lunes, 3 de octubre de 2011

PONENCIAS - EL PRONTO PAGO LABORAL

Ponencia para ser presentada en las Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho comercial, La Plata octubre 2011


Título: EL PRONTO PAGO LABORAL EN LA REFORMA DE LA LEY


Por Gabriela Fernanda Boquin

Ponencia:

El límite al pronto pago laboral establecido por el nuevo art. 16, por el cual no puede exceder cada pago mensual individual un monto equivalente a cuatro salarios mínimos vitales y móviles sólo es de aplicación para el caso de que no existan fondos líquidos disponibles.

Ante la existencia de ellos los créditos deben ser satisfechos en su totalidad, no aplicándose esta restricción cuando no se abonan los créditos laborales con ingresos brutos de la concursada

Fundamentos:

El instituto del pronto pago fue reformado en varios aspectos, por ejemplo:


1) SUPRESION DE UNA CAUSAL DE RECHAZO DEL PRONTO PAGO

Ya no existe la posibilidad que el Juez lo rechace con fundamento en que el crédito no surja de libros. Al respecto se ven beneficiados los trabajadores que han laborado parcial o íntegramente en negro

2) AUMENTO DE LA ALICUOTA DEL INGRESO BRUTO DE LA EMPRESA DESTINADA A LA SATISFACCIÓN DE LOS CREDITOS LABORALES

En cuanto a la forma de cancelación de los pasivos laborales decretados pronto pagables la norma establece que autorizado el pronto pago este será satisfecho con los fondos líquidos disponibles y en caso de no existir los mismos, hasta que se detecten por parte de síndico, se deberá afectar para su pago el 3 % del ingreso bruto de la concursada.-

Así la letra de la ley continúa contraponiendo la noción de fondo líquido disponible con la de ingreso bruto.-

Varios autores han considerado que la locución “fondos líquidos disponibles” es una verdadera intervención de la caja del deudor. Siguen apreciando que fondos líquidos disponibles no es lo mismo que resultado de la explotación. Consideran que ante la existencia de fondos en caja sin mayor análisis ha de procederse a la cancelación de tales acreencias .

Pero disponibilidad no es sinónimo de haber en la caja del concursado. Mas bien se relaciona con el concepto de excedencia, excedente de liquidez que no esta afectado a la continuidad del giro ordinario de la concursada, o de su actividad productiva. Es una situación excepcional en un trámite concursal

Es así que no podemos identificar los fondos líquidos disponibles con los existentes en caja. Los mismos por calificación legal deben estar disponibles o sea sin otro destino, que aclaramos no puede ser distinto que aquel necesario o adecuado para el giro ordinario de la Empresa. -

A nuestro criterio, la norma sigue a la Jurisprudencia mayoritaria de las diversas Salas de la Cámara Comercial de la Capital Federal cuando debieron definir el concepto de la ley anterior, y decimos mayoritaria pues existió una divergencia en la interpretación de la terminología “resultado de la explotación” contenida en la ley 24.522 versión originaria.-

Así las Salas A, B, D, E, en diversos fallos identificaron resultado con beneficio, ingreso menos costo o gastos corrientes derivados de la operatoria normal .

La sala B se encargó de aclarar que dicha interpretación no debe llevar a considerar que el resultado de la explotación es sinónimo de ganancia, que implicaría a los acreedores esperar el cierre del ejercicio para comprobar si esta existe.-

La sala C, cuyo criterio era el mas flexible y el mas benevolente con respecto al acreedor laboral al momento de considerar con que se abonaban los prontos pagos , atento su interpretación amplia de la locución “resultado de la explotación” consideraba que el mismo no podía ser entendido como producido “neto” de la actividad , una vez descontados los gastos de funcionamiento, insumos, impuestos, salarios y mas costos, sino que el resultado eran los primeros ingresos provenientes de la explotación . Considerando que ello era así ya que el instituto fue previsto para satisfacer en forma inmediata las necesidades alimentarias del trabajador . Así la concepción de dicha Sala es aun mas gravosa para el deudor que la regulación legal actual, pues la calificación de disponibles que hace la norma de los fondos líquidos, no puede permitirnos considerar que sean los primeros ingresos aunque no estén disponible por el deudor, atento la necesidad de satisfacer obligaciones urgentes y necesarias para la continuación del giro empresarial.-

Esta apreciación desmedida en cuanto la modalidad de con que debe satisfacer el concursado las ordenes de pronto pago ha llevado a algunos autores a vislumbrar un enfrentamiento del crédito de origen laboral pre concursal con los créditos de los trabajadores post concursales por la forma en como se prevé la cancelación.

