jueves, 29 de octubre de 2009

ARBITRAJE - ARTICULO ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL:
Autor: Dra. Vanesa Dedico

El “Arbitraje Comercial Internacional”, es un procedimiento alternativo y no judicial de resolución de conflictos, que se caracteriza por ser ritual –regulado de la normativa doméstica-, con un particular carácter de internacionalidad derivado de la cualidad de las partes, y/o del objeto de la controversia; y disciplinado diversamente con respecto al arbitraje doméstico (o ritual interno), desde que se refiere a las divergencias que tienen por objeto el comercio internacional. Para su procedencia, requiere el consenso de los contrayentes generalmente plasmado en una clásula arbitral -o sea, un acuerdo particular para sustraer el litigio de la Justicia Ordinaria y atribuir la resolución a los árbitros privados- que se inserta en el contrato (en el cuerpo, dentro de las condiciones generales, al final, o en un anexo) y que se torna vinculante para las partes.
La importancia del carácter de internacionalidad resulta relevante al momento de distinguir la normativa aplicable teniendo el cuenta el ordenamiento interno del país donde está radicado el arbitraje, ya que, es necesario individualizar si aquél consiente la aplicabilidad al procedimiento de arbitraje, así calificado, de normas diversas de aquellas dictadas para el arbitraje doméstico. Asimismo, otra distinción, a tener en cuenta es, que el arbitraje comercial internacional se rige mayormente por la Convención de Ginebra de 1961, y deber ser diferenciado tanto del arbitraje interno o nacional por un lado; del arbitraje externo o extranjero –disciplinado por la Convención de Nueva York de 1958- por otro; y del arbitraje desnacionalizado –caracterizado por la completa autonomía de las partes y por ser completamente desvinculado de cualquier ordenamiento estatal (con el transcurso del tiempo ha comenzado a reconocerse al arbitraje entre privados -pero que reúne carácter de internacionalidad- una autonomía de disciplina respecto del derecho común, sea éste interno o extranjero).
El desarrollo de esta institución se debe en gran parte al surgimiento de la Convención de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos y sentencias arbitrales extranjeras (La República Argentina es parte y ratificó Ley 23.619), y la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975, con similar objeto. Estos acuerdos tienen jerarquía constitucional y supralegal conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Asimismo, se tienen en cuenta en la materia la Convención de Ginebra de 1961, y Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional aprobada por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDM o UNCITRAL por sus siglas en inglés) aprobada en 1985, que fue recomendada por Resolución 40/72 de la Asamblea General con el fin que los Estados unificaran sus leyes internas, logrando la armonización legislativa, y que fue finalmente aceptada por la mayoría de los países del mundo, y la Ley 25.223 que versa sobre el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR y el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, suscriptos en Buenos Aires en 1998. Argentina (con la sola excepción de la reciente reforma del Código Procesal de Río Negro de 2.006) y Uruguay son los dos únicos países latinoamericanos que no cuentan con un régimen arbitral moderno, no obstante varios proyectos se encuentran en estudio. Sin embargo, en nuestro país, a nivel interno, con el propósito de unificar los diferentes reglamentos utilizados en materia comercial, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, aprobó un Reglamento Único de Conciliación y Arbitraje para los Colegios Departamentales de la Provincia de Buenos Aires. El Colegio de Abogados de La Plata aprobó el Reglamento por acta 1973 con fecha 24 de Julio de 2006 y en el año 2008 llevó a cabo el concurso de antecedentes y oposición, para seleccionar los árbitros que conformarían al Tribunal Arbitral.
En el derecho comparado, si tomamos por ej. la normativa italiana; sería internacional el arbitraje que reúne uno de estos dos requisitos: la residencia o la sede de por lo menos una parte en el extranjero al momento de la suscripción de la cláusula compromisoria o del compromiso por un lado; o por otro, que la ejecución de una parte relevante de la prestación que surge de la relación que origina la controversia se lleve a cabo en el extranjero. Esta posición de la ley italiana, por una parte, se orienta a la “internacionalidad objetiva” del arbitraje, porque reconoce sus propias exigencias y no deja la cuestión librada a la apreciación o voluntad de las partes; y por otra parte, amplía la concepción contenida en la Convención de Ginevra de 1961, que en el art. I,“ Scope of the Convention”, parr. 1, afirma que la disciplina, por ella prevista se aplicará a las convenciones sobre arbitraje concluídas para resolver las controversias surgidas o que surgieran de operaciones de comercio internacional entre personas físicas o jurídicas que posean al momento de la conclusión del texto de la Convención su residencia habitual o la sede en Estados contrayentes diversos; a los procedimientos o sentencias arbitrales basadas en dicha convenciones aplicando acumulativamente el criterio de la residencia o de la sede de las partes de la convención arbitral en Estados contrayentes diversos; y de la proveniencia de la controversia de operaciones del comercio internacional; lo cual según una parte de la doctrina y jurisprudencia produce un doble efecto: en primer lugar, si las partes han dado vida a un arbitraje que se desarrolló en el exterior, integrando así la Convención de Nueva York de 1958, facilita su reconocimiento en cada uno de los Estados contrayentes; en segundo lugar, modifica la disciplina nacional interna de tal categoría de arbitraje en cada Estado contrayente. Contra tal orientación se sostiene que, la estipulación de la Convención de Ginevra del 1961 entre los Estados a que pertenecen los contrayentes de la convención arbitral no significa ni una automática inserción de la misma en cada convención arbitral relativa, ni una presunción de intención de las partes de adoptarla. Es más, la no alusión de ésta en la convención arbitral puede significar una presunción de signo contrario, porque no es aplicable a los arbitrajes sometidos a la ley de un Estado no contrayente.
En cambio, en sede UNCITRAL, la Ley Modelo de UNCITRAL del 1985, en el n. 3 del art. I, prevé que, un arbitraje es internacional si: a) las partes del acuerdo arbitral tienen, al momento de la conclusión del mismo, su sede de negocios en Estados diferentes. b) uno de estos lugares está ubicado fuera del Estado donde las partes tienen su sede de negocios: i) el lugar designado para el arbitraje en el compromiso arbitral. ii) el lugar donde la parte substancial de las obligaciones derivadas de dicha contratación se efectivizará o el lugar más vinculado a la materia de litigio. c) las partes han acordado expresamente que la materia del arbitraje se relacione con más de un país. Es decir que, los dos puntos esenciales de la definición adoptada en la Ley Modelo UNCITRAL del 1985 son: el aspecto “subjetivo” de la internacionalidad, que puede ser determinado por la sóla voluntad expresa de las partes, y el aspecto “objetivo” de la internacionalidad que permite la fijación de la sede arbitral en un país diverso a aquél donde las partes tienen su propia sede de negocios.
Con relación a Latinoamérica, en este sentido se pronuncia también la Ley 25.223 que pone en marcha el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR y el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, suscriptos en Buenos Aires en 1998, que en su art. 3, reza: “Ámbito material y espacial de aplicación. El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna de las siguientes circunstancias: a) la convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o jurídicas que en el momento de su celebración, tengan ya sea su residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede, sucursales, establecimientos o agencias, en más de un Estado Parte del MERCOSUR. b) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con más un Estado Parte del MERCOSUR. c) las partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico con un Estado Parte, siempre que el tribunal tenga su sede en uno de los Estados Partes del Mercosur. d) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con un Estado Parte y el tribunal arbitral no tuviere su sede en ningún Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente acuerdo. e) el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo -jurídico o económico- con un Estado Parte y las partes hayan elegido un tribunal arbitral con sede en un Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.”
Otro dato importante a tener en cuenta con respecto a las reglas elegidas por las partes contratantes son los principios dell’UNIDROIT (International Institute for the Unification of Private Law) surgidos de la voluntad de elaborar una normativa común aplicable a esta tipología de contrato y fundados en la praxis consolidada en el mundo anglosajón, los cuales no vendrían a ocupar un rol complementario respecto de las leyes aplicables, tal como reza el art. 1, punto 4, UNIDROIT: “Ninguna disposición de estos principios está orientada a limitar la aplicación de las normas imperativas de origen nacional, internacional o supranacional, aplicables según las normas de derecho internacional privado.”
Con respecto a las ventajas que presenta el arbitraje podemos destacar: su naturaleza no judicial; la efectividad, que presenta en la resolución de los conflictos, dado que, iniciar un litigio en los tribunales de un país extranjero implica invetir mucho tiempo y dinero, tornándose además complicado, sobre todo porque la sentencia no siempre tiene potencialmente fuerza ejecutoria; la celeridad, inmediatez y rapidez en la solución del conflicto (que en general se entiende que no debiera durar mas de 6 meses); el gran reconocimiento a nivel internacional del que goza, apoyado en los tratados internacionales; es un proceso neutral, informal, administrado por árbitros seleccionados por las partes que cuentan con una competencia más especializada en la materia de debate que los jueces de los tribunales ordinarios, lo que da especificidad al tratamiento de las cuestiones; la atmósfera de confidencialidad y reserva en que se desenvuelve, y no requiere la intervención de representación letrada en forma obligatoria; practicidad resolutiva, ya que usualmente las decisiones arbitrales son definitivas y vinculantes entre las partes; permitiendo obviar un procedimiento posterior de “apelación”, ya que en casi todos los países sujetos a las convenciones internacionales el lodo arbitral es ejecutivo (siendo acertado al respecto, al momento de incluirlo en el contrato, corroborar que el objeto del mismo no sea protegido por normas locales de orden público que signifiquen la no arbitrabilidad de la controversia); en el ámbito mercantil este procedimiento pone a prueba la capacidad negocial de las partes intervinientes, dado que las conduce a la revaluación de la propia posición contractual y comercial, dando lugar a la posibilidad de restablecimiento de las buenas relaciones conforme se habían comprometido originariamente; además conlleva la rápida puesta en funcionamiento de la actividad productiva sobre la versaba el contrato en cuestión, con la operatividad que ello significa en beneficio de toda la cadena productiva, laborativa y comercial.
Por otra parte, también puede implicar algunas “desventajas”, entre las que conviene señalar: en primer lugar, para el tratamiento de litigios de poco valor económico (por ejemplo de un monto menor de U$s 150.000) no es conveniente porque los gastos no serían inferiores a los de la justicia ordinaria; en segundo lugar, en el caso de los exportadores en posición meramente defensiva (es decir, cuando una parte considere que simplemente debe protegerse de una eventual acción de la contraparte, resultando improbable tener que litigar en su contra, será preferible elegir como fuero competente el de su propio país porque podrá defenderse más facilmente y con menores costos que si recurriese a la solución arbitral que, incluso, podría favorecer a la contraparte extranjera abriéndole el camino hacia acciones o recursos que no habría intentado si actuase en la justicia ordinaria local; por último, será también preferible la elección del fuero local en los casos de no arbitrabilidad de la controversia, es decir, cuando se halla vinculada a materias consideradas no susceptibles de ser decididas mediante arbitraje en los países interesados, aunque la contraparte pertenezca a uno de los países adherentes a la Convención de Nueva York, ya que, sobre la base de dicha Convención, el Juez del país donde la materia objeto de controversia es considerada no arbitrable es el competente para decidir el caso, no obstante la cláusula compromisoria y podrá además refutar el reconocimiento de la sentencia arbitral sobre tal objeto.
Es importante, asimismo, tener en cuenta los distintos tipos de arbitraje al momento que las partes deseen optar por este procedimiento: Por un lado tenemos: A) Arbitraje AD HOC: procede independientemente de los organismos institucionales, teniendo en cuenta sólo las reglas especificadas por las partes y sus representantes. Es el más flexible y económico. B) Arbitraje INSTITUCIONAL: interviene una institución arbitral, que pauta las reglas neutrales para gobernar el potencial arbitraje, e incluso brinda los modelos de cláusulas arbitrales a incorporar en los contratos. Existen organizaciones que tratan todo tipo de litigios, y otras que son especializadas en ciertas materias, por ejemplo: inversiones, propiedad intelectual, industria. Algunas de las más importantes Instituciones Arbitrales son: ICA (International Court of Arbitration, con sede a Parigi), ICC (International Chamber of Commerce), LCIA (London Court of International Arbitration), AAA (American Arbitration Association), WTO (World Trade Organization), ICSID (International Centre for Settlement of Investment Disputes), PCA (Permanent Court of Arbitration).
Por otro lado, existen estas tipologías de arbitraje a distinguir son: A) RITUAL JUDICIAL: el regulado por las leyes locales o internacionales. B) IRRITUAL O CONTRACTUAL: el estatuído y regulado libremente por las partes contratantes. No posee la misma eficacia que el arbitraje ritual porque a diferencia de éste, por ser de origen convencional “privado” su laudo no tiene fuerza de sentencia ejecutoria.
Para concluir, resta mencionar cuál deber ser el contenido de una buena cláusula contractual arbitral, para que resulte exitosa su aplicación en la práctica comercial cuando se haya producido el conflicto: en primer lugar, el acuerdo sobre el tribunal arbitral debe ser detallado y claro, en el sentido de que para las partes no sea necesario manifestar ulteriormente su consentimiento sobre dicho procedimiento en caso de controversia. La composición específica de la cláusula depende de la situación concreta, no son útiles en tal sentido fórmulas generalizadas. Algunas consideraciones son: A) Numero y calificación de los arbitros, procedimiento relativo de selección. B) Sede del tribunal arbitral; puede ser elegido un estado miembro de la Cconvención de New York. C) Lengua (normalmente la lengua del contrato principal) D) Ley arbitral aplicabile, que por norma es elegida en relación al lugar en el que reside el tribunal arbitral. Las partes deben convenir si se han de aplicar y en qué medida, o excluir la ley arbitral relativa a una institución arbitral, puesto que dichas organismos suelen publicar cláusulas tipo para regular los procedimientos institucionalizados. desspués de haber aceptado la cláusula compromisoria no es posible eludirla, ya que el Juez ordinario se encontrará en la fase instructoria en la imposibilidad de instruir la causa. Un ejemplo de cláusula arbitral tipo es el siguiente: CLAUSULA COMPROMISORIA PARA ARBITRAJE RITUAL: “Cualquier reclamo o controversia en la interpretación, aplicación, cumplimiento o resolución de este contrato o que se refiera a él, que no pudiera ser resuelta amigablemente por las partes, será sometido a arbirtraje; el que se llevará a cabo ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, con arreglo al procedimento establecido para el mismo. A tal efecto se deja establecido que la ley aplicable al contrato y a cualquier situación que derive de éste, es la vigente en la República Argentina. El laudo arbitral será definitivo e irrecurrible, salvo los supuestos contemplados por los artículos 760 y 761 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hará cosa juzgada y tendrá fuerza ejecutoria entre las partes. La ejecución del laudo arbitral será de competencia de los jueces con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, que corresponda legalmente, renunciando las partes a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiese corresponder.”

ARBITRAJE - ARTICULO ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL:
Autor: Dra. Vanesa Dedico

