jueves, 28 de abril de 2011

LEGISLACION - PROYECTO DE REFORMA A LA LEY 24522

(texto sancionado - orden del día 1725/2010 con modificaciones)
Versión no oficial




PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados …


NUEVO ARTÍCULO … °.- Incorpórase como inciso 8 del art. 11 de la Ley Nº 24.522 el siguiente:

“8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público”.


NUEVO ARTÍCULO … °.- Modifícase el inciso 10 del artículo 14 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento de plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos.”.

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el inciso 11 del artículo 14 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"11) Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.".

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como inciso 13 del artículo 14 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el siguiente texto:
"13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.".

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el artículo 16 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 16.- Actos Prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales: Dentro del plazo de 10 días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el Juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis., 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744; las indemnizaciones previstas en la Ley Nº 25.877, en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la Ley Nº 24.013; en el artículo 44 y 45 de la Ley Nº 25.345; en el artículo 52 de la ley 23551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 3 % mensual del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro salarios mínimos vitales y móviles.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.
En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.".

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 19 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el siguiente texto:
"Quedan excluidos de la disposición precedentes los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.".

ARTICULO 5º.- Modifícase el artículo 20 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 20.- Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los TREINTA (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
Servicios Públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.”

NUEVO ARTÍCULO … °.- Modifícase el artículo 29 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 29.- Carta a los acreedores e integrantes del comité de control. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del Artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los CINCO (5) días de la primera publicación de edictos.
La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.

ARTÍCULO 6º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 34 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el siguiente texto:
"Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.".

ARTÍCULO 7º.- Modifícase el artículo 42 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 42.- Resolución de categorización. Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.
Constitución del Comité de control. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del Comité de control, el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y por dos nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores, que se incorporaran al ya electo conforme el artículo 14 inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así lo justifique. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del Comité que representan a los acreedores .

ARTÍCULO 8º.- Modifícase el artículo 45 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 45.- Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría.
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios.
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37.
Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.
Con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el Artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.”


ARTÍCULO 9º.- Sustituye el inciso 1) del artículo 48 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:

“1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa –incluida la cooperativa en formación- y otros terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.”.


ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 48 bis de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el siguiente texto:

“Artículo 48 Bis.- En caso que, conforme el inciso 1 del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo – incluida la cooperativa en formación-, el juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los art. 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior.

Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.-

El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.-

Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del 25% del valor de la oferta prevista en el punto i), inc. 7 del artículo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del depósito del 5% del capital suscripto previsto en el artículo 9 de la ley 20.337. En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los 10 días hábiles.”.


ARTÍCULO 11º- Sustitúyese el artículo 129 de la Ley Nº 24.552 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:

“ARTÍCULO 129.- Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.”.



ARTÍCULO 12º- Sustitúyese el artículo 187 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:

“ARTÍCULO 187.- Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.

La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada.

La Sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso.

Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.

Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno”.


ARTÍCULO 13º.- Sustituyese el primer párrafo del artículo 189 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
“Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimiento, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la solicitan al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo párrafo del presente, sea una cooperativa en formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de 40 días, plazo que podría extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan tal cometido.”.


ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:

“ARTICULO 190.- Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto.

El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:
1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento;
2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;
3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;
4) El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;
5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;
7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.

En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

El juez, a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.”.



ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 191 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:

“ARTICULO 191.- La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.
En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:
1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas;
2) El plazo por el que continuará la explotación, a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resolución fundada.
3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;
4) Los bienes que pueden emplearse;
5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración;
6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos;
7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo.
Esta resolución deberá ser dictada dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el Artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo”.




NUEVO ARTÍCULO … °.- Incorpórase como artículo 191 bis de la Ley Nº 24.522 el siguiente:

“ARTICULO 191 bis.- En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios.”




ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 192 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebra, por el siguiente:

“ARTICULO 192.- Régimen aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, según fuera el caso, actuarán de acuerdo al siguiente régimen:
1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación;
2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes;
En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.
3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso;
4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación;
5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.
En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del inciso 3).
Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores.”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 195 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:

“ARTICULO 195.- Hipoteca y Prenda en la continuación de empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los Artículos 126, segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:
1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido;
2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;
3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución.

Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2);

Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años.”.


ARTÍCULO 18.- Incorpórase como último párrafo del artículo 196 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el siguiente:
“No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.”.


ARTÍCULO 19.- Incorpórase como último párrafo del artículo 197 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias - Ley de Concursos y Quiebras -, el siguiente:
"No será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida.”.


ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 199 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:

“ARTICULO 199.- Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.
En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la Ley Nº 20.337.”.


ARTÍCULO 21.- Modifícase el artículo 201 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 201.- Comité de Control. Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la resolución del Artículo 36, el síndico debe promover la constitución del comité de control que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité.".

NUEVO ARTÍCULO …. .- Modifícase el artículo 203 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 203.- Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en los términos del artículo 190, o se haya resuelto la continuación de la explotación según lo normado por los artículos 189, 190 y 191.”.

ARTÍCULO 22.- Incorpórase como artículo 203 bis de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el siguiente:
“ARTÍCULO 203 bis.- Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 205, incisos 1) y 2) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal efecto, podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante el juez de la quiebra con intervención de la asociación sindical legitimada. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta.”.

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 205 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
“ARTICULO 205.- Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:
1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el Artículo 206;
2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior;
3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del Artículo 206 y las establecidas en los incisos 4, 5 y 6 del presente artículo, en lo pertinente;
4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del Artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación, en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés. La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1. Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de VEINTE (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de los VEINTE (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico;
5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por DOS (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente;
6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;
7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.
Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los CUATRO (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días;
8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación;
9) Dentro del plazo de VEINTE (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;
10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.”.

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 213 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
“ARTICULO 213.- Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.
En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.”.


ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 217 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
“ARTICULO 217.- Plazos. Las enajenaciones previstas en los Artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los CUATRO (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar ese plazo en NOVENTA (90) días, por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo establecido en el artículo 191, inciso 2).”.

ARTÍCULO 26.- Modifícase el artículo 260 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 260.- Controlador. Comité de control. El Comité provisorio de control en el concurso es un órgano de información y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de tres acreedores. Asimismo, debe ser integrado por los representantes de los trabajadores, elegidos por los trabajadores de la concursada o fallida. La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité definitivo de control. El comité constituido para controlar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.
El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de información y consejo. Puede requerir información al síndico y el concursado; exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quien debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
Debe informar de su gestión a los acreedores y a los trabajadores de la concursada o fallida con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a CUATRO (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.
El comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los términos del Artículo 60.
La remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas.
El comité provisorio, previsto en el Artículo 14, inciso 13, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de control conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente artículo.
Contratación de asesores profesionales. El comité de control podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación -según haya sido el caso de la actuación de dichos profesionales- en relación con el desempeño cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para todos los intervinientes, superior al MEDIO POR CIENTO (0,50%) del monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.
Remoción. Sustitución. La remoción de los integrantes del comité de control se rige por lo dispuesto en el Artículo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo régimen de mayorías de su designación, excepto los representantes de los trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por el mismo procedimiento por el que fueron electos. ".

ARTÍCULO 27.- Modifícase el artículo 262 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 262.- Evaluadores. La valuación de las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.
Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.
De la mencionada lista, el comité de control propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité de control sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha propuesta.
La remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación.".
ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

martes, 26 de abril de 2011

PONENCIA - TRIBUTARIO PRESCRIPCION CONCURSAL Y DEUDORES FISCALES SOLIDARIOS

53 ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-

PONENCIA:
La prescripción concursal del crédito fiscal libera también al responsable solidario.

