jueves, 24 de septiembre de 2009

CORTE PCIA BS AS - SOCIEDAD DE HECHO CONCUBINATO

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, Negri, Hitters, Soria, Kogan, Genoud, de Lázzari, Domínguez, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 84.913, "C. , B. contra L. , H. . Disolución sociedad de hecho".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.
Se interpusieron, por actor y demandado, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 5152?
En su caso:
2ª ¿Lo es el de fs. 5138?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
I. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.
Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:
La existencia de un concubinato no importa por sí mismo la de una sociedad de hecho, por lo que para que pueda solicitarse la división de los bienes debe acreditarse la realidad de esta última (fs. 5127/5127 vta.).
Dos son las vías por las que la actora pretende lograr tal acreditación, la primera es el aporte dinerario y la segunda el trabajo personal en beneficio de la empresa en la cual era socio mayoritario el causante (fs. 5128/5128 vta.).
Con respecto al aporte en dinero, el mismo no ha sido probado adecuadamente, puesto que éste debe surgir de una prueba sólida que importe justificar la llegada del mismo al país y su utilización en el emprendimiento comercial, lo que nunca fuera planteado por la accionante, salvo la manifestación volcada en la causa penal (fs. 5129/5129 vta.).
De la existencia y resultado de la causa penal relativa a la sustracción del instrumento en el cual aduce la accionante consta el aporte realizado, no se puede inferir que su promoción y ulterior sobreseimiento puedan importar presunción de verdad de los dichos de la demandante, ni sirva para tener por cumplida la acreditación del extremo señalado (fs. 5129 vta.).
En cuanto a los aportes en especie, la actividad de la actora dirigida a la obtención de una utilidad traducible en dinero en el emprendimiento en común -desarrollo económico del canal de televisión del cual L. era el socio mayoritario- los que se concretaran en la venta y canje de espacios publicitarios en el mismo, se encuentran suficientemente acreditados mediante las testimoniales producidas (fs. 5130).
Si se tiene en cuenta que la actora nunca fue socia de la explotación del Canal ni tampoco figuró como empleada del mismo, deberá concluirse en que lo hizo en beneficio del emprendimiento en común que significaba el acrecentamiento económico de su concubino (fs. 5130 vta.).
Encontrándose acreditada la existencia de la sociedad de hecho basada en la actividad cumplida por la actora, corresponde determinar el porcentaje que le corresponde en la misma (conf. fs. 5130 vta.).
Si se tiene en cuenta que la calidad de socio mayoritario del causante en la sociedad que explotara la televisora principió en el año 1969, que no se acreditó la inversión en dinero, pero sí el trabajo material denunciado, se entiende justo adjudicarle el porcentaje del 20% en el monto percibido por la venta del paquete accionario que poseía H. J. L. en Canal 10 de TV, el que deberá ser determinado en la etapa de ejecución de sentencia (conf. fs. 5131).
Con respecto a los bienes inmuebles que se sostiene fueran adjudicados en 1975 al pago de dividendos societarios devengados y no percibidos, no se incluyen en los bienes a considerar, ya que si bien es exacto que no se cuenta con registraciones contables precisas, por las razones que surgen de las pericias practicadas debe afirmarse su existencia ante las constancias que se tuvieron en cuenta (fs. 5131).
II. Contra esta decisión se alza J. J. M. L. denunciando la conculcación de los arts. 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, absurdo en la apreciación de la prueba.
1) Aduce que resulta absurda la conclusión de la Cámara de que se encuentra acreditada la sociedad de hecho por la actividad cumplida por la accionante, toda vez que no se acreditaron los canjes publicitarios en cuanto a su efectiva realización (fs. 5156 vta./5157).
2) Si la sentencia del primer juzgador no tuvo por fehacientemente acreditados los aportes, no podía el sentenciante aceptar los mismos sin demostrar el error en que habría incurrido el juez de primera instancia (fs. 5157).
3) En el caso, se ha hecho mérito de presunciones, faltando documentación fehaciente, toda vez que las declaraciones de los testigos de la actora son contradictorias y faltas de explicaciones (fs. 5157 vta.).
4) Como la Cámara no analiza uno de los fundamentos esenciales de la sentencia que rechaza la demanda -cual resulta que los canjes publicitarios de existir, el beneficiario del rédito resultó una persona jurídica diferente a la persona del causante- se ha aplicado erróneamente el art. 1648 del Código Civil, toda vez que no se ha probado que las tareas se realizaran en concepto de aporte societario (fs. 5158/5158 vta.). Estas representan -lo que no es cierto- el ingreso como trabajadora en el establecimiento que ya pertenecía al concubino o la prestación de una colaboración que debe considerarse como "simples actos o gestiones" en razón de los acontecimientos diarios.
5) Nada más absurdo e ilógico que -con base en el informe del COMFER y las pericias contables de autos- tener por cierto que L. fuera solvente y accionista de la sociedad con antelación a la relación con la actora y luego, en forma totalmente contradictoria, reconocerle a esta última un porcentaje en la venta del paquete accionario.
6) Resulta un impropio reduccionismo resolver un capítulo esencial del pleito por remisión a evidencias presuncionales abonadas por declaraciones concordantes violando no sólo las reglas de raciocinio en la apreciación de las circunstancias fácticas, sino también la norma de derecho aplicada y no atendiéndose las razones fácticas, interpretativas y jurídicas hechas valer en la primera sede jurisdiccional (fs. 5159).
7) Las costas debieron haberse distribuido de forma equiparable al resultado del litigio (conf. fs. 5160 vta.).
III. En mi opinión el recurso ha de prosperar.
En el mismo anida la cuestión central y madre de todo el debate: el determinar si al lado o conjuntamente con la relación concubinaria existente entre la actora y el progenitor del demandado, se forjó o no la alegada sociedad de hecho entre ellos por cuyo reconocimiento, disolución, liquidación y partición demandara la primera. Y tal punto la importancia y la atención primaria que demandan los agravios referidos a dicha cuestión que si ella fuera resuelta en forma favorable a la recurrente, todas las demás cuestiones y agravios quedarían desplazados. Incluso, el recurso de su contraparte.
Nuestra doctrina judicial, monolíticamente y con inevitable apoyo en una legislación que persiste en una actitud omisiva y escapista de un jirón de la realidad a normar, afirma a "pies juntillas" que el concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concubinos y que ni tan siquiera hace presumir su existencia (conf. Ac. 32.256 del 6-III-1983; Ac. 30.510 del 24-IX-1981; Ac. 24.768 del 10-X-1968; 27-V-1955, "Jurisprudencia Argentina", 1955-III-361; 24-VII-1956 en "La Ley", 85-95; 27-VII-1948 en "Jurisprudencia Argentina", 1948-III-188; Ac. 62.779, sent. del 6-VIII-1996; Ac. 61.052, sent. de 4-VI-1996, Ac. 61.572, sent. del 10-IX-1996).
Por nuestra parte y cualquiera fuere la postura que uno aliente de lege ferenda, nos parece que la afirmación jurisprudencial es incontrastable. Es que si el art. 1651 del Código Civil prohibe toda sociedad de tipo universal, sea de bienes o ganancias, presentes o futuras, con la única excepción de la sociedad conyugal surgida del matrimonio, es obvio que no se puede pretender encontrar una especie de símil capaz de reeditar a tal excepción en el concubinato y esperar que éste genere una sociedad concubinal comprensiva de todo el patrimonio presente y futuro de los concubinos, que se extinga y liquide con la separación y alejamiento físico o con la muerte de uno de ellos, provocando la transmisión en propiedad al perviviente de la mitad de los bienes que forjaban el patrimonio del otro y, entre ellos los que notarial y registralmente se ostentaban y publicitaban como propiedad individual y exclusiva del concubino fallecido.
Para que ello pueda ocurrir, es menester acreditar que al lado de la comunidad de habitación, lecho y techo que abrazara buena parte de la vida de los concubinos, haya germinado también un patrimonio común (que puede o no coexistir con otras parcelas patrimoniales propias de cada uno de ellos o que cada concubino comparta con terceras personas) que tenga las características de la sociedad de hecho que regla el art. 1663 del Código Civil, siempre que se conjuguen en ella los elementos constitutivos de toda sociedad: comunidad de aportes, pérdidas y ganancias.
Y en la especie, es la prueba de esto último, más precisamente la existencia de la proclamada sociedad de hecho lo que la sentencia atacada, tiene por logrado. Para ello el a quo ponderó que si la actora nunca fue socia de la empresa ("T.V. Mar del Plata S.A.") en la explotación del Canal 10 de T.V. de Mar del Plata, ni figuró como empleada de la misma, la actividad material cumplida por ella, consistente en la venta y canje de espacios publicitarios para el Canal (lo cual tuviera por probado a través de testigos) ha de entenderse como un aporte de trabajo a favor del emprendimiento común que significaba el acrecentamiento económico de su concubino y, a su vez, del propio, como partícipe de la sociedad de hecho.
IV. Esta Corte tiene dicho que verificar la existencia o no de una sociedad de hecho a través del análisis de la prueba aportada, constituye una cuestión circunstancial que sólo puede ser abordada si se pone en evidencia la existencia de absurdo (conf. Ac. 53.030, sent. del 20-IX-1994; Ac. 58.299, sent. del 29-IV-1997; Ac. 74.771, sent. del 4-IV-2001). Y en mi parecer, aquella conclusión a que arriba la sentencia de Cámara de la mano, tan sólo, de la labor que la señora B. C. desplegara en torno a la venta y canje de publicidad para el Canal (tras haber tenido por cierto que H. J. L. era el socio mayoritario del ente societario desde tiempo antes de conocer a la actora y comenzar a convivir con ella; tras haber sostenido que ningún derecho tenía la actora sobre los inmuebles adjudicados por la empresa a L. en el año 1975 como pago por dividendos correspondientes a períodos anteriores y, entre otras cosas, tras haber desconocido el aporte en dinero que alegara haber efectuado esta última con antelación al establecimiento de la relación concubinaria como modo de permitirle a aquél transformarse en el socio mayoritario que ya era) es francamente absurda e intolerablemente contradictoria con la rotunda evidencia a que nos asoman las circunstancias objetivas de la causa.
De conformidad a estas últimas podrá admitirse no sólo la convivencia común, intereses compartidos durante la misma y la posibilidad que a su lado surgiera algún emprendimiento económico también conjunto. Pero jamás que el objeto de ese emprendimiento o actuación propiamente económica de la sociedad de hecho que se pretende existente entre los concubinos de autos, fuere la porción social que en la empresa "T.V. Mar del Plata S.A." tenía H. J. L. . Ni tampoco que las ganancias, dividendos, bienes o dineros provenientes de ella o de su venta, debieran volcarse en común sobre sendos concubinos. Y menos aún que a la muerte de uno de ellos, esas cosas y bienes -con fuente en tal actividad empresarial- deban liquidarse y partirse como el patrimonio de una sociedad de hecho que contara a la pareja como sus integrantes y a dicha sociedad como la titular de las acciones que el fallecido hubiere tenido en aquella empresa comercial. No sólo esta conclusión se nos muestra como un fruto que sólo el absurdo puede desgajar del material probatorio existente en autos, sino que nos devuelve, inadvertidamente, a la sociedad de tipo universal que prohibe el art. 1651 del Código Civil.
Pero veamos cuáles son esas circunstancias objetivas, no sin antes hacer unas consideraciones que -en mi opinión- es conveniente tener presentes, so riesgo de olvidar que el concubinato no genera un único modo de relación patrimonial entre sus componentes. Por el contrario, estas son tan variadas y distintas que no se pueden aprehender en una unitaria visión. Mas bien, la mirada ha de hacerse como en un calidoscopio y se verá crecer una pluralidad de entretejidos patrimoniales según las modalidades que adopta cada pareja.
