martes, 15 de septiembre de 2009

PONENCIAS- CONCURSOS - LA PRESCRIPCION CONCURSAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL

XLVIII ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

TEMA: LA PRESCRIPCION CONCURSAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL POR DEUDA AJENA DE LOS DIRECTIVOS DE LAS SOCIEDADES

AUTOR: PATRICIA I. D’ALBANO TORRES –
INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL COLEGIO DE ABOGADOS
DE SAN MARTIN.-

PONENCIA
La prescripción concursal es un efecto de la presentación en concurso ya que es una prescripción verificatoria. La prescripción concursal del crédito fiscal contra el concursado extingue el derecho del acreedor fiscal contra los directivos de las sociedades en su carácter de responsables por deuda ajena. El extremo que debe contener el titulo ejecutivo respecto a la existencia de deuda liquida y exigible no esta cumplido, como tampoco, en su consecuencia, está cumplido el del sujeto con legitimación pasiva. Nadie puede ser responsable de una deuda ajena que no es exigible, de lo contrario seria amparar bajo esta figura una responsabilidad por deuda propia. Si no es exigible para el obligado principal no lo es para los responsables solidarios. Es un requisito esencial externo del titulo ejecutivo que la obligación sea de suma de dinero liquida y exigible, y para que haya responsabilidad por deuda ajena debe existir una deuda tributaria del sujeto pasivo por quien responden los responsables, todo lo cual no se cumple ante la prescripción concursal del crédito fiscal contra el obligado directo.

DESARROLLO
Para llegar a tal conclusión hemos partido de los conceptos ya establecidos respecto a la prescripción concursal. Ello así, pues consideramos que lo aquí aseverado se basa en todo el andamiaje que trataremos de resumir.
En el desenvolvimiento doctrinario y jurisprudencial, se ha evolucionado a las siguientes conclusiones respecto a la prescripción concursal:
1) El art. 56 parr. 6 de la ley 24522, legisla un plazo de prescripción.[1]
2) Dicho plazo se aplica solamente en caso de Concurso Preventivo.[2]
3) Es de interpretación estricta y de aplicación limitada.[3]
4) El plazo se computa desde la presentación en concurso.[4]
5) Respecto al fin del legislador se ha sentado: “El orden social, la seguridad jurídica, la estabilidad y la consolidación de los derechos, como fundamentos del instituto de la prescripción común, adquieren matices y dimensiones específicos frente al deudor concursado, constituyendo el objetivo del legislador otorgar estabilidad a las situaciones y relaciones jurídicas emergentes con motivo del proceso concursal. Su inclusión reposa en la finalidad misma del concurso, concebido en función de la crisis de la empresa, como medio para la recomposición del pasivo y su reestructuración, procurando salvaguardarla, lo que en definitiva redundará en beneficio de la economía y del interés social, aún a costa del sacrificio de los acreedores. El plazo fijado contempla e integra equilibradamente los intereses en pugna de los acreedores concurrentes frente a los renuentes, y los del deudor concursado frente a la necesidad de la consolidación de su situación patrimonial a los fines de su saneamiento económico, a través de la continuidad y recuperación empresaria”.[5]
6) El art. 56 parr. 6 de la ley 24522 legisla una prescripción verificatoria.[6]
7) Se aplican a la prescripción concursal los principios generales de la prescripción: por tanto, se ha admitido que su interpretación es restrictiva y que el plazo puede ser suspendido, dispensado e interrumpido. Todo ello con el único limite de no afectar principios de orden público concursal.[7]
8) El plazo de dos años es un plazo común para todos los créditos concursales con causa anterior a la presentación en concurso, sean quirografarios, privilegiados o subordinados, teniendo todos sin distinción la carga de verificar.[8]

A los fines de poder completar el desarrollo del tema, podemos decir que respecto a la responsabilidad por deuda ajena en el caso de los directivos de sociedades se tiene establecido que:

1) La responsabilidad es personal y solidaria. Es responsable solidario no deudor solidario. [9]
2) Es subsidiaria[10]
3) Es necesario que se cumplan los presupuestos previstos en las normas fiscales: a) la existencia de una deuda tributaria del sujeto pasivo por el cual responden; b) la realización de un presupuesto de hecho ( correspondiente al hecho imponible del tributo), en virtud del cual queda obligado el sujeto pasivo; c) que se produzca el presupuesto de hecho en virtud del cual queda obligado el responsable.[11]

