lunes, 7 de septiembre de 2009

SEGURIDAD SOCIAL - PENSION CONVIVIENTE

Seguridad social. Previsión social (Régimen integrado). Régimen de capitalización. Prestaciones. Pensión por fallecimiento. Conviviente. Requisitos. Cohabitación. Permanencia y exclusividad
Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires


11 de junio de 2008
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G., S.

Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires



ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.445, "G. ,S. . Información sumaria de convivencia y situación de estado".

ANTECEDENTES

El Juez de Primera Instancia en Civil y Comercial nº 2 del Departamento Judicial de Pergamino declaró que la señora S. G.G. , convivió en aparente matrimonio con el señor F. J.M. , desde el año 1992 hasta la fecha del deceso del mencionado, acaecida el día 21 de agosto de 2003, imponiendo las costas del proceso al tercero interesado, señor M. M. (fs. 306/307).

La resolución dictada por la Cámara de Apelación departamental, revocó en todas sus partes aquél decisorio, rechazando la acción instaurada, con costas (fs. 340/344).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 358/364).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente



CUESTION

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?



VOTACION



A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

1. La Cámara fundó su decisión revocatoria en que:

a) No se acreditó en los actuados que la relación sentimental mantenida por el señor F. J. M. con la señora S. G. G. tuviera los caracteres de convivencia exigidos por la norma previsional.

b) Las testimoniales glosadas en el expediente incurren en ambigüedades, imprecisiones y contradicciones en relación a las fechas y lugar donde presuntamente convivían la actora y el causante, déficit que -afirmó la alzada- no logró ser superado con la prueba documental adjuntada en la causa. Adicionó que el cotejo de fechas citadas ponen en tela de juicio que la convivencia alegada se prolongara durante los cinco años anteriores al deceso (art. 53 ley 24.241, dec. 1290/1994 y su modificatorio dec. 143/2001).

c) Afirmó el tribunal, que la mencionada relación no tuvo características de aparente matrimonio, destacando que, por el contrario, existe acreditada una pauta puntual temporal relativa a que durante el año 1999, el causante habría sufrido un accidente (evento que fue reconocido por la propia actora y corroborado por los testimonios rendidos en los actuados) surgiendo que en dicha oportunidad el señor M. fue atendido en el domicilio familiar de calle General Paz [diverso al de su presunta concubina] y su convalescencia o parte de ella, habría transcurrido junto a su familia.

d) Destacó asimismo la Cámara que el viaje realizado por el fallecido señor M. a Punta Cana, efectivamente tuvo lugar entre los días 18 y 25 de octubre de 1998, que éste fue abonado por el nombrado y que de las copias de los pasaportes acompañadas al expediente, surge que coincidieron el causante con su ex cónyuge señora Marta Lidia Cantore, en el lugar de destino y en las fechas de egreso y reingreso al país; deduciendo de ello que en aquella oportunidad también habría habido interrupción de la relación convivencial que invoca la recurrente.

e) Sostuvo que el vínculo aducido por la actora carece de vocación de estabilidad, permanencia y exclusividad, en función de lo cual, concluyó que la acción intentada por la señora S. G. G. no podría prosperar.

2. Contra dicho pronunciamiento dedujo la incoante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y violación del art. 53 de la ley 24.241 y su decreto reglamentario 1290/1994 (ver fs. 358/364).

3. En mi opinión, el recurso debe ser rechazado.

Esencialmente, se agravia la recurrente de la interpretación que hace el tribunal a quo respecto de la prueba testimonial rendida en la causa, afirmando que efectúa un análisis parcializado de los dichos de los testigos (en base a los agravios introducidos por la contraria) lo cual -afirma- condujo a una conclusión desacertada y parcial.

A mi juicio, tales irregularidades están lejos de observarse en el fallo impugnado, en tanto se aprecia que la Cámara realizó un pormenorizado análisis de las constancias obrantes en el expediente, lo que -además- es una facultad propia de las instancias ordinarias y ajena a la función revisora de esta instancia extraordinaria, salvo que se configure absurdo, extremo que no aparece materializado en el caso.

Asimismo, con relación a la valoración de la prueba testimonial, ha dicho esta Corte que es facultad privativa de los jueces de grado y que sus conclusiones, en principio, no pueden ser revisadas por vía del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 62.121, sent. del 8-X-1996; Ac. 77.435, sent. del 27-XII-2000; Ac. 78.160, sent. del 19-II-2002; Ac. 86.433, sent. del 1-IX-2004, Ac. 92.490, sent. del 10-V-2006), ya que no constituye un supuesto de absurdo, el ejercicio de la facultad con que cuentan los tribunales de las instancias de mérito para seleccionar el material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras, así como para apreciar la idoneidad de los testigos (conf. Ac. 66.897, sent. del 16-II-2000; Ac. 76.337, sent. del 4-IV-2001; Ac. 81.626, sent. del 19-II-2002, Ac. 93.214, sent. del 24-V-2006).