V. Es indudable que al lado de esa comunidad de lecho, techo y mesa que entorna y abraza la larga coexistencia de los concubinos, han de ir desplegándose actos, tareas y gestiones también compartidas en el plano patrimonial. Podría decirse que necesariamente y como reflejo inevitable de esa comunión de vidas proyectada en el tiempo, se ha de ir apuntalando día a día y con el fruto del trabajo de ambos componentes de la unión concubinaria el común sostenimiento, amoblamiento y conservación del hogar y las necesidades elementales de la pareja (vivienda, comida, vestimenta), así como otras vinculadas al placer, a las enfermedades, a la distracción y el esparcimiento, a los compromisos sociales y, no pocas veces, a sueños y proyectos compartidos que alentados por la relación afectiva, suelen dar su argamasa al sostenimiento de la unión mientras dura la misma. Ello, ese sostenimiento de la vida en pareja, que trabajando ambos y salvo prueba en contrario ha de entenderse acometido por la pareja, está en el orden común de las cosas, en la fuerza de nuestras costumbres (arts. 17, Código Civil; 163 inc. 5º y 384 del C.P.C.C.).
Pero además de esta coparticipación económica de los concubinos en lo que podemos llamar el soporte material de su vida en común, pueden surgir o no emprendimientos compartidos en el plano patrimonial que van más allá de aquella coparticipación en el proyecto existencial de convivir como pareja. Emprendimientos que, a no ser que pequemos de facilismo, mal podemos subsumir en una sola y única figura jurídica. Por lo pronto hay dos formas claramente diferenciadas, con matices distintivos, en que se puede exteriorizar esa comunidad patrimonial de la pareja en el plano económico. La una fundamentalmente activa, dinámica, lucrativa. La otra pasiva, estática, conservatoria por así decirlo.
La primera a partir de una voluntad de cooperación y aportes económicos en procura de un beneficio a dividir -y bajo los riesgos de pérdidas a afrontar también por igual- da lugar a una organización patrimonial que se instala en los terrenos de los contratos asociativos (art. 1648 del Código Civil) y en los cuales es posible encontrar la tantas veces proclamada sociedad de hecho de los concubinos.
La segunda, con génesis por lo general en la compraventa que le sirve de título, no es más que una o varias propiedades plurales sobre cosas de uso, goce y disfrute común, pero que no tiene finalidad productiva o lucrativa alguna, situándose en los campos jurídicos del condominio (art. 2673 y sgts. del Código Civil).
No está demás advertir, que si el concubinato no tiene por qué generar, ni mucho menos permitir presumir, el nacimiento de una u otra de estas comunidades patrimoniales entre los miembros de la pareja; ello no impide -como ya lo adelantamos- que una u otra forma participativa patrimonial crezca entre ellos e, incluso, que ambas formas (una sociedad de hecho, con su objeto y gestión económica claramente diferenciada y uno o varios condominios) germinen y se mantengan entre los concubinos.
VI. En nuestra opinión, la prueba colectada en autos permite reconstruir, sin fisuras, la historia de una convivencia more uxorio estable y permanente entre L. y C. , cuya pareja con toda la apariencia de un matrimonio aparente o de hecho, configura lo que entre nosotros denominamos concubinato y cuya fecha de nacimiento la misma actora en su escrito de demanda sitúa en diciembre del año 1974 (fs. 178 vta. y 184).
Pero dichas pruebas, así como alejan toda duda sobre la pertenencia en común de todos aquellos bienes que dan soporte y testimonian materialmente esa larga y estable convivencia -hasta justifican, en cierta manera, la actitud de la actora de conservar consigo todos esos bienes comprensivos del ajuar en su sentido más amplio- no ofrecen certeza alguna que permita afirmar -como lo hiciera la Cámara- el nacimiento entre los concubinos de un tipo societario como el que apuntala la demanda y que, en particular tuviera por objeto la explotación en común de la participación societaria que H. J. L. tuviera en el Canal TV 10 de Mar del Plata. Mas aún, una conclusión semejante a partir de computar como un aporte societario la tarea que desempeñaba la actora en la venta y canje de publicidad, es -tal como lo adelantáramos- groseramente absurda.
VII. La Cámara no tuvo por acreditado el aporte de U$S 500.000 que la actora alegara haber facilitado a L. en septiembre de 1973 para permitir a éste, a partir de octubre de 1973, transformarse en accionista y presidente de la sociedad anónima que explotaba el Canal y de la cual, hasta ese entonces era un simple apoderado general, sin interés económico como accionista y, prácticamente, un hombre carente de bienes propios, según la ilación del relato que se ofrece en el escrito de demanda y que conforma el hito principal en la historia de la pareja en que la pretensión de la actora se apoya, para encontrar su fundamento y su concreta particularización. Es que la causa petendi de la pretensión -tal como magníficamente lo explica Guasp- "no son los motivos, las razones lógicas y jurídicas de la reclamación formulada. El fundamento de la pretensión procesal no es su motivación, invocada o no, sino los acaecimientos de la vida en que se apoya, no para justificarla, sino para acotarla, esto es, para delimitar un trozo exacto de la realidad al que la pretensión se refiere" ("Derecho Procesal Civil", Inst. de Estudios Políticos, Madrid, 1956, pág. 243).
Huelga advertir que, en nuestro caso, ese trozo concreto de la realidad acotado en el escrito de demanda, no es otro que el poblado por los acaecimientos de la vida en común de L. y C. y, entre los cuales, para la pretensión en juego, posee un rol relevante la situación de L. en la empresa televisiva anterior al aporte dinerario que se atribuye la actora y el impacto modificativo y enriquecedor que ello logra en tal situación.
En este aspecto -y pese a la enjundia con que intenta rebatir esto la actora- no se ha logrado demostrar que se encuentren viciadas por el absurdo las afirmaciones relativas a que no se ha acreditado adecuadamente el aporte dinerario y que no resultaban a tal fin atendibles las testimoniales, puesto que dicho aporte debe surgir de prueba sólida que importe justificar la llegada de dinero al país y su utilización en el emprendimiento comercial. Tampoco que la promoción y sobreseimiento de la causa penal puedan importar presunción de verdad de los dichos de la demandante.
Entonces, las conclusiones del a quo, antes que alejarse absurda e inconciliablemente de lo arrojado por las constancias objetivas de la causa, encuentran un sólido respaldo confirmatorio en las mismas. En efecto, buena parte de los acaecimientos de la vida de H. J. L. en su relación con "T.V. Mar del Plata S.A." y que, según como son presentados en el relato de la demanda, podrían servir de suelo fértil para abonar la presunción de aquél aporte dinerario de la actora no probado directamente (un mero apoderado general, carente de acciones y prácticamente de bienes hasta septiembre de 1973), se derrumban estrepitosamente ante lo que fluye en forma concordante del informe del COMFER de fs. 3454 y de los dictámenes periciales de fs. 1200/1204 vta. y de fs. 3499/3502. A estar a unos y a otros L. fue socio mayoritario con el 60% de las acciones ininterrumpidamente desde febrero de 1966, desempeñándose como tal, a la vez que como Presidente y Apoderado General, Síndico Titular, Vicepresidente del Directorio o Presidente suplente según los diversos períodos. La autorización por el COMFER para ingresar como socio en 1969, no contradice su rango y status legal como socio mayoritario dentro del ente social desde febrero de 1966 (arts. 384, 394, 474 y concs. del C.P.C.C.).
Por lo demás, si nos atuviéramos a la fecha en que el COMFER concede su autorización (y pusiéramos entre paréntesis que el Acta de Directorio nº 3 de la S.A. con fecha 2 de febrero de 1966 da cuenta de la cesión de acciones a favor de H. J. L. de 70.000 acciones que posteriormente se reducen a 60.000, todo conforme actas de directorio 5 del 15 de febrero de 1966, 7 del 15 de abril de 1966 y 8 del 20 de abril de 1966, según surge de dictamen pericial contable a fs. 3500) no podemos dejar de advertir que ello acaeció mucho tiempo antes del aporte dinerario en que funda su pretensión la actora y que, a estar al escrito de demanda, ella misma sitúa temporalmente en el mes de septiembre de 1973.
Consecuentemente, no sólo hemos de conceder firmeza a la no probanza de los aportes dinerarios, sino, también a la situación jurídica y al protagonismo que L. tenía en el Canal de T.V. con muchos años de antelación al aporte que la actora dice haber efectuado en septiembre de 1973 y al nacimiento de la relación en el año siguiente.
VIII. Ya hemos hecho referencia a que dentro de ese marco de estrecha convivencia que alienta una unión tan plena como el concubinato y en el cual florecen -casi como un imperativo de esa misma comunión- tareas de cooperación y colaboración recíproca entre los concubinos, fácil ha de ser hallar el uso y goce indistinto y compartido de los bienes particulares de cada uno de ellos, la presencia discontinua o el acompañamiento del uno en el lugar del trabajo, el comercio o la empresa del otro y hasta el actuar gestorio o representativo de un concubino en favor del restante y viceversa. Pero de allí a probar una organización patrimonial dinámica, activa y lucrativa en común que exprese y desenvuelva un patrimonio societario forjado por aportes de ambos concubinos y en búsqueda de ganancias a dividir al igual que pérdidas por sobrevenir, hay un largo trecho que no puede ser ensombrecido ni confundido por aquella comunidad innegable de uso y goce a que siempre da lugar la vida estable y continuada en pareja, ni por la apariencia matrimonial que ella legítimamente genera.
En nuestro caso -y tal como se desprende del considerando anterior- ha quedado firme que el núcleo de la actividad empresarial de L. en la sociedad T. V. Mar del Plata, su participación accionaria en la misma -que la actora pretende común- coexistía a la convivencia de las partes y descansaba en cabeza exclusiva de aquél. Perpetuándose en idéntica condición y con el mismo status de socio mayoritario y director, sin variación ostensible alguna ni al tiempo en que la actora proclama haber realizado un aporte dinerario (septiembre 1973) que, por su magnitud (U$S 500.000 dólares estadounidenses) no hubiera pasado desapercibido, ni al que señala como el inicio del emparejamiento de L. con ella (año 1974).
Las pericias realizadas en autos sólo dan cuenta de una venta de 15 acciones que L. habría efectuado a favor de Aldo H. Marelli el 31 de agosto de 1984; suscripciones de acciones el 3 de agosto de 1981 y en febrero de 1982, de las que le corresponden a L. 170 acciones por la primera y 4000 por la segunda, de las cuales transfiere a Marelli 800. Por último, al folio 5 del Libro de Registro de Acciones surge que L. detentaba la cantidad total de 775 acciones y 3200 acciones que son transferidas a Rogelio Pianezza con fecha 19 de diciembre de 1990 (pericia contador Buricchi fs. 1203/1203 vta.). Sobre esta tenencia de acciones, su número y venta a dicha época no discrepan las partes. Sólo que la actora pretende, en su alegada condición de socia de hecho del causante del demandado -con fuente en aquél no probado aporte de U$S 500.000- que le corresponde la mitad del valor de dicha venta, al igual que de todos los bienes que provinieran de la sociedad anónima en la que su concubino era el socio mayoritario. En verdad, el historial que la pericia extrae del libro del registro de acciones no sólo descarta tal aporte, sino -y he aquí lo mas significativo- refleja una constante desde 1966 en adelante de la porción del capital social que correspondía a L. s y que tenía su origen en aquellos $m/n 600.000 aportados en febrero de 1966. En esto, no puede atribuirse el más mínimo absurdo al concluir de la Cámara en torno a la no prueba de aquél aporte (arts. 384, 394, 474 y concs. del C.P.C.C.) y el agravio de la actora al respecto no puede tener acogida.
