viernes, 19 de marzo de 2010

CORTE NACION - CAJAS PREVISIONALES LOCALES

REGIMEN COMPLEMENTARIO DE JUBILACIONES PARA ESCRIBANOS DE CAPITAL FEDERAL. Beneficiario de un régimen jubilatorio de carácter provincial. Denegación de prestación complementaria. Rechazo. Irrazonabilidad. Artículos 2, incisos b) y c), y 5, incisos a) y c), de la ley 21.205. Finalidad. Carácter irrenunciable e integral de los beneficios de la seguridad social. Garantía de igualdad

M. 828, L. XLIII. - "Martinelli Carlos c/Caja Notarial Complementaria de la Seg. Soc." – CSJN – 02/03/2010


“Ley nº 21.205 -y su reforma- propenden a complementar los insuficientes beneficios derivados del sistema nacional, facilitando así el retiro de estos profesionales, impedidos por la regulación de la función notarial del ejercicio de otras labores. Se sigue de ello que la restricción vinculada a los beneficios locales hallaría justificativo en su ajenidad al sistema nacional general y, por ende, a la necesidad de mejorar sus escasas prestaciones.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“Tan pronto se pondera la ley nº 21.205 en su integridad se advierte que, además de los jubilados del régimen general, la regla contempla también favorablemente a los fines del otorgamiento de estos beneficios a los escribanos jubilados de otras cajas nacionales de previsión (cf. arts. 2, inc. b; y 5, incs. a y d; ley nº 21.205). Excluye, en cambio, dogmáticamente y sin otras precisiones, con ajuste a una mera suerte de criterio territorial o jurisdiccional, a los notarios beneficiados por sistemas provinciales o municipales, aunque en el cálculo de la prestación se incluyan servicios o remuneraciones prestados o percibidos en el ámbito nacional (art. 2, inc. b, in fine; ley nº 21.205).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“Ninguna delimitación se advierte en el texto de la ley 21.205, por una parte, respecto a la vinculación o no de las cajas nacionales o locales con la actividad notarial; y por otra, en cuanto al monto o tipo de prestaciones en juego. Resulta entonces evidente que la distinción legal no queda acotada o referida -como se invoca- a favorecer a aquellos escribanos que perciban prestaciones magras, sino que se limita a excluir sin fundamentos razonables -los que tampoco son aclarados adecuadamente en esta instancia extraordinaria- a quienes las reciben de sistemas locales. En tales condiciones, entiendo que la categorización concretada finalmente por la ley nº 21.205 -y su modificatoria resulta lesiva del principio de igualdad ya que deniega, irrazonablemente, el acceso al beneficio que se estudia por la única circunstancia de haber elegido un beneficio provincial.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“El principio de solidaridad previsional, que justifica en ocasiones exigir aportes aunque no se tenga acceso a una prestación, remite al supuesto de que la privación resulte de circunstancias personales del afiliado -como la falta de edad o años de servicios requeribles-, pero no es invocable para cohonestar la validez de prescripciones que privan a los afiliados de ventajas que adquirieron lícitamente (v. doctrina de Fallos: 319:2177 y del dictamen de Fallos: 328:33, al que remite la disidencia del ministro Zaffaroni); ni puede mantenerse si se acepta que media lesión de los derechos superiores, y es en el plano del derecho previsional en donde las excepciones a las leyes generales deben tener una fundamentación tuitiva que no se demuestra aquí conforme es menester (doctrina de Fallos: 331:1873[Fallo en extenso: elDial - AA4AA6], disidencia de los ministros Lorenzetti, Petracchi y Fayt).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“Resulta ostensible que la norma en cuestión ocasiona un notorio menoscabo patrimonial al interesado, aportante por más de treinta años al sistema complementario; y por otro, que ello no puede ser convalidado pues la preceptiva no se atiene ... a las reglas de razonabilidad, al punto de lesionar garantías que tutelan la propiedad y los beneficios de la seguridad social con carácter "irrenunciable e integral" (cfr. doctrina de Fallos: 318:2436; 319:402; 323:2627, 2634; 325:2766; 327:1139; 330:3149[Fallo en extenso: elDial - AA3ECC]; entre muchos otros).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

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S u p r e m a C o r t e:

- I - La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó, por mayoría, la decisión que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2, incisos b)) y c), y 5, incisos a) y c), de la ley 21.205 y ordenó a la demandada, Caja Notarial Complementaria de la Seguridad Social, que abone al reclamante el beneficio complementario, computando la prescripción bienal desde la interposición del reclamo administrativo (8/4/02). Para así decidir hizo hincapié en el carácter contributivo del régimen;; en el principio de solidaridad social y en la conducta del actor, quien voluntariamente optó por acogerse -en 1991- a una jubilación de orden provincial, extremo que obstaba al otorgamiento del beneficio complementario (cfr. fs. 13, 124/129 y 147/148).//-

Contra dicha decisión el actor dedujo recurso extraordinario, que fue replicado, concedido en relación a la cuestión federal estricta y denegado en lo tocante a la arbitrariedad (fs. 152/183, 186/193 y 195).-

- II - La recurrente, en suma, arguye un supuesto federal enmarcado en el artículo 14, incisos 1º y 3º, de la ley nº 48 y otro de arbitrariedad, basada en que el fallo desconoce derechos, principios y garantías contemplados en los artículos 1, 14, 14 bis, 16 a 18, 28, 33 y 75, incisos 12, 22 y 23, de la Carta Magna y normas concordantes del derecho internacional.-

Dice que el pronunciamiento soslaya jurisprudencia de la Corte en punto a la tutela de los beneficios previsionales; carece de una verdadera mayoría en sus votos; se funda en precedentes inatingentes y, sin razones, priva al actor de un derecho para el cual aportó durante más de tres décadas.-

Puntualiza que el régimen complementario para los escribanos de esta Capital resulta obligatorio para tales profesionales, así como los aportes respectivos; y que, al denegar el beneficio, la accionada incurrió en un enriquecimiento ilícito.-

Resalta el carácter alimentario, integral e irrenunciable relativo a los beneficios de la seguridad social; su condición de prestaciones con preferente tutela en el marco constitucional; y la vigencia a su respecto de los principios de "favorabilidad"; finalidad tuitiva y "proporcionalidad", preteridos por la alzada mediante el recurso a la arcaica doctrina del sometimiento voluntario a un régimen jurídico.-

Niega que exista un criterio objetivo que avale, razonablemente, la discriminación de que son objeto los escribanos jubilados con arreglo a regímenes locales en el marco de la ley nº 21.205; al tiempo que insiste en que, contrariamente a lo resuelto, el distingo introducido por la norma es arbitrario pues consagra un trato desigual con referencia al que dispensa a estos profesionales retirados en virtud de sistemas nacionales, en iguales circunstancias.-

Subraya que beneficios como el reclamado no se subvencionan con aportes de las cajas nacionales, sino, como primer recurso, con los aportes obligatorios de los escribanos matriculados; que la Corte ha reafirmado el carácter de ingreso sustitutivo del que gozan los beneficios jubilatorios; y que, con ajuste a los artículos 1, 2 y 3 de la ley nº 21.205, el actor no () podía evadirse de la contribución compulsiva al régimen complementario ni siquiera aportando a otro local.-

Hace hincapié en que el sistema de la ley n º 21.205 propende a garantizar a los escribanos, frente a la ausencia de un régimen general, que al abandonar la actividad contarán con igual obra social y un plus de ingresos proporcional a lo aportado, por lo que no se justifica el distingo entre jubilados locales y nacionales; y que se trata en ambos casos de notarios inscriptos en la matrícula de Capital, que han ejercido la profesión en esta Ciudad y contribuido a la Caja complementaria, sin que la ley exija que el profesional se halle incluido en el régimen previsional general de la Nación, bastando a esos efectos que lo esté a uno particular.-

Precisa que el accionante ha satisfecho aportes obligatorios -no contribuciones- y que aquél es el nombre con que se designan los desembolsos concretados por los "beneficiarios" del sistema; que el aporte sin rédito se convierte en una tasa tributaria cuya imposición se encuentra vedada en ausencia de prestación correlativa; y que, al cesar la actividad, el actor no podrá contar con las prestaciones médicas y farmacéuticas provistas por el régimen y se verá impedido de acceder a otras análogas en virtud de su edad y estado de salud.-

Insiste en que, en el punto, la ley nº 21.205 consagra un distingo irrazonable cuantitativa, cualitativa e instrumentalmente, poniendo énfasis en que la contraria no explicó en sus presentaciones cuál es el "interés o función" que satisface la discriminación atacada.-

Acepta que los aportes no pertenecen a quien los realiza pero -a su ver- se pasa por alto que no se persigue el reintegro de lo abonado sino el reconocimiento de un beneficio igual al otorgado a otros profesionales que aportaron de igual modo a la Caja y ejercieron de similar forma la misma profesión.-

Reitera que beneficios como el contendido son irrenunciables, al tiempo que recalca que la renuncia de los derechos no se presume sino que debe surgir de conductas concluyentes e inequívocas y, en el sublite, el accionante se ha limitado a obtener un retiro de la Caja del Banco de la Provincia de Buenos Aires donde laboró parte importante de su vida y contaba con mejores aportes.-

La supresión de su derecho sustentada en que no se jubiló con arreglo a un régimen nacional -agrega- atenta, si bien de manera indirecta, contra su libertad de trabajo y de ejercer una profesión lícita, además de que, por esa vía, se compromete al sistema nacional a cargar con una persona que aportó durante muchos años a un régimen provincial, inmiscuyéndose el legislador, arbitrariamente, en las condiciones de ejercicio de la profesión notarial.-

Finaliza resaltando la gravedad institucional de la cuestión desde que, entre otros aspectos, concierne a la posibilidad de los escribanos de Capital Federal de actuar en ámbitos ajenos a los sistemas jubilatorios de la Nación; verbigracia, el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 152/183).-

Vale añadir que a fojas 202/210 se adjunta copia de un dictamen del INADI -Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo- favorable, en líneas generales, a la tesitura del actor; y que a fojas 215/218 se acompañan constancias relacionadas con el estado de salud del peticionario, quien cuenta, actualmente, con 73 años de edad.-

- III - Ante todo, es menester reiterar que, al expedirse respecto de la admisibilidad de la apelación extraordinaria, la a quo la concedió expresamente en cuanto se encuentra en disputa la validez de disposiciones legales y no por arbitrariedad de sentencia ni gravedad institucional (fs. 195). De ahí que, dado que la actora no ha deducido aclaratoria ni queja, la jurisdicción ha quedado expedita sólo en la medida en que el remedio ha sido concedido por el tribunal (cfse. Fallos: 322:752; y S.C. S. nº 1352, L. XL; Salemme, Héctor c/ Emecé Editores S.A. y otro s/ despido"; pronunciamientos del 18/7/06 y 13/3/07; entre varios otros). Lo anterior es así, sin perjuicio de lo manifestado por V.E., en punto a la arbitrariedad, en Fallos: 330:2206, entre muchos más.-

Por lo demás, habiéndose objetado la validez constitucional de una norma local como la ley nº 21.205, modificada por la ley nº 23.378 (Fallos: 303:1182), la conclusión de la a quo favorable a la regularidad de la ley local y contraria a la pretensión del actor fundada en reglas constitucionales torna admisible el recurso en el plano del artículo 14 de la ley nº 48.-

- IV - Sentado ello, cabe destacar que no se controvierte que el actor se encuentra inscripto en la Caja demandada desde el año 1976; que ha cumplido los 65 años de edad; que obtuvo una jubilación ordinaria, otorgada por la Caja de Jubilaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el 07/11/91, computando más de dieciocho años de aportes a la Caja Nacional de Previsión Social para Trabajadores Autónomos (fs. 9); y que la prestación complementaria de la ley nº 21.205, reformada por ley nº 23.378, le fue denegada con apoyo substancial en los artículos 2, incisos b) y c); 5, incisos a) y c), y concordantes, de la mencionada norma; esto es, por hallarse jubilado con ajuste a un régimen no incorporado al sistema nacional de las leyes nº 18.037, 18.038, 24.241 y complementarias (v. fs. 13 y 119 del principal y 15 del expediente nº 10.003).-

El artículo 2 de la ley nº 21.205, compete explicitarlo, dispone la inclusión obligatoria (el subrayado me pertenece) en el régimen de la Caja Notarial de los escribanos titulares o adscriptos de registro y autorizados de Capital Federal y del -entonces- Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que se encuentren matriculados en el Colegio respectivo (cfr. inc. a); así como la de los matriculados con beneficio ordinario o por invalidez obtenido con arreglo a la ley nº? 14.397 o los decretos-leyes nº?7.825/63 y 18.038/68, o en otras cajas nacionales, y la de los notarios que se retiren a partir de la entrada en vigor de la norma en examen en cualquiera de los regímenes referidos, y sus derecho-habientes con derecho a pensión, de acuerdo con las disposiciones del régimen nacional (cfse. arts. 1 y 2, incs. b y c).-

En cambio, establece la exclusión de "... los escribanos titulares de beneficios otorgados por regímenes provinciales o municipales, aunque en el cómputo de la prestación se incorporen servicios o remuneraciones prestados o percibidos en el ámbito nacional..." (cfr. inc. b, in fine), conforme la puntualización introducida al texto originario (BO: 07/11/75) por la ley nº 23.378 (BO: 28/11/86).-

Entre los requisitos para acceder a las prestaciones, a su turno, la ley 21.205 establece: "Ser jubilado o pensionado de conformidad con las disposiciones de los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones..." (art. 5, incs. a, c y d; ley nº 21.205); además de renuncia a la titularidad, adscripción o al carácter de escribano autorizado y retiro de la actividad; antigüedad en el ejercicio notarial; y determinados años de aportes al día (cfr. incs. b, c, d y e).-

Corresponde añadir que el artículo 3 de la ley determina que: "La circunstancia de ser afiliado o beneficiario de otro régimen jubilatorio o de seguridad social de carácter nacional, provincial o municipal, no exime a las personas comprendidas en esta ley de las obligaciones impuestas por la misma"; y que, además de los "complementos" a los haberes de retiro, la ley reconoce las prestaciones que establezca el Colegio de Escribanos para amparar contingencias sociales tales como nacimiento, enfermedad, muerte u otras, así como el derecho a préstamos personales y con garantía real (v. art. 4, incs. a, b y c; y 11; ley nº 21.205).-

- V - Expuesto lo que antecede, incumbe referir que en oportunidad de reprochar la restricción detallada supra, el actor hizo hincapié en la observancia por su parte de los requisitos referentes a los años de servicios con aportes, edad, titularidad de registro y contribuciones al día -puntualizando que, en la medida que el otorgamiento del beneficio fue rechazado, no es exigible el recaudo de la renuncia previa al registro de escribano (cfr. fs. 16 y 119)-; y, más tarde, en que la suma de sus aportes al régimen bancario provincial, al de autónomos y a la Caja Notarial, arroja como resultado alrededor de sesenta años tributados a regímenes solidarios (v. fs. 141vta.).-

La demandada, por su lado, entre otros extremos, enfatizó que el actor optó, discrecionalmente, por retirarse con arreglo a un régimen provincial especial -con la incorporación de dieciocho años, dos meses y diez días correspondientes al Régimen para Trabajadores Autónomos (01/01/67-19/09/91), adicionados a los doce años acreditados en la Caja del Banco de la Provincia de Buenos Aires (11/05/56-09/08/68)-; y que se retiró con un haber equivalente al ochenta y dos por ciento móvil, en virtud del régimen de reciprocidad del decreto-ley nº?9316/46, y con una edad de cincuenta y cinco años, diez meses y nueve días (v. fs. 9/10, 41/44; 138/139 y 186/193).-

Explicó, asimismo, que la ley nº? 21.205 no sustituyó el régimen jubilatorio de los notarios, regido por la entonces ley nº?18.038, sino que lo complementó con el objetivo de mejorar sustancialmente el haber jubilatorio y, de esa forma, facilitar el retiro de la actividad de estos profesionales (fs. 42); subrayando, ulteriormente, que el legislador quiso proteger a los escribanos con desempeño en Capital, afiliados al régimen nacional, de modo de completar los magros salarios que confiere dicho régimen (fs. 138 y 187), y que carece de sentido la prestación frente a beneficios, como el concedido al actor en el orden local, a edad temprana y especial, pues en tales supuestos deviene innecesario el refuerzo económico (fs. 187vta.).-

- VI - Aprecio que corresponde subrayar, de lo examinado hasta aquí, el carácter obligatorio de la incorporación del accionante al régimen de la ley 21.205, del que no lo exime la circunstancia de ser afiliado o beneficiario de otro régimen nacional, provincial o municipal (v. arts. 1, 2, 3 y concordantes); extremo que, según un informe de la propia Caja Notarial, se formalizó en enero de 1976 y subsiste hasta la fecha por cuanto el interesado es titular del Registro nº?305 de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 119). Tal incorporación conlleva la obligación de realizar aportes mensuales, móviles (v. arts. 12 a 15, 23 y 24), lo que el actor cumplimentó por más de treinta años. El Estado Nacional, no es ocioso explicitarlo, no garantiza ni se hace responsable de las prestaciones complementarias instituidas por la ley bajo examen (v. art. 25).-

En segundo orden procede también resaltar, dado que el actor satisfaría, prima facie, los recaudos establecidos por la ley para acceder al beneficio, como se deriva, por otro lado, de la resolución nº? 2.408/02 de la Caja Notarial a la que ya se aludió (fs. 13), que la denegación de la solicitud se funda estrictamente en los artículos 2, inciso b), 5, incisos a) y c), y concordantes de la ley nº 21.205; esto es: ser jubilado de un régimen no incorporado al sistema nacional de previsión.-

Dicha pauta, si bien basada en un criterio objetivo, en tanto que comporta una restricción a un beneficio general dirigido a un grupo, como el de los jubilados, objeto de preferente tutela, debe ser ponderada en su razonabilidad con rigor, agudizando la exigencia de justificación del distingo.-

Y es que, como ha sido expresado, la calificación en el texto constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, distantes de protegerlos, desmejoran su posición jurídica (Fallos 328:566, voto del ministro Lorenzetti), y, en materia previsional, es claro que los procedimientos constitucionales deben otorgar la posibilidad de apreciar más rigurosamente la justificación fáctica y jurídica de la privación de derechos, pues se trata de un ámbito especialmente tutelado por el artículo 14bis de la Carta Fundamental (doctrina de Fallos: 329:3617, voto del Dr. Otero y disidencia parcial de la Dra. Argibay).-

Sobre el tema es válido destacar que la ley nº 21.205, según se desprende del mensaje de elevación del proyecto por el Ejecutivo, respondió a una iniciativa del Colegio de Escribanos dirigida a fundar un régimen complementario al nacional aplicable a los notarios de Capital Federal y territorios nacionales, autofinanciado por los interesados, y con un alcance tal que posibilitara el retiro efectivo de los profesionales de la actividad, de manera de facilitar, además, dada la limitación en el número de registros, la incorporación de jóvenes generaciones de notarios (antecedentes legislativos; sesión ordinaria H. Senado del 07/05/75; págs. 87/88).-

Precisamente, en ocasión de considerar el proyecto, el Senador F. E. Cerro subrayó el carácter irrisorio del beneficio previsional derivado de la ley nº?18.038, determinante de que se permitiera a los escribanos jubilados la prolongación de su actividad sin efectuar aportes, aunque al precio de impedir la renovación de los registros y, con ello, la incorporación de jóvenes profesionales al ejercicio efectivo del notariado (cf. sesión ordinaria H. Senado del 28/08/75; pág. 1927).-

Más tarde, en oportunidad de fundar la reforma a la ley nº? 21.205, plasmada en la ley nº 23.378, expuso su autor, Diputado Leale, que si bien el texto originario satisfizo algunas de las aspiraciones existentes, no alcanzó a consagrar una tutela razonable para la tercera edad de los escribanos, impedidos por la índole de su función de ejercitar otro tipo de actividades, a similitud de la magistratura.-

