domingo, 6 de septiembre de 2009

CONCURSOS - PLENARIO GABIN - PRIVILEGIO ART

Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires, el veinte de diciembre de dos mil siete,
se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial para conocer en la causa caratulada “Garbin S.A. s/
concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Provincia
Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA” (expte. N° 9.640/05), donde se
concedió un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver
la siguiente cuestión:
“¿Corresponde reconocer el privilegio general
establecido en el art. 246 inc. 2 de la ley 24.522 al crédito por primas
adeudadas por la concursada a una Aseguradora de Riesgos de
Trabajo?”.
I. Los señores jueces Gerardo G. Vassallo, María Elsa
Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers, Miguel F. Bargalló,
Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, José Luis Monti,
Juan Manuel Ojea Quintana, Bindo B. Caviglione Fraga, Pablo D. Heredia,
Juan José Dieuzeide y Martín Arecha dicen:
1°) Motiva la presente convocatoria la discordancia
existente entre algunas de las Salas del Tribunal con respecto al rango con
el que cabe admitir un crédito por primas adeudadas a una Aseguradora de
Riesgos del Trabajo cuando es insinuado en el marco de la ley concursal.
Esto es, si le cabe el carácter privilegiado general previsto por el art. 246,
inc. 2° LCQ o el rango quirografario contemplado en el art. 248 LCQ.
En estos autos, la juez de grado hizo lugar al presente
incidente de revisión y declaró verificado un crédito a favor de Provincia
Aseguradora de Riesgos del Trabajo por la suma de $ 200.130,43 en
concepto de capital por primas adeudadas en relación al contrato de
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afiliación N° 12790 que uniera a las partes, con el privilegio contemplado
en el art. 246, inc. 2° LCQ, con más la suma de $ 194.315,69 por intereses
con carácter quirografario (art. 248 LCQ).
Dicho pronunciamiento, en cuanto al privilegio
reconocido, fue apelado por la concursada.
La Sala C de esta Excma. Cámara, con fecha 29/3/05,
remitiéndose a lo ya expresado in re: “Transportes Automotores Luján SA
s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Provincia ART SA”
(expte. N° 43.952/04), rechazó la apelación. Los fundamentos del rechazo
radicaron en que la ley 24.557 modificó el sistema de protección y
prevención sobre los riesgos del trabajo, delegándolo en entes privados, los
que sustituyeron al Estado y se encuentran sometidos a su control a través
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, integrando, por ende, el
sistema nacional de seguridad social.
El antecedente invocado por la concursada para sustentar
su recurso de inaplicabilidad de ley ha recaído en autos “Casinos de Rio
Negro SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Provincia
Aseguradora de Riesgos del Trabajo” (expte. N° 6.829/01), y fue dictado
por la Sala E de este Tribunal, con fecha 15/6/04.
En ese precedente, con disidencia del Dr. Martín Arecha,
se resolvió que el crédito adeudado a una Aseguradora de Riesgo del
Trabajo, tenía carácter quirografario (art. 248 LCQ). Ello, pues la
incidentista –Provincia ART SA, como en la especie- resultaba un ente
privado y, por ende, no encuadraba dentro de los supuestos previstos por el
art. 246, inc. 2° LCQ. Además, se indicó que los privilegios resultan una
excepción a la par conditio creditorum, y que sólo gozan de ellos los acreedores enumerados en la ley 24.522 -conforme art. 239-, por lo que no
pueden interpretarse extensivamente.
Por su parte, la Sra. Fiscal General, a quien se le corrió
vista respecto de la cuestión llamada a plenario, en su dictamen de fs.
388/9, aconsejó la respuesta afirmativa a la cuestión propuesta. Ello, con
base en que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo cumplen una función
esencial en el sistema que comprende y abarca las contingencias sociales
vinculadas a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, a
punto tal que su cobertura reposa en la solvencia y eficacia con que las
entidades puedan cumplir su cometido (art. 26, 1 y ccdtes de la ley 24.557).
Señaló que, atento el rol clave que juegan las ART en el sistema creado por
la ley 24.557, corresponde interpretar la norma en el sentido que resulte
más favorable a la protección de su solvencia, en la medida en que el logro
de ese objetivo habrá de consolidar la eficacia del sistema y, por ende, el
cumplimiento de los fines de la ley.