IX. Por el contrario, a la luz de tales probanzas, sí resulta manifiestamente absurdo considerar que la actividad de B. C. en la venta y canje de espacios publicitarios del Canal de TV deba computarse como un aporte de trabajo a favor de la pretendida sociedad de hecho, de donde se pueda desgajar algún derecho suyo a participar en las ganancias, bienes, dividendos y dineros que le correspondían a su concubino en la Sociedad Anónima que explotaba el Canal de T.V.
Para así concluir, el razonamiento presuncional del a quo es el siguiente: si B. C. no tiene relación laboral ni societaria con la sociedad anónima que explota el canal y realiza tareas que importan la venta y canje de espacios publicitarios del mismo, ha de entenderse que lo hace en favor de la sociedad de hecho (o emprendimiento común) que tenía con su concubino y cuyo objeto era el acrecentamiento económico de este último dentro de la empresa del Canal y a su vez del propio, como partícipe de la sociedad de hecho que ella tenía con él.
No niego que con sus bienes propios o con el producido de sus trabajos los concubinos pueden poner en marcha un emprendimiento económico en común con los rasgos de una sociedad de hecho. Esto es el sustrato de las demandas disolutorias con causa en el concubinato. Tampoco, que en nuestro caso, B. C. y H. J. L. puedan haber intentado algo semejante y crear o impulsar una empresa común. Pero nunca inferir que esa empresa tuviera por objeto la explotación del capital societario que L. ya tenía en la Sociedad de Televisión Mar del Plata S.A.
Es que si tenemos en cuenta cuál fue la participación y el protagonismo que L. tuvo en la Sociedad que explotaba el canal desde mucho antes de la formación del concubinato -sobre lo cual hemos expuesto hasta el hartazgo- lo que no puede presumirse a partir de aquellos indicios contingentes en que hace hincapié la sentencia de Cámara (actividad publicitaria de C. , sin ser empleada, ni socia del Canal) es que ella tenga derechos (el 50% según pretensión; el 20% según la evaluación de la Cámara) sobre la porción social que L. tenía desde antaño en el canal o, sobre las ganancias, bienes y dividendos que dejara esa participación en la sociedad anónima.
Y esto, no sólo porque tal presumir es fruto de un absurdo razonar probatorio, que, si por un lado, contradice en forma evidente el historial que L. tuviera en la Sociedad T.V. Mar del Plata S.A. según pruebas irrefutables de autos, por otro lado y de la mano de una errónea valoración de los hechos indiciarios en que busca apoyo, incurre en una manifiesta y inequívoca subsunción normativa del quehacer de B. C. eludiendo encasillarlo en la figura contractual que le corresponde en su relación con aquella sociedad anónima.
Ante todo ha de tenerse presente que es dicha persona jurídica -no H. J. L. - la titular, creadora y organizadora de la empresa televisiva. Es ella, la sociedad anónima, la empresaria que explota y desarrolla la actividad propia de la empresa que le pertenece, aprovechando de sus ganancias y soportando sus pérdidas.
Por ello, el que una persona despliegue alguna tarea vinculada a la venta y canje de espacios publicitarios del Canal, sin que tenga relación laboral ni societaria alguna con la sociedad que explotaba el mismo, no puede llevarnos a inferir -sin lastimar las leyes de la lógica y desbarrancar en el absurdo- que tales tareas se realizaban en favor del acrecentamiento económico de su concubino en la empresa.
Es que, por un lado, aún teniendo por cierto la actividad que desplegaba la actora, nada prueba que ello haya incidido en un incremento de la participación accionaria que L. ya tenía de antaño en la sociedad anónima. No hay signos ni vestigio alguno que permita afirmar o presumir, siquiera, que esto consolidó o aumentó el protagonismo o la participación del segundo en aquella sociedad.
Por otro lado, basta subsumir correctamente los hechos indiciarios que guiaran al a quo en la figura jurídica que corresponde al obrar de la actora, para concluir mostrando la manifiesta sinrazón del argumentar (presumir) probatorio del tribunal.
Si C. no tenía relación de empleo ni societaria con la sociedad anónima, su actividad en el terreno de la publicidad de esta última, sólo cabe encasillarla en la figura del agente de publicidad. Vale decir, un mero intermediario que vincula a anunciantes, avisadores o auspiciantes por un lado y al Canal de T.V. por otro, para facilitar la celebración del contrato de publicidad entre ellos, teniendo derecho a una comisión por su labor de mediación en el perfeccionamiento de tal contrato, pero sin ser él parte del mismo. Por ello, si B. C. no reunía ninguno de aquellos vínculos que el a quo resalta en su sentencia (no era empleada, ni socia), va de suyo que las ganancias o beneficios que la empresa televisiva recibía de tales contratos de publicidad por la gestión de ella (y que se volcaban de alguna manera en ganancias de su concubino como socio de la Sociedad Mar del Plata T.V. S.A.), eran los que correspondían a la empresa en carácter de retribución de los anunciantes o auspiciantes por su contraprestación, para con estos últimos, de difundir o propagar por su medio los anuncios o publicidad que le encargaran.
Tal como lo señalamos el único beneficio económico a que ella tiene derecho es a cobrar la retribución respectiva de su o sus comitentes. Si esto no aconteció, si ella no cobró las respectivas comisiones de cualquiera de las partes del contrato de agencia (y no hay prueba que avale esto, ni su opuesto: que hubiese cobrado) y en particular del Canal (beneficiándolo o enriqueciéndolo en la medida de su no pago) las conclusiones del señor Juez de Primera Instancia que al fundar su recurso extraordinario recuerda y hace suyas el demandado, son irrefutables: su "actividad benefició a la titular (del Canal) y nada tiene que ver la aludida sociedad de hecho que habría tenido con uno de los accionistas de la misma, siendo a aquella, a quien por otra parte, debía reclamar por dicha labor".
No puedo eludir considerar la posibilidad de que la actora conjuntamente con su concubino, hayan constituido una agencia de publicidad. Esta sería el objeto o la empresa de la sociedad de hecho que conformaron ambos y con causa en la cual -de estar probada tal empresa- bien se podría demandar su disolución, liquidación y partición (mas sin que en ella pudieran entrar la liquidación y partición de lo que le correspondía o lo obtenido por L. en la Sociedad de Televisión Mar del Plata).
Pero en autos ni siquiera se ha alegado ello. Incluso, no hay nada probado al respecto y, lo que es más, no hay nada que acredite que las comisiones correspondientes a esa hipotética agencia de los concubinos no se distribuyeran entre ellos. Tampoco (por lo ya largamente explicado en considerandos anteriores) que ellas se volcaron en la participación de L. en la Sociedad de Televisión Mar del Plata, como para conceder fundabilidad a la pretensión de que las ganancias, dividendos, bienes o dineros provenientes de esa participación de su concubino en el Canal o de la venta de su porción social en el mismo, le concedan derecho -en condición de socia de hecho de aquél- a una parte de todos ellos.
A decir verdad, la valoración probatoria que en la sentencia objeto de recurso se hizo de los hechos que fundaron su presunción de que B. C. había realizado un aporte de trabajo a una sociedad de hecho que tenía con su concubino y que le confería derecho a participar (en un 20%) del haber transmitido por aquél a su deceso sobre el producido de la venta de su participación en el Canal 10 T.V., es groseramente absurda y lastima las reglas de la sana lógica (arts. 163 inc. 5º, 384, 279 y concs. del C.P.C.C.).
X. No quiero cerrar este tópico, sin señalar que la figura del socio industrial que Henoch D. Aguiar concediera al ama de casa para otorgarle al marido sobreviviente el derecho a reclamar resarcimiento por la muerte de ella, y que hemos evocado en distintas sentencias integrando la Sala III de la Cámara Primera para determinar los montos indemnizatorios respectivos de la mano del patrón del "ama de casa o la madre sustituta", no es válido para acreditar el aporte a una verdadera sociedad de hecho, que tiene por objeto una actividad económica o lucrativa común y con los requisitos y características ya referidos en los considerandos III y V de este voto.
En definitiva en estos obrados -y más allá del incontrovertido concubinato- no hay prueba de sociedad de hecho alguna que, teniendo por objeto la explotación de un emprendimiento económico en común y apuntalada en concretos aportes mutuos en búsqueda de ganancias a dividir -al igual que las pérdidas a sobrevenir- legitime a la actora a pretender tal como hizo (arts. 279, 163 inc. 5º, 384, 456, 474 y concs. del C.P.C.C.).
XI. Pero como vimos, la sentencia fue más allá, también le concedió a la actora el mismo porcentaje sobre los bienes inmuebles y muebles existentes al momento del deceso de H. J. L. y adquiridos después del 31 de diciembre de 1974. Aunque excluyendo a aquellos inmuebles adjudicados a L. en 1975 por el pago de dividendos societarios devengados y no percibidos de períodos anteriores en la sociedad Canal 10 T.V. a la fecha prealudida.
El fundamento, para así decidir, fue el mismo. La existencia de esa sociedad de hecho entre los concubinos que habría nacido desde el inicio del concubinato y en que el aporte de la actora estaba representado por la actividad publicitaria que la vinculaba al Canal. Pareciera que lo ya dicho en torno a la no probada existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos, basta para arrastrar con los vientos del absurdo esta conclusión sobre los bienes muebles e inmuebles. Pero, antes de ello, no podemos dejar de preguntarnos si con el fruto de sus comisiones o ganancias en la actividad publicitaria, B. C. no concurrió con las ganancias que a su vez su concubino obtenía de su gestión y participación societaria en el Canal de T.V., a la adquisición de tales bienes. Pues de ser así, nos hallaríamos ante esa forma de comunidad patrimonial, más bien pasiva, estática o conservatoria (en parangón con la activa y lucrativa que es propia de la actividad societaria) a la que ya hiciéramos referencia y que se instala en los campos del dominio plural o compartido, cuya figura típica en el campo de los derechos reales es el condominio.
Es cierto que no es una división de condominio el objeto de la pretensión con que diera vida a este proceso la demandada. Pero no lo es menos que en el escrito de ampliación (o reformulación) de su demanda, en forma eventual y subsidiaria se echa mano a los institutos del enriquecimiento sin causa y del empleo útil, no sin dejar de dar variados fundamentos como para formar la más amplia constelación argumental que dé sostén al objeto mediato de todo su obrar procesal: la partición de los bienes muebles e inmuebles que formaban el acervo sucesorio de su concubino. Entre otros fundamentos se deja escuchar que, aunque no se presuma la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos, si se ha probado en forma fehaciente que ambos con el trabajo y aportes de diversa índole formaron un patrimonio común, la actora tiene derecho a percibir la parte que le corresponde.
Pero en nuestro caso no hay pruebas concretas de que la adquisición de aquellos inmuebles realizada a nombre exclusivo de H. J. L. se hayan realizado con dineros o aportes de su concubina. Sabemos que las ganancias de sus respectivos quehaceres laborales o económicos, son de exclusiva pertenencia y administración de cada concubino (salvo que, en forma total o parcial se aporten a la constitución y mantenimiento de una sociedad de hecho entre ellos, cuya existencia se reputó no probada) quienes pueden disponer de aquéllas como quieran.