Hizo hincapié en que las coberturas para las situaciones de retiro de la actividad no se brindaban de modo satisfactorio y en que no podían ser provistas por el sistema nacional, faltándose así al objetivo de asegurar a quien se jubile un haber digno que le permita mantener en pasividad un nivel de vida "decorosamente adecuado" al que poseía en la última etapa de su actividad laboral (cfr. antecedentes parlamentarios; sesión ordinaria H. Cámara de Diputados del 03/09/86; fundamentos del legislador Sr. Zelmar R. Leale; págs. 4513/4514).-

- VII - Sentado lo que precede y en cuanto aquí interesa, cabe colegir de lo reseñado y de lo argüido por la demandada que ley nº 21.205 -y su reforma- propenden a complementar los insuficientes beneficios derivados del sistema nacional, facilitando así el retiro de estos profesionales, impedidos por la regulación de la función notarial del ejercicio de otras labores. Se sigue de ello que la restricción vinculada a los beneficios locales hallaría justificativo en su ajenidad al sistema nacional general y, por ende, a la necesidad de mejorar sus escasas prestaciones.-

El argumento, empero, no se evidencia razonable. Y es que tan pronto se pondera la ley nº 21.205 en su integridad se advierte que, además de los jubilados del régimen general, la regla contempla también favorablemente a los fines del otorgamiento de estos beneficios a los escribanos jubilados de otras cajas nacionales de previsión (cf. arts. 2, inc. b; y 5, incs. a y d; ley nº?21.205).-

Excluye, en cambio, dogmáticamente y sin otras precisiones, con ajuste a una mera suerte de criterio territorial o jurisdiccional, a los notarios beneficiados por sistemas provinciales o municipales, aunque en el cálculo de la prestación se incluyan servicios o remuneraciones prestados o percibidos en el ámbito nacional (art. 2, inc. b, in fine; ley nº? 21.205).-

Ninguna delimitación se advierte en el texto legal, por una parte, respecto a la vinculación o no de las cajas nacionales o locales con la actividad notarial; y por otra, en cuanto al monto o tipo de prestaciones en juego. Resulta entonces evidente que la distinción legal no queda acotada o referida -como se invoca- a favorecer a aquellos escribanos que perciban prestaciones magras, sino que se limita a excluir sin fundamentos razonables -los que tampoco son aclarados adecuadamente en esta instancia extraordinaria- a quienes las reciben de sistemas locales.-

En tales condiciones, entiendo que la categorización concretada finalmente por la ley nº 21.205 -y su modificatoria resulta lesiva del principio de igualdad ya que deniega, irrazonablemente, el acceso al beneficio que se estudia por la única circunstancia de haber elegido un beneficio provincial.-

Adviértase, de su lado, que si bien la demandada se detiene en el carácter supuestamente privilegiado del beneficio previsional reconocido en sede local al actor, ninguna evidencia proporciona referida a la envergadura y restantes características de la prestación ni de las provistas por los sistemas nacionales y locales que permita verificar la inteligencia propuesta por su parte.-

La situación descripta debe apreciarse, a mi entender, como una diferenciación injustificada en perjuicio del jubilado provincial pues desde el momento en que el precepto no distingue, explícita o implícitamente, entre los montos disímiles de los haberes abonados por los diversos sistemas para habilitar el complemento, la solución no satisface el declarado propósito de mejorar jubilaciones insuficientes, traduciéndose así en un trato desigual, contrario al derecho de jubilados como el actor y sin razones válidas que lo justifiquen (v. doctrina de Fallos: 329:2890, etc.).-

La recta inteligencia de la garantía de igualdad, conforme lo ha manifestado V.E., asigna al legislador la facultad de contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe la ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (cfr. Fallos: 325:11; 329: 4349, 5567; entre muchos); y, en el caso, insisto, la razonabilidad de la distinción introducida por la ley nº 21.205 no ha sido acreditada por la demandada.-

Se agrega a ello que, como ha sido puntualizado, el principio de solidaridad previsional, que justifica en ocasiones exigir aportes aunque no se tenga acceso a una prestación, remite al supuesto de que la privación resulte de circunstancias personales del afiliado -como la falta de edad o años de servicios requeribles-, pero no es invocable para cohonestar la validez de prescripciones que privan a los afiliados de ventajas que adquirieron lícitamente (v. doctrina de Fallos: 319:2177 y del dictamen de Fallos: 328:33, al que remite la disidencia del ministro Zaffaroni); ni puede mantenerse si se acepta que media lesión de los derechos superiores, y es en el plano del derecho previsional en donde las excepciones a las leyes generales deben tener una fundamentación tuitiva que no se demuestra aquí conforme es menester (doctrina de Fallos: 331:1873[Fallo en extenso: elDial - AA4AA6], disidencia de los ministros Lorenzetti, Petracchi y Fayt).-

No debe llegarse al desconocimiento de derechos previsionales, ha reiterado V.E., sino con extrema cautela, atendiendo al carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios (Fallos: 321:3298; 327:1143; 329:5857; etc.) y de acuerdo con el principio in dubio pro justitia socialis (v. Fallos: 322:2926; etc.).-

No obsta a lo expuesto la supuesta renuncia al beneficio derivada de la opción del actor por la Caja provincial, sobre la que abundan la demandada y la Sala a quo.-

Y es que, por un lado, resulta ostensible que la norma en cuestión ocasiona un notorio menoscabo patrimonial al interesado, aportante por más de treinta años al sistema complementario; y por otro, que ello no puede ser convalidado pues la preceptiva no se atiene -insisto- a las reglas de razonabilidad, al punto de lesionar garantías que tutelan la propiedad y los beneficios de la seguridad social con carácter "irrenunciable e integral" (cfr. doctrina de Fallos: 318:2436; 319:402; 323:2627, 2634; 325:2766; 327:1139; 330:3149[Fallo en extenso: elDial - AA3ECC]; entre muchos otros).-

Finalmente cabe señalar que, como apuntó V.E., los titulares de créditos de naturaleza previsional son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente, al efectivo cobro de las prestaciones que por mandato constitucional -art. 14 bis- les corresponden (Fallos: 311:1644); y en la materia, por regla, se trata de proteger la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el ingreso de pasividad y actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe referir al primero con relación al segundo (v. Fallos: 321:619 y 328:1602;; y fundamentos expuestos por el Diputado Leale reseñados supra, ítem VI).-

- VIII - Por lo expuesto, considero que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario del actor y revocar la sentencia impugnada en cuanto fue objeto de agravio.-

Buenos Aires, 2 de julio de 2009.-

Fdo.: Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez.-

Buenos Aires, 2 de marzo de 2010.-

Vistos los autos: "Martinelli, Carlos Luis c/ Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social s/ prestaciones varias".-

Considerando:

Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad.-

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.-

Notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: DRES. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.//-

martes, 16 de marzo de 2010

CONCURSOS - VERIFICACION DE CREDTOS - COSTAS

Reg.Nro.102 Folio Nro.648
Expediente Nro. 136.698
Juzg. Civ. Com. n° 13

/// la ciudad de Mar del Plata, a los 15 dias del mes de mayo del a¤o dos mil ocho, reunida la Excma. C mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS FARMACEUTICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BARA¥ANO, ROBERTO BALTASAR S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA", habi‚ndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constituci¢n de la Provincia y 263 del C¢digo de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resulto del mismo que la votaci¢n deb¡a ser en el siguiente orden: Doctores Ramiro Rosales Cuello y Juan Jos‚ Azpelicueta (Arts. 47-8 ley 5827).
El Tribunal resolvi¢ plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S:
1ra.- ¨Es justa la sentencia de fs. 53/57 vta.?
2da.- ¨Qu‚ pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION EL SE¥OR DOCTOR ROSALES CUELLO DIJO:
I) A fs. 53/57 vta. el Se¤or Juez de Primera Instancia resolvi¢ hacer lugar parcialmente al incidente promovido por la acreedora CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS FARMACEUTICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES contra el concursado ROBERTO BALTASAR BARA¥ANO declarando verificado con car cter de quirografario el cr‚dito reclamado, incorporando el mismo a la categor¡a de acreedores con cr‚ditos quirografarios a los fines de la aplicaci¢n del acuerdo homologado, imponi‚ndole las costas al incidentista e intim ndolo a que proceda a abonar la pertinente tasa de justicia y sobretasa, en el t‚rmino de cinco d¡as, bajo apercibimiento de ley.-
Contra dicho resolutorio, a fs. 59 el Dr. Dar¡o Andr‚s Salto - apoderado de la CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS FARMACEUTICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - interpone recurso de apelaci¢n, que es fundado a fs. 61/62, obrando a fs. 64 el traslado evacuado por letrado apoderado del concursado.-
II) Causa gravamen al recurrente el decisorio precitado, por cuanto se le imponen las costas.-
Se¤ala al respecto y en primer lugar, que en el caso de autos, la "regla no escrita" por la cual el acreedor debe soportar las costas en el incidente de verificaci¢n tard¡a deviene injusta, toda vez que su pretensi¢n tuvo acogida favorable por el juzgador y por lo tanto, la controversia debe resolverse de conformidad con lo establecido por el C¢digo de forma, resultando as¡ que la parte vencida es quien debe soportar tales gastos. Agrega que se trata de un acreedor domiciliado en la ciudad de La Plata y un deudor domiciliado en esta ciudad, alegando no s¢lo, la poca efectividad de la publicidad edictal de los arts. 27 y 28 de la Ley de Concursos y Quiebras (en lo sucesivo LCQ, sino que tampoco su poderdante recibi¢ la carta certificada impuesta por el art. 29 LCQ.-
En segundo lugar, entiende que la intimaci¢n a fin de que proceda a abonar la tasa y la sobre tasa de justicia, resulta contraria a la exenci¢n conferida a su representada, por el art. 41 de la Ley 10.087, en raz¢n de la calidad de persona jur¡dica de car cter p£blico no estatal que reviste la CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS FARMACEUTICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
III) Ingresando al tratamiento del recurso de apelaci¢n deducido, comenzare por referirme al primero de los agravios esgrimidos.-
Entiendo al respecto, como lo hace el Se¤or Juez de Primera Instancia al pie de fs. 56, que el acreedor tuvo oportunidad de presentarse tempor neamente y el no hacerlo es solamente imputable a su negligencia por lo que deber acarrear las consecuencias que su insinuaci¢n fuera del termino fijado conllevan.-
Comienzo entonces por referir que como principio general las costas deben ser impuestas al acreedor intempestivo, con independencia del resultado que arroje la respectiva decisi¢n, y con fundamento en no haber ajustado su conducta a la carga procesal impuesta por la norma imperativa contenida en los arts. 32, 32 bis, 200 y concordantes LCQ.-
Lo contrario nos conducir¡a al hecho de que en forma indirecta ser¡a la masa quien en £ltima instancia terminar¡a afrontando los gastos en que se hubieran incurrido por la demora o negligencia del acreedor tard¡o.-
A mayor abundamiento, la tardanza en concurrir ha sido siempre mirada con disfavor y, consecuentemente la imposici¢n de costas al verificante tard¡o ha sido una tradicional e inveterada regla jurisprudencial, que desplaza as¡ la regla m s general de condena en costas al vencido. Ello se orienta a un proceso justo, donde se desalienta la insinuaci¢n extempor nea de acreedores, que atenta por un lado, contra la simplicidad, rapidez y econom¡a del proceso de reconocimiento de cr‚ditos contra el concursado, y por otro, elude el control rec¡proco de los dem s acreedores.-
En forma excepcional, esta Sala s¢lo se ha apartado de tal principio general cuando lo aconsejaban circunstancias o supuestos especiales, y as¡ fue merituado, entre las cuales cabe destacar las hip¢tesis en que: a) la conducta omisiva del acreedor resultare ajena a su voluntad (Causa nro. 66791, RSI 94-87 del 10/03/1987), b) el cr‚dito exigiera una previa liquidaci¢n de car cter administrativo (Causa nro. 118.434 RSD 316-1 del 21/12/2001), c) cuando mas all de un cuestionamiento, el deudor o el fallido, se opusiera expresa y fundadamente negando la deuda, desconociera la autenticidad actas y/o alegara nulidades, solicitando el rechazo de la pretensi¢n del acreedor y este £ltimo probare la procedencia del reclamo (Causa nro. 130.977 RSD 11-37 del 15/02/2007), y d) si se decide la continuaci¢n de la explotaci¢n mediando quiebra y se reconducen parcialmente los contratos de trabajo, el trabajador tendr derecho de solicitar verificaci¢n de los rubros indemnizatorios devengados (Causa nro. 132.937 RSD 332-1670 del 06/09/2007), entre otras.-
Tal resulta ser el entendimiento que a la cuesti¢n tra¡da a despacho, le ha dado y le da, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ver en tal sentido, Ac. 71.710 del 10/11/2003 y Ac. 86.194 del 09/11/2005.-
Dejo fuera de tal enumeraci¢n, aquella otrora y reiterada excepci¢n de esta Sala, por la cual las costas no se soportaban por el verificador tard¡o, cuando el cr‚dito de causa anterior a la presentaci¢n nac¡a despu‚s de vencido el plazo para efectuar el procedimiento tempestivo de verificaci¢n, toda vez que hoy, la misma cuenta con expresa dispensa legal en el texto del art. 56 LCQ por Ley 26.086 (BO 11/04/2006).-
Evaluada ya la justicia del caso y explicados los motivos que tornan inaplicable el CPC y CPBA, los reproches formulados tanto contra la eficacia de la publicidad del proceso, como aqu‚l expuesto en el sentido de no haberse recibido la carta donde se lo hubiera impuesto de la apertura del concurso, tambi‚n deben ser rechazados.-
Tal omisi¢n constituye el incumplimiento de un deber funcional, concebido como mero refuerzo publicitario (se¤ala Adolfo Rouillon como director del "C¢digo de Comercio, comentado y anotado", Ed La Ley, Buenos Aires, 2007, Tomo IV-A, p g. 372). Pero ello no invalida el proceso, ni da pie para que los acreedores ni tercero alguno, pueda prevalecerse de tal omisi¢n a fin de invocar derechos en su favor o alegar la ignorancia del estado concursal del deudor, toda vez que la notificaci¢n edictal de la sentencia hace p£blico tal estado con efectos erga omnes, presumi‚ndose que "todos" est n notificados de la apertura del concurso preventivo del deudor y se opondr n a "todos" los efectos del mismo, independientemente de que se presenten o no.-
En consecuencia, no habiendo m‚rito para apartarse de la regla general precedentemente desarrollada, el agravio debe ser desestimado, manteni‚ndose en este aspecto el decisorio apelado, de conformidad con los arts. 242, 260, 261, 272, siguientes y concordantes del CPC y CPBA.-
Sentado lo cual, pasare a analizar el segundo de los agravios propuestos.-
Se agravia el apelante de la intimaci¢n a fin de que proceda a abonar la tasa y la sobre tasa de justicia, por entenderla contraria a la exenci¢n conferida por el art. 41 de la Ley 10.087, en raz¢n de la calidad de persona jur¡dica de car cter p£blico no estatal que reviste la CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS FARMACEUTICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
Al respecto, y de conformidad con lo estipulado en el art¡culo ya rese¤ado, como lo dispuesto en el inc. 2 del art. 285 del C¢digo Fiscal, los Colegios que agrupen a quienes ejercen profesiones liberales est n exentos del pago de las tasas retributivas de servicios judiciales.-
Ahora, el mismo C¢digo Fiscal determina en el art. 294, como juega tal exenci¢n de pago cuando media condena en costas, al establecer que "En el caso que una de las partes estuviera exenta de la tasa y la que iniciare las actuaciones no gozara de esa exenci¢n, s¢lo abonara la mitad para el supuesto que resultare vencido con imposici¢n de costas. Si la parte que iniciara las actuaciones estuviere exenta de la tase y la parte contraria no exenta resultare vencida con imposici¢n de costas, esta soportara el total de la tasa judicial. Si la exenta resultare condenada en costas, soportara el pago de la tasa judicial que la parte no exenta hubiera abonado, salvo lo previsto en el art. 285 inc. 5to".-
Ergo, y mediando condenaci¢n en costas, toda vez que la tasa y la sobretasa quedan comprendidas en ella, firme que se encuentre la presente, el Sr. Actuario interviniente en la Primera Instancia, deber practicar liquidaci¢n de la tasa y la sobretasa, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 295 y concordantes del C¢digo Fiscal, encontr ndose la CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS FARMACEUTICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES obligada al pago de la mitad, dentro de los cinco d¡as siguientes a que sea notificada personalmente, todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el citado precepto legal.-
Voto, pues, por la AFIRMATIVA, con la modificaci¢n apuntada precedentemente.-
El se¤or Juez doctor Azpelicueta vot¢ en igual sentido por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL SE¥OR JUEZ DOCTOR ROSALES CUELLO DIJO:
Corresponde, si me tesitura ha de prosperar: I) CONFIRMAR la sentencia de fs. 53/57 vta., en cuanto a la imposici¢n de costas; II) MODIFICARLA, en torno a que la CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS FARMACEUTICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES deba abonar la tasa y la sobre tasa de justicia en su totalidad, por el contrario, firme que se encuentre la presente, el Sr. Actuario interviniente en la Primera Instancia, deber practicar liquidaci¢n de la tasa y la sobretasa, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 295 y concordantes del C¢digo Fiscal, encontr ndose la ya mencionada, obligada al pago de la mitad, dentro de los cinco d¡as siguientes a que sea notificada personalmente, todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el citado precepto legal. Costas al vencido (art. 68 C.Pr.).
ASI LO VOTO.-
El se¤or Juez Azpelicueta vot¢ en igual sentido por los mismos fundamentos.-
Con lo que termin¢ el acuerdo se dicta la siguiente:
S E N T E N C I A
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo: I) SE CONFIRMA la sentencia de fs. 53/57 vta., en cuanto a la imposici¢n de costas; II) Y SE MODIFICA, en torno a que la CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS FARMACEUTICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES deba abonar la tasa y la sobre tasa de justicia en su totalidad, por el contrario, firme que se encuentre la presente, el Sr. Actuario interviniente en la Primera Instancia, deber practicar liquidaci¢n de la tasa y la sobretasa, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 295 y concordantes del C¢digo Fiscal, encontr ndose la ya mencionada, obligada al pago de la mitad, dentro de los cinco d¡as siguientes a que sea notificada personalmente, todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el citado precepto legal. Costas al vencido (art. 68 C.Pr.). Notif¡quese personalmente o por c‚dula (art. 135 inc. 12 C.Pr). Devu‚lvase.-





JUAN JOSE AZPELICUETA




RAMIRO ROSALES CUELLO





JOSE GUTIERREZ
Secretario "ad hoc"

