lunes, 14 de septiembre de 2009

QUIEBRAS - CONCURSO ESPECIAL - PCIA BS AS

············REGISTRO Nº99 FOLIO Nº637
················EXPTE. Nº 136.898
················JUZG.CIV.COM.Nº 7

/// la ciudad de Mar del Plata, a los··15·········días del mes de mayo de dos mil ocho, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "CITIBANK NA C/ ORESANZ, JUAN MARIA S/ CONCURSO ESPECIAL EN AUTOS ORESANZ, JUAN MARIA S/ QUIEBRA", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Doctores Juan José Azpelicueta y Ramiro Rosales Cuello (Arts. 47-8 ley 5827).
········El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
········C U E S T I O N E S:
········1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 141/142?
········2da.- ¿Es justa la sentencia de fs. 200/202 vta.?
········3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
········A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR AZPELICUETA DIJO:
········I) A fs. 141/142 el Señor Juez de Primera Instancia desestimó el planteo de nulidad de los actos preparatorios en orden a la realización de la subasta decretada en autos formulado por el fallido y su letrado patrocinante, a fs. 136/140 vta.. En el mismo resolutorio se señalo que respecto de la redargución de falsedad del mandamiento librado en autos a fs. 115, se debía recurrir por la vía correspondiente.-
········Contra dicho resolutorio, a fs. 175, el fallido y su letrado patrocinante Dr. Carlos Gabriel Teper interpone recurso de apelación, que es fundado a fs. 184/186 vta., obrando a fs. 198/199 la respuesta dada por la sindicatura interviniente.-
········Asimismo, a fs. 200/202 vta. el Señor Juez de Primera Instancia rechazo la nulidad del acto de subasta formulada por el fallido y su letrado patrocinante, a fs. 170/173.-
········El fallido y su letrado patrocinante Dr. Carlos Gabriel Teper a fs. 211, interpone recurso de apelación contra el resolutorio mencionado, que es fundado a fs. 212/214, obrando a fs. 215 y vta., la respuesta dada por la sindicatura interviniente.-
········II) El decisorio citado en primer término causa gravamen al recurrente, por cuanto se desestimó el planteo de nulidad de los actos preparatorios en orden a la realización de la subasta decretada en autos, al interponerse el mismo dentro de los cinco días contados a partir de la publicación de edictos y no del decreto de venta. Señala que se han visto afectados derechos de terceros y su derecho de defensa en juicio.-
········En segundo lugar, y en lo atinente al rechazo de la nulidad impetrada contra el acto de subasta, el impugnante formula como objeción la falta de exhibición del bien a subastar, que a su entender, resulta ser causa eficiente para un remate transparente y a buen precio, por incumplimiento de los deberes funcionales del martillero desinsaculado. Asimismo alega, el perjuicio que afecta los derechos de la masa de acreedores y a su derecho de defensa en juicio.-
········III) Ingresando al tratamiento de los recursos de apelación deducidos, comenzare por referirme al primero de ellos.-
········Y en tal sentido, es importante tener en cuenta que a los fines de plantear la nulidad de los actos preparatorias de una subasta, como en autos, para el caso de haberse detectado alguna anomalía en lo referente a los edictos, es imprescindible tener en cuenta el tiempo de su planteamiento, es decir dentro del quinto día inmediato siguiente a la última publicación (véase en tal sentido, de Roland Arazi y Jorge Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los Códigos provinciales", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, Tomo II, pág. 980).-
········No obstante ello, para este tipo de situaciones resultan de aplicación las previsiones de los arts. 169 y siguientes del Código Procesal, donde se debe tener en cuenta que:
········a) en materia procesal las nulidades, en principio, resultan relativas (art. 170 y 174 CPCyCPBA); ········b) que la parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado (art. 171); y
········c) que se declarara a petición de parte, quien deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar.-
········En tal entendimiento, quisiera destacar que según la constancia del mandamiento de fs. 88, para los 18 días del mes de mayo de 2005, el Sr. Juan María Oresanz ocupaba el bien inmueble a ser subastado. Cuando según la propia copia certificada del contrato de comodato de fs. 120/122, que acompaña el nulidicente como prueba del estado de ocupación, el bien inmueble a ser subastado debía ser detentado, a partir del 1ro de abril de 2005, por los representantes del Centro de Artes y Oficios Casa Azul, entre otros designados por la Municipalidad del Partido de Mar Chiquita. A lo que cabe agregar, que desde el día 19 de marzo de 1999, el peticionante se encuentra en estado de quiebra (copia de la sentencia obrante a fs. 1/2vta.), y como bien apunta el primer sentenciante, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 106, 107, 109, 118, y concordantes de la Ley de Concursos y Quiebras, el aludido contrato de comodato resulta ineficaz de pleno derecho.-