Descartado totalmente que la actora le entregara a L. la suma de U$S 500.000 y acreditado que la solvencia patrimonial y el vigor empresario de aquél precedían en mucho el concubinato, no hay indicio alguno que permita suponer la imposibilidad del segundo para adquirir el derecho real de dominio sobre los inmuebles en cuestión con dineros propios. Mas aún, no se ha probado en autos que tales adquisiciones sean el fruto de la celebración de negocios de compraventa con simulación subjetiva relativa y parcial, que permita tener por cierto que mientras los adquirentes reales de las compraventas fueran sendos concubinos (y a la vez ellos los verdaderos titulares de un derecho real de condominio sobre los inmuebles así adquiridos), el aparente, ostensible y exclusivo -tanto en la faz documental, como en la registral- fuera uno solo de ellos (arts. 955 y sgts., 1323, 2503, 2505, 2606, 2673 y concs. del C.C.).
La alegación que las respectivas escrituras ostentaran una titularidad exclusiva de dichos inmuebles en cabeza de H. J. L. , se deba -según el escrito de demanda de la actora- al "llamado vulgarmente machismo y demostración de poder económico" de L. frente a la sociedad (devenido de la nada en millonario), es francamente inaudible. Si por un lado no pasa de ser un flaco argumento ante lo ya probado sobre la solvencia económica de este último; por otro lado, la silente actitud de la actora ante tales actos escriturarios que mostraran a su concubino como único y exclusivo adquirente y propietario, no se compadece con el celo y diligencia que habría tenido para hacerse documentar -según su versión- los dineros que dice haberle entregado al mismo e, incluso, para luego del alegado hurto de tal documentación, obtener prontamente una constancia del origen de esos dineros y de su destino de parte de quien se los diera (fs. 83), con posterior ratificación ante escribano público de esta misma persona (fs. 209/214). Sin entrar en las oscuridades en que nos sumergen la posterior desmentida de la sinceridad de aquel documento por su otorgante, el señor Trípoli (fs. 620/622), ni el ocultamiento de que este -el dador de los dineros- era el esposo de la actora, lo que llevara a la declaración de nulidad de su testimonio en la causa penal, lo cierto es que el obrar previsor y diligente de esta última para documentar lo que le pertenecía frente al propio L. en aquél entonces ‑según alegación no probada de su demanda- no se compadece con su posterior dejar poner los inmuebles a nombre exclusivo de su concubino.
Por ello, ni aún desde los andariveles de la división del condominio, que una lectura amplia del escrito de reformulación de la demanda nos puede llevar a tomar como cuestión planteada en forma subsidiaria a la de la disolución de sociedad de hecho y a la que debemos atender atento a la respuesta desfavorable que brindamos a esta última, es posible confirmar -aunque más no sea parcialmente y respecto a los inmuebles dejados por L. a su fallecimiento- la sentencia que diera lugar a sendos recursos extraordinarios. No acreditada la existencia de la sociedad de hecho alegada, ni de derecho real de condominio alguno sobre los bienes que componen el acervo sucesorio de H. J. L. , debe acogerse el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada (art. 279, 288, 289 C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Discrepo con el voto precedente.
El recurrente ha centrado sus agravios en el mérito de la prueba y en tachar de absurda la conclusión de la Cámara referida a la acreditación de la existencia de la sociedad de hecho.
Se ha dicho en forma reiterada que la revisión por absurdo es un remedio excepcional que no cualquier disentimiento habilita.
La competencia que a esta Corte le ha atribuido el art. 163 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, no es otra que la de velar por la recta aplicación de la ley a los hechos definitivamente juzgados por las instancias ordinarias. La casación ha sido instituida como una instancia extraordinaria de derecho y no como una tercera instancia ordinaria (conf. Ac. 38.225, sent. del 1-IX-1987).
También se ha reiterado que el absurdo no queda configurado con la mera exhibición de un parecer discordante con el juzgador, aún cuando el criterio de los sentenciantes pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente (conf. Ac. 44.005, sent. del 2-VII-1991).
En el caso, la cuestión se circunscribió a verificar si la larga e indiscutida relación concubinaria existente entre la actora y el señor H. J. L. , prolongada hasta el día de su muerte, había importado además, una sociedad de hecho y en qué medida determinadas conductas de la actora podían considerarse aportes a dicha sociedad.
El Tribunal de alzada interpretó que el trabajo personal de la actora -aporte en especie- hecho en favor de obtener una utilidad traducible en dinero en el emprendimiento común, estaba suficientemente acreditado con la prueba testimonial (fs. 5130), y ello verificaba la existencia de la sociedad.
No cabe duda, que la valoración de la prueba tendiente a demostrar la particular situación de concubinos que invocan actividad societaria es una labor harto compleja y que en gran medida depende del criterio restrictivo o amplio de la exigencia que asuma el juzgador, mas disentir con dicho criterio no habilita el absurdo.
No puede objetarse como lo hace el recurrente, ni la idoneidad del medio elegido, ni la atribución de jerarquía que se le asignara a una u otra prueba, ni resaltar como impropio el hecho de resolver un capítulo esencial del pleito por remisión a evidencias presuncionales abonadas por declaraciones concordantes, puesto que todo ello es propio de las facultades que incumben al tribunal.
Es doctrina de esta Corte que la potestad de los jueces de grado en materia de prueba admite la posibilidad de inclinarse hacia unas descartando otras, sin necesidad de expresar valoración de todas y no consuma absurdo por la preferencia de un medio probatorio sobre otro (conf. Ac. 32.781, sent. del 10-X-1985; Ac. 67.104, sent. del 3-III-1998; Ac. 81.446, sent. del 28-V-2003, entre otras).
En otro orden de ideas, tampoco resulta idónea la pieza recursiva que, denunciando por absurdo el fallo de la Cámara, se remite y transcribe párrafos de la sentencia de primera instancia que resultó revocada (fs. 5156 vta.) o sumarios que corresponden a fallos dictados por esta Corte (fs. 5157). El recurso debe abastecerse a sí mismo y ser contundente en la demostración de vicio lógico que se atribuye al decisorio, en el cual se arriba a una conclusión distinta a la del fallo de origen (art. 279, C.P.C. y su doctrina).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Hitters, Soria y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la primera cuestión también por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari y Domínguez, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
I. La Cámara revocó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la pretensión, entendiendo probada la existencia de la sociedad de hecho y atribuyendo una participación en la misma del 20% a la accionante, detrayendo del capital societario los inmuebles denunciados por la demandada como atribuidos a L. en concepto de dividendos anteriores a la existencia del ente jurídico de marras.
II. Frente a tal pronunciamiento, la actora se alza denunciando la violación de los arts. 1782 y 1785 del Código Civil, y la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.
Aduce que se encuentra probado el aporte dinerario, siendo que su sola probanza -aun cuando fuera de menor entidad- en virtud de su calidad de socia industrial le da derecho a exigir la mitad del haber común, resultando debidamente acreditado el mismo en razón de las declaraciones de los testigos, las constancias de la causa penal y la desaparición de libros y documentos del canal que podrían confirmarlo (conf. fs. 5139 vta./5143).
Agrega que si la jurisprudencia admite pacíficamente que la documental no es necesaria entre concubinos, resulta absurdo que la Excma. Cámara considere que no está acreditada la entrega de dinero, existiendo prueba en demasía de los extremos exigidos por la doctrina y jurisprudencia -entre los que se encuentran la convivencia de 17 años- de lo aportado en efectivo -al margen de su cuantía exacta- y el trabajo personal en una empresa con el propósito de obtener utilidades para su participación como socios (conf. fs. 5143 vta.).
Sostiene que hubo apartamiento de la ley por parte de la Excma. Cámara, toda vez que la participación de la señora C. no pudo ser nunca considerada en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento en virtud de que resulta indiscutido que ha aportado capital, adquiriendo bienes y allegando dinero, por lo que ha prestado servicios a la sociedad (socia industrial) y a la par, ha ingresado a su patrimonio capital, sea en dinero, sea en especie, por lo que la división debe efectuarse por partes iguales, aun cuando se sostuviera que L. y C. eran ambos socios industriales (conf. fs. 5143 vta./5144).
Expresa que en la contabilidad y documental de la sociedad que explotara el Canal 10 existen numerosas irregularidades que son ajenas a la recurrente, resultando absurdo afirmar que los bienes adquiridos a nombre del señor L. provinieron de una entrega en especie por dividendos acumulados, toda vez que la prueba pericial indica claramente que no es posible -ante la carencia de elementos documentales y contables- determinar que ellos hayan existido, por lo que la afirmación de la Cámara resulta absurda, máxime cuando el testigo de la Torre afirma que las firmas obrantes en las actas en las que se entregan a L. bienes no son suyas (conf. fs. 5146/5146 vta.).
Aduna que resulta evidente que en el reporte contable se ha ocultado información vital, conforme surge del análisis pericial realizado, toda vez que no se presentaron los balances correspondientes, no existen declaraciones impositivas y se denunció como perdida -a raíz de lluvias e inundaciones- información de la empresa (conf. fs. 5148).
Dice que resulta irrefutable la información que surge de las escrituras públicas de adquisición de los inmuebles, la que no da cuenta de una dación en pago por la existencia de dividendos, sino que el precio fue pagado antes del acto por el concubino socio, señor H. L. (conf. fs. 5148 vta./5149).
III. Entiendo que no le asiste razón a la recurrente.
Conforme se expusiera al resolver la primera cuestión, lo medular del pleito es determinar si conjuntamente con la relación concubinaria que sostenía la recurrente con el señor H. J. L. se forjó una sociedad de hecho con las consecuencias jurídicas que derivan de su existencia.
En ese orden de ideas, se ha concluido que, de las circunstancias objetivas obrantes en autos, no se acredita la existencia de un emprendimiento común de la pareja consistente en la porción social que en la Empresa "T.V. Mar del Plata S.A." tenía el señor L. , más allá de la probada convivencia more uxorio estable y permanente entre éste y C. , pero que no ofrecen certeza alguna acerca del nacimiento entre los concubinos del tipo societario que se postula en la demanda. Se ha señalado en ese entendimiento, que no se encuentra probado el aporte dinerario que la accionante sostiene haber realizado, y sí se halla acreditado el protagonismo de L. en el canal de televisión muchos años antes del mismo y del nacimiento de la relación entre ambos.
Tampoco son indicativos de la existencia de dicha comunidad las tareas desplegadas por la actora en forma personal para la Sociedad Anónima.
De tal manera se ha concluido en la inexistencia de una sociedad de hecho que teniendo por objeto la explotación de un emprendimiento económico común, basada en aportes mutuos en búsqueda de ganancias, abastezca la pretensión deducida.
Sobre la base de tales premisas, el recurso de la parte actora ha de desestimarse, toda vez que su crítica se apontoca en la discusión del porcentaje que le fuera atribuido en el ente ideal por la sentencia del a quo, y en la situación jurídica de determinados bienes que según sostiene, integraban su capital, toda vez que de conformidad a lo expuesto, no ha sido probada la existencia del ente ideal, por lo que deben desestimarse los agravios de la recurrente.
Por ello, doy mi voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La Cámara a quo, revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda; consideró probada la existencia de la sociedad de hecho formada por los concubinos y atribuyó a la actora una participación del 20% respecto del monto percibido por la venta del paquete accionario que poseía H. J. L. en Canal 10 T.V. y de los bienes muebles e inmuebles dejados a su fallecimiento y adquiridos con posterioridad al 31 de diciembre de 1974 con exclusión de los inmuebles recibidos como pago de dividendos devengados y no percibidos en el año 1975.
Para resolver de ese modo, tuvo en cuenta que la calidad de socio mayoritario del causante en la sociedad databa del año 1969 y que si bien, la actora no había acreditado inversión en dinero, sí había acreditado su trabajo material en la sociedad.
