martes, 15 de septiembre de 2009

PONENCIAS - SOCIEDAD DE PLAZO VENCIDO

LXVIII ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

AZUL 27 Y 28 DE NOVIEMBRE DE 2008.

SECCION: DERECHO SOCIETARIO

TITULO: SOCIEDAD CON PLAZO VENCIDO

AUTORES: BLANCO ADRIANA BEATRIZ
GONZALEZ, VERONICA

INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN MARTIN


PONENCIA: La sociedad que continua con su giro comercial vencido su plazo de duración (o aún en el período que media entre el vencimiento del plazo y la inscripción de la reconducción) no se convierte en una sociedad irregular. La responsabilidad de sus administradores por el pasivo social se rige por el art. 99 LSC y la de sus socios debe evaluarse en el caso en concreto respecto del daño ocasionado.
El plazo de duración es un requisito esencial del contrato social y su vencimiento apareja en forma automática la responsabilidad solidaria de los administradores por el pasivo, pero no en igual medida respecto de los socios.




I – INTRODUCCIÓN.

El tema en análisis surgió con motivo del estudio de un fallo que seleccionamos, en autos caratulados “H. Lomlomdjian y Compañía S.R.L s/ Quiebra s/ Ordinario”, donde la Cámara Nacional Comercial resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que desestimó el pedido del Sr. Sindico de la quiebra de extender la misma a los socios gerentes por aplicación del art. 160 de la LCQ, argumentando que la sociedad se había transformado en “irregular”, hasta el momento en que operó la inscripción de su reconducción.

En ese caso en particular, si bien medió decisión social de prorroga anterior al vencimiento del plazo de duración, no se peticionó su inscripción en tiempo oportuno (art, 95 segundo párrafo), sino que se inscribió la reconducción dos años después de dicho plazo. Además de la lectura del mismo interpretamos que los socios revestían además el carácter de gerente, con lo cual las responsabilidades se encuentran confundidas.

Las preguntas que nos provocó la resolución en cuestión son varias:
a) la sociedad con plazo vencido se convierte en sociedad irregular? Existe en la ley societaria la figura de la irregularidad sobreviviente?
b) Cuál es la responsabilidad de los socios vencido el plazo de duración o bien en el período que media entre el vencimiento del plazo y la inscripción de la reconducción?
c) La responsabilidad de los administradores regulada en el art. 99 es por el pasivo social o por los daños y perjuicios ocasionados?
d) En definitiva, sigue siendo un requisito esencial la fijación de un plazo de duración en el contrato social?

II – DESARROLLO.

a) SOCIEDAD CON PLAZO VENCIDO QUE CONTINUA CON EL GIRO SOCIAL. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

Analizando lo dicho por la doctrina al respecto podemos identificar tres grandes posturas:

EL Dr. Ricardo Nissen[1], quien ha analizado en profundidad el tema de las sociedades disueltas que ignoran el trámite liquidatorio comparte la postura de la irregularidad sobreviviente.
Sostiene, sintéticamente que si se aceptara que una sociedad que ha entrado ipso iure en la etapa liquidatoria, pudiera continuar indefinidamente con su actividad empresaria, el artículo 11 inciso 5 carecería de toda virtualidad. Si la sociedad ha entrado en la etapa de liquidación y los administradores y socios hacen como si no hubiera ocurrido absolutamente nada, siguiendo sin solución de continuidad con su actividad empresaria habitual, todo permite concluir que las cláusulas que integraban el contrato de sociedad no pueden ser invocadas por ellos – salvo las referidas al período liquidatorio - precisamente porque ha vencido el plazo de su vigencia y en consecuencia nos encontramos ante un ente irregular.

Otra tesitura postula que la sociedad mantiene su identidad y que la responsabilidad se regula por el artículo 99 de la LSC. Por ello ante la falta de una referencia expresa en dicha norma al carácter ilimitado de la responsabilidad de los socios, sostiene que la misma sólo tiene el alcance indicado en el artículo 56 manteniéndose los efectos del tipo en el orden responsabilizatorio[2].

La tercera postura sostenida por Zunino[3] discrimina entre los socios que han promovido o consentido la ejecución de actos o la asunción de obligaciones exorbitantes de la finalidad liquidatoria, de los que no avalaron esta continuación, aplicándoles solamente responsabilidad solidaria e ilimitada a los primeros.