La evaluación del legislador en la cuestión aleja todo tipo de fantasmas pues cuando se habla de fondos líquidos disponibles se esta refiriendo claramente al excedente de caja , al saldo positivo que existe luego de restarle los egresos a los ingresos.

Debo llamar la atención respecto de la cuestión de la interpretación aún vigente de la Sala C que sigue apreciando que fondo líquidos disponibles son aquellos primeros ingresos provenientes de la explotación

Como conclusión sobre el punto diré que debe entenderse por fondos líquidos disponibles la diferencia existente mensualmente entre los ingresos y gastos corrientes derivados de la actividad operativa normal de la concursada. Es decir los ingresos menos los egresos ordinarios necesarios para el desarrollo del giro ordinario”.

3) LIMITE AL PAGO MENSUAL DEL CREDITO LABORAL

Este tercera modificación es sobre la que específicamente tratará la ponencia.

Por cierto que la modificación que en su oportunidad hizo la ley 26.086 con la finalidad de proteger a los créditos laborales quedó a medio camino.

Ampliando hacia el infinito las acreencias que gozaban de este beneficio perjudicó a créditos que siendo de naturaleza realmente alimentaria debían prorratearse con otros que no poseían idénticas características

Así la deuda por salarios debía compartir el fondo líquido disponible mensual o el ingreso bruto en su caso con quizás lo adeudado por la multa prevista en el art. 132 bis o el art 80 de la LCT.

La nueva normativa no salva la injusticia pero en un intento de hacerlo establece que el límite para cobrar que tiene cada acreedor mensualmente es de 4 (cuatro) salarios mínimos vitales y móviles.

Ahora bien, esta limitación en cuanto al monto del pago mensual de la acreencia laboral individual declarada pronto pagable sólo resulta aplicable cuando se abonan aquellas con los ingresos brutos de la concursada por no existir fondos líquidos disponibles.

Pero sí de la contabilidad de la concursada se aprecia la existencia de los mismos esta limitación no les puede ser opuesta.

El artículo que trata el tema es expreso y claro en cuanto su redacción pues en el séptimo párrafo el artículo 16 ahora dice: “Los créditos serán abonados en su totalidad si existieran fondos líquidos disponibles”. A renglón seguido trata la circunstancia de la inexistencia de estos para luego en párrafo aparte establecer la limitación del pago individual que corresponda a cada distribución.

Esta apreciación se ve confirmada por el párrafo décimo que expresamente dice: “ En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado” . Es decir cuando existen fondos líquidos disponibles no hay restricción en cuanto al monto del pago individual mensual.

Resulta ponderable el agregado realizado en cuanto la posibilidad que tiene el Juez de excederse de este limite o aún del impuesto por el fondo liquido disponible o el ingreso bruto y aunque excede los cuatro salarios cuando por las circunstancias particulares vinculadas al acreedor nos encontramos ante necesidades alimentarias o de salud u otra contingencia que no admita demoras en cuanto al pago del crédito ya reconocido. Consideramos que las mismas pueden afectar al mismo acreedor o a su grupo familiar

Los honorarios del abogado del trabajador siguen quedando fuera del sistema del pronto pago en el concurso preventivo. En la quiebra, contemplado este derecho el art. 183, los mismos quedan sometidos a la regla excepcional contenida en el art. 16 modificado que permite un pago íntegro, mayor o previo por las razones humanitarias expuestas ya que esta previsión adquiere fuerza de principio rector.

PONENCIAS - TRAMPAS DE LA LEY RESPECTO DE ALGUNOS ACREEDORES LABORALES

Ponencia para ser presentada en las Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho comercial , La Plata octubre 2011


Título: TRAMPAS DE LA LEY RESPECTO DE ALGUNOS ACREEDORES LABORALES

Por Gabriela Fernanda Boquin y Patricia D´albano Torres

PONENCIA

El trabajador no integrante de la cooperativa de trabajo es perjudicado por el sistema implementado por la reforma, ya que es excluido de los beneficios otorgados por la ley 26.684, suprimiéndosele derechos que le reconocía la anterior redacción de la legislación concursal.

FUNDAMENTOS

La ley 26.684 ha generado una verdadera pugna entre trabajador cooperativista y trabajador no cooperativista desprotegiendo a este último al extremo de imaginarnos que un dependiente de la fallida se verá obligado a integrar la cooperativa de trabajo en caso de que esta continúe con la explotación de la fallida si pretende cobrar sus haberes y no perder las indemnizaciones que por ley le corresponde.

Ello es así pues la reforma en su artículo 22 incorpora en el art. 196 un párrafo en el cual expresamente se dice:

“No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo”

Y el parrafo anterior que no resulta aplicable cuando la continuidad de la explotación está en manos de una cooperativa de trabajadores dice .

“Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación , se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solciitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados . Los que se devenguen durante el período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos , Aun cuando se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho apercibir sus haberes”

¡Vaya paradoja!. Como queda redactado el artículo si hay continuidad el trabajador no podrá:

1) Considerar reconducido parcialmente su contrato de trabajo
2) Verificar su crédito indemnizatorio devengado
3) Adicionar el rubro indemnizatorio devengado con posterioridad
4) Derecho a percibir sus haberes aún cuando no se reinicie efectivamente su labor.

Lamentablemente la modificación del artículo 197 profundiza la grave injusticia incorporando un nuevo párrafo al final de esta norma que ahora dice:

“No será de aplicación al presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida”.

Siendo que el 197 trata sobre la elección del personal que hace la sindicatura en caso de que la continuidad este a su cargo y regula en un apartado especial el derecho de verificación de los trabajadores en la quiebra pareciera que ambas normas en su conjunto aniquilan el derecho a verificar rubros indemnizatorios por parte de los trabajadores.

La injusticia es más notoria cuando nos referimos a los dependientes que no intervendrán en la cooperativa pues aquellos que la integren por lo menos tendrán la oportunidad de quedarse con lo activos por medio de la compensación regulada en los art. 203 bis y 205. Pero quienes no quedan absolutamente desamparados

La única explicación lógica que surge de tamaña desprolijidad es entender que el legislador aprecio que TODOS LOS TRABAJADORES, querrán integrar la cooperativa, lo cual es un deseo bastante alejado de la realidad…

PONENCIAS - EL NUEVO PRINCIPIO DE JUSTIFICACION DEL DERECHO CONCURSAL

Ponencia para ser presentada en las Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho comercial, La Plata octubre 2011


Título:

El nuevo principio de justificación del derecho concursal

Por Gabriela Fernanda Boquin

PONENCIA

La ley 26.684 introduce un nuevo principio concursal que justifica el específico procedimiento ante la existencia del presupuesto objetivo del sujeto.

“La salvaguarda de la fuente de trabajo” o “la subsistencia de la empresa por la supervivencia de los empleos que involucra” se erige como un pilar del sistema, desjerarquizando los dos principios clásicos que desde siempre inspiraron al proceso falencial.

FUNDAMENTOS

La mutación del sistema que produce la ley 26.684 es la más profunda que sufrió la ley 24.522 desde su sanción.

Desde un principio puede vislumbrarse que pretende alcanzar la inmortalidad de la empresa através de la continuidad de la explotación de aquella que fallida es operada por una cooperativa de trabajadores. Es fácil vislumbrar así que ante sucesivas falencias de la misma unidad económica, la misma seguirá funcionando en manos de sus dependientes aún existiendo sucesivos procesos continuos y estados de cesación de pagos entrelazados.

Tan intensa es la reforma que introduce un nuevo principio o eje fundamentalista y de justificación del proceso concursal.

Hasta el momento y desde leyes antecesoras los dos principios rectores que justificaban al ordenamiento concursal eran la protección adecuada del crédito (que suponía el tratamiento igualitario de los acreedores de una misma clase) y la conservación de la empresa. Agregándose através de la ley 26. 684 un nuevo principio: la salvaguarda de las fuentes de trabajo consagrado en forma expresa en los art. 189 y 191 e implícitamente en todo el texto de la reforma .