Considero probado por prueba testimonial con base en las declaraciones contestes de los testigos que declaran a fs. 586, 1040, 1042, 1043 vta. 1046, 1048, 1050, 1070 que la venta y canje de espacios publicitarios en el canal 10 T.V. realizada por la actora era una contribución tendiente a obtener una utilidad traducible en dinero en el emprendimiento común.
Analizó que estas actividades debían interpretarse como realizadas a favor del acrecimiento económico de su concubino y a su vez del propio como partícipe de la sociedad de hecho, puesto que la actora nunca había sido socia en la explotación del Canal 10 T.V., y tampoco había sido empleada del mismo.
II. Contra dicho pronunciamiento, la actora interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 1782 y 1785 del Código Civil.
El recurso no puede prosperar.
La recurrente plantea la revisión de cuestiones que por su naturaleza son ajenas al recurso extraordinario.
A fs. 5139 vta. sintetiza sus agravios contra el pronunciamiento del tribunal a quo de esta manera:
"a) No considera probado el aporte dinerario que nuestra parte asegura haber realizado.
b) Considera que la participación de nuestra parte es solo del 20% cuando legalmente corresponde atribuirle el 50%.
c) No considera incluidos en el haber de la sociedad de hecho los bienes del señor H. L. B. que recibiera 'simuladamente' en concepto de dividendos".
Como puede apreciarse se trata de esgrimir argumentos que no resultan conducentes en esta instancia, pues si establecer la existencia de una sociedad de hecho ‑cualquiera fuera su origen y desarrollo- constituye una indiscutible facultad de los jueces de grado por tratarse de una típica cuestión de hecho salvo el caso de absurdo (conf. causas Ac. 46.934, sent. del 15-IX-1992; Ac. 53.030, sent. del 20-IX-1994, Ac. 62.462, sent. del 14-V-1996, Ac. 58.229, sent. del 29-IV-1997, entre otras) a maiori ad minus, también ha de serlo determinar el grado de aportes realizados y la participación de cada comunero en la sociedad (conf. Ac. 33.932, sent. del 19-II-1985).
Sabido es que el absurdo en la apreciación de la prueba queda configurado cuando media cabal demostración de su existencia no bastando limitarse a denunciarlo porque solo el error palmario y fundamental puede autorizar la revisión de la prueba en la instancia extraordinaria.
En autos, no queda demostrado dicho extremo pues conforme con las exigencias del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es necesario impugnar con idoneidad los fundamentos del a quo y no limitarse a desarrollar meras discrepancias personales. Y tan es ello así que se ha dicho también en forma reiterada que el absurdo es un remedio tan excepcional que no queda acreditado aun cuando la valoración de los hechos se hubiera realizado de manera discutible o poco convincente (conf. Ac. 44.005, sent. del 2-VII-1991).
Por ello, no habiéndose demostrado las violaciones denunciadas, voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
De acuerdo al modo en que ha sido resuelta la primera cuestión, resulta absolutamente inoficioso todo pronunciamiento respecto de este segundo interrogante, ya que la cuantía de la porción accionaria por la que la demandante se queja, es un punto desplazado por el rechazo de la pretensión al que se arribara precedentemente.
Por lo tanto, no ingresar en el tema de fondo traído en el embate de fs. 5138, en modo alguno implica conculcamiento de garantía alguna, ya que no corresponde a la jurisdicción emitir pronunciamientos abstractos. Ello no significa que los argumentos de la accionante no hayan sido tenidos en cuenta al declarar la improcedencia de la pretensión interpuesta, dado que -siguiendo el postulado de la apelación implícita o "adhesión a la apelación"- cuando un tribunal de alzada revoca el decisorio del inferior debe renovar los planteos, argumentos y defensas que la parte hasta ese entonces victoriosa no pudiera llevar expresamente ante sus estrados (arg. causas Ac. 52.049, sent. del 17-X-1995; Ac. 70.060, sent. del 18-IV-2001; Ac. 81.521, sent. del 3-III-2004).
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Soria y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Atenta la manera en que ha sido resuelta la primera cuestión, deviene inoficioso todo pronunciamiento en relación a la segunda planteada, ya que -tal como lo sostiene el doctor Hitters- la cuantía de la porción accionaria de cuya determinación se queja la recurrente, es una materia desplazada por el rechazo de la pretensión al que se arribara al evaluar la primera cuestión.
Mediando esta particular circunstancia, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari y Domínguez, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada manteniéndose la sentencia de primera instancia en cuanto había repelido la demanda y se rechaza, consecuentemente, el de la actora; con costas (arts. 84, 279, 288 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado, se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.

PCIA BS AS - CONCURSOS - VERIFICACION DE CREDITOS

Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia recaída en la instancia de origen que, a su turno, declaró procedente la verficación tardía del crédito efectuada por el BANK BOSTON N.A. en el concurso (hoy quiebra) de JUMIMA S.A. rechazando el pedido de pesificación efectuado por la fallida e impuso las costas de la incidencia por el orden causado (fs. 131/135).
Contra dicha forma de resolver se alza JUMIMA S.A., por apoderado, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 142/147).
Con fundamento en la violación de los artículos 56, 127 y 282 de la ley 24.522 y de la ley 25.561 y el decreto 214/02 enuncia los agravios que el pronunciamiento del a quo le causan a su parte los que consisten en:
1) la falta de análisis de la causa del crédito cuya verificación se persigue ya que el a quo desecha la prueba ofrecida y no analiza el origen de la acreencia limitándose a sostener que el tema viene resuelto por la ejecución hipotecaria ya finalizada, lo que constituye una verdadera desnaturalización del procedimiento verificatorio que exige la posibilidad de debate amplio e importa fallar contra legem. Agrega que la cosa juzgada que dimana de una sentencia ejecutiva —producto de un trámite ajustado a un control de legalidad externo y con defensas restringidas- "meramente formal, por lo que no puede oponerse al concurso" y esgrime la violación de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso legal que el criterio del inferior le causa.
2) la negativa de convertir la cantidad de dólares estadounidenses reclamada en el presente a pesos, con el quebrantamiento de la pars conditio creditorum y violación del derecho de propiedad del deudor y de la masa de acreedores del proceso colectivo que ello implica.
3) la incorrecta imposición de costas por su orden, ya que con arreglo a la ley y a la doctrina legal que cita, no habiendo mediado situación de excepción que autorice a apartarse de la regla en la materia, debieron haber sido impuestas en su totalidad al acreedor verificante tardío.
En lo sustancial le asiste razón al quejoso.
La Cámara declaró la procedencia de la verificación tardía con exclusivo fundamento en la firmeza de la sentencia recaída en el marco de la ejecución individual entablada por el Banco (acreedor verificante) contra JUMIMA S.A. (fallida), oportunidad en la que ésta última opuso defensas que le fueron rechazadas por la jueza de primera instancia -de igual esencia a las aquí articuladas- y por considerar que con "el instrumento hipotecario" obrante en el expediente acollarado al presente (fs. 36/42) ha quedado abastecida la prueba de "la causa y el monto del crédito" así como de las demás modalidades vinculadas al mismo.
Además tuvo especialmente en cuenta, según surge del análisis de sus propios términos, dos circunstanciasque entendió gravitantes en la especie: que el síndico (representante promiscuo de los intereses de los restantes acreedores) no haya manifestado objeción alguna a la procedencia del pedido de verificación en cuestión y que la liquidación practicada en la ejecución individual —una vez realizada la subasta y habiéndose efectivizado el depósito del precio por el comprador- haya sido consentida por el entonces ejecutado (aquí quebrado).
No comparto el razonamiento desplegado por la Alzada.
A mi ver, en el caso la demanda de verificación tardía de un crédito marca el inicio de un trabajoso camino procedimental en el que corresponde exigir la acabada acreditación no sólo de la existencia de la acreencia que pretende ingresarse al pasivo concursal —en el caso conformada por un certificado de saldo deudor en cuenta corriente que se integra parcialmente con los montos que surgen del préstamo con garantía hipotecaria de cuya existencia dan cuenta los instrumentos públicos anejados a la ejecución individual acollarada al presente, operación de la que no puedo afirmar, como lo hace el a quo, que surja una suma fácilmente liquidable-, sino de su completa justificación y dentro del cual, precisamente por esa razón, rige el principio de amplitud probatoria para todos los sujetos virtualmente en él interesados (acreedor verificante, síndico, fallido y restantes acreedores).
Por ello entiendo que en el supuesto en análisis no es posible arribar con éxito a la meta sentencial mediante la sola invocación del dictado de una sentencia favorable para el ejecutante (aquí acreedor verificante) recaída en un proceso ejecutivo individual que contiene un monto de condena genérico y del cual no surge el procedimiento efectuado para su concreción, pronunciamiento -por otra parte- que es producto de un debate de limitado margen cognoscitivo y que sólo involucra a las partes de dicho procedimiento y no a los terceros como son los restantes acreedores que tienen participación decisiva en el proceso de verificación, pudiendo invocar temas que en el caso se resiste a tratar el a quo.
Estimo que la solución brindada por el inferior se desentiende de la naturaleza colectiva propia del proceso falencial y contraría los principios generales que informan la ley 24.522 —que, por otra parte, son de indiscutible orden público- conculcando el derecho de propiedad, la igualdad de tratamiento, el debido proceso y la defensa en juicio de los derechos de todos los acreedores.
En atención a lo expuesto y por considerar procedente la queja enunciada en primer término, estimo deviene innecesario expedirme sobre el resto de las cuestiones planteadas.
Así lo dictamino.
La Plata, 19 de marzo de 2004 - Juan Angel De Oliveira


A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Negri, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.124, "Bank Boston N.A. contra Jumina S.A. Quiebra. Incidente de verificación tardía de crédito".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el decisorio dictado a fs. 98/100, que había hecho lugar a la verificación tardía del crédito (fs. 131/135).
Se interpuso, por el apoderado de la fallida, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 142/147).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. La Cámara departamental confirmó el decisorio dictado a fs. 98/100 que había hecho lugar a la verificación tardía del crédito de Bank Boston N.A. por la suma de u$s 85.557,25 con el carácter de privilegio especial (fs. 131/135).
Para así decidir entendió ‑en lo que respecta a la denegación de la prueba‑ que, a excepción de las constancias del expediente "Bank Boston N.A. c/Jumina S.A. y otro s/Ejecución hipotecaria", la restante era manifiestamente inadmisible y carente de utilidad (fs. 133).
En tal sentido, sostuvo que a fs. 93/94 de la ejecución referida, se dictó sentencia en la que se rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada ‑aquí fallida‑, la cual quedó firme. Agregó, que los mismos argumentos que sustentaron esa excepción se trajeron a este juicio para resistir el pedido de verificación de crédito instado por la actora. Y adunó, que teniendo en cuenta que en el instrumento hipotecario agregado a fs. 36/42, celebrado por escritura pública, se estableció la causa y monto del crédito, así como el modo de pago, domicilio, mora y régimen de intereses, correspondía desestimar los agravios del deudor apelante, quien, además, en la ejecución hipotecaria había consentido la liquidación practicada, una vez realizada la subasta y depositado el importe del precio por el comprador (fs. 133 vta.).
En cuanto a la moneda en que se verificó el crédito ‑dólares estadounidenses‑ afirmó que toda vez que en el expediente agregado se subastó el inmueble, depositándose el importe en divisa extranjera con fecha 29 de octubre de 2001, esto es, con anterioridad al dictado de la legislación de emergencia, tal situación jurídica se encontraba consolidada y en consecuencia, no podía ser afectada por la aplicación retroactiva de la ley (fs. 133 vta.).
