lunes, 14 de septiembre de 2009

CORTE NACION - TITULOS DE CREDITO - LETRA Y PAGARE

Letra de cambio y pagaré. Obligación en moneda extranjera. Letra librada en el extranjero y pagadera en el país. Pesificación. Improcedencia
Corte Suprema de Justicia de la Nación


15 de mayo de 2007
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Jorcop S.A. v Sanes S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación



Suprema Corte:

-I-

Los magistrados integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, a fs. 68/76 vta. del expediente de los recursos ante ella tramitados, N° 81.929 (foliatura a citar en adelante salvo expresa aclaración), rechazaron los de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos por la demandada contra el decisorio de la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario que, a su vez, había desestimado la apelación, confirmando la sentencia de grado que no hizo lugar a las defensas planteadas a fojas 33/34 vta. del principal, en orden a la pesificación de la deuda, y ordenó proseguir adelante la ejecución hasta el pago de la suma reclamada en dólares estadounidenses

Se trata en autos de la ejecución de letras de cambio expresadas en dólares estadounidenses, libradas en Guayaquil (Ecuador) y pagaderas en el país, que tienen su causa en un negocio internacional consistente en la importación de bananas por parte del deudor domiciliado en la Provincia de Mendoza (v. fs. 10/11, 14/15, 52/72 del principal).

Para decidir como lo hicieron, los jueces del Máximo Tribunal Provincial, consideraron que el núcleo medular de la sentencia recurrida, es el artículo 1°, inciso "e", del decreto 410/02, que excluye de la pesificación las "obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera".

Se preguntaron a continuación qué ley debe aplicarse para determinar la moneda de pago de una letra de cambio librada en Guayaquil, en dólares, pagadera en Argentina. Luego de examinar la doctrina nacional al respecto, concluyeron que la ley N° 22.691, ratificó la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas de Panamá de 1975, por lo cual -prosiguieron- al menos parcialmente, esta disputa debería haber concluido entre los países que la ratificaron, siendo Ecuador uno de ellos.

Entendieron que, a la luz de los textos de la ley citada, no existe error normativo en las sentencias recurridas. Señalaron que el artículo 3° establece la regla, esto es, que la obligación resultante de la letra se rige por la ley del país donde se contrajo (en el caso, Ecuador). Indicaron que la Convención estableció los supuestos en que rige la ley del país de cumplimiento, juzgando que ninguna de las excepciones -que a continuación detallaron- encuadra en la cuestión debatida, limitada a la moneda prevista en el título.

-II-

Contra este pronunciamiento, la accionada interpuso el recurso extraordinario de fs. 88/102, que fue concedido a fs. 131 y vta.

Sostiene que, en la materia, el principio universalmente aceptado, es el de la autonomía internacional cambiaria, que significa que cada acto se rige por su propia ley, es decir que, a su criterio, la sentencia no tuvo en cuenta la característica de abstracción de la letra de cambio y el principio lex loci actus adoptado por la normativa internacional. En lo referido a las disposiciones aplicables al pago de las letras de cambio, afirma que la Convención de Panamá ha seguido tal principio, estableciendo que todo lo referente al mismo, se rige por la ley del lugar en donde debe efectuarse. Así -prosigue- en el artículo 6 de dicha Convención, se ha establecido que "los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse", por lo que, surgiendo de las letras de autos, que dicho lugar se encuentra fijado en la Provincia de Mendoza, la ley aplicable es la argentina, es decir, la ley 25.561, el Decreto 214/02, y la ley 25.820.

Alega también que, en el caso, se configura la excepción prevista en el artículo 11 de la ley 22.691, en el sentido de que la ley declarada aplicable por la Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público. Afirma que las normas que establecen la pesificación tienen carácter de orden público pues fueron dictadas para conjurar la crisis existente en nuestro país, surgiendo dicha calidad expresamente del texto de cada una de ellas, por lo que, la aplicación de los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Convención de marras, afecta el orden público del Estado Argentino, al establecer una solución distinta a la dispuesta por las leyes de emergencia.

-III-

Debo señalar, en primer término, que el Tribunal tiene dicho que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, si los argumentos aducidos en él, en cuanto se relacionan con la aplicación de las normas de emergencia respecto de obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera, podrían, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 327:516, entre otros). Ha establecido, asimismo, que lo atinente a la interpretación de tratados internacionales -Ley Suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional)- suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de la habilitación de la vía del artículo 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 315:1848; 318;2639; 320:2948).