········De tales hechos se concluye que el apelante no solo ha dado lugar a la nulidad que busca hoy sea declarada, sino que además no precisa ni el perjuicio sufrido, ni cual es el interés que procura subsanar.-
········Así las cosas, resulta ser entonces, la falta de cumplimiento de los requisitos mencionados, lo que me lleva a confirmar lo resuelto por el Sr. Juez de Primera Instancia.-
········Voto pues por la AFIRMATIVA.-
········El señor Juez doctor Rosales Cuello votó en igual sentido por los mismos fundamentos.-
········A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR AZPELICUETA DIJO:
········Corresponde en este punto analizar el cuestionamiento del acto de subasta que formula el impugnante en el siguiente sentido, esto es, si de la falta de exhibición del bien a subastar, a su entender por incumplimiento de los deberes funcionales del martillero desinsaculado, se siguió con un remate que no cumplió con el estándar de transparencia y precio que establece el Código de forma.-
········En este punto pongo en evidencia dos cuestiones de hecho.-
········La primera resulta de la constancia del mandamiento, librado a fs. 115 y obrante a fs. 144, de donde resulta que impuesto el Sr. Juan María Oresanz del cometido que ocupaba al Sr. Oficial de Justicia, "y ante la negativa de poder ingresar a la propiedad concurrimos nuevamente con el Teniente Primero (....) de la Subcomisaría de Santa Clara y nuevamente nos impiden el ingreso al inmueble, por lo que los interesados solo vieron la vivienda desde el exterior", circunstancia esta que meritúo en disfavor del hoy impugnante, toda vez que el mismo no prestó la colaboración necesaria en tal sentido.-
········En segundo lugar, y de conformidad con lo informado por el martillero interviniente a fs. 165, surge que "luego de la lectura del edicto y las explicaciones de practica, solicite a los concurrentes ofertas, hasta llegar a la mejor en la suma de pesos ciento cinco mil ($ 105.000.-) resultando comprador (...)", quien figura en el boleto de compraventa obrante a fs. 154. Dato de la realidad que desbarata la secuencia causal, alegada por el quejoso, como determinante de un perjuicio, a mi entender no presente en autos.-
········A ello agrego, que los edictos constituyen el medio a través del cual se da a publicidad la actuación que se llevara a cabo para la realización de los bienes del deudor. En otras palabras, un medio de propaganda que procura atraer a la mayor cantidad de interesados posibles en la adquisición de la cosa a subastarse, con la finalidad de asegurar el éxito del remate, lo cual redundara, en definitiva, en un beneficio para las partes y para conseguir de ese modo una mas efectiva administración de justicia (véase en tal sentido, de Sosa, Toribio Enrique "Subasta judicial", Ed. Librería Editora Platense, La Plata, 2000, pág. 142).-
········Más aún, esta Sala ha resuelto que la exhibición del inmueble no es un requisito para la transmisión del dominio, pues los interesados se informan de las condiciones de venta y de dominio a través de los edictos oportunamente publicados donde se individualizaron las partidas a subastar, quedando librado a su voluntad el concurrir a visitar el inmueble para apreciar las condiciones materiales del mismo (Expediente Nro. 124.581, sentencia del 06/09/2005, Reg. Nro. 426 Folio Nro. 2324).-
········Voto pues por la AFIRMATIVA.-
········El señor Juez doctor Rosales Cuello votó en igual sentido por los mismos fundamentos.-
········A LA TERCERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR AZPELICUETA DIJO:
········Corresponde, si me tesitura ha de prosperar: I) Confirmar la resolución de fs. 141/142; II) Confirmar la resolución de fs. 200/202 vta.; III) Imponer las costas al apelante vencido (art. 68 CPCyCPBA).-
········ASI LO VOTO.-
········El señor Juez doctor Rosales Cuello votó en igual sentido por los mismos fundamentos.-
········Con lo que terminó el acuerdo dictando la siguiente:
············S E N T E N C I A
········Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo: I) SE CONFIRMA la resolución de fs. 141/142; II) SE CONFIRMA la resolución de fs. 200/202 vta.; III) SE IMPONEN las costas al apelante vencido (art. 68 CPCyCPBA). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 CPCyCPBA).-





JUAN JOSE AZPELICUETA





································RAMIRO ROSALES CUELLO





····················JOSE GUTIERREZ
··················Secretario "ad hoc"

No hay comentarios: