jueves, 24 de septiembre de 2009

CORTE PCIA BS AS - CONCURSOS - RESTITUCION DE BIENES

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.781, "Fiat Auto Arg. S.A. contra M. y M. Multimar S.A. Incidente restitución de bienes".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión del incidentista.
Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Este incidente se inicia en el concurso de M. y M. Multimar S.A., concesionaria, a través del cual la terminal automotriz Fiat Auto Argentina S.A. peticiona la restitución de los automotores que sostiene entregó a aquélla, en calidad de depósito.
La Cámara, luego de analizar el marco legal aplicable a la relación contractual entre el concedente y el concesionario, concluyó que existió obligación de suministro por parte de aquél y obligación de compra de los productos por parte del concesionario, quien a su vez se comprometía a venderlos al público a los precios que le asignaba la terminal.
Así determinó que la compraventa era el título por el cual el concedente entregaba los bienes al concesionario, aunque advirtió que la lectura de los acuerdos celebrado entre las partes (reglamento de concesión, solicitud de línea de crédito y acta‑acuerdo de fecha 20 de febrero de 2001) podía traer dudas sobre sus aplicaciones.
Destacó que la figura del depósito no era la adecuada para la relación contractual que unía a las partes, atento que la finalidad de ese contrato era la guarda o custodia de la cosa para su restitución al depositante, extremo distinto a la finalidad económica del negocio perseguida por los dos contratantes, que era la compraventa.
Consideró que era importante interpretar las conductas que desarrollaron las partes en el transcurso de la relación comercial, conforme lo dispone el inc. 4 del art. 218 del Código de Comercio.
Concluyó, a la luz de esa pauta interpretativa, que la razón de modificar el acuerdo primigenio y firmar el acta‑acuerdo de fecha 20 de febrero de 2001 sobre depósito fue la pérdida de confianza del concedente en el concesionario por la morosidad en el pago de sus compromisos, desconfianza que dijo se corroboró luego con la presentación de M. y M. Multimar S.A. en concurso.
Agregó que con la firma del acta‑acuerdo de entrega de los automotores en depósito, la terminal automotriz pretendió evitar la verificación de su crédito como cualquier otro acreedor iniciando el incidente de restitución de bienes.
II. El recurrente basa su agravio en la violación de los arts. 600, 1137, 1197, 1198, 2182, 2190, 2191 y 2210 del Código Civil y en los arts. 217, 218 y 219 del Código de Comercio y en el vicio del absurdo. Plantea el caso federal.
Sostiene que se ha infringido el principio de la autonomía privada en la creación y efectos de los contratos; que se ha desconocido la existencia de un contrato subalterno conectado con el principal, como es el depósito regular de cosa cierta; que la Cámara se equivocó en su tarea interpretativa cuando analizó elementos fácticos del contrato en vez de abocarse al encuadre jurídico de la relación contractual; que surge la incongruencia del fallo cuando determina que los automotores fueron entregados en el marco de la concesión y por lo tanto deben aplicarse las normas de la compraventa y no las del depósito; también que debe declararse la nulidad de las sentencias dictadas en ambas instancias de este incidente por encontrarse sin resolución una cuestión penal previa respecto del representante legal de la demandada que fue denunciado como autor de un delito criminal, por los hechos objeto de esta causa.
III. No le asiste razón al recurrente.
1. Corresponde tratar en primer término el planteo referido a que se anulen los pronunciamiento de las instancias anteriores que a su entender fueron dictados en infracción al art. 1101 del Código Civil, es decir, cuando el trámite de la causa incoada en sede penal no estaba aún concluido.
El impugnante manifiesta en la demanda que se ha formulado denuncia ante la Fiscalía 7 de Mar del Plata para que se investigue la posible comisión de delito de defraudación contra los responsables de M. y M. Multimar S.A., contra sus directores y contra todo aquel que resulte responsable por los ilícitos denunciados ante la negativa a restituir los automotores entregados en depósito regular.
Respecto de la prejudicialidad que tiene la causa penal frente al proceso civil se ha resuelto que si bien el art. 1101 del Código Civil es una disposición de orden público y toda sentencia civil que se dicte en violación de dicha norma es nula, nulidad que puede ser declarada de oficio, en ciertas circunstancias excepcionales una interpretación irrestricta del precepto implica un serio menoscabo a la garantía de defensa en juicio, que también está integrada por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial (C.S., 21‑XII‑1999, in re "Instituto de la Vivienda del Ejército c. Empresa Constructora Indeco S.A. y otros", "La Ley", diario del 11‑V‑2000, Fallo 100.224, considerandos 4 y 8 ; véase también S.C. Mendoza, Sala I, mayo 21, 1998, "Lucero..." en "El Derecho", Boletín del 20‑VII‑2000; mutatis mutandi, Ac. 61.237, sent. del 10‑VI‑1997; Ac. 77.383, sent. del 19‑II‑2002).