AUTOR:
Gastón A. Miani (Instituto de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de San Martín)

DESARROLLO
Esta ponencia resulta una crítica al fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en los autos “Cid de la Paz, Horacio Raúl (TF 16546-I y acum. TF 17665-I) y otro c/DGI”, sentencia del 12/10/2010.
El voto de a mayoría en el decisorio mencionado sostuvo que desde “la óptica de las normas concursales la extinción de la obligación del concursado no acarrea necesariamente la de las obligaciones de otros obligados solidarios. En efecto, el artículo 55 de la Ley N° 24.522 prevé la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso, como efecto de la homologación de un acuerdo. La norma aclara, sin embargo, que "[e]sta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los deudores solidarios". Lo que aquí se predica respecto de la novación, también parece extensible a otros modos de extinción de las obligaciones del concursado, como lo es la prescripción a la que se refiere el artículo 56 de la ley citada”
Razón por la cual, se sostiene que el plazo de prescripción abreviado de la ley concursal “rige exclusivamente en beneficio del concursado, a efectos de que sus acreedores verifiquen los créditos que tienen contra él, pero no en beneficio de sus fiadores o codeudores solidarios”.
Estoy en total desacuerdo con esta postura por cuanto:
1.- Si bien la responsabilidad por deudas fiscales establecida en el artículo 8 de la ley 11.683 tiene el carácter de solidaria, ya que los responsables responden con sus bienes propios, no es menos cierto que la solidaridad es subsidiaria ya que se detona recién ante el cumplimiento del deudor principal, previa intimación fehaciente.
Si la responsabilidad es subsidiaria, ello implica entonces que sigue la suerte de la obligación principal.
Si la obligación principal se extinguió (por ejemplo por prescripción), resulta ilógico que subsista la obligación respecto de los responsables solidarios.
2.- Cuando el art. 55 de la ley 24522, remarca que la novación de deudas producida por la homologación del acuerdo no implica la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios, en mi opinión, ello debe interpretarse en el sentido que si bien la novación producida por la homologación del acuerdo preventivo no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios, éstos no responderán por el total del monto de la obligación originaria, sino por los montos, en los plazos y demás condiciones que los acreedores hubieren convenido con el deudor principal en su concurso preventivo .
Con lo cual, sino existe novación de deuda porque en realidad el crédito ha sido declarado como prescripto, entonces la responsabilidad solidaria corre la misma suerte.
3.- Sostener lo contrario implica generar una obligación sin causa o abstracta, circunstancia que no puede admitirse, ya que atentaría contra el carácter accesorio de la fianza (art. 2004 del Código Civil). La fianza no puede existir sin una obligación válida, siendo nula la fianza si la obligación nunca existió o está extinguida, o parcialmente extinguida (art. 1994 del Código Civil), sin olvidar el principio por el cual el fiador puede obligarse a menos pero nunca a más que el deudor principal (art. 1995 Código Civil).
Por todo ello es que sostengo que la prescripción concursal del crédito fiscal libera también al responsable solidario.

PONENCIA - TRIBUTARIO - IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES PROVINCIA DE BUENOS AIRES

53 ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-

PONENCIA: La transmisión de acciones o cuotas partes de sociedad que no estén radicadas en la jurisdicción bonaerense se verán seriamente afectadas por la aplicación ilegítima del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes de la Provincia de Buenos Aires.
AUTOR:
Dr. Gastón A. Miani (Instituto de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de San Martín)

DESARROLLO
La ley provincial 14.044, modificada por la ley 14.200, determina que son considerados como bienes ubicados dentro del territorio bonaerense (y por ende gravada su transmisión gratuita) los títulos y las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros valores mobiliarios representativos de su capital, emitidos por entes públicos o privados y por sociedades, cuando éstos estuvieren domiciliados en la Provincia. Igual criterio se sigue con respecto a los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en su jurisdicción.
Sin embargo, también se consideran ubicados en la Provincia los títulos, acciones, cuotas partes o participaciones sociales y demás valores mobiliarios emitidos por entes o sociedades domiciliados también en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de los emisores que se encontraren en la Provincia. Lo mismo se aplica con respecto a los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales o patrimonios de afectación ubicados en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de éstos que se encontraren en la Provincia.
En mi opinión, es de dudosa constitucionalidad la facultad que se arrogó la Provincia de Buenos Aires de gravar bienes que están en extraña jurisdicción.

Al respecto la Corte Suprema sostuvo (Fallos 329:4542), que si bien "las provincias y la ciudad de Buenos Aires se dan sus propias instituciones autónomas, organizan sus poderes, dictan sus leyes de procedimientos y designan a sus jueces sin intervención alguna del gobierno federal pues, al hacerlo, ejercen poderes no delegados sino originarios o concedidos" (considerando 7° del fallo citado), "ello debe entenderse dentro del orden provincial respectivo y sin extender el imperio de las instituciones de una al territorio de la otra, porque entonces ésta vendría a quedar regida, no por sus propias instituciones, sino por las extrañas" (considerando 6°).

Esa ha sido desde siempre la jurisprudencia de la Corte (Fallos 61:133; 119:291; 147:241; 149:260; 151:92; 163:285; 166:109; 174:435; 178:9; 182:170; 280:176; 284:319; 286:301; 298:341; 306:516; 310:2039; 312:149; 316:221; 319:387, 2211 y 2861; 326:3368, 332:1519, entre otros).

Mucho mas grave es además desconocer la personalidad jurídica de las sociedades que están radicadas fuera de la Provincia de Buenos Aires, al gravar la Provincia la transferencia de las acciones o cuotas partes en forma proporcional con los activos radicados en la jurisdicción bonaerense.

Ello se opone al artículo 33 del Código Civil y a los artículos 2, 23 y 163 y conc. de la ley 19.550, que otorgan a las sociedades comerciales la calidad de entes ideales distintos de las personas de sus socios, dotadas de un patrimonio perfectamente autónomo de los individuos asociados.

Al respecto la Corte Suprema de la Nación también tiene dicho que "no le es posible a las provincias, ni a los municipios … dictar leyes incompatibles con los Códigos de fondo, pues al haber atribuido a la Nación dicha facultad han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan" . Y que "…no basta apelar a la autonomía del derecho tributario para desconocer la uniformidad de la legislación de fondo perseguida mediante la atribución que se confiere al poder central para dictar los códigos, según el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional; uniformidad ésta que no sería tal si las provincias pudieran desvirtuarla en su esencia, legislando con distinto criterio instituciones fundamentales de carácter común, so color del ejercicio de los poderes que les están reservados, lo cual, por cierto, no implica negar que las provincias gozan de un amplio poder impositivo conforme se lo destacó en Fallos 243:98; 249:292 y sus citas, sino simplemente reconocer que ese poder encuentra sus límites constitucionales en la delegación de atribuciones efectuadas al Gobierno Nacional, con miras a lograr la unidad, entre otras materias fundamentales, en lo tocante a la legislación de fondo" ("Municipalidad de Avellaneda s/ incidente de verificación en: Filcrosa S.A. s/ Quiebra", Fallos 326:3899).