El “Arbitraje Comercial Internacional”, es un procedimiento alternativo y no judicial de resolución de conflictos, que se caracteriza por ser ritual –regulado de la normativa doméstica-, con un particular carácter de internacionalidad derivado de la cualidad de las partes, y/o del objeto de la controversia; y disciplinado diversamente con respecto al arbitraje doméstico (o ritual interno), desde que se refiere a las divergencias que tienen por objeto el comercio internacional. Para su procedencia, requiere el consenso de los contrayentes generalmente plasmado en una clásula arbitral -o sea, un acuerdo particular para sustraer el litigio de la Justicia Ordinaria y atribuir la resolución a los árbitros privados- que se inserta en el contrato (en el cuerpo, dentro de las condiciones generales, al final, o en un anexo) y que se torna vinculante para las partes.
La importancia del carácter de internacionalidad resulta relevante al momento de distinguir la normativa aplicable teniendo el cuenta el ordenamiento interno del país donde está radicado el arbitraje, ya que, es necesario individualizar si aquél consiente la aplicabilidad al procedimiento de arbitraje, así calificado, de normas diversas de aquellas dictadas para el arbitraje doméstico. Asimismo, otra distinción, a tener en cuenta es, que el arbitraje comercial internacional se rige mayormente por la Convención de Ginebra de 1961, y deber ser diferenciado tanto del arbitraje interno o nacional por un lado; del arbitraje externo o extranjero –disciplinado por la Convención de Nueva York de 1958- por otro; y del arbitraje desnacionalizado –caracterizado por la completa autonomía de las partes y por ser completamente desvinculado de cualquier ordenamiento estatal (con el transcurso del tiempo ha comenzado a reconocerse al arbitraje entre privados -pero que reúne carácter de internacionalidad- una autonomía de disciplina respecto del derecho común, sea éste interno o extranjero).
El desarrollo de esta institución se debe en gran parte al surgimiento de la Convención de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos y sentencias arbitrales extranjeras (La República Argentina es parte y ratificó Ley 23.619), y la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975, con similar objeto. Estos acuerdos tienen jerarquía constitucional y supralegal conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Asimismo, se tienen en cuenta en la materia la Convención de Ginebra de 1961, y Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional aprobada por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDM o UNCITRAL por sus siglas en inglés) aprobada en 1985, que fue recomendada por Resolución 40/72 de la Asamblea General con el fin que los Estados unificaran sus leyes internas, logrando la armonización legislativa, y que fue finalmente aceptada por la mayoría de los países del mundo, y la Ley 25.223 que versa sobre el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR y el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, suscriptos en Buenos Aires en 1998. Argentina (con la sola excepción de la reciente reforma del Código Procesal de Río Negro de 2.006) y Uruguay son los dos únicos países latinoamericanos que no cuentan con un régimen arbitral moderno, no obstante varios proyectos se encuentran en estudio. Sin embargo, en nuestro país, a nivel interno, con el propósito de unificar los diferentes reglamentos utilizados en materia comercial, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, aprobó un Reglamento Único de Conciliación y Arbitraje para los Colegios Departamentales de la Provincia de Buenos Aires. El Colegio de Abogados de La Plata aprobó el Reglamento por acta 1973 con fecha 24 de Julio de 2006 y en el año 2008 llevó a cabo el concurso de antecedentes y oposición, para seleccionar los árbitros que conformarían al Tribunal Arbitral.
En el derecho comparado, si tomamos por ej. la normativa italiana; sería internacional el arbitraje que reúne uno de estos dos requisitos: la residencia o la sede de por lo menos una parte en el extranjero al momento de la suscripción de la cláusula compromisoria o del compromiso por un lado; o por otro, que la ejecución de una parte relevante de la prestación que surge de la relación que origina la controversia se lleve a cabo en el extranjero. Esta posición de la ley italiana, por una parte, se orienta a la “internacionalidad objetiva” del arbitraje, porque reconoce sus propias exigencias y no deja la cuestión librada a la apreciación o voluntad de las partes; y por otra parte, amplía la concepción contenida en la Convención de Ginevra de 1961, que en el art. I,“ Scope of the Convention”, parr. 1, afirma que la disciplina, por ella prevista se aplicará a las convenciones sobre arbitraje concluídas para resolver las controversias surgidas o que surgieran de operaciones de comercio internacional entre personas físicas o jurídicas que posean al momento de la conclusión del texto de la Convención su residencia habitual o la sede en Estados contrayentes diversos; a los procedimientos o sentencias arbitrales basadas en dicha convenciones aplicando acumulativamente el criterio de la residencia o de la sede de las partes de la convención arbitral en Estados contrayentes diversos; y de la proveniencia de la controversia de operaciones del comercio internacional; lo cual según una parte de la doctrina y jurisprudencia produce un doble efecto: en primer lugar, si las partes han dado vida a un arbitraje que se desarrolló en el exterior, integrando así la Convención de Nueva York de 1958, facilita su reconocimiento en cada uno de los Estados contrayentes; en segundo lugar, modifica la disciplina nacional interna de tal categoría de arbitraje en cada Estado contrayente. Contra tal orientación se sostiene que, la estipulación de la Convención de Ginevra del 1961 entre los Estados a que pertenecen los contrayentes de la convención arbitral no significa ni una automática inserción de la misma en cada convención arbitral relativa, ni una presunción de intención de las partes de adoptarla. Es más, la no alusión de ésta en la convención arbitral puede significar una presunción de signo contrario, porque no es aplicable a los arbitrajes sometidos a la ley de un Estado no contrayente.
En cambio, en sede UNCITRAL, la Ley Modelo de UNCITRAL del 1985, en el n. 3 del art. I, prevé que, un arbitraje es internacional si: a) las partes del acuerdo arbitral tienen, al momento de la conclusión del mismo, su sede de negocios en Estados diferentes. b) uno de estos lugares está ubicado fuera del Estado donde las partes tienen su sede de negocios: i) el lugar designado para el arbitraje en el compromiso arbitral. ii) el lugar donde la parte substancial de las obligaciones derivadas de dicha contratación se efectivizará o el lugar más vinculado a la materia de litigio. c) las partes han acordado expresamente que la materia del arbitraje se relacione con más de un país. Es decir que, los dos puntos esenciales de la definición adoptada en la Ley Modelo UNCITRAL del 1985 son: el aspecto “subjetivo” de la internacionalidad, que puede ser determinado por la sóla voluntad expresa de las partes, y el aspecto “objetivo” de la internacionalidad que permite la fijación de la sede arbitral en un país diverso a aquél donde las partes tienen su propia sede de negocios.
Con relación a Latinoamérica, en este sentido se pronuncia también la Ley 25.223 que pone en marcha el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR y el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, suscriptos en Buenos Aires en 1998, que en su art. 3, reza: “Ámbito material y espacial de aplicación. El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna de las siguientes circunstancias: a) la convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o jurídicas que en el momento de su celebración, tengan ya sea su residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede, sucursales, establecimientos o agencias, en más de un Estado Parte del MERCOSUR. b) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con más un Estado Parte del MERCOSUR. c) las partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico con un Estado Parte, siempre que el tribunal tenga su sede en uno de los Estados Partes del Mercosur. d) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con un Estado Parte y el tribunal arbitral no tuviere su sede en ningún Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente acuerdo. e) el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo -jurídico o económico- con un Estado Parte y las partes hayan elegido un tribunal arbitral con sede en un Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.”
Otro dato importante a tener en cuenta con respecto a las reglas elegidas por las partes contratantes son los principios dell’UNIDROIT (International Institute for the Unification of Private Law) surgidos de la voluntad de elaborar una normativa común aplicable a esta tipología de contrato y fundados en la praxis consolidada en el mundo anglosajón, los cuales no vendrían a ocupar un rol complementario respecto de las leyes aplicables, tal como reza el art. 1, punto 4, UNIDROIT: “Ninguna disposición de estos principios está orientada a limitar la aplicación de las normas imperativas de origen nacional, internacional o supranacional, aplicables según las normas de derecho internacional privado.”
Con respecto a las ventajas que presenta el arbitraje podemos destacar: su naturaleza no judicial; la efectividad, que presenta en la resolución de los conflictos, dado que, iniciar un litigio en los tribunales de un país extranjero implica invetir mucho tiempo y dinero, tornándose además complicado, sobre todo porque la sentencia no siempre tiene potencialmente fuerza ejecutoria; la celeridad, inmediatez y rapidez en la solución del conflicto (que en general se entiende que no debiera durar mas de 6 meses); el gran reconocimiento a nivel internacional del que goza, apoyado en los tratados internacionales; es un proceso neutral, informal, administrado por árbitros seleccionados por las partes que cuentan con una competencia más especializada en la materia de debate que los jueces de los tribunales ordinarios, lo que da especificidad al tratamiento de las cuestiones; la atmósfera de confidencialidad y reserva en que se desenvuelve, y no requiere la intervención de representación letrada en forma obligatoria; practicidad resolutiva, ya que usualmente las decisiones arbitrales son definitivas y vinculantes entre las partes; permitiendo obviar un procedimiento posterior de “apelación”, ya que en casi todos los países sujetos a las convenciones internacionales el lodo arbitral es ejecutivo (siendo acertado al respecto, al momento de incluirlo en el contrato, corroborar que el objeto del mismo no sea protegido por normas locales de orden público que signifiquen la no arbitrabilidad de la controversia); en el ámbito mercantil este procedimiento pone a prueba la capacidad negocial de las partes intervinientes, dado que las conduce a la revaluación de la propia posición contractual y comercial, dando lugar a la posibilidad de restablecimiento de las buenas relaciones conforme se habían comprometido originariamente; además conlleva la rápida puesta en funcionamiento de la actividad productiva sobre la versaba el contrato en cuestión, con la operatividad que ello significa en beneficio de toda la cadena productiva, laborativa y comercial.
Por otra parte, también puede implicar algunas “desventajas”, entre las que conviene señalar: en primer lugar, para el tratamiento de litigios de poco valor económico (por ejemplo de un monto menor de U$s 150.000) no es conveniente porque los gastos no serían inferiores a los de la justicia ordinaria; en segundo lugar, en el caso de los exportadores en posición meramente defensiva (es decir, cuando una parte considere que simplemente debe protegerse de una eventual acción de la contraparte, resultando improbable tener que litigar en su contra, será preferible elegir como fuero competente el de su propio país porque podrá defenderse más facilmente y con menores costos que si recurriese a la solución arbitral que, incluso, podría favorecer a la contraparte extranjera abriéndole el camino hacia acciones o recursos que no habría intentado si actuase en la justicia ordinaria local; por último, será también preferible la elección del fuero local en los casos de no arbitrabilidad de la controversia, es decir, cuando se halla vinculada a materias consideradas no susceptibles de ser decididas mediante arbitraje en los países interesados, aunque la contraparte pertenezca a uno de los países adherentes a la Convención de Nueva York, ya que, sobre la base de dicha Convención, el Juez del país donde la materia objeto de controversia es considerada no arbitrable es el competente para decidir el caso, no obstante la cláusula compromisoria y podrá además refutar el reconocimiento de la sentencia arbitral sobre tal objeto.
Es importante, asimismo, tener en cuenta los distintos tipos de arbitraje al momento que las partes deseen optar por este procedimiento: Por un lado tenemos: A) Arbitraje AD HOC: procede independientemente de los organismos institucionales, teniendo en cuenta sólo las reglas especificadas por las partes y sus representantes. Es el más flexible y económico. B) Arbitraje INSTITUCIONAL: interviene una institución arbitral, que pauta las reglas neutrales para gobernar el potencial arbitraje, e incluso brinda los modelos de cláusulas arbitrales a incorporar en los contratos. Existen organizaciones que tratan todo tipo de litigios, y otras que son especializadas en ciertas materias, por ejemplo: inversiones, propiedad intelectual, industria. Algunas de las más importantes Instituciones Arbitrales son: ICA (International Court of Arbitration, con sede a Parigi), ICC (International Chamber of Commerce), LCIA (London Court of International Arbitration), AAA (American Arbitration Association), WTO (World Trade Organization), ICSID (International Centre for Settlement of Investment Disputes), PCA (Permanent Court of Arbitration).
Por otro lado, existen estas tipologías de arbitraje a distinguir son: A) RITUAL JUDICIAL: el regulado por las leyes locales o internacionales. B) IRRITUAL O CONTRACTUAL: el estatuído y regulado libremente por las partes contratantes. No posee la misma eficacia que el arbitraje ritual porque a diferencia de éste, por ser de origen convencional “privado” su laudo no tiene fuerza de sentencia ejecutoria.
Para concluir, resta mencionar cuál deber ser el contenido de una buena cláusula contractual arbitral, para que resulte exitosa su aplicación en la práctica comercial cuando se haya producido el conflicto: en primer lugar, el acuerdo sobre el tribunal arbitral debe ser detallado y claro, en el sentido de que para las partes no sea necesario manifestar ulteriormente su consentimiento sobre dicho procedimiento en caso de controversia. La composición específica de la cláusula depende de la situación concreta, no son útiles en tal sentido fórmulas generalizadas. Algunas consideraciones son: A) Numero y calificación de los arbitros, procedimiento relativo de selección. B) Sede del tribunal arbitral; puede ser elegido un estado miembro de la Cconvención de New York. C) Lengua (normalmente la lengua del contrato principal) D) Ley arbitral aplicabile, que por norma es elegida en relación al lugar en el que reside el tribunal arbitral. Las partes deben convenir si se han de aplicar y en qué medida, o excluir la ley arbitral relativa a una institución arbitral, puesto que dichas organismos suelen publicar cláusulas tipo para regular los procedimientos institucionalizados. desspués de haber aceptado la cláusula compromisoria no es posible eludirla, ya que el Juez ordinario se encontrará en la fase instructoria en la imposibilidad de instruir la causa. Un ejemplo de cláusula arbitral tipo es el siguiente: CLAUSULA COMPROMISORIA PARA ARBITRAJE RITUAL: “Cualquier reclamo o controversia en la interpretación, aplicación, cumplimiento o resolución de este contrato o que se refiera a él, que no pudiera ser resuelta amigablemente por las partes, será sometido a arbirtraje; el que se llevará a cabo ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, con arreglo al procedimento establecido para el mismo. A tal efecto se deja establecido que la ley aplicable al contrato y a cualquier situación que derive de éste, es la vigente en la República Argentina. El laudo arbitral será definitivo e irrecurrible, salvo los supuestos contemplados por los artículos 760 y 761 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hará cosa juzgada y tendrá fuerza ejecutoria entre las partes. La ejecución del laudo arbitral será de competencia de los jueces con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, que corresponda legalmente, renunciando las partes a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiese corresponder.”

ARBITRAJE - ARTICULO ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL:
Autor: Dra. Vanesa Dedico

El “Arbitraje Comercial Internacional”, es un procedimiento alternativo y no judicial de resolución de conflictos, que se caracteriza por ser ritual –regulado de la normativa doméstica-, con un particular carácter de internacionalidad derivado de la cualidad de las partes, y/o del objeto de la controversia; y disciplinado diversamente con respecto al arbitraje doméstico (o ritual interno), desde que se refiere a las divergencias que tienen por objeto el comercio internacional. Para su procedencia, requiere el consenso de los contrayentes generalmente plasmado en una clásula arbitral -o sea, un acuerdo particular para sustraer el litigio de la Justicia Ordinaria y atribuir la resolución a los árbitros privados- que se inserta en el contrato (en el cuerpo, dentro de las condiciones generales, al final, o en un anexo) y que se torna vinculante para las partes.
La importancia del carácter de internacionalidad resulta relevante al momento de distinguir la normativa aplicable teniendo el cuenta el ordenamiento interno del país donde está radicado el arbitraje, ya que, es necesario individualizar si aquél consiente la aplicabilidad al procedimiento de arbitraje, así calificado, de normas diversas de aquellas dictadas para el arbitraje doméstico. Asimismo, otra distinción, a tener en cuenta es, que el arbitraje comercial internacional se rige mayormente por la Convención de Ginebra de 1961, y deber ser diferenciado tanto del arbitraje interno o nacional por un lado; del arbitraje externo o extranjero –disciplinado por la Convención de Nueva York de 1958- por otro; y del arbitraje desnacionalizado –caracterizado por la completa autonomía de las partes y por ser completamente desvinculado de cualquier ordenamiento estatal (con el transcurso del tiempo ha comenzado a reconocerse al arbitraje entre privados -pero que reúne carácter de internacionalidad- una autonomía de disciplina respecto del derecho común, sea éste interno o extranjero).
El desarrollo de esta institución se debe en gran parte al surgimiento de la Convención de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos y sentencias arbitrales extranjeras (La República Argentina es parte y ratificó Ley 23.619), y la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975, con similar objeto. Estos acuerdos tienen jerarquía constitucional y supralegal conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Asimismo, se tienen en cuenta en la materia la Convención de Ginebra de 1961, y Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional aprobada por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDM o UNCITRAL por sus siglas en inglés) aprobada en 1985, que fue recomendada por Resolución 40/72 de la Asamblea General con el fin que los Estados unificaran sus leyes internas, logrando la armonización legislativa, y que fue finalmente aceptada por la mayoría de los países del mundo, y la Ley 25.223 que versa sobre el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR y el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, suscriptos en Buenos Aires en 1998. Argentina (con la sola excepción de la reciente reforma del Código Procesal de Río Negro de 2.006) y Uruguay son los dos únicos países latinoamericanos que no cuentan con un régimen arbitral moderno, no obstante varios proyectos se encuentran en estudio. Sin embargo, en nuestro país, a nivel interno, con el propósito de unificar los diferentes reglamentos utilizados en materia comercial, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, aprobó un Reglamento Único de Conciliación y Arbitraje para los Colegios Departamentales de la Provincia de Buenos Aires. El Colegio de Abogados de La Plata aprobó el Reglamento por acta 1973 con fecha 24 de Julio de 2006 y en el año 2008 llevó a cabo el concurso de antecedentes y oposición, para seleccionar los árbitros que conformarían al Tribunal Arbitral.
En el derecho comparado, si tomamos por ej. la normativa italiana; sería internacional el arbitraje que reúne uno de estos dos requisitos: la residencia o la sede de por lo menos una parte en el extranjero al momento de la suscripción de la cláusula compromisoria o del compromiso por un lado; o por otro, que la ejecución de una parte relevante de la prestación que surge de la relación que origina la controversia se lleve a cabo en el extranjero. Esta posición de la ley italiana, por una parte, se orienta a la “internacionalidad objetiva” del arbitraje, porque reconoce sus propias exigencias y no deja la cuestión librada a la apreciación o voluntad de las partes; y por otra parte, amplía la concepción contenida en la Convención de Ginevra de 1961, que en el art. I,“ Scope of the Convention”, parr. 1, afirma que la disciplina, por ella prevista se aplicará a las convenciones sobre arbitraje concluídas para resolver las controversias surgidas o que surgieran de operaciones de comercio internacional entre personas físicas o jurídicas que posean al momento de la conclusión del texto de la Convención su residencia habitual o la sede en Estados contrayentes diversos; a los procedimientos o sentencias arbitrales basadas en dicha convenciones aplicando acumulativamente el criterio de la residencia o de la sede de las partes de la convención arbitral en Estados contrayentes diversos; y de la proveniencia de la controversia de operaciones del comercio internacional; lo cual según una parte de la doctrina y jurisprudencia produce un doble efecto: en primer lugar, si las partes han dado vida a un arbitraje que se desarrolló en el exterior, integrando así la Convención de Nueva York de 1958, facilita su reconocimiento en cada uno de los Estados contrayentes; en segundo lugar, modifica la disciplina nacional interna de tal categoría de arbitraje en cada Estado contrayente. Contra tal orientación se sostiene que, la estipulación de la Convención de Ginevra del 1961 entre los Estados a que pertenecen los contrayentes de la convención arbitral no significa ni una automática inserción de la misma en cada convención arbitral relativa, ni una presunción de intención de las partes de adoptarla. Es más, la no alusión de ésta en la convención arbitral puede significar una presunción de signo contrario, porque no es aplicable a los arbitrajes sometidos a la ley de un Estado no contrayente.
En cambio, en sede UNCITRAL, la Ley Modelo de UNCITRAL del 1985, en el n. 3 del art. I, prevé que, un arbitraje es internacional si: a) las partes del acuerdo arbitral tienen, al momento de la conclusión del mismo, su sede de negocios en Estados diferentes. b) uno de estos lugares está ubicado fuera del Estado donde las partes tienen su sede de negocios: i) el lugar designado para el arbitraje en el compromiso arbitral. ii) el lugar donde la parte substancial de las obligaciones derivadas de dicha contratación se efectivizará o el lugar más vinculado a la materia de litigio. c) las partes han acordado expresamente que la materia del arbitraje se relacione con más de un país. Es decir que, los dos puntos esenciales de la definición adoptada en la Ley Modelo UNCITRAL del 1985 son: el aspecto “subjetivo” de la internacionalidad, que puede ser determinado por la sóla voluntad expresa de las partes, y el aspecto “objetivo” de la internacionalidad que permite la fijación de la sede arbitral en un país diverso a aquél donde las partes tienen su propia sede de negocios.
Con relación a Latinoamérica, en este sentido se pronuncia también la Ley 25.223 que pone en marcha el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR y el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, suscriptos en Buenos Aires en 1998, que en su art. 3, reza: “Ámbito material y espacial de aplicación. El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna de las siguientes circunstancias: a) la convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o jurídicas que en el momento de su celebración, tengan ya sea su residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede, sucursales, establecimientos o agencias, en más de un Estado Parte del MERCOSUR. b) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con más un Estado Parte del MERCOSUR. c) las partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico con un Estado Parte, siempre que el tribunal tenga su sede en uno de los Estados Partes del Mercosur. d) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con un Estado Parte y el tribunal arbitral no tuviere su sede en ningún Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente acuerdo. e) el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo -jurídico o económico- con un Estado Parte y las partes hayan elegido un tribunal arbitral con sede en un Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.”
Otro dato importante a tener en cuenta con respecto a las reglas elegidas por las partes contratantes son los principios dell’UNIDROIT (International Institute for the Unification of Private Law) surgidos de la voluntad de elaborar una normativa común aplicable a esta tipología de contrato y fundados en la praxis consolidada en el mundo anglosajón, los cuales no vendrían a ocupar un rol complementario respecto de las leyes aplicables, tal como reza el art. 1, punto 4, UNIDROIT: “Ninguna disposición de estos principios está orientada a limitar la aplicación de las normas imperativas de origen nacional, internacional o supranacional, aplicables según las normas de derecho internacional privado.”
Con respecto a las ventajas que presenta el arbitraje podemos destacar: su naturaleza no judicial; la efectividad, que presenta en la resolución de los conflictos, dado que, iniciar un litigio en los tribunales de un país extranjero implica invetir mucho tiempo y dinero, tornándose además complicado, sobre todo porque la sentencia no siempre tiene potencialmente fuerza ejecutoria; la celeridad, inmediatez y rapidez en la solución del conflicto (que en general se entiende que no debiera durar mas de 6 meses); el gran reconocimiento a nivel internacional del que goza, apoyado en los tratados internacionales; es un proceso neutral, informal, administrado por árbitros seleccionados por las partes que cuentan con una competencia más especializada en la materia de debate que los jueces de los tribunales ordinarios, lo que da especificidad al tratamiento de las cuestiones; la atmósfera de confidencialidad y reserva en que se desenvuelve, y no requiere la intervención de representación letrada en forma obligatoria; practicidad resolutiva, ya que usualmente las decisiones arbitrales son definitivas y vinculantes entre las partes; permitiendo obviar un procedimiento posterior de “apelación”, ya que en casi todos los países sujetos a las convenciones internacionales el lodo arbitral es ejecutivo (siendo acertado al respecto, al momento de incluirlo en el contrato, corroborar que el objeto del mismo no sea protegido por normas locales de orden público que signifiquen la no arbitrabilidad de la controversia); en el ámbito mercantil este procedimiento pone a prueba la capacidad negocial de las partes intervinientes, dado que las conduce a la revaluación de la propia posición contractual y comercial, dando lugar a la posibilidad de restablecimiento de las buenas relaciones conforme se habían comprometido originariamente; además conlleva la rápida puesta en funcionamiento de la actividad productiva sobre la versaba el contrato en cuestión, con la operatividad que ello significa en beneficio de toda la cadena productiva, laborativa y comercial.
Por otra parte, también puede implicar algunas “desventajas”, entre las que conviene señalar: en primer lugar, para el tratamiento de litigios de poco valor económico (por ejemplo de un monto menor de U$s 150.000) no es conveniente porque los gastos no serían inferiores a los de la justicia ordinaria; en segundo lugar, en el caso de los exportadores en posición meramente defensiva (es decir, cuando una parte considere que simplemente debe protegerse de una eventual acción de la contraparte, resultando improbable tener que litigar en su contra, será preferible elegir como fuero competente el de su propio país porque podrá defenderse más facilmente y con menores costos que si recurriese a la solución arbitral que, incluso, podría favorecer a la contraparte extranjera abriéndole el camino hacia acciones o recursos que no habría intentado si actuase en la justicia ordinaria local; por último, será también preferible la elección del fuero local en los casos de no arbitrabilidad de la controversia, es decir, cuando se halla vinculada a materias consideradas no susceptibles de ser decididas mediante arbitraje en los países interesados, aunque la contraparte pertenezca a uno de los países adherentes a la Convención de Nueva York, ya que, sobre la base de dicha Convención, el Juez del país donde la materia objeto de controversia es considerada no arbitrable es el competente para decidir el caso, no obstante la cláusula compromisoria y podrá además refutar el reconocimiento de la sentencia arbitral sobre tal objeto.
Es importante, asimismo, tener en cuenta los distintos tipos de arbitraje al momento que las partes deseen optar por este procedimiento: Por un lado tenemos: A) Arbitraje AD HOC: procede independientemente de los organismos institucionales, teniendo en cuenta sólo las reglas especificadas por las partes y sus representantes. Es el más flexible y económico. B) Arbitraje INSTITUCIONAL: interviene una institución arbitral, que pauta las reglas neutrales para gobernar el potencial arbitraje, e incluso brinda los modelos de cláusulas arbitrales a incorporar en los contratos. Existen organizaciones que tratan todo tipo de litigios, y otras que son especializadas en ciertas materias, por ejemplo: inversiones, propiedad intelectual, industria. Algunas de las más importantes Instituciones Arbitrales son: ICA (International Court of Arbitration, con sede a Parigi), ICC (International Chamber of Commerce), LCIA (London Court of International Arbitration), AAA (American Arbitration Association), WTO (World Trade Organization), ICSID (International Centre for Settlement of Investment Disputes), PCA (Permanent Court of Arbitration).
Por otro lado, existen estas tipologías de arbitraje a distinguir son: A) RITUAL JUDICIAL: el regulado por las leyes locales o internacionales. B) IRRITUAL O CONTRACTUAL: el estatuído y regulado libremente por las partes contratantes. No posee la misma eficacia que el arbitraje ritual porque a diferencia de éste, por ser de origen convencional “privado” su laudo no tiene fuerza de sentencia ejecutoria.
Para concluir, resta mencionar cuál deber ser el contenido de una buena cláusula contractual arbitral, para que resulte exitosa su aplicación en la práctica comercial cuando se haya producido el conflicto: en primer lugar, el acuerdo sobre el tribunal arbitral debe ser detallado y claro, en el sentido de que para las partes no sea necesario manifestar ulteriormente su consentimiento sobre dicho procedimiento en caso de controversia. La composición específica de la cláusula depende de la situación concreta, no son útiles en tal sentido fórmulas generalizadas. Algunas consideraciones son: A) Numero y calificación de los arbitros, procedimiento relativo de selección. B) Sede del tribunal arbitral; puede ser elegido un estado miembro de la Cconvención de New York. C) Lengua (normalmente la lengua del contrato principal) D) Ley arbitral aplicabile, que por norma es elegida en relación al lugar en el que reside el tribunal arbitral. Las partes deben convenir si se han de aplicar y en qué medida, o excluir la ley arbitral relativa a una institución arbitral, puesto que dichas organismos suelen publicar cláusulas tipo para regular los procedimientos institucionalizados. desspués de haber aceptado la cláusula compromisoria no es posible eludirla, ya que el Juez ordinario se encontrará en la fase instructoria en la imposibilidad de instruir la causa. Un ejemplo de cláusula arbitral tipo es el siguiente: CLAUSULA COMPROMISORIA PARA ARBITRAJE RITUAL: “Cualquier reclamo o controversia en la interpretación, aplicación, cumplimiento o resolución de este contrato o que se refiera a él, que no pudiera ser resuelta amigablemente por las partes, será sometido a arbirtraje; el que se llevará a cabo ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, con arreglo al procedimento establecido para el mismo. A tal efecto se deja establecido que la ley aplicable al contrato y a cualquier situación que derive de éste, es la vigente en la República Argentina. El laudo arbitral será definitivo e irrecurrible, salvo los supuestos contemplados por los artículos 760 y 761 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hará cosa juzgada y tendrá fuerza ejecutoria entre las partes. La ejecución del laudo arbitral será de competencia de los jueces con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, que corresponda legalmente, renunciando las partes a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiese corresponder.”

