lunes, 14 de septiembre de 2009

LABORAL - CONTESTATACION DEMANDA - SUMARIOS

CONTESTACION.
Reconvención. Competencia. Sentido amplio.
La reconvención, como pretensión procesal, que deduce el demandado frente al pretendiente, debe vincularse a la materia que corresponda al juez del reclamo original. En el caso, se demandó por indemnización por daños y perjuicios invocando las normas del derecho civil y solicitando la inconstitucionalidad de la LRT, mientras que la demandada, negó la relación laboral y reconvino por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad que intervino en el infortunio. Tal situación aconseja un criterio de comprensión más lato porque el desplazamiento que produce la mera invocación de una relación laboral y que torna viable la aptitud jurisdiccional en lo que concierne a la responsabilidad civil determinaría que, para evitar sentencias contradictorias y dispendio del servicio de administración de justicia, un solo magistrado asumiera el conocimiento y decisión de las pretensiones con una base fáctica y de imputación jurídica común.(Del voto del Dr. Bermudez, en minoría).
CNAT SALA II EXPTE Nº 16738/02 SENT. 50546 26/2/03 "GIACOBBE, PATRICIA POR SI Y EN REP. DE SUS HIJAS MENORES C/ BLANCO, MARÍA DEL CARMEN S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL" (B.- G.- R.-)

DEMANDA. Reconvención. Competencia. Sentido estricto.
Aunque el ordenamiento no exija que la reconvención guarde con la pretensión originaria otra conexión que la meramente personal, es doctrina prevaleciente en la jurisprudencia que la admisión ilimitada "… de la facultad de reconvenir puede convertirse en un factor perturbador de la ordenada sustanciación de las causas, e incompatible, por lo tanto, con la razón de economía procesal que justifica este tipo de acumulación…" (Conf. Alsina "Tratado de Derecho Procesal" T. III pág. 207; Colombo "Código procesal Comentado" pág 328). En el caso, la accionada, amén de haber desconocido la existencia de un contrato de trabajo que hipotéticamente uniera al actor, pretende el resarcimiento de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, acción que configura una materia notoriamente ajena a la sometida al conocimiento del juez con competencia en lo laboral. (Del voto de la Dra. Gonzalez, en mayoría).
CNAT SALA II EXPTE Nº 16738/02 SENT. 50546 26/2/03 "GIACOBBE, PATRICIA POR SI Y EN REP. DE SUS HIJAS MENORES C/ BLANCO, MARÍA DEL CARMEN S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL" (B.- G.- R.-)

Proc. 5 Actuación en tiempo hábil. Contestación de la demanda fuera de término. Alegación de fuerza mayor. Improcedencia.
A partir de la modificación de la ley 18.345 por la ley 24.635 el análisis del impedimento para contestar demanda en término debe ser muy estricto frente a la amplitud del plazo que existe para contestar. Así, no puede atenderse como justificativo la existencia de una supuesta fuerza mayor (fue presentado un certificado médico) que impidiera que después del último día y ya en el plazo de gracia de las dos horas no pueda ser presentada la contestación de demanda y sólo lo sea con posterioridad a las 9,30 hs.. Dado que el interesado conocía el momento en que debía ejercitar su defensa con, por lo menos, diez días de anticipación, la valoración de la justificación invocada para no hacerlo oportunamente debe ser muy severa y restrictiva, puesto que, atento mediar un plazo o fecha límite, la negligencia de esperar hasta el último momento, ya en el plazo de gracia del art. 124, último párrafo del CPCCN, no puede justificar el incumplimiento.
C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.212 del 23/05/2006. Expte. 12.117/05. “MESA, Stella Maris c/TOLOSA, Manuel Alberto y Catalaa, Georges Jean Soc. de hecho s/despido”. (R.D.-R.B.).

PROC. 72. Representación. Requisitos para representación en juicio. Art. 15 Ley 10.996. Excepciones a la regla general. Mandatarios generales de administración y padres de la mandante.
El art. 15 de la ley 10.996 exceptúa de la regla general (en virtud de la cual el mandatario debe ser abogado, procurador o escribano) a las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, y a los mandatarios generales de administración respecto de los actos de administración. De modo que si de la escritura se desprende que los presentantes son mandatarios generales de administración, y además resultan ser los padres de la mandante, no puede sino concluirse que quienes invocaron la representación satisfacían los requisitos exigidos por la ley 10.996.
CNAT. S.X. S.I. 13.238 del 22/05/06. "BENITEZ, Mirtha Isabel c/ MORENO, María Fernanda s/ despido" (C.-S.).

Proc. 26 Demanda. Traslado de la contestación de demanda. Art. 71 L.O.
El traslado de la contestación de demanda no constituye una oportunidad conferida al actor para que conteste o replique lo alegado por la contraria, sino que tiene por finalidad poner en su conocimiento el nombre o denominación de quien se ha presentado como demandada y la personería que invoca, para que se expida sobre ellas (y, acaso, enderece la acción o se oponga a su enderezamiento de oficio; o bien para que cuestione o acepte la representación del demandado –art. 71 L.O.- Los términos del conflicto quedan irremisiblemente fijados con la demanda y su contestación, y a través del traslado de la contestación, tales términos no pueden verse alterados sin que se vulneren gravemente los principios que rigen el contradictorio. Los eventuales “nuevos hechos” que pudieran introducirse al conflicto a través del responde, podrán en su caso ser objeto del ofrecimiento de prueba a que se habilita a la parte actora en los tres días posteriores al referido traslado, pero no justifican una nueva réplica.
C.N.A.T. S.II. S.D. 94.293 del 22/06/2006. Exp. 33.597/2002. “CATALIN, Diego Martin c/BANCO BANSUD S.A. s/despido”. (P.-G.).

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