Estos dos planteos ya habían sido tratados por la Corte (Fallos 235:571, "Liberti, Atilio César", 10-08-1956) con respecto antecedente de este impuesto. En donde claramente se dijo que "Dar a la ley impositiva local otro sentido que el de que grava solamente los bienes sucesorios que están dentro de su territorio, bajo la jurisdicción provincial, importaría ultrapasar la facultad impositiva de un Estado, invadiendo la de otro, en mengua de la garantía constitucional de quien debe soportar la doble imposición". También sostuvo que "la participación de los socios en las sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, no puede considerarse un derecho actual de cada uno de aquéllos sobre los bienes sociales o cosas determinadas del capital social. El patrimonio de las sociedades es independiente del patrimonio individual de los socios" y "…el derecho de éstos es un mero derecho personal a la percepción de los dividendos que se repartieren y de injerencia en la administración de la sociedad".

lunes, 11 de abril de 2011

ARTICULO - PRESCRIPCION CONCURSAL 2011

La prescripción desde un prisma concursal
Carlos E. Moro
La sentencia concursal (concurso preventivo o quiebra) origina respecto de los interesados la carga de verificar que, en caso de incumplirse, impide alcanzar la categoría de acreedor concurrente, sin la cual se carece de todo derecho ante el concurso.
El trámite verificatorio es imprescindible, tanto para los acree¬dores, a quienes se les brinda la oportunidad de intervenir directamente en defensa de sus derechos, como para el deudor, quien participa en salvaguardar de su patrimonio, y finalmente para la sociedad misma, a la que le interesa mantener una fuente de producción o liquidarla rápidamente si ello no fuera posible. La verifi¬cación, entonces, debe permitir sacar a la luz la real composición de la masa pasiva tendiendo a que ésta sea fiel expresión de verdad.
Para insinuarse, los acreedores deben inexcusablemente transitar el procedimiento de verificación, regulado procesalmente en la ley de concursos con rango nacional, el que solamente puede ser sustituido por la aplicación de normas procesales locales en aquello que no estuviese expresamente dispuesto, y siempre y cuando sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. De allí que no sea admisible ningún pacto enderezado a sustraer a las partes de los efectos del concurso, ya que si así no fuera sería imposible la aplicación práctica de los principios de colectividad, igualdad y universalidad que lo sustentan .
En ningún caso estaremos frente a una acción dirigida contra el deudor y los demás acreedores. Sino que, por el contrario, lo que en cualquier hipótesis se busca con ella es insinuarse en el pasivo falencial, debiendo sortearse con éxito la esclusa verificatoria para satisfacer la triple finalidad señalada por Provin¬ciali: 1) comprobar la existencia de acreencias contra el deudor; 2) comprobar si existen los presupuestos que justifican el universal; y 3) conocer el número, la entidad y la naturaleza de los créditos.
a.
En esa inteligencia, la verificación tardía de un crédito no es una alternativa, sino que constituye en sí una posibilidad para quien no acudió a la insinuación tempestiva, pero no funciona para que el acreedor soslaye el medio propio establecido por la ley a fin de obtener un nuevo análisis del tema, por lo que si hubiese concurrido en la oportunidad del art. 32, el rechazo de su pedido solo sería susceptible del incidente de revisión del artículo 37 segundo párrafo; luego, no se puede intentar la verificación tardía de un crédito oportunamente insinuado a la manera ordinaria, salvo que el síndico traspapelara el pedido y no lo informara en su pieza del art. 35 de la LC, pues omitida su consideración, el juez no tendrá la oportunidad de pronunciarse.
También sería un camino a recorrer por aquel que habiéndose insinuado tempestivamente, necesitara sumar aspectos a su pedido, no planteados y consecuentemente no aconsejados por el síndico ni resueltos por el juez, y por ende, insusceptibles de hacerlo por vía de revisión, toda vez que nada habría que revisar de las facetas de un crédito no introducidas al debate en la oportunidad del artículo 32.
Sólo se revisa lo que se pidió, se pudo observar, aconsejó y resolvió. De allí que el acreedor no pueda vía recurso de revisión pedir en la instancia del artículo 37 lo que omitió en la del art. 32, y como las observaciones que los acreedores pueden hacer están referidas a los pedidos de sus pares y no ya al consejo sindical del art. 35, según lo permitía la ley 19551, tampoco el síndico puede aconsejar lo que no se pidió, porque si supliera déficits formales del acreedor peticionante, estaría vulnerando el derecho de defensa de los acreedores que no pudieron observar monto, intereses o privilegio por no estar pedidos, y luego aparecerían verificados por la permisividad del síndico.
b.
Los efectos extintivos por la no verificación en término, el legislador del ´95 lo denominó “prescripción”, mientras que en el Proyecto de Reformas de la ley de concursos que había elaborado el Ministerio de Justicia se lo había llamado “caducidad”, y bien sabemos que caducidad y prescripción no son términos equivalentes , antes bien, desentrañar las diferencias entre caducidad y prescripción, constituye uno de los problemas más oscuros y difíciles del derecho . Tanto es así que una importantísima corriente de opinión ha negado que entre ambos haya diferencias que nos permitan concluir que esta¬mos ante institutos jurídicos autónomos e independientes, median¬do entre ellos sólo una relación de género y especie, siendo la cadu¬cidad una forma especial de prescripción, caracterizada por sus con¬secuencias más enérgicas.
Vale detenernos un instante sobre el punto, y me parece muy atinado espigar en un notable trabajo de Nissen, que en unos pocos párrafos muy bien logrados, nos introduce en el tema.
Son válidas pues, las reflexiones que se hace Spota cuando, luego de sostener que si la caducidad por extinción del plazo y la prescripción por advenimiento del término legal conducen a la pér¬dida del derecho no ejercido, se pregunta cómo se pueden prever dos institutos que consideran el mismo supuesto de hecho, o sea, la inactividad del titular del poder jurídico que significa todo derecho subjetivo, observando además que tanto la caducidad como la prescripción tienen en común la causa -inacción del titular del derecho-, el efecto -la pérdida del derecho- y la finalidad -evitar la inseguridad jurídica-.
El problema se agudiza si se repara en que ni el Código Civil ni el de Comercio, así como tampoco sus leyes complementarias, han tratado del problema, como lo han hecho otras legislaciones, de¬dicando un capítulo o al menos algunas disposiciones legales al ins¬tituto de la caducidad, que permitan establecer diferencias entre ella y la prescripción. Nuestra legislación sólo incluye normas espe¬ciales de caducidad, para casos particulares, previstas dentro del ámbito del derecho de familia, derecho administrativo, derecho civil y derecho comercial.
Es adecuado, a nuestro juicio -continúa Nissen-, partir de las enseñanzas de Spota para lograr el fin propuesto. Sostiene este autor en conclusiones a las cuales se adhiere también Zavala Rodríguez, que no obstante los puntos de contacto entre ambos institutos y a pesar del mismo supuesto de hecho y consecuencias legales que identifican a la prescripción y caducidad, hay diferencias entre ambas que impi¬den su asimilación:
a) La prescripción extingue el derecho no ejercido. La caducidad, si bien tiene en definitiva tal consecuencia, se dirige más a ex¬tinguir potestades jurídicas que conducirían, si se hubieran ejer¬cido en tiempo, a la adquisición de esos u otros derechos.
b) La prescripción supone un derecho plenamente formado y consolidado, que se pierde por la inacción de su titular en el ejercicio de las acciones correspondientes a mantenerlo. Funcio¬na, pues, como una sanción establecida por el orden normativo, fundado en la necesidad de dar firmeza y seguridad a las rela¬ciones jurídicas y económicas. Ése es pues, el elemento que define y caracteriza a la prescripción liberatoria: el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho, en razón de la-inacción de su titular, quien pier¬de la facultad de exigirlo compulsivamente.
c) La caducidad persigue que los derechos se ejerzan en un tér¬mino determinado, y por ello, a diferencia de la prescripción extingue directamente el derecho, y no las acciones que de éí se derivan. No es, pues, una sanción a quien se mantiene inactivo, sino que lo que ha pretendido el legislador con la ca¬ducidad es que la temporalidad en su ejercicio constituya el presupuesto de su perfeccionamiento y existencia. Éste es pues, el rasgo más distintivo entre ambos institutos, a tenor de un análisis de la mayor parte de los casos previstos por el Código Civil y el Código de Comercio en materia de caduci¬dad, que carecen de una definición de este instituto, de lo cual se puede concluir -siempre por vía de regla general- que el nacimiento de un derecho se subordina a una previa activi¬dad del interesado considerada como requisito necesario para la consolidación o perfeccionamiento de él, que precede al tér¬mino de prescripción, es decir, que cuando existe un plazo de caducidad, el interesado debe hacer una manifestación, asumir una conducta en ese lapso, y sólo después de efectuada tal manifestación o acto, que ha perfeccionado o consolidado tal derecho, comienza a correr el termino de prescripción.
Corresponde pues afirmar que el no ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta o actuación, prevista legalmen¬te, en la mayoría de los casos, es el presupuesto de la caducidad; pe¬ro, también a diferencia de la prescripción, esa actividad destinada a mantener vivo tal derecho o darle nacimiento, no supone, en la mayor parte de los casos, una demanda judicial, sino, al contra¬rio, una conducta del interesado, que puede consistir en una notifica¬ción a su contraparte, en una constatación por terceros o incluso pue¬de caracterizarse mediante una actitud pasiva (art. 472, Cód. de Com.), a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, en la cual la demanda judicial tiene efectos interruptivos de ella, en relación a un derecho ya adquirido y perfeccionado para el interesado.
Estos son, pues, a mi juicio, sigue afirmando Nissen, los rasgos distintivos más rele¬vantes entre la prescripción y la caducidad, los cuales no se destru¬yen, como acertadamente lo sostiene Zavala Rodríguez, por la cir¬cunstancia de existir casos aislados de prescripción que tienen las mismas características atribuidas a la caducidad, o viceversa. Pre¬cisamente, la existencia de tales supuestos no hace más que confir¬mar que la caducidad es un instituto diferente de la prescripción.
En definitiva: la caducidad implica, en consecuencia, el no na¬cimiento o la falta de perfeccionamiento de un derecho subjetivo por incumplimiento, por parte del interesado, dentro del plazo estable¬cido por la ley, de una carga impuesta para que dicho derecho pue¬da nacer o perfeccionarse.
Pero además de las diferencias apuntadas, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido otros elementos de distinción entre ambos institutos, que no pueden dejar de mencionarse:
a) La prescripción afecta a toda clase de derechos, pues es una institución general, de modo que para que ella no funcione se necesita una norma expresa en tal sentido, que son excepcio¬nales, en tanto que la caducidad, por no ser general, sólo afec¬ta a ciertos derechos, que nacen o se perfeccionan con una vi¬da limitada en el tiempo. La caducidad es, pues, un instituto excepcional y no puede sea invocada fuera de los casos taxa¬tivamente enunciados por la ley o por el contrato.
b) La prescripción está establecida en interés de los particula¬res, en tanto que la caducidad lo está por razones de orden público. En consecuencia, la prescripción es renunciable y só¬lo puede ser declarada si es invocada por la parte interesada; en cambio, la caducidad es irrenunciable y puede ser declara¬da de oficio por los tribunales.
c) La prescripción sólo proviene de la ley, mientras que la cadu¬cidad puede resultar también de la convención de los particu¬lares, en cuyo caso resultaría procedente la modificación de sus términos, lo que no resultaría posible en los supuestos de caducidades legales.
d) Los plazos de prescripción son habitualmente prolongados mientras que los de caducidad son habitualmente muy redu¬cidos.
e) La prescripción puede ser objeto de suspensión, mientras que la caducidad no.
c.
De resultas del 7mo párrafo del art. 56 “vencidos esos plazos (dos años desde la presentación en concurso) prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor”, por lo que no verificar en término debe provocar la extinción de los derechos, ya que esa inacción perturba la finalidad de la insolvencia . Plazo acotado de prescripción que no sólo ha de ser aplicable a los acreedores quirografarios, sino que también el mismo ha de alcanzar a los créditos privilegiados.
En efecto, el plazo del artículo 56 es único para todos los créditos, por lo que también alcanza a los laborales que gozan de garantía real, al no hacer la norma distinción ninguna. Ello, más allá de toda consideración acerca de los efectos del acuerdo homologado respecto de quienes conforman su estructura, o bien, en cuanto a la ajenidad de los privilegios en la elaboración, determinación y suscripción de un acuerdo preventivo ordinario, pero si atendiendo, en cambio, a una suerte de “fin superior”, esto es, que el total verificado sea fiel expresión de verdad , evitando la aparición de “pasivos ocultos” originados por las peticiones de los acreedores dormidos o remisos, que conspiran con su actitud a la determinación del pasivo, pero sin pretender castigar a estos últimos acreedores, ya que esa sanción, como bien lo apunta Kemelmajer de Carlucci, está en el art. 223 de la LC conforme al cual los que se presentan tardíamente sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias.
Resulta vital, siempre, como lo pregona Conil Paz , retornar a la “teoría pura” del plexo concursal, ateniéndonos a su finalidad excluyente y a sus particularismos, creando soluciones técnicas de perfecto acople a su objeto. Por ello, el escalpelo conque el magistrado deberá resolver cada caso, será en palabras de ese gran juez que fue el siempre recordado Guillermo Mosso, el de alcanzar ese “fin superior” .
d.
Respecto a la mensura de esta manda legal que fluye del art.56, su onda expansiva en principio no perfora los límites de los concursos preventivos, esto es, no tiene vigencia en las quiebras , ya que no existe allí norma similar, por lo que no se fija un plazo falencial de prescripción de las acreencias y además porque el art. 200, referido al periodo informativo de la quiebra, no contiene remisión alguna al artículo 56 como sí lo hace a los artículos 36, 37, 38 y 40 en su parte final. Criterio que refuerzan los artículos 223 y 231 de la ley, y en cuya inteligencia creo que los redactores de la ley proponen que en todos los casos de quiebra devenida por frustración, fracaso, nulidad e incumplimiento del acuerdo, el tribunal disponga, en la sentencia que declare la quiebra indirecta, la fijación de un plazo hasta el cual los acreedores puedan verificar sus acreencias, digamos, ordinariamente, y la fecha hasta la cual podrán utilizar la vía incidental .
Por nuestra parte entendemos que esto es así sólo en los casos de quiebra directa, pero que si se decretara la quiebra “indirecta” de la deudora antes de que se cumpliera el plazo de prescripción del art. 56, resultará de aplicación el plazo de prescripción contemplado en este artículo, y se podrá esgrimir tanto por el síndico cuanto por el mismo fallido mientras haya falencia, ya que una vez concluida la quiebra la excepción habrá que interponerla en el juzgado de turno, al corresponder rechazar “in límine” cualquier pedido de verificación tardía que se deduzca.
Entendemos que la apertura del concurso activa el fatídico plazo de prescripción abreviada que nos ocupa , mientras que en una quiebra directa ello no sucede, por lo que, desde nuestro punto de vista, iniciada la cuenta regresiva del “56” es indiferente que se homologue el acuerdo preventivo o se declare la quiebra para interrumpirla, toda vez que la suspensión o interrupción de la misma, al no decir nada el dispositivo falencial, solo puede alcanzarse por las causales previstas por el ordenamiento de fondo (arts. 3966 a 3998 código civil) .
Habiéndose presentado el deudor en concurso preventivo y luego en quiebra sin que el pretenso acreedor se hubiere presentado a verificar su crédito dentro del plazo establecido por el art.56 LC, esa acreencia se encuentra extinguida . El principio de concurrencia en el proceso concursal, obliga a todos los acreedores a verificar sus créditos e insinuarse en el pasivo del deudor para participar del procedimiento (arts. 32 y 200, LC). Los principios de colectividad y universalidad lo gobiernan.
Como consecuencia de este sometimiento, los efectos concursales resultan aplicables a todos los acreedores, no importa cual haya sido la forma de insinuación (tempestiva o tardía), o hayan optado por no someterse al procedimiento concursal y una vez concluido, pretendan ejercer sus derechos con independencia del proceso colectivo. La insinuación que se intente después de las fechas fijadas en la sentencia prevista por el art. 14:3º y/o 200 LC, encuentran ahora una limitación, la prescripción del crédito a los dos años de la presentación del concurso.
e.
La ley 24522 introdujo una cuestión trascendente al disponer que: "Vencido ese plazo (de dos años desde la presentación en concurso) prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo”.
Llamamos la atención del dies as quo, para evitar sorpresas, porque al igual que los treinta días para que el órgano de gobierno de una sociedad acredite haber resuelto “continuar el trámite” (art. 6 LC), o los diez de la prórroga de la parte final del artículo 11 para dar “cumplimiento total” con los requisitos de la demanda concursal, al igual que los intereses, que se suspenden (art. 19 LC) desde la fecha de presentación y no desde la apertura, también el mojón cero de este plazo prescriptivo concursal (art. 56, 7mo. párrafo), es la “presentación” y no la apertura del universal.
A mayor abundamiento, y no obstante que la suspensión o interrupción de un plazo de prescripción sólo puede surgir de una norma expresa, entiendo que también las razones sociológicas avalan nuestra posición ya que la quiebra directa apunta principalmente a consumir la insolvencia, de donde alongar indefinidamente el plazo de la indolencia crediticia vía reclamos tardíos, significa un golpe letal a la finalidad última perseguida por el estatuto concursal en estos supuestos de quiebra: enajenar el activo falencial dentro de los cuatro meses (art. 217 LC) .
f.
Como bien lo subraya la sala D de la Cámara Nacional de Comercio, cuyos pronunciamientos tienen indudable onda expansiva allende la General Paz , la prescripción concursal liberatoria abreviada del artículo 56 de la LC, informa la existencia de dos plazos distintos:
a) uno, para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción establecida por la ley 24.522 de dos años desde la fecha de presentación en concurso preventivo; y
b) otro, en el caso de aquellos créditos exceptuados del fuero de atracción, como lo son los procesos laborales, procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso, y aquellos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, el mismo se extiende a los seis meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal competente. Vencido dicho plazo, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, el crédito está prescripto
Entonces, y según el actual sistema, los acreedores que optan por continuar el proceso de conocimiento (art. 21, ley 24.522) no quedan excluidos de la prescripción bianual (art. 56), de modo que desde la fecha de presentación en concurso del deudor les corre dicho plazo a todos los acreedores, incluso a quienes han obtenido sentencia en el juicio de conocimiento continuado y luego ocurren al cauce concursal. Es que en ese caso, la ley considera que mientras se desarrolla el trámite de ese proceso individual existe una imposibilidad de hecho de presentarse a verificar (imposibilidad que podría extenderse más allá de los dos años), razón por la cual otorga un plazo de seis meses desde la firmeza de la sentencia, para que el acreedor requiera verificación para quedar liberado de las consecuencias de la prescripción concursal cumplida durante el impedimento (arg. art. 3980, Código Civil). Por el contrario, si transcurridos los dos años, el acreedor no se presenta a verificar en ese período complementario de seis meses (desde que quedó firme la sentencia) su acción estará prescripta. Vale agregar, que parte de la doctrina ha calificado ese plazo de seis meses como de "caducidad"; de manera que no sería susceptible de interrupción ni de suspensión, y sólo se salva con el cumplimiento del hecho impeditivo que no es otro que la promoción del incidente de verificación tardía .
g.
Como el disparador de esta prescripción es la presentación de la demanda concursal o de la conversión de la quiebra originaria en concurso , y no la apertura del proceso, puede ocurrir que el plazo se consuma mientras tramita el concurso preventivo, el que puede terminar exitosamente con la homologación del acuerdo, es decir que no termine por desistimiento, ya sea por sanción o voluntario (arts. 30 y 31 LC), o por quiebra indirecta (art. 77:1 LC). Y el principio general, apunta Roullión , es que el efecto de abreviación del plazo de prescripción es producido por este universal, el exitoso.
Ahora bien, puede ocurrir que este único proceso falencial, pasado el plazo de dos años no culmine exitosamente, sea porque la tan ansiada homologación no se alcance, o porque el concordato homologado fracase, y se declare la quiebra indirecta.
¿Qué ocurre cuando se llega a la quiebra por el fracaso del acuerdo preventivo? sería la pregunta. Relevamos en doctrina, siguiendo el voto preopinante de Aida Kemelmajer de Carlucci , que se han dado en doctrina tres posibles respuestas:
1. La acción no renace. Para algunos autores, las acciones prescriptas por aplicación del art. 56 del concurso preventivo no renacen por el hecho de la quiebra posterior (Rivera, “Instituciones de Derecho Concursal”, Rubinzal, Santa Fe, 1996, p. 277; Heredia, Pablo, “Tratado exegético de Derecho Concursal”, T. 2, Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 276). Esta tesis, formulada sin distingos, se aparta de la ratio legis.
2. Posición intermedia: depende de la existencia o no de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. Maffía entiende que la solución difiere según la cuestión haya sido planteada en el concurso y haya recaído decisión; si se había declarado prescripto, no se puede volver sobre el tema; en cambio, si no hay decisión, no corresponde aplicar la prescripción breve del art. 56 (Maffía, Osvaldo J, “Verificación de créditos”, Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 413; conf. con esta posición García, Silvana M., “Prescripción abreviada concursal —art. 56 L.C.Q.—: supuestos en los que no se aplica”, en De la Insolvencia, In memoriam de Héctor Cámara y Francisco Quintana Ferreyra, Advocatus, Córdoba, 2000, p. 235 y ss.; en el mismo sentido y en la misma obra, Cacciolato, Mirta y otra, “Concursalidad: prescripción”, p. 232). Utiliza como argumento corroborante el art. 200 conforme el cual al pedido de verificación de los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra le resultan aplicables los arts. 36, 37, 38 y 40; como se ve, no se menciona al art. 56.
3. Inaplicabilidad del art. 56 en la quiebra, cualquiera sea el medio por el que se llegó a ella. Para Rouillón, “el efecto prescripto se produce sólo en un concurso preventivo exitoso, esto es el que no se frustra terminado por desistimiento o quiebra indirecta” (Rouillón, Adolfo, “Régimen de concursos y quiebras”, Astrea, Buenos Aires, 2000, 9ª ed., p. 133; conf. Figueroa Casas, Pedro, “La etapa de verificación de créditos”, Ponencia Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, Mar del Plata, T. I, Ad-Hoc, 1997, p. 206; Hequera, Elena, “Problemas que plantea la prescripción en la verificación tardía de créditos”, Doctrina Societaria y Concursal, T. XII, 2001, p. 791). La razón es que la prescripción breve sólo se justifica para salvaguardar a la empresa en marcha socialmente útil o viable, supuesto en que la aparición de nuevos acreedores puede ocasionar un desequilibrio que frustre las posibilidades de recuperación de la concursada. Nada de ello ocurre, en cambio, si la quiebra indirecta se ha declarado.
Al resolver el recurso extraordinario, para darle o no firmeza a la sentencia de grado que había declarado la prescripción breve, la brillante magistrada (rectius, ex) destacó que el concurso -quiebra a la sazón del fallo- llevaba ya quince años de tramitación sin que lograra concluirse. Se trataba de resolver la suerte de acreencias laborales, por lo que al poner la cuestión en contexto, señaló que los créditos de los trabajadores no eran simples números fríos; emergían, en su mayoría de 30 o más años de labor. De allí que al abordar la problemática, reflexionó: La intención de la norma no debiera aplicarse a estos trabajadores, no sólo por la existencia de derechos adquiridos, sino porque en el caso de Cristalerías de Cuyo se defiende la continuidad de una empresa en dificultades, aprovechándose de los tecnicismos jurídicos y no porque necesite cristalizar sus deudas o su pasivo, es más, agregó que no podría la deudora oponer la prescripción concursal, por aquello de que nadie debe extraer provecho de su reticencia y menos aun de su dolo (art. 3136 del Cód. Civil).
En esa inteligencia, agregó la vocal preopinante, que el art. 56 de la ley 24.522 determina que el pedido de verificación tardía debe deducirse dentro de los dos años de la presentación del concurso, a cuyo vencimiento prescriben las acciones del deudor, regulando una situación no contemplada por la ley anterior, que no determinaba hasta cuándo podía presentase el acreedor. La ley vigente fijó un plazo de prescripción para las verificaciones tardías; este plazo es de dos años y se computa desde la presentación en concurso; se trata de cristalizar el pasivo concursal, para favorecer las negociaciones con los acreedores, viabilizar el salvataje del art. 48 e, incluso, las enajenaciones de la empresa a terceros. Por todo lo cual se resolvió casar la sentencia que había acogido la prescripción concursal.
Cabe recordar que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, en tanto no ampara la desidia, la negligencia, el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad, lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: la inacción del titular y el transcurso del tiempo . Si esto es así, el transcurso del plazo de prescripción sin que medie actividad del acreedor conduce, fatalmente, a la prescripción de la acreencia, la que debe declararse aunque el concurso derivara en quiebra indirecta .
Es verdad que el artículo 3964 del código civil prescribe que “El juez no puede suplir de oficio la prescripción”, pero no es igualmente exacto que “la prescripción no opera de pleno derecho” , toda vez que la sentencia lo único que hace es “declarar” la prescripción que ya acaeció, tanto como ocurre en la usucapión, cuyo proceso lo articula quien ya es propietario por el paso del tiempo, a los efectos que una sentencia así lo declare, mandándola inscribir ante los registros correspondientes.
De otro lado, como el conteo de esta prescripción especial y corta se dispara, como vimos, con la “presentación”, podría ocurrir que los dos años transcurran sin que se declare (art. 14:3 LC) la apertura del concurso, en cuyo supuesto el deudor no podría oponer prescripción ninguna porque nadie se insinuaría pidiendo verificar, y si ese concurso hipotético se declarara después de los dos años de haberse presentado, y derivara indirectamente a los pocos meses en quiebra, implicaría tratar a “iguales” en forma muy “diferente”, si se le hubiese “declarado” prescripto su crédito al acreedor que se insinuó en el concurso preventivo por el art. 32 de la LC, verificando al que lo pidió recién en la quiebra indirecta (art. 200 LC).
Activada entonces la prescripción concursal del art. 56 de la LC, si dos años después derivara el proceso en una quiebra indirecta, “todos” los créditos de causa o título anterior a la fecha de “presentación” que no se hubiesen insinuado conforme a derecho (arts. 21, 32 y 56 LC) habrán prescripto. Prescripción que se declarará si pretendieran verificar en esa quiebra, y en cualquier caso su acreencia quedará en estado de obligación natural, en virtud de lo estatuido en el art. 515:2 del Código Civil.
viernes, 08 de abril de 2011