Por último, consideró adecuada la imposición de costas por su orden, en tanto la acreedora se vio impedida de realizar su verificación en término por motivos que no le eran imputables (fs. 133 vta./134).
2. Contra dicho decisorio, se alza por apoderado Jumina S.A. mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 142/147 por el cual denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 56, 127 y 282 de la ley 24.522, ley 25.561, decreto 214/2002 y doctrina legal que cita.
Inicialmente se agravia por los efectos asignados por la alzada a la cosa juzgada emanada de la ejecución hipotecaria, entendiendo el recurrente que al no haber podido discutir en aquélla todo lo referente a la causa y legitimidad del crédito, era en este proceso donde cabía hacerlo, agregando que la sentencia ejecutiva es inidónea para sustentar per se la pretensión verificatoria (fs. 143 vta./144 vta.).
También critica lo resuelto en punto a la no pesificación de la suma verificada, por reputar que fractura la par condicio creditorum y el art. 127 de la Ley de Concursos y Quiebras, al mismo tiempo que se aparta sin fundamento alguno de las normas de emergencia (fs. 144 vta./146).
Posteriormente califica de errónea la imposición de costas por su orden, afirmando que debe imponerse al verificante tardío quien perdió la oportunidad de hacerlo temporáneamente (fs. 146/146 vta.).
3. Anticipo que, al igual que lo propone el señor Subprocurador General, el recurso debe prosperar.
En el caso traído, el planteo central radica en determinar los efectos que emanan de la firmeza de la sentencia recaída en los autos "Bank Boston N.A. contra Jumina S.A. y otro s/Ejecución hipotecaria" que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la aquí fallida.
Allí se sostuvo que el argumento fundante de la oposición giraba alrededor de la aplicación de los intereses y que tal materia resultaba ajena a la excepción de inhabilidad de título. Asimismo, adujo el sentenciante que la hipoteca se había otorgado en garantía del importe inicial del crédito (u$s 60.000) ‑concedido para disponer del mismo mediante débitos en descubierto en cuenta corriente‑, intereses compensatorios y punitorios y todo otro cargo accesorio que se liquidase como saldo deudor definitivo de la cuenta (cláusula séptima de la escritura número 43). Y agregó, que el certificado de saldo deudor que se acompañaba era título ejecutivo hábil, por contener una deuda líquida y exigible, sin que pudiera discutirse la conformación del saldo (v. sentencia ejecución hipotecaria: fs. 93/94 vta.).
Ahora bien, en el sub lite, la Cámara rechazó las defensas opuestas por la fallida, por considerar que se traían los mismos argumentos que sustentaron la excepción opuesta en la ejecución hipotecaria y que habían sido resueltos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (v. fs. 133).
Entiendo, tal como lo señala el señor Subprocurador General, que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la sentencia ejecutiva produce efecto de cosa juzgada formal, por lo que no puede oponerse al concurso.
Ello así, toda vez que el procedimiento establecido en la ley 24.522 a los fines de la verificación de los créditos es una acción causal y de conocimiento pleno con el objeto de demostrar la legitimidad de la acreencia pretendida, circunstancia que desborda la estructura formal del proceso ejecutivo, en el que no se abre juicio sobre cuestiones que hacen a la obligación sustancial.
En consecuencia, si bien en la ejecución hipotecaria se rechazó el cuestionamiento relativo a la composición de las cuentas y los mecanismos de liquidación utilizados por el banco; nada impide su discusión en el ámbito de la verificación del procedimiento falencial, que requiere del acreedor la justificación del contenido de su pretensión, no ya a través de un título hábil que reúna los requisitos formales sino de la acreditación de la real existencia del crédito.
Así pues, tratándose de la verificación de un saldo en cuenta corriente bancaria, no obstante reconocer su causa fuente en un mutuo concertado por las partes y garantizado con hipoteca de las denominadas abiertas (v. escrituras públicas: fs. 10/26), no basta en sede concursal con el certificado de saldo para acreditar la causa de la obligación sino que requiere la declaración y prueba de las circunstancias determinantes de su conformación (conf. Di Tullio, José Antonio, "Teoría y Práctica de la verificación de créditos", Lexis Nexis, págs. 505 y ss.).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado establecido que es improcedente la verificación de un crédito con sustento en la sentencia dictada en juicio ejecutivo, pues la sola existencia de ella no es elemento suficiente para tener por admitida la acreencia en atención a la naturaleza del proceso concursal y del procedimiento establecido en la ley 24.522, el cual exige que se pruebe la causa que dio origen al título que justifica el crédito (conf. C.S.J.N., C.200.XXXVII, "Banco de Hurlingham s/Incidente de revisión en: Collón Curá S.A. s/Quiebra", sent. del 3‑XII‑2002; "La Ley", 2003‑C‑732).
En consecuencia, la solución de la alzada se aparta de los principios generales del derecho concursal que son de orden público y que tienen por finalidad asegurar la igualdad de tratamiento, el derecho de propiedad, el debido proceso y la defensa en juicio.
Por todo lo expuesto, si lo dicho es compartido, corresponderá revocar el decisorio en todas sus partes, advirtiendo que no es posible asumir competencia positiva (art. 289 inc. 2, C.P.C.C.), en virtud de que la causa no ha sido abierta a prueba. Deberán, pues, volver los autos a la instancia de origen a los efectos de que se dicte nueva sentencia, y en su caso analice la aplicabilidad o no de las normas de emergencia económica al crédito insinuado.
Las costas de esta instancia se imponen al incidentista (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la cuestión también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Recuerdo que según mi criterio, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resultan vinculantes: su alcance se encuentra limitado al caso concreto (conf. P. 43.994, sent. del 29‑X‑1991; P. 47.881, sent. del 29‑XII‑1994; Ac. 78.215, sent. del 19‑II‑2002). Lo que no obsta que su contenido sea receptado en orden a su validez conceptual.
Con esta salvedad, adhiero a la solución propuesta por el colega que abre el acuerdo.
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca el decisorio en todas sus partes, debiendo volver los autos a la instancia de origen a los efectos de que se dicte nueva sentencia, y en su caso, se analice la aplicabilidad o no de las normas de emergencia económica al crédito insinuado.
Las costas de esta instancia se imponen al incidentista (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese.

CORTE PCIA BS AS - CONCURSOS - RESTITUCION DE BIENES

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.781, "Fiat Auto Arg. S.A. contra M. y M. Multimar S.A. Incidente restitución de bienes".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión del incidentista.
Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Este incidente se inicia en el concurso de M. y M. Multimar S.A., concesionaria, a través del cual la terminal automotriz Fiat Auto Argentina S.A. peticiona la restitución de los automotores que sostiene entregó a aquélla, en calidad de depósito.
La Cámara, luego de analizar el marco legal aplicable a la relación contractual entre el concedente y el concesionario, concluyó que existió obligación de suministro por parte de aquél y obligación de compra de los productos por parte del concesionario, quien a su vez se comprometía a venderlos al público a los precios que le asignaba la terminal.
Así determinó que la compraventa era el título por el cual el concedente entregaba los bienes al concesionario, aunque advirtió que la lectura de los acuerdos celebrado entre las partes (reglamento de concesión, solicitud de línea de crédito y acta‑acuerdo de fecha 20 de febrero de 2001) podía traer dudas sobre sus aplicaciones.
Destacó que la figura del depósito no era la adecuada para la relación contractual que unía a las partes, atento que la finalidad de ese contrato era la guarda o custodia de la cosa para su restitución al depositante, extremo distinto a la finalidad económica del negocio perseguida por los dos contratantes, que era la compraventa.
Consideró que era importante interpretar las conductas que desarrollaron las partes en el transcurso de la relación comercial, conforme lo dispone el inc. 4 del art. 218 del Código de Comercio.
Concluyó, a la luz de esa pauta interpretativa, que la razón de modificar el acuerdo primigenio y firmar el acta‑acuerdo de fecha 20 de febrero de 2001 sobre depósito fue la pérdida de confianza del concedente en el concesionario por la morosidad en el pago de sus compromisos, desconfianza que dijo se corroboró luego con la presentación de M. y M. Multimar S.A. en concurso.
Agregó que con la firma del acta‑acuerdo de entrega de los automotores en depósito, la terminal automotriz pretendió evitar la verificación de su crédito como cualquier otro acreedor iniciando el incidente de restitución de bienes.
II. El recurrente basa su agravio en la violación de los arts. 600, 1137, 1197, 1198, 2182, 2190, 2191 y 2210 del Código Civil y en los arts. 217, 218 y 219 del Código de Comercio y en el vicio del absurdo. Plantea el caso federal.
Sostiene que se ha infringido el principio de la autonomía privada en la creación y efectos de los contratos; que se ha desconocido la existencia de un contrato subalterno conectado con el principal, como es el depósito regular de cosa cierta; que la Cámara se equivocó en su tarea interpretativa cuando analizó elementos fácticos del contrato en vez de abocarse al encuadre jurídico de la relación contractual; que surge la incongruencia del fallo cuando determina que los automotores fueron entregados en el marco de la concesión y por lo tanto deben aplicarse las normas de la compraventa y no las del depósito; también que debe declararse la nulidad de las sentencias dictadas en ambas instancias de este incidente por encontrarse sin resolución una cuestión penal previa respecto del representante legal de la demandada que fue denunciado como autor de un delito criminal, por los hechos objeto de esta causa.
III. No le asiste razón al recurrente.
1. Corresponde tratar en primer término el planteo referido a que se anulen los pronunciamiento de las instancias anteriores que a su entender fueron dictados en infracción al art. 1101 del Código Civil, es decir, cuando el trámite de la causa incoada en sede penal no estaba aún concluido.
El impugnante manifiesta en la demanda que se ha formulado denuncia ante la Fiscalía 7 de Mar del Plata para que se investigue la posible comisión de delito de defraudación contra los responsables de M. y M. Multimar S.A., contra sus directores y contra todo aquel que resulte responsable por los ilícitos denunciados ante la negativa a restituir los automotores entregados en depósito regular.
Respecto de la prejudicialidad que tiene la causa penal frente al proceso civil se ha resuelto que si bien el art. 1101 del Código Civil es una disposición de orden público y toda sentencia civil que se dicte en violación de dicha norma es nula, nulidad que puede ser declarada de oficio, en ciertas circunstancias excepcionales una interpretación irrestricta del precepto implica un serio menoscabo a la garantía de defensa en juicio, que también está integrada por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial (C.S., 21‑XII‑1999, in re "Instituto de la Vivienda del Ejército c. Empresa Constructora Indeco S.A. y otros", "La Ley", diario del 11‑V‑2000, Fallo 100.224, considerandos 4 y 8 ; véase también S.C. Mendoza, Sala I, mayo 21, 1998, "Lucero..." en "El Derecho", Boletín del 20‑VII‑2000; mutatis mutandi, Ac. 61.237, sent. del 10‑VI‑1997; Ac. 77.383, sent. del 19‑II‑2002).
Se advierte que el recurrente hizo mención de la existencia de esa causa penal solamente en su escrito inicial y no produjo prueba alguna que acredite ese extremo; entonces, no puede llegar a esta instancia solicitando se declaren nulas las sentencias sin haber desplegado una conducta adecuada a ese fin en el estadio procesal oportuno.
En este caso es de aplicación la doctrina de los actos propios, sostenida por esta Corte, basada en el principio de la buena fe, la que impide a un sujeto colocarse en el proceso judicial, en contradicción con su anterior conducta (conf. Ac. 89.234, sent. del 15‑V‑2006; Ac. 89.097, sent. del 24‑V‑2006; C. 92.237, sent. del 21‑II‑2007; C. 88.341, sent. del 23‑V‑2007; C. 83.059, sent. del 30‑V‑2007).