No obstante entender que lo expuesto resulta suficiente para desestimar la pretendida revisión de la sentencia, creo necesario poner de resalto que la recurrente no rebatió otros aspectos esenciales del pronunciamiento que condujeron a rechazar su pretensión.

En efecto, y más allá de la alegada desinterpretación de las declaraciones testimoniales -planteo que ya fuera descartado- la quejosa no enderezó sus críticas a cuestionar las conclusiones que el sentenciante extrajo de las demás constancias glosadas al expediente.

En particular, es dable destacar que en sustento de su decisión denegatoria, la Cámara consideró acreditada la interrupción de la cohabitación alegada en el decurso del período que impone la ley 24.241 y sus reglamentaciones, contingencias que -advierto- no logró invalidar la presentante en su afán revisor.

Así -afirmó la alzada- que resultaron coincidentes las manifestaciones vertidas por los testigos (dichos que no fueron controvertidos por la actora) en cuanto a que el señor M. durante el período de convalescencia del accidente ocurrido en el año 1999, habitó en un domicilio diverso al de la actora, habiendo sido su familia primigenia, o al menos parte de ella (su hijo) quienes lo ayudaron a superar dicho trance.

También señaló el indicio que surge respecto del viaje que habrían efectuado el causante y su ex cónyuge durante el mes de octubre de 1998, hipótesis que aparece corroborada no sólo por las copias glosadas en autos de sus respectivos pasaportes, sino además por el hecho de haber sido el señor M. quien contrató y abonó un viaje a un destino turístico, para dos personas (en habitación doble), no emergiendo de lo actuado (ni habiendo sido siquiera alegado) que dicho viaje hubiera sido realizado en compañía de la quejosa.

Son estas últimas consideraciones las que autorizan a concluir -de conformidad con lo dispuesto en el fallo en crisis- que la recurrente no mantuvo con el señor M. , una relación de hecho con notas de permanencia y exclusividad que -conteste con la doctrina sentada por esta Corte- haya conformado una comunidad de vida de visu marital durante el período que exige la norma previsional.

Este Tribunal ha expresado (según la doctrina de los autores) que concubinato es la unión de un hombre y una mujer en estado conyugal aparente o de hecho. Dicha estabilidad implica una comunidad de vida (habitación, lecho y techo), fidelidad y posesión de estado de los concubinos (conf. Zannoni, Eduardo, "El concubinato", fs. 131/133), siendo, precisamente, la posesión de dicho estado el elemento relevante de la aludida estabilidad, desde que es indispensable que el concubinato sea notorio, presentando las apariencias de la vida conyugal, continua y no interrumpida, teniendo los sujetos un domicilio común y conviviendo en él (conf. Bossert, Gustavo, "Régimen jurídico del concubinato", Ed. Astrea Bs. As., 1999, 4ta. Ed., pág. 33 y sgtes.; Borgonovo, Oscar, "El concubinato en la legislación y en la jurisprudencia" Ed. Hammurabi, Bs. As. 1987, pág. 17 y sgtes.; conf. causas B. 53.471, sent. del 6-V-1997; B. 54.507, sent. del 7-XII-1999; B. 55.705 y B. 56.761, ambas sents. del 19-II-2002; B. 57.800, sent. del 11-IV-2007).

En efecto, el esfuerzo argumentativo efectuado por la impugnante no pasa de exhibir un punto de vista personal, subjetivo, disímil al del tribunal de grado, que no plantea una crítica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo, esto es: la falta de acreditación fehaciente del tiempo en que transcurrió la aludida convivencia y el carácter de permanencia y exclusividad del vínculo que la unía al causante, déficit que deja en todo incólume la decisión controvertida.

Finalmente, tampoco se advierte en el resolutorio atacado que el a quo haya incurrido en la aludida violación del art. 53 de la ley 24.241 y sus decretos reglamentarios 1290/1994 y 143/2001, por el contrario, se observa que la Cámara al reclamar mayor prueba respecto de la continuidad y exclusividad del vínculo aplicó lo dispuesto en el inc. 2 de la mencionada reglamentación, en cuanto dispone a efectos de probar la convivencia pública en aparente matrimonio: "la prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental salvo, que las excepcionales condiciones socio-culturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente" (cf. dec. reg. 1290/1994), extremo este último que -cabe abonar- no se aprecia respecto de la señora G. .

De similar insuficiencia técnica formal adolece el restante planteo recursivo, en orden a las aducidas anomalías en la citación de terceros al proceso (entre ellos: la ex cónyuge del causante) circunstancia que -se afirma- habría generado la nulidad de la información sumaria.

Deviene a todas luces extemporáneo (y por ello inatendible) el agravio traído a conocimiento de esta instancia, en la medida que mal puede pretender la impugnante que aquí se analicen vicios procedimentales que, a más de no haber sido denunciados en su oportunidad en la instancia de grado, fueron desatendidos por la presentante durante todo el proceso quien sólo reparó en ellos cuando la suerte le fue adversa ante la alzada.