LABORAL - ARTICULO - RECURSO EXTRAORDINARIO PCIA BS AS


PROCEDIMIENTO LABORAL EN LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RECURSOS EXTRAORDINARIOS

Dr. Emilio E. Romualdi

I.- Introducción

El tratamiento de la cuestión recursiva es ciertamente amplia y puede ser abordada desde distintos ángulos. El presente trabajo intentará desarrollar el tema vinculando la normativa general con las disposiciones propias de la ley procesal laboral de la provincia de Buenos Aires ( ley 11.653).
El recurso tiene como finalidad la modificación de una resolución judicial. Así, en su naturaleza todo recurso es una impugnación a una decisión judicial sobre una cuestión procedimental – vicios in procedendo o vicios de actividad - o sustancial – vicios in iudicando o vicios de juicio - vinculada a un proceso. Sin intentar incursionar en una discusión académica sobre el punto – ya que no es el objetivo de este trabajo -, no me parece correcto plantear la cuestión recursiva sobre la base de la existencia de un error, sino que debe plantearse sobre el concepto de discordancia fundamentada.
Ciertamente no es más que una cuestión terminológica ya que el término error me parece que tiene un contenido absoluto vinculado a una verdad con tinte casi metafísico. Sólo hay error si hay verdad y en este sentido parecería que existiese una sola respuesta verdadera a cada planteo fáctico o normativo.
Muchas veces existe más de una respuesta a cada planteamiento y la elección de la que se adopte presupone una percepción apriorística de quien resuelve, que lo lleva a adoptar una solución en desmedro de otra. No escapa a mi percepción que la vía recursiva muchas veces tiene por objeto la revisión de soluciones jurisprudenciales sin sustento normativo o con aplicación equivoca de la norma. En este punto se me puede argumentar que son casos de error. En particular, este supuesto se manifiesta con más intensidad en la normativa procesal a la que el juez está sometido y tiene como obligación su estricto cumplimiento.

Sin embargo, también es cierto que, en el marco del proceso, existe interpretación de las normas procesales y que esa actividad puede generar una discordancia en cuanto al sentido lingüistico, histórico, finalista o axiológico que el juez haga de la normativa y la que tenga la parte que la recurre. La interpretación jurisdiccional hoy tiene horizontes mucho más amplios que los que le otorgaba la dogmática tradicional[1] que encuentra en los términos de su fundamentación el núcleo de la racionalidad de la función jurisdiccional[2]
De allí la idea de la discordancia fundamentada que es inclusiva del denominado error. La discordancia presupone la existencia de un error a partir de la apreciación de quien la plantea. Esa discordancia debe estar fundamentada, es decir, debidamente justificada en un razonamiento lógico y secuencial que permitirá a quien deba resolver el recurso – sea el mismo órgano que lo dictó u otro – modificar o mantener la resolución cuestionada.
También es cierto que el recurso no puede tener como único requisito la existencia de discordancia sino que se requiere la existencia de gravamen o perjuicio de quien lo impulsa. La idea central es que la situación ex post del recurrente debe ser siempre más ventajosa que la que tenía ex ante de la interposición recursiva si ésta tiene resultado positivo.
Finalmente con fines metodológicos luego de distinguir los recursos ordinarios y los extraordinarios en la provincia de Buenos Aires, se analizará estos últimos estableciendo: a) cuales son los requisitos formales de admisibilidad[3]; b) los requisitos sustanciales de admisibilidad – contenido del recurso -[4] y c) sustanciación de los mismos.

II.- Los recursos ordinarios y extraordinarios en la provincia de Buenos Aires

Los recursos pueden ser ordinarios o extraordinarios.
Conforme Arazi[5] son ordinarios aquellos recursos que se otorgan durante el desarrollo normal del proceso y el gravamen del recurrente puede ser de hecho o de derecho. Es decir que son los recursos usuales de los que dispone el justiciable durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia definitiva sea emitida por una cámara civil y comercial o por un tribunal de grado de única instancia. Este es el caso del proceso laboral en la provincia de Buenos Aires.
En este procedimiento laboral el recurso ordinario es la revocatoria[6] - reposición en el CPCC[7] - que puede interponerse ante las resoluciones interlocutorias dictadas por el tribunal o por el presidente del mismo ( providencias simples). El plazo de su interposición es de 3 días.
Si se acepta el carácter recursivo de la aclaratoria esta reviste el carácter de ordinaria. En mi opinión la aclaratoria[8] no es recurso porque la pretensión de quien la interpone no es modificar una resolución judicial sino corregir errores materiales, suplir errores o aclarar conceptos oscuros en la fundamentación de la resolución judicial. Como sostiene Fenochietto[9] a diferencia de otros recursos la aclaratoria no genera una nueva resolución sino que esta integra la sentencia dictada. Así, como sostiene Colombo[10], por fundamentos similares a los de Fenocchieto la aclaratoria tiene una naturaleza especial y siendo así considero que debe excluírsela de los recursos.
También en mi opinión la queja[11] es un en primer lugar un recurso ya que su objeto es modificar la resolución del magistrado o tribunal que deniega la concesión de un recurso – ordinario o extraordinario - que debe ser resuelto en lo sustancial por un tribunal superior. Es de hacer notar, aunque parezca una obviedad, que siempre el recurso es concedido por el magistrado o tribunal que dicto la sentencia recurrida. Este tiene la obligación de analizar los requisitos formales de procedencia del recurso – sobre los que luego volveré – sin analizar lo sustancial del mismo. Así, la queja lo que pretende es la revisión y modificación de análisis de procedencia formal del recurso interpuesto a fin que se habilite su tratamiento por el superior. También es de hacer notar la existencia de gravamen ya que la no concesión de un recurso es claramente un perjuicio si no se logra su modificación. En segundo lugar es ordinario[12]. En el procedimiento civil y comercial parece más claro ya que se puede interponer este recurso en casos de denegación de apelación durante la tramitación del proceso de conocimiento. En el proceso laboral, si bien sólo se puede solicitar en caso de recursos extraordinarios, como se verá más adelante, el concepto de sentencia definitiva es lo suficientemente amplio como para que también pueda ser interpuesto durante el proceso y siempre puede interponerse en caso de denegatoria de la interposición de un recurso.
Son recursos extraordinarios según Arazi[13] aquellos que requieren de un agravio específico, previsto por la ley, y generalmente se otorgan contra sentencias definitivas para reparar errores de derecho. Por mi parte, entiendo a tales recursos como aquellos que proceden contra sentencias que dan o pueden dar fin al proceso, contra las que no proceden recursos ordinarios y solamente por los supuestos previstos en la ley. Como se verá, si bien todo recurso procede contra una determinada resolución, en este caso se suma que al tipo de resolución se agrega que proceden contra determinados supuestos sustantivos. Por otro lado, en particular el recurso extraordinario de inaplicabilidad, aunque de manera excepcional no excluye las cuestiones de hecho a apreciación de la prueba. Por ello, no puede definirse el recurso como limitado a cuestiones de derecho aunque fuera ese el objeto principal de estos recursos.
Son recursos extraordinarios en la provincia de Buenos Aires:
Recurso de inaplicabilidad de ley: Este recurso es aquel en el que se sostiene la errónea aplicación de la ley o doctrina legal de la SCBCA por parte del tribunal de grado interviniente. En este sentido, dentro de este concepto se encuentra contemplada la deficiente, desacertada o incorrecta fundamentación normativa[14] También procede este recurso cuando existe un grave error que atribuible al tribunal de grado en lo relativo a la definición de las cuestiones de hecho debatidas en la causa[15]. La Corte ha sostenido también que “las cuestiones de hecho, como lo es la apreciación de la prueba, son ajenas al recurso de inaplicabilidad de ley porque quedan reservadas a la instancia ordinaria, salvo los supuestos de absurdo o transgresión legal”[16]. Sobre estos aspectos volveré al desarrollar los requisitos sustanciales del recurso. Este recurso tiene fuente constitucional conforme lo establece el art. 161 inc 3.a) de la Constitución Provincial y se encuentra reglamentado en los artículos 278/295 del CPCC a su vez complementados y modificados por los arts. 55 y 56 de la ley 11.653
Recurso extraordinario de nulidad de sentencia: El recurso extraordinario de nulidad de sentencia tiene por finalidad la anulación de una sentencia dictada por los tribunales dictada sin ajustarse a lo dispuesto por los arts. 168[17] y 171[18] de la Constitución provincial. En este sentido, con relación a la ausencia de una cuestión esencial se la ha definido como aquella que constituye la estructura de la traba de la litis y conforma el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio[19]. Este recurso tiene fuente constitucional conforme lo establece el art. 161 inc 3.b) de la constitución provincial y se encuentra reglamentado en los artículos 296/298 del CPCC a su vez complementados y modificados por los arts. 55 y 56 de la ley 11.653
Recurso de inconstitucionalidad: El recurso extraordinario de inconstitucionalidad (en adelante, REI.) tiene por objeto la casación total o parcial de las sentencias definitivas u otras resoluciones equiparadas, emanadas del Tribunal de Casación Penal, de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Familia y del Tribunal del Trabajo, que contengan una declaración de certeza en torno de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento u ordenanza local a tenor de la Constitución provincial[20]. Este recurso se encuentra regulado en los artículos 299/303 del CPCC a su vez complementados y modificados por los arts. 55 y 56 de la ley 11.653[21].
III.- Requisitos formales de admisibilidad