Propongo ver este último presupuesto como principio, pues así lo indica la tesis de la reforma, otorgándole una mayor participación a los trabajadores de la concursada en su concurso preventivo con una única finalidad: posibilidad de continuar la explotación ante el fracaso del empresario que deriva en la quiebra, intentando con esta herramienta la preservación de los puestos de trabajo involucrados en el emprendimiento.

Así les brinda mayor o más especifica información (cartas certificadas, publicidad especial de la audiencia informativa, deberes específicos de información impuestos al sindico en el periodo informativo y posibilidades de intervención y/ o participación en el trámite ( compulsa de créditos verificados y su documentación , integración de comité de control, participación de la audiencia informativa, participación regulada especialmente en el cramdown, especiales condiciones para la cooperativa por ellos integrada y contemplación discriminada a su favor en caso de contratos que permitan el uso del establecimiento o continuidad atípica ) .

Por otro lado los otros dos principios basilares han sufrido paralelamente con el ingreso del nuevo un menoscabo en cuanto su importancia o relevancia en el proceso, pues ante la posibilidad de compensación de los créditos laborales al momento de la liquidación se le otorga una “preferencia” o “trato diferenciado” a los acreedores laborales que decidieron conformar la cooperativa por sobre los que no la integran. Así se rompe el principio de la par condicio creditorum bien entendido como igualdad entre iguales, pues habrá acreedores de idéntica naturaleza u origen que cobrarán a través de la compensación y otros que quizás no lo hagan de ningún modo . O el de la conservación de la empresa que ahora deberá distinguirse a su respecto de quienes sean sus administradores pues si bien la continuidad de la explotación regulada en el art. 189 y ss. tiende a ello por otra vía, es claro que por el ingreso al sistema del art. 48 bis el legislador pretende optar o privilegiar la conservación en manos de los trabajadores o acreedores laborales más que en manos de sus administradores naturales.

CONCLUSION

La nueva ley de quiebras INTENTA que toda unidad empresarial con personal dependiente no quiebre.

Ante la existencia de un nuevo bien jurídico tutelado y la mutación de la liquidación por la continuidad, la desjerarquización del principio de protección de créditos es evidente cuando de la lectura general de la normativa corroboramos que nadie quiebra pero prácticamente aunado a ello nadie cobra…

PONENCIAS - REFORMAS A LA LEY CONCURSAL

Ponencia para ser presentada en las Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho comercial , La Plata octubre 2011


Título: Las reformas de la ley de contrato de trabajo através de la ley 26.684

Autores
Por Gabriela Fernanda Boquin y Jose Luis Ceratti

Instituto de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de San Martín

Ponencia :

La reforma concursal ha modificado sensiblemente el derecho laboral en muchos de sus principios más arraigados y tradicionales como por ejemplo el deber de no concurrencia pues ya no existe el deber del empleado de abstenerse de ejecutar negociaciones que pudiera afectar los intereses de su empleador.

FUNDAMENTOS:

a) INTROITO

La ley 26.684 (B. O. 30/6/11) produce la reforma más sustancial del derecho concursal de los últimos quince años.

Sancionada en forma prácticamente unánime por el Congreso de la Nación pretende atender especialmente la problemática del crédito laboral, la participación de los trabajadores de la concursada en el proceso la continuidad de la explotación por parte de cooperativas de trabajo constituidas por los trabajadores y/o los acreedores laborales y la posible compensación de sus créditos con el valor de la empresa en la liquidación efectuada.

Lo cierto es que la modificación operada es mucho más profunda que lo que podemos vislumbrar con una lectura ligera del texto legal y refleja una reforma que va más allá del ámbito falencial e impacta en las normas de la legislación del derecho del trabajo.