A ello debemos sumar que pese a la pretendida infracción procesal, la norma en crisis ni siquiera ha sido individualizada por la impugnante, debiendo recordarse que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que -como en el caso- omite denunciar la violación de las normas que dan sustento bastante al fallo (conf. Ac. 76.755, sent. de 26-II-2003) o que denuncia violación de doctrina legal sin siquiera ocuparse de individualizarla (conf. doct. causas Ac. 53.565, sent. de 23-XI-1993; Ac. 56.179, sent. de 22-XII-1994) circunstancia que coadyuva a desestimar el reproche bajo examen.

En consecuencia, no habiendo sido acreditadas las violaciones legales que se denuncian (art. 279 del C.P.C.C.) ni el alegado absurdo, considero que el esfuerzo expuesto en la crítica no alcanza la suficiencia técnica para desvirtuar la tarea efectuada por el fallo impugnado.

Ello así, doy mi voto por la negativa.



El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.



A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Adhiero al voto de la señora Jueza doctora Kogan y a mayor abundamiento entiendo que lo dicho es -a mi juicio- concluyente en cuanto a la insuficiencia del ataque respecto de la consideración que el tribunal tuvo de la prueba para descartar la convivencia entre el señor M. y la señora S.G. . Es que no se ha acreditado ‑ni siquiera denunciado- debidamente la comisión del absurdo, como debe ocurrir en estos casos en que se pretende revertir el resultado adverso obtenido en el pleito intentando el reexamen de una típica cuestión de hecho, como lo es la ponderación de la prueba producida (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).

Este concepto, tal como ha ido diseñándose por esta Suprema Corte, hace referencia a la existencia, en el pronunciamiento que se ataca, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una grosera desinterpretación material de la prueba producida (conf. causas Ac. 75.789, sent. del 23-V-2001; Ac. 78.318, sent. del 19-II-2002, entre otras). No cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, etc., alcanzan para configurar tal absurdo (causa Ac. 71.765, sent. del 23-XI-2000, entre muchas), siendo menester que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en el proceso de raciocinio, y que se ponga así en evidencia la extravagancia de la conclusión a que se ha arribado (causa L. 70.295, sent. del 12-III-2000) lo cual, como indiqué, no se ha logrado.

También merece rechazo la denuncia de omisión o parcial apreciación de algunas pruebas, porque efectuar dicha selección y atribuirle la jerarquía que les corresponde, es facultad propia de los jueces de grado potestad que admite la posibilidad de inclinarse hacia unas descartando otras, sin necesidad de expresar la valoración de todas y no se consuma absurdo por la preferencia de un medio probatorio sobre otro (conf. Ac. 61.026, sent. del 9-IV-1996; Ac. 64.920, sent. del 4-III-1997; Ac. 67.104, sent. del 3-III-1998; Ac. 67.180, sent. del 11-V-1999).

En cuanto a la errónea aplicación de normas tiene dicho esta Corte que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. La frustración de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. Ac. 33.711, sent. del 11-IX-1984), resultando así, en el caso de autos donde el recurrente se quedó en la mera denuncia, sin acreditar las consecuencias disvaliosas de la decisión (conf. art. 279, C.P.C.C.), como tampoco llegó a identificar cuáles han sido las normas violadas.

Finalmente, he de destacar que si bien la actora afirma haber convivido con el causante durante aproximadamente los cinco años anteriores al deceso del mismo, las constancias que obran en el expediente no demuestran las excepcionales condiciones sociales, culturales y ambientales de los interesados que justifiquen tener por acreditado el vínculo.

La figura del concubinato consiste en la perdurabilidad del vínculo que trasciende al solo hecho de cohabitar y eleva la figura a una categoría superior de la escala axiológica social, ya que evidencia al contorno la aspiración coincidente de los protagonistas de encaminar una misma voluntad hacia un objetivo común cual es el de fundar y mantener entre ellos una comunidad de vida plena lo que significa en su sentir subjetivo el asumir y compartir el diario vivir en todas sus facetas, generando con tal comportamiento, en ocasiones entre sí y otras respecto de terceros, hechos o actos que por su condición, repercutirán en el plano social (conf. C.N.Fed. Seg. Social, Sala 1, 10-II-1999, "U., M. V. c. Administración Nacional de la Seguridad Social", D.T., 1999-B-1634 y en D.J., 1999-3-908. C.F.S.S., Sala 11 en autos "Campodónico, Amanda Antonia c. ANSeS", expte. 41.841/1998, sent. del 24-XI-1999).

Entre la señora G. y el señor M. existiría seguramente una relación quizás afectiva, pero de ninguna manera infiero de la misma el matiz suficiente para dar por acreditado lo solicitado.

Ello así doy mi voto por la negativa.



Los señores jueces doctores Negri y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la cuestión planteada también por la negativa.



Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289; C.P.C.C.).

El depósito previo de $ 2500, efectuado a fs. 357, queda perdida para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).

Notifíquese y devuélvase.

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