martes, 15 de septiembre de 2009

PONENCIAS - QUIEBRAS - REHABILITACION DEL FALLIDO

PONENCIA A DESARROLLARSE XLVIII ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Azul, noviembre 2008
Autor: Dra. Gabriela Fernanda Boquin.-
RESOLUCION REHABILITATORIA ¿DECLARATIVA O CONSTITUTIVA?


PONENCIA:

LA RESOLUCION QUE REHABILITA AL FALLIDO LUEGO DE TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PREVISTO EN EL ART. 236 LC ES DECLARATIVA Y NO CONSTITUTIVA DE ESE ESTADO POR ENDE SUS EFECTOS NO COMIENZAN A PRODUCIRSE CON SU DICTADO SINO RETROACTIVAMENTE DESDE QUE LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS PARA QUE LA REHABILITACION SE PRODUJERA ACAECIERON

FUNDAMENTOS :

La ley 24.522 reformó sustancialmente el instituto de la inhabilitación y por ende el de la rehabilitación al eliminar la calificación de conducta.

Hoy la duración de esta situación del fallido no depende de la valoración que el Juez haga de su conducta .-

El solo hecho del transcurso del plazo establecido en el art. 236 LC es causal suficiente y única para que el fallido quede rehabilitado. Tampoco hay un trámite explícitamente contemplado con lo era en la 19.551

Pero lamentablemente ello no es siempre tan simplemente considerado en la práctica cotidiana tribunalicia pues la resolución que dictamina culminada la prohibición de obrar[1] aparece para algunos como constitutiva[2] del estado, en otros casos es afirmada dogmáticamente como declarativa pero dándole a su vez efectos tal como si fuera constitutiva, y finalmente están quienes adecuadamente considera que la rehabilitación opera de pleno derecho o ipso iure por el mero transcurso del tiempo[3].-

Así las falaces conclusiones a las que se arriba en algunos fallos[4] asombran, pues llegan a apreciar no sólo que la resolución es necesaria a los efectos de comprobar si existen o no causales para prorrogar la inhabilitación sino que consideran que recién la fecha del dictado de la misma marca el fin del desapoderamiento. Así se dice: ”…los bienes adquiridos por el cesante hasta su rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso concursal en virtud del principio del desapoderamiento, aún en el supuesto de rehabilitación, y deben liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores concursales , ya que la rehabilitación no termina con la ejecución colectiva… tales restricciones pesan sobre los bienes adquiridos hasta el decreto que dispone la rehabilitación…”[5].

A pesar de las interpretaciones variadas expuestas, de la misma letra de la ley surge que la inhabilitación cesa de pleno derecho al año de decretada la quiebra respecto de la fallida y los administradores sociales que ejercían la administración al momento del decreto falencial y al año desde que quede firme la resolución que fija la fecha de inicio de estado de cesación de pagos para el resto de los administradores que ejercieran la administración desde esa oportunidad.-

Por otro lado nos lleva a la misma conclusión el principio general de perentoriedad de los plazos contenido en el artículo 273 inc. 1 de la LC, además de la interpretación integral de toda la normativa concursal.

Debe también apreciarse al respecto la intención del legislador que al eliminar la calificación de conducta estableciendo un plazo fijo para la rehabilitación del fallido y estableciendo taxativamente los motivos de elongación de dicha circunstancia intenta reinsertar mas rápidamente al fallido a la vida comercial purgándolo de sus deudas concursales pasadas conforme interpretación que surge del ultimo párrafo del artículo 104 LC[6] y de los artículos 724 y 888 del Código Civil, satisfaciendo a ellas con los bienes que adquiriese hasta su rehabilitación, produciéndose un verdadero desdoblamiento de patrimonios.

El tema no es menor pues en virtud del art. 107 LC la inhabilitación del fallido va de la mano del desapoderamiento, tal es así que el mismo se extiende a todos los bienes adquiridos hasta la rehabilitación, marcando por ende esta circunstancia el fin del efecto patrimonial por excelencia de la quiebra. Por ende extender su duración implica alongar el tiempo en el cual el sujeto desapoderado seguirá sometida al régimen que implica que toda adquisición de bienes que haga en ese término quedaran afectados a la masa activa falencial.