Esta primera etapa del recurso se refiere a los requisitos formales o de admisibilidad que son analizados por el juez de grado que ha dictado la sentencia objeto del recurso.
La mayoría de los requisitos son comunes a los todos recursos. No obstante, se desarrollará inicialmente el de inaplicabilidad de ley y luego en los de nulidad e inconstitucionalidad se destacarán las diferencias.
Veamos cuales son estos requisitos:
1) Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley
a) Plazo
Con relación a este requisito no presenta mayores dificultades. Al igual que todos los recursos extraordinarios su plazo de interposición es de 10 días contados a partir de la fecha en que se notificó la sentencia que se recurre.
b) Sentencias objeto del recurso
b.1) Regla general
Las sentencias que son objeto de este recurso son las sentencias definitivas. Otra resolución no puede ser objeto recursivo. Así, la Corte ha establecido que “el recurso de inaplicabilidad de ley tiene por objeto la sentencia definitiva y solamente contra ella debe ser dirigido.”[22] . Como definición puede sostenerse que “una sentencia no es definitiva a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley porque configure el acto jurídico procesal que proporciona un adecuado remate el proceso, concluyéndolo normalmente (arts. 163, 164, C.P.C.C.), sino cuando ella cancela toda posibilidad de una ulterior atención jurisdiccional del derecho o interés lesionado. Vale decir, cuando puede decirse que aquel remate del proceso además de adecuado es definitivo, al extinguir, de allí en más y para siempre (salvo los supuestos de revisión) el derecho de acción y contradicción de una y otra parte sobre la materia en litigio.[23]
En este sentido, la SCBA tiene dicho que “los vicios de procedimientos anteriores a la sentencia definitiva no tienen cabida en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley pues su remedio debió buscarse en la misma instancia en que fue cometido y en la oportunidad procesal debida mediante el respectivo incidente de nulidad”[24]. En igual sentido, se la Corte dicho que “las infracciones relacionadas con presuntos vicios procesales anteriores a la sentencia y aun aquéllas vinculadas a cuestiones de procedimiento que han quedado precluídas resultan ajenas a la instancia extraordinaria, desde que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto la sentencia definitiva y no el reexamen de la estructura del procedimiento antecedente”[25].
Corresponde analizar entonces que se considera sentencia definitiva a los efectos del recurso.
En tal sentido, se ha sostenido que “corresponde adjudicar el carácter de sentencia definitiva, susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, a la resolución que cancela definitivamente el proceso y torna consecuencias sobre la prescripción de la acción”[26]. El concepto es claro que cuanto a que no solamente la sentencia que da fin al proceso de conocimiento con la resolución prevista en el art. 164 del CPCC sino también aquellas previstas en los arts. 162 del CPCC ( homologatorias) o las previstas en el art 161 del CPCC ( interlocutorias).
En igual sentido, se ha expresado la Corte al sostener que “a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la resolución puede ser asimilada en sus efectos a los de la sentencia definitiva en los términos del art. 278 C.P.C.C. si cancela definitivamente el proceso y torna imposible su prosecución, proyectando asimismo sus consecuencias sobre la prescripción de la acción”. Por el contrario, “no es dable atribuir tal carácter a aquellas resoluciones que, se limitan a ordenar que se sustancie una excepción, aún cuando concluyan una determinada controversia acerca de un específico tema, no le ponen fin al asunto principal en litigio”[27].
A modo de ejemplo, si el demandado opusiere alguna de las excepciones previas previstas en el art. 31 de la ley 11.653 que dan fin la proceso, como la cosa juzgada[28] , incompetencia[29], falta de legitimación para obrar[30] o la prescripción, y el tribunal hiciera lugar a la excepción, la sentencia interlocutoria que pone fin al incidente también lo hace con relación al proceso y por tanto es objeto de recurso de inaplicabilidad de ley. Si por el contrario, el tribunal posterga el tratamiento de la excepción para el momento del dictado de la sentencia definitiva esta sentencia no es objeto de recurso ya que no da fin al proceso[31].
No es objeto de recurso una excepción que no da fin la proceso. La Corte ha establecido que “no es definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial la sentencia que admite la excepción de litispendencia por conexidad y ordena la remisión de las actuaciones al juzgado federal donde tramita la otra causa”[32]. En igual sentido, “la resolución del tribunal del trabajo que rechaza la excepción de incompetencia y se declara competente para seguir entendiendo en la causa, no reviste carácter de definitiva en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que no pone fin al litigio ni hace imposible su prosecución, no advirtiéndose la configuración de una situación de excepción a dicha regla general”[33] salvo que se declare la competencia territorial extraprovincial en cuyo caso procede[34].
Asimismo, la decisión del Tribunal del Trabajo que hace lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia, no reviste el carácter de sentencia definitiva[35].
De igual modo, “la sentencia del Tribunal del Trabajo que desestima una excepción de falta de personería, no reviste carácter de definitiva en el concepto del artículo 278 del C.P.C.C..”[36] Se ha también establecido que el “pronunciamiento del tribunal del trabajo que declara la existencia de litispendencia al no haberse dictado resolución final en sede administrativa, no reviste el carácter de sentencia definitiva, desde que, una vez agotada dicha vía, nada impide al recurrente hacer valer sus derechos ante la instancia ordinaria.”[37]
Otro aspecto que debe observarse es la posición o situación procesal del recurrente para poder establecer si el interlocutorio tiene el carácter de sentencia definitiva. A modo de ejemplo, se ha resuelto por la Corte que “la decisión por la cual se declara la nulidad del remate efectuado en la causa reviste para el comprador el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en consecuencia, debe observar la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces, incumplimiento éste que determina su nulidad de oficio”[38].
También es sentencia definitiva si se rechaza una excepción que planteada por el recurrente podría haber dado fin al proceso si hubiese prosperado.
En este sentido, la Corte ha establecido que “ “la decisión que rechaza la prescripción extintiva opuesta como excepción previa (art.31 in fine dec.ley 7.718/71 y art.344 segundo párrafo C.P.C.C.), reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 278 del C.P.C.C., porque trata sobre un medio extintivo del derecho creditorio o de la acción que lo protege y declara con efecto definitivo, que ese derecho no se encuentra afectado y mantiene toda su virtualidad; en ese sentido pone fin a la litis y hace imposible su continuación porque no se puede volver a plantear la extinción del derecho creditorio invocado por efecto de la prescripción”[39]. Claramente se expresa el fallo en el sentido que no hay posibilidad de tratar nuevamente la excepción como defensa en el transcurso posterior del proceso lo que le otorga el carácter de definitivo. Es que, el efecto extintivo de la prescripción como defensa de su derecho subjetivo ya no podrá alegarse por el demandado y por tanto es sólo este el momento procesal de su revisión por la Corte ya que de prosperar el proceso daría fin de manera definitiva. En este sentido, se ha establecido también que “a los fines de los recursos extraordinarios es definitiva la sentencia que rechaza la excepción de cosa juzgada”[40]
b.2) Situaciones particulares
b.1.1) Casos de procedencia
Si bien por regla, las decisiones recaídas en el trámite de ejecución de sentencia no son susceptibles de recursos extraordinarios en razón de no constituir sentencia definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, la a Suprema Corte ha admitido, por vía de excepción, “conocer de aquellos casos en que, la impugnación interpuesta se estructura sobre la base del avasallamiento del principio de autoridad de cosa juzgada de la sentencia condenatoria“[41].
En el mismo sentido se ha resuelto por el Máximo Tribunal “que la resolución del Tribunal del Trabajo no se trata de una mera incidencia relativa a los procedimientos de ejecución de sentencia sino del pronunciamiento recaído en la excepción de pago opuesta por la ejecutada, alegándose que ello modifica los términos de la sentencia firme con violación de la cosa juzgada, por lo cual reviste carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial. La decisión que hace lugar a la excepción de pago reviste carácter de definitiva en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial“[42]
Se declaró igualmente procedente el recurso en el caso que “el pronunciamiento del Tribunal del Trabajo que declaró su incompetencia para entender en una cuestión sumarísima prevista por el art. 47 de la ley 23.551, por considerar que debía agotarse la vía administrativa para que quedara expedita la acción judicial contra la Asociación sindical demandada, reviste carácter definitiva en los términos de los arts. 55 de la ley 11.653 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial[43]
Asimismo se sostuvo por la SCBA que “la resolución del Tribunal del Trabajo que decide sobre la inaplicabilidad del art. 229 de la Ley Orgánica de las Municipalidades respecto de la inembargabilidad de las rentas o recursos municipales, reviste carácter de definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial[44].
Otro caso en el que la Corte ha admitido por vía de excepción la equiparación a la sentencia definitiva, a los fines de la admisibilidad de las vías extraordinarias de impugnación, son “las decisiones que rechazan el beneficio de litigar sin gastos, desde que, de quedar firmes las mismas, ponen en situación de provocar la caída de los remedios intentados contra el fallo, causándose así un gravamen de imposible reparación ulterior“.[45]
b.1.2) Supuestos de improcedencia del recurso
El recurso de inaplicabilidad de ley resulta improcedente si está referido a una medida de índole cautelar como en el caso de que si el pronunciamiento (…) resuelve acordar, denegar, levantar o mantener un embargo preventivo, pues no reviste -por regla- el carácter de sentencia definitiva.[46]
Los agravios vinculados con la denegatoria de apertura a prueba, no pueden ser considerados por esta Corte desde que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto la sentencia definitiva y no el reexamen de la estructura del procedimiento antecedente“[47]
La decisión del tribunal del trabajo que rechaza la excepción de incompetencia sin definir la naturaleza de la relación que vincula a las partes ni la suerte del derecho de fondo no reviste carácter de definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial en la medida que no atribuyan el conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial.[48]
El pronunciamiento del Tribunal del Trabajo que decide sobre (…) la rebeldía de la demandada no reviste el carácter de sentencia definitiva[49].
c) Depósito previo[50]
Si bien el depósito previo es un requisito en el procedimiento civil y comercial en el ámbito laboral tiene características especiales. El art. 56 de la ley 11.653 regula de manera particular este requisito de procedencia formal del recurso. En este sentido tiene dicho la Corte que “incumple lo dispuesto en el art. 56 de la ley 11.653 el recurrente que omite depositar la suma establecida en la sentencia en concepto de fondo de garantía, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto”[51]
Es necesario destacar que, a diferencia del proceso civil y comercial, en este caso el monto del depósito no es un porcentaje sino que debe incluir la totalidad del capital, intereses y costas[52] sin el límite de 25.000 pesos establecido para aquél procedimiento. La razón de ello es que en este proceso se pretende proteger o asegurar al trabajador la percepción sin dilaciones del crédito[53]. La justificación de esta norma con estos argumentos, en virtud de lo dispuesto por el art. 212 inc c) del CPCC, aparece como insustancial ya que el trabajador no dispone de manera definitiva del depósito sino que este queda a disposición el tribunal interviniente hasta el pronunciamiento de la SCBA. Es decir, no hay disponibilidad inmediata y el trabajador conforme la norma citada puede obtener una medida cautelar para garantizar su crédito.
Ahora bien, en primer lugar si el fundamento es que el trabajador una vez confirmada la sentencia no tendrá que realizar un proceso de ejecución es más clara su razonabilidad.
En segundo lugar, aparece como clara su razonabilidad si, además de lo ante dicho, lo que se pretende es que el demandado no utilice el recurso como manera de extender injustificadamente el proceso. Claramente si debe depositar el dinero de la liquidación, no se justifica la interposición del recurso como una manera de prolongar su obligación porque para ello debe precisamente cumplir con la sentencia. La natural consecuencia es que el recurso se debería interponer cuando efectivamente el recurrente estima que le asiste algún derecho a su parte.
En las condenas donde se haga lugar a una obligación de hacer o no hacer no es exigible el previo cumplimiento de la obligación, sino el depósito del importe de las costas y, eventualmente, de las multas y astreintes impuestas[54].
El único sujeto eximido del depósito es el trabajador recurrente de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 de la L.C.T. y lo establecido por el art. 22 de la ley 11.653 y la ley 12.200 de la provincia de Buenos Aires. Los demás sujetos incluidas las asociaciones profesionales de trabajadores deben efectuar el depósito al momento de recurrir. No obstante este principio tiene excepciones.
Veamos alguna de ellas.
1) Insuficiencia patrimonial. Durante el proceso cualquiera de los sujetos pueden tramitar la obtención de un beneficio de litigar sin gastos. Sin embargo, su obtención por sí misma no exime este requisito. No obstante ello, si se acreditara “la desproporcionada magnitud del monto con relación a la capacidad económica del apelante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones constituyen supuestos de excepción de la exigencia legal del depósito previo como requisito de viabilidad de los recursos”[55]. El trámite de la insuficiencia puede ser posterior a la sentencia pero debe ser planteado juntamente con el recurso y no en la queja posterior en caso de denegatoria y ausencia de planteo oportuno[56].
2) Recurso extraordinario federal: A partir de los precedentes Strada"[57] y "Di Mascio"[58] la CSJN ha establecido que resultan sentencias definitivas al efecto del recurso extraordinario federal las sentencias definitivas de los tribunales superiores de provincia.
La SCBA ha sostenido la validez del depósito previo e incluso ha establecido cuando el objeto del recurso es sólo la cuestión constitucional que “para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en casos en que se cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 es necesario haber dado cumplimiento con el requisito establecido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable supletoriamente a los procesos laborales y no siendo la presente cuestión susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde depositar el mínimo de dos mil quinientos pesos”[59].
No obstante ello, no es éste el criterio de la CSJN que sostiene que “es requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas", y también que el respeto al régimen federal de gobierno y al ejercicio en plenitud de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias exige "reconocer a los magistrados de todas sus instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la ley fundamental, y emplazar la intervención apelada de la Corte Sup. en el quicio que aquella le ha señalado ser su intérprete y salvaguarda final”[60] Así, como afirma Morello, “ en la armonización federalista del control de constitucionalidad de sentencias definitivas que antes de llegar "arriba" (a la Corte Suprema) deben recorrer -necesariamente- los eslabones superiores de los órganos judiciales locales cuando las causas tramitaban en las jurisdicciones provinciales”[61] . A tal fin, se requiere necesariamente la tramitación de uno de los recursos extraordinarios provinciales.
En tal sentido, para permitir la debida tramitación del recurso deben ceder algunos requisitos formales de los recursos extraordinarios provinciales. En tal sentido, la CSJN ha establecido “que en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de los tribunales no puede vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, vgr.,: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas" y que "las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (Conf. Fallos: 311:2478 )”[62]. Entre ellos debe ceder el depósito previo como con mayor claridad surge del voto del ministro Vázquez al sostener que “no corresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión de decisiones judiciales so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivo rigorismo formal respecto de la admisibilidad de los recursos lo-cales -ya sea mediante la obligatoriedad del pago previo de tasas; de los montos de condena; la imposición de depósitos previos; el establecimiento de montos mínimos para recurrir u otros requerimientos económicos de cualquier índole- en la medida que condicionen, restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción; máxime, como ocurre en autos, cuando se debaten cuestiones de evidente naturaleza federal”[63]
Es decir, que este requisito no debiera exigirse cuando el recurso de inaplicabilidad es interpuesto como vía para la obtención del recurso extraordinario federal.
Cabe peguntarse entonces como se garantiza el crédito del actor. En este caso creo que resulta aplicable el inc. 3) del art. 212 del CPCC que habilita el embargo preventivo en caso de una sentencia que se encuentra recurrida. Me parece que esta medida cautelar garantiza que la dilación que implica naturalmente el recurso no frustre los derechos del actor[64].
3) Depósito disminuido conforme monto art. 280 CPCC: En estos casos si bien debe realizarse el depósito el mismo se rige por las reglas del art. 280 del CPCC y no por lo dispuesto por el art. 56 de la ley 11.653. Casos resueltos jurisprudencialmente:
a) Si el recurrente como parte actora es una asociación gremial[65].
b) Litisconsortes pasivos que viéndose beneficiados con el rechazo de la demanda si tienen de interés para recurrir[66]
c) El tercero no alcanzado por la sentencia de condena[67].
d) Exclusión de la tutela sindical[68].
e) Resolución recurrida fue dictada en la etapa introductoria del proceso que tenga carácter de sentencia definitiva.
Otro aspecto controversial del depósito previo es su constitucionalidad. Sobre este particular la SCBA ha establecido que “”en cuanto a la alegada inconstitucionalidad del art. 56 ley 7718 este Tribunal ha decidido que la obligación del depósito previo de capital, intereses y costas en materia laboral en caso de sentencia condenatoria para la concesión de recurso extraordinario no conculca derechos o garantías consagradas en la Constitución Provincial, pues constituye una razonable medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés colectivo comprometido y la celeridad procesal, poniendo al trabajador en condiciones de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio[69]
Finalmente, con relación al momento en que debe efectuarse y acreditarse el depósito se ha suscitado algunas dificultades
El problema más sustancial es el caso del depósito con cheque que efectuado dentro de los diez días se acredita en cuenta con posterioridad a dicha fecha. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que “si el cheque emitido en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 56 de la ley 11.653 fue depositado dentro del plazo legal de interposición del recurso, y resultó acreditado con posterioridad al vencimiento de este último (registrándose de este modo el ingreso efectivo de los fondos a la cuenta del Tribunal de Trabajo sin observación alguna), en tanto ello representa el logro de la finalidad perseguida por aquél dispositivo legal no resulta dable frustrar la vía de impugnación ante la mayor o menor diligencia del Banco para acreditar la suma en cuestión[70] . Aquí es de destacar que es posible acreditar el depósito con la boleta provisoria del Banco de la Provincia de Buenos Aires y hasta tanto se acrediten en cuenta los fondos depositados. No obstante, este procedimiento no es el habitual.
El segundo aspecto es si, efectuado el depósito en término, se acredita en el expediente transcurrido el plazo de interposición del recurso. Esto es que, cumplidos todos los demás requisitos formales se acompaña la boleta de depósito en el banco son posterioridad a los 10 días hábiles más las 4 horas de gracia. En este sentido, es aplicable el art. 280 del C.P.C.C. en cuanto a que debe intimarse al recurrente para que en el plazo de 5 días deberá acreditar haberlo integrado bajo apercibimiento de denegarse la concesión del recurso. La Corte ha sido clara en este sentido al sostener que “ no habiéndose acompañado constancia del depósito previo que debía efectuarse para cumplir con lo exigido por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial, intímase al recurrente para que en el plazo de cinco días acompañe comprobante de haberlo depositado a la orden del tribunal que dictó el fallo impugnado, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto (párrafo cuarto artículo 280 citado)”[71].
Por ello, acreditado el depósito efectuado oportunamente en el plazo previsto pero acreditado fuera de término y siempre que no se hubiese vencido la intimación del Tribunal corresponde tener por cumplido este requisito formal del recurso. Claramente si no hay intimación y el depósito se acredita luego de los 10 días pero integrado en plazo el recurso es procedente. Ello así porque para denegar el recurso se requiere siempre previamente la intimación por 5 días del tribunal y mientras ello no ocurra el recurrente está en plazo de acreditar haber cumplido dentro de los 10 días con el depósito del dinero.
La deficiencia en cuanto al cumplimiento del plazo de depósito es insalvable conforme lo ha establecido la Corte al sostener que “se declara mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando el depósito previo de capital, intereses y costas resulta extemporáneo, desde que el mismo fue realizado vencido el plazo legal (art. 57 y 66, dec. ley 11.653)”[72].
Tres aspectos finales:
El primero que el plazo una vez determinada la suma que debe depositarse, es decir firma la liquidación, es automática y no requiere intimación previa para que corra el plazo[73].
El segundo es que conforme surge del cuarto párrafo del art. 280 si el depósito es defectuoso el tribunal debe intimar por 5 días para que se integre debidamente. En este caso la intimación debe ser clara en cuanto al monto a depositar y en el auto debe establecerse el plazo de 5 días en que debe hacerse ya que caso contrario la misma no es válida y no corren en consecuencia el plazo para integrar el depósito[74] .
El tercero es que en el depósito la suma puede ser acreditada con títulos valores de la Nación o la Provincia puestos a la orden del tribunal en la sucursal respectiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires
d) Monto mínimo de admisibilidad
a) Concepto y casos de procedencia
El monto mínimo como requisito de admisibilidad hace que se pueda distinguir entre "sentencia definitiva" y "resolución susceptible de casación" que no son conceptos sinónimos. Es que “algunos fallos a pesar de tener la primera característica, no toleran estos carriles, por ejemplo, cuando están por debajo del tope pecuniario del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, para el recurso de inaplicabilidad. En cambio otros que no la poseen, pueden ser atacados por tales conductos, verbigracia los que deciden la indexación en un juicio ejecutivo”[75]
El monto mínimo está regulado en el art 278 del Código Procesal Civil y Comercial y es de $ 25.000. Sin embargo este artículo es generalmente mal interpretado porque en realidad no refiere al monto de sentencia sino al contenido patrimonial del recurso. Esto es, no importa el monto de sentencia, sino el monto de los rubros o cuestiones que son objeto de cuestionamiento en el recurso. Dicho monto es de capital sin intereses sobre el mismo. En este sentido la Corte ha sostenido con claridad que “en materia laboral, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 55, ley 11.653 y 278, C.P.C.C.) sólo se toma en cuenta el valor de lo cuestionado en la instancia extraordinaria, con prescindencia del monto total de condena o de las pretensiones que han sido materia del litigio”[76]
Veamos algunos ejemplos:
a) Sentencia de capital total de $ 100.000.-. Si se cuestiona la totalidad de la sentencia claramente procede el recurso.
b) Si por el contrario el recurrente cuestiona no la totalidad, sino solamente algunos rubros que sumando el capital sin intereses son de $ 22.000.- el recurso no es procedente.
c) Tampoco es procedente si con intereses esos rubros superan los $ 25.000 ya que los intereses no cuentan para el recurso en cuanto a la determinación del monto mínimo.
d) Si el capital de los rubros cuestionados es de $ 32.000 el recurso es procedente.
Estos ejemplos nos llevan a un segundo problema que es que pasa en las sentencias que son rechazadas total o parcialmente. En estos casos lo que tiene que evaluarse es si el monto de la pretensión procesal es superior o inferior al monto mínimo establecido para el recurso. Una vez más si el rechazo es total el caso es sencillo. Dependerá del monto de la pretensión procesal para establecerse la procedencia o improcedencia del recurso. Distinto es el caso de que la demanda prospera parcialmente. En este caso un primer supuesto es si se hace lugar a algunos rubros reclamados y a otros no. Aquí lo relevante es que los rubros que se cuestionan de la sentencia superen la suma mínima establecida para que el recurso sea procedente.
Veamos algunos ejemplos:
a) Si el capital total de la pretensión procesal – sin intereses – es superior a $ 25.000.- no hay dudas de que el recurso es procedente;
b) Si el total de la pretensión es superior al monto mínimo ( por ejemplo $100.000.-) y la suma de los rubros rechazados no superan los $ 25.000.- ( ej. $ 22.000.-), con independencia de cual ha sido el monto por el que ha prosperado la demanda y aún cuando haya prosperado por un monto superior a $ 25.000.-, el recurso no es procedente;
c) Si la demanda prospera por un monto menor ( por ejemplo $ 22.000.-) pero la suma de los rubros de la pretensión procesal rechazada supera el monto de $ 25.000.- ( ej. 32.000.-) el recurso es procedente.
Un último caso es cuando existe un único rubro o existiendo varios prosperan de manera parcial. En este caso, para ser procedente la diferencia entre lo que prosperó en cada rubro y lo que se pretendía deberá superar el monto mínimo del recurso.
Veamos algunos ejemplos:
a) La demanda tiene un único rubro o reclamo por $ 100.000.- y prospera en $ 80.000.-. Si el recurso es interpuesto por la parte actora no prospera porque el valor del litigio objeto de recurso ( $ 20.000.-) es menor al monto mínimo – conforme lo visto procede si es interpuesto por la demandada -;
b) La demanda tiene un único rubro o reclamo por $ 100.000.- y prospera en $ 20.000.- el recurso interpuesto por la parte actora es procedente dado que el monto del litigio objeto de recurso es superior al monto mínimo previsto en el art. 278 del C.P.C.C.;
c) Si la demanda tiene varios rubros y estos superan el monto mínimo ( ej $ 100.000.-), pero prosperan todos o algunos por un total de $ 80.000.- el recurso interpuesto por la parte actora no es procedente dado que el litigio objeto del recurso es inferior al monto mínimo previsto por el art. 278 del C.P.C.C.
d) En este último caso y la demanda prospera por un monto menor a $ 25.000.- ( ej $ 20.000.- ) la procedencia del recurso depende de cuales sean los rubros objeto de recurso. Si todos los rubros son objeto del recurso claramente este es procedente porque sumados ( $ 80.000.-) son superiores al monto mínimo previsto en el art. 278 del C.P.C.C.. Si el objeto del recursos son algunos rubros, lo trascendente es que la diferencia entre los reclamado y lo que ha prosperado de los que han sido objeto del recurso supere el monto mínimo. Por ejemplo: La demanda tiene 6 rubros prosperan parcialmente todos y solamente 4 de ellos son objeto del recurso. En este caso la diferencia entre lo que prosperó y lo que se reclamo de esos rubros debe ser superior a $ 25.000.- . Esto es los rubros 1 y 2 de la liquidación del actor no son objeto de recurso. Los 3, ( $ 25.000.- prospera en 20.000.-), 4 ( $ 12.000.- prospera en $ 10.000.-), 5 ( demanda $ 14.000.- prospera en $ 11.000.-) y 6 ( $ 2.000.- prospera en $ 500.-) son objeto de recurso. En este caso, el recurso no puede prosperar porque la suma de la diferencia entre lo reclamado y pretendido no supera el monto mínimo ( 5.000 + 2.000 + 3.000 + 1.500 = 11.500.-). Si por el contrario el rubro 3 hubiese prosperado en la misma suma, el 4 en 2.000 , el 5 en 2.000 y el 6 en $ 500.- el recurso prospera ( 2.000 + 10.000 + 12.000 + 1.500 = 25.500 ).
En el caso de un litisconsorcio la última parte del art. 55 de la ley 11.653 prevé que si varios demandados o actores no alcanzados tienen cuestiones – la norma dice puntos – litigiosas en común si uno de ellos alcanza al monto mínimo establecido habilita el recurso interpuesto por otros que no llegarían al monto mínimo previsto en la norma. No obstante, es de destacar que no son acumulables las pretensiones y que individualmente uno de ellos debe alcanzar el monto mínimo[77].
Veamos unos ejemplos:
a) Actor 1) tiene un monto litigioso de $ 12.000.-, actor 2) tiene un monto litigioso de $ 11.000.-, actor 3) tiene un monto litigioso de $ 6.000.-. Aún siendo las cuestiones de litigio comunes y que sumados superan los $ 25.000.- el recurso no prospera dado que ninguno de ellos de manera personal supera los $ 25.000.-
b) Actor 1 tiene un monto litigioso de $ 12.000.- actor 2) tiene un monto litigioso de $ 26.000.- actor 3) tiene un monto litigioso de $ 6.000.-. Interpuesto el recurso por el actor 2) y siendo formalmente procedente, los actores 1) y 3) se benefician y pueden plantear el recurso que resulta formalmente procedente siempre que como ya dijera las cuestiones litigiosas sean comunes.
b) Excepciones al requisito del monto mínimo
Algunos autores como Hooft[78] sostienen que el caso del listisconsorcio es una excepción al monto mínimo. Ciertamente como está redactado el art. 55 de la ley 11.653 parecería ser así. Sin embargo, me parece que más que una excepción, dado que uno de los litisconsortes debe alcanzarlo, este es un caso en el que los que no lo alcanzan el monto mínimo se benefician con el recurso interpuesto por aquél. En este sentido sostiene la Corte que “cuando existe un litisconsorcio facultativo es inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el valor del litigio no excede, respecto de cada actor, el monto mínimo establecido por el precepto citado, sin que corresponda al efecto distinguir si quien recurre es la parte actora o la demandada”[79].
La razón es clara, si se casa el derecho para uno sería irrazonable que los que no lo alcanzan tuvieran una solución distinta en un mismo expediente. Máxime si se tiene en cuenta que una vez que la Corte resuelva el tema el precedente operará en los futuros casos como una excepción a este requisito formal conforme se verá seguidamente.
b.1) Violación de la doctrina legal
Este supuesto se configura cuando el Máximo Tribunal ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido transgrede, precisamente, tal doctrina en caso similar[80]. Asimismo, se ha establecido que la excepción a que alude el art. 55 se refiere exclusivamente a la doctrina legal establecida por el Máximo Tribunal en interpretación de las normas de fondo que rigen las relaciones laborales que vinculan a las partes y no a cualquier otro supuesto que, aunque debatido en el proceso laboral, no se relaciona con aquel derecho[81]. Con más precisión se ha dicho recientemente por el Máximo Tribunal que “la restricción cuantitativa establecida en la norma procesal pertinente (art. 278, C.P.C.C.), admite como excepción, conforme lo prescribe el primer párrafo del artículo 55 de la ley 11.653, la demostración de transgresión, por parte del fallo recurrido, de la doctrina legal de la Suprema Corte, entendiéndose por ésta a la producida mediante la interpretación de las normas legales que han regido la relación sustancial debatida en determinada controversia[82].
Es que " la finalidad de la excepcional hipótesis prevista en el art. 55 de la ley 11.653 se estableció a favor de la conservación de la uniformidad en la interpretación y aplicación de la ley, no siendo extensiva a los puntos del fallo que escapan a la doctrina invocada[83]. En este sentido, no basta con afirmar la existencia de violación de doctrina legal para encuadrar el caso dentro de la excepción del art. 55 de la ley 11.653 si del escrito de interposición del recurso no surge concretamente cuál sería dicha doctrina[84]
Es así, que esta coincidencia entre fallo y doctrina legal invocada debe ser coincidente en lo fáctico y en la norma que resulta aplicable al caso[85]. Así, “la función revisora de la Suprema Corte se limita a la constatación del pronunciamiento en crisis con la doctrina que se reputa infringida[86]. Cabe concluir entonces que no se configura un supuesto de violación de doctrina legal que autorice trasponer la valla impuesta en razón del monto del pleito, si la doctrina legal invocada en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ha sido elaborada sobre bases fácticas y bajo un cuadrante normativo sustancialmente disímiles de las evidenciadas en el caso bajo análisis[87].
Tampoco se observa la concurrencia del supuesto de excepción previsto en el primer párrafo del art. 55 de la ley 11.653, cuando las impugnaciones están relacionadas con la violación del principio de congruencia o cuando el embate transita por la consideración de cuestiones de hecho y prueba, al igual que la denuncia de absurdo en su valoración[88].
De igual modo, se ha sostenido que el caso excepcional que contempla el art. 55 no se configura cuando el fallo invocado es el pronunciamiento dictado por la Corte en la misma causa al casar el fallo anterior del Tribunal del Trabajo, al que se remitieron los autos para que dictara nuevo veredicto y sentencia[89].
Por el contrario, se ha establecido la procedencia del recurso cuando” no obstante que el valor de lo cuestionado no supera el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto manifiesta la disconformidad de su autor con la tasa de interés adoptada en el fallo, agravio que merece ser examinado en virtud de sustentarse en la denuncia de transgresión de doctrina legal y, por tanto, encuadrarse en el supuesto de excepción consagrado en el art. 55 de la ley 11.653[90].
b.2) Monto indeterminado
Los casos en los que el monto sea indeterminado o de imposible apreciación pecuniaria quedan exentos de este requisito precisamente por no haber base de cálculo a fin de establecer este requisito formal. Sin embargo, al concepto indeterminado hay que agregarle el de indeterminable a fin de establecer la procedencia del recurso. Es decir que si de algún modo la base de cálculo es determinable, en particular cuando se discuten cuestiones que son accesorias a la principal, ésta precisamente es la base que tendrá cuenta a fin de establecer la procedencia de este requisito formal del recurso.
Sin embargo, se ha reconocido la procedencia formal del recurso cuando, “no obstante que el capital que surge de la liquidación obrante en la causa principal no supera el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, en el caso, uno de los rubros que integran la condena consiste en prestaciones dinerarias de pago mensual (ley 24557) cuyo monto se encuentra indeterminado, por lo que debe estarse en favor de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley[91].
b.3) Recurso extraordinario federal
Como ya dijera, al detallar el requisito del depósito previo, a partir de los precedentes Strada"[92] y "Di Mascio"[93] la CSJN ha establecido que resultan sentencias definitivas, al efecto del recurso extraordinario federal, las sentencias de los tribunales superiores de provincia. Por similares argumentos a los establecidos con relación al depósito previo la CSJN ha sostenido que siendo requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas no pudiendo ser el monto de la condena un impedimento para el conocimiento de la SCBA en los casos en que se cuestione la constitucionalidad de una norma federal[94].
b.4) Desalojo de la vivienda del trabajador
En este caso, aún cuando de por sí pudiera considerarse de monto indeterminado o de imposible de apreciación pecuniaria, la norma establece expresamente que la sentencia que hace lugar a la demanda contra el trabajador es objeto de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
e) Constitución de domicilio
El último requisito formal de procedencia del recurso es la constitución de domicilio en La Plata. En caso de no cumplirse, se tendrá por constituido el mismo en los Estrados del Tribunal por lo que las providencias se notificarán siempre por ministerio de ley.
f) Recurso fundado
