domingo, 6 de septiembre de 2009

PROCESAL - PLENARIO BANCO PROVINCIA - BAHIA BLANCA

PLENARIO. CUESTION A RESOLVER. ¿Queda notificada por ministerio de la ley la primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo para la parte que tenía constituido el domicilio en los estrados del juzgado?

Exp. 125.879 - "Banco de la Provincia De Bs. As. c/ Troncoso Daniel Alberto y otra s/ cobro ejecutivo" - CAMARA PRIMERA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE BAHIA BLANCA (Buenos Aires) - EN PLENO - 23/06/2006

DOCTRINA PLENARIA: "No queda notificada por ministerio de la ley la primera providencia que se dicte después del desarchivo de un expediente, en el que el destinatario de esa comunicación tenga su domicilio constituido en los estrados del juzgado".




Texto completo


En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los veintitres días del mes de marzo de 2006, reunidos en acuerdo plenario (art. 37 de la ley 5827)) los Señores Jueces de la Excelentisima Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Doctores Gustavo Jorge Salvatori Reviriego, Horacio Carlos Viglizzo, Guillermo Emilio Ribichini, Abelardo Angel Pilotti, Miguel Angel Diez y Leopoldo Luis Peralta Mariscal y para pronunciarse en los autos caratulados: "BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. c/ TRONCOSO Daniel Alberto y otra S/ COBRO EJECUTIVO" (Expediente Nro. 125.879), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ribichini, Diez, Salvatori Reviriego, Viglizzo, Pilotti y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Queda notificada por ministerio de la ley la primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo para la parte que tenía constituido el domicilio en los estrados del juzgado?

2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SR.JUEZ DR. RIBICHINI, DIJO:

En verdad, considero que correspondería abordar una cuestión previa a la propuesta, que es la de la apelabilidad de la resolución cuya impugnación ha motivado el llamado a plenario. En este sentido, no advierto que la dictada a fs. 199 y mantenida a fs. 204, cause al recurrente agravio irreparable habilitante de la apelación concedida (art. 242, inc. 3 C.P.C.). Porque de ningún modo puede entenderse que lo cause, la decisión que le impone notificar la providencia de fs. 155 -primera dictada tras el desarchivo del expediente- en el domicilio real de los ejecutados. Las conjeturadas dificultades con que pueda tropezar el apelante para efectivizarla -"no encontrar a nadie;; haberse mudado; etc."- no () importan un gravamen al que pueda atribuirse, seriamente, la calidad de "irreparable" que menta aquel dispositivo.//-
De todos modos, y según el alcance que la Suprema Corte de la Provincia ha dado a los fallos plenarios -conforme al cual no corresponde a ellos dirimir el caso concreto sometido a decisión de la sala convocante, sino que es ésta la que procederá en consecuencia una vez establecida la doctrina sobre el punto objeto de decisiones encontradas (v. Ac. 49.780 del 23-06-92; Ac.87.750 del 18-06-03; P. 33.389 del 17-12-85)- corresponde que me adentre en el tratamiento de la cuestión propuesta.-
En tal sentido, creo que se impone revisar el criterio que sostuviéramos en el precedente que se invoca para justificar la convocatoria. Es por cierto exacto que la expresión utilizada por el legislador mueve a confusión, y que sobre su base, un sector ya minoritario de la jurisprudencia, sigue entendiendo que se exige la efectiva expedición de la cédula y su fijación en las tablillas del juzgado correspondiente. Cuando en rigor, todo lo que la ley hace, es remitir al régimen de notificación automática del art. 133 del rito, en cuyos términos habrán de operar las notificaciones que según el código corresponda efectuar en el domicilio constituido (v.MAURINO, "Notificaciones procesales", ed. Astrea, p. 190/193). De hecho, la reforma del código procesal nacional, efectivizada por la ley 22.434, se hizo cargo de esa impropiedad, modificando con ese alcance el anterior texto legal que todavía exhibe el régimen bonaerense.-
Pero del hecho de que la notificación no reclame la observancia de aquel anacrónico procedimiento -sino sólo la aplicación del régimen de notificación automática- no se sigue que quede marginado de los límites y restricciones previstos en el art. 42. Porque está muy claro que el modo de operar -automáticamente los días de nota- no le quita el carácter de domicilio constituido ficto por imperio de la ley, en defecto del voluntariamente elegido por quien tenía la carga de hacerlo (arts. 40 1er. párr. y 41 1er. párr. C.P.C.). En esa medida, no veo cómo pueda excluirse este supuesto de la abarcativa denotación del primer párrafo del art. 42, que limita la vigencia de "los domicilios a que se refieren los artículos anteriores" -y que en ausencia de toda especificación no puede sino entenderse comprensivo tanto del constituido voluntaria y efectivamente, como del fictamente establecido en los "estrados del juzgado-" a "la terminación del juicio a su archivo". Es una directiva inconcusa de hemeneútica legal -recogida pacíficamente por la doctrina de la Corte Nacional y de la Casación bonaerense- que la primer fuente de exégesis es el texto de la ley, y que cuando el sentido del mismo es claro e inequívoco -y a este respecto lo es- no cabe sino aplicarlo directamente, sin el recurso a consideraciones que conducen a prescindir de él, sin declarar su inconstitucionalidad (v. CS., Fallos 313:1009; 324:2780; 324:2603; SCBA., Ac. 69271 del 29-02-00; Ac. 74.856 del 19-02-02).-

