domingo, 6 de septiembre de 2009

LABORAL - ACCIDENTE DE TRABAJO PRESCRIPCION - FALLO BORQUEZ

Accidentes de trabajo. Prescripción. Suspensión e interrupción. Reclamo ante las comisiones médicas. Efectos
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 4ª


27 de marzo de 2008
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Borquez, Dante L v. Victor Masson Transportes Cruz del Sur SA

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 4ª



En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27/03/08 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.



El doctor Moroni dijo:

Contra la sentencia de fs. 488/509, se alzan la parte demandada a fs. 517/535, mereciendo réplica de su contraria a fs. 540/545.

A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

1°) Se agravia en primer lugar la parte demandada porque la Sra. Juez de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta.

Al respecto, el suscripto comparte y hace suyo el criterio sustentado por el Sr. Fiscal General a fs. 550 (dictamen 45.181 del 5 de diciembre de 2007), en cuanto propicia confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto a este agravio respecta.

Asimismo, cabe recordar que en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción se computa, en principio, desde la producción del hecho generador del reclamo. Su vencimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo (CSJN E 145 XIX 16/12/86 "Etcheverry, Luisa c/ Pcia de Bs As").

Si bien el actor pudo haber tenido conocimiento, al momento del accidente, que portaba alguna minusvalía, el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la fecha en que el accionante tuvo cabal conocimiento del grado de incapacidad que padecía y que la misma era irreversible, es decir debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación (Conf. Borda, Guillermo "Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones V II"; sent. 59629 28/2/90 "Camesaña, Rosa c/ Modelar SACIFIA" CNAT Sala III).

La excepción de prescripción debe ser analizada en cada caso con criterio restrictivo, pues se ha ponderado la necesidad de favorecer la conservación de los derechos (CSJN 11/5/78 LL 1978 D-137). Por ello, si el actor, en este caso, interpuso el reclamo ante la Comisión Médica de la SRT, tal actuación administrativa sustanciada en el organismo específicamente previsto por la ley 24557 es eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción que se pretende ejercer, puesto que reúne los recaudos establecidos en el primer párrafo del art. 3986 del C. Civil.(CNAT Sala III Expte. n° 13549/01 sent. 85140 29/8/03 "Ibáñez, Ramón c/ Ford Argentina S.A. y otro s/ accidente").

Por lo expuesto, de prosperar mi voto, la excepción de prescripción debe ser desestimada.

2°) El segundo agravio vertido por la accionada consiste en que el actor no acreditó de manera fehaciente el accidente que dijo haber sufrido y que fuera denunciado en el escrito de inicio; y que por tanto, la sentencia se encuentra sustentada en hechos que el actor nunca mencionó y que se afirmó que fueron generadores de la incapacidad.

En el escrito inicial (fs. 5 vta.) el actor invocó que el 5-11-99 a las 16 hs. mientras se encontraba recibiendo mercadería en la plataforma y en momentos de descargar de un camión un bulto que pesaba aproximadamente 60 kgrs., sintió un tirón en la región lumbar con fuerte dolor a su miembro inferior izquierdo. Extremos que fueron categóricamente negados al contestar la acción (fs. 69), pto. III. Al respecto, estimo que la Sra. Jueza se enmarca en un excesivo rigorismo formal al manifestar que "... no ha efectuado una negativa categórica de ese hecho expuesto en la demanda." (fs. 501), pues considero que se encuentra formalmente cumplida la carga procesal establecida en el art. 356 inc. 1°, dado que negó el evento dañoso conforme el relato sustentado en el escrito de inicio, además de desconocer la incapacidad y la vinculación jurídica establecida al demandar.

Los testigos no lograron acreditar los extremos fácticos imprescindibles para el progreso del a acción en lo que éste punto respecta.

Así, la declaración de la testigo Cuenca (fs. 161) no aporta elementos a la causa que alcancen a verificar los extremos invocados en el escrito de inicio. Adviértase que conoce al actor por haber sido la esposa del encargado, con vivienda, entre el año 90 y 93 y si bien indicó que luego se fueron su esposo siguió trabajando, pero ella, indicó, que no iba al lugar donde se realizaba la descarga.

El testigo Aylan (fs. 163), por su parte, señaló que trabajó en la demandada desde el 90 al 93, hacía tareas de vigilancia y con vivienda dentro del predio. Describió las labores de carga y descarga, pero precisó no haber visto que el actor las realizara sino que solo lo vio en dicho sector.

Dichas declaraciones fueron objeto de impugnación por la parte demandada a fs. 219.