Discrepamos con la primer postura, atento que existe en nuestra ley una norma que sanciona con irregularidad sobreviviente una situación particular y transitoria (art. 386 inc. H) o bien responsabilidad solidaria en forma ilimitada en forma específica (art. 94 inc. 8) Si la ley no ha impuesto esta sanción, no podemos interpretarla más allá de la letra de la ley.
Por el contrario sostener que la responsabilidad de los socios continúa con los mismos parámetros que durante la vigencia, a pesar del incumplimiento de la obligación de disolver, importa entender que el plazo de duración es un requisito superfluo.
Tampoco nos parece verosímil la hipótesis del socio “de buena fe” desconoce que la sociedad ha continuado el giro a pesar del vencimiento. Los socios no pueden desconocer que el plazo se ha vencido, (por haber suscripto el contrato social o cuando adquirieron el status de socio) o que la prórroga no se ha inscripto (ya que precisamente la registración presupone la oponibilidad formal de la inscripción frente a todos)
Lo cierto es que la solución consiste en la interpretación del último párrafo del art. 99 de la ley 19550, “sin perjuicio de la responsabilidad de éstos” (los socios).
Es necesario propiciar la atribución del significado más coherente posible en base al significado literal de las palabras.
La norma distinguió la responsabilidad de los administradores respecto de la de los socios. Por lo tanto no pueden tener la misma responsabilidad. Pero también alude a que existe una responsabilidad de los socios (no regulada) pero que surge del derecho común y de la interpretación hermenéutica del ordenamiento jurídico en general.
Consideramos entonces que la responsabilidad de los socios a la que alude el art. 99 es la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionen a los terceros por haber omitido el proceso liquidatorio, pero no una responsabilidad solidaria e ilimitada con el pasivo social, como ha impuesto a los administradores.

B) RESPONSABILIDAD POR DAÑOS O POR EL PASIVO SOCIAL

Consideramos que respecto de los administradores, la responsabilidad es por el pasivo social generado en infracción a las normas de liquidación.
La norma claramente alude a “cualquier operación ajena a estos fines”, por lo cual los administradores son solidaria e ilimitadamente responsables por la obligación asumida por la sociedad.
Discrepamos con el fallo H.Lomlomdjian donde se sostuvo “Con respecto a los administradores sólo serán responsables ilimitada y solidariamente por los daños que ocasionaren a socios o terceros de los actos que excedieran el marco del art. 99 primer párrafo –urgentes y tendientes a la liquidación”.
En cambio, consideramos que ésa puede sí ser la solución respecto de los socios, ya que no puede aplicarse la misma responsabilidad que a los administradores si interpretamos la norma en con parámetros de coherencia y armonización de los conceptos.

c) EL PLAZO COMO REQUISITO ESENCIAL

Si bien el artículo 11 inciso 5 de la LSC prevé que el instrumento constitutivo debe contener un plazo de duración determinado, lo cierto es que en la práctica dicho requisito resulta fácilmente desvirtuado.

Advertimos a diario que en la mayoría de los instrumentos constitutivos hay una sistemática implementación que el plazo de duración lo sea por 99 años, fijación que de suyo absurda toda vez que ninguna persona física puede subsistir a este plazo.

También resulta desvirtuado si consideramos que su vencimiento no apareja ninguna consecuencia jurídica para los socios.

Compartimos el criterio de que la norma buscó, al requerir un plazo de duración, no obligar al socio a permanecer atado a un contrato en forma indefinida, sin perjuicio de la estrecha relación entre el plazo de duración y la consecución del objeto social.

Consideramos que el plazo de duración debe ser fijado en forma razonable y que sería conveniente erradicar esa costumbre de los 99 años para que el plazo constituya una verdadera herramienta para la prevención de los conflictos societarios.




[1] Nissen, Ricardo “La perdida de capital social como causa de disolución de las sociedades comerciales” Ed Ad.Hoc y “Ley de sociedades comerciales comentada T. 2 pag. 240) Ed. Abaco.
[2] - Quintana Ferreira – Romero – Scuti – Richard. Carácter de la sociedad cuyo plazo de duración ha fenecido. En Primer Congreso de Derecho Societario, Tomo I pagina 511.
[3] - Zunino, Jorge. Disolución y liquidación, tomo 2, pagina 286. Ed. Astrea

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