Si bien surge del desarrollo ya efectuado, es igualmente necesario destacar que el recurso se interpone fundado. En este sentido, los fundamentos del recurso deben ser tanto en lo formal como en lo sustancial. Cabe destacar, como se verá más adelante, que en el memorial previsto en el acto procesal regulado en el artículo 284 del CPCC no se pueden introducir nuevos agravios a las que ya fueron objeto de fundamento en el escrito en el que se interpone el recurso. En este memorial solamente se pueden mejorar los fundamentos introducidos oportunamente pero de ninguna manera establecer nuevos agravios.
Por otro lado, como sostiene Camps[95], la pieza que contenga el recurso debe ser clara y precisa de denunciar las causales de procedencia que marca la ley no bastando citar sino que se deberá demostrar su configuración. En este sentido, la Corte ha establecido que “es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se limita a afirmar dogmáticamente lo opuesto a lo resuelto en el pronunciamiento recurrido sin contener en términos claros y concretos la mención de la ley o de la doctrina que se reputa violada o aplicada erróneamente en la sentencia y sin indicar en qué consiste la violación o el error tal cual lo exige el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, norma procesal que restringe la procedencia de dicho recurso, conforme con lo que establece el art. 149 inc. 4°, ap. "a" de la Constitución de la Provincia”[96]
En igual sentido, la Corte ha sostenido que “ la suerte de la postulación recursiva dependerá en todos los casos de que se baste a sí misma para que de su lectura pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal. Ello exige, entonces, una crítica concreta, directa y eficaz de las conclusiones definitorias y argumentos en que se funda la sentencia recurrida”[97]
2) Recurso Extraordinario de nulidad de sentencia
Con relación a los requisitos formales de este recurso es necesario compatibilizar lo establecido por los artículos 297 del CPCC, arts. 55 y 56 de la ley 11.653.
Con relación al Código Procesal Civil y Comercial queda claro que son requisitos exigibles comunes con el recurso de inaplicabilidad de ley:
a) Sentencia definitiva
b) Plazo de 10 días
c) Interposición del recurso fundado
d) Constitución del domicilio en la ciudad de La Plata
Con relación a la ley 11.653 ésta exige el depósito de la liquidación conforme art. 56 de ese ordenamiento legal. Por el contrario, no es exigido el requisito de monto mínimo dado que claramente el art. 55 establece que solamente lo es en el recurso de inaplicabilidad de ley. En este último aspecto, me parece claro que si hay un defecto que torna a la sentencia nula el requisito del monto hubiese sido, además de absurdo, absolutamente inconstitucional dado que la naturaleza intrínseca del acto es lo que está en juego.
El significado de cada requisito es común al desarrollo efectuado en cada uno de ellos al analizarse el recurso de inaplicabilidad de ley.
2) Recurso de inconstitucionalidad
Al igual que en el caso del recurso de nulidad con relación a los requisitos formales de este recurso es necesario compatibilizar lo establecido por los artículos 297 del CPCC, arts. 55 y 56 de la ley 11.653.
De igual modo, que en aquel recurso los requisitos de procedencia son:
a) Sentencia definitiva
b) Plazo de 10 días
c) Interposición del recurso fundado
d) Constitución del domicilio en la ciudad de La Plata
Tampoco es exigible en este caso el monto mínimo, ya que la violación de una norma a la constitución provincial y el control jurisdiccional no puede depender de un monto de reclamo o litigio.
IV.- Requisitos sustanciales de los recursos
Este es el aspecto donde claramente los tres recursos son totalmente diversos. Cuando me refiero a requisitos sustanciales del recurso estoy diciendo contenido, motivos u objeto del mismo que habilitan su interposición. Mientras las reglas de admisión están vinculadas a normas procesales los requisitos sustanciales están vinculados al derecho sustantivo que ha sido objeto de reclamación por las partes.
Seguidamente, dado que ya precedentemente he definido cada recurso, analizaré los requisitos sustanciales de procedencia en cada uno de los recursos.
a) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
Los supuestos de procedencia normativa están previstos en el art. 279 del CPCC en sus incisos 1) y 2) conforme lo dispuesto por el art. 63 de la ley 11.653 y la ausencia de normativa específica en la ley ritual laboral
a.1) Violación o aplicación errónea de la ley
Ahora bien, en primer lugar, corresponde establecer que es la violación de la ley. Claramente y al igual que Camps[98] considero que el termino violación hay que entender en sentido lato dado que la Corte no se ha detenido en encasillamientos o clasificaciones del término. Así, una norma es violada cuando se la aplica con un sentido contrario a la que corresponde arribando a una solución equivocada o cuando se la ha dejado de lado siendo que resulta aplicable al caso.
Asimismo, el término ley incluye no sólo a los ordenamientos dictados por el Congreso Nacional o la Legislatura Bonaerense sino también a decretos, resoluciones y ordenamientos aplicable al caso tales como las ordenanzas dictados por los Consejos deliberantes de los municipios.
Ahora bien, conforme ya lo estableciera al establecer la necesidad de un fundamento adecuado del recurso, la violación de la norma debe ser clara y debidamente fundada por el recurrente. En este aspecto, se ha sostenido en la Corte que “el sentido de los recaudos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impuestos por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial es obvio: si la impugnación, por su propia naturaleza, tiene por sustento la violación o la errónea aplicación de la ley o la doctrina legal, el inexcusable punto de partida ha de ser la indicación concreta de cuál es la norma o doctrina que se dice infringida. Es que el escrito de interposición debe estar correctamente fundado, bastarse a sí mismo, en la terminología inveteradamente utilizada por la Suprema Corte de la Nación. Son imposiciones que emergen del régimen mismo de la casación, que hacen al desenvolvimiento eficaz de su tarea y se explican en razón del carácter extraordinario del alzamiento”[99]
Así, la Corte tienen resuelto que “ es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no aduce violación de los preceptos legales que sustentan el fallo y tampoco intenta demostrar la existencia de los presupuestos esenciales para la aplicación de la norma que invoca [100]. Mas aún, se ha sostenido por la Corte que “es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que a más de la falta de denuncia de violación de norma legal alguna vinculada a lo sustancial de la controversia, el interesado efectúa la alegación de absurdo a través de un embate que, apartándose de la línea reflexiva utilizada por los magistrados, evidencia la elaboración de un nuevo análisis de los hechos y constancias probatorias, según su propio criterio valorativo”[101]
Ahora bien, este precepto no puede llevarse a extremos formales rigurosos que impidan un adecuado control y pronunciamiento de la Corte. Así, “invocada la violación del derecho de defensa, por falta de oportunidad de producir prueba, no cabe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por haberse omitido denunciar una norma positiva expresa, porque ello constituiría un exceso ritual manifiesto (arts. 15 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial)[102].
Como conclusión queda claro que el fundamento del recurso debe ser preciso en cuanto a la norma o la garantía que se encuentra violada y que la misma se encuentra vinculada de manera directa al caso que debe ser resuelto en ese expediente judicial.
a.2) Violación o aplicación errónea de doctrina legal:
El primer aspecto a resolver es que se considera doctrina legal. Ésta es sólo aquella que surge de los fallos de la SCBA. Ahora bien, para que sea procedente el recurso debe ser doctrina legal vigente al momento de su interposición para el recurrente y al momento de dictar sentencia para la Corte. Los precedentes de la corte a diferencia de lo que ocurre en el recurso de inaplicabilidad de ley en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no tienen plazo de vencimiento. Dejan de serlo por el sólo hecho de dictarse por el Máximo Tribunal un precedente contrario a su anterior postura. No es doctrina legal el precedente de la Corte Nacional, aún cuando la SCBA haya establecido como doctrina legal el acatamiento moral de los mismos[103].
Luego, violación se refiere al pronunciamiento del tribunal de grado contrario a la disposición de la Corte ya haya sido expresado así por el magistrado en la sentencia o simplemente se resolviera si hacer mención al precedente de la SCBA. En este sentido, la doctrina legal es obligatoria para los tribunales de grado y no requiere, a diferencia del recurso de inaplicabilidad de ley en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que el precedente haya sido invocado por el recurrente antes del pronunciamiento del tribunal de trabajo.
Con relación a los fundamentos se repite el criterio para el caso de violación de la ley en cuanto a la claridad y precisión del recurrente en cuanto a cual es la doctrina legal que se ha violado en el pronunciamiento del tribunal de grado. Así, se ha establecido por la Corte que “en el caso del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que ha sido concedido por vía de excepción en virtud de denunciarse violación de doctrina legal atento el monto del reclamo el que no supera el mínimo legal establecido por el legislador provincial para su procedencia (art. 161 inc. 3 "a" de la Constitución Provincial, 55 de la ley 11.653 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial), la doctrina que hace viable el mismo es la producida por la Suprema Corte mediante la interpretación de las normas legales que han regido la relación sustancial debatida en determinada controversia.[104] Es decir que no cualquier doctrina legal violada habilita el caso sino sólo aquella en la que las normas legales que han regido la relación sustancial debatida en determinada controversia y el fallo atacado la transgrede en un caso similar.[105]
Por otro lado, se ha establecido que corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si éste, lejos de evidenciar la violación de doctrina legal, se limita a cuestionar la apreciación formulada por el sentenciante de grado respecto de los extremos fácticos evaluados para declarar la procedencia de la de cosa juzgada[106]. En igual sentido, se ha establecido por la Corte que “debe declararse mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si éste lejos de evidenciar la existencia de una violación de doctrina legal, se limita a cuestionar la apreciación formulada por el sentenciante de grado respecto de los extremos fácticos evaluados para declarar -de conformidad con los términos de aquélla- la procedencia de la excepción de cosa juzgada”.
De lo mencionado cabe concluir que el precedente debe ser citado por la parte y relacionado con el caso que debe resolverse.
a.3) Absurdo en la apreciación de la prueba
El absurdo en la apreciación de la prueba es una creación jurisprudencial o pretoriana como supuesto habilitante del recurso de inaplicabilidad de ley.
Siendo siempre que la regla es que el recurso de inaplicabilidad es sobre cuestiones de derecho, se ha establecido una excepción de habilitarlo en cuestiones de hecho en el caso de absurdo en la apreciación de la prueba. Sobre este particular la Corte ha establecido que “ la revisión de los hechos por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo procede cuando se demuestra que los jueces de grado han incurrido en absurda apreciación de la prueba, que ha de entenderse como lo que escapa a las leyes lógico-formales y las transgrede o lo que es impensable o inconcebible y no puede ser de ninguna manera -por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio- determinado que el Tribunal de grado incurra en error palmario y fundamental.[107]”. Mas aún, en este sentido ha sostenido el Máximo Tribunal que “la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653 se impone nítida, pues a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo se traen a consideración de la Suprema Corte cuestiones de hecho y prueba ajenas, por cierto, al ámbito de la casación por la vía indicada, como lo son las vinculadas al absurdo valorativo y a la alteración del onus probandi”[108]. Es que “si bien, a través de tal doctrina se admite una revisión de los hechos de la causa en casación, a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas". No cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito”[109]
Sin embargo, no alcanza con la denuncia de la violación de manera general ya que “es ineficaz el recurso de inaplicabilidad de ley que no impugna el razonamiento del Tribunal del Trabajo, y lejos de acreditar el error palmario o la contradicción lógica que autorizan -en supuestos excepcionales- a revisar la apreciación de la prueba hecha por esos órganos judiciales, se limita a exponer su mera discrepancia subjetiva con el criterio del juzgador en orden a las conclusiones que estructuran la sentencia, argumentos de por si inidóneos para abrir la casación”[110]
Es decir, que dada su excepcionalidad, más allá que siempre el recurso debe ser claro y preciso en cuanto a su procedencia, es necesario que surja claramente del fallo recurrido el quiebre de la lógica por el juez. En este sentido, la Corte ha dicho que “es doctrina inveterada que corresponde a la parte que lo alega demostrar la existencia de absurdo y no a la Suprema Corte explicar por qué no se configura”[111], concluyente afirmación en cuanto a la carga procesal del recurrente tanto en lo formal como en lo sustancial.
a.4) La cuestión federal
A partir de los precedentes Strada y Di Mascio ya citados resulta indispensable el pronunciamiento del máximo tribunal de cada provincia para que se configure la sentencia definitiva que habilite el recurso extraordinario federal. Se planteo cierta confusión en cuando a cual era el recurso mediante el cual debía llegarse al pronunciamiento de la SCBA. Mas allá del problema del momento en que puede ser interpuesto el caso federal, sobre el que haré luego una breve referencia y merece un estudio en particular, lo cierto es que la Corte ha establecido que cuando el tema en debate se refiere a la validez de normas nacionales la vía recursiva es propia del recurso de inaplicabilidad de ley[112].
De igual modo, el planteo de sentencia arbitraria que transgrede la Constitución Nacional ese objeto del recurso de inaplicabilidad de ley y no el de nulidad de sentencia[113].
De igual modo, tiene dicho la Corte que “el recurso extraordinario de inconstitucionalidad no constituye la vía adecuada para impugnar la sentencia que consideró que determinados preceptos de una ley provincial no resultan violatorios de normas de la Constitución nacional, pues dicho recurso ha sido instituido para juzgar la validez de normas provinciales respecto a las disposiciones de la Constitución de la Provincia (arts. 149 inc. 1 de la misma y 299, C.P.C.C.)[114]
En definitiva, la cuestión federal es propia de este recurso y por tanto una de los supuestos sustanciales que habilitan su tratamieno.
b) Recurso extraordinario de nulidad
En primer término, cabe señalar que el recurso extraordinario de nulidad tiene su campo de actuación delimitado a tenor de lo prescripto por las normas constitucionales pertinentes (arts. 168 y 171 de la Carta provincial), quedando excluidas de su órbita todas aquellas cuestiones que exceden dicho marco (conf. causas L. 60.147, "Caamaño", sent. del 17‑XI‑1998; L. 83.461, "Haedo", sent. del 22‑XI‑2006).[115]
En este sentido, es reiterada jurisprudencia de la Corte que “ cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Carta local es aquélla que estructura la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del pleito y no cualquiera que las partes consideren como tales (conf. causa L. 59.851, sent. del 23-VI-1998).[116]
En cuanto al contenido del recurso “ la simple mención del art.159 de la Constitución Provincial es insuficiente para fundamentar el recurso extraordinario de nulidad”[117]. En igual sentido, la Corte tiene dicho que “el recurso extraordinario de nulidad resulta improcedente desde que si bien se invoca violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, los agravios expuestos -promiscuamente con los del recurso de inaplicabilidad de ley- no se sustentan en el contenido normativo de dichos preceptos.[118]
Ciertamente la casuística es muy amplia en cuanto a las cuestiones que la Corte ha considerado esenciales y cuales ha desestimado como tales.
Así, entre otros temas ha establecido la Corte que es cuestión esencial y objeto de este recurso “ la circunstancia de que el pronunciamiento carece de la debida fundamentación legal o en la falta de Acuerdo y de voto individual (arts. 168 y 171 de la Constitución provincial)[119]
Asimismo, la sentencia que no proporciona los presupuestos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas ni expone conclusiones certeras sobre fundamentos esenciales al extremo de impedir el conocimiento cabal de su legalidad es objeto de anulación incluso de oficio por la Corte[120]. En este sentido, realizando una distinción que me parece necesaria destacar se ha afirmado por la Corte que “las objeciones relativas a una supuesta ausencia de fundamento legal del fallo en crisis -tal, la concerniente a la determinación de la fecha de ingreso del trabajador- por principio, deben ser canalizadas a través del recurso extraordinario de nulidad siendo el tema ajeno al de inaplicabilidad de ley[121]. Sin embargo, es también necesario destacar que “es improcedente el recurso extraordinario de nulidad si las cuestiones relativas a los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción deducida que se reputan como omitidas, quedaron naturalmente desplazadas de consideración como consecuencia de lo resuelto por el tribunal de origen respecto de la ausencia de uno de dichos presupuestos esenciales de la acción intentada”[122].
Con relación a supuestos concretos, se tiene establecido que “la determinación de la categoría laboral que correspondía al empleado, es un presupuesto elemental de la determinación de la cuantía de la indemnización a reconocer, por lo que fijar el monto respectivo soslayando aquel punto, resulta una omisión calificable de esencial a los efectos del recurso extraordinario de nulidad. [123]
También la SCBA ha sostenido que “ la alegación de inconstitucionalidad de una norma constituye, por su naturaleza, cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Carta local (conf. causas L. 36.638, "Cáceres", sent. del 22‑XII‑1987; L. 48.635, sent. del 16‑II‑1993), por lo cual el sentenciante de grado debió abordar el tema para no incurrir en la referida causal nulificante esgrimida por el recurrente, circunstancia que torna procedente la impugnación en la parcela analizada”[124].
Finalmente, y sólo a modo de un ejemplo más, la Corte sostuvo que “la eventual ausencia de pronunciamiento expreso sobre el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo por parte del Tribunal de la instancia resulta inaudible en el marco de conocimiento propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues ese tipo de omisiones constituye temática inherente al recurso extraordinario de nulidad”[125].
También es doctrina reiterada de la Corte, que la ausencia de firma de uno de los magistrados que figura en el veredicto como integrante del tribunal y emitiendo voto; constituye la señalada transgresión a la cláusula del art. 168 de la Constitución de la Provincia en tanto el pronunciamiento no emana del órgano jurisdiccional estructurado por la ley[126].
Corresponde señalar, además, que la omisión en el veredicto de la firma de uno de los jueces que integran el tribunal de trabajo no se subsana porque dicho magistrado hubiere firmado luego la sentencia; tampoco, con la certificación del actuario, atento que la exigencia constitucional se encuentra dirigida directamente a los jueces, obligación que no es delegable en ningún otro funcionario (art. 168, Constitución provincial) (conf. L. 70.604, "Machado", sent. del 29-IX-1998).
Con relación a las cuestiones que no son objeto de este recurso la es dcotrina legal del Máximo Tribunal que “son ajenas al recurso extraordinario de nulidad las cuestiones relativas al examen de la prueba[127] .
De igual modo, “el planteo relativo a la afectación del derecho de defensa en juicio, es una cuestión ajena al ámbito del recurso extraordinario de nulidad[128].
También se ha dicho por la Corte que “ los vicios de contradicción e incongruencia resultan ajenos al ámbito del carril del recurso extraordinario de nulidad[129].
En igual sentido, es doctrina legal que “el recurso extraordinario de nulidad presenta un ámbito acotado a la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales (art. 168, Const. pcial.) y a la ausencia de fundamentación legal (art. 171, Const. cit.), por lo que lo correcto o no de las decisiones debe canalizarse por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”[130].
También ha sostenido la Corte que “no es posible cuestionar por conducto del recurso extraordinario de nulidad la oportunidad y el mérito del juicio plasmado en el control de constitucionalidad del art. 39 de la ley de riesgos del trabajo”[131].
Si bien el corto decálogo de supuestos no agota todos los casos de procedencia del recurso o de su denegatoria, me parece que es válido para que se pueda inferir el criterio de la Corte en este sentido.
Finalmente, en la actualidad con relación a la necesaria interposición previa al recurso de nulidad de la aclaratoria es doctrina legal del Máximo Tribunal que “la ausencia de tratamiento de un rubro de la demanda no se suple exclusivamente por el conducto del recurso de aclaratoria, pues si bien es cierto que el agraviado tiene la posibilidad de suplir dicha omisión por esa vía, no lo es menos que si deja de utilizar dicho carril no por ello pierde el recurso extraordinario de nulidad. [132]
c) Recurso de inconstitucionalidad
El fin del recurso extraordinario de inconstitucionalidad es la primacía de la Constitución y no se trata de un remedio en el mero interés de la ley, pues para que pueda tener andamiento es imprescindible la existencia de un perjuicio jurídico concreto derivado de la aplicación del precepto legal tachado de inconstitucional[133]
Con relación al contenido del recurso la Corte ha establecido que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial el recurso extraordinario de inconstitucionalidad es improcedente si en el caso no se ha planteado ni resuelto un caso constitucional en los términos del art. 149 inc. 1 de la Constitución de la Provincia, vale decir la validez de una norma local (ley, decreto, ordenanza o reglamento) bajo la pretensión de ser contraria a las cláusulas de la Constitución Provincial.[134] Con más claridad y de forma escueta la Corte ha establecido que “el recurso de inconstitucionalidad resulta inadmisible desde que en autos no se ha planteado ni decidido cuestión constitucional alguna en los términos del artículo 149 inciso primero de la Constitución de la Provincia, ni se cuestiona la validez de disposiciones legales provinciales confrontadas con normas de la Constitución de la Provincia (art. 299 C.P.C.C.)”[135]
Claramente, este recurso excluye las cuestiones de constitucionalidad de normas federales que, como ya se viera, son propias del recurso de inaplicabilidad de ley. En este sentido la Corte ha establecido que “no existiendo cuestión constitucional resuelta y, denunciado en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que la ley 10.620 transgrede normas de la Constitución Nacional, el tema que se trae a conocimiento de la Suprema Corte resulta ajeno al ámbito del recurso extraordinario de inconstitucionalidad[136].
En igual sentido, se ha resuelto por el Máximo tribunal que “es inatendible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad si en el caso no se resolvió caso constitucional alguno en los términos del art. 299 del C.P.C.C. y lo que en él se pretende es cuestionar la validez de la sentencia en si misma[137].
Así, resulta claro que para que haya recurso de inconstitucionalidad debe haber cuestión constitucional de naturaleza provincial.
En ese aspecto, la Corte ha establecido que “es insuficiente el recurso extraordinario de inconstitucionalidad si no medió cuestión constitucional de índole provincial planteada ni, por ende, recayó decisión sobre el tema (art. 299, C.P.C.C.)[138].
Mas aún, recientemente se ha sostenido que “el recurso de inconstitucionalidad regulado en el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial, se abre en el único supuesto en que en la instancia ordinaria se haya controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local, supuesto extraño al de autos en cuyo pronunciamiento no se ha resuelto caso constitucional alguno, ni se advierte en el escrito impugnativo fundamentación en los citados términos, sino que se alega que la decisión en embate viola garantías constitucionales (arts. 161 inc. 1 Const. Prov. y 299 C.P.C.C.[139]
También la Corte ha establecido la claridad y rigurosidad del planteamiento del tema al sostener que “debe declararse mal concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad si no surgen de su contenido fundamentos directamente referibles a su cometido; ni en autos ha sido planteado y resuelto un caso constitucional en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 299 del Código Procesal Civil y Comercial[140].
Por otro lado, en cuanto a la oportunidad la Corte ha sostenido que “para que se disponga la apertura de la competencia de la Suprema Corte por vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad (art. 149 inc. 1, Carta local) es preciso que la parte interesada haya planteado el caso constitucional oportunamente en el juicio y que exista decisión del juzgador de grado en contra de la pretensión del apelante (conf. doct. art. 299, C.P.C.C.)[141]. Así, se ha establecido que “es extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad de un precepto legal que se formula recién en la instancia extraordinaria en la que sólo es posible el examen del contenido del fallo y su concreta impugnación en el escrito de recurso (art. 279 C.P.C.C.), resultando también novedosa la argumentación en que se funda.[142].
En igual sentido, ha sostenido la Corte que “la cuestión relativa a la validez constitucional de la ley 10.620 no fue sometida oportunamente al órgano jurisdiccional de grado, de modo que ausente el planteo y la consecuente decisión sobre el caso constitucional, no queda abierta la jurisdicción de apelación establecida por el art. 161 inc. 1° de la Constitución de la Provincia, declarándose bien denegado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto y desestimándose la queja traída (arts. 292, C.P.C.C.; 63, ley 11.653 y Acuerdo 1790)”[143].
Por otro lado, el planteo debe ser concreto y no genérico como los sostiene la Corte al resolver que “es inatendible el planteo de inconstitucionalidad en forma genérica de la ley 10.620 sin mencionar cuál o cuáles normas de dicho ordenamiento conculcan garantías constitucionales”[144].
Ahora bien, como bien sostiene Hitters - ministro de la Corte Provincial - “la Corte Federal en la causa 60. XXXVI. Recurso de hecho, Banco Comercial de Finanzas S.A. -en liquidación Banco Central de la República Argentina- s. Quiebra, fallada el 19 de agosto de 2004, rotando el eje de sustentación de su jurisprudencia anterior, ha expresado ya sin requilorio alguno, la posibilidad de los jueces de disponer de oficio, esto es sin petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes”[145]. Esta circunstancia ha modificado el criterio de interposición de la inconstitucionalidad en el primer acto procesal esto es diligencia preliminar, inicio o contestación de demanda. La Corte ha sostenido en este sentido que “con arreglo a la doctrina de Fallos 324:3219, y a los precedentes de esta Suprema Corte estrictamente ajustados a ella, el planteo de falta de acomodamiento del fallo atacado a la Carta Magna del país, puede ser concretado por los litigantes hasta el momento del recurso extraordinario federal. Esto significa que el quejoso puede ejercitar el embate de inconstitucionalidad cuando interpone dicho medio de ataque (art. 257, apart. 1ro. del Código Procesal de la Nación), con tal que se cumpla el principio de bilateralidad, y ello acontece cuando la parte tiene la potestad de contestar el traslado de ley (art. 257, apart. 2do del mismo cuerpo legal)”[146].
Cabe preguntarse finalmente, si la Corte provincial modificará el criterio en el caso del recurso de inconstitucionalidad permitiendo la introducción de la cuestión constitucional hasta el momento de su interposición. Del precedente Piscicelli, dictado con posterioridad al fallo “Banco Comercial de Finanzas S.A. -en liquidación Banco Central de la República Argentina- s. Quiebra”, parece surgir la respuesta negativa ya que la Corte en este precedente sostuvo que “el recurso establecido en el art. 161, inc. 1, de la Constitución de la Provincia, se abre en el único supuesto en que en la instancia ordinaria se haya controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local”[147]
V.- Sustanciación de los recursos
El último aspecto a resolver es la sustanciación del recurso. Los tres recursos tienen un trámite similar salvo que en los de nulidad e inconstitucionalidad debe necesariamente darse intervención y emitir dictamen el procurador general previo al dictado de la sentencia por la Corte[148]
a) Admisibilidad
Una vez presentado el recurso por el recurrente ante el tribunal que dictó la sentencia objeto del mismo este debe analizar los requisitos formales de procedencia analizados previamente.Su análisis debe limitarse al análisis de los requisitos formales de admisibilidad y no al contenido del recurso
Si concede el recurso sólo debe manifestar que están cumplidos los requisitos formales. Si lo deniega deberá expresar claramente cuales son las omisiones formales que impiden el otrogamiento del recurso. Este último requisito necesario en particular cuando se va en queja a la Corte por la denegación del mismo.
Este control de admisibilidad no impide un posterior análisis por parte de la SCBA.
Cumplidos los requisitos formales se notifica a las partes por cédula de la concesión del recurso y se debería emplazar al recurrente a que entregue por mesa de entradas los sellos postales necesarios par su remisión. Normalmente en el fuero laboral, particularmente en el denominado Gran Buenos Aires el expediente se remite por correo interno del Poder Judicial y no se exige este requisito. El expediente debe ser remitido dentro de los dos días de quedar notificadas las partes. En realidad se cuenta el plazo desde que queda acreditada la notificación en el expediente.
b) Procedimiento en la Corte
b.1) Radicación y procedimiento inicial
Una vez recibido en la Corte – ingresa a través de la Secretaría de Actuación - el secretario dará cuenta al presidente quien dará vista al procurador general cuando corresponda y dictará la providencia de autos para sentencia que se notificará de oficio y por cédula al domicilio constituido por las partes en La Plata. En la practica lo primero que hace la Corte es realizar un nuevo análisis de los requisitos de admisibilidad y en caso de que considere no cumplidos los requisitos formales procede a devolver el expediente con un auto que cumple con los requisitos del art. 281 del CPCC. Esta resolución se realiza mediante auto interlocutorio y se notifica a las partes por cédula.
La intervención del ministerio público en el recurso de inaplicabilidad es excepcional – a diferencia de los otros dos recursos como ya se viera - a los casos en que intervino cuando el expediente estaba tramitando en el tribunal de grado y siempre que subsistan las circunstancias que habilitaron su intervención que se encuentra regulada por la ley 12.061.
b.2) Memorial
Notificadas las partes tienen 10 días para presentar un memorial. En ese sentido hay una diferencia sustancial entre ambos. La parte recurrente podrá solamente ampliar los fundamentos de los agravios ya establecidos al interponer el recurso. Es decir este acto procesal tiene un carácter limitado. Así lo entiende la Corte al afirmar que “ las deficiencias del recurso de inaplicabilidad de ley no pueden suplirse en el memorial autorizado por el art.284 del C.P.C., pues el objeto de éste no es suplir las carencias de aquél o ampliar sus impugnaciones[149]. Mas aún, se ha sostenido que “una exigua formulación efectuada en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede ser subsanada por los argumentos esbozados novedosamente en el memorial del art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial, pues éste tiene eficacia cuando el recurso resulta suficiente[150].
La parte no recurrente, al no haberse manifestado previamente y ser éste el único acto procesal en que puede hacerlo, tiene la posibilidad de expedirse de manera amplia sobre la procedencia del recurso interpuesto por la contraria con el límite de refutación de agravios y fundamentos por ella vertidos en sus escritos.
La Corte en sus pronunciamientos primero analiza los fundamentos del recurrente y en caso de estimarlos procedentes recién considera los fundamentos de la otra parte.
b.3) Acuerdo y sentencia
b.3.1) Tramitación
El dictado del dictado del acuerdo y la sentencia no presenta cuestiones particulares.
En el caso de los recursos de nulidad e inconstitucionalidad, una vez presentado el memorial, el expediente debe ser remitido a la Procuración General a fin de que expida su dictamen.
Una vez cumplida la emisión del dictamen que puede ser suscripto también por el subprocurador general se remite el expediente a la Corte, dentro del plazo de 80 días se debe producir el acuerdo y la sentencia[151]
El acuerdo se produce por voto individual de cada miembro de la Corte el que debe ser fundado. Si se ha interpuesto el recurso de nulidad y el de inaplicabilidad primero se resuelve la procedencia del recurso de nulidad. Si se hace lugar al mismo, es abstracto el tratamiento del de inaplicabilidad ya que no hay sentencia. Si se lo rechaza se trata a continuación el recurso de inaplicabilidad. En primer lugar la Corte analiza nuevamente los requisitos formales de admisibilidad pudiendo rechazarlo por cuestiones formales aún en este estado de sustanciación. Si el recurso es formalmente – requisitos de admisión – procedente se avocan a tratar el contenido de los agravios.
Se analizan inicialmente los agravios del recurrente y en caso de considerarse la factibilidad de la procedencia del recurso se analizan las respuestas que hubiese dado a los mismos la contraparte no recurrente.
Como ya dijera la tramitación es similar en todos los caso son la excepción ya apuntada de la necesaria intervención de la Procuración General en los de nulidad e inconstitucionalidad.
Las providencias de trámite ante la Corte son objeto de recurso de revocatoria[152]
b.3.2) Contenido de la sentencia
Con relación al contenido de la sentencia existen algunas diferencias que me parece necesario destacar
1. Recurso de inaplicabilidad
En caso de rechazo del recurso en cuanto a su contenido no existen mayores particularidades a destacar.
Por el contrario, si se hace lugar total o parcialmente a los agravios del recurso la sentencia conforme art. 289 del CPCC deberá:
- Indicar la violación concreta de la ley o doctrina legal en la que incurriera el tribunal de grado
- Casar el derecho indicando cual debe ser la solución que debe darse al litigio
Las disposiciones sobre devolución del depósito previstas en el Código Procesal Civil y Comercial no son aplicables dado el destino particular que tiene el mismo en el fuero laboral.
2. Recurso de nulidad
En este caso si la Corte entiende que existen causas para determinar la nulidad de la sentencia así lo declara.
Se remite el expediente a la instancia de grado para que otro tribunal decida nuevamente con las formalidades de ley. La corte en estos casos, a diferencia del recurso de inaplicabilidad, no se expide sobre cuestiones de derecho sustancial.
Eventualmente se puede aplicar una multa a los magistrados similar a la que estos pueden aplicar por temeridad y malicia a los letrados intervinientes en la causa[153].
Finalmente si el recurrente es vencido se le imponen las costas.
3. Recurso de inconstitucionalidad
En este caso la sentencia establecerá la existencia o inexistencia de gravamen constitucional. En caso de hacerlo esa declaración sólo tienen efecto en el expediente en trámite ya que la misma sólo opera inter partes y no erga omnes. Ello sin perjuicio de que los jueces de grado suelen tomar en cuenta los pronunciamientos del Máximo Tribunal provincial.
Finalmente si el recurrente es vencido se le imponen las costas.
VI.- Consideraciones finales
Como consideraciones finales me parece necesario destacar que no se han agotado, ni muchos menos, los supuestos particulares en los que puede prosperar o ser desestimado cada recurso. La casuística es rica en variantes, sin embargo un aspecto que me parece destacable es como se insiste en plantear cuestiones que ya han sido consideradas como improcedentes por la SCBA para abordar cada recurso. De un análisis general de los pronunciamientos de la Corte es habitual observar comos e cuestiona la técnica recursiva por el contendido de cada recurso. Mi aspiración es que el presente trabajo contribuya ha aportar algunas precisiones tanto en los formal como en lo sustancial a fin de clarificar algunos criterios de la SCBA que por generales no dejan de ser gravitantes y decisivos para el litigante al momento de tramitar cada uno de estos recursos.