Ello sin perjuicio de señalar que si bien la relación entre ambos institutos es íntima la inhabilitación produce más bien efectos personales relacionados con la prohibición que le es impuesta al quebrado para realizar determinados actos o ejercer ciertas funciones relacionadas.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto la resolución que prórroga la inhabilitación o reduce el plazo establecido sí son constitutivas del estado y producen efectos desde su dictado.
Debe señalarse que sin contradecir lo antes dicho, atento lo establecido en la norma en examen la rehabilitación no es automática sino que se requiere que el Juez examine si no existen al momento del dictado causales de prórroga establecidas en el art. 236 LC.-

CONCLUSIONES

En definitiva considerando que la resolución de rehabilitación es meramente declarativa, pero no es automática, pues en principio cesa de pleno derecho a menos que exista causales de prorroga concluiremos que:

1)Cuando a transcurrido el año sin que el inhabilitado haya sido sometido a proceso penal la resolución es declarativa, no automática ya que el Juez debe apreciar sino existen motivos para prorrogarla que taxativamente contemplados resultaren en la prolongación del período de desapoderamiento. La resolución dictada tardíamente produce efectos retroactivos desde la fecha en que la ley considera que ceso ipso iure. La misma se limita a reconocer el derecho que el afectado ya adquirió por fuerza de ley.

2)Si la resolución de rehabilitación reduce el plazo y es dictada antes del año es constitutiva del estado , por lo cual es necesaria la petición del interesado y surtirá efectos a partir de su dictado.

3)Si luego de la rehabilitación existen circunstancias que ameritan que la inhabilitación retome vigencia esta resolución será constitutiva de tales circunstancia.


[1] Según calificación que hiciera Fontanarrosa que enteramente compartimos, al apreciar que el fallido no es un incapaz sino que mantiene una incompatibilidad o prohibición legal para ejercer el comercio impuesta por motivos disciplinarios o agregamos de protección o tutela al tráfico mercantil. Esta diferenciación esta relacionada con las consecuencias que acarrea la ejecución de estos actos que serán ineficaces ( 107 o 109 LC ) o producirán la responsabilidad de aquel que ejecuta el acto que le esta prohibido pero no serán nulos conforme la pauta del artículo 1041/ 1043 del C. Civil que determina que son tales los actos otorgados por personas absolutamente incapaces o por las personas a quienes el código prohíbe el acto que se trate. Si se estuviese por esta postura ( nulidad) tengamos presente que el inhabilitado obligado podría verse beneficiado con la misma nulidad que ocasionó.-
[2] “Barreiro Angel s/ quiebra” Sala A 24/4/07, “Ten Grafica Sociedad de hecho ( Prismazoff Bernanrdo Alfredo y Pereyra Cristian Gabriel) s/ quiebra“ CN Com Sala A 18/9/07
[3] Fernández Prior Jorge Alberto S/ quiebra CNCom Sala A 11/4/06 , ident. sentido Sala C “Falzarano Domingo Fausto s/ quiebra “ 16/9/05, Sala E “Hortas Daniel Héctor s/quiebra” 3/11/05, Sala A Guerrero Verónica M.J. s/ quiebra 27/8/07.-
[4] “Ten Grafica Sociedad de hecho ( Prismazoff Bernardo Alfredo y Pereyra Cristian Gabriel) s/ quiebra “ CN Com sala A donde se concluyó que el fallido quedó despoderado por más 10 ( diez) años en virtud de que fue decretada su quiebra el 19/4/96 y habiéndose resuelto 26/12/06 su rehabilitación se consideró que solo los bienes adquiridos con posterioridad a esa fecha estaban fuera del alcance del desapoderamiento falencial .
[5] En el caso Barreiro Angel supra citado donde a los fines de justificar esta posición se llega a
[6] Cfr.CNCom Sala A “Brenta Claudio Javier s/ quiebra” 19/10/06. En contra Otaegui considera que el acreedor concursal insatisfecho tiene posibilidad de atacar los bienes que adquiriese el deudor con posterioridad a la rehabilitación hasta el momento que su crédito prescriba y por los saldos insolutos y en idéntico sentido la Fiscal General de Cámara en autos “ Piasek Sergio Adrián s/ quiebra s/ incidente de apelación art. 250 del Código procesal” CN Com Sala A dictamen de fecha 6/2/07, donde expresamente dice “… cuando la quiebra es utilizada para evitar el cumplimiento de las deudas contraídas y cuando el único activo del fallido son sus haberes , corresponde afectar las remuneraciones percibidas con posterioridad a la rehabilitación al cumplimiento de las deudas y gastos falenciales. De otro modo dichas normas devendrían en inconstitucionales…”. El fundamento de esta posición tiene respaldo en el texto del artículo 253 de la ley 19.551 que expresamente liberaba al deudor de los mismos y que no fue repetido en la redacción de ninguna norma de la ley 24. 522 -

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