La declaración de Juan R. Cuenca (fs. 222) tampoco resulta convincente a la luz de la sana crítica, pues en primer lugar no perteneció a la empresa sino que sólo concurría a las instalaciones de la demandada en forma circunstancial y ello durante los año 92 y 93.

El testigo Lobos (fs. 254) declaró entre otras cuestiones no saber si el actor tuvo un accidente.

Tanto la declaración de J. Cuenca como de Lobos también fueron objeto de impugnación por la parte demandada a fs. 253 y 259 respectivamente. Es dable destacar que la época en que los testigos relatan los hechos (1992/1993) no son coetáneos con los que se ventilan en las presentes actuaciones que datan de noviembre de 1999.

Ahora bien. Es claro que el reclamo en las presentes actuaciones se encuentra sustentado en un accidente, es decir que para tenerlo por configurado debe considerarse que el concepto de infortunio laboral, aplicable en esos casos, resulta estrictamente circunscripto a toda lesión proveniente de la acción violenta y súbita de una causa exterior, es decir de un acontecimiento anormal e inesperado de origen externo -extremo no probado en autos-.

De la atenta lectura del informe médico se advierte (fs. 437 vta.) que la afección que denunció padecer era de larga tiempo atrás pues sus antecedentes datan de junio de 1993 -dolor lumbar bajo con irradiación a pierna derecha-, marzo de 1994 -lumbalgia bilateral a predominio izquierdo- y julio de 1998 -lumbociática izquierda- (ver además fs. 440 y vta.). Concluyó el galeno que el evento dañoso que se dijo haber sufrido, actuó como agravante de la patología que presenta (ver fs. 441) .

Por otro lado, no puede tenerse por acreditado con el informe médico exclusivamente, la existencia de nexo causal entre el accidente -invocado al demandar- y la dolencia que padece, ya que no es el galeno el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda padecer un trabajador y el infortunio si existió tal ligazón, pues -sin perjuicio de la importancia de su opinión desde el punto de vista científico- no asume, ni podrá hacerlo, el rol de juez de la causa en la aparición de los hechos debatidos en ésta (CNAT, Sala VII, SD 28.320 del 4-11-96 "Peña Osvaldo c/ Segba s/ accidente", fallo citado por idéntica Sala en la sent. 30.917 en los autos "Estela, Ricardo c/ Sucesores de Indalecio Muruzábal SRL" del 24-6-98). Por ello, cualquier afirmación que el galeno haga respecto de la acreditación de la existencia de la mencionada vinculación, sólo reviste la calidad de mera hipótesis, insuficiente por sí sola para fundar un fallo condenatorio (en igual sentido CNAT, Sala VII SD 26.667 del 28/3/96 "Espíndola Albello de San Lucas c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitadas s/ Accidente").

A mayor abundamiento, adviértase que en el escrito de inicio no se puntualizó ni precisó cuál sería la cosa riesgosa o viciosa que generaría el derecho a la indemnización con fundamento en las normas del Código Civil, que sustentan su pretensión.

Desde otra perspectiva de análisis y conforme lo manifestara la accionada en su escrito de expresión de agravios (fs. 518 vta./521 vta.), no se reclamó en las presentes actuaciones por resarcimiento por incapacidad generada por una enfermedad derivada de las tareas efectuadas bajo las órdenes de la patronal.

En razón de ello considero que se estaría violando el principio de congruencia en el cual debe sustentarse toda sentencia judicial.

En efecto. No puede hacerse lugar a la demanda por la enfermedad de hernia de disco en la región lumbar de la columna como consecuencia de las tareas que dijo haber realizadas bajo las órdenes de la patronal pues no se articuló dicha circunstancia en la demanda en tiempo oportuno, ni formaron por ende parte de la litis, toda vez que se estaría violando el derecho de defensa en juicio de la accionada y el principio de congruencia. Así también, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el apartamiento de los términos de la litis atenta contra el principio de congruencia (fallos 300:1015); el carácter de tal principio como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos (CNAT, Sala IX, sent. nº 48 "Quiroz José Adolfo c/ Enerbom S.A." del 12-7-1996). En razón de lo expuesto no cabe la consideración de los hechos que no fueron alegados al interponerse la demanda, en resguardo del derecho de defensa de la contraparte -que tiene nivel constitucional-, y porque lo veda el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N..

Como expresan Fenochietto-Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, 2ª reimpresión, 1987, pág. 553) en el examen de los hechos el juez está sujeto a dos limitaciones; en primer término sólo puede considerar los hechos afirmados por las partes; en segundo lugar, únicamente puede referirse a la prueba rendida en el expediente, sea por iniciativa de las partes o de oficio. Y agregan: "El hecho no afirmado prácticamente no existe para el juez". En igual obra, pág. 561 indican que en cuanto a la congruencia, es decir la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio, el legislador la menciona ya al ocuparse de los deberes de los jueces, donde lo eleva a la categoría de "principio" jurídico, cuando en realidad se trata de un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento. "En la lógica necesaria que contiene toda sentencia, ella debe versar sobre las cuestiones planteadas por los justiciables, recaer sobre el objeto reclamado y pronunciarse en función de la causa invocada".

En virtud de lo expuesto y toda vez que no se acreditó en autos la existencia del accidente que el actor dijo sufrido en momentos en que se encontraba desempeñando sus tareas bajo las órdenes de la demandada -presupuesto del amparo legal- propongo, de prosperar mi opinión, se revoque el pronunciamiento de primera instancia.

En consecuencia resulta abstracto expedirme sobre los restantes agravios vertidos por la demandada.

3°) En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación. En orden a ello y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art. 68 del CPCCN, estimo que las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de la parte actora, por haber sido vencida en los aspectos principales de la controversia.

Por ello, voto por: I) Revocar la sentencia apelada. II) Adecuar la imposición de costas y las regulaciones de honorarios efectuados en el decisorio de grado, conforme el resultado del pleito. III) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora, vencida en lo sustancial de la controversia. IV) En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 12 %; los de la representación y patrocinio de la parte demandada en el 16 %; los del perito contador en el 6 % y los del perito médico en el 6 %, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto sobre el capital reclamado -sin intereses-, pues entiendo que dicho importe refleja razonablemente el valor discutido en el pleito. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, propongo que se regulen los honorarios por esa actuación en el 25% de la suma que corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Por otra parte, a los honorarios precedentemente regulados en favor de los abogados intervinientes, se debe adicionar el 1% del importe reconocido a cada uno de ellos, en concepto de contribución prevista en el art. 62,inc.2º de la ley 1.181 de la C.A.B.A.; y -además- hacer saber a la obligada al pago que la contribución indicada deberá ser depositada dentro del plazo en el que debe abonar dichos honorarios y conjuntamente con éstos (conf. Ac. CSJN Nº 6/05 del 18/2/05). Los honorarios regulados precedentemente en ningún caso incluyen el IVA por lo que deberán ser abonados por la obligada en costas con más el porcentaje que corresponde a ese impuesto, cuando el beneficiario sea responsable inscripto. Asimismo, corresponde hacer saber a las partes que la obligada a afrontar las costas del juicio, en ocasión de abonar la tasa de justicia, deberá adicionar la contribución prevista en el inciso 3º del citado artículo 62, bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada C.S.J.N. No. 6/05).



La doctora Guthmann dijo:

Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.



Por ello, El Tribunal Resuelve:

I) Revocar la sentencia apelada.

II) Adecuar la imposición de costas y las regulaciones de honorarios efectuados en el decisorio de grado, conforme el resultado del pleito.

III) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora, vencida en lo sustancial de la controversia.

IV) En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 12 %; los de la representación y patrocinio de la parte demandada en el 16 %; los del perito contador en el 6 % y los del perito médico en el 6 %, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto sobre el capital reclamado -sin intereses-, pues entiendo que dicho importe refleja razonablemente el valor discutido en el pleito. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, propongo que se regulen los honorarios por esa actuación en el 25% de la suma que corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Por otra parte, a los honorarios precedentemente regulados en favor de los abogados intervinientes, se debe adicionar el 1% del importe reconocido a cada uno de ellos, en concepto de contribución prevista en el art. 62,inc.2º de la ley 1.181 de la C.A.B.A.; y -además- hacer saber a la obligada al pago que la contribución indicada deberá ser depositada dentro del plazo en el que debe abonar dichos honorarios y conjuntamente con éstos (conf. Ac. CSJN Nº 6/05 del 18/2/05). Los honorarios regulados precedentemente en ningún caso incluyen el IVA por lo que deberán ser abonados por la obligada en costas con más el porcentaje que corresponde a ese impuesto, cuando el beneficiario sea responsable inscripto. Asimismo, corresponde hacer saber a las partes que la obligada a afrontar las costas del juicio, en ocasión de abonar la tasa de justicia, deberá adicionar la contribución prevista en el inciso 3º del citado artículo 62, bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada C.S.J.N. No. 6/05).

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.



ANTE MI:

A.N.R.

PUBLICADO EN EL DIAL

2 comentarios:

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