[1] Vigo, Rodolfo L. Razonamiento justificatorio judicial JA 2004-I-1118 - SJA 31/3/2004; Rabbi-Baldi Cabanillas, Renato “Sobre la fundamentación de las decisiones judiciales: el paradigma de la “Dogmática Jurídica” según la jurisprudencia de la Corte Suprema, “JA, 2001-IV- pp. 1350-1364. donde cita entre una vastísima bibliografía, Alchourrón, Carlos/Bulygin, Eugenio, Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Astrea, Buenos Aires, 1974; Nino, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, Astrea, Buenos Aires, 3°, 1987, esp. pp. 272 ss. o, más recientemente, Viola, Francesco/Zaccaria, Giuseppe, Dirito e Interpretazione. Lineamienti de teoria del diritto, Laterza, Roma, 1999, esp. pp. 175-6 y 409-422.
[2] Calamandrei, Piero Proceso y democracia, Ejea, Buenos Aires, 1960, pág. 114
[3] SCBA, Ac 56457 Río Paraná Cía. Financiera S.A. Quiebra s/ Incidente por reconocimiento de privilegio S 20-2-1996
[4] SCBA, Ac 56457 Río Paraná Cía. Financiera S.A. Quiebra s/ Incidente por reconocimiento de privilegio S 20-2-1996
[5] Arazi, Roland ( director), De los Santos Mabel ( coordinadora) Recursos ordinarios y Extraordinarios – En el régimen procesal de la nación y de la provincia de Buenos Aires -, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2005, pág.12/13
[6] Ley 11.653 art. 54
[7] CPCC art. 238
[8] CPCC art. 166 inc 2 aplicable al procedimiento laboral conforme art. 63 ley 11.653
[9] Fenochietto, Carlos Eduardo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - anotado, comentado y concordado - Tomo I, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 622
[10] Colombo, Carlos J Código Procesal Civil y Comercial- anotado, comentado – Abeledo Perrot, Buenos Aires 1969, pág. 553
[11] CPCC art. 292 aplicable al procedimiento laboral conforme art. 63 ley 11.653. El art. 275 del CPCC porque se refiere al recurso de apelación ausente en el procedimiento laboral de la prov. de Buenos Aires.
[12] Aunque también podría considerárselo extraordinario porque se atiene en parte a la definición general que se citará de Arazi de los recursos extraordinarios
[13] Arazi, Roland ( director), De los Santos Mabel ( coordinadora), ob cit. pág. 13
[14] SCBA causa L. 82.076, "Basilio, Francisco contra La Primera de San Isidro S.A.I.C. Cobro de sumas adeudadas".S 4 de octubre de 2006
[15] SCBA, L 81356, S., L. N. c/ Municipalidad de San Vicente s/ Accidente de trabajo S 8-9-2004
[16] SCBA, Ac 33462 C.,A. c/ B.,B. s/ Divorcio S 23-4-1985
[17] Art. 168.– Los tribunales de Justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales. Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.
[18] Art. 171.– Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados serán fundadas en el texto expreso de la ley, y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
[19] Tessone, Alberto J. Recurso de nulidad extraordinario. Cuestiones esenciales. Actualidad. Parte II: Omisión de tratamiento de cuestiones esenciales independientes. Medios de impugnación LNBA 2006-5-54
[20] Tessone, Alberto Recurso extraordinario de inconstitucionalidad LNBA 2006-10-1115
[21] Este recurso no tienen fuente constitucional ya que lo establecido en el art. 161 inc 1 de la Constitución Provincial se encuentra reglamentado en los arts 683/688 del CPCC y se refiere al proceso de declaración de inconstitucionalidad con competencia originaria de la SCBA.
[22] SCBA, Ac 90063, Bronzi, Mónica Patricia c/ Círculo Médico de Morón s/ Cumplimiento de contrato perjuicios S S 23-11-2005; Ac 41539 López, Leonor c/ Chab, Norberto Isaac y otros s/ Daños y perjuicios S S 21-11-1989 DJBA 1990-138, 15 - AyS 1989-IV-219; Ac 52511 B., M. G. c/ T., C. A. s/ Divorcio. Medidas cautelares Ac 52787 Del Río, Luis y otro c/ Serra Lima, Martha s/ Cobro de australes. Daños y perjuicios S S 19-9-1995, AyS 1995 III, 624 ; Ac 64715 Maceiro, Rosa Beatriz c/ Clínica Pueyrredón y otro s/ Daños y perjuicios S 18-2-1997; Ac 62740 Gutiérrez de Almada, Ana María y otra c/ Fabi, Guillermo Alejandro y otros s/ Daños y perjuicios S 23-3-1999, AyS 1999 I, 727; Ac 72724 Bernasconi, José c/ Clínica Modelo S.A. y otros s/ Daños y perjuicios S S 23-2-2000.
[23] SCBA, AC 84042 Tortugas Country Club F.D. y S. c/ Morán José A. s/ Interdicto de Obra Nueva S S 1-3-2004
[24] SCBA, L 42841 Gutiérrez de Elizalde, Miryam Mabel c/ Gutiérrez de Burques, Nora y otros s/ Salarios S 22-8-1989 SCBA, Ac 41539 López, Leonor c/ Chab, Norberto Isaac y otros s/ Daños y perjuicios S 22-8-1989 DJBA 1990-138, 15 - AyS 1989-IV-219; Ac 52787 Del Río, Luis y otro c/ Serra Lima, Martha s/ Cobro de australes. Daños y perjuicios S 19-9-1995, AyS 1995 III, 624
[25] SCBA, L 87863 Distribuidora de Tierra del Fuego S.R.L. c/ Fernández, Domingo Juan y otros s/ Desalojo Harman, Andrea Carol c/ Giménez Acosta, Isabel s/ Simulación S S 5-12-2007 ; C 95939 G.,A. c/ V.,G. s/ Cobro de pesos (sumario) S 13-2-2008
[26] SCBA, L 77765 Henriquez Cares, Luis A c/ Manferro SA s/ Indemnización ley 9688 S 2-4-2003DJBA 165, 229
[27] CCTL 10223 RSI-23-6 Larroque, Germán Domingo c/ Gallo, Ignacio Pedro s/ Daños y perjuicios S I 11-2-1992
[28] SCBA, L 34751 Morán, Héctor c/ Refineria de Maíz S.A.I.C.F. s/ Indemnización por reagravación accid. de trabajo S 24-9-1985 AyS 1985 II, 803;
[29] SCBA, AC 69780 Anad, Verónica Valeria c/ Dumani, Emilio Carlos s/ Daños y perjuicios S 19-2-2002
[30] SCBA, Ac 54812 Barberia, Juan Carlos c/ O.F.A. S.A. s/ Enfermedad accidente SI 8-3-1994
[31] SCBA, Ac 54184 Rabazza, José María c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencia de liquidación SI 9-11-1993 ; Ac 63355 Valentini, Rodolfo c/ Siderca SAIC Ind. art. 212, etc. s/ Recurso de queja SI 6-8-1996
[32] SCBA, L 42008 Haded Chain c/ Aeroclub de Adolfo González Chaves y otro s/ Indemnización por despido S 16-5-1989 AyS 1989-II, 131
[33] SCBA, L 67927 Marcolin, Carlos Hugo c/ Municipalidad de Bahía Blanca. Centro de Salud Municipal Dr. Leonidas Lucero s/ Accidente de trabajo S 3-8-1999
[34] SCBA, Ac 98074 I 29-11-2006 CARATULA: Braillard y otros c/ Municipalidad de La Plata y otro s/ Despido. Recurso de queja
[35] SCBA, Ac 58243 Musani, Mónica Viviana c/ Suma S.A. s/ Indemnización daño moral SI 8-8-1995
[36] SCBA, Ac 34567 Balaz, Mariana c/ Zialino H. y otros s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja S I 5-3-1985; Ac 42699 Kruger, Aldo Daniel y ot. c/ Siderca SAIC s/ Cobro de pesos S I 25-7-1989; Ac 48986 Gimenez, Adolfo Oscar c/ D.E.B.A. y ot. s/ Cobro de haberes SI 17-12-1991; Ac 54544 Alegría, Vicente José c/ Plásticos Vitale S.R.L. s/ Indemnización despido, etc. SI 5-10-1993 ; Ac 61644 Franceschini, Luis A. c/ Omega de Junín S.A. s/ Indemnización por despido SI 6-8-1996
[37] SCBA, Ac 57606 Vera, Ovidio R. y ot. c/ José Buck S.A. y ot. s/ Indemnización por accidente de trabajo SI 25-4-1995
[38] SCBA, L 45232 Horhammer, Néstor Eduardo c/ Ponce de León, Julio y/o prop. Balneario Horizonte s/ Indemnización por antiguedad, etc. SI 25-4-1995, AyS 1990-IV, 429
[39] SCBA, L 32834 Charra, Miguel R. c/ Fontana, Giuseppe s/ Haberes adeudados S 7-5-1985 LT 1986 XXXIV-A, 231 - AyS 1985 I, 675
[40] SCBA, L 36348 Pelaiz, José María c/ La Unión Agrícola Cooperativa de Seguros ltda. s/ Accidente de trabajo S 16-12-1986 AyS 1986 IV, 433;, Ac 86203 Giménez, Quintín c/ Comesi SAIC y Siderar S.A. s/ Indemnizacion accidente art.1113 CC. Recurso de queja SI 19-2-2003
[41] SCBA, Ac 86189 Correa, Oscar J. c/ Carboclor Industrias Químicas SAIC s/ Indemnizacion enfermedad accidente. Rec. de Queja SI 5-2-2003
[42] SCBA, Ac 66569 Barrera, Rafael H. c/ Rasic Hnos. S.A. s/ Ley 9688 SI 20-5-1997
[43] SCBA, Ac 63992 Lacuadra, Adela I.; Alba, Eugenio y ots. c/ Asociación Trabajadores Sanidad Argentina de Mar del Plata s/ Acción sumarísima, art. 47, ley 23.551. Recurso de queja SI 1-10-1996
[44] SCBA, Ac 59883 Ibarra, Héctor s/ Municipalidad de Morón. Accidente ley 9688. Recurso de queja I 5-9-1995
[45] SCBA, Ac 94323 Almiron, Miguel Máximo c/ Establecimiento Marvi S.R.L. y otro s/ Indemnizaciones. Recurso de queja S I 22-11-2006
[46] CCTL RSI-21-109 Ganaderos de Toay S.A. s/ Incidente embargo ejecutivo en autos: Ganaderos de Toay S.A. c/Frigorífico Pehuajo S.A. s/cobro hipotecario I 25-10-1990
[47] SCBA, AC 66045 Ojeda, Claudia Alejandra y otro c/ D´eramo, julio César s/ Daños y perjuicios S17-2-1998
[48] SCBA, Ac 72424 Garro, Berta c/ Elvetium S.A. s/ Daños y perjuicios SI 17-11-1998
[49] SCBA, Ac 55968 Macchi, Mario c/ C. del Jub. L. de Anan y ot. s/ Despido. Recurso de queja SI 26-4-1994 ; Ac 73384 Gonik, Alejandra E. c/ Círculo de Suboficiales y Agentes de la Policía Bonaerense s/ Despido SI 16-2-1999
[50] Sobre este tema ver en particular Tessone, Alberto J. Recursos extraordinarios. Proceso laboral. Depósitos previos. Actualización. LNBA 2007-11-1246
[51] SCBA, Ac 94860 Romero, Delia Noemí c/ Provincia de Buenos Aires. Ministerio de Salud s/ Enfermedad accidente SI 8-7-2008
[52] SCBA Ac. 80836, "Amarilla, Desiderio D. y otro v. Frigolar S.A. s/indemnización por enfermedad accidente" S4/3/2001
[53] SCBA Ac. 78976, "Molina, Ángel E. v. Sicurezza S.A. s/despido. Recurso de queja" S 30/8/2000; Ac. 92643, "Escobar, Camilo s/sucesores de Luis Dobac. Indemnización art. 212 , párr. 4º, LCT. Rec. de queja" S 21/6/2006; Ac. 98571, " O. v. Vicente Tamarit S.A. s/despido. Recurso de queja".S 21/6/2006
[54] SCBA Ac. 50872, "Del Río, Héctor v. Espinosa Hnos. S.C.A. s/reincorporación” S , 30/6/1992
[55] CSJN Troche Báez, Prostacio v. Salvador Olivadese e Hijos S.R.L S 26/08/1997 JA 1998 II, 51 y LL 1998 B, 776 comentado por Juan Poclava Lafuente
[56] SCBA Ac. 98592,, "Rogers, Elbert L. v. Club de Regatas San Nicolás s/cobro de pesos y accidente de trabajo. Recurso de queja" SI 30/5/2007
[57] CSJN Strada, Juan Luis v. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen S 08/04/1986 JA 1986-II-95. Fallos 308:490
[58] CSJN Di Mascio, Juan R. S 01/12/1988 JA 1988-IV-682.
[59] SCBA, Ac 81732 Martínez, Eva Olga c/ Consignaciones rurales S.A. s/ Accidente in itinere SI 2-10-2002
[60] CSJN Strada Juan Luis v. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen S 08/04/1986 JA 1986-II-95. Fallos 308:490
[61] Morello, Augusto M. De nuevo la rebeldía de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires contra la doctrina de "Strada" y "Di Mascio" SJA 11/8/2004 - JA 2004-III-664
[62] CSJN Administración Federal de Ingresos Públicos v. Falasconi, Pedro O. y otra S 09/08/2001Fallos 324:2177.
[63] Citas fallo AFIP c/ Falasconi 311:2478 , considerandos 13 y 14 y 319:1389 , 2805 ; 320:1847 y 321:2301
[64] CPCC Art. 212.– Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1) En el caso del art. 63.
2) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del art. 354, inc. 1, resultare verosímil el derecho alegado.
3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.
[65] SCBA Ac. 53863, , "USIMRA v. Establecimiento Maderat S. C. s/cuota sind. aportes y cont."; S10/8/1993; Ac. 57918, "Sindicato Obrero de la Ind. del Vidrio y Afin. v. Termac S.A. s/aportes" S 23/5/1995; Ac. 94747, , "Unión de Educadores de Saladillo v. Dirección General de Cultura y Educación s/amparo sindical S 28/6/2006
[66] SCBA Ac. 47279, "Estévez, Ricardo M. y ot. v. Pesquera San Francisco y ot. s/indemnización. Recurso de queja S 22/10/1991
[67] SCBA Ac. 47157 Transestiba S.R.L. y Zaratiegui, Julián s/tercería de dominio en `Rodríguez C. v. Mazari S.R.L. s/despido. Recurso de queja S , 19/3/1991
[68] SCBA Ac. 69845, "Motta, Luis F. v. Aerolíneas Argentinas S.A. s/enfermedad accidente"; S 19/5/1998; Ac. 74796, , "Olmos, Carlos A. v. Buddensieg S.A. y otro s/accidente de trabajo" S 3/8/1999; Ac. 84255, "Lattanzi, Mirta S. v. Bayer Argentina S.A. s/daños y perjuicios" S 18/9/2002
[69] SCBA Ac. 47279, 22/10/1991, "Estévez, Ricardo M. y ot. v. Pesquera San Francisco y ot. s/indemnización. Recurso de queja S 22/10/1991
[70] SCBA, Ac 89328 Gallo, Hernán Gabriel c/ Polimex Argentina S.A. s/ Despido. Recurso de queja
SI 5-5-2004; Ac 89139 González Antonio Daniel c/ Manufacturación de Accesorios Plásticos S.A. y José Summer Sasin s/ Daños y perjuicios SI 17-11-2004; Ac 93066 Femminella, Sebastián Ramón c/ Carraro Argentina S.A. s/ Enfermedad profesional. Rec. de queja. SI 23-2-2005 Ac 98929, Escobar de Debans, Hermelinda B. c/ ASE S.R.L. y Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente de trabajo. Recurso de queja S I 10-10-2007; causa L. 88.959, "Agrizio, Luis M. y otro contra Miranda, Ernesto M. y otro. Despido". S 27-3-2008 ( en este último caso referido al recurso de nulidad de sentencia )
[71] SCBA, Ac 52192 German, Ismael L. y otro c/ Refinerías de Maíz y otra s/ Ind. por acc. enf. (art. 1113, C.C.) S I 15-12-1992
[72] SCBA, Ac 59950 Di Gesu, Angel A. c/ ESEBA y DEBA s/ Indemnización por enfermedad del trabajo
SI 24-9-1996
[73] SCBA, L 46924: Giannatassio, Norberto c/ D.E.B.A. s/ Indemnización por accidente S 23-6-1992 AyS 1992-II, 437; Ac 59467 Cortavitarte, Carlos c/ Atanor S.A.M. s/ Despido S 24-10-1995; Ac 65762 Belcastro, Héctor y ot. c/ Eseba S.A. s/ Indemnización laboral y falta de pago. Recurso de queja SI 25-2-1997; Ac 64117 Centurión, Raúl Daniel c/ Fargo S.A. s/ Accidente I 14-6-1997
[74] SCBA, Ac 51096 Aldonate, Oscar S. c/ Dell´Acqua, Jorge s/ Accidente de trabajo SI 15-9-1992
[75] SCBA, AC 84042 S 1-3-2004 Tortugas Country Club F.D. y S. c/ Morán José A. s/ Interdicto de Obra Nueva S 1-3-2004
[76] SCBA, L 84499 M.,S. c/ G.,N. s/ Despido S 19-7-2006
[77] SCBA, L 83142 Polo, Mariano y otros c/ Lauría, Ana M. y otro s/ Despido S 4-7-2007
[78] Hooft, Irene Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal en Arazi, Roland ( director), De los Santos Mabel ( coordinadora) Recursos ordinarios y Extraordinarios – En el régimen procesal de la nación y de la provincia de Buenos Aires -, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2005, pág. 594/595
[79] SCBA, L 79789 Olivera, Juan Martín y otros c/ La Voz del Campo S.H. de Zizuela Ernesto y otros s/ Despido S 10-8-2005
[80] SCBA, Ac 75105 Campos, Elsa Isabel c/ Dirección General de Escuelas y Cultura s/ Enfermedad accidente (Reagrav.) Recurso de queja SI 29-6-1999; Ac 94323 Almiron, Miguel Máximo c/ Establecimiento Marvi S.R.L. y otro s/ Indemnizaciones. Recurso de queja SI 22-11-2006; L 90204 Altamirano, Mario de J. y otros c/ Couture, Miriam R. y otro s/ Despido S 10-10-2007 ;L 85308 Scorolli, Adriana Beatriz c/ Alvarez, Pablo Ricardo,"Sucesores de Pablo Alvarez Gordo" y "Alvarez Gordo y Cía" s/ Indemnización por despido S 6-2-2008
[81] SCBA, Ac 48306 Rondán, Jorge y ot. c/ Subpga S.A. s/ Despido. Rec. de queja S I 13-8-1991 Ac 49939 Gamarra, Faustino c/ Pose, Ernesto s/ Ley 22.250 S I 31-3-1992 ; Ac 54236 Mancini, Juan A. y ots. c/ Garra S.A. Amadis S.A. y ot. s/ Indemnización por despido y por daños y perjuicios SI 8-2-1994
[82] SCBA, L 82254 Monzalbo, Graciela c/ Lim,Pablo y otra s/ Despido S 14-11-2007; L 85308 Scorolli, Adriana Beatriz c/ Alvarez, Pablo Ricardo,"Sucesores de Pablo Alvarez Gordo" y "Alvarez Gordo y Cía" s/ Indemnización por despido S 6-2-2008
[83] SCBA, L 85053 Bruñirigo, Daniel Roberto c/ Cooperativa de Consumo de Vivienda s/ Indemnización, preaviso, etc. S 30-5-2007
[84] SCBA, Ac 81604 González Mora, Juana c/ Barberis, Juan Carlos s/ Salarios, etc. SI 6-2-2002
[85] SCBA L 72042 Felice, Alejandro R. c/ Rasic Hnos. S.A. s/ Diferencias salariales S 28-2-2001; L 76638 Valette, Manuel c/ R.V. Comunicaciones S.R.L. y/o Miniphone S.A. s/ Despido injustificado S 2-5-2002;L 75526 Frutos, Carlos c/ Ruscasso, Andrés s/ Indemnización por despido, etc S 23-4-2003; L. 83.327, “Sequeira, Ismael contra Municipalidad de Hipólito Yrigoyen y otro. Accidente de trabajo S 12 – 12 – 2007; L 92208 Pérez, Gabriela Verónica c/ Supermercado C.L.C. S.A. s/ Indemnización por despido y otros S 26-12-2007;L 90025 Balda, Lucio Maximiliano c/ Produmerc S.R.L. s/ Art. 52, ley 23551 S 21-5-2008
[86] SCBA, L 91039 Ballester, Verónica Eliana c/ Servidio, Angel y otro s/ Despido S 3-4-2008
[87] SCBA L. 83.327, “Sequeira, Ismael contra Municipalidad de Hipólito Yrigoyen y otro. Accidente de trabajo S 12 – 12 – 2007; L 84941 Destandau, Osvaldo Ramón c/ Gran Dora S.A. s/ Despido S 26-9-2007
[88] SCBA, L 88425 Malnero, Clide Estella c/ Hospital Materno Infantil s/ Accidente de trabajo. Enfermedad profesional S 6-4-2005; Ac 94323 Almiron, Miguel Máximo c/ Establecimiento Marvi S.R.L. y otro s/ Indemnizaciones. Recurso de queja SI 22-11-2006 L 85658 S 22-8-2007 Trentini, Liliana Edith c/ Jaime, Eduardo Filemon s/ Cobro de haberes e indemnización S 22-8-2007;
[89] SCBA, L 52290 , Alpuin, Juan Antonio y otros c/ Fargo S.A. s/ Diferencias salariales S 22-3-1994 AyS 1994 I, 409
[90] SCBA, L 67076 Vázquez Armoa, Santiago c/ Monofort S.A. y ot. s/ Enfermedad accidente S 12-4-2000
[91] SCBA, AC 78200 Di Lorenzo, Carlos Iván c/ Carnicero, Alberto Oscar y otro s/ Accidente de trabajo. Recurso de queja S I 2-8-2000