De esta manera, en el caso de los Directivos de las sociedades, por la responsabilidad personal y solidaria por deuda ajena no responden como deudores directos de la obligación de pagar el impuesto, porque la suya no es una obligación propia sino como responsables por la deuda ajena. La solidaridad no quita a esta obligación su carácter subsidiario, por lo que asiste a estos administradores el derecho a que se exija previamente el pago al deudor principal, como lo establece la ley fiscal. Ello porque su responsabilidad tiene por causa el incumplimiento de los deberes tributarios impuestos a los directores, administradores o representantes de la sociedad, responsabilidad que surge con posterioridad a la verificación del hecho imponible y a raíz de la conducta del responsable del impuesto; se basa en el principio jurídico de la culpa, requiriéndose para ser hecha efectiva que el deudor (la sociedad) no cumpla la intimación de pago (conf. “Club Atlético Adelante Asoc. Civil y Depor. [TF 15.567-I] c/DGI” - 15/7/1999).[12]

Por su parte, las normas que rigen el sistema de la prescripcion en nuestro ordenamiento juridico, hacen concluir que el plazo de prescripción del art. 56 LCQ, puede ser suspendido (art. 3983C.C) o interrumpido (art. 3989 C.C) y hasta dispensado (art. 3980 C.C), y su efecto se expande a todos los deudores, codeudores, responsables solidarios, etc. Dicha aplicación no afecta principio alguno del orden publico concursal.

Volviendo al tema bajo estudio, considerando lo aquí expuesto, es que concluimos que la prescripción concursal es un efecto de la presentación en concurso ya que es una prescripción verificatoria. El hecho de estar legislada en el articulo 56 de la ley concursal no significa que sea un efecto del acuerdo homologado. Efectivamente, analizando dicha norma, cuando legisla la prescripción concursal lo hace dentro de la aclaración respecto hasta cuando tienen tiempo los acreedores para presentarse en el concurso, a quienes en definitiva se les va aplicar el acuerdo preventivo. No surge en ningún lugar de la misma, expresión alguna que pueda llevar a la interpretación de que el legislador considerara a la prescripción concursal como un efecto del acuerdo homologado. Así lo ha entendido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires al establecer que “…La reforma, al introducir la prescripción abreviada, replantea el principio de concurrencia, generando una consecuencia más gravosa para los acreedores que decidieron mantenerse alejados del concurso por más de dos años contados desde la presentación.”
“Ahora, dicha inactividad acarrea directamente la sanción de prescripción abreviada y la consecuente extinción de la obligación crediticia, sin perjuicio de lo previsto por el art. 515 inc. 2º del Código Civil.”
“El orden social, la seguridad jurídica, la estabilidad y la consolidación de los derechos, como fundamentos del instituto de la prescripción común, adquieren matices y dimensiones específicos frente al deudor concursado, constituyendo el objetivo del legislador otorgar estabilidad a las situaciones y relaciones jurídicas emergentes con motivo del proceso concursal…. La inclusión en la legislación concursal de la prescripción abreviada de dos años reposa en la finalidad misma del concurso… procurando salvaguardarla, lo que en definitiva redundará en beneficio de la economía y del interés social, aún a costa del sacrificio de los acreedores….. Dicha norma crea un nuevo supuesto de extinción de las obligaciones por prescripción, consistente en la no verificación de créditos en un concurso preventivo dentro del plazo descripto supra….. En consecuencia, extinguida la obligación principal del acreedor por haberse operado la prescripción liberatoria del crédito garantizado por el derecho real de hipoteca, resulta clara la procedencia de la cancelación de ésta, que accedía a la obligación principal, ya que el ex acreedor hipotecario se convierte en deudor del acto de cancelación de la hipoteca, mediante el otorgamiento de la escritura pertinente (arts. 3187, 3200, 3947 Código Civil; Salas "Código Civil Anotado", Tº 4-B, p. 143, nº 5 y nº 2)…” ("Robles Rodolfo Pedro s/concurso preventivo" causa: 95.150,10/10/2002).-
Consecuentemente, el acreedor fiscal no puede perseguir a los directivos de sociedades, en su carácter de responsables solidarios por deuda ajena, cuando no se ha presentado a verificar en el concurso preventivo y su crédito está prescripto en virtud del art. 56 6º párrafo de la ley 24522. Mucho menos cuando las actuaciones administrativas sean iniciadas con posterioridad al cumplimiento de dicho plazo y operado la prescripción concursal. Esta circunstancia convierte al titulo ejecutivo que se hiciere valer contra los directivos en inhábil por inexistencia de deuda exigible y liquida.
La prescripción concursal es un efecto de la presentación en concurso ya que es una prescripción verificatoria. La prescripción concursal del crédito fiscal contra el concursado extingue el derecho del acreedor fiscal contra los directivos de las sociedades en su carácter de responsables por deuda ajena. El extremo que debe contener el titulo ejecutivo respecto a la existencia de deuda liquida y exigible no esta cumplido, como tampoco, en su consecuencia, está cumplido el del sujeto con legitimación pasiva. Nadie puede ser responsable de una deuda ajena que no es exigible, de lo contrario seria amparar bajo esta figura una responsabilidad por deuda propia. Si no es exigible para el obligado principal no lo es para los responsables solidarios. Es un requisito esencial externo del titulo ejecutivo que la obligación sea de suma de dinero liquida y exigible, y para que haya responsabilidad por deuda ajena debe existir una deuda tributaria del sujeto pasivo por quien responden los responsables, todo lo cual no se cumple ante la prescripción concursal del crédito fiscal contra el obligado directo.

