lunes, 7 de septiembre de 2009

CONCURSOS Y QUIEBRAS - FUERO DE ATRACCION - SOCIEDAD CONYUGAL

Concursos. Quiebra. Efectos. Efectos generales sobre relaciones preexistentes. Juicios contra el fallido. Fuero de atracción. Improcedencia. Medidas cautelares y liquidación de la sociedad conyugal. Sociedad conyugal. Carácter de los bienes. Bienes gananciales. Embargo de las utilidades de la sociedad comercial del cónyuge concursado. Procedencia
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K


9 de mayo de 2008
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Ramos, Adriana N. v. Elillo, Osvaldo E.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K



2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 9 de mayo de 2008.

Autos y Vistos. Considerando:

I.- Contra la resolución de fs. 931/932, se alza la tercera presentada a fs. 915/918, quien presenta su memorial a fs. 1007/1013, cuyo traslado es contestado a fs. 1018/1020.

II.- Se agravia la apelante de lo decidido por la juez de grado, en cuanto desestima su pedido de suspensión de la medida cautelar decretada en autos, rechaza la remisión de las actuaciones al Juzgado donde tramita el concurso del demandado y la citación del síndico.

Sostiene que la medida cautelar decretada, aun cuando se refiera a la liquidación de la sociedad conyugal, afecta patrimonialmente a la empresa "Vall Ros Internacional S.A" a la cual representa, y por ende a la operatoria concursal, siendo una causa de excepción a lo normado por el art. 21, inc. 1, y art. 132 de la ley 24522.

III.- Por razones metodológicas debe tratarse en primer término la cuestión atinente a la competencia.

El presente juicio ha sido promovido por Adriana N. Ramos a efectos de poder obtener las medidas que fueron dictadas a fs. 33/35, en los términos de los arts. 233 y 1295 del CCiv., entre las cuales se ordenó el embargo del 45% de los créditos que por cualquier concepto existan generados en favor de citada empresa ante la Administración Nacional de Aduanas, a fin de garantizar el eventual resultado al que pudiera arribarse en la liquidación de la sociedad conyugal conformada con su ex esposo Osvaldo E. Delillo, materia respecto de la cual corresponde entender en forma exclusiva y excluyente a los jueces de familia (conf. art. 4, ley 23637).

En este orden conceptual, no obstante el esfuerzo argumental de la recurrente, en virtud de lo normado por los art. 21, inc. 1, y 132 de la ley 24522, debe mantenerse lo decidido al respecto por la magistrado de grado, sin que pueda admitirse otra excepción que no sea la prevista por la propia ley, no siendo de aplicación el fuero de atracción en contraposición a la normativa señalada.

Es un proceso fundado en las relaciones de familia, -de las que sociedad conyugal es consecuencia legal-, por lo que no es atraído por el concurso o la quiebra (Rouillon, Adolfo A. N., "Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24522", Ed. Astrea, año 2007, p. 94; C. Civ. y Com. San Isidro, 14/6/1994, elDial W85D4).

En este sentido, el Dr. Elías P. Guastavino ha sostenido que los juicios por liquidación y partición de la sociedad conyugal y en general todos los procesos iniciados contra el concursado por el cónyuge o los herederos de éste, tendientes al reconocimiento y satisfacción de derechos emergentes de la sociedad conyugal encuadran en la categoría de procesos fundados en relaciones de familia, quedando exceptuados de las consecuencias concursales" (ver autor citado "Los procesos fundados en relaciones familiares ante la falencia de los demandados", publicado en JA 1974-748).

Por lo tanto, en la especie, el concurso o la quiebra del cónyuge no atrae a las medidas cautelares y la liquidación de la sociedad conyugal, motivo por el cual se desestiman los agravios de la apelante.

IV.- En lo relativo a la suspensión de la medida cautelar, atento que ha sido dictada en los términos de los arts. 233 y 1295 del CCiv., para asegurar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, tendiente a proteger la integridad del patrimonio ganancial (conf. C. Nac. Civ., sala A, 19/12/1980; Ed. 93-399; íd. íd. 5/3/1981: LL 1981-B-474; íd. sala C 15/5/1984 ED 110-119; íd. sala F 4/12/1974 JA 26-1975-254; íd. sala G 2/12/1983 LL 1984-B-130) y, en la inteligencia que las utilidades devengadas hasta la disolución de la comunidad se califican de gananciales, el embargo decretado sobre la participación del cónyuge en la sociedad comercial resulta admisible, sin que el concurso o la quiebra puedan modificar el fundamento por el cual fue decretada.

Tampoco es admisible la intervención del síndico en el presente proceso por cuanto se limita al dictado de la medida cautelar, siendo suficiente con la comunicación al juez del concurso de lo decidido en estas actuaciones (ver fs. 1016 y 1022).

V.- Dado que no se trata de ninguno de los supuestos previstos por el art. 260, inc. 5, inc. b del CPCCN., se desestima el hecho nuevo alegado por la actora en el escrito a despacho.

VI.- Las costas de ambas instancias habrán de imponerse en el orden causado, atento que la recurrente pudo creerse con derecho a peticionar en la forma que lo hizo (conf. art. 68, párr. 2º, y 69, párr. 1º, CPCCN.).



Por tales consideraciones, y habiendo sido oído el fiscal de cámara a fs. 1026, El Tribunal, Resuelve:

1) Confirmar el pronunciamiento de fs. 932/933.

2) Costas por su orden, (art. 68, párr. 2º y art. 69, CPCCN.).

3) Regístrese, notifíquese al fiscal de cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen donde se practicarán las notificaciones pertinentes.- Silvia A. Díaz.- Oscar J. Ameal.- Lidia B. Hernández. (Sec.: Camilo Almeida Pons

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