CONCURSOS - VERIFICACION DE CREDITO LABORAL

Expte: 5.166
Fojas: 2619
EXPTE. Nº 5.166 carat. Only S.A.C.I.A.
P/QUIEBRA
Mendoza, 11 de julio de 2.008.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos Nº 5.166, arriba caratulados, venidos a despacho para resolver sobre el llamamiento de fs. 2613; y
CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 2594/2595 se presenta Oscar A. Corradini por Carlos H. Tuninetti, solicitando el pronto pago de su crédito por la suma de $ 91.868,12 con privilegio especial, por $ 37.053 con privilegio general y por $ 6.000 en concepto de indemnización por daño moral art. 522 C. Civil.
Como antecedente manifiestan que el actor tiene un crédito verificado con privilegio especial y ge-neral conforme sentencia firme recaída en autos N° 7.095 carat. "Tuninetti Carlos Humberto en J: 5.166 Only SACIA p/Quiebra S/incidente de revisión".
En subsidio peticiona se haga reserva de fondos a fin de garantizar el cobro del crédito privilegiado.
Solicita que al resolver se ordene el pronto pago solicitado.
2.- A fs. 2596 se corre traslado a la sindicatura y contesta a fs. 2606 y vta. que los montos insinuados fueron establecidos en autos N° 7.095 carat. Tuninetti Carlos Humberto en J: 5.166 Only SACIA p/Quiebra S/incidente de revisión según el siguiente de-talle:
Capital privilegio especial: $ 91.868,12
Intereses privilegio general: $ 37.053,00
Indemnización daño moral con
Privilegio general : $ 6.000,00
Total $ 134.921,12
Considera que no corresponde el pronto pa-go sobre el concepto indemnización por daño moral, por lo que podría accederse por la diferencia, es decir $ 128.921,12.
Agrega que existen fondos suficientes en autos provenientes de las subastas realizadas.
3.- Tras el análisis de la documentación acompañada, las razones dadas por la incidentante, y el dictamen de sindicatura, adelanto que aceptaré el pronto pago solicitado por Carlos Humberto Tuninetti por $ 134.921,12 ($ 91.868,12 con privilegio especial y general y por $ 43.053 con privilegio general).
Del análisis de los elementos traídos a examen se concluye que asiste razón a la incidentante en la materia de su pretensión; de allí que es aplicable el art. 16 LCQ (t.o.) y desde esa perspectiva ha de analizarse la procedencia del beneficio impetrado.
3.1. Debo advertir a priori que si bien el pronto pago no se ha incoado en pieza separada, no en-cuentro óbice en pronunciarme en los principales respecto al beneficio impetrado, en tanto el crédito ya ha sido reconocido en el proceso concursal por sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada material recaída en autos N° 7.095 carat. "Tuninetti Carlos Humberto en J: 5.166 Only SACIA p/Quiebra S/incidente de revisión", por lo que el Sr. Tuninetti ya reviste el carácter de acreedor concursal concurrente.
3.2.- Entiendo no corresponde excluir del citado beneficio a la indemnización por daño moral, toda vez que de acuerdo con el art. 246 LCQ estarían incluidos los ahí mencionados "…y cualquier otro derivado de la relación laboral.".
Es cierto que en el resolutivo recaído a fs. 114/117 de los autos N° 7095, en el dispositivo II se admitió el crédito en concepto de indemnización por daño moral y no se indicó el carácter del crédito quirografario o privilegiado. Empero debo decir que revistiendo el privilegio que ostenta el crédito laboral el carácter de irrenunciable en sede laboral (art. 12 ley 20.744) y parcialmente renunciable en sede concursal (art. 43 LCQ), no cabe sino reconocer el privilegio general o especial se-gún el caso, al créditos que se reconoció a favor de los actores, en tanto que, para que la renuncia sea válida, no sólo no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, sino que debe reunir los requisitos que ex-presa y taxativamente exige la legislación concursal: ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación de la asociación gremial legitimada.
Por lo que no puede entenderse renunciado el privilegio que no hubiere cumplido con los requisitos ut-supra señalados.
Todo lo cual deriva del carácter eminente-mente alimentario de los créditos laborales, que han merecido en la legislación tanto laboral como concursal, un tratamiento especial y diferenciado a todo el resto de la grilla de acreedores. Y en tanto las normas que protegen los derechos del trabajador resultan ser de orden público y tiene protección constitucional especial (art. 14 bis CN).
La finalidad tuitiva del derecho de los trabajadores, no puede ser soslayada por la omisión en que se hubiere incurrido al resolver respecto al crédito –o a este rubro en particular- en tanto debe el juez en última instancia, aplicar el derecho y por tanto los principios protectorios propios de esta categoría especial de acreedores que se encuentran protegidos por la preferencia que les ha otorgado el legislador dada la naturaleza de sus créditos.
"Tratándose de un crédito laboral, la exigencia de la petición expresa del privilegio especial ce-den ante el carácter irrenunciable del mismo y la natura-leza de orden público de las normas que rigen la material laboral" (arts. 12, 266, 268, 270 LCT; Conf. Corte Sup. Fallos 292:58)(del dictamen del Procurador General)….. Encontrándose comprometido el orden público laboral en-tendiendo que el trabajador "…en ningún caso ha renuncia-do al privilegio de marras resultando operativa en este contexto la regla iura novit curia que no está justifica-do solamente por la notoriedad pública de las leyes; el mismo es más bien esencial al concepto propio de la jurisdicción. El señorío del juez en la búsqueda de aquella regla es su específica libertad, a la que corresponde un preciso deber suyo inherente al oficio de que está inves-tido". (Suprema Corte de Buenos Aires, 15-12-2004, "Baie-le Ricardo J. y otros s/incidente de verificación de cré-dito tardía en Compañía Financiera Saladillo S.A. p/Quiebra", Mag. Pettigiani, roncoroni, Negri, Soria, Hitters, Lexis N° 14/103852 y N° 14/103776, fallo Comple-to Lexis Nexis N° 70020169).-
3.3. Conforme al texto actual del artículo 16 LCQ: el pedido de pronto pago sólo podrá ser denegado total o parcialmente mediante resolución fundada: "cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado" (art. 16 LCQ, t.o. art. 43 ley 26.086.)
En el sub lite, no se configura ninguno de los supuestos contemplados por la norma legal. Respecto a que los créditos "resulten controvertidos o que existan dudas en cuanto a su origen o legitimidad" dicen Maza y Lorente: "no se aclara si la controversia debe ser judicial, en cuyo caso se refiere a los juicios en trámite (que ahora deben acumularse al pedido de verificación o al incidente de pronto pago), o si simplemente deben reputarse controvertidos en opinión del síndico. Si es este último el que controvierte el crédito, deberá fundar su opinión, la que deberá estar referida necesariamente a que el crédito no surge de la documentación acompañada ni de la enumeración de los recaudos que el art. 11 de la L.C.Q. dispone como insoslayables para la petición de apertura de concurso preventivo" y con relación a que la acreencia no surja de la documentación le-gal y contable del empleador dicen: " en principio se trata indudable-mente del libro del art. 52 de la L.C.T. o documentación legal que haga sus veces, y demás registros que exija la ley o estatutos especiales (art. 18 ley 24.013, art. 13 ley 22.250, etc.). Puede ocurrir que los créditos alcanzados por el beneficio del pronto pago no surjan de la documentación legal y contable que acompañe el empleador (art. 11 incs. 4 y 6 L.C.Q) pero sí del listado de acreedores del inc. 5° del art. 11 de la L.C.Q y aún también del estado detallado de su pasivo (art. 11 inc. 3° LCQ)-requisitos ambos que si se trata de un con-curso mayor deben acompañarse por dictamen de contador público-, lo cual estaría significando un reconocimiento del deudor que no podría ser simplemente soslayado, aun-que –por cierto- no resulte vinculante ni para el síndico ni para el juez"(Maza Alberto y Lorente Javier, Créditos labora-les en los concursos, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 55/57).
3.4. Con referencia a los rubros por los que procede este beneficio estaremos a lo dicho por este Tribunal en reiterados fallos.-
Ya antes de la sanción de la ley 26.086 adoptamos un criterio amplio con relación a los conceptos respecto a los cuales reconocimos el derecho del pronto pago, en franca oposición a la corriente restrictiva.
Sostuvimos que la enunciación legal de los créditos comprendidos por el beneficio del pronto pa-go debe considerarse como amplísima y por tanto casi to-dos los créditos laborales estarían comprendidos en el pronto pago, salvo los que se excluyen por exceso a los períodos temporales (cfr. Julio César Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, t. 1, pág. 238; íd. Ernesto Martorell, Concurso y quiebra de la empresa - Problemática laboral, pág. 178; Kemelmajer de Carlucci, Primera aproximación a las modificaciones producidas al régimen de pág.prioridades 4, 1995, concursales por la ley 24.522, D y E, Univ. Austral. 300).
La ley 26.086 ha consagrado legislativamente la tesis amplia con relación a los conceptos incluidos en el pronto pago que procede frente a las remuneraciones debidas a los trabajadores y cualquier crédito emergente de la relación laboral "…que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14".
Siempre que sean de causa o título anterior a la presentación en concurso, gozan del derecho de "pronto pago" los siguientes créditos: "…las remunera-ciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las pre-vistas por los artículos 132 bis, 232,233, y 245 a 254, 178,180 y 182 de la ley N° 20.744; artículo 6° a 11 de la Ley N° 25.013; las indemnizaciones previstas en la ley N° 25.877, en los artículos 1° y 2° de la ley N° 25.323; en los artículos 8°,9°, 10,11 y 15 de la Ley N° 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley N° 25.345 y en el artículo 16 de la Ley N° 25.561".
Al hablar de remuneraciones debidas al trabajador debe entenderse incluido todo lo que tiene carácter remuneratorio: "Debe tratarse de una ventaja patrimonial, esto es, debe ser susceptible de valuarse en dinero, sin que se requiera el despliegue efectivo de actividad para que se produzca su devengamiento (Ramírez Bosco Lucas,"Tres temas espinosos sobre pronto pago", LL, 10/3/2006, nota a fallo Nro. 110.122) debiendo encuadrar-se dentro del término remuneraciones: las licencias especiales del art. 158 L.C.T., las vacaciones por seis me-ses, las horas suplementarias, el descanso no gozado y el sueldo anual complementario" (Negre de Alonso, Liliana, Los acreedores laborales en el procedimiento concursal, ed. actualiz. Conforme ley 24.522, Rubinzal-Culzoni, San-ta Fe, l996, p.88/89).
El casuismo utilizado por la ley 26.086 en su art. 4 al modificar el artículo 16 de la ley 24.522 que incluye hasta una ley derogada –la 25.013- no permite reeditar una discusión zanjada por la jurisprudencia mayoritaria con relación a la inclusión de las vacaciones no gozadas y el sueldo anual complementario, atento a su carácter claramente remuneratorio que los hace beneficiarios del pronto pago.-
No figuran en cambio en el catálogo de pago adelantado las acreencias quirografarias (v.gr. remuneraciones adeudas más allá de los seis meses), debiendo tenerse presente como pauta que, en caso de duda, siempre deberá estarse a favor del trabajador (arts. 9 ley 20.744 y 273 inc. 9° LC) (cfr. Moro, Carlos. Ley 26.086.Concursos y Quiebras. Modificación de la ley 24.522. Ed. ad hoc. p. 38/39).
El pronto pago no puede prosperar sobre las sumas que resultan quirografarias, en tanto sólo es-tán amparadas por este beneficio los créditos laborales reconocidos con privilegio general o especial (art. 16, 241 inc. 2 y 246 inc. 1 LCQ).
En resumen se admite el pronto pago de por Carlos Humberto Tuninetti por $ 134.921,12 ($ 91.868,12 con privilegio especial y general y por $ 43.053 con privilegio general.
3.5. Se ha dicho que el pronto pago labo-ral es un instituto donde convergen el derecho laboral y el concursal, y significa una tutela especial destinada a que los acreedores laborales no se vean forzados a es-perar el trámite completo de la quiebra o el concurso preventivo para cobrar sus créditos, ello en mérito al carácter alimentario de dichas acreencias (CSJN, 2/4/85, ED, 115-379; Lorente, Javier Armando, Nueva ley de con-cursos y quiebras, Ley 24.522, p. 62 y ss.).
En todo caso, la finalidad tuitiva perseguida por el legislador, sumado al carácter alimentario de los créditos laborales, debe armonizarse con los principios de conservación de la empresa y mantenimiento de las fuentes de trabajo.
3.6. El pronto pago en la quiebra es dis-tinto al del concurso preventivo, pues en aquella no existe la posibilidad de contar con fondos líquidos ni tampoco es dable esperar una propuesta, de forma tal que el acreedor laboral deberá esperar la liquidación de los bienes que integran el patrimonio cesante para efectivizar su crédito, sin perjuicio de que el juez puede ordenar liquidaciones parciales, pero sin alterar la estructura de la empresa (Negre de Alonso, Los acreedores laborales ... p. 358/9); acotando Maza-Lorente que a pesar de la viabilidad teórica del pronto pago en la quiebra, los fondos destinados a satisfacerlo son siempre es-casos y por lo general insuficientes; debiendo satisfacerse con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial (Maza, Alberto José y Lorente, Javier Ar-mando, Créditos laborales en los concursos, p. 59 y sgtes.).
4. No corresponde imponer costas por este trámite y con relación a las sumas por las que se acepta el beneficio de pronto pago, toda vez que no puede hablarse de un litigante vencido. Así Ricardo Reimundín en "Derecho Procesal Civil, tomo 1 Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, l956, p. 248/249: "... En la estructura del Instituto de la Condena en costas el principio "del Vencimiento" para su imposición constituye la regla fundamental en la mayoría de los sistemas procesa-les y es indudable que él se refiere exclusivamente a "las partes" en sus relaciones mutuas".-
El derecho de pronto pago no genera imposición de costas por importar la ejecución material del beneficio y no la solución de una controversia tal como lo resolviera la sala D de la Cámara Nacional en lo Comer-cial, in re "Marshall Argentina, 13-8-91, J.A. I-571) (cfr. Modificaciones producidas por la ley 24.522 al ré-gimen de las Prioridades Concursales No Excluyentes por Aída Kemelmajer de Carlucci, Revista de Derecho Privado y Comentario - Concursos y Quiebras - II, p. 167).
Por lo expuesto y normas citadas,
RESUELVO:
1º) Aceptar el pedido de pronto pago efectuado por Carlos Humberto Tuninetti por $ 134.921,12 ($ 91.868,12 con privilegio especial y general y por $ 43.053 con privilegio general.
2°) No imponer costas de acuerdo a lo expresado en el apartado 4 de los considerandos.
COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE POR LISTA (art. 273 ap. 5 LCQ).
DRA. ESTELA INES POLITINO
JUEZ