[92] CSJN Strada, Juan Luis v. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen S 08/04/1986 JA 1986-II-95. Fallos 308:490
[93] CSJN Di Mascio, Juan R. S 01/12/1988 JA 1988-IV-682.
[94] CSJN Strada Juan Luis v. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen S 08/04/1986 JA 1986-II-95. Fallos 308:490
[95] Camps, Carlos E. Código Procesal civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires – Anotado, Comentado y Concordado – Tomo I, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2004, pág 509
[96] SCBA, L 45983 Ramos Fernández, Pablo c/ Banco del Oeste en liquidación y/o quien resulte responsable s/ Indemnización por despido S 28-5-1991
[97] SCBA causa L. 90.166 Della Mora, Orlando Tomás contra Du Pont Argentina S.A. Despido. S 3/10/ 2007
[98] Camps, Carlos E., ob cit, pág. 511
[99] SCBA, L 70383 Giacone, Raúl E. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Accidente de trabajo S 13-9-2000
[100] SCBA, L 32988 Acosta, Ramón F. y otra c/ Transporte Automotores L.P.S.A. s/ Diferencia de salarios S 6-11-1984 PUBLICACIONES: AyS 1984-II, 205; L 74340 Sluzker, Sergio c/ Mentvil SA s/ Despido S 19-2-2003
[101] SCBA, L 70947 Bayetto, Nicolás R. c/ Salanova Hnos. y otros s/ Despido, diferencias salariales
S 7-3-2007
[102] SCBA, L 83461 Haedo, Alberto Ismael y otros c/ E.S.E.B.A. S.A. s/ Diferencias liquidación final
S 22-11-2006
[103] SCBA causa L. 81.550, "Avila, Carlos Alberto contra Benjamín Gurfein S.A y otros. Despido". S 31 de agosto de 2005; causa L. 85.741, "Cortina, Carlos contra Power Tools S.A.C.I.F. y otros. Salarios, etc.". S 25 de abril de 2007
[104] SCBA, L 87284 Orona, Maria Graciela c/ Fernando Said y otro s/ Cobro de haberes e indemnización S 22-12-2004 ; L 92812 Sánchez, José Luis c/ San Isidro Golf Club S.A. s/ Despido S 22-8-2007; L 91144 C.,F. c/ T.,d. s/ Accidente S 14-5-2008; L 88821 S 2-7-2008; Sisca, Claudia Ester y otra c/ Enzoni S.A. s/ Despido
[105] SCBA, L 84095 Sandoval, Sergio Alejandro y otro c/ Syncro Argentina SAQUICIT s/ Diferencia de sueldos S 24-8-2005 ; L 81667 Barea, Carlos Antonio c/ Obras Sanitarias de Mar del Plata Sociedad del Estado s/ Salarios e indemnizaciones S 7-3-2007; L 84941 Destandau, Osvaldo Ramón c/ Gran Dora S.A. s/ Despido S 26-9-2007
[106] SCBA, L 87911 Meza, Mirta Estela c/ Indelqui S.A. y otro s/ Daños y perjuicios S 5-12-2007
[107] SCBA, L 33418 González, Alberto Antonio c/ Buxton S.A.C.I.A. s/ Despido S 6-7-1984; L 71559 Alvez, José Cristobal c/ Cattorini Hnos. S.A. s/ Accidente de trabajo S 4-4-2001
[108] SCBA, L 91869 Carrizo, Adrián Ignacio c/ Hulytego S.A.I.C. s/ Ley 9688 S S 14-11-2007 L 87212 Antonucci, Adriana C. c/ Federación de Sindicatos de Trab. Municipales Bs. As. s/ Accidente de trabajo S 16-4-2008
[109] SCBA causa L. 81.935, "C. , J. R. contra Nebuloni de Elicabide, Ana R. Daños y perjuicios" S 21/11/2007
[110] SCBA, L 32997 Perrone, Mario c/ Rigolleau S.A. s/ Daños y perjuicios DJBA 128, 217 - AyS 1984-II, 210; L 33624 Pagella, Mirta Lucía c/ Textil Hilandur s/ Enfermedad accidente S 2-4-1985 AyS 1985 I, 394; L 38854 Gómez, Pedro Ricardo c/ Delga S.A. s/ Diferencia de salarios S 10-5-1988; L 42309 Nievas,Rodolfo Ricardo c/ Volonté, Carlos Arturo s/ Accidente de trabajo S 7-7-1989 AyS 1989-II, 697; L 92423 Harguinteguy, Daniel Aldo c/ Línea 10 S.A. s/ Despido y cobro de pesos S 18-6-2008; L 92593 García, Ricardo c/ Molinos Río de La Plata s/ Despido S 8-7-2008
[111] SCBA causa L. 91.005, Amura, José Domingo contra Servitruck S.A. Indemnización por despido, etc. S 13/8/2008 y sus citas.
[112] SCBA AC 78063 Solano, Domingo S. c/ Brucchieri, Felipe s/ Despido SI 12-7-2000; AC 84146 Ugarte, Néstor Rubén c/ Kusich, Alberto Valentín s/ Enfermedad accidente. Recurso de queja S SI 11-9-2002; AC 78063 Solano, Domingo S. c/ Brucchieri, Felipe s/ Despido SI 12-7-2000; Ac 90332 Gatica, Alberto Audon c/ Gregorini de Cañas, Lía Besada s/ Indemnización por despidoSI 27-4-2004
[113] SCBA, L 89713 Sánchez, Casto Julio c/ SADE Ingeniería y Construcciones S.A., Ecodyma E.C.S.C.S., UTE y otra s/ Daños y perjuicios S 22-11-2006
[114] SCBA, L 37027 Esquivel, Daniel G. c/ Obri S.A. s/ Indemnización ley 22.250. Incidente de inconstitucionalidad ley 10.268 S 2-2-1988 AyS 1988-I, 30
[115] SCBA causa L. 88.959, Agrizio, Luis M. y otro contra Miranda, Ernesto M. y otro. Despido S 27/ 3/ 2008
[116] SCBA causa L. 74.038, "Freijo, Adrián Enrique contra Editorial La Capital S.A. Indemnización por despido, etc.". 31/10/2007
[117] SCBA, L 31937 Mongez, Restituto Marcelo c/ C.A.P.(Corporación Argentina de Productores de Carne) s/ Enfermedad S 29-5-1984, PUBLICACIONES: DJBA 127, 161 - TSS 1984, 759 - AyS 1984-I, 138;
[118] SCBA, Ac 82741 Marcone, Antonio c/ Cartonex Bernal S.A. s/ Accidente de trabajo. Recurso de queja. SI 28-11-2001
[119] SCBA, L 82352 Pérez, Vicente Atilio c/ Monte Construcciones s/ Ind. ley 9688, art.8ø inc. c S 3-9-2008
[120] SCBA causa L. 85.651, "Reina , Jorge Alberto c/ Iriarte, Rodolfo A. Despido". S 5 de diciembre de 2007
[121] SCBA, causa L 92294 Garetti, Julio César Leandro c/ Tanques Fangio S.A. s/ Despido, etc. S 4-6-2008
[122] SCBA, causa L 68063 Montovio, Luis P. c/ Ormas SAICI s/ Indemnización daños y perjuicios S 21-6-2000