2°) En virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la
Constitución Nacional el derecho a la integridad física y a la asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad tiene reconocimiento
expreso y posee jerarquía constitucional, aunque ya antes de la reforma del
año 1994, la doctrina sostenía que el art. 14 bis, al consagrar el beneficio
de la seguridad social, reconocía con criterio amplio la tutela del derecho a
la salud.
Esta línea surge de la Convención Americana de los
Derechos Humanos (art. 5.1); de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre (art. 16) y del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, d), el cual además, en su
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artículo 3°, dispone que los Estados partes en ese Pacto "se comprometen a
asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los
derechos económicos, sociales y culturales enunciados en ese Pacto”.
Desde el punto de vista del derecho constitucional pues, el
derecho a la salud constituye un derecho personalísimo a estar sano física,
mental y socialmente, por lo que las personas deben tener acceso a la
asistencia y a los servicios médicos y, en caso de enfermedad o accidente,
corresponde al Estado velar para que ello se cumpla (confr. CSJN
"Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción
Social ", Fallos 323:3229).
Sobre esa base, cabe considerar como un cometido del
Estado atender a la salud de las personas que habitan el suelo argentino y
para lograrlo se han implementado y coexisten distintos sistemas: en lo que
aquí interesa, además del hospital público, para aquellos que contraten
trabajadores incluidos en el ámbito de la ley 24.557, se ha previsto un
sistema de seguro obligatorio a través de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (ART), en defecto de un efectivo autoseguro.
El servicio estatal se desarrolla en este ámbito a través de
la delegación en entidades privadas (las ART) que son objeto de control y
fiscalización mediante entes de regulación y supervisión. Para ello, en el
art. 35 de la ley 24.557, se ha dispuesto la creación de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, la que absorbió las
funciones y atribuciones que desempeñaba la Dirección Nacional de Salud y
Seguridad en el Trabajo.

3°) Cabe recordar que el derecho de la seguridad social
como normativa que regula la protección de contingencias sociales (vgr. la
salud), abarca el subsistema de riesgos del trabajo, que a partir de la ley
24.557 pasó a depender de la seguridad social (criterio que comparten, de
esta CNCom, la Sala A, 8/10/04, in re: “Angel D'Amore S.A. s/ quiebra s/
inc. de verificación por Provincia ART S.A.”; y la Sala B, 22/9/05, in re:
“Belforte Uruguay SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación
promovido por Provincia ART SA”).
Ahora bien, dado que no puede soslayarse que el Sistema
de Riesgos de Trabajo, creado a partir de la ley 24.557, integra el Sistema
Nacional de Seguridad Social, a través de la creación de un régimen de
prevención y reparación de los riesgos del trabajo, resulta indudable el
objeto de tutelar al trabajador como sujeto propio del Sistema de Seguridad
Social (art. 1 ley 24.557).
En efecto, ya se ha señalado que el nuevo sistema de
responsabilidad individual de los empleadores consagrado por la ley 24.557
impone un seguro obligatorio que debe contratarse en entidades
aseguradoras de derecho privado especializadas en riesgos del trabajo: las
ART. El sistema implementado se asemeja a un seguro social contributivo,
administrado por entidades privadas supervisadas por un órgano de control
–la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- que se ocupa de verificar el
correcto funcionamiento del sistema y controlar tanto a las ART como a las
empresas autoaseguradas. Finalmente, reitérase que el Ministerio de
Trabajo es el órgano de aplicación de la supervisión estatal (SRT).
Dentro de este contexto, es de recordar que el art. 246,
inc.2°, L.C.Q reconoce privilegio general al capital por prestaciones
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adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de
seguridad social.
Sobre la base de lo expuesto, la circunstancia de que el
sujeto activo de la prestación se considere integrante del Sistema de
Seguridad Social, aunque revista la calidad de sociedad comercial, no afecta
el reconocimiento de la naturaleza de la prestación brindada, que se
enmarca en los principios propios de la solidaridad social bajo la tutela del
Estado Nacional, por cuanto en lo referido al régimen de prevención y
reparación de riesgos de trabajo se ha delegado la prestación en entidades
de carácter privado (art. 26, LRT), estableciendo un ámbito de aplicación
obligatorio (art. 2 ley citada).
Por otra parte, es esclarecedor que la normativa de
aplicación dispone, además, que la cuota correspondiente debe ser declarada
y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la
contribución única de la seguridad social, con las mismas modalidades,
plazos y condiciones establecidas para el pago de tales aportes y
contribuciones con destino a la seguridad social (art. 9, Dec. reglamentario
334/96).