Por las razones expuestas esta conducta no puede encontrar eco en esta instancia extraordinaria y debe rechazarse el reproche.
2. Entrando al estudio del restante agravio la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión del incidentista Fiat Auto Argentina S.A. de obtener la restitución de los automotores que había entregado en depósito a la concesionaria concursada M. y M. Multimar S.A., circunstancia que surgía de un acta‑acuerdo firmada tiempo después de la suscripción del contrato primigenio de concesión, pero con anterioridad a la presentación en concurso de aquella última.
El quid de la cuestión se centró en determinar si el acta‑acuerdo que suscribieron las partes, por la que la terminal entregó los automotores en depósito fue, en realidad, la concreción de una conducta tendiente a eludir la verificación de su crédito en el eventual concurso de la concesionaria a través de esa figura contractual.
Para ello tuvo en cuenta que la morosidad de la empresa demandada en la cancelación de la deuda por los automotores recibidos hizo surgir en la terminal automotriz una falta de confianza en el cumplimiento del débito que encontró como remedio, en virtud del contrato de depósito, la forma de recuperar los automotores que entregó debidamente identificados en ese acta‑acuerdo.
No se advierte que el recurrente haya logrado acreditar el absurdo que imputa a la conclusión de la Cámara.
Debe tenerse presente que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo ni tampoco que esta Corte puede sustituir con su propio criterio al de los jueces de grado. El absurdo no queda configurado aún cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente porque se requiere que el error sea palmario, grave y manifiesto y que conduzca a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (Ac. 80.625, sent. del 28‑VIII‑2002; Ac. 81.648, sent. del 5‑III‑2003; Ac. 82.864, sent. del 1‑III‑2004; Ac. 89.233, sent. del 6‑VII‑2005).
IV. En consecuencia, opino que debe rechazarse el recurso de inaplicabilidad de ley.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani en el mismo sentido y por igual fundamento, aunque me permito agregar algunas ideas.
Se ha planteado aquí la violación de determinadas normas de fondo civiles y comerciales las cuales han sido reseñadas puntualmente en el voto de mi colega; todas ellas en directa relación al modo en que el recurrente pretende que se interprete la relación jurídica que la une con la concursada.
Precisamente no observo tal violación normativa, sino por el contrario que la tarea interpretativa del a quo ha sido efectuada considerando todos los instrumentos contractuales involucrados en la relación comercial, escapando de la interpretación literal y aislada del texto de uno de esos instrumentos (el acta acuerdo de fecha 20-II-2001 sobre la que el recurrente hace hincapié, como si este fuera el único elemento del que debe valerse la interpretación del a quo).
Debe recordarse, como ha dicho esta Corte en C. 93.038 (sent. del 13-VI-2007) que la relación jurídica entre concesionario y concedente (de la cual no puede independizarse la suscripción del Acta acuerdo suscripta) genera una eventual responsabilidad de naturaleza contractual que tiene por marco referente el contenido de la propia convención.
A su vez un dato destacado para reafirmar que el concesionario no es depositario sino adquirente de los vehículos que recibe por parte del concedente es que, por práctica e imposición del contrato de concesión, en la venta directa de tales automotores, la concesionaria no reviste el carácter de representante del fabricante, sino que se trata de una persona que actúa en nombre y por cuenta propia, lo que por regla en casos de reclamos efectuados por quienes compran del concesionario exime de responsabilidad al concedente por el incumplimiento de la vendedora.
Tal conclusión se ve reforzada en la especie en vista del contenido del reglamento de concesión que vinculara a las partes y el cual resulta parte medular de los fundamentos del fallo. Elemento del cual el recurrente se desentiende por completo, dejando de ese modo inatacado un aspecto fundamental al momento de interpretar los instrumentos contractuales que le han dado forma a la relación jurídica entre las partes (fs. 401 vta.).
Por lo expuesto, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 25.000, efectuado a fs. 413, queda perdido para el recurrente (art. 294, Cód. cit.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.

SEGURIDAD SOCIAL - CIRCULAR 27/09

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social "2009 - Año de Homenaje a Raúl Scalabrini Ortiz" Buenos Aires, 11 de septiembre de 2009
CIRCULAR GP Nº 27/09
APLICACION DEL AUMENTO A JUBILADOS Y PENSIONADOS A PARTIR DE
SEPTIEMBRE/2009
INGRESO DE NOVEDADES SISTEMAS PRPA Y LMN
En atención a lo dispuesto en la Ley Nº 26.417, se brindan las pautas generales en virtud de la aplicación de la movilidad correspondiente al mensual 09/2009:
Pautas Generales:
• El aumento regirá a partir de la liquidación del mensual Septiembre de 2009.-
• El nuevo importe de Haber Mínimo se fija en la suma de $ 827,23.-
1. Prestaciones acordadas con fecha de cese o adquisición de derecho anterior al 28/02/2009, dadas de alta a partir del mensual Septiembre de 2009 (Pasos previos a la aplicación de la movilidad):
1.1. Las remuneraciones serán desagregadas y actualizadas conforme la Resolución D. E. Nº 140/95.
1.2. Las rentas autónomas se actualizarán en función a los valores actuales de las categorías en que hubiera revestido el afiliado.
1.3. Por otra parte, dichas remuneraciones y rentas actualizadas, se ajustarán conforme lo dispuesto en la Resolución D.E. Nº 298/2008.
1.4. Luego se aplicarán las pautas generales de liquidación vigentes hasta la actualidad para determinar ambas prestaciones (prestación original y prestación ajustada) de acuerdo a los puntos precedentes, determinando el valor final y total del Suplemento por Movilidad (en adelante SPM).
1.5. Por tratarse de un beneficio dado de alta a partir del mensual marzo de 2009, el Suplemento por Movilidad será distribuido, formando parte de la prestación, mediante el procedimiento que a continuación se detalla:
1.5.1. Prestaciones con más de un Haber Mensual.
1.5.1.1. Este es el caso de las Prestaciones a la Vejez, PEA y Pensiones Directas y Derivadas de dichas prestaciones y haberes conjuntos.
1.5.1.2. Por el Art. 4 de la Ley Nº 26.417, el cual modifica el Art. 19 de la Ley Nº 24.241, la Prestación Básica Universal (PBU), se establece en una suma fija de $ 326,00, de Marzo a Agosto de 2009.
1.5.1.3. Por lo expuesto, al importe del Suplemento por Movilidad, se le deducirá la diferencia entre la PBU original y el nuevo importe de la misma ($ 326,00).
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social "2009 - Año de Homenaje a Raúl Scalabrini Ortiz"
1.5.1.4. El importe remanente del SPM se distribuirá proporcionalmente entre la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), si ambas existiesen, o se adicionará a la prestación que se liquida juntamente con la PBU.
1.5.1.5. En el caso de pensiones directas o derivadas de vejez, la PBU resultante será equivalente a la suma de $ 326,00 multiplicada por el porcentaje de beneficio que le corresponda al derechohabiente.
1.5.1.6. Para las pensiones directas o derivadas coparticipadas, la suma de los importes de la PBU de todos y cada uno de los derechohabientes debe no debe superar los $ 326,00.-
1.5.1.7. En caso de haberes conjunto el SPM se distribuirá proporcionalmente entre el haber de Ley General y el Haber de Ley Especial.
1.5.2. Prestaciones con un único Haber Mensual.
1.5.2.1. Este es el caso de las Prestaciones de RTI, RDI, Pensiones Directas y Derivadas de dichas prestaciones, las acordadas por Leyes anteriores a la Ley Nº 24.241 y las acordadas por IPPS e IMPS transferidos al ámbito Nacional.
1.5.2.2. En estos casos el importe del SPM se adicionará en su totalidad al haber mensual de la prestación.
1.6. Una vez obtenidos los importes de las prestaciones con el SPM distribuidos según el ítem 1.5., estos se verán afectados por el Índice de Aumento (11,69%), representando la movilidad a aplicar al mensual 03/2009.
1.7. Ejemplos de lo descrito precedentemente se dieron en la Circular GP Nº 09/2009, Anexo I ítem 1.6..
1.8. Teniendo establecidos los haberes con el aumento a Marzo de 2009 (ítem 1.6), a estos se les aplicará el Índice de Aumento (7,34%) representando la movilidad a aplicar al mensual 09/2009, conformando estas últimas el Haber Real de la Prestación.
1.9. Ver ejemplos en Anexo I ítem 1.9..
1.10. Cabe aclarar que para estos casos las remuneraciones no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida por el artículo 9 de la Ley 24241 (texto sustituido por el artículo 1 de la Ley 26222), vigente a la fecha de cesación de servicios, de esta manera se modifica el criterio actual que establecía que el tope a aplicar era el vigente a la fecha de alta.
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social "2009 - Año de Homenaje a Raúl Scalabrini Ortiz"
2. Prestaciones acordadas con fecha de cese o adquisición de derecho posteriores al 28/02/2009 y hasta el 30/08/2009
El cálculo de las prestaciones se establecerá conforme las siguientes pautas:
2.1. Deja de calcularse el Suplemento por Movilidad, el que es reemplazado por una nueva metodología de cálculo.
2.2. Las remuneraciones serán desagregadas conforme la Resolución D.E. Nº 140/1995 y actualizada por la tabla de índices aprobada por la Resolución Nº 135/2009.
2.3. Las categorías de autónomos en que hubiera revestido el afiliado se actualizarán por los valores de las rentas para esas categorías a la fecha de solicitud.
2.4. De esta forma dejan de aplicarse, sobre remuneraciones y rentas, los índices de actualización de la Resolución D.E. Nº 140/1995 y D.E. Nº 298/2008.
2.5. Esta tabla tendrá vigencia para aquellas personas que cesen entre el 28/02/2009 y el 30/08/2009.
2.6. Cálculo de Prestaciones con más de un Haber Mensual.
2.6.1. Este es el caso de las Prestaciones a la Vejez, PEA y Pensiones Directas y Derivadas de dichas prestaciones y haberes conjuntos.
2.6.2. Por el Art. 4 de la Ley Nº 26.417, el cual modifica el Art. 20 de la Ley Nº 24.241, la Prestación Básica Universal (PBU) se establece en una suma fija. Dicho importe será equivalente a $ 326,00 * por el porcentaje de aumento dispuesto para la movilidad, conformando una PBU de 03/2009 al 08/2009 equivalente a la suma de $ 364,10.
2.6.3. Con las remuneraciones y/o rentas actualizadas por los coeficientes y rentas, se obtendrán los importes de las prestaciones de PC y PAP, conforme las pautas de cálculo vigentes, siendo:
PC = 0,015 * Haber Promedio * Cantidad de años con aportes (hasta 06/1994)
PAP = 0,015 * Haber Promedio * Cantidad de años con aportes (desde 07/1994)
2.6.4. La suma de los importes de las prestaciones así determinadas conformarán el haber de la prestación con la movilidad del mensual 03/2009.
2.7. Prestaciones con un único Haber Mensual.
2.7.1. Este es el caso de las Prestaciones a RTI, RDI, Pensiones Directas y Derivadas de dichas prestaciones. En estos casos la actualización Resolución D.E. Nº 135/2009 de las remuneraciones y rentas, establecerá el haber de la prestación con el aumento de Marzo de 2009 incluido.
2.7.2. En caso de prestaciones acordadas por leyes anteriores a la Ley Nº 24.241 y las acordadas por IPPS e IMPS transferidos al ámbito Nacional,
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social "2009 - Año de Homenaje a Raúl Scalabrini Ortiz"
las pautas de liquidación continuarán siendo las mismas y sobre ellas se aplicarán los distintos aumentos acordados. (ver punto 1.5.2).