Se advierte que el recurrente hizo mención de la existencia de esa causa penal solamente en su escrito inicial y no produjo prueba alguna que acredite ese extremo; entonces, no puede llegar a esta instancia solicitando se declaren nulas las sentencias sin haber desplegado una conducta adecuada a ese fin en el estadio procesal oportuno.
En este caso es de aplicación la doctrina de los actos propios, sostenida por esta Corte, basada en el principio de la buena fe, la que impide a un sujeto colocarse en el proceso judicial, en contradicción con su anterior conducta (conf. Ac. 89.234, sent. del 15‑V‑2006; Ac. 89.097, sent. del 24‑V‑2006; C. 92.237, sent. del 21‑II‑2007; C. 88.341, sent. del 23‑V‑2007; C. 83.059, sent. del 30‑V‑2007).
Por las razones expuestas esta conducta no puede encontrar eco en esta instancia extraordinaria y debe rechazarse el reproche.
2. Entrando al estudio del restante agravio la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión del incidentista Fiat Auto Argentina S.A. de obtener la restitución de los automotores que había entregado en depósito a la concesionaria concursada M. y M. Multimar S.A., circunstancia que surgía de un acta‑acuerdo firmada tiempo después de la suscripción del contrato primigenio de concesión, pero con anterioridad a la presentación en concurso de aquella última.
El quid de la cuestión se centró en determinar si el acta‑acuerdo que suscribieron las partes, por la que la terminal entregó los automotores en depósito fue, en realidad, la concreción de una conducta tendiente a eludir la verificación de su crédito en el eventual concurso de la concesionaria a través de esa figura contractual.
Para ello tuvo en cuenta que la morosidad de la empresa demandada en la cancelación de la deuda por los automotores recibidos hizo surgir en la terminal automotriz una falta de confianza en el cumplimiento del débito que encontró como remedio, en virtud del contrato de depósito, la forma de recuperar los automotores que entregó debidamente identificados en ese acta‑acuerdo.
No se advierte que el recurrente haya logrado acreditar el absurdo que imputa a la conclusión de la Cámara.
Debe tenerse presente que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo ni tampoco que esta Corte puede sustituir con su propio criterio al de los jueces de grado. El absurdo no queda configurado aún cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente porque se requiere que el error sea palmario, grave y manifiesto y que conduzca a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (Ac. 80.625, sent. del 28‑VIII‑2002; Ac. 81.648, sent. del 5‑III‑2003; Ac. 82.864, sent. del 1‑III‑2004; Ac. 89.233, sent. del 6‑VII‑2005).
IV. En consecuencia, opino que debe rechazarse el recurso de inaplicabilidad de ley.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani en el mismo sentido y por igual fundamento, aunque me permito agregar algunas ideas.
Se ha planteado aquí la violación de determinadas normas de fondo civiles y comerciales las cuales han sido reseñadas puntualmente en el voto de mi colega; todas ellas en directa relación al modo en que el recurrente pretende que se interprete la relación jurídica que la une con la concursada.
Precisamente no observo tal violación normativa, sino por el contrario que la tarea interpretativa del a quo ha sido efectuada considerando todos los instrumentos contractuales involucrados en la relación comercial, escapando de la interpretación literal y aislada del texto de uno de esos instrumentos (el acta acuerdo de fecha 20-II-2001 sobre la que el recurrente hace hincapié, como si este fuera el único elemento del que debe valerse la interpretación del a quo).
Debe recordarse, como ha dicho esta Corte en C. 93.038 (sent. del 13-VI-2007) que la relación jurídica entre concesionario y concedente (de la cual no puede independizarse la suscripción del Acta acuerdo suscripta) genera una eventual responsabilidad de naturaleza contractual que tiene por marco referente el contenido de la propia convención.
A su vez un dato destacado para reafirmar que el concesionario no es depositario sino adquirente de los vehículos que recibe por parte del concedente es que, por práctica e imposición del contrato de concesión, en la venta directa de tales automotores, la concesionaria no reviste el carácter de representante del fabricante, sino que se trata de una persona que actúa en nombre y por cuenta propia, lo que por regla en casos de reclamos efectuados por quienes compran del concesionario exime de responsabilidad al concedente por el incumplimiento de la vendedora.
Tal conclusión se ve reforzada en la especie en vista del contenido del reglamento de concesión que vinculara a las partes y el cual resulta parte medular de los fundamentos del fallo. Elemento del cual el recurrente se desentiende por completo, dejando de ese modo inatacado un aspecto fundamental al momento de interpretar los instrumentos contractuales que le han dado forma a la relación jurídica entre las partes (fs. 401 vta.).
Por lo expuesto, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 25.000, efectuado a fs. 413, queda perdido para el recurrente (art. 294, Cód. cit.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.

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