De esta última disposición se desprende, con claridad, la
intención del legislador de equiparar el régimen de cobro de las cuotas del
art. 23 de la ley 24.557, al de los demás recursos de la seguridad social, al
disponer en su apartado 1° que "las prestaciones previstas en esta Ley a
cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del
empleador", y en su apartado 3° que "la cuota debe ser declarada y abonada
conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su
fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART".

Y ello, ciertamente, no ha de llamar la atención, pues
como fue señalado en el primer considerando del decreto 1.278/2000 “… con
la sanción de la ley 24.557 nuestro país ha adoptado un nuevo régimen en
materia de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, inscripto en
el concepto amplio de la seguridad social… ”.
En otras palabras, el régimen instaurado por la ley 24.557
no está fuera del sistema de seguridad social al que se refiere el art. 246,
inc. 2º de la ley 24.522, sino que, por el contrario, forma parte de él y, por
ello, los importes correspondientes a las cuotas del art. 23, apartado 1º, de
la ley de Riesgos del Trabajo, han de gozar del privilegio general previsto
por dicha norma concursal.
4°) A tal comprensión no se opone, ciertamente, el hecho
de que la ART acreedora sea una “entidad de derecho privado” (art. 26 de la
ley 24.557) y no, un organismo oficial, a los fines del art. 246, inc. 2 de la
ley concursal.
Esto último es así, por una parte, porque la
responsabilidad administrativo-jurisdiccional del sistema de la ley 24.557,
en los aspectos que atañen de modo general a los riesgos del trabajo, ha
sido depositada –con la sola excepción del art. 1072 del Código Civil– en
organismos de orden federal (CSJN, 15/6/99, “Torres, Martín Alejandro c/
Carrascosa, Aldo”, Fallos 322:1220), y por la otra, porque el decreto
863/98 puso en cabeza de la Administración Federal de Ingresos Públicos la
verificación y recaudación de las sumas correspondientes a las aseguradoras
de riesgos del trabajo que deben ser abonadas conforme al art. 23 de la ley
de Riesgos del Trabajo (CSJN, 21/11/00, “Berkley International A.R.T. S.A.
c/ E.N. - Mº E. y O.S.P.- dto. 863/98 s/amparo ley 16.986 ”, Fallos 323:3770),
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todo lo cual evidencia que, aunque en el régimen examinado participen
entidades de derecho privado, ellas están integradas a un régimen
esencialmente estatal de seguridad social, de suerte tal que la naturaleza
jurídica de aquélla no es argumento bastante para excluir un privilegio que
califica a la naturaleza del crédito y de la prestación que conlleva y no a la
persona.
Cabe recordar que el fundamento para otorgar privilegio a
las prestaciones debidas al Estado no es otro que la necesidad de que éste
no se vea defraudado en sus créditos, y así pueda cumplir con la alta misión
de velar por los intereses colectivos (conf. Cordeiro Alvarez, Ernesto,
"Tratado de los Privilegios", Ed. Cía Argentina de Editores, 1941, pág. 78).
En la medida, pues, en que las prestaciones contempladas en la ley 24.557,
dirigidas a tutelar un bien público, debieran ser cumplidas por el Estado,
pueden sin embargo, por delegación, ser efectivamente realizadas por un
ente de derecho privado y cabe extender a las acreencias así generadas el
privilegio reconocido a favor del Estado.
En suma, si se trata de una prestación debida a un ente que
integra el sistema nacional de seguridad social, el capital de ese crédito
debe considerarse subsumido dentro del mencionado art. 246, inc. 2° LCQ.
En este sentido se han expedido: de esta CNCom., la Sala A, 8/10/04, in re :
“Angel D'Amore S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación por Provincia ART
S.A.”; íd, la Sala B, 22/9/05, in re: “Belforte Uruguay S.A. s/ concurso
preventivo s/ incidente de verificación promovido por Provincia ART
S.A.”; íd, la Sala C, 15/2/05, in re: “Vaymetal S.A. s/quiebra s/ Provincia
ART s/inc. rev.”).

Finalmente, debe apuntarse que la solución propiciada no
configura en modo alguno una interpretación extensiva o indebida del
privilegio legal contemplado en el art. 246, inc. 2° LCQ, sino la concreción,
en el particular, de los sujetos destinatarios de tal privilegio.