2.8. Una vez obtenidos los importes de las prestaciones, estos se verán afectados por el Índice de Aumento (7,34%) representando la movilidad a partir del mensual 09/2009, conformando estas últimas el Haber Real de la Prestación.
3. Prestaciones acordadas con fecha de cese o adquisición de derecho posteriores al 30/08/2009.
El cálculo de las prestaciones se establecerá conforme las siguientes pautas:
3.1. Deja de calcularse el Suplemento por Movilidad, el que es reemplazado por una nueva metodología de cálculo.
3.2. Las remuneraciones serán desagregadas conforme la Resolución D.E. Nº 140/1995 y actualizada por una nueva tabla de índices aprobada por la Resolución D.E. Nº 65/2009.
3.3. Las categorías de autónomos en que hubiera revestido el afiliado se actualizarán por los nuevos valores de las rentas para esas categorías a la fecha de solicitud.
3.4. De esta forma dejan de aplicarse, sobre remuneraciones y rentas, los índices de actualización de la Resolución D.E. Nº 140/1995, D.E. Nº 298/2008 y D.E. Nº 135/2009.
3.5. Esta tabla tendrá vigencia para aquellas personas que cesen entre el 31/08/2009 y el 27/02/2010.
3.6. Cálculo de Prestaciones con más de un Haber Mensual.
3.6.1. Este es el caso de las Prestaciones a la Vejez, PEA y Pensiones Directas y Derivadas de dichas prestaciones y haberes conjuntos.
3.6.2. Por el Art. 4 de la Ley Nº 26.417, el cual modifica el Art. 19 de la Ley Nº 24.241, la Prestación Básica Universal (PBU) se establece en una suma fija. Dicho importe será equivalente a $ 364,10 * por el porcentaje de aumento dispuesto para la movilidad, conformando una PBU al 09/2009 equivalente a la suma de $ 390,82.
3.6.3. Con las remuneraciones y/o rentas actualizadas por los coeficientes y rentas, se obtendrán los importes de las prestaciones de PC y PAP, conforme las pautas de cálculo vigentes, siendo:
PC = 0,015 * Haber Promedio * Cantidad de años con aportes (hasta 06/1994)
PAP = 0,015 * Haber Promedio * Cantidad de años con aportes (desde 07/1994)
3.6.4. La suma de los importes de las prestaciones así determinadas conformarán el Haber Real de la prestación a 09/2009.
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3.6.5. Dichas prestaciones no deben ser incrementadas por el Índice de Movilidad, dado que los índices de actualización y rentas de autónomos contienen la proyección de la movilidad.
3.7. Prestaciones con un único Haber Mensual.
3.7.1. Este es el caso de las Prestaciones a RTI, RDI, Pensiones Directas y Derivadas de dichas prestaciones. En estos casos la actualización de las remuneraciones y rentas por los nuevos valores, establecerá el haber de la prestación, conformando el haber Real de la prestación al 09/2009.
3.7.2. En caso de prestaciones acordadas por leyes anteriores a la Ley Nº 24.241 y las acordadas por IPPS e IMPS transferidos al ámbito Nacional, las pautas de liquidación continuarán siendo las mismas y sobre ellas se aplicarán los distintos aumentos acordados. (ver punto 1.5.2).
4. Para prestaciones acordadas por Ley 24.241 con más de un haber mensual, cuando la sumatoria de estos resulte menor al 100% del Haber Mínimo, la diferencia se liquidará como complemento al haber mínimo (concepto 088-000).
5. Para prestaciones acordadas por leyes anteriores a la Ley 24.241 o acordadas por Ley 24.241 con un único concepto de haber mensual, cuando este resulte menor al 100% del Haber Mínimo, en ese único concepto de haber mensual se registrará el importe del Haber Mínimo, es decir $ 827,23.- Estas pautas no se aplican a beneficios de titulares del ex régimen de capitalización con componente pública y privada, cuando esta última proveniente de una CSR, siendo que para estos casos si se genera por la diferencia al Haber Mínimo el concepto 088-000.
6. Para beneficios coparticipados o beneficios con porcentaje de beneficio menor al 100%, el Haber Mínimo es el resultante de multiplicar dicho haber mínimo por el porcentaje de beneficio.
7. Quedan excluidos de la aplicación del Índice de Movilidad:
7.1. Los Regímenes de Policía y Penitenciaría correspondientes a los Ex-IPPS Transferidos.
7.2. Los beneficios de Luz y Fuerza sobre los que se liquida el concepto 095-033 o 033-033 o 033-000 o 034-000, de existir.
7.3. Los beneficios encuadrados en al Acta Acuerdo de Yacimientos Carboníferos Fiscales que contengan los conceptos 006-024 y/o 008-024.
7.4. Todos los conceptos 005-xxx correspondientes a haberes de renta Vitalicia Previsional
7.5. Los beneficios cuyas Leyes Aplicadas correspondan a docentes y que tengan en la liquidación de Septiembre de 2009 el concepto 006-025, exceptuando los beneficios retenidos en el mensual Julio de 2009.
7.6. Los beneficios acordados por Leyes Especiales al Poder Judicial de Nación y Servicio Exterior, según la siguiente Tabla.
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Tabla I - Leyes Aplicadas especiales excluidas.
Código
Descripción
A
Ley 22731 - Servicio Exterior
BL
Ley 22731 - Servicio Exterior con Escala Deducción Ley 24463 y 25239
CL
Ley 22731 - Servicio Exterior - Aplicación Tope a $ 3100 por 24463
WA
Sentencia Judicial Ley21121 s/sup. movilidad c/escala
WB
Sentencia Judicial Ley21124 s/sup. movilidad c/escala
WC
Sentencia Judicial Ley22929 s/sup. movilidad c/escala
WD
Sentencia Judicial docentes s/sup. movilidad c/escala
WE
Sentencia Judicial Ley22955 s/sup. movilidad c/escala
WF
Sentencia Judicial Ley23682 s/sup. movilidad c/escala
WG
Sentencia Judicial Ley23895 s/sup. movilidad c/escala
WH
Sentencia Judicial Ley24016 s/sup. movilidad c/escala
WI
Sentencia. Judicial Inv.Cient. s/sup. movilidad c/escala
WJ
Sentencia. Judicial Dto 1044/83 s/sup. movilidad c/escala
WW
Poder Judicial – Decreto 109/76
YA
Haber Conjunto - Ley 24241 y 22731
YB
Haber Conjunto - Ley 24241 y 2401
YJ
Haber Conjunto - Ley 24241 y 24018 – Dto. 109/76
95
Ley 22731 – Servicio Exterior – Esc. Deducción Ley 24463 y 25239
96
Ley 24018 - Poder Judicial - Dto.109 – Esc. Deducción Ley 24463 y 25239
U7
Vocal del Tribunal Fiscal de la Nación Ley 24018 (art. 18)
U8
Vocal del Tribunal de Cuentas Ley 24018 (art. 25)
8. Valores para la Liquidación Previsional:
8.1. Valores mínimos:
Mínima: $ 770,66 * 1,0734 = $ 827,23.-
Haber Mínimo Mendoza (beneficios de Ex-Caja 50) = $ 827,23 * 13 / 12 = $ 896,16
Mínima Ferroviaria (Res. 406789) = $ 827,23 * 1,70 = $ 1406,29.-
Mínima Maquinista (Dto. 662/81) = $ 827,23 * 2,21 = $ 1828,17.-
Veteranos de Guerra = $ 827,23 * 3,00 = $ 2481,69.-
8.2. Valores máximos:
Tope Ley General: $ 5646,07 * 1,0734 = $ 6060,49.-
Tope Mendoza: $ 6060,49 * 13 / 12 = $ 6565,53.-
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8.3. Escala de Deducción.
8.3.1. Ley General:
$ 6060,49 en más 􀃎 15% de la diferencia a $ 6060,49.
8.3.2. Ex-IPPS de Mendoza (Ex-Caja "50"):
$ 6565,53 en más 􀃎 15% de la diferencia a $ 6565,53
8.4. Valor de PBU:
PBU = $ 364,10 * 1,0734 = $ 390,82
9. La movilidad se aplicará por beneficio y no por beneficiario, con lo cual, aquellos beneficiarios que perciban más de un beneficio, al haber mensual de cada uno de ellos se ajustará conforme a las pautas brindadas.
10. La movilidad se aplicará sobre todo concepto a excepción de aquellos que constituyan una suma fija o no remunerativa (Ej.: 091-001, 091-002) o que de su aplicación surja como diferencia a un porcentaje del haber en actividad del beneficio (Ej.; 008-024, 016-001).
11. Para todas las prestaciones se verificará si existe más de un código 001 de haber mensual que resulte incompatible o no se corresponda con el tipo de prestación que se liquida, incluyendo el mismo en la TABLA DE NO CALCULAR, a fin de no aplicar un aumento indebido, al igual que aquellas pensiones liquidadas, cuyos coparticipes superen el 100% del porcentaje de beneficio.
12. La sumatoria de los haberes acumulados de beneficios (jubilaciones y pensiones) tendrán como tope máximo el importe de $ 6060,49.-
13. Todos los cálculos (haber mínimo, descuento de obra social, descuento por Ley de Solidaridad Previsional, etc.) se efectuarán en función del porcentaje de beneficio que registre la prestación.
14. Para el cálculo de la Bonificación por Zona Austral se deberá modificar el tope a $ 6060,49 para su pago en las prestaciones acordadas por Leyes Generales (esto es, que no tengan un tope distinto).
15. Siendo la Obra Social la del INSSJP (PAMI) el cálculo del descuento se deberá establecer como: el 3% hasta $ 827,23 y el 6% sobre el excedente a dicho importe, siempre que se traten de beneficios acordados por Ley 24.241 o bien cuya caja otorgante sea alguna de las de Relación de Dependencia.
16. A los fines del pago del Subsidio de Tarifas, deberá contemplarse la suma de $ 827,23 y resultando beneficios de la Ex-Caja "50 – Mendoza" dicho importe será de $ 896,16.-
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Anexo I
Ejemplos de Cálculo
1.9.1. Ejemplo de prestación con más de un 001.
Supongamos que hemos determinado una prestación con los siguientes conceptos e importes al 03/2009:
PBU $ 364,10
PC $ 1.423,24
PAP $ 569,31
Total $ 2.356,65
Aplicando el Índice de Movilidad, se obtiene los importes de las prestaciones al 09/2009:
PBU $ 364,10 * 1,0734 = $ 390,82
PC $ 1.423,24 * 1,0734 = $ 1.527,70
PAP $ 569,31 * 1,0734 = $ 611,10
Total $ 2.356,65 $ 2.529,62
1.9.2. Ejemplo de Haber Conjunto.
Supongamos que hemos determinado una prestación con los siguientes conceptos e importes al 03/2009:
001-XXX $ 714,81
001-052 $ 1.429,63
Total $ 2.144,44
Aplicando el Índice de Movilidad, se obtiene los importes de las prestaciones al 09/2009:
001-XXX $ 714,81 * 1,0734 = $ 767,28
001-052 $ 1.429,63 * 1,0734 = $ 1.534,56
Total $ 2.144,44 = $ 2.301,84
1.9.3. Ejemplo de prestación con un único 001.
Supongamos que hemos determinado una prestación con los siguientes conceptos e importes al 03/2009:
001-XXX $ 1.675,35
Total $ 1.675,35
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Aplicando el Índice de Movilidad, se obtiene los importes de las prestaciones al 09/2009:
001-XXX $ 1.675,35 * 1,0734 = $ 1.798,32
Total $ 1.675,35 = $ 1.798,32
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