Así principios rectores del contrato laboral quedan desvirtuados ante las supuestas nuevas normas concursales que tienen como finalidad la continuidad de la explotación en manos de los trabajadores a traves de la conformación de las cooperativas de trabajo

b) Normas afectadas

Sabido es que un principio rector del derecho laboral es la buena fe que debe regir las relaciones entre empleador y dependiente, principio consagrado explícitamente en el art. 63 de LCT

Difícilmente pueda apreciarse este criterio en los casos en los cuales existirá una clara “competencia” entre trabajador y empresario que pugnaran por quedarse con la empresa en el régimen de salvataje , o como se materializará la obligación de colaboración y solidaridad ( art.62 LCT) que adeuda el dependiente a su dador de trabajo, cuando el proceso del 48 se encuentre en trámite y una cooperativa de trabajadores se encuentre interviniendo

O como se respetará el deber de fidelidad consagrado por el art. 85 LCT el cual específicamente regula la reserva o secretos de las informaciones que tenga acceso el trabajador pues será usada contra el empleador cuando quiera competir en el caso regulado por el nuevo 48 bis LC

Estas contradicciones que reformulan los deberes específicos impuestos a los trabajadores para con su patrón se ven patentizada en forma palmaria en la posible y segura violación al principio de no concurrencia por el cual el trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena que pudiera afectar los intereses del empleador salvo autorización expresa de este

¿Acaso alguien puede imaginar que en una contienda competitiva como lo es el cramdown, el integrante de la cooperativa el trabajador no tendrá un interés contrario al deudor (su empleador) ¿? O ingenuamente creemos que este último lo autorizará a competir con él en dicho proceso???

Puede darse este último supuesto cuando el empresario ya considera perdida inexorablemente su empresa y con la continuidad de la explotación sin decreto quiebra a través del salvataje por medio de sus trabajadores conformados en una cooperativa, y así evitar las acciones de responsabilidad o ineficacia latentes ante el decreto de quiebra.

O también puede darse el caso que el empresario comience una nueva actividad o continúe la que venía realizando - -mediante una nueva forma organizativa- asociándose a la cooperativa, evitando de esta manera contraer obligaciones laborales. En cualquier supuesto su eventual responsabilidad por los pasivos laborales generados por su actuación anterior al frente de la empresa cesante quedará purgada

Otras normas del derecho laboral involucradas y que podemos considerar modificadas en caso de continuidad de la explotación en la quiebra por parte de la cooperativa de los trabajadores o de los acreedores laborales son los artículos 124 y 131 de la LCT.

El primero de ellos en cuanto establece que las remuneraciones (tratando en forma genérica a los créditos laborales) deben ser pagadas en efectivo o cheque a la orden del trabajador bajo pena de nulidad. Es decir que la única forma de cancelar los pasivos laborales de acuerdo a la ley 20.744 es en dinero. Pero en los casos de quiebra con continuidad de la explotación a través de la cooperativa la moneda de pago será los activos de la fallida en especie y en marcha.

Por otro lado le ley laboral veda la compensación de los créditos de este origen pero ahora la ley 24.522 la permite expresamente en los art. 203 bis, 205 segundo párrafo y 211.

El caso del art. 148 que prohíbe expresamente la cesiones de los créditos emergentes de la relación laboral es otra contradicción normativa que nos lleva a la consideración de que la misma no existe en caso de falencia pues el 48 bis considera que los créditos “virtuales” calculados por el sindico para el caso de que resulta adjudicataria la cooperativa de trabajadores serán cedidos a esta conformando su capital


c) Colofón

Más que reformas consideramos que el legislador en su afán de novar el sistema, de mutarlo se olvidó de las normas reseñadas.

Ello queda demostrado no sólo por las contradicciones apuntadas sino por ejemplo por la displicencia con que se redactó el art. 129 que con la finalidad de no suspender los intereses laborales olvidó que estos son moratorios, y probablemente copiando el párrafo precedente normó que los no suspendidos son los compensatorios los cuales no devengan las acreencias laborales o en el caso del art. 19 cuando guiado por idéntico fin incluyó la excepción a la regla de la suspensión de los intereses de los créditos en el último apartado a renglón seguido el tratamiento dado a las deudas no dinerarias lo que en realidad lleva a considerar conforme quedó redactada la norma y con una interpretación exegeta de la misma que en realidad los créditos laborales no se encuentran sujetos a la conversión cuando se adeuden en moneda extranjera…

Nada grave en un sistema que creó la verdadera inmortalidad de la empresa… .