación de los montos otorgados en concepto de indemnización, también debe ser desestimado.
Si bien el impugnante se refiere a la atención personalizada y permanente que requiere Analía Paula Larrea por las lesiones sufridas (fs. 900 vta. y 904 vta./905), los reparos que al respecto esboza en el recurso no dejan de reflejar su personal opinión, y no evidencian absurdidad en el pronunciamiento de la alzada, lo que cierra su posibilidad revisora en sede extraordinaria. Como es reiterado criterio de esta Corte, la determinación de los montos es una cuestión de hecho sujeta al criterio prudente de los jueces de grado (conf. Ac. 75.329, sent. de 18 IV 2001), salvo demostración de absurdo, que reitero, no encuentro presente en el sub lite.
7. Por todo ello, de ser compartido los fundamentos brindados, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos extraordinarios interpuestos, revocar en igual medida el fallo impugnado en cuanto exime a la citada en garantía "Vanguardia Compañía Argentina de Seguros" de su obligación de mantener indemne a Carlos Enrique Quitegui, y condenar a dicha empresa a pagar al actor la indemnización fijada por la sentencia recurrida. Con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Con el alcance mencionado voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
Coincidiendo con el doctor Soria en que la culpa grave es una hipótesis de delimitación causal subjetiva que, salvo estrictos y exclusivos supuestos de excepción (por ej. seguros contratados por el Estado, desde que su culpa grave, en tanto tomador del seguro y habida cuenta su naturaleza de persona jurídica pública estatal, sólo puede actuarse y encontrarse en el obrar u omitir de sus funcionarios y empleados, en cumplimiento o realización de las funciones esenciales y específicas propias del mismo Estado) ha de estar referida sólo al asegurado, no puedo dejar de adherir a su voto, tal como lo hiciera en la causa Ac. 76.885 que el mismo cita y en el que doctor de Lázzari desplegara, en lo sustancial, la misma postura a la que también, entonces, me sumara.
Sólo me permito dejar expresada, en forma asaz breve y sin abundar en fundamentos pues no hace al caso de autos la señalada excepción al principio general que más de una vez sostuviera como Juez de Cámara (Cámara I, Sala III, causa 222.114, "García Horacio H. y otro c/Pcia. Bs. As. s/Daños y Perjuicios" reg. sent. 156/96 y causa 230.080, "Aguirre Milagros María c/Línea 18 s/Daños y Perjuicios", reg. sent. 215/98) a los fines de dejar correctamente acotada la extensión que en mi pensar corresponde brindar a esta causal de delimitación subjetiva del riesgo asegurado.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero a los puntos 1 2, y 6 del voto del doctor Soria. Empero, no comparto los fundamentos brindados por el colega preopinante en cuanto a la liberación de responsabilidad de la Compañía Aseguradora.
Expresé en la causa Ac. 75.492 (sent. del 3 de noviembre de 2004) que esta Corte tiene dicho que cuando en un seguro de responsabilidad hacia terceros se conviene que la aseguradora mantendrá indemne al asegurado y a quien conduzca autorizado el vehículo objeto del contrato, quedan amparados por la garantía dos sujetos: uno determinado y otro determinable (conf. Ac. 43.260, sent. del 19 III 1991; Ac. 51.687, sent. del 1 X 1996, entre otras).
La cláusula 21 de las condiciones generales del seguro le resulta así individualmente oponible a quien manejaba el móvil con autorización, porque es uno de los asegurados comprendidos en el art. 114 de la Ley de Seguros.
Como sostuvo la alzada, dadas las circunstancias en que se produjo el hecho (estado de ebriedad, alta velocidad y pérdida del dominio sobre el automotor) operó en definitiva el supuesto de riesgo no asegurado, inexistencia de cobertura, en conclusión de no seguro.
Determinar la existencia de "culpa grave" constituye una cuestión de hecho, inabordable en esta instancia salvo supuesto de absurdo, que no encuentro configurado en autos.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Adhiero al voto del doctor Soria en los puntos I, II, III, 1, 2, 5, 6 y 7 del mismo.
II. Disiento en cambio respecto al alcance asignado a la cláusula 21 de las condiciones generales de la póliza.
1. Como votara en el mismo precedente citado por el doctor Negri (Ac. 75.492, sent. del 3 XI 2004, cabe indicar que la mayoría de la doctrina se ha manifestado por la invalidez de la cláusula 21 de las condiciones generales de la póliza en análisis, en tanto exime de responsabilidad al asegurador cuando el siniestro ha sido provocado por culpa grave del conductor; mientras una minoría sostiene una posición diametralmente opuesta, tomando partido por su plena validez.
Sin embargo, soy de la opinión que debe imponerse en el caso un criterio ecléctico.
2. En mi parecer, el punto medular consiste en dilucidar si el término "asegurado" al que se refiere el art. 114 de la ley 17.418 alcanza también al "conductor autorizado" al que menciona la póliza.