Voto entonces por la NEGATIVA.-
A LA MISMA CUESTION EL SR. JUEZ DR. DIEZ, DIJO:

Compartiendo en un todo los argumentos expuestos por mi estimado colega Doctor Ribichini, a la presente cuestión doy mi voto en el mismo sentido.-

ASI LO VOTO.-

A LA MISMA CUESTION EL SR. JUEZ DR. SALVATORI REVIRIEGO DIJO:

Compartiendo la observación efectuada por mi estimado colega preopinante Dr. Ribichini, debo manifestar que, a mi criterio, el recurso que motivó esta convocatoria no habría debido superar el juicio de admisibilidad. Porque la apelación sólo procede contra providencias simples cuando el gravamen que ocasionan es irreparable (art. 242 inc. 3ro. C. Proc.). Y es sabido que una providencia sólo ocasiona ese tipo de gravamen cuando sus efectos no podrán subsanarse o enmendarse en el curso del proceso, sea que impida o tenga por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, sea que imponga el cumplimiento de un deber, o que aplique una sanción (Palacio, "Derecho Procesal Civil", t.V, p. 14; Hitters, Juan C., "Técnica de los Recursos Ordinarios", p.292. La Plata, 1988). De manera que el decreto que dispone la notificación por cédula de una resolución, frente a la pretensión del recurrente de que se tenga por operada la notificación automática, en tanto sólo impone al recurrente una demora aún menos gravosa que la que determina esta convocatoria, no queda incluido en esa categoría (Palacio, Lino E. , op.cit.,t.V, p. 91, nota 21).-
De todos modos, la precedente observación no empece al tratamiento de la cuestión traida a plenario. Porque en la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte, el fallo plenario no debe resolver un caso concreto, y la sentencia plenaria no es la que corresponde a un proceso determinado. Por ende, no deben tratar los jueces todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sino sólo el tema con relación al cual existen resoluciones contradictorias y que ha sido materia de la convocatoria. Y una vez producido el fallo plenario, a la sala que interviene en el caso concreto que motivó el llamado a plenario, le corresponderá dictar sentencia, ajustándose a la doctrina enunciada por la Cámara en pleno (SCBA., Ac. 49.780 del 23/6/92, Ac. 87.750 del 18/6/2003, P.33.389 del 17/12/85). Ergo, frente a la convocatoria efectuada por la Sala II de esta Cámara, y a despecho de nuestro parecer sobre la inapelabilidad del proveido que dio motivo al recurso que habilitó la competencia del Tribunal, no corresponde que nos pronunciemos sobre la admisibilidad de la apelación -cometido que incumbe a la Sala ante la que quedó radicada la causa-, sino que debemos limitarnos a dar respuesta a la cuestión que ha sido materia de convocatoria.-
Con esta aclaración, procedo a pronunciarme sobre el tema en controversia. En este punto, y reconsiderando la posición que habíamos adoptado los integrantes de la Sala I de la Cámara en el precedente que se individualiza en la convocatoria que nos ocupa, advierto que si los domicilios constituidos o denunciados no subsisten más allá del archivo de las actuaciones (art.42 C. Proc.), no puede sostenerse la subsistencia del constituido en los estrados del juzgado una vez que el expediente fue archivado.-
Porque en definitiva, lo que implementa el art. 41 primer párrafo del código de rito no deja de ser un sistema de constitución automática de domicilio procesal, que pasa a localizarse en los estrados del juzgado que produjo la resolución que debe comunicarse, con apoyo en una ficción legal que supone la presencia del interesado los días de nota en la sede judicial tornando operativa de esta manera la notificación automática prevista por el art. 133 C.Proc. En tanto que el art. 42 C. Proc., al poner un limite a la virtualidad de los domicilios "a que se refieren los artículos anteriores", sienta una regla que se extiende también al constituido en los estrados del juzgado, que es precisamente uno de los regulados por el art. 41 del mismo cuerpo legal. De manera que no corresponde hacer una distinción allí donde la ley no distingue y mucho menos en detrimento del derecho de defensa. Por lo demás, me parece evidente que una vez archivada la causa, cesa para las partes la carga de constituir y mantener domicilios. Pues no sería razonable -ni siquiera como un imperativo de su propio interés- requerir a quien ha omitido hacerlo antes o que habiéndolo hecho pretende mudarlo, que solicite el desarchivo de las actuaciones con la única finalidad de constituir un domicilio que le asegure que podrá llegar a enterarse de la eventual reanudación del trámite del proceso.-
Por ende, entiendo que el domicilio que se tiene por constituido en los estrados del juzgado por incumplimiento de la carga impuesta por el art. 40 C. Proc., no subsiste más allá del archivo del expediente; y que su desarchivo determina que por aplicación del art. 135 inc. 7mo. C. Proc., la primera providencia que se dicte deba notificarse personalmente o por cédula en el domicilio real del interesado.-
Por lo expuesto, doy mi voto a esta primera cuestión por la NEGATIVA.-