Como conclusión y en virtud de los argumentos expuestos,
damos respuesta afirmativa a la cuestión propuesta en esta convocatoria.
II. Los señores jueces Rodolfo A. Ramírez y Ángel O. Sala
dicen:
1. La presente convocatoria tiene por objeto definir,
mediante pronunciamiento plenario, si el crédito de las Aseguradoras de
Riesgos de Trabajo causado en las primas adeudadas por un sujeto
concursado debe graduarse con el privilegio general establecido por el
inciso 2° del artículo 246 de la ley 24.522.
La norma otorga ese grado de prelación a: "El capital por
prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial
o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de
desempleo" .
2. El análisis de la cuestión controvertida debe iniciarse a
partir de los principios generales de nuestro ordenamiento legal en materia
de privilegios, en consonancia con las máximas que rigen la regulación del
instituto concursal en el que aquellos juegan un rol trascendental.
El art. 3875 del Código Civil establece que el privilegio es
el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a
otro.
La referencia efectuada por el codificador en esa norma a
la única fuente de privilegios que existe en nuestro sistema legal, es luego
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corroborada con mayor claridad en el texto del art. 3876 que establece el
principio de legalidad. Textualmente, prescribe: "El privilegio no puede
resultar, sino de una disposición de la ley...".
En materia de derecho concursal, la regulación del
régimen de privilegios es autosuficiente (art. 239 de la ley 24.522), salvo
remisión expresa de la ley especial a ordenamientos ajenos a ella, como
sucede con el art. 242 in fine (v. Rouillon, “Régimen de Concursos y
Quiebras”, p. 324, Astrea, 2004).
Conjugando, entonces, lo expuesto hasta aquí, cabe
concluir que los únicos privilegios que pueden reconocerse en un proceso
concursal son aquellos expresa y taxativamente receptados en el articulado
de la ley 24.522.
Ello tiene su razón de ser en que este tipo de preferencias
alteran los principios generales básicos de todo el proceso concursal: la
universalidad, el patrimonio del deudor como garantía común de los
acreedores y la par conditio creditorum, como expresión de la equivalencia
en el padecimiento de las pérdidas causadas por la insolvencia (v. en este
sentido, Villanueva, “Privilegios”, p. 19, Rubinzal-Culzoni, 2004).
Repárese en que, ante un proceso concursal preventivo, el
crédito así favorecido, no quedará alcanzado por el acuerdo que se imponga
a los acreedores quirografarios y, en principio -salvo que exista propuesta
para privilegiados- una vez homologado aquél, recupera plena exigibilidad,
pudiendo su titular obtener la ejecución individual o solicitar la quiebra
ante el incumplimiento del deudor.
Por ese motivo, es unánime la doctrina y jurisprudencia
que considera que las normas que acuerdan privilegios o beneficios excepcionales resultan de indudable interpretación restrictiva (C.S.J.N.,
Fallos 308:2246; 311:1249), debiendo ajustarse a lo literal y expreso del
precepto legal aplicable (C.S.J.N., Fallos 169:54; 270:365).
Sucede que, si la única fuente de privilegios es la legal,
así como la voluntad de las partes es impotente para crearlos, tampoco
puede darles nacimiento la autoridad de los jueces ya sea mediante una
interpretación laxa, extensiva o analógica de los supuestos excepcionales
previstos en la normativa para crear estos derechos preferentes (v. en este
sentido, Grispo, “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras”, T. 6, p.
75, Ad- Hoc, 2002).
3. Sentado ello cabe destacar que la ley concursal, en
cuanto acuerda privilegios, no sólo atiende a la índole u origen de los
créditos insinuados, sino también a los sujetos titulares de esos derechos.
Recuérdese que el art. 3875 del Código Civil refiere a la preferencia que la
ley otorga "a un acreedor" determinado.
Esto no significa predicar la existencia de privilegios
fundados únicamente en la cualidad de la persona del acreedor; sino que, en
determinadas circunstancias, la ley no protege la prioridad de cobro de
ciertas obligaciones “en abstracto”, sino que lo hace, siempre y cuando las
mismas se hayan devengado en favor de determinado sujeto.