Por cierto, que el "conductor autorizado" no ha sido el tomador del seguro, aunque pueda resultar al igual que éste titular de un interés asegurado al momento del siniestro.
Para calificada doctrina, el sujeto que se beneficia con el contrato y no participa de la estipulación con el asegurador es un tercero al que debe denominárselo "beneficiario" (conf. Stiglitz, Rubén, "Derecho de Seguros", t. 1, pág. 141, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997). Es decir, no sería propiamente un "asegurado".
Mas en mi apreciación tal criterio no se desprende en forma indubitable de la legislación específica (me remito exclusivamente al texto legal sin realizar una valoración sobre la técnica utilizada por el legislador).
A guisa de ejemplo de mis afirmaciones, señalo que el art. 11 2 de la Ley de Seguros dispone que la póliza deberá contener, entre otros datos, los nombres y domicilio de las partes; el interés o la "persona asegurada"; y a su vez el art. 22 se refiere al "tercero asegurado" que invoque el contrato después de ocurrido el siniestro. Igualmente, su similar 23 2 exige a los fines del cobro de la indemnización que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado.
En consonancia con lo afirmado se ha sostenido, también, que las partes del contrato son el asegurador y el tomador; y que por asegurado se entiende a quien es titular del interés asegurado. En la mayoría de los casos ambos sujetos (tomador y asegurado) coincidirán, reuniéndose en un solo individuo (conf. Meilij, G. Barbato, N., "Tratado de Derecho de Seguros", p. 33, Zeus, 1975), pero no siempre ello debe ser así.
Dice Isaac Halperín (con cita de Gasperoni) que la expresión "asegurado" tiene en los autores y la práctica distintos significados: con ella se designa al tomador del seguro, al titular del interés cubierto o al beneficiario, siendo lo corriente que coincidan en una sola persona. Y agrega que "designamos tomador del seguro al estipulante, y asegurado al titular del interés y del derecho a la indemnización" (Seguros. Exposición Crítica de la ley 17.418, pág. 13 1, nota 1, Depahna, 1976).
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la constitución nacional, y en casos no expresamente contemplados debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía, y los fines perseguidos por las reglas (conf. C.S., junio 16 994, in re: "Sumarios por infracción art. 44, ley 17.351 y modif"; íd., julio 28 994, in re: "Moschini, José María c. Estado Nacional s. Cobro de pesos"; entre otros).
Tomando en cuenta tales pautas interpretativas, puede afirmarse que la normativa que regula la materia tuvo en miras un concepto de "asegurado" en sentido amplio, orientado más hacia el sujeto que resulta ser el titular de un interés asegurado al momento del siniestro, que a la persona que celebró el contrato con el asegurador.
3. En el contexto descripto, la cláusula 21 de las condiciones generales de la póliza no puede ser valorada al margen de su similar 2, Capítulo "A" (fs. 102) que reproduzco textualmente:
"El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos".
"El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del Asegurado y del conductor, hasta la suma máxima por acontecimiento, establecida en las condiciones particulares por daños corporales a personas, sean éstas transportadas o no transportadas y por daños materiales, hasta el monto máximo allí establecido para cada acontecimiento sin que los mismos puedan ser excedidos por el conjunto de indemnizaciones que provengan de un mismo hecho generador...".
"La extensión de la cobertura al conductor, queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y de la ley, como el mismo Asegurado al cual se lo asimila. En adelante la mención del Asegurado comprende en su caso, al conductor".
En la interpretación de la cláusula transcripta ha dicho esta Corte que en el caso existen dos asegurados, a saber: uno determinado, el tomador o asegurado propiamente dicho que es la persona que celebra el contrato de seguro con el asegurador y es el titular de la póliza nominativa; y el otro asegurado indeterminado, pero determinable a través de las condiciones generales de la póliza. Este segundo sujeto surge sin hesitación si observamos que en esa parte del contrato se habla específicamente de la responsabilidad civil frente a terceros, y se extiende la obligación del asegurador hacia la persona autorizada que conduzca el vehículo objeto del seguro (conf. Ac. 34.408, sent. del 11 XII 1986, "Acuerdos y Sentencias": 1986 IV 282; Ac. 43.260, sent. del 19 III 1991, "Acuerdos y Sentencias": 1991 I 348).
Es que en el seguro de responsabilidad civil, el interés asegurable (causa) o motivo determinante del contrato o móvil que ha determinado al asegurado a contratar, es la indemnización del daño que deriva de una deuda de responsabilidad. El asegurado contrata para quedar relevado por el asegurador de las consecuencias dañosas de su obrar antijurídico. Para ello, el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato (Stiglitz, R.; Stiglitz, G., "Seguro contra la responsabilidad civil", pág. 17, Abeledo Perrot, 1991).
No puede desconocerse que aquí el tomador ha contratado con la compañía para mantenerse patrimonialmente indemne (tiene un interés propio y es asegurado), mas resulta que a la vez aseguró con idéntico alcance el patrimonio de un tercero que eventualmente puede resultar civilmente responsable (el conductor autorizado), quien no resulta sólo un "beneficiario" de la póliza.