jueves, 4 de marzo de 2010

DEFENSA DEL CONSUMIDOR- SUMARIOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - NATURALEZA JURIDICA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA
La sanción de multa impuesta por la resolución del Secretario de Desarrollo Económico por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, reviste naturaleza penal, y por tal motivo no puede identificársela con "los juicios de contenido patrimonial contra el concursado", a los que alude el artículo 21, inciso 1º, de la Ley N° 24.522.
Por ello, cabe concluir que esta Cámara resulta competente para seguir conociendo en autos. Ello sin perjuicio del fuero que pueda entender en su ejecución, una vez firme todo lo que así se resuelva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 162 - 0. Autos: WORLD TRADE MED S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - COMERCIALIZACION DE SERVICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - BUENA FE - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL
La interrupción de un servicio -en especial, el de salud- sin siquiera anoticiar a quien lo utilizaba es contraria al principio de buena fe que debe primar en la interpretación y ejecución de cualquier contrato, de acuerdo con la pauta que sienta el artículo 1198 del Código Civil. No empece lo dicho la circunstancia de que quien utilice el servicio sea parte en el contrato o un mero beneficiario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 111-0. Autos: MEDICUS S. A. DE ASISTENCIA MEDICA y CIENTIFICA c/ GCBA s/ TRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-10-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - OBLIGACIONES DEL PREDISPONENTE - DEBER DE INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR
Ante convenciones que son cláusulas predispuestas, el deber genérico de información que surge del artículo 4 de la Ley N° 24.240, está sometido a requisitos que no se satisfacen con la simple entrega de un reglamento, máxime cuando el artículo 37 inciso b) de la mencionada normativa establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 111-0. Autos: MEDICUS S. A. DE ASISTENCIA MEDICA y CIENTIFICA c/ GCBA s/ TRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-10-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR
El precio del producto indicado en el mercado es un medio de difusión en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.240 que obliga al oferente frente a los consumidores potenciales indeterminados (conf. arts. 1 y 2 de la Ley y Decreto N° 1798/94).
En consecuencia, la diferencia entre el precio ofertado y el precio cobrado por la empresa determinan una contradicción en la información en perjuicio de los intereses de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147. Autos: WAL MART ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-08-2003.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - OFERTA AL CONSUMIDOR
El artículo 8° de la Ley N° 24.240 comprende entre los medios de publicidad, con carácter no taxativo, los anuncios, prospectos, circulares e inclusive, con un criterio amplio y abarcativo, cualquier otro medio de difusión. Ninguna duda cabe que el precio en la góndola del supermercado tiene por objeto informar por parte de la empresa a los consumidores las condiciones de venta del producto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147. Autos: WAL MART ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-08-2003.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - REQUISITOS
El artículo 7° de la Ley 24.240 de defensa del consumidor establece como principio general la obligación de consignar en la oferta una serie de datos, entre ellos, la modalidad y condiciones de la oferta que como tales integran el concepto de información que el consumidor tiene derecho a recibir y que, a su vez, el vendedor debe suministrar. No cabe duda alguna que dentro de tales "referencias" se encuentra el "precio" de la cosa y que la falta de cumplimiento del precio pactado o su modificación durante la vigencia de la oferta por parte del vendedor configura una infracción al artículo 8° de la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147. Autos: WAL MART ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-08-2003.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONCEPTO - ALCANCES - CONTRATO DE DURACION - CORRESPECTIVIDAD DE LARGA DURACION - PROYECCION SOCIAL
La "correspectividad de larga duración" adquiere vital relevancia en los contratos de medicina prepaga ya que como contrato de larga duración se diferencia de otros como los de distribución puesto que mientras en éstos, la duración resulta beneficiosa para ambas partes, en el contrato de medicina prepaga la duración favorece a uno y dificulta la ecuación económica de otro.
Dentro de este contexto, un aumento de cuota puede ser asimilado a una resolución unilateral, ya que de no poder ser afrontado por el consumidor, se verá obligado a desasociarse. Ello resulta reprochable, ya que si se tiene en cuenta la edad avanzada de los consumidores (80 y 76 años al momento de la denuncia) son bajas las posibilidades con que cuentan de ser aceptados en otra empresa de medicina prepaga.
Lo expuesto no debe entenderse como la negación a toda posibilidad de modificar la cuota, sino que en todo caso esta facultad deberá ejercerse de acuerdo a lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados y siempre que su ejercicio no resulte abusivo en atención a las circunstancias del caso.
A todo evento, cabe destacar que si bien no hay normas específicas referidas a los contratos de medicina prepaga, su objeto tiene una proyección social que las diferencia de otras empresa comerciales. Un desentendimiento tan grande de valores como la salud y la vida resultan contrarios a la actividad que desarrolla la empresa de medicina prepaga, reñida con su importante función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-124-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATOS DE LARGA DURACION - RESOLUCION DEL CONTRATO - DERECHO A LA SALUD
Si en un contrato de medicina prepaga se insertara una cláusula que previera la posibilidad de "rescisión" incausada para ambas partes, ello no supondría iguales ventajas para ellas. La reciprocidad que tal bilateralidad implica significa en estos casos un detrimento para el adherente. Siendo así, no puede sostenerse sin más que idéntica facultad para ambas partes implique un beneficio similar.
Y es por ello que este tipo de cláusulas -las mal llamadas "de rescisión unilateral incausada" insertas en los contratos de medicina prepaga- desnaturalizan las obligaciones al afectar la "correspectividad de larga duración"; en suma, resultan abusivas.
Dentro de este contexto, la decisión de la empresa de "rescindir incausadamente el contrato" puede ser interpretada como la intención de liberarse del riesgo empresario propio de su negocio y resulta altamente reprochable desde todo punto de vista. La resolución del contrato por parte de la empresa dejó a la denunciante y a su familia expuestos a una situación de total desprotección ya que se vieron impedidos de continuar con los tratamientos. Además, en los hechos, son bajas las posibilidades con que cuenta la denunciante de ser aceptada -una vez declarada la enfermedad- en otra empresa de medicina prepaga.
Si bien no hay normas específicas referidas a los contratos de medicina prepaga, su objeto tiene una proyección social que la diferencia de otras empresas comerciales. Un desentendimiento tan grande de valores como la salud y la vida resultan contrarios a la actividad que desarrolla la apelante y reñida con su importante función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 132-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-03-2004. Sentencia Nro. 5595.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - CONTRATOS ATIPICOS - PROCEDENCIA
Los contratos de medicina prepaga son aquellos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a una persona o grupo de ellas, recibiendo como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados y atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud.
Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad, pudiendo ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 132-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-03-2004. Sentencia Nro. 5595.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS ABUSIVAS - CUOTAS - MODIFICACION DE LA CUOTA - FACULTAD UNILATERAL
La facultad unilateral a favor de la empresa de medicina prepaga de modificar ilimitada e incausadamente uno de los elementos esenciales particulares de este contrato, como lo es el precio de la cuota, resulta a todas luces abusiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-124-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONCEPTO - ALCANCES
Los contratos de medicina prepaga aparecen definidos, entre otros rasgos, por lo que la doctrina ha denominado "correspectividad de larga duración", la que determina que a través de pagos anticipados verificados durante el transcurso del tiempo, el beneficiario se proteja de riesgos futuros en su salud. La duración del convenio es su nota relevante ya que la satisfacción de la finalidad perseguida dependerá de la continuidad de la asistencia médica. Desde el punto de mira económico, en cambio, es una actividad que se apoya substancialmente en el ahorro de los clientes, es decir, en el empleo del capital anticipado por éstos.
A su vez, la curva de utilidad marginal que atañe a las partes es inversa, puesto que las empresas de medicina prepaga obtienen mayores réditos en los comienzos de la relación, en que los pacientes pagan, por lo general, con bajo nivel de consumo de servicios -lo que se ve garantizado, a su turno, por la exclusión de patologías previas y períodos de carencia- y más con el transcurso del tiempo, dado el natural envejecimiento y las enfermedades (conf. dictamen del Procurador General de la Nación en autos "E., R.E. c/Omint SA", 13/03/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-124-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONCEPTO - ALCANCES - CONTRATOS DE CONSUMO
El contrato de servicio de medicina prepaga es un contrato de consumo, por lo que queda comprendido dentro del marco regulatorio de la Ley Nº 24.240.
Los contratos de medicina prepaga son aquellos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a un persona o grupo de ellas recibiendo, como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados y atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud.
Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad; puede ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo.
En esta línea argumental, se puede concluir que el contrato de marras se caracteriza por ser uno de adhesión, de consumo y de larga duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-124-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - SERVICIOS EXCLUIDOS - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - SANCIONES - GRADUACION DE LA SANCION
El afiliado a una empresa de medicina prepaga no es sólo un consumidor sino que, antes de ello, es beneficiario de un sistema de salud. En efecto, no puede soslayarse el perjuicio resultante para el consumidor, la gravedad de los riesgos o los perjuicios sociales derivados de la infracción, pues se trata de la falta de cobertura de una prestación esencial que involucra seriamente el derecho a la vida del afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 161-0. Autos: TOTAL MEDICA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 04-03-2004. Sentencia Nro. 19.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DEBER DE LAS PARTES
Los contratos de adhesión, que circunscriben la autonomía de la voluntad a una expresión casi mínima, no permiten participación alguno de los clientes en su confección. Tal situación importa extremar ciertos deberes accesorios del contrato relativos a la convivencia entre las partes durante su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. RDC 424-0. Autos: MULTICANAL S.A. c/ c/GCBA s/ s/OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CORREDOR - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - DEBER DE INFORMACION
En la realidad negocial inmobiliaria la introducción de los bienes al mercado se efectúa con la asistencia de corredores inmobiliarios, que presenta en algunos casos las características jurídicas del corretaje en cuanto a que el corredor no es ni un comisionista ni un mandatario y de los martilleros públicos, quienes también poseen la facultad de actuar en la intermediación inmobiliaria.
La obligación del corredor inmobiliario consiste en una prestación profesional y deberes de conducta.
Acerca a las partes para celebrar el negocio, comprometiendo una obligación de diligencia que debe llevarse a cabo con buena fe y probidad. La intermediación no puede dirigirse solamente al cobro de una comisión, sino que también abarca principios de lealtad, probidad, cuidado y previsión impuestos por el artículo 1198 del Código Civil para la contratación. Por lo expuesto, independientemente de considerar que esta actividad requiere una tutela específica, creo que existe responsabilidad directa del corredor inmobiliario por aquellos actos que violen alguno de los deberes incluidos en la Ley Nº 24.240, los cuales son no haber brindado al consumidor en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente de las características de la obra comercializada, además de la que le pueda corresponder al propietario-vendedor por sus propios actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 290-0. Autos: CASTEX PROPIEDADES S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 04-03-2004. Sentencia Nro. 18.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES
El deber de información no consiste en la mera comunicación precontractual de las características del producto a adquirir, sino que se extiende a todo el tiempo de ejecución del contrato, incluido cualquier tipo de contingencia que surja a la luz de la relación que vincula a las partes. Además, adelanto también, que el deber de información importa una cierta exigencia de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. RDC 424-0. Autos: MULTICANAL S.A. c/ c/GCBA s/ s/OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES
El deber de información tiene que ser cumplido tanto en la etapa pre-contractual, como al momento de prestar el consentimiento por parte de consumidor o usuario y, además, extenderse durante todo el tiempo que dure la relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 227-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 30-03-2004. Sentencia Nro. 5742.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - REQUISITOS - ALCANCES
Es pertinente señalar que, la Ley Nº 24.240 no impone la obligación de brindar la información de modo escrito. Lo que la ley prescribe es la obligación del empresario de proporcionar al consumidor información que reúna los caracteres de certeza, objetividad, veracidad, eficacia y suficiencia y, en todo caso, quedará a cargo de éste -el empresario- la carga de la prueba de que la información suministrada es acorde a las exigencias de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-163-0. Autos: Multicanal SA c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 5619.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONCEPTO
Hace claramente al deber de información el trato dispensado a la clientela al momento de resolver un problema que, se trate tanto de inconvenientes en la calidad del servicio de televisión por cable, como en el sistema de cobranzas, afecta a la contratación. Pues en las relaciones contractuales el trato correcto, amplio y suficiente, no es fuente de amabilidad, sino de debida información ante cualquier reclamo o avatar que tenga lugar. Entendido y ampliado de este modo el deber de información, como un conjunto de deberes de conducta anejos al desarrollo del contrato suscripto, que "...no apuntan tanto al ensanchamiento del contenido de la obligación y del objeto de la prestación cuanto a la forma, modo o cualidad de mejor cooperación o facilitación para que la misma se realice como lo entendieran las partes y lo condicionan las exigencias actuales del tráfico dominados por el principio de buena fe" (cf. Morello, Indemnización del daño contractual, citado por Juan M. Farina en Defensa del consumidor y del usuario, ed. Astrea, pág. 109).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. RDC 424-0. Autos: MULTICANAL S.A. c/ c/GCBA s/ s/OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - COPIAS - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR
Uno de los deberes que la ley impone al predisponente es el de informar. Aquí el deber de información deviene en instrumento de tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del contrato.
En autos, si la denunciada no ha acreditado haber dado a la consumidora información suficiente sobre las características del servicio de medicina contratado, se verifica la infracción a este deber. Ello es así a tal punto, que al momento de serle requerida una copia del Reglamento General del Plan Médico del Hospital Alemán suscripto por la actora, la demandada manifestó que no obraban en su poder versión alguna del reglamento vigente al momento de su asociación y en reemplazo, adjuntó el vigente al momento del requerimiento. Es decir que, no sólo no pudo probar haber informado a la denunciante acerca de las condiciones de contratación sino que tampoco logró plasmar en este expediente cuáles eran esas condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 132-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-03-2004. Sentencia Nro. 5595.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITOS - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE DILIGENCIA
En el caso, frente al reclamo por las diferencias en el monto depositado en un cajero automático, el banco se limitó a sostener su postura en cuanto al monto depositado, sin extenderse sobre su negativa de manera de proveer al cliente de una información objetiva, detallada o eficaz, conforme los términos que la Ley Nº 24.240 contiene.
No pudiendo despejarse con certeza el origen del error, es dable exigir de la entidad un mayor esfuerzo en la información a suministrar al cliente en una operación que éste considera frustrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 144-0. Autos: BANCO RIO DE LA PLATA S.A. c/ c/GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDADES BANCARIAS - DEPOSITOS
La información brindada por el banco, ante el reclamo por las diferencias en el monto depositado en un cajero automático que realizara el denunciante, no escapa al deber del artículo 4º de la Ley Nº 24240, en tanto hace puntualmente a la relación entre el prestador y el adquirente del servicio, sólo que circunscripta a los problemas suscitados por una operación concreta.
La información cuya prestación se discute no se refiere a modalidades en la prestación del servicio de cajero automático originalmente contratado, sino al acaecimiento de un hecho puntual en el curso de la relación entre el banco y el cliente. Tal hecho consistió, como se relatara precedentemente, en un depósito efectuado por el denunciante cuyo monto efectivo se encuentra en discusión, afirmando quien hiciera la denuncia en sede administrativa, que la entidad bancaria consignó en su cuenta un monto menor al que fuera ingresado en el cajero automático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 144-0. Autos: BANCO RIO DE LA PLATA S.A. c/ c/GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO CON CLAUSULAS PREDISPUESTAS - CONSENTIMIENTO - PRESTACIONES - MODIFICACION DE LA CUOTA
Uno de los deberes que la ley impone al predisponente es el de informar. Aquí, el deber de información deviene en instrumento de tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del contrato.
En el caso, se verifica la infracción a este deber ya que la denunciada no ha acreditado haber dado al consumidor información suficiente sobre las características del servicio de medicina contratado, en especial, sobre la posibilidad de aumentar la cuota mensual. Así, con respecto al Reglamento General adjuntado por el denunciado, cabe destacar que no existen constancias en estas actuaciones que haya sido al menos notificado al consumidor. No hay tampoco, comunicación alguna cursada al consumidor a efectos de informar del aumento de la cuota en cuestión, el cual para ser legítimo, cabe aclarar, debería estar fundado en el Reglamento al cual el consumidor haya prestado su consentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-124-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CLAUSULAS ABUSIVAS - CONCEPTO
Dado que la ley de defensa al consumidor no contiene una definición de cláusula abusiva, ha de recurrirse a la reglamentación que el decreto 1798/94 realiza. Así, se puede concluir que los tres incisos del artículo 37 de la ley de defensa del consumidor, de una u otra forma se hallan contemplados en el inciso a) en cuanto alude a las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones.
En lo que respecta a la desnaturalización, Lorenzetti explica que el derecho positivo propone un modelo que el legislador considera razonable, y que lo suministra a las partes para que lo tomen en cuenta y rijan sus relaciones contractuales sin apartarse de él. Si una cláusula se aparta del modelo de razonabilidad sin un motivo justificado, será irrazonable, convirtiéndose en una cláusula que `desnaturaliza´ lo natural, lo normal (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Principios generales de calificación de la cláusula abusiva en la ley 24.240, LL, 1994-C- 918).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-124-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PERJUICIO ECONOMICO - PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL
En el caso, la denunciante recibió en dos oportunidades intimaciones de pago por parte de la entidad bancaria, en razón de servicios que no solicitara; luego, después de haber indagado a la entidad sobre dicha situación, se le informó que la deuda estaba condonada y, pese a ello, fue notificada de una segunda cuota.
Posteriormente fue intimada al pago por un estudio jurídico y apareció registrada como deudora en el sistema Veraz, como así también en la central de deudores del Banco Central, hecho que habría significado el rechazo de un crédito hipotecario solicitado por la denunciante.
Tal enumeración, configura, de manera más que suficiente el perjuicio a que se refiere el artículo 49 de la Ley Nº 24.240. Es claro que el perjuicio, en estos términos, no se refiere a la determinación cierta de una afectación graduable económicamente, sino al grado de molestias que la supuesta infracción ocasional al consumidor, quien en principio, deposita una cierta confianza al efectuar la contratación de un servicio bancario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 319-0. Autos: LLOYDS BANK c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-03-2004. Sentencia Nro. 5628.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA
De acuerdo con las facultades que la Ley Nº 24.240 confiere a la autoridad de aplicación -que, en el ámbito local es la Secretaría de Desarrollo Económico- se encuentra la potestad de iniciar actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor a instancia de parte, o bien de oficio.
Ahora bien, si en el ejercicio de la referida facultad la autoridad de aplicación advierte que la conducta del denunciado podría implicar la vulneración de cualquiera de los deberes previstos en el referido marco legal, puede formular cargos por dicho comportamiento y, eventualmente, aplicar una sanción.
A tal efecto, es indiferente que la conducta reprochada al concluir el procedimiento administrativo haya sido expresamente invocada por el denunciante, o bien que ésta surja del análisis que efectúa la autoridad administrativa de los hechos referidos en la denuncia, puesto que, en este aspecto, la Secretaría de Desarrollo Económico está facultada para actuar de oficio y, en consecuencia, puede sancionar al denunciado por toda violación a la Ley Nº 24.240, siempre que garantice debidamente el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 192-0. Autos: CLEAN AND FAST SRL c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 05-02-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA
En el caso, si bien el precio de un peso para la revista supuestamente donada, es barato, no llega a ser irrisorio, por lo que no existe donación y en su consecuencia no es gratis y por tanto la publicidad resulta engañosa.
El precio de un peso para la revista "Para Ti" no hace desaparecer el contrato de compraventa.
Si el precio fuera irrisorio -será de tal categoría cuando su monto desciende tanto que resulta despreciable-, no existiría compra y venta.
Por ende se da aquí el problema de determinar el límite entre la contraprestación vil y la irrisoria.
Pensamos que la irrisoria será aquella que atento las circunstancias del caso las partes no le asignan importancia alguna careciendo de intención de contraer un vínculo en sentido jurídico.
En tal supuesto desaparece la onerosidad del contrato y debe predicarse del mismo su carácter de donación y en su consecuencia la aplicabilidad a la especie de la regulación propia de tal contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - FINALIDAD - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA
El sentido del artículo 9 de la Ley Nº 22.802 consiste en proteger al consumidor o usuario de aquellas tácticas de comercialización que puedan perjudicar su situación frente al proveedor del bien o servicio, afectando su derecho a la información.
La razón para proteger este derecho -que encuentra base en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el artículo 46 de la Constitución porteña cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA
Si se ofrece a los consumidores que, ante la compra de determinados productos, se entrega "gratis" otra mercadería, pero, en los hechos, ese bien no es gratis, sino que conlleva un encarecimiento, resulta claro que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
Este comportamiento de la empresa puede inducir a confusión al consumidor en el momento de decidir si adquiere o no la promoción, pues la información que brindaba la firma era errónea.
Los usos y prácticas que generalmente se implementan en la actividad comercial que desarrolla la actora --cuya observancia es reconocida por la legislación comercial en cuanto "las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles" (cfr. Código de Comercio, Título preliminar, ítem V)- indican que es habitual que se ofrezcan promociones mediante las cuales se obsequia un determinado bien a la persona que adquiere uno o varios productos.
En el caso, si bien la actora tiene el derecho de determinar a su criterio el precio de sus productos, debía adecuar los términos de sus estrategias de venta a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los bienes o servicio que se exhiben a la venta.
Nada impedía a la actora que en la promoción se estableciera -como se realiza habitualmente en las prácticas comerciales- que con la compra de determinados productos, más una pequeña suma de dinero, se entregaría otra mercadería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - REINCIDENCIA - CONFIGURACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL
No debe tenerse en cuenta, al momento de evaluar la reincidencia, la pluralidad de establecimientos con los que cuenta la empresa. Ello, porque la empresa es una persona jurídica única, que elige libremente la forma de colocar sus productos en el mercado, de modo que la existencia de múltiples bocas de expendio carece de relevancia para disminuir su responsabilidad.
Además, cabe tener en cuenta que la pluralidad de establecimientos que la empresa invoca a su favor, lejos de ello, agrava su situación, pues permite afirmar la existencia de un alto perjuicio potencial para los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO
Si bien la Ley Nº 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, es preciso tener en cuenta que la ley de lealtad comercial conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de defensa de la competencia (Ley Nº 22.262) y de defensa del consumidor (Ley Nº 24.240). La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a efectos de cumplir con una de las finalidades que tienen en común:defender y proteger los derechos del consumidor.
A los efectos de la graduación de la multa, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la ley de defensa del consumidor y considerarse el artículo 16 de la Ley Nº 757- -Ley de Procedimiento Administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario- -,que receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas, no sólo en la Ley de Defensa del Consumidor, sino también en la Ley de Lealtad Comercial (cfr. artículo 15, Ley Nº 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONCURRENTE - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
No existe óbice a la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para intervenir en el ámbito local como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 a las entidades financieras.
Si bien resulta clara la existencia de competencias concurrentes de los organismos de ámbito nacional y de la Ciudad de Buenos Aires en la aplicación de la Ley Nº 24.240, ello en nada obstaculiza las competencias que tiene el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 21.526 cuya finalidad es la fiscalización y regulación de la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 1).
Tampoco implica violación alguna a aquellas potestades, justamente porque la misma norma prevé que "la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley", ergo, si se trata de la aplicación de la Ley Nº 24.240 cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios, reconociendo tal carácter a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles, b) la prestación de servicios; c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminada (art. 1), no se superponen las competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 430-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6038.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDAD BANCARIA - RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD BANCARIA
En los casos de servicio de cajero automático, el servicio del sistema de red es proveído por la entidad bancaria al momento de suscribir el contrato de apertura de cuenta. Es el banco quien contrata el sistema de operación mediante tarjeta magnética, no el cliente, quien recibe como parte del paquete contractual una tarjeta para operaciones en el sistema de red. El cliente, incluso, en modo alguno puede impugnar o rechazar a la empresa de red, simplemente lo acepta o no, junto con todas las modalidades que se suscriben con la apertura de una cuenta bancaria. Para el cliente, entonces, la fuente de todo reclamo, duda, o cualquier problema en general que suscite el cumplimiento del contrato, es decir, el usufructo de la cuenta, es la entidad bancaria con quien pactara una determinada relación comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 337-0. Autos: BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-05-2004. Sentencia Nro. 5962.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDADES BANCARIAS - RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD BANCARIA