Comisión para la elaboración del Proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación

Comisión para la elaboración del Proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación

Invitación a la presentación de propuestas y sugerencias

El decreto presidencial 191 del 23 de febrero de 2011 creó la “Comisión para la elaboración del Proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación”.

Su cometido es preparar un proyecto de ley de reforma, actualización y unificación del Código Civil y del Código de Comercio de la Nación en un plazo de 365 días.

El trabajo de la Comisión tomará en cuenta la experiencia previa sintetizada en los distintos proyectos mencionados en los fundamentos del decreto, los trabajos de doctrina realizados en relación a ellos, la jurisprudencia, la reforma constitucional de 1994, los tratados de derechos humanos y los modelos existentes en la región, a los fines de elaborar un proyecto de unificación de los códigos referidos.

Es intención de la Comisión dar la más amplia participación durante el proceso de elaboración del proyecto, con la finalidad de reflejar el más elevado grado de consenso posible.

Para concretar este propósito la Comisión de Reforma invita a enviar las sugerencias que se consideren convenientes.

En virtud de la amplitud de la labor encomendada, se ruega que la propuesta sea concreta y sintéticamente fundada, pudiendo referirse a cualquier área de reformas en ambos códigos y la legislación especial relacionada con ellos.

En razón del plazo que debe cumplir la Comisión nos vemos obligados a fijar la fecha del 10 de mayo como límite para la recepción de las mismas, las que podrán ser enviadas por mail a la dirección comisiondereformas@gmail.com .

Ricardo Luis LORENZETTI (Presidente) - Elena HIGHTON de NOLASCO - Aída KEMELMAJER de CARLUCCI

NORMATIVA- RES IGJ- PRORROGA

Resolución general 1/2011. Inspección General de Justicia


INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

del 01/04/2011; publ. 04/04/2011

Visto el Expediente Nº 5095544/2691470 del Registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y

Considerando:

Que con la finalidad de incrementar la fiscalización a cargo del Organismo y contribuir con la seguridad jurídica y protección de los derechos de terceros se dictó la Resolución General IGJ Nº 1 de fecha 15 de julio de 2010, que dispuso establecer la obligación de la presentación de una Declaración Jurada para las sociedades comerciales, sociedades extranjeras y binacionales como así también para las asociaciones civiles y fundaciones.

Que mediante la citada norma, se buscó la normalización de aquellas entidades que inscriptas en el organismo se encontraban inactivas o incumpliendo las obligaciones legales que la normativa les exige.

Que el espíritu del proyecto ha sido acompañado por las entidades, quienes han respondido satisfactoriamente a las expectativas propuestas.