LA MISMA CUESTION EL SR. JUEZ DR. VIGLIZZO DIJO:

Que en lo que hace al meollo de la cuestión que ha motivado este Acuerdo Plenario, lo que viene dicho en los votos que anteceden expresa lo que es mi criterio al respecto. Consecuentemente presto a ellos mi adhesión.-

A LA MISMA CUESTION EL SR. JUEZ DR. PILOTTI DIJO:

La convocatoria a plenario ha sido efectuada ante la existencia de pronunciamientos opuestos de ambas salas de este Tribunal expresamente invocadas por la actora del proceso que solicitó su realización.-
Si bien es cierto que la cuestión traída a la alzada pudiera ser considerada inapelable, siéndolo únicamente en supuestos en que se debatiera -vía incidente de nulidad- la validez de tal notificación, lo cierto es que la existencia de opiniones opuestas de ambas Salas y la posibilidad del agravio referido justificaron la convocatoria, cuestión que por lo demás, efectuado el llamado, ya no forma parte del tema a resolver.-
En lo atinente al fondo de la cuestión, dado que lo que viene votado en primer término es el criterio que vengo sosteniendo como integrante de la Sala II, adhiero al mismo dando mi VOTO POR LA NEGATIVA.-

A LA MISMA CUESTION EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:

Como señaló el Dr. Pilotti en su voto, lo atinente a la apelabilidad o inapelabilidad de la cuestión traída a esta alzada no forma parte del tema a resolver en el plenario. Sin embargo, los distinguidos colegas de la Sala I de este Tribunal abordaron el punto, expresando que no debió haberse concedido el recurso respectivo, circunstancia que me lleva a efectuar unas breves consideraciones sobre el particular.-
Coincido en que, a priori, la resolución que motivó la convocatoria a plenario es insusceptible de revisión por la vía del recurso de apelación. Sin embargo, resoluciones similares han sido apeladas y las dos salas de este tribunal -antes de que el suscripto lo integrara- han abierto los recursos respectivos y abordado la cuestión. Más aún, esos análisis llevaron a soluciones disímiles para casos idénticos, generándose precedentes contradictorios que desembocaron en la convocatoria a plenario.-
Cuando propicié el llamado a plenario no dejé de advertir la antedicha inapelabilidad, que a priori sostengo; pero no la pude mantener a posteriori. Y no pude porque estimé imperativo sopesar también que no obstante tratarse de una resolución en principio inapelable, en ocasiones anteriores el recurso fue abordado por las dos salas del tribunal, generándose precedentes contradictorios. Entonces, hacer valer mi juicio apriorístico hubiera llevado a que la divergencia de opiniones entre las dos salas del tribunal no tenga solución, manteniendo sumidos en la perplejidad a litigantes, abogados y jueces de primera instancia, cuestión que no sólo este plenario viene a solucionar sino que ello ocurrirá por unanimidad -con lo que adelanto mi voto a la cuestión central- en virtud del cambio de punto de vista de los jueces de la Sala Primera, emergente de sus respectivas votaciones a esta primera cuestión.-
Es cierto, la resolución es en principio inapelable; pero en oportunidades anteriores se apelaron otras similares y los recursos fueron abordados, generándose soluciones contradictorias, por lo que se impone un nuevo tratamiento del punto para aunar criterios en un tema que, paradójicamente, no reviste complejidad.-
Es que el art. 42 del Código Procesal, bajo el rótulo "Subsistencia de los domicilios", estatuye que "Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros". Esos "artículos anteriores" se refieren -entre otros- al domicilio que queda constituido en los estrados del juzgado o tribunal, automáticamente si no se constituyere uno distinto o voluntariamente si se optare expresamente por constituir domicilio en los estrados del juzgado; ergo, el caso que motivó la convocatoria a tribunal plenario no escapa a la regla general del art. 42, que hace fenecer todos los domicilios referidos en los artículos 40 y 41 ante el archivo de las actuaciones.-
Se advierte así que no hay confusión posible que emerja de la letra de la ley; pero si la hubiera, igualmente debería imponerse la respuesta negativa a la cuestión planteada. Es que, a la hora de tomar una decisión, los jueces no debemos prescindir de las consecuencias que naturalmente habrán de derivar de ella toda vez que su valoración constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fallos: 302-1284); y veo claro que la solución otrora sostenida por la Sala Primera prescinde de esas consecuencias porque no es razonable pretender que mientras el expediente se encuentre archivado, quien tuvo constituido su domicilio en los estrados del juzgado durante el trámite de la causa tenga que concurrir todos los días de notificación automática a la Secretaría, quizá durante muchos años, a solicitar el expediente para comprobar si se desarchivó o no;; y si no opta por concurrir a pedir el expediente al juzgado todos los días de notificación automática mientras perdure el archivo, entonces nunca habrá de conocer el desarchivo porque las resoluciones que se dicten (entre ellas el "por devueltos") quedarían notificadas por ministerio de la ley, conculcándose de manera inaceptable el derecho de defensa en juicio, celosamente custodiado por el art. 18 de la Constitución Nacional.-
Quiero decir, en resumen, que si la normativa en análisis (arts. 40, 41 y 42 del Código Procesal) fuera ambigua -como dije, no lo es desde mi óptica-, igualmente se impondría la respuesta negativa a la cuestión planteada puesto que la afirmativa derivaría en las consecuencias disvaliosas precedentemente reseñadas.-
En definitiva, doy mi voto por la negativa.-

A LA SEGUNDA CUESTION EL SR. JUEZ DR. RIBICHINI DIJO:

Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde fijar como doctrina plenaria, la de que no queda notificada por ministerio de la ley la primera providencia que se dicte después del desarchivo de un expediente, en el que el destinatario de esa comunicación tenga su domicilio constituido en los estrados del juzgado.-

ASI LO VOTO

Los Señores Jueces Doctores Diez, Salvatori Reviriego, Viglizzo, Pilotti y Peralta Mariscal, votaron en igual sentido.-
Con lo que terminó este plenario dicándose la siguiente

P R O N U N C I A M I E N T O

Bahía Blanca, de marzo de 2006.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO: atento lo que resulta de la votación anterior, fíjase como doctrina plenaria la siguiente: "No queda notificada por ministerio de la ley la primera providencia que se dicte después del desarchivo de un expediente, en el que el destinatario de esa comunicación tenga su domicilio constituido en los estrados del juzgado". Comuníquese a los Juzgados de Primera Instancia.-

FDO.: Guillermo Ribichini, Miguel Angel Diez, Gustavo Salvatori Reviriego, Horacio C. Viglizzo, Abelardo Antel Pilotti y Leopoldo L. Peralta Mariscal.//-
Ante mi: Gladys Longas (secretariA

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