Analizando la cuestión desde su vertiente específica, al tratar las previsiones sobre delimitación subjetiva del riesgo por dolo o culpa grave, en el art. 70 (que se encuentra dentro de las disposiciones generales para los seguros patrimoniales) se libera al asegurador cuando el siniestro ha sido provocado en tales condiciones por el tomador o el beneficiario. Es decir, que se contemplan en paridad las conductas del sujeto que celebra la convención y del beneficiario de tal acuerdo.
Dentro de la lógica de este sistema, sería dificultoso justificar que el "conductor autorizado" es prácticamente el único "beneficiario" de un seguro cuyo comportamiento subjetivo en relación con la provocación del siniestro le resulta indiferente a la ley.
Por lo expuesto, concluyo que en el caso existen "dos" asegurados (el tomador y el conductor autorizado), constituyendo la indemnidad de sus patrimonios personales la causa del contrato. Y siendo ello así, la suerte que cada uno corra frente a una defensa opuesta por el asegurador no debe ser necesariamente idéntica.
4. Introduciéndome concretamente en el sub examine, no puede soslayarse que la exclusión de cobertura por "culpa grave" alegada por la citada en garantía implica una delimitación subjetiva del riesgo. Por tanto, sólo podría constituirse en una causal de no seguro en relación con el sujeto que con su actuación personal gravemente culpable ha causado el suceso.
Sobre tales premisas coincido con la doctrina que sostiene que la acreditación de la culpa grave del conductor no debe desplazarse automáticamente sobre el tomador asegurado para eximir al asegurador de su obligación de mantenerlo indemne patrimonialmente.
Igualmente, si admitimos que la solución que se impone para uno de los "asegurados" no tendría que aplicarse mecánicamente al otro, la subsistencia del deber de la compañía de preservar incólume el patrimonio del conductor cuando el siniestro ha sido provocado, precisamente, por su obrar excesivamente negligente, no debe apoyarse en una eventual obligación de cubrir al titular de la póliza.
Así las cosas, la cláusula 21 le resulta individualmente oponible a quien manejaba el móvil con autorización, porque es uno de los "asegurados" comprendidos en el art. 114 de la ley 17.418, y ha incurrido en la causal de exclusión de cobertura prevista en tal disposición legal.
Agrego para reforzar mi conclusión que desde cualquier perspectiva que se aborde la cuestión el conductor debe respetar los términos del contrato. Pues, en virtud del principio lógico de "tercero excluido" sólo existen dos alternativas: a) se trata del asegurado al que se refiere el art. 114 (tal mi posición, que acabo de explicar), o b) no reviste esa calidad (como se afirma en el voto del doctor Soria).
Si avalamos lo primero (que es asegurado) la condición contractual de marras no se contradice con el art. 158 de la Ley de Seguros; si postulamos lo segundo (que no lo es), el conductor autorizado no puede invocar en su favor (ni en contra de la compañía) las previsiones de esa norma, debiendo acatar los términos del convenio celebrado entre asegurador y asegurado, del que sólo sería un beneficiario no contemplado ni protegido por la ley (conf. art. 504 del Cód. Civil y su doctrina).
La solución que propicio aparece también justificada, en mi opinión, desde un punto de vista dikelógico, pues permite eventualmente que el tomador asegurado mantenga intacta la cobertura en aquellos casos en que no ha incurrido en la conducta prevista en el art. 114, y, simultáneamente, que la compañía quede liberada de su obligación respecto de quien provocó el siniestro por su culpa grave (el conductor asegurado). De ese modo, se respetan en su totalidad las disposiciones de la ley 17.418.
Por lo dicho, y con el alcance señalado en el punto 7 del voto al que adhiero, doy el mío por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del doctor Soria, en tanto resulta concordante con lo resuelto por este Tribunal en la causa Ac. 76.885, "Vega Pérez, Mariano c/ Coll, Ruben G. y otro" (sent. del 9 X 2003), oportunidad en que me sumara a la posición del doctor de Lázzari, cuyos fundamentos son recogidos en el voto que aquí acompaño.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero a lo expresado por mi distinguido colega, el doctor Soria, que como bien destaca coincide con el criterio sentado por esta Corte en causas Ac. 76.885 ("Vega", sent. del 9 X 2003) y en Ac. 75.492 (sent. del 3 XI 2004, "Insurance Company"), en las que tuve oportunidad de adherir al voto del doctor de Lázzari.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos extraordinarios interpuestos. En consecuencia, se revoca el fallo impugnado en cuanto exime a la citada en garantía "Vanguardia Compañía Argentina de Seguros" de su obligación de mantener indemne a Carlos Enrique Quitegui, y condenar a dicha empresa a pagar al actor la indemnización fijada por la sentencia recurrida. Con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

FUENTE: www.scba.gov.ar

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