[1] Garaguso H. y Garaguso G.Otra vez sobre la Prescripción verificatoria Ponencia II Congreso Iberoamericano de la Insolvencia Tomo III Pag.225.- ROITMAN, Horacio “Prescripción en la ley de concursos” en R.D.P.C Nro.22 “Prescripción liberatoria”, Edit.Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2000, pág.198.
[2] (S.C.B.A.; Ac. 2078 del 23/04/2003, en autos "Nova Cosméticas S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación tardía") entre muchos otros. Cciv. y Com. Rosario, sala IV 23-02-01 "Schoijet Abraham c/ Establecimiento Mecáncio Record SRL S/ Quiebra" (LLLitoral 2002- pág. 431) . Cámara Civil y Comercial de Azul, Sala II, 26-12-00 " Illia M A y otra s/ quiebra s/ incidente de verificación tardía por OSPRERA" . " (CNCom. Sala C, febrero 12-2002, "Banco Patricios S.A s/ quiebra" incidente de verificación de crédito por Ravazzani Santiago" - Rev. de las Sociedades y concursos - Nro. 15- marzo/abril 2002, pág. 108)
[3] Idem. (Rivera, Julio C.; "Instituciones de Derecho Concursal", T§ I, Edit. Rubinzal- Culzoni, Sta. Fe, 1996, p g. 244; en el mismo sentido Rivera-Roitman-Vitolo; "Ley de Concursos y Quiebras", T§ I, Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2000; Heredia, Pablo; "Tratado exeg‚tico de Derecho Concursal", T§ I, Edit. Abaco, Bs. As., 2000; Juyent Bass y Molina Sandoval; "Verificación tardía: prescripción, rol de la sindicatura y otras cuestiones conexas en la ley 24.522", pub. en L.L. Córdoba 2001, p g. 115/121; entre muchos otros). "....la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución mas favorable a la subsistencia del derecho..." (S.C.B.A., Ac. 57.436 del 27/2/1996, pub. en D.J.B.A. 150-164; 75.702 del 25/10/2000; 79.932 del 03/10/2001; entre otras).

[4] Idem. MAFIA, Osvaldo “Verificación de créditos” Desalma, 1999. pàg. 70
[5] SCBA. 10/10/2002. "Robles Rodolfo Pedro s/Concurso Preventivo" (causa: 95.150). . (Roitman, Horacio, "Prescripción en la ley de concursos", en Rev. de Derecho Privado y Comunitario N° 22, p. 195; Cárrega, F. J., "El plazo de prescripción concursal en la quiebra", LLLitoral, 2002-431; Favier Dubois, Eduardo, "Verificación de créditos, prescripción y caducidad concursal", Doc. Societaria y concursal, N° 199, junio 2004, p. 622; Rivera-Roitman-Vítolo, "Ley de concursos y quiebra", 3° ed., Santa Fe, Ed. Rubinzal, 2005, t. II, p. 69). (Fassi-Ghebardt, "Concursos y quiebras", 8° ed., Bs. As., Ed. Astrea, 2004, p. 222; Di Tullio, José A., "Ejecuciones hipotecarias en los concursos", Rev. de Derecho Privado y Comunitario, 2003-1-191 y sigtes., citas extraídas del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci según fallo de la SCJ Mendoza, Sala I, del 28/07/2005, in re: "Armentano, Mario y otros en: Armentano y Ot. en: Suc. Adaro p/ conc. prev.", y publicado en Sup. Concursos y Quiebras - IMP 2005-19, 2621). (José Antonio Di Tullio,RDPyC.,Concursos II, Ed.Rubinzal Culzoni,2003-1 p.195).-