A partir de esta premisa, estimo que la normativa aplicable al caso, como bien lo expuso el a-quo, es, por un lado, el artículo 1°, inciso e), del decreto 410/02 que dispone "...que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el artículo 1 del Decreto N° 214/02 (...) las obligaciones del Sector Público y Privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera". Y por otro, los textos pertinentes de la Convención de Panamá, ratificada por ley 22.691, que en su artículo 3 establece que "Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraidas".

En consecuencia, si, como en la especie, la letra se suscribió en Guayaquil, Ecuador, la obligación (es decir, su objeto, la prestación) debe regirse por la ley ecuatoriana y no por la argentina.

Por otra parte, como también lo expresaron los juzgadores, la Convención determinó los supuestos excepcionales en que rige la ley del país de cumplimiento, pero ninguna de esas excepciones encuadra en la cuestión debatida (limitada a la moneda prevista en el título). En efecto, no se encuentran en tela de juicio los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto que, según el artículo 6 se someten a la ley en que dichos actos se realicen o deban realizarse. Tampoco se ha configurado el caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento, contemplados por el artículo 7, ni se discute cuál es el tribunal competente (desde que, en cumplimiento del art. 8, el juicio se ha interpuesto ante un tribunal argentino). En virtud de lo expuesto, contrariamente a lo postulado por el recurrente, no resulta aplicable en el caso el principio de la autonomía internacional cambiaria.

En cuanto al agravio relativo al orden público, el artículo 11 dispone que "La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público" (el subrayado me pertenece). Una interpretación razonable del texto transcripto, impone una aplicación restringida de esta excepción, pues, si la propia normativa de emergencia excluye del ámbito de la pesificación a las obligaciones a las cuales cabe aplicar la ley extranjera, el argumento de la apelante significaría dejar vacío de contenido al artículo 1, inciso "e", del decreto 410/2002.

A mayor abundamiento, corresponde destacar que el decreto de marras, es parte integrante del plexo normativo de las denominadas leyes de emergencia, todas ellas de orden público. En efecto, en los considerandos de este decreto de necesidad y urgencia, se expone "Que la ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades al Poder Ejecutivo Nacional, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios./ Que el Poder Ejecutivo Nacional, actuando dentro del marco de tal emergencia y en orden a las facultades conferidas por el Honorable Congreso de la Nación, dictó, entre otros, los Decretos Nros. 214/02, 260/02 y 320/02 estableciendo un vasto conjunto de disposiciones para modificar y reordenar la situación imperante. (...)/ Que resulta menester complementar y precisar aspectos y alcances de tales decisiones, en razón de posibilitar el encuadramiento de diversas situaciones a los cambios normativos producidos a partir de la emergencia pública. / Que en razón de la disposición genérica contenida en el artículo 1 del Decreto N° 214/02, resulta necesario establecer las operaciones que en razón de su propia naturaleza, se diferencian de aquéllas alcanzadas por dicha norma, y que por tal motivo, no corresponde que la misma sea aplicable..."

En relación con lo expuesto, cabe recordar, asimismo, que V.E. reiteradamente ha señalado que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan. Ello supone no sólo armonizar sus preceptos, sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, de modo que concuerden con su objetivo y con los principios y garantías que emanan de la Constitución Nacional (Fallos: 323:1374; 324:2153, entre muchos otros). En este marco, resulta oportuno transcribir lo expuesto por el a-quo al referirse al artículo 1, inciso "e" del decreto 410/02, en orden a que "...el razonamiento de la sentencia es incontrastable pues, realmente, si casos como el de autos no ingresaran al inciso contenido en la normativa que regula la emergencia, resultaría extremadamente difícil encontrar casos que sí lo incluyan".

Por todo ello, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2006.

ESTEBAN RIGHI



Buenos Aires, 15 de mayo de 2007.

Vistos los autos: "Sanes S.A. en J° N° 80.702/28.396: Jorcop S.A. c/ Sanes S.A. p/ ej. camb. s/ inc. cas.".

Considerando:

Que las cuestiones propuestas por la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase.



RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

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