En este sentido, la Sala “E” -que integramos- ha resuelto
con anterioridad que el privilegio que el art. 246 inc. 4° de la ley 24.522
otorga al capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional,
provincial o municipal, no se extiende a las tasas que percibe la Inspección
General de Justicia, pues el supuesto legal sólo contempla aquellos tributos
o gabelas que cobra directamente el fisco nacional, único titular del derecho
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reconocido en la norma (cfr. “Gas Areco S.A. s/ Concurso Preventivo s/
incidente de verificación por Inspección General de Justicia”, del 11/12/06,
L.L., 2007-C-261).
Sostiene Villanueva (ob. cit., p. 345), que el art. 246, inc.
2° de la ley 24.522 individualiza a los créditos privilegiados mediante una
doble referencia: por un lado, los identifica según sus titulares (organismos
de los sistemas de seguridad social); y, por el otro -aunque implícitamentelos
caracteriza por su causa (prestaciones vinculadas con la seguridad
social, los subsidios familiares y los fondos de desempleo).
Las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo no son
“organismos” del sistema de seguridad social, sino entes privados que
cumplen una función determinada -que obviamente no es gratuita- con
estricto control del Estado (cfr. CNCom., Sala E, voto de la mayoría, en
autos: “Casinos de Río Negro S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de
revisión por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo”, del
15/06/2004, L.L., 2007-A-543; íd., voto de la mayoría, en autos: “Taller
Metalúrgico MJM S.R.L. s/ Quiebra s/ incidente de revisión por Provincia
ART S.A.”, del 3/3/06).
Entonces, aunque por hipótesis se entendiera que las
primas que reclama una Aseguradora de Riesgos de Trabajo comportan en
su totalidad ingresos del sistema de seguridad social -lo que aparece dudoso
desde que de allí se cobra sus comisiones, recupera sus gastos, asume
riesgos, etc.- no es ésta el sujeto activo del beneficio acordado por la ley en
el inciso 2° del art. 246.
Y ello, a partir de la interpretación estricta que se impone
en la materia, como ya fue dicho, impide reconocer por vía pretoriana una
preferencia a una persona jurídica de derecho privado a quien la ley -que es
la única fuente de privilegios- no le ha acordado tal prerrogativa.
Esta postura, vinculada con la doble referencia que en
algunos casos efectúa la ley para reconocer un privilegio (sujeto y causa),
ha sido receptada por la doctrina para sostener que, en tanto la norma alude
a organismos de los sistemas oficiales, no están amparados los aportes
debidos a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
(A.F.J.P.) ni las cuotas o aportes sindicales (v. Rivera-Roitman-Vítolo,
“Ley de Concursos y Quiebras”, T. III, p. 509, Rubinzal-Culzoni, 2005;
Grispo, ob. cit., p. 221; Villanueva, ob. cit., p. 345).
Sin pretender avanzar sobre la graduación de estos últimos
créditos mencionados, pues no comportan la materia establecida para fijar
la doctrina legal en este plenario, los fundamentos expuestos respecto de
los mismos resultan plenamente aplicables a los créditos de las
Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, que tampoco son organismos públicos
u oficiales y que, por ende, no han sido amparados por la ley.
4. Destácase, por último, que la Ley de Riesgos del
Trabajo (24.557) tampoco establece privilegio alguno para las primas que
perciben las Administradoras, lo que corrobora la improcedencia de
extender por vía interpretativa analógica la preferencia que desde su
génesis sólo estuvo dirigida a favorecer a los organismos estatales y no a
otros sujetos de derecho, que en rigor hoy cumplen una función de
prevención y asistencia que nunca el Estado ejerció en forma directa.
5. Por todo ello, votamos por la negativa a la cuestión
propuesta.
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III. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija
como doctrina legal que:
“Corresponde reconocer el privilegio general
establecido en el art. 246 inc. 2 de la ley 24.522 al crédito por primas
adeudadas por la concursada a una Aseguradora de Riesgos de
Trabajo”.
Dado que el pronunciamiento de fs. 338/339 se adecua a
la doctrina establecida, se lo confirma.
Notifíquese y vuelva la causa a la Sala de origen.
Firmado por: Rodolfo A. Ramírez (Presidente), Gerardo
G. Vassallo, María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo A. Kölliker Frers,
Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, María L. Gómez A. de Díaz Cordero,
José Luis Monti, Juan Manuel Ojea Quintana, Bindo B. Caviglione Fraga,
Pablo D. Heredia, Juan José Dieuzeide, Ángel O. Sala y Martín Arecha; por
ante mí: Claudia Rodriguez (Prosecretaria letrada).

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