Que atento que se mantiene alto el nivel de las presentaciones y a los fines de posibilitar un cumplimiento masivo, resulta pertinente prorrogar el plazo previsto en la Resolución (G) Nº 5/2010.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 21 de la Ley 22315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

Art. 1.- Prorrógase hasta el día 29 de Julio de 2011 el plazo establecido por Resolución General I.G.J. Nº 5/2010 para la presentación de la Declaración Jurada de Sociedades Comerciales, Extranjeras, Asociaciones Civiles y Fundaciones.

Art. 2.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 3.- A través de la Delegación Administrativa, póngase en conocimiento lo dispuesto en la presente Resolución a la Dirección de Sociedades Comerciales, Dirección de Entidades Civiles, Dirección del Registro Nacional de Sociedades y comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encomendándole haga saber los alcances de la presente a los Colegios Profesionales.

Art. 4.- Regístrese como Resolución General, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcelo O. Mamberti

BANCARIO. CONTRATOS BANCARIOS Y DE CREDITO. EJECUCION. EXCEPCIONES

Contratos bancarios y de crédito. Cuenta corriente bancaria. Ejecución del saldo. Título ejecutivo. Excepciones. Inhabilidad de título. Intereses. Cómputo
Banco Itaú Buen Ayre SA v. Río Torres, Beatriz

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A


2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, diciembre 9 de 2010.

Vistos :

1.) Apeló la parte demandada la resolución dictada en fs. 437/40 por la que se rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta a fs. 159/66 y, acto seguido, se mandó llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado, con más sus intereses y las costas del juicio.

Los fundamentos fueron expuestos en fs. 518/24 y contestados a fs. 526/8.

2.) La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia con base en que: i) su parte no habría celebrado contrato alguno de cuenta corriente con el banco ejecutante ya que sólo habría firmado el "Reglamento para el sistema de cuentas personales" y no la "Solicitud de ingreso al sistema de cuentas personales". Señaló al respecto que ambos instrumentos jurídicos serían totalmente indepedientes, por lo que no es posible considerar que la firma inserta en el primero, implique la firma y aceptación del otro; ii) el "certificado de saldo deudor de cuenta corriente" no configuraría título ejecutivo hábil ya que: a) negadas las firmas insertas en aquél, el banco ejecutante no aportó prueba alguna tendiente a acreditar su autenticidad; b) nunca se le habría cursado comunicación alguna informándole el cierre de la cuenta corriente, requisito indispensable para que el certificado adquiera fuerza ejecutiva; iii) finalmente señaló que, en el hipotético caso de considerarse acreditada la existencia del contrato de cuenta corriente, no correspondería computar los intereses desde la emisión del "certificado de saldo deudor de cuenta corriente" , sino recién desde el día 06.12.07, fecha en la cual recién tomó conocimiento de la existencia de aquél con el embargo trabado sobre sus haberes.

3.) Excepción de inhabilidad de título

3.1. La excepción de inhabilidad de título prevista en el CPCC: 544, inc. 4° se configura cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del documento, sea porque no aparece entre los mencionados por la ley, sea porque no reúne los requisitos a los que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc), sea porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, vedándose que a través de ella se discuta la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa.

3.2. La demandada alegó que su parte no habría celebrado contrato alguno de cuenta corriente con el banco ejecutante ya que sólo habría firmado el "Reglamento para el sistema de cuentas personales" y no la "Solicitud de ingreso al sistema de cuentas personales".

Cabe destacar que del análisis de la prueba documental reservada bajo sobre N° 62875, que en este acto se tiene a la vista (fs. 198/200), surge que la "Solicitud de ingreso al sistema de cuentas personales" y el "Reglamento para el sistema de cuentas personales" conforman un único documento, que fue suscripto por la recurrente en el único lugar consignado para la firma del titular solicitante de ingreso al Sistema "V.I.P." ofrecido por el banco, el que incluía la apertura de una cuenta corriente, puesto que los espacios para "firma del titular" previstos en la primer página -y que se encuentran en blanco- refieren, estando al texto que los precede, a los avales otorgados por los titulares sobre operaciones realizadas por personas incluidas en las "cuentas vínculo" -véanse los recuadros en blanco correspondientes a "Datos de los hijos"-. Estímase claro pues que al haber la recurrente firmado el instrumento indicado prestó su consentimiento para ingresar al sistema de "cuentas personales" y aceptó el reglamento respectivo, por lo que la afirmación de que no suscribió la solicitud de apertura de cuenta corriente se evidencia carente de suficiente sustento.-

3.3. Sentado ello, cabe recordar que la facultad de emitir certificados de saldo deudor con ciertas formalidades, otorgada a las instituciones bancarias por el Dec. Ley 15344/46, modificatorio del art. 793 del Cód. Com., ha importado la creación de instrumento de ejecución forzosa con todas las características que le son propias. Un título de esta naturaleza, suscripto por el gerente y por el contador de un banco constituye de esta forma un instrumento autónomo, que se basta a sí mismo, sin necesidad de complemento alguno, cuya habilidad exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente sin que quepa demostrar que esos saldos hayan sido aprobados por el cliente o conformado expresa o tácitamente (CNCom., en pleno, septiembre 5 de 1969 "Banco de Galicia y Buenos Aires c/Lussich , Jorge P.A. y otros", ED 28-689). La posición mayoritaria, apoyada en la jurisprudencia, puntualiza que la "ratio legis" reposa en la necesidad de "proteger el crédito, una de cuyas manifestaciones más importantes es la cuenta corriente bancaria", asegurando el reintegro de las sumas prestadas en forma sencilla y breve, de ahí que el legislador creara un título autónomo, confiando en la sinceridad y responsabilidad material de las instituciones bancarias, sometidas a las directivas generales del Banco Central y en la inteligencia de que cualquier error o abuso en que pudieren incurrir los bancos podían verse subsanados en el ámbito del proceso ordinario que deja expedito el artículo 553 CPN (véase ésta Sala, 31.8.66, "Banco Shaw c/ Valiente Noailles José L." , J.A. 1967-II-125, con nota de Jorge Labanca; Zabala Rodriguez "Código de Comercio Comentado" pág. 164 y ss.).

Como ya fue indicado, lo objetivamente relevante es el saldo y que se encuentra certificado conforme a las previsiones del CCom: 793, ya que es un título autónomo que se basta a sí mismo, sin que quepa levantar cuestionamientos acerca de la causa del mismo, lo que significaría anular el beneficio de la acción ejecutiva.-

En el caso, la recurrente impugnó la habilidad del "certificado de saldo deudor de cuenta corriente" aquí ejecutado sobre la base de que: a) las firmas del gerente de la entidad financiera y del contador insertas en aquél no serían auténticas; b) no se le habría notificado en debida forma el cierre de la cuenta. Estos planteos no pueden prosperar.-

En primer lugar, el simple desconocimiento del carácter de gerente y contador de los firmantes del saldo deudor en cuenta corriente sin elementos elementos de convicción que avalen esa posición carece de seriedad como argumento fundante de la excepción de inhabilidad de título (esta CNCom., esta Sala A, 06.10.09, "Nuevo Banco Bisel SA c/ Capdevielle Kay y Cia SACF y M s/ Ejecutivo" ; íd, 14.09.06, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Salem & Co y Otro s. Ejecutivo"; íd, 14.09.06, "Banco Itaú Buen Aire SA c. Magini Gustavo Carlos s. Ordinario" ;íd, 08.3.95 "Banco de Crédito Argentino c/ Rodríguez, Hugo" ; íd., Sala B, 28.9.95, "Banco de Galicia c/ Ancarola Pedro"; íd., Sala C, 29.12.94, "Provincia de Buenos Aires c/ Renna Dobarro").-