[6] Garaguso H. y Garaguso G.Otra vez sobre la Prescripción verificatoria Ponencia II Congreso Iberoamericano de la Insolvencia Tomo III Pag.226.- , HEREDIA Tratado exegético de derecho concursal pág. 272) sostiene: “La prescripción de que se trata alcanza a la acción verificatoria que compete a todo crédito,...”VILLANUEVA JULIA. Concurso Preventivo. Rubinzal Culzoni pag. 543.
[7] CSJN. Cornes G.c/Masuh S.A., JA 1992-II-102- LL 1992-E,489. CCom Nac sala D Scioli SA S/ Conc Prev s/ Inc. Verif, Tardía por GCBA,1999, E.D. 2/2/2000. Héctor ALEGRÍA en su Nota a Fallo intitulada "La llamada "prescripción concursal" (Artículo 56, 6° párrafo, ley 24.522)", y publicada en LA LEY 2003-B-667. TRUFFAT, Daniel, "Procedimientos de admisión al pasivo concursal", Bs. As., Ed. Ad Hoc, 2000, p. 137;; GARAGUSO, Guillermo, "La prescripción concursal: ¿un problema sin solución?", JA, 2003-IV-1350). KLEIDERMACHER Arnoldo – KLEIDERMACHER Jaime, “Lecciones de Derecho concursal”, Edit. AD-Hoc, Bs.As, 2001, pág.160. GARAGUSO, Guillermo, "La prescripción concursal: ¿un problema sin solución?", JA, 2003-IV-1350). TRUFFAT, Daniel, "Procedimientos de admisión al pasivo concursal", Bs. As., Ed. Ad Hoc, 2000, p. 137. CNCom. Sala E, 27-4-99 "Garrote Manuel A s/ concurso prev. S/ inc. De verif. Por Gob. De la Cdad. De Bs.As" I, LVII-B, pág. 2802; CNCom Sala D, 21-9-99, “Scioli S.A s/ conc. Prev. s/ inc. de verif.por Gob. De la cdad. De Bs.As” E.D 2-2-2000. CNCom. Sala E, 5-8-2000 “Hermida Rodolfo” LL, 14-11-2000. CAUSA 81969 - “Armentano, Mario y Ots. en j° 9916 Armentano y Ot. En j° 6760 Suc. Adaro p/ Conc. Prev. p/ Verificación Tardía s/ Cas” – CSJ DE MENDOZA – SALA I – 28/07/2005

[8] VILLANUEVA JULIA. Concurso Preventivo. Rubinzal Culzoni pag. 546. Dictamen AFIP n. 475/1995 de la Dirección de Asesoría Legal, citado por el dictamen n. 143/1998 de fecha 11/3/1998. C.Civ. y Com. de Mendoza, en el fallo "Martinelli Luis Pascual y otra s/C.P.": EL RAPIDO S.R.L. EN J: 8715 EL RAPIDO S.R.L. P/CONC.PREV.P/INCIDENTE DE PRESCRIPCION.-Mendoza, 20 de octubre de 2004
[9] Freytes. García Belsunce, Horacio A.: "Derecho tributario penal" - Ed. Depalma – pág 235. Giuliani Fonrouge y Navarrine: "Procedimiento tributario" - Ed. Depalma. RESPONSABLES POR DEUDA PROPIA Y AJENARESPONSABILIDAD SOLIDARIA Alejandra Schneir Oscar A. Fernandez Errepar García Belsunce, Horacio A.: Ob. cit. en nota 1 - pág. 238
[10] Dirección General Impositiva, en el dictamen (DATJ), 3/82 del 8/1/1982, en materia impositiva, y en el dictamen (DAL), 24/95 del 26/6/1995. ]: "Club Atlético Adelante Asociación Civil y Deportiva c/DGI" - CNFed. Cont. Adm. - Sala IV - 15/7/1999 - Lexco Fiscal 2.0 - Ed. La Ley SA
[11] Díaz Sieiro, Veljanovich y Bergroth: "Procedimiento tributario ley 11683" - Ed. Macchi - pág. 169. Giuliani Fonrouge y Navarrine: "Procedimiento tributario" - Ed. Depalma - pág. 109
[12] : “Marrero, Carlos Alberto [TF 16.875-I] c/DGI 9 nov. 2004. DGI Dictamen Nº 26/1997. : CSJN - “Brutti, Stella Maris” - 30/3/2004; TFN - Sala C - “Cambolive Michel Torino de Cornejo Costas, María Luisa” - 29/6/2004.

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