Si bien las tarjetas magnéticas para ser usadas en los cajeros automáticos poseen un número telefónico para comunicar directamente al sistema de red, cualquier inconveniente que surja de su utilización, ello es sólo a los fines de poder mejor resolver ciertos problemas de manera más rápida y directa. No puede, en cambio, interpretarse que una vez suscripto el contrato con la entidad bancaria, ciertas cuestiones resultan ser responsabilidad de quien tiene a cargo el mantenimiento del sistema, mientras que otras competen directamente al banco. Esto no puede ser admitido, pues el banco es parte en el contrato y la Red Link es el sistema -a su vez contratado por el banco- que en su calidad particular de contratante, la entidad ofrece al cliente con el cual pacta la prestación. Seguramente, el banco tendrá sus mecanismos internos con los que reclamar a la Red Link por fallas en el sistema que perjudiquen operaciones del cliente, pero no puede derivar ante el titular de la cuenta la responsabilidad por los hechos sucedidos, sosteniendo su ajenidad respecto de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 337-0. Autos: BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-05-2004. Sentencia Nro. 5962.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDADES BANCARIAS - RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD BANCARIA - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PRUEBA
En el caso, si bien es cierto que el Banco Ciudad de Buenos Aires carece de posibilidades de controlar el cajero propiedad de otra entidad bancaria -donde se realizara la operación defectuosa- no puede sin más entenderse que esta imposibilidad deja al cliente librado a su suerte cuando la falla parece no provenir directamente del sistema de red. De lo contrario, el deber de información prescrito por la ley quedaría, en este tipo de casos, reducido a una mera fiscalización interna del reclamo, sin mayores indagaciones.
Así, conjugando las dificultades probatorias en que el sistema de extracción de dinero mediante el uso de cajeros automáticos coloca al denunciante y, por el otro lado, la escasa respuesta e información brindada ante el problema planteado por la contratista, cabe hacer jugar la presunción favorable al consumidor que consigna el artículo 3º, in fine, de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 337-0. Autos: BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-05-2004. Sentencia Nro. 5962.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - ALCANCES
La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda es objeto de protección de la Ley de Defensa del Consumidor (conf. art. 1 inc. c), ley 24.240). La adquisición inmobiliaria tutelada por la Ley Nº 24240 comprende una serie de actos diferentes vinculados entre sí estrechamente, que se manifiestan mediante distintas relaciones contractuales. Debe entenderse incluido en la tutela a aquel inmueble nuevo a construirse, en construcción o que nunca haya sido ocupado (conf. art. 1 inc. c) del decreto 1798/94).
El conjunto de normas que configuran el sistema de defensa del consumidor determina un régimen especial a aplicar a los denominados contratos de consumo y, estando incluida la contratación inmobiliaria en dicho régimen, resultan operativas las normas de protección previstas por la legislación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 496-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-07-2004. Sentencia Nro. 6304.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - PAGO - ERROR EN LA ACREDITACION - CONTRATO DE ADHESION
En el caso, el incumplimiento en la acreditación oportuna del pago efectuado por la denunciante, configura una infracción al artículo 19 de la ley de defensa del consumidor. Ello es así ya que si bien del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre el denunciante y la entidad bancaria se desprende únicamente la obligación del titular de la tarjeta de efectuar los pagos dentro del plazo fijado para ello, al tratarse de un contrato de adhesión en el cual el contratante del servicio no puede efectuar modificación alguna, sino que debe atenerse al mismo, debe interpretarse como correlato de aquélla, la obligación a cargo del banco de acreditar en tiempo oportuno los pagos que se efectúen. Esto no es más que una conclusión lógica del principio de buena fe que debe regir tanto en la interpretación de los contratos como en su ejecución (art. 1198 cód. civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 323 - 0. Autos: BANK BOSTON N.A. c/ GCBA s/ CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5941.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - OBLIGACIONES - REGIMEN JURIDICO
En el sistema de tarjeta de crédito, cabe destacarse el rol fundamental de la administradora del sistema ya que de lo contrario el mismo no podría funcionar. En el presente caso, Argencard, como administradora del sistema abierto, posibilita que el usuario pueda recibir su tarjeta del banco emisor ya que éste a su vez tiene un contrato con aquélla.
Es así que, si bien las obligaciones asumidas por las diferentes partes resultan independientes, se encuentran íntimamente conectadas y cada una condiciona la existencia de la otra. Es por ello que debe considerarse a Argencard S.A. alcanzada por las previsiones de la Ley Nº 25.065 (conf. CNCom., sala B, 6/12/2002, in re "Gómez, Carlos Alberto c. Argencard SA y Citibank NA s/ ordinario", ED 13/2/2004, pág. 14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 396 - 0. Autos: CITIBANK NA Y OTROS c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 05-2004. Sentencia Nro. 5995.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESOLUCION DEL CONTRATO - REQUISITOS - DEUDAS
Dado que la ley de tarjeta de créditos no impone condiciones a la facultad del usuario de resolver el contrato, sino que por el contrario, expresamente prevé que puede ser ejercida en cualquier momento y por cualquier medio fehaciente (conf. art 11 inc. b citado ut supra), la entidad bancaria no puede pretender que el hecho de existir consumos financiados sea un obstáculo para ello. En todo caso, la impugnante debió informar al titular de la tarjeta de tal circunstancia e indicar cómo debía proceder a efectos de cancelar los saldos pendientes; pero nada la habilitaba a renovar por sí la tarjeta cuya baja había sido solicitada y cobrar el cargo por ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-282-0. Autos: Citibank NA c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5959.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - INFORMACION ERRONEA - ORGANIZACION VERAZ
Si el banco en diversas oportunidades reclamó a la denunciante cuotas pagas y posteriormente informó la situación errónea a la organización VERAZ, ha infringido sus deberes contractuales. Es que no puede soslayarse que en ambas situaciones se han incumplido las obligaciones a su cargo y de ello se ha derivado un perjuicio concreto a la denunciante por cuanto ha tenido que efectuar reiterados reclamos y luego soportar una registración injusta e incorrecta enl VERAZ. No resulta óbice para que se haya configurado la infracción, la circunstancia de que sean mecanismos automáticos los que transmiten la información al VERAZ porque esto no puede eximir de responsabilidad a quien es el dueño de aquéllos y en consecuencia, es quien debe responder por los errores del sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 430-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6038.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - REQUISITOS
Ante cualquier reclamo o consulta de un consumidor, efectuada en el transcurso de la ejecución contractual, quien presta el servicio tiene el deber de responder ese pedido con los alcances que el propio artículo 4 de la Ley Nº 24.240 establece, esto es, brindando de forma cierta y objetiva, una información veraz, detallada, eficaz y suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 278-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2004. Sentencia Nro. 49.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RESUMEN DE CUENTAS
En el caso, no puede considerarse probada la falta de información con respecto al estado de la cuenta corriente y el saldo deudor que ésta tenía toda vez que, de acuerdo a los términos del contrato antes aludido surge que "si no se recibiera un estado de cuenta en la fecha habitual el Cliente lo reclamará en los treinta días de finalizado el periodo anterior".
Es decir que en el caso de no haberle sido remitidos los resúmenes de cuenta le incumbía al titular de la cuenta requerirlos al banco.Distinto sería el caso si se hubiera probado, por ejemplo, que el denunciante concurrió a la sede del banco con el fin de solicitar los correspondientes resúmenes y la entidad financiera se los hubiera negado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 409 - 0. Autos: CITIBANK NA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 15-07-2004. Sentencia Nro. 6332.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES
En el caso, para la hipótesis que el contrato hubiere sido firmado en tiempo oportuno por el denunciante, sería bastante improbable que el cliente hubiese podido leerlo en razón del tamaño sumamente reducido de la escritura utilizada. De este proceder, no puede deducirse la buena fe del banco y mucho menos que haya cumplido adecuadamente con el deber de brindar información cierta, objetiva, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 409 - 0. Autos: CITIBANK NA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2004. Sentencia Nro. 6332.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS
En el caso, el deber de información a cargo de la entidad bancaria no quedó cumplido al contestar los reclamos de los denunciantes porque ello no hace al deber de información previsto por la ley de rito, que implica una comunicación originaria tanto de las modalidades de la contratación como de posteriores modificaciones que ella sufra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 664-0. Autos: BANCO SUDAMERIS S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2004. Sentencia Nro. 6078.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
En el caso, la demandada ha incurrido en infracción a los artículos 4 y 37 incs. a y b de la Ley Nº 24.240, toda vez que de la simple lectura del Manual de Beneficios del Sistema Médico -en donde se expresa que existen distintas categorías, y que una de ellas es individual mayor de 65 años"- no se puede concluir sin más, en que se ha informado que al cumplir 65 se incrementaría el valor de la cuota. Por otra parte, el debido respeto al deber -y consiguiente derecho- de información no permitiría esa interpretación. No surge de la lectura de la cláusula -ya que no se indica- que se aumentará la cuota, simplemente se menciona el cambio de categoría y la facturación correspondiente a esa nueva categoría.
Sin perjuicio de ello, y aún en el hipotético caso que se considerase que mediante la cláusula en cuestión, se hubiera informado el aumento de la cuota -hipótesis que reitero, descarto- no puede concluirse de manera alguna que se hubiera informado el monto del aumento o un porcentaje de cuanto representaría ese aumento al afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 568 - 0. Autos: CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CABA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5946.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE LARGA DURACION
No puede desconocerse el carácter de continuidad y larga duración de los contratos de medicina prepaga que hacen que las obligaciones exigidas por la ley de defensa del consumidor deban ser respetadas aún con posterioridad al perfeccionamiento del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 568 - 0. Autos: CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CABA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 5946.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO
Dado que el deber de información no se agota con la suscripción del contrato sino que "comprende las tres etapas del íter negocial", en un contrato de tarjeta de crédito, no puede tenerse por cumplida la obligación de información en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 con la sola inclusión, en una cláusula del contrato, del procedimiento a seguir en caso de impugnar consumos.
Tampoco resulta suficiente -aunque sí debe ser considerado como de buena práctica- incluir en el resumen de cuenta mensual una leyenda con el texto "***Ud. dispone de 30 días para cuestionar su resumen de cuenta desde su recepción***". Nótese que en este caso sólo se indicaba el plazo para realizar la impugnación, mas no el procedimiento que se debe seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-485-0. Autos: Citibank NA c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5952.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - DEBITO AUTOMATICO - INTERESES
Si la entidad bancaria debitó erróneamente una factura, revistiendo los intereses el carácter de accesorios del capital que había sido debitado, debieron haber sido acreditados por la entidad bancaria en la oportunidad en que le fue reintegrada la suma correspondiente al débito erróneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-485-0. Autos: Citibank NA c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5952.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CREDITO BANCARIO - DEBER DE DILIGENCIA
La información referida al monto del crédito y las cuotas a pagar constituyen condiciones sustanciales del contrato celebrado por lo que su conocimiento o desconocimiento pueden tener incidencia directa en la celebración del mismo. La prestadora de servicios tiene carácter profesional y lucra mediante la actividad que desarrolla, por lo que en tal carácter se le exige mayor diligencia y el deber de información que se impone constituye una forma de equilibrar las diferencias existentes entre las partes involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 129 - 0. Autos: FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2004. Sentencia Nro. 6074.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - REQUISITOS - OFERTA A PERSONA INDETERMINADA - PRECIO - PUBLICIDAD
El artículo 7 de la Ley de Defensa del Consumidor establece como principio general la obligación de consignar en la oferta una serie de datos, entre ellos, la modalidad y condiciones de la oferta que como tales integran el concepto de información que el consumidor tiene derecho a recibir y que, a su vez, el vendedor debe suministrar. No cabe duda alguna que dentro de tales referencias se encuentra el "precio" de la cosa y que la falta de cumplimiento del precio pactado o su modificación durante la vigencia de la oferta por parte del vendedor configura una infracción al art. 8 de la norma citada y al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el citado artículo 7 de la Ley de Defensa del consumidor admite la validez de ofertas hechas a personas indeterminadas -como ocurre en el caso de autos, en el cual la oferta del producto se realizó en la góndola del supermercado- y establece que la oferta al consumidor obliga a quien la emite durante todo el tiempo que se realice (cf. CN Cont.Adm.Fed., Sala IV, "Cencosud S.A. c/ Sec. De Comercio e Inversiones Disp. DNCI Nº 892/99" del 8/8/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - REQUISITOS - PRECIO
En el caso, la Administración entendió que la conducta de la empresa configuraba una violación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802, en la medida en que se encuentra prohibido presentar un precio inexacto.
La resolución 434/94 y las que la sustituyeron y modificaron sólo reglamentan el deber legal de exhibir un precio exacto, reglamentación que, en lo esencial, ha permanecido constante. Basta considerar, en cada caso (res. 434/94 y res. 7/02), su artículo 1, referido a los principios generales para advertir que el punto esencial (el deber de exhibir precios) no es objeto de cambio, pues sólo se especifican de diversa forma, la modalidad de su exhibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - REQUISITOS - PRECIO - PUBLICIDAD
Para cumplir con los deberes plasmados en las Leyes Nº 24.240 y 22.802, se hace indispensable que ciertas características de los bienes comercializados se exhiban adecuadamente en los lugares donde éstos son ofertados públicamente, tal el caso del precio final del producto. Ello porque, en primer lugar, la exhibición del producto en una góndola es, sin dudas, un medio de difusión en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24.240 que obliga al oferente frente a los consumidores potenciales indeterminados (conf. arts. 1 y 2 de la ley y decreto Nº 1798/94).
En efecto, el artículo 8 comprende entre los medios de publicidad, con carácter no taxativo, los anuncios, prospectos, circulares e inclusive, con un criterio amplio y abarcativo, cualquier otro medio de difusión. Ninguna duda cabe entoces que el precio en la góndola tiene por objeto informar por parte de la empresa a los consumidores las condiciones de venta del producto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO
Por imperio de lo establecido en las Resoluciones Nº 85/2003 y Nº 7/2002, el contenido dispositivo del artículo 5 de la Resolución Nº 434-SCI-94 -obligación de exhibir el precio final del producto- se encuentra vigente, por cuanto existen normas que actualmente establecen idénticos deberes en relación con los oferentes de productos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO
El deber que impone el artículo 2 de la resolución 434-SCI-94 tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado de una de las características esenciales del producto exhibido, en este caso, su precio.
La razón de proteger este derecho -que encuentra base en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto
consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el artículo 46 de la Constitución porteña cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio.
Es evidente que para cumplir con el objetivo de esta resolución se hace indispensable que el precio de los bienes ofertados se exhiba en todo momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 512-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2004. Sentencia Nro. 52.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES FORMALES - OBLIGACIONES DEL OFERENTE
Si se configuró una infracción al artículo 2º de la resolución 434-SCI-94 reglamentaria de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial por omitirse consignar los precios de numerosos artículos, la ausencia de queja o perjuicio denunciado por parte de los clientes no es un argumento atendible. Ello, dado que las infracciones como la presente revisten el carácter de formales resultando innecesario para su configuración -como regla general- la existencia de intención o de daño a los posibles consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 177 - 0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 5951.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - ORIGEN DE LA MERCADERIA
La interpretación de la obligación de llevar la leyenda "Industria Argentina" o "Producción Argentina" prescripta en el artículo 2 de la ley de Lealtad Comercial, rige para los frutos y productos que se comercialicen en el país, envasados (conf. art. 1º, inc. b), primera parte), y para los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar (conf. art. 1º, segunda parte).
Ello, pues es el artículo 1 de la Ley, el que determina cuáles son las mercaderías que deberán llevar las indicaciones que allí se indican. Por otra parte, el artículo 2 establece que el origen en los frutos y productos nacionales se indicará mediante la frase "Industria Argentina" o "Producción Argentina", pero esta obligación debe circunscribirse -en virtud de lo prescripto por el art. 1º- a los frutos y productos envasados y los productos manufacturados sin envasar.
Mientras que el artículo 1 de la Ley Nº 22.802 delimita las mercaderías que deberán cumplir con las indicaciones de denominación, país donde fueron producidos y calidad, pureza o mezcla, el artículo 2 señala de qué manera deberá indicarse el origen de las mercaderías nacionales que están sujetas a esta obligación. Una interpretación distinta a la que aquí se postula, que incluya a los frutos y productos no manufacturados que se comercialicen sin envasar conduciría al extremo de sostener, por ejemplo, que cada hortaliza y cada corte de carne o pescado debe llevar una etiqueta indicando su origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-545-0. Autos: Supermercados Norte SA c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-05-2004. Sentencia Nro. 5969.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ENVASE DEL PRODUCTO - FECHA DE VENCIMIENTO
Es innegable que un producto que tiene en su envoltorio dos fechas de vencimiento puede razonablemente generar confusión. No empece lo dicho el hecho de que a la vista apareciera una sólo una fecha ya que es altamente probable que quien, luego de adquirir el producto, notara la existencia de las etiquetas superpuestas, despegara la superior y advirtiera, entonces, que había oculta una fecha de vencimiento más antigua. Piénsese que, de ocurrir lo señalado entre ambas fechas de vencimiento consignadas, el adquirente podría tener fundadas dudas acerca de si consumir el producto o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-378-0. Autos: Supermercados Norte SA c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5950.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - RESERVA DE COMPRA - ALCANCES
Con respecto al valor que tiene la solicitud de reserva en relación con el deber de información, cuadra apuntar que si bien no se trata de un contrato, la información que se plasme en la solicitud (verbigracia: el monto de la cuota y su composición, tasa de interés a aplicar, etc) resulta vital para el consumidor ya que es sobre esa base que comienza el íter negocial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-520-0. Autos: Auto Generali SA c/ G.C.B.A. s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-07-2004. Sentencia Nro. 6254.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR
Tanto la ley de defensa del consumidor como la de lealtad sancionan infracciones formales. Es decir, que "se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos [omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios] hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, sin que pueda ser causa exculpatoria el hecho que haya mediado error" (conf. Cám. Apel. Cont. Adm. Fed, Sala II, Capesa SAICFIM c/Sec. de Com. e Inv. - Disp. DNCI Nº 137/97, 18/12/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-378-0. Autos: Supermercados Norte SA c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5950.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL
La Ley de lealtad comercial (ley 22.802); de defensa de la
competencia (ley 22.262) y de defensa del consumidor (ley
24.240) deben interpretarse de forma conjunta y armónica,
a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en
común: defender y proteger los derechos del consumidor.
De esta manera, surge que el referido sistema legal
apodera expresamente al Poder Judicial para que revise los
actos administrativos de carácter sancionatorio y, si existen
razones suficientes, también faculta a los tribunales a
modificar la graduación de las sanciones impuestas.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES SANCIONATORIAS - ALCANCES
La finalidad, la teleología, la política, en definitiva, de la Ley Nº 24.240, se expresa en una necesidad de protección de las personas que, así como en otro tiempo merecieron las calificaciones, de cazador o recolector, en estos tiempos no pueden ser separadas de una actividad constante de consumo. Esta vocalía suscribe a la voluntad de abocarse a casos como el presente teniendo siempre en cuenta esta línea protectora que emerge a través de todo el articulado de la ley aplicable.
Tal inteligencia parece, a todas luces, animar también la actividad de la Dirección de Defensa del Consumidor. Sin embargo, la afirmación de tales fines no debe acarrear un desmedro en la fundamentación de cualquier acción que emane de los aparatos del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 664-0. Autos: BANCO SUDAMERIS S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 27-05-2004. Sentencia Nro. 6078.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DERECHO A LA INFORMACION
El artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en especial el artículo 12 inciso i) de la Ley Nº 22.802 y su reglamentación (art. 2º, res. 434-SCI-94), tienden a proteger al consumidor y a que el mismo, antes de efectuar la elección y compra de un bien conozca en forma fehaciente su precio que es una característica esencial de los productos que se comercializan. De lo contrario se vulneraría el derecho a la información del consumidor garantizado por las normas mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 177 - 0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 5951.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - PLANES DE COBERTURA MEDICA - REINCORPORACION - PROCEDENCIA
En el caso, si bien en un momento la consumidora dejó de abonar sus cuotas, luego pagó las adeudadas, que demás está decirlo, fueron aceptadas por la empresa. ¿Qué otra finalidad podría tener el pago de las cuotas adeudadas que la de dar continuidad a la relación contractual primigenia? Una interpretación contraria a esta llevaría a sostener que nos hallamos frente a un pago sin causa. Es de toda lógica que si la Asociación Civil Hospital Alemán hubiera querido incorporar a la denunciante como socia nueva, no debería haber exigido ni aceptado el pago de las cuotas correspondientes a meses anteriores. Asimismo, no se ha alegado la existencia de una condición resolutoria expresa ni que se haya resuelto en ejercicio del pacto comisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 470-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5954.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ALCANCES - PLANES DE COBERTURA MEDICA - RETICENCIA - OMISION DE INFORMAR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA
Si bien las empresas de medicina prepaga, a diferencia de las obras sociales, pueden negarse a incorporar como socia a determinada persona, una vez que ella fue admitida están obligadas a cubrir todas las prestaciones a las que la legislación vigente en la materia las obligue. Es decir, estaría, en todo caso, a cargo de la empresa averiguar cuáles son las llamadas "enfermedades preexistentes" y evaluar si, a su criterio, resulta conveniente para la entidad incorporarla como socia. Lo que no puede hacer una empresa de medicina prepaga bajo ningún concepto es admitir a un socio nuevo, percibir las cuotas durante casi ocho años, como en este caso, y luego negarle atención médica alegando una presunta falsedad en la declaración de antecedentes médicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 470-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5954.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - PLANES DE COBERTURA MEDICA - EXCEPCIONES - RETICENCIA - OMISION DE INFORMAR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA
Para que la empresa de medicina prepaga se exima de su deber de cumplir con las prestaciones a su cargo, sean de origen contractual o legal, en razón de existir falsedades u omisiones en la declaración de antecedentes realizada por el paciente en oportunidad de asociarse, ésta debe probar que el ocultamiento de la afección ha sido doloso y la práctica excluída de la cobertura debe tener una relación de causalidad que sea con absoluta certeza inmediata y directa consecuencia de la afección no declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 470-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5954.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - PERIODO DE CARENCIA
Hay un conjunto de prestaciones mínimas obligatorias establecidas en la resolución 247/1996, cuya extensión se ha visto modificada por las resoluciones 939/2000 y 201/2002, que tanto las obras sociales del sistema de las Leyes Nº 23.660 y 23.661 como las empresas de medicina prepaga están obligadas brindar. Es decir que ninguna empresa de medicina prepaga podrá eximirse de dar la cobertura que debe brindar, alegando cláusulas insertas en sus contratos o reglamentos. Asimismo, tampoco podrán establecerse períodos de carencia ni coseguros o co-pagos, fuera de lo expresamente indicado en el PMO.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 470-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5954.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA
Si bien la entidad sancionada por infracciones a la Ley Nº
24.240 recurrente es una asociación sin fines de lucro, y una
entidad de bien público y universitaria, dedicada a la
docencia e investigación médica, y que, según surge de la
documentación acompañada, ha recibido premios por su
labor, la naturaleza de la entidad no obsta a tener en cuenta,
en el caso, los criterios de graduación que dispone el
artículo 49 de la ley de Defensa del Consumidor.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FINALIDAD - CARACTER
La Ley Nº 24.240 constituye un sistema de protección del consumidor cuyo incumplimiento trae aparejadas sanciones
Entre ellas se encuentra la multa, regulada en el inc. b) del artículo 47, que no tiene carácter retributivo sino punitivo, es decir, que se presenta como una advertencia para evitar que el infractor cometa otros daños similares de persistir en su conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 235-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2004. Sentencia Nro. 50.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FINALIDAD
Las multas que la autoridad de aplicación está autorizada a imponer -en el marco de las infracciones a la Ley Nº 24.240- no tienen por objeto resarcir al denunciante por los perjuicios sufridos, sino que se trata de medidas disuasivas tendientes a prevenir futuros comportamientos lesivos de los derechos de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 235-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2004. Sentencia Nro. 50.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DOLO - NEGLIGENCIA
En el caso, para la aplicación de la multa administrativa, no es necesario demostrar que el infractor ha obrado con dolo, esto es, con una deliberada intención de incumplir, sino que es suficiente con la acreditación de un obrar culposo o negligente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 278-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-06-2004. Sentencia Nro. 49.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO PREVENTIVO - COMPETENCIA - COMPETENCIA COMERCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA
En la especie no se verifican los extremos previstos por la
Ley Nº 24.522 para activar el fuero de atracción. Ello es
así pues la sanción impuesta (...) del Secretario de
Desarrollo Económico, reviste naturaleza penal, y por tal
motivo no puede identificársela con los juicios de
contenido patrimonial contra el concursado, a los que
alude el artículo 21, inc,1º, de la citada Ley.
En ese sentido se ha señalado que siendo de carácter
penal las sanciones impuestas por la Dirección Nacional de
Comercio en los términos de la Ley de defensa al
consumidor, es de comprender que la dependencia es
competente para aplicar la multa y no el juez del
concurso de la imputada, como así también lo es esta
Cámara para entender en el presente recurso de
apelación, sin perjuicio del fuero que pueda entender en
su ejecución una vez firme (CNACAF, Sala IV, "La
Sudamericana CISA c/ Sec. De Industria, Comercio y
Minería- Disp. DNCI 947/99- del 31/10/00)"