En efecto, conforme lo expresamente dispuesto por el art. 549 del ordenamiento ritual, corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. Esta regla es, en definitiva, la aplicación al proceso de ejecución del principio consagrado el art. 377 CPCC, en cuanto pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, lo cual no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto a la actora le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debe también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios por ella alegados (Chiovenda, "Principios de Derecho Procesal Civil" , T. II, pág. 253).-

En el caso, la quejosa no ofreció prueba pericial caligráfica en orden a acreditar que las firmas obrantes en el certificado de saldo deudor ejecutado no pertenecen a quienes revestían el carácter de gerente y contador de la sucursal en que fue abierta la cuenta al tiempo en que fue cerrada. Si bien no se ignora que la demandada ofreció la produción de prueba informativa, lo cierto es que no solicitó la apertura a prueba de las actuaciones y, frente al dictado de la sentencia prescindiéndose de la indagación de los elementos aportados, no se agravió de esta circunstancia. En este marco, no se advierte procedente atribuir a la actora las consecuencias de no haber probado que las firmas eran, efectivamente, auténticas, tal como lo pretende la recurrente, habida cuenta que en el sub lite no han concurrido circunstancias susceptibles de modificar la regla de juzgamiento del "onus probandi" a la luz del principio de la carga dinámica de las pruebas.-

Por otro lado y en lo que toca a la falta de notificación del cierre de la cuenta, resulta aplicable la doctrina plenaria sentada por este Tribunal in re: "Banco de Galicia de Buenos Aires c/ Lussich, Jorge P. A. y otra" (esta CNCom, en pleno, 05.09.69, La Ley 136, 209 - Colección Plenarios - Derecho Comercial Tomo II, pág. 404), en cuanto establece que si bien la habilidad del certificado bancario del art. 793 CCom exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente, no resulta de menester demostrar que el mismo ha sido comunicado al cliente o conformado expresa o tácitamente por éste. Ello así, dado que, es título ejecutivo simplemente por cuanto expresa un crédito líquido y exigible a favor del banco.-

3.4. Sobre tales bases, corresponde señalar que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente objeto de esta ejecución contiene los recaudos legalmente exigidos y resulta suficiente a los fines de promover su ejecución por la vía elegida en la especie. En efecto, el título copiado a fs. 6, al menos formalmente, reúne los recaudos necesarios para la ejecución, ya que se encuentran plasmados en él los nombres de los cuentacorrentistas, el número de la cuenta, la fecha de expedición del certificado, fecha de cierre, monto de la deuda y la firma del gerente y contador de la casa bancaria (esta CNCom, esta Sala A, 28.12.09, "Banco Itau Buen Ayre SA c/ Bibas Néstor Fabián s/ Ejecutivo" ; íd, 19.07.07, "Banco Itau Buen Ayre SA c/ Franceschini Teresa Insolina s/ Ejecutivo" ).-

Las circunstancias apuntadas resultan dirimentes para desestimar el agravios relativa al rechazo de la defensa de inhabilidad de título, sin perjuicio del derecho que le asiste de ocurrir, en su caso, por la vía prevista en el art 553 CPCCN.

4.) Dies a quo del cómputo de los intereses

Finalmente, cabe adentrarse en la materia relativa a la fecha a partir de la cual deben liquidarse los acrecidos. La demandada arguyó que al no haber sido notificada del cierre de la cuenta en su domicilio real, no correspondería computar los intereses desde la fecha del cierre de la misma (19.11.96), sino, en todo caso, desde el 06.12.07, oportunidad en la que tomó conocimiento de la existencia del "certificado de saldo deudor de cuenta corriente" , esto es, al constatar la existencia de un embargo trabado sobre sus haberes.-

El cuestionamiento introducido con relación a la fecha de mora no habrá de prosperar, ya que el dies a quo del interés que corresponde adicionar al certificado de saldo deudor debe ser establecido a la fecha de cierre de la cuenta corriente, toda vez que el devengamiento de réditos por los saldos insolutos de ella se basa en el CCom:777-4° establecida para la cuenta corriente mercantil y aplicable por analogía a la bancaria (en ese sentido, CNCom. D, 31.8.94, "The First National Bank of Boston c/ Ayrala, Alfredo s/ ejec." ; íd. íd., 6.4.95, "Banco Independencia Coop. Ltdo. c/ Marullo, Jorge" ; íd. B, 22.2.98, "Banco del Buen Ayre SA c/ Garnica, Walter s/ ejec." ; íd. E, 27.11.95, "Citibank NA c/ Lamberti, Ricardo" ; íd. íd., 8.10.93, "Banco Credicoop c/ Quiroga, Ricardo" , íd. 22.12.05 "Banco Itaú Buen Ayre SA. C/ Mendizabal Martín Victor s/ ejecutivo" ). Es por ello que si la cuenta vinculante de las partes devengaba intereses hasta su cierre y la contingencia que provocó ese cierre no debe, en derecho, originar el beneficio de que el interés sea interrumpido; una solución contraria implicaría premiar al cuentacorrentista con el acotamiento del tiempo en que se devengaron los réditos siendo irrelevante, entonces, la fecha de constitución en mora, pues, aquéllos se devengan sobre el saldo debido independientemente de la mora.-

Ello -claro está- en lo que toca a los intereses compensatorios, pues en caso de haberse convenido además punitorios resultaría necesaria para la aplicación de estos últimos la previa constitución en mora del deudor en los términos del CCom:792 o 509, inc. 2° CCiv (arg. esta Cámara Comercial en pleno, 21.11.84, "Banco de Entre Ríos c. Genética Porcina" ). En efecto, la constitución en mora según los términos del fallo plenario "Banco de Entre Ríos", del 21.11.84, sólo podría tener el efecto de autorizar al banco a elevar la tasa de interés que estuviera devengando la sola existencia del saldo deudor, cuando así se hubiese convenido, computando intereses punitorios que sí exigen la calificación del retardo emergente de la mora para hacer al deudor responsable por tales consecuencias (CNCom. Sala E, 10.9.87, "Banco Nueva Era c/ Sica Guillermo s/ ejec." ; íd. íd., 19.2.96, "Banco Supervielle Societe Generale c/ Salerno Adrían" ; íd. íd., 16.12.94, "Banco Crédito Argentino c/ Gugliada Leonardo" ; en esa misma línea, CNCom. D, 25.9.89, "Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Pizarro Enrique" ; íd. íd., 10.11.89, "Nuevo Banco Santurce (en liq.) c/ Thinkercorp SA s/ ejec." ; íd. Sala B, 23.10.89, "Banco del Buen Ayre SA c/ Piedrafita Antonio y otra s/ ejec." ), extremo este último que no se ha configurado en el sub lite.-

Por lo tanto, siendo procedente el cómputo de los intereses del saldo deudor aquí ejecutado, desde la fecha de su cierre, pues su producción es inherente a dicha operatoria centrada en la contraprestación por el uso del capital, se impone el rechazo del recurso de que aquí se trata.-

Por lo expuesto, esta Sala Resuelve:

a.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio.

b.) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada en virtud de su condición de vencida (CPCCN: 68, primer párrafo, 69 y 279).

Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.– Alfredo A. Kölliker Frers.– Isabel Míguez.– María E. Uzal. (Prosec.: Valeria C. Pereyra
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