[123] SCBA, Ac 83112 Mugni, Angel Luis s/ Incidente de revisión art. 37 de la ley 24522 en autos "Turismo La Plata S.R.L. Concurso.S 20-12-2006
[124] SCBA causa L. 93.238, "González, Justo Germán y otra contra La Opinión Semanario S.R.L. Indemnización por despido, etc.". S 13/8/2008
[125] SCBA, L 92743 Iraguen Pagate, Federico Luis c/ Huertas del Plata S.A. s/ Despido S 8-10-2008
[126] SCBA causa L. 87.474, "Luna, Angel Atilio contra José E. Rodríguez S.A. Indemnización por despido, etc.". S 7/5/2008; causa L. 87.861, "Santulli, Raquel contra Editorial La Capital S.A. Indem. desp." S 11/6/2008
[127] SCBA, L 58906 Balderramo, Hugo A. c/ Consorcio propietarios Edificio Romina III s/ Despido y haberes S 8-7-1997; causa L 70914 Bernachea, Francisco Omar c/ Celulosa Jujuy S.A. s/ Enfermedad accidente S 29-5-2002 , L 71687 Corbalán Rivera, José c/ Ozores S.A. s/ Despido, enfermedad, daño moral S 1-4-2004;causa L. 86.438, "Navarro, Jorge Horacio contra Reydy, Roberto G. y otro. Despido y cobro pesos". S 14/11/2007
[128] SCBA, L 67755 Cardozo, Nelsa N. c/ Luza, Olga I. s/ Despido S 26-10-1999 , L 77137 Corigliano,Rubén Adrián c/ Paglialunga, Eduardo y otros s/ Indemnización por daños y perjuicios S 9-10-2003; L 78135 Barreiro, Anastasio Oscar c/ De Cano Funes S.A. s/ Indemnización por despido S 9-6-2004
[129] SCBA, L 86849 Montolivo, José Diego c/ Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Pcia. de Bs. As. s/ Indemnización por despido S 3-9-2008
[130] SCBA, L 85308 Scorolli, Adriana Beatriz c/ Alvarez, Pablo Ricardo,"Sucesores de Pablo Alvarez Gordo" y "Alvarez Gordo y Cía" s/ Indemnización por despido S 6-2-2008
[131] SCBA, L 89713 Sánchez, Casto Julio c/ SADE Ingeniería y Construcciones S.A., Ecodyma E.C.S.C.S., UTE y otra s/ Daños y perjuicios S 22-11-2006
[132] SCBA, L 83775 Echeverría, Andrea Marisa Viviana c/ Estapal S.A. s/ Indemnización por despido S 7-3-2007
[133] SCBA, L 85321 Altuna, Manuel Fernando c/ Francisco Vicente Damiano S.A.C.F.I. y A. s/ Accidente de trabajo. Acción civil S 8-10-2008
[134] SCBA, L 53169 San José, Leandro Javier c/ Guzmán, Angel Roberto y/o quien resulte responsable s/ Indemnización por incapacidad, ley 9688 S 16-5-1995 AyS 1995 II, 349; L 55996 Cortinez, Eduardo A. c/ Agencia Marítima San Blas S.R.L. s/ Indemnización accidente de trabajo S 5-7-1996, DJBA 151, 157; L 56941 Caranchi, Esvel Milton c/ D.E.B.A. s/ Accidente de trabajo S 20-5-1997 LLBA 1997, 803 ; L 66438 Mujica, Nolberto L. c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad profesional S 21-10-1997; L 62798 Carosella, Roberto L. c/ Firestone de la Argentina S.A.I.C. s/ Indemnización ley 9688. Daños y perjuicios S 21-4-1998
[135] SCBA, Ac 49955 Pagano de Echeverría, Diana c/ Tenis Club Las Lomas S.A. y ot. s/ Despido y cobro. Rec. de queja S I 23-4-1992
[136] SCBA, L 46893 Escudero, Carlos y ot. c/ La Cantábrica SAMIC s/ Salarios S 4-2-1992
[137] SCBA, L 38195 Toledo, Victorio A.y otros c/ Transporte Ideal San Justo s/ Diferencia de salarios
S 26-2-1988 AyS 1988-I, 198; L 87565 Ferrugia, Granidor José c/ Casamen S.A.C.I.A. s/ Enfermedad ley 24557/95 S 7-3-2007
[138] SCBA, L 39662 Mauromatis, Daniel c/ DEBA s/ Indemnización por despido, etc. S 30-5-1989
[139] SCBA, Ac 93822 Coema Municipalidades Argentinas y otros c/ Sindicato de Empleados Municipales de Vicente López s/ Cuota Sindical. Recurso de queja SI 11-4-2007
[140] SCBA, L 87565 Ferrugia, Granidor José c/ Casamen S.A.C.I.A. s/ Enfermedad ley 24557/95 S 7-3-2007
[141] SCBA, L 41189 Insfrán, Francisco c/ Cristalería Cattorini Hnos. S.A.I.C.F. s/ Indemnización ley 9688 S 27-3-1990; L 43906 Minñan, Oscar c/ Galileo Argentina C.I.S.A. s/ Diferencia de salarios S 9-10-1990; L 55503 Acosta de Lucero, Rosa Baltazar c/ Municipalidad de Quilmes s/ Accidente de trabajo S 14-11-1995 DJBA 150, 73 - AyS 1995 IV, 241 - LLBA 1996, 242; L 55996 Cortinez, Eduardo A. c/ Agencia Marítima San Blas S.R.L. s/ Indemnización accidente de trabajo S 5-7-1996 DJBA 151, 157
[142] SCBA, L 40950 Yañez, Marta B. c/ Ciudadela SRL s/ Salarios S 6-6-1989
[143] SCBA, Ac 75629 Martínez, Viviana c/ Aita, Alberto y otros s/ Indemnización por despido, etc. Recurso de queja S I 31-8-1999
[144] SCBA, L 41275 Grahl, Sigfrido y ot. c/ Empresa del Sud. S.A. s/ Despido S 24-10-1989
[145] SCBA, L 82352 Pérez, Vicente Atilio c/ Monte Construcciones s/ Ind. ley 9688, art.8ø inc. c S 3-9-2008
[146] SCBA, L 84176 Minteguía, Amalia María c/ Clínica del Rosario S.R.L. y otra s/ Accidente de trabajo S 15-3-2006
[147] SCBA, Ac 93394 Piscicelli, Néstor Javier c/ M.S.G.P. de Magnasco S.A. s/ Indemnización por despido. Recurso de queja SI 23-2-2005
[148] Arts. 297 y 302 del CPCC
[149] SCBA, Ac 37529 Banco de Rio Negro y Neuquén S.A. c/ Erlij, Ricardo Luis y otro s/ Cobro de pesos S 16-6-1987 AyS 1987-II-365 ; Ac 58431 Asociación Española de Beneficencia. Hospital Regional Español y otro c/ Asociación Médica de Bahía Blanca s/ Proceso sumarísimo por violación de garantías constitucionales y arbitrariedad Arias, Juan M. y otros c/ Industrias Rab Sociedad Anónima y otros s/ Despido S 29-8-1995; L 75337 Machado, Miguel c/ Transportes Nicolita SRL s/ Cobro S 12-3-2003; L 88862 López, Carlos c/ G.N.V. S.A. y otros s/ Despido S 21-5-2008
[150] SCBA, L 90370 Guzzetti, Andrés Servando c/ Etze, Luis Alberto s/ Despido S 2-7-2008
[151] Art. 286 CPCC
[152] Art. 290 CPCC
[153] CPCC Art. 45.– (Texto según ley 11593, art. 1 ) Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el art. 4 del decreto-ley 4777/1963, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el tres por ciento (3%) y el diez por ciento (10%) del valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($ 250) y veinticinco mil pesos ($ 25000), si no hubiese monto determinado, y será a favor de la otra parte.