DATOS: C. A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. Nº RDC 918 /0- Autos: World Trade Made S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras
causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.- Sala II. Del voto de los Dres. Nélida Mabel Daniele, Eduardo Angel
Russo y Esteban Centanaro, 8 de junio de 2004. Sentencia nº 6134.


DATOS: Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FINALIDAD
No debe soslayarse el carácter ejemplar y disuasivo de este tipo de sanciones, por medio de las cuales no sólo se trata de castigar a quien viola la ley, sino que también se pretende proteger el derecho de los consumidores y usuarios, ya que la publicación de la resolución condenatoria constituye una sanción accesoria que hace eficaz el derecho a una información adecuada y veraz al usuario y al consumidor, en los términos del artículo 42 de la Constitución nacional y del artículo 46 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 486-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 06-08-2004. Sentencia Nro. 67.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA
Si bien en autos existe una falta de coincidencia el los términos de la denuncia y los motivos por el que la Administración dispusiera la sanción, también es cierto que la autoridad de aplicación, en uso del poder de policía que le compete, puede modificar los términos de la imputación si de las constancias y diligencias de constatación que se suceden a raíz de la denuncia, surge otros motivos que puedan configurar una infracción a la ley de defensa del consumidor. Ello, siempre y cuando asegure el derecho de defensa de la parte denunciada, esto es, que al otorgar en el caso la oportunidad de descargo, los nuevos términos de la imputación surjan de manera nítida. Es la propia ley la que permite, en su artículo 45, la actuación de oficio de la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 337-0. Autos: BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-05-2004. Sentencia Nro. 5962.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES SANCIONATORIAS - ALCANCES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, no se trata de debatir el criterio de legitimación de la actividad administrativa con facultad de sancionar, sino de advertir que la escasez en el fundamento en la actividad puntual y concreta del Estado se constituye, cual balanza, en un exceso en el ejercicio de la prerrogativa que supone la capacidad de aplicar sanciones. Son esos momentos cuya línea -sumamente delgada- de separación, convierte el ejercicio específico de una potestad en el producto de una orden y no de un razonamiento expreso, a la vez que expresado. Cabe alertar sobre las falencias del actuar de la Administración, en lo que hace a la tarea jurídicamente relevante de argüir con propiedad y profundidad su derecho.
Máxime, sabiendo que esta exigencia no es dudada ni morigerada cuando se orienta a la actuación de los particulares o administrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 664-0. Autos: BANCO SUDAMERIS S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2004. Sentencia Nro. 6078.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA SANCION
Es acertado el elemento de cuantificación utilizado por la autoridad administrativa, cual es, el significativo número de consumidores que fueron afectados por la infracción cometida. Es evidente que este presupuesto cuantitativo no puede ser ignorado, pues evidencia la recurrencia del ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 664-0. Autos: BANCO SUDAMERIS S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2004. Sentencia Nro. 6078.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA SANCION - POSICION EN EL MERCADO - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS
La categorización de la posición de la entidad bancaria en el mercado -a los fines de determinar el monto de la sanción- puede responder, en casos como el presente, a la relevancia que en el circuito comercial poseen las entidades bancarias, como también la extensa difusión de sus servicios, merced al significativo movimiento de capital que tienen la capacidad de ejercer al momento de ofertar sus productos en el mercado. Esta definición resulta atendible, aunque no deja de ser parcial. Ello, así pues, la "posición frente al mercado" conlleva inevitablemente una cierta noción de temporalidad. Conceptualizar de este modo la posición de los bancos en el mercado no es erróneo, pero refiere sólo un tiempo abstracto, promoviendo un conocimiento ajeno a la historicidad de tales entidades. Que los bancos ocupen una posición económicamente diferencial en el circuito comercial y financiero, remite a una posición fija de su carácter. Sin dejar de ser cierta, postula una posición de poder cronológicamente constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 664-0. Autos: BANCO SUDAMERIS S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2004. Sentencia Nro. 6078.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA SANCION - REINCIDENCIA - CONFIGURACION - ALCANCES
Toda vez que la disposición de la Administración que impuso una sanción a la entidad bancaria en el marco de una infracción a la ley de defensa al consumidor, hizo alusión a la reincidencia y no anexó nómina alguna que permita conocer los antecedentes en la materia que pudiera poseer la recurrente, debe presumirse la falta de antecedentes de la entidad bancaria. Ello lleva a colegir que en el presente caso se ha entendido por reincidencia la conducta ilícita del banco respecto de un número significativo de clientes, al punto de merecer la acumulación de actuaciones. Pero es obvio, aunque necesario, afirmar que la reincidencia refiere ilícitos del pasado, no vinculados a los que se encuentran en examen.
El hecho de que la conducta de la recurrente controvierta los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240, respecto de un amplio número de consumidores, hace al quantum de la sanción, pero no la constituye en reincidente. Pues la reincidencia remite a actuaciones del pasado que ya fueron juzgadas; es decir, independientes de la causa bajo análisis en tiempo presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 664-0. Autos: BANCO SUDAMERIS S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2004. Sentencia Nro. 6078.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION - DAÑO
Los aspectos que no son en principio relevantes al momento de verificar la ocurrencia del hecho ilícito, sí lo son en oportunidad de aplicarse y graduarse la sanción donde, cabe tener en cuenta aspectos como el daño (el perjuicio) o la voluntad de realizar la acción (el grado de intencionalidad, según la letra de la ley, cfr. art. 49).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 512-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2004. Sentencia Nro. 52.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO
El artículo 22 de la Ley Nº 22.802 establece que en los
casos que los Tribunales de Alzada reduzcan el importe de
las multas aplicadas en sede administrativa, la
actualización se practicará desde el mes en que se hubiere
notificado la sanción administrativa al infractor hasta el
mes anterior a su efectivo pago.
Dicho criterio, que considero correcto, resulta aplicable a las
causas originadas por infracciones a la Ley Nº 24.240,
pues, de conformidad con su artículo 3, las reglas que
surgen de la ley de defensa del consumidor deben ser
integradas con los preceptos de la Ley Nº 22.802.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - PRUEBA - OBRAR CULPABLE
La procedencia de la aplicación de una multa queda sujeta a que haya quedado debidamente acreditado en el expediente un comportamiento culpable o negligente por parte del apelante que configuró una violación al deber a su cargo en los términos previstos en la Ley de Defensa del Consumidor, con independencia de la existencia de un daño efectivo, sin perjuicio de que éste deba ser tenido en cuenta al momento de establecer el quantum de la multa, tal como establece el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
A tal efecto, no es necesario demostrar que el infractor ha causado un perjuicio patrimonial concreto, sino que es suficiente con la acreditación de un obrar culposo o negligente. Ello así porque infracciones como las establecidas en la Ley Nº 24.240 se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario, a su vez, la verificación de un determinado resultado. En efecto, la norma no condiciona la procedencia de la sanción a la previa verificación de una cierta consecuencia fáctica concomitante o posterior a su materialización.
En este contexto considero que, habiendo quedado debidamente acreditado que el apelante no informaba los precios de determinados productos, ello permite afirmar que ha obrado negligentemente en el marco de la relación de consumo, configurándose una violación al deber previsto en el artículo 2 de la Resolución Nº 434-SCI-94.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 512-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-06-2004. Sentencia Nro. 52.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLANTEAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOBLE INSTANCIA - HISTORIA CLINICA
Este Tribunal es claramente incompetente para entender en forma directa en un caso donde se pretende obtener un mandato judicial a fin de que se remita una historia clínica -ofrecida como prueba en el marco de una actuación labrada por la presunta violación a la ley de Defensa del Consumidor-, a la autoridad administrativa de aplicación de la mencionada ley.
En efecto, no sólo no existe en el caso recurso alguno tendiente a impugnar un acto emanado de la autoridad administrativa, sino que ni siquiera se ha resuelto aún la denuncia instruida en esa sede, sin que quepa presumir que la eventual decisión que allí recaiga será condenatoria y habrá de ser recurrida ante esta Cámara.
Ello así dado que la regla general impone que los procesos tramiten ante la primera instancia y que estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben estar expresamente contemplados por la ley e interpretarse restrictivamente, pues si bien la multiplicidad de instancias no es un requisito constitucional de la defensa en juicio, esta garantía resultaría vulnerada ante la privación injustificada de las instancias judiciales (CSJN, Fallos, 207: 293; 232: 664; 305: 427; 305: 1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12404-1. Autos: CENTRO MEDICO GALILEO s/ OTROS PROCESOS INCIDENTALES. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-11-2005. Sentencia Nro. 18.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJA DE SEGURIDAD - PRECIO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO
Si el banco omitió consignar expresamente en el contrato la información referida al costo mensual del servicio de caja de seguridad contratado, que constituye una de las características esenciales del servicio prestado, resulta claro que la conducta del banco generó una afectación del bien jurídico tutelado por el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado).
Era indispensable que la consumidora conociera dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carece de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la Ley Nº 24.240.
Resulta insostenible el argumento referido a que la consumidora fue informada mensualmente del costo de la caja de seguridad a través de los resúmenes de cuenta, pues es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio.
La información del precio debe ser brindada antes del momento en que éste es exigido mediante el resumen de cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - GRADUACION DE LA MULTA
La ausencia de ganancia o beneficio derivado de una conducta contraria a las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, no obsta a tener en cuenta el resto de los criterios de graduación de las sanciones que dispone el artículo 49 de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 346-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16-02-2005. Sentencia Nro. 4.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - ORGANIZACION VERAZ - EFECTOS
En el caso, la conducta por la que fue sancionada la empresa -exigir el pago de una deuda inexistente- implica una grave infracción a los deberes que establece la Ley de Defensa del Consumidor. Asimismo, el hecho denunciado generó un serio inconveniente para el consumidor, pues la supuesta deuda fue informada al sistema "Veraz". En este contexto, resulta evidente que esta conducta de la empresa podría aparejar un alto perjuicio social en caso de generalizarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 346-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16-02-2005. Sentencia Nro. 4.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - MONTO DE LA PENA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR
Las normas relativas a la graduación de la multa -artículos 18 y 19 de la Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor- establecen parámetros propios para su cuantificación y que exceden el del perjuicio al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 471-0. Autos: FARMCITY SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-03-2005. Sentencia Nro. 3.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA
En el caso, a pesar de la carga probatoria que incumbía a la empresa prestadora del servicio por imperio de lo normado en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esta no aportó, en el momento procesal oportuno, ninguna constancia que demuestre que cumplió con su deber de brindar a la denunciante, en tiempo y forma, la información que exige que el artículo 4° de la Ley N° 24.240, pudiendo haber acompañado el instrumento donde se acreditaba la relación contractual, dado que ninguna de las partes se refiriera a la existencia de un contrato verbal.
Así las cosas, la recurrente no ha logrado acreditar la ilegitimidad de la sanción de multa que se aplica, circunstancia que lleva a confirmar la violación al artículo 4 de la Ley N° 24.240, y rechazar el planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 831-0. Autos: TELECOM PERSONAL S. A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 06-04-2005.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - IMPULSO DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION
La Ley N° 24.240, al prescribir que la autoridad de aplicación gozará de la mayor amplitud para admitir pruebas (art. 45, párrafo 10), ha receptado los principios de verdad jurídica objetiva y el de impulsión e instrucción de oficio que rige en el procedimiento administrativo.
El principio de verdad jurídica objetiva se halla expresamente contenido en el artículo 22, inciso f, apartado 2º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
En virtud del mencionado principio, "el procedimiento administrativo debe desenvolverse en la búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias tal cual aquélla y éstas son, independientemente de cómo hayan sido alegadas y, en su caso, probadas por las partes" (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada, Buenos Aires, La Ley, 2002, T. I, p.53).
De lo contrario, "si la decisión administrativa no se ajustara a los hechos materialmente verdaderos su acto estaría viciado" (Hutchinson Tomás, Breve análisis de los principios de la prueba en el procedimiento administrativo, ED 125-850).
Por otra parte, el principio de impulsión e instrucción de oficio está previsto en el artículo 22, inciso a), de la mencionada ley, en razón del cual "corresponde a la autoridad administrativa adoptar los recaudos conducentes a la impulsión del procedimiento, hasta el dictado del acto final y, asimismo, desarrollar la actividad tendiente a reunir los medios de prueba necesarios para su adecuada resolución" (Comadira, Julio Rodolfo, op. cit, p. 55).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 635-0. Autos: HSBC SALUD (ARGENTINA) S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 06-04-2005.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO
En el caso, la autoridad de aplicación dictó una disposición mediante la cual impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
La empresa señala que el detalle de la cobertura que contratan los asociados se encuentra explicada en una cartilla médica que se les entrega al momento de contratar sus servicios. Manifiesta que no se le puede exigir una constancia fehaciente de la entrega de una cartilla o un folleto pues ello no surge de la normativa legal.
No asiste razón a la recurrente, pues constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo. Ello ha sido receptado en forma expresa por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto dispone que "incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer".
Resulta evidente entonces que, dictado el acto administrativo objeto de la controversia, la empresa debía probar el cumplimiento del deber de informar, y que para ello no resulta suficiente la cartilla médica como así tampoco la mera afirmación de que entrega a sus asociados la cartilla correspondiente al plan de salud contratado.
En virtud de lo expuesto, se tiene por acreditada la infracción al deber de informar los alcances de la cobertura y las características del plan de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 635-0. Autos: HSBC SALUD (ARGENTINA) S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 06-04-2005.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SERVICIO TELEFONICO
El hecho de que la autoridad administrativa local posea y ejerza potestades a fin de controlar el efectivo cumplimiento de la Ley N° 24.240, de ninguna manera implica intromisión alguna en la regulación del servicio telefónico, sino sólo la verificación de que las empresas que se desempeñan en tales actividades se conduzcan de conformidad con lo normado y, eventualmente, la aplicación de las sanciones jurídicamente previstas frente a sus posibles omisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC–736. Autos: Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-04-2005. Sentencia Nro. 6.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
La Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires posee plena autoridad para controlar -en su ámbito- el cumplimiento de la Ley N° 24.240. En efecto, el artículo 45 de la citada pauta jurídica, establece la competencia de las jurisdicciones locales para su aplicación, conforme lo cual se dictó la Ley N° 757 que regula el procedimiento en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC–736. Autos: Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-04-2005. Sentencia Nro. 6.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECIO - FACTURACION ERRONEA - EFECTOS
Pese a la amplitud de alcances que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido al deber de información contenido en el artículo 4 de la Ley N° 24.240, en las presentes actuaciones el error de facturación en el que incurrió la empresa en perjuicio del cliente, no puede encuadrarse dentro de las posibles violaciones al artículo mencionado. Vale decir, no cabe interpretar un exceso en el monto a pagar por el cliente, como una afectación puntual al deber de información que la norma en cuestión ordena. Ello, dado que resulta incongruente imputar una infracción al deber de informar -en cualquiera de sus etapas- a las diferencias indebidas que aparecieran consignadas en las facturas recibidas por el consumidor. Estas diferencias no importan una falta de información adecuada, clara y demás, de acuerdo a las características que explica la norma. Pues la pretensión indebida de cobro no se funda, por ejemplo, en la inclusión de ítems no pactados o suscriptos en condiciones diferentes, sino en una simple -por directa- diferencia en el precio a abonar por el cliente. Siendo así, no cabe afirmar que el derecho a ser informado con las precisiones que impone la ley se haya visto afectado, debiendo dejarse sin efecto, en este aspecto, la infracción constatada por la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 561-0. Autos: COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. (CRM) c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-2005.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECIO - FACTURACION ERRONEA - EFECTOS - GRADUACION DE LA SANCION
El artículo 19 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor se refiere al cumplimiento puntual y efectivo de aquellas cuestiones que hayan sido objeto del acuerdo.
En el caso, se trata del precio a abonar por el servicio prestado por la empresa. La misma infringió las previsiones del artículo indicado dado que, más allá de la existencia de un error en la facturación en perjuicio del cliente, es evidente la presencia de un daño, pues la asunción de tal equívoco tuvo su origen en la denuncia efectuada por el cliente ante la Dirección de Defensa del Consumidor y no con anterioridad, en el marco de la relación privada cliente- empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 561-0. Autos: COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. (CRM) c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-2005.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - BANCOS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - CAJERO AUTOMATICO - DEBITO AUTOMATICO
Cuando, como en el caso, una entidad financiera imputa a un cliente operaciones de extracción en cajeros automáticos que jamás realizó y tampoco manifiesta su voluntad o intención de reparar el daño causado -máxime teniendo en cuenta que dicho débito fue realizado de su sueldo, que cuenta con reconocida naturaleza alimentaria- dicha conducta puede generar al público perjuicios que van mucho más allá de lo económico. Sólo a título de ejemplo, considérese como hipótesis que el dinero debitado se encontrara destinado a la adquisición de medicamentos o a la subsistencia de grupos familiares.
El índice de incidencia colectiva de la infracción (resulta de público y notorio la extensión de los usuarios del sistema de cajeros automáticos), es suficiente fundamento para la determinación de la multa impuesta, que no excede los parámetros contenidos en la ley y que es acorde al perjuicio resultante para el consumidor (conf. art. 49 Ley N° 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 737-0. Autos: Banco Patagonia Sudameris S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-2005.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ALCANCES - GRADUACION DE LA SANCION
Si bien las pautas a tener en cuenta para la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, se encuentran normadas en su artículo 49, lo cierto es que el monto de las multas que se impongan no puede superar el límite previsto en el inciso b) del artículo 47 de la mencionada ley.
Por ello, en el caso en que una entidad financiera imputa a un cliente operaciones de extracción que jamás realizó, la multa debe guardar relación con la ganancia o beneficio ilegal que se habría obtenido por dicha operación, de conformidad con las pautas establecidas en el inciso b) del artículo mencionado. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 737-0. Autos: Banco Patagonia Sudameris S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 04-2005.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA
El concepto de consumidor a los fines de la tutela legal no puede entenderse de un modo restrictivo sino, por el contrario, con la mayor amplitud posible.
A este respecto, debe tenerse presente que "los arts. 42, párrafo primero de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires [y el art. 46 de la Constitución de la Ciudad] no establecen requisitos o condiciones para ser considerado "usuario" y ser merecedor de la protección procesal emergente de la relación de consumo, por lo que la función o trabajo que desempeñe el presunto afectado no pudo ser tenida como obstáculo para la aplicación de los principios contenidos en la ley 24.240 de defensa al consumidor" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, "¿Quién es consumidor, a los fines de la protección procesal ", LL, ejemplar del 23/04/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 587-0. Autos: PUBLICOM S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2005. Sentencia Nro. 55.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA
La Ley N° 757, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires el 2 de mayo de 2002, tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la efectiva implementación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (N° 24.240) y de Lealtad Comercial (N° 22.802) y disposiciones complementarias, y expresamente establece en su artículo 11 que toda resolución condenatoria dictada por la autoridad de aplicación puede ser recurrida por vía de apelación ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 112 - 0. Autos: CLINICIEN SISTEMA DE SALUD SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3697.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - ALCANCES
La circunstancia de que el recurso judicial haya sido interpuesto con anterioridad a la sanción de la Ley N° 757 -que en su artículo 11 determina la competencia de este Tribunal- no obsta a la procedencia de dicho recurso, toda vez que las nuevas leyes procesales se aplican de modo inmediato a las causas en trámite, en la medida en que ello no importe afectar actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la normativa anterior (CSJN, 21/5/1974, ED 56-145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 112 - 0. Autos: CLINICIEN SISTEMA DE SALUD SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3697.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA
La jurisdicción contencioso administrativa no es simplemente una instancia revisora de los actos de la administración, sino que tiene plena jurisdicción para conocer en todas las cuestiones sometidas a su conocimiento. Por ello, cuando la ley prevé -como en el caso de la Ley N° 757- la existencia de un "recurso judicial" por ante una Cámara de Apelaciones para la impugnación de actos administrativos, no significa que debe considerarse a ese "recurso" como si se tratara de una simple apelación, ya que desde el punto de vista constitucional debe existir una instancia judicial suficiente y adecuada. En otras palabras, se trata de una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba.
En consecuencia, el respeto del derecho de defensa de las partes impone sustanciar por ante la Cámara el recurso judicial regulado por la Ley N° 757, por la aplicación -en lo pertinente- de los artículos 230, 231 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en atención a la mayor amplitud de debate y prueba que ellos admiten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 112 - 0. Autos: CLINICIEN SISTEMA DE SALUD SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3697.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL IMPORTADOR - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - REPUESTOS
El deber de los fabricantes, importadores y vendedores previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 24.240 no resulta únicamente aplicable durante el período de vigencia de la garantía, sino también luego de vencido éste. En efecto, si bien una vez concluido este término el importador y el vendedor se liberan de su obligación de reparar a su costa los desperfectos del bien adquirido no imputables al adquirente, continúan sin embargo obligados a prestar un servicio adecuado de reparación y provisión de repuestos, aunque obviamente, los costos de su prestación serán, en tal caso, a cargo del propietario del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5740. Autos: AUTO GENERALI S.A. y OTROS. c/ GCBA s/ OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2003. Sentencia Nro. 21.


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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - CARACTER - DEFENSA DEL CONSUMIDOR
La jurisdicción contencioso administrativa no es simplemente una instancia revisora de los actos de la administración, sino que tiene plena jurisdicción para conocer en todas las cuestiones sometidas a su conocimiento. Por ello, cuando la ley prevé - como en el caso de la Ley Nº 747- la existencia de un "recurso judicial" por ante una Cámara de Apelaciones para la impugnación de actos administrativos, no significa que debe considerarse a ese "recurso" como si se tratara de una simple apelación, ya que desde el punto de vista constitucional debe existir una instancia judicial suficiente y adecuada. En otras palabras, se trata de una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5741 - 0. Autos: TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A. c/ GCBA s/ OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 4-10-2002. Sentencia Nro. 2985.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - INTERPRETACION DE LA LEY
En los contratos de consumo hay alguien que predispone las claúsulas y otro que simplemente “asiente”. No hay en este tipo de negocio jurídico “discusión” (art. 1137 C.C.) entre las partes sobre cómo cada uno de ellos se va a comprometer frente al otro. Es en ese contexto en el que hay que encuadrar las relaciones de consumo, y es por estas peculiaridades que el legislador primero (mediante la Ley Nº 24.240), y el constituyente después (artículo 42 de la Constitución Nacional y artículo 46 de la Constitución local), otorgaron un plexo de derechos y garantías específicos para tutelar a los consumidores y usuarios, que se encuentran en un estado de disparidad negocial frente a sus cocontratantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA s/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - CARACTER - REGIMEN JURIDICO
El artículo 1148 del Código Civil preceptúa que “Para que haya promesa, ésta debe ser hecha a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos”. Pero en los contratos de consumo, el concepto de “oferta” aparece —en varias ocasiones— con otras modalidades, ya que mediante publicidad se dan a conocer a la generalidad productos y servicios, en tanto no existe —en la emergencia— negociación entre las partes. Es por ello que el artículo 7º de la Ley Nº 24.240 -norma que establece un régimen específico de formación de las voluntades contractuales- dispone que “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quién la emite durante el tiempo que se realice (...)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA s/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - OFERTA AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - ALCANCES
En los contratos de adhesión, la oferta generalmente se materializa a través de una “solicitud de ingreso” que suscribe el usuario de un servicio y que le es entregada por la empresa, en la cual se encuentran preimpresas las modalidades del “acuerdo”.
En el caso, la empresa prestadora del servicio de televisión satelital, al entregar al consumidor dicha “solicitud de ingreso” (formulario preimpreso en el cual se otorgan opciones al “cliente”, para elegir la forma de pago, el tipo de servicio que quería contratar, el domicilio de instalación, etc.) lo ofertó al consumidor, quien llenó la solicitud y la presentó ante la empresa. Es decir que existió una definida voluntad contractual de parte de la empresa y el destinatario fue un sujeto de derecho concreto.
Con mayor razón aún arribaremos a tal conclusión, si tomamos en cuenta el artículo 7º de la Ley Nº 24.240 –que dispone que “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quién la emite durante el tiempo que se realice (...)”.- y la regla hermenéutica que se desprende del artículo 3º del mismo cuerpo normativo.
Si hipotéticamente se piensa que la solicitud de ingreso entregada exige, para que haya contrato, la aceptación de la empresa, atento que en el caso existe un contrato de cesión previo celebrado entre la usuaria y la anterior titular del servicio, éste razonamiento cae a poco que se tenga en cuenta que la empresa aceptó el negocio jurídico al ingresar en su sistema informático (destinado a facturar el servicio) a la denunciante (arts 1145 y 1146 del Código Civil).
En consecuencia, la ecuación “oferta/ aceptación” que exige el Código Civil se ha perfeccionado y si dicha relación contractual es incumplida por la empresa, la misma es pasible de ser sancionada por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA s/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - CARACTER - EFECTOS - CESION DE DERECHOS - INTERPRETACION DE LA LEY
No resulta equivalente una cesión de contrato que el contrato de cesión.
Como bien se ha enseñado (Lorenzetti, Ricardo Luis, Contratos. Parte especial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 379) este particular negocio se entendió, originariamente, como una cesión de créditos más una cesión de deudas, consideradas ambas en forma aislada y sin tener presente la unidad de causa y de objeto que las conectaba. Para superar los obstáculos que esta visión conllevaba, se dijo que había una cesión de créditos y de deudas coligados, es decir, una unión de contratos compleja.
Actualmente, no se duda de que se debe considerar a la cesión del contrato como un instituto distinto de la cesión de créditos o de deudas, consistente en un único negocio traslativo del complejo de derechos y deberes que están adheridos a la calidad de parte, y que se encuentran unidos por la posición contractual.
Por ello se ha dicho que en la cesión de la totalidad de los derechos y obligaciones del contrato, la cesionaria adquiere el rango de parte contractual, con su posición activa y pasiva en las prestaciones recíprocas. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA s/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - CONCEPTO - EFECTOS - CARACTER
Se ha definido a la cesión de un contrato como obra de uno de los participantes (cedente) en el contrato, que constituye su materia, y respecto del que se pone de acuerdo con un tercer sujeto (cesionario) para transferirle a este último, extraño al vínculo originario, el contrato mismo, esto es su propia calidad de contratante respecto de la otra parte (Messineo, Francesco, Teoría General del Contrato, trad. Sentís Melendo, Fontanarrosa y Voltera, Ejea, Buenos Aires, 1986, t. II, p. 237). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA s/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - CONCEPTO - EFECTOS - CARACTER - CONTRATOS ATIPICOS
La transmisión de la posición contractual ha sido caracterizada, en la actualidad y en nuestro derecho, como un contrato atípico, pese a lo cual existen algunos supuestos parcialmente legislados. Así, por ejemplo, los arts. 1583 y concordantes del Código Civil, respecto de la cesión del contrato de locación de cosas; o, en el ámbito del de obra, el art. 1641; o la posibilidad de cesión dentro de la sociedad, tal cual surge de los arts. 1671, 1673 al 1675, 1739; o, respecto a la sustitución del mandato, el art. 1924.
Se legisla también la transmisión contractual ministerio legis; así, en materia de locación de cosas, el art. 1498 o, ante la muerte del locatario, la posibilidad de transmisión a favor de sus convivientes (art. 9° de la ley 23.091); en materia de contrato de trabajo, el art. 225 de la ley 20.744.
En efecto, tal como doctrinariamente se ha expuesto, “la cesión de contrato es admisible como figura contractual en nuestro ordenamiento positivo, aún en ausencia de una expresa regulación, con ajuste, entre otros, al principio de la autonomía de la voluntad del art. 1197, al hecho de la existencia de contratos innominados —art. 1143— y a la latitud conceptual sobre lo que puede ser objeto de la cesión de derechos —art. 1444 y siguientes del Código Civil—” (recomendación II aprobada en el marco del II Encuentro de Abogados Civilistas, Santa Fe, 1988).
Por su parte, en materia de derechos del consumidor, es frecuente la cesión de contrato. Así, en las cesiones de carteras de seguros, de asociados a la medicina prepaga o de adscriptos a la televisión por cable (Lorenzetti, Ricardo Luis, Contratos. Parte especial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 385).
Cabe agregar, no obstante ello, que son numerosas las legislaciones extranjeras que establecen expresamente la figura en cuestión. Así, el Código Civil italiano de 1942 en los arts. 1406 a 1410; el Código Civil portugués de 1967 en los arts. 424 a 427; el Código Civil peruano de 1984 en los arts. 1435 a 1439; el Código de Comercio colombiano de 1971 en los arts. 887 a 896; el Código Civil boliviano de 1975 en los arts. 539 a 542; el ex Código Civil checoslovaco en los arts. 268 y siguientes.
Por su parte, el Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio regula este negocio jurídico en los arts. 1562 a 1570 bajo la denominación de “transmisión de la posición contractual”. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA s/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - REQUISITOS - CESION DE DERECHOS
En el marco de la cesión de un contrato, la transmisión de la posición contractual es ineficaz respecto del cedido en tanto éste no preste su conformidad, salvo cuando el contrato básico es de ejecución instantánea o cuando el documento es transmisible manualmente o por endoso.
A diferencia de lo que acontece en la cesión de derechos, aquí no basta con la notificación al cedido para que el negocio cobre eficacia respecto de terceros interesados (art. 1459 del Código Civil), sino que, encontrándose involucrado un complejo de derechos y obligaciones (o, mirado de otro modo, créditos y deudas), resulta lógico que se requiera la aceptación de quien no ha formado parte del negocio pero que, como consecuencia de él, verá sustituida la persona de su deudor. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA s/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - CESION DE DERECHOS - CONSENTIMIENTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, surge de autos, que se produjo entre la titular del servicio de televisión por cable y la denunciante una cesión del contrato y éste es el punto donde cobra relevancia determinar si la empresa proveedora del servicio prestó consentimiento con la cesión del contrato, caso contrario, no podrá considerarse que ha existido contrato alguno que hubiere vinculado a la empresa con la cesionaria denunciante, y por ende desvirtuar la aplicación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto implicaría la previa celebración de un contrato.
Sin embargo no puede desconocerse que la actitud adoptada por la empresa con posterioridad a la cesión del contrato consistente en la emisión y entrega de una factura a nombre de la cesionaria, importa el tácito consentimiento con la contratación referida, y por lo tanto –por aplicación del artículo 1146 del Código Civil- hubo aceptación por parte de la empresa respecto de la transmisión de la posición contractual operada a favor de la cesionaria. El perfeccionamiento de la transmisión operó en forma inexorable desde el momento en que la empresa –como ella misma reconoce- intentó reclamar a la cesionaria denunciante el cargo devengado como consecuencia del alta del servicio a su favor.
En consecuencia, cualquier pretensión de su parte tendiente al cobro de sumas de dinero, sin haber cumplido con la contraprestación a su cargo, importa infringir lo normado por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA s/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIO DE EQUIDAD - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA
Así como existen normas que defienden y protegen los derechos de los consumidores; los valores y los términos del intercambio entre éstos y la empresa, deben ser estudiados a la luz de la equidad, entendida como manifestación funcional del conjunto de principios generales del derecho. La aplicación de la equidad, a los fines de una adecuación del derecho al caso, puede derivar de un precepto positivo, o bien de lo que cabe considerar como normas abiertas, tal como por ejemplo la relativa al principio de la buena fe. Por lo tanto, es dable una aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y concordantes, en base a equidad de parte del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1091. Autos: CREDIL S.R.L. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 59.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - ALCANCES - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY
El deber de los fabricantes, importadores y vendedores previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 24.240, esto es, “asegurar un servicio adecuado y el suministro de partes y repuestos” no resulta únicamente aplicable durante el período de vigencia de la garantía del producto, sino también luego de vencido éste. En efecto, si bien una vez concluido este término el importador y el vendedor se liberan de su obligación de reparar a su costa los desperfectos del bien adquirido no imputables al adquirente, continúan sin embargo obligados a prestar un servicio adecuado de reparación y provisión de repuestos, los costos de su prestación serán en tal caso, a cargo del propietario del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1091. Autos: CREDIL S.R.L. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 59.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - CONCEPTO - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El fin que persigue la Ley Nº 22.802, de Lealtad Comercial es evitar que los consumidores, mediante publicidades poco claras o engañosas sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, con relación al consumo (conf. art. 42 Constitución Nacional y art. 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). La mencionada ley pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca los derechos de los consumidores y los de los competidores y evitar desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad que debe reinar en las relaciones comerciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-726-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-06-2006.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY
El artículo 1 de la Resolución Nº 7-SCDYDC dice expresamente “quienes ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios deberán exhibir precios con sujeción a lo establecido en la presente Resolución”. Es decir que la norma, que reemplazó a la Resolución Nº 434-SCI-1944, además de no hacer diferencia alguna entre el ofrecimiento de bienes y servicios, prevé una obligación similar a la contenida en el artículo 2 de la norma derogada mencionada ut supra.
La necesidad del dictado de la Resolución 7-SCDyDC-/2002 obedeció, entre otras cosas, a la circunstancia del derogado régimen de convertibilidad de la moneda a partir de la sanción de la ley 25.561; por otro lado, a la aparición en el mercado de numerosos servicios que al momento de la entrada en vigencia de la derogada resolución eran inexistentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 724-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-05-2006.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - EFECTOS
La responsabilidad del empresario por cumplir con los mandatos legales, no puede allanarse porque los clientes muevan los precios al comprar sus productos o en razón que por un proceso inflacionario deba actualizar los precios continuamente, toda vez que es obligación de aquél arbitrar los medios —por cierto, posibles— para dar cumplimiento a la exigencia de que los precios se encuentren fijados en los productos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 796-0. Autos: Huayun Xie c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-07-2006.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CARACTER - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
Si bien es una facultad discrecional del órgano administrativo determinar el quantum de la sanción de multa por infringir los derechos del consumidor entre el mínimo y el máximo, lo cierto es que tal actividad no escapa al control judicial en cuanto a su razonabilidad (CSJN, in re “Gallero, Luis y Otro”, de fecha 28.02.83, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 796-0. Autos: Huayun Xie c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-07-2006.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CARACTER - AGRAVANTES - PRUEBA - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES
Más allá que la Administración tiene facultades para indagar y resolver las cuestiones en base al principio de la verdad jurídica objetiva (conf. art. 22, inc. a y f ap. 2, LPACABA), cierto es que no puede tomarse como agravante de una sanción por infracción a los derechos del consumidor, un hecho que no está siquiera mínimamente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 796-0. Autos: Huayun Xie c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-07-2006.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CARACTER - AGRAVANTES - PRUEBA - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES
En el caso, la falta de sustento del hecho tomado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como agravante en la causa -venta de mercadería vencida- para decidir el monto de la multa por falta de exhibición de precios, quita proporción y legitimidad al parecer de aquélla, debiendo reducirse su monto tal en un 50 %. En efecto, los hechos acreditados en la causa, quitan proporcionalidad al criterio jurídico de la autoridad administrativa, tornando su juicio arbitrario, toda vez que la circunstancia de que el actor no sea reincidente y mismo la falta de certeza, existente en estos obrados, sobre la existencia de mercadería vencida para la venta, imponen reducir la sanción por la falta de exhibición de precios a la suma de $ 5.000 (conf. CSJN, in re “Demchenko, Iván”, de fecha 24.11.98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 796-0. Autos: Huayun Xie c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-07-2006.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - SORTEOS
En el caso, si bien la empresa repara en que la totalidad de la información sobre los concursos que realiza se remite conjuntamente con los reglamentos de bases que rigen las condiciones de participación en los sorteos, los cuales acompañan indefectiblemente todas y cada una de las correspondencias que la empresa envía, de la mera lectura de dicha correspondencia demuestra que los términos allí utilizados inducen a su destinatario a creer que se ha ganado un premio y no permiten sostener, como pretende la empresa, que de dicho documento surge de modo claro que solamente se reconoce el derecho a participar del correspondiente sorteo o a adjudicarse el premio ante la realización de un pedido que supere determinado monto. Así las cosas, ninguna duda cabe en cuanto a que se ha configurado una infracción a los deberes previstos en el artículo 8 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 857-0. Autos: SPRAYETTE S.A c/ G.C.B.A s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2006. Sentencia Nro. 15.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PRECIO - MODIFICACION DE LA LEY - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY
La Resolución Nº 434-SCI-94 –complementaria de la Ley Nº 22.802, la cual proscribe, con carácter genérico, la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto del precio de los bienes muebles-, y las que la sustituyeron y modificaron, sólo reglamentan el deber legal de exhibir el precio, reglamentación que, en lo esencial, ha permanecido constante.
Basta considerar, en los casos de las Resoluciones Nº 434/94 y 7/02, el artículo 1º referido a los principios generales, para advertir que el punto esencial –el deber de exhibir precios- no ha sufrido modificaciones, pues sólo se produjeron modificaciones de técnica legislativa –ver artículos 2 y 4 de la Resolución Nº 434-SCI-94 en comparación con los artículos 5 y 6 de la Resolución Nº 7/2002- que no alteran en nada lo ya señalado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC nº 458-0. Autos: WAL MART S.A. c/ G.C.B.A s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 31-03-2006. Sentencia Nro. 25.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - LOCACION DE OBRA - CARACTER - CLAUSULA LIMITATIVA DE RESPONSABILIDAD - EFECTOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTERPRETACION RESTRICTIVA
En el caso, corresponde confirmar la Resolución de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo que impuso una multa a una empresa de revelado de rollos de fotografía que no realizó el trabajo solicitado por encontrarla incursa en la infracción al artículo 19 de la ley Nº 24.240, es decir, por no haber prestado el servicio en las condiciones convenidas.
Si bien la empresa hace alusión a una leyenda existente en la orden de trabajo respecto de la limitación de la responsabilidad, que está redactada en los siguientes términos “Nuestra responsabilidad por pérdida o daño se limita a la reposición de película virgen. Los trabajos no retirados dentro de los 30 días serán destruidos”, entre las partes existe un contrato de consumo, configurándose una relación de desequilibrio en estos contratos de adhesión. Es por ello que no puedo dejar de mencionar el art. 3 de la Ley 24.240, que expresa que la interpretación se hará siempre de manera más favorable para el consumidor.
Al respecto el art. 37 de la Ley 24.240 afirma que “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a. las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b. las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; ... La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. ...”. Bien es sabido que la locación de obra, como el caso de autos, es una promesa de resultado. La cláusula impresa como la de marras limita la responsabilidad por daños, atentando contra la defensa del consumidor. Es obligación interpretar restrictivamente estas exenciones de responsabilidad por el hecho propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 102. Autos: FOTOPTICA S.A c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 31-03-2006. Sentencia Nro. 27.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA - PROCEDENCIA
Cuando se constata que en un local no se exhiben los precios de productos ofrecidos a la venta en góndolas, corresponde la imposición de multa por infracción al artículo 6º de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02 de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 24.344 -que modifica los montos de las multas dispuestas en la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 657-7. Autos: COTO centro Integral de Comercialización S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2006.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIOS - LEY APLICABLE - OBJETO
El artículo 5° de la Resolución 7-SCDyDC-02, tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado de una de las características esenciales del producto exhibido, en este caso, su precio. Para cumplir con este objetivo se hace indispensable que el precio de los bienes ofertados se exhiba en todo momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 657-7. Autos: COTO centro Integral de Comercialización S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-05-2006.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - TASAS DE INTERES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR
El derecho que tienen los consumidores a conocer las tasas de interés no está condicionado a ninguna actividad suplementaria en cabeza de ellos, sino que deriva del correlativo deber de exhibición que impone la ley de tarjeta de crédito en su artículo 16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1111-0. Autos: Banco Bansud S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-05-2006. Sentencia Nro. 76.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA
El acto por el cual sanciona a quien ha cometido una infracción a las previsiones de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, la existencia de una imputación. La ausencia de dicho requisito, esencial del procedimiento, afecta el debido proceso adjetivo con repercusión en el derecho de defensa del sancionado, lo cual acarrea la nulidad del acto.
Si la autoridad de aplicación no imputa específicamente una conducta a quien fue denunciado por infringir la referida norma, mal puede este último ejercer adecuadamente su derecho a ser oído, ofercer y producir prueba, y obtener una decisión fundada sobre su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 952. Autos: CITIBANK NA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 07-03-2006. Sentencia Nro. 18.


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CONTRATOS - CONTRATOS BANCARIOS - PRENDA - CREDITO PRENDARIO - INTERESES PUNITORIOS - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY
El artículo 1198 del Código Civil establece la regla básica del derecho de los contratos de que éstos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe. Este último concepto, generalmente concebido como la convicción de obrar conforme al derecho, puede definirse en este caso como buena fe-probidad; es decir, recíproca lealtad que las partes se deben en todos los aspectos de la contratación y que debe ser apreciada en forma objetiva o, en otras palabras, aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos personas honorables y razonables. En suma, lo que aquí interesa es la conducta esperada de cada una de las partes por la otra (conf. Lavalle cobo, Jorge E. en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Belluscio, Augusto C. (dir.) / Zannoni, Eduardo A. (coord.), t. 5, Buenos Aires, Astrea, 1990, 1ª reimpresión, comentario al art. 1198, § 11, p. 906; ver, asimismo, Videla Escalada, Federico N., La interpretación de los contratos civiles, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1964, p. 86 y ss.).
En el caso, la entidad bancaria reclama al cliente el pago de intereses punitorios respecto de un contrato prendario celebrado, una vez terminado el pago de las cuotas, y junto con la instrumentación de un nuevo sistema de cobro (remisión mensual de “avisos de vencimiento” en reemplazo de las chequeras preimpresas). Ello así, aún cuando el reclamo de dichos intereses punitorios resulta lícito y técnicamente correcto, su materialización más de cuatro años después de celebrado el contrato y cuando no se ha controvertido la cancelación del capital, dista de conformar un comportamiento acorde con el deber de obrar de buena fe. Máxime teniendo en consideración que quien pretende ese cobro es una entidad dedicada a prestar servicios financieros (es decir, experta en la materia en relación con su contraparte) y respecto de la cual resulta, por ende, cuanto menos poco verosímil que se hubiese visto impedida de obtener la percepción de los eventuales intereses punitorios generados con motivo del primigenio sistema estipulado para percibir el cobro de las cuotas (“chequeras” con montos preimpresos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 800-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 23-03-2006. Sentencia Nro. 67.


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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION
En el caso, se dispuso la intervención de los picos de llenado de una planta de fabricación de bidones de agua que no se encontraba habilitada. No obstante, la empresa alegó -con sustento en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones- que se encuentra autorizada a ejercer su actividad con la habilitación en trámite. Este argumento no resulta suficientemente sólido para impedir la intervención a la luz de las normas específicas que rigen, -tanto a nivel nacional (Código Alimentario Argentino, Ley Nº 18.284), cuanto a nivel regional (Reglamento Técnico Mercosur para la Rotulación de Alimentos Envasados, Anexo de la Resolución GMC nº 26/2003)-, la identificación de los productos y de los establecimientos elaboradores y fraccionadores, que exigen puntualmente determinados recaudos (Registro Nacional de Establecimiento –RNE- y Registro Nacional de Propiedad Alimentaria –RNPA- y Certificado de Uso Industrial Consolidado) cuya observancia parecería, prima facie, insoslayable para poder comercializar sustancias alimenticias envasadas.
El incumplimiento de los requisitos indicados precedentemente podría comportar, en sí mismo -dicho esto en el limitado ámbito cognoscitivo que admite la naturaleza del instituto cautelar-, una lesión a los derechos de los consumidores, en particular, el derecho a la información, tutelado expresamente por las normas constitucionales (arts. 42, primer párrafo, C.N., y 46, segundo párrafo, CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19584-1. Autos: CULLIGAN ARGENTINA SA c/ GCBA s/ MEDIDA CAUTELAR. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-04-2006. Sentencia Nro. 50.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - ALCANCES - CONTRATO DE LOCACION - INTERPRETACION DE LA LEY
Del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 surge con claridad que la cobertura normativa referida al consumidor no se limita a la Ley Nº 24.240, sino que abarca otras normas que resulten aplicables a las relaciones jurídicas descriptas en sus dos primeros artículos. Es decir que, las disposiciones de la ley se integran con las normas que resulten afines en la temática del consumidor (CNCont.Adm.Fed., Sala II, 14/04/98, “Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ Sec. De Comercio en Inversiones –Disp. DNCI 2381/96).
Verbigracia, el artículo 1598 del Código Civil expresa “[l]a cláusula de que el locatario no pueda ceder el arrendamiento, o subarrendar sin consentimiento del locador, no impedirá al locatario ceder o subarrendar, si el cesionario o sublocatario propuesto ofreciese todas las condiciones de solvencia y buen crédito”. Si bien esta norma se encuentra dentro del Capítulo VI, Libro II, Sección III, de la locación, lo cierto es que ella —además de constituir también una norma de interpretación— consagra una pauta que resultaría asimismo aplicable en supuestos como el sub lite, donde se trata de un consumidor que solicita el cambio a un plan de cobertura médica inferior al que tenía ante la negativa arbitraria por parte de la empresa de medicina prepaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 583-0. Autos: OMINT SA DE SERVICIOS c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-04-2006. Sentencia Nro. 69.


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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARTAS MISIVAS - EFECTOS - ACUERDO DE PARTES - EFECTOS - LEY APLICABLE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Conforme el artículo 1036 del Código Civil: “[l]as cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento”. En cambio, la ley mercantil, a los efectos de justificar la existencia de los contratos comerciales, reconoce como medio probatorio idóneo la correspondencia epistolar y telegráfica (art. 208 Cód. Comercio).
Por ello, se entiende que, en el caso, la carta enviada por la empresa al cliente mediante la cual se compromete a respetar el acuerdo al que arribaron para la cancelación de un cargo a su favor, pone de manifiesto el reconocimiento de la obligación asumida por ella en dicho acuerdo. En consecuencia, en orden a lo estatuido por el artículo 1197 del Código Civil, ha de tenerse a lo allí estipulado como la ley a la que las partes han de someterse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 670 -0. Autos: AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-03-2006.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ALCANCES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR
Las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y la publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican, y por ser generalmente el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario. En estos casos, al valorar la prueba deben merituarse las características de la relación que vincula a las partes y la especial competencia que en la materia posee la empresa comercial, considerada "experta" con relación a su contraparte y el principio in dubio pro consumidor, consagrado en el artículo 3 de la Ley Nº 24.240 (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala II, "Medicus S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones Res. -DNCI 39/96" del 8 de octubre de 1996; "Ciancio José María c/ Resolución 184.597 -ENERGAS- (expte. 3042/97) del 22 de octubre de 1998). Es dable destacar que, la promoción de una publicidad confiable es en interés de la ética de la gente de negocios tanto como de los cosumidores (Harland, David, "Control de la publicidad y la comercialización" en "Defensa de los consumidores de productos y servicios", coordinado por Stglitz, Gabriel, cap. III, 1994, Ed. La Rocca, p. 129).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-07-2006.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONFIGURACION
En la descripción genérica de las infracciones a las leyes que protegen al consumidor no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad). Ello así, para que se configure una infracción al deber que impone el artículo 8 de la Ley Nº 24.240, basta con que el oferente no haya cumplido con las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión, precisiones que se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-07-2006.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONFIGURACION - EMERGENCIA ECONOMICA - EFECTOS
En un contexto, como el de una grave crisis económica financiera que afecte intempestivamente al país, en el que las variables económicas adquieren un carácter imprevisible tal como ha sucedido en el período comprendido entre fines de 2001 y comienzos de 2002, sancionar a un banco por no cumplir con precisiones formuladas en la publicidad relativas a la posibilidad de cancelar anticipadamente los créditos hipotecarios con una bonificación, sólo podría explicarse sobre la base de un excesivo rigor formal, que implicaría desconocer que –aunque la infracción se haya perfeccionado– no puede exigirse una conducta distinta cuando opera una situación que reduce notoriamente el margen para actuar de conformidad con el deber legal (Zafaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro: Derecho Penal, Parte General, segunda edición, junio de 2002, Ediar, pág. 744). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 21-07-2006.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CREDITO HIPOTECARIO - ACREEDOR HIPOTECARIO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY
El extravío de una escritura hipotecaria no permite eximir de responsabilidad al banco por incumplir con la solicitud de cancelación anticipada del préstamo hipotecario tomado por un consumidor con dicha entidad. Ello, toda vez que, aún cuando por hipótesis se estimara que el banco no se hallaba a cargo de su guarda, la entidad se encontraba obligada a adoptar todas las medidas necesarias para que tal circunstancia no perjudicase al cliente. En efecto, debió al menos abstenerse de cobrar intereses y los gastos mensuales del préstamo hipotecario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 977-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 29-06-2006.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA - MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS ABUSIVAS - EFECTOS
Según el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, los prestadores de servicios deben respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y demás circunstancias conforme las cuales han sido convenidos. Es lógico considerar que la inclusión de una cláusula abusiva –que, en el caso, consiste en la facultad de la empresa de medicina prepaga de incrementar unilateralmente el monto de la cuota a los afiliados que hayan alcanzado cierta edad- no equivale a una deficiente prestación del servicio, sino la violación de las previsiones del artículo 37 de la Ley Nº 24.240, el cual establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; o que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; o las que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. Ello así, puesto que las previsiones de los artículos 19 y 37 se refieren a situaciones fácticas y jurídicas distintas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 939-0. Autos: SWISS MEDICAL GROUP SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2005. Sentencia Nro. 182.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS ABUSIVAS - EFECTOS
El incremento, a partir del alcance de cierta edad, de la cuota que el afiliado a una empresa de medicina prepaga acordó al momento de contratar los servicios médicos brindados por la empresa, importa un incumplimiento de las condiciones y modalidades convenidas entre ambas partes, en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 24.240; sin perjuicio de que tal conducta esté prevista con mayor especificidad en el artículo 37 de la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 939-0. Autos: SWISS MEDICAL GROUP SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2005. Sentencia Nro. 182.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES
Cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma en un caso concreto, considerando las circunstancias fácticas de dicho caso (esta Sala con voto de la mayoría in re “Banco Caja de Ahorro S.A. c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara” Expte. Nº RDC 911/0 sentencia del 18/3/05).
En este contexto, para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 828-0. Autos: BANCO FRANCES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-12-2005. Sentencia Nro. 166.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS
Si bien las cuestiones de crédito y el financiamiento derivan necesariamente en la temática de la relación entre las entidades financieras y sus clientes, cuando estos revisten la calidad de consumidores (art. 1, Ley Nº 24.240), se puede afirmar que el amparo del cliente de servicios bancarios reposa sobre dos pilares básicos. La protección directa y la indirecta. La primera, estaría referida a las normas que operan sobre los contratos celebrados entre los bancos y sus clientes; y dentro de la segunda “se pueden distinguir las normas que apuntan a la transparencia bancaria y las referidas a la publicidad de los servicios ofrecidos por las entidades financieras” (Wajntraub. Protección Jurídica del Consumidor. Ley 24.240 y su reglamentación. Comentada y Anotada. Ed. Lexis Nexis-Depalma, 2004, pág. 179).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1199-0. Autos: LLOYSDS TSB BANK PLC c/ GCBA s/ OTRAS CAUSA CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 31-08-2006.


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CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - REQUISITOS - INTERNET - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA
En los contratos informáticos la aceptación queda sujeta a la posibilidad de verificar —previamente— por parte del adquirente las condiciones generales de contratación. Dichas condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Para respaldar su legitimidad, se ha utilizado la modalidad de presentarlas de modo inevitable o forzoso para el usuario a fin de acreditar que las tuvo que leer antes de contratar. Ello servirá como prueba documental de la aceptación de la oferta en el caso de que el cliente niegue haber visto las condiciones a las que quedaba sometido. En esta línea hermenéutica, la Corte de California (USA) consideró que el usuario queda vinculado por la condiciones generales al pulsar el botón que dice "aceptar", luego de haber tenido oportunidad de leerlas (Lorenzetti, Ricardo L, Comercio electrónico y defensa del consumidor, La Ley 2000-D, 1003).
Es decir, se emplea lo que se denomina el clik wrap agreement. Se trata de una modalidad en el que el acuerdo se expresa mediante la pulsación o cliqueo del mouse o ratón de la computadora; dicho en otros términos, cuando el internauta desea ingresar a un sitio, a un web site, se le presenta un texto, un dialogue box que contiene una lista de condiciones generales (terms and conditions, usage agreement) donde aparecen la opción de aceptar o no por su parte (Feldstein de Cárdenas, Sara, Contrato cibernético internacional (¿una realidad o un enigma?) en la obra “Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI”, Ameal Oscar J. y Tanzi, Silvia Y. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001).
En dichos supuestos no hay infracción a la Ley Nº 24.240, dado que queda acreditada la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA s/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.


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CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - REQUISITOS - INTERNET - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA
En el caso, se encuentra acreditado que el usuario instaló el software de la empresa de internet, se registró y navegó durante tres meses en forma gratuita conforme lo establecía la promoción realizada por la empresa. Sin embargo, no ha quedado debidamente acreditado cuáles eran los términos y condiciones de dicha contratación electrónica, toda vez que no hay constancia de cuál es la información que el usuario tuvo efectivamente a la vista en su pantalla al momento de prestar su conformidad contractual. Asimismo, pasados los tres meses, el usuario convino telefónicamente un nuevo plan con la empresa. Pero tampoco obra en los presentes autos constancia alguna de las condiciones acordadas en esa oportunidad entre el usuario y la empresa actora.
Vale decir que la empresa no logra probar estos extremos, cuando es ella la mejor facultada para hacerlo. Respecto de la carga de la prueba, la cual, de acuerdo con la teoría de la carga dinámica, corresponde fundamentalmente a la empresa, me remito a lo dicho recientemente en los autos “Aol argentina SRS. C/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Camara de Apel.” Expt. RDC 739/0, sentencia del 12 de agosto de 2005.
En consecuencia, los elementos aportados no son suficientes para acreditar la existencia de un contrato informático entre las partes, por lo que se configura la infracción a lo establecido en los artículos 4 y 34 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA s/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - TASAS DE INTERES
La protección indirecta al consumidor en materia de amparo al cliente de servicios bancarios se vincula con aquellas disposiciones que deben cumplir las entidades y que no tienen carácter contractual, pero que, al contemplar sanciones para el caso de que no sean observadas, puede considerarse que protegen de manera indirecta al cliente. Entre los casos más habituales se ha citado como ejemplo la referida a la publicación de la información vinculada con las tasas de interés aplicables a diversos tipos de contratos (Wajntraub. Protección Jurídica del Consumidor. Ley 24.240 y su reglamentación. Comentada y Anotada. Ed. Lexis Nexis-Depalma, 2004, pág. 180).
De esta forma, al exigirse en la Ley Nº 25.065 la exhibición de las tasas de financiación aplicables al sistema de tarjeta de crédito y al no haberse cumplido en el caso con esa obligación, cabe concluir que la entidad financiera no ha satisfecho acabadamente su deber de información exigido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, ya que ésta no sólo protege las relaciones contractuales sino también en forma indirecta al cliente —aún de carácter potencial— en términos genéricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1199-0. Autos: LLOYSDS TSB BANK PLC c/ GCBA s/ OTRAS CAUSA CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 31-08-2006.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CREDITO PRENDARIO - CANCELACION DE PRENDA - REGIMEN JURIDICO - ACREEDOR PRENDARIO - INTERPRETACION DE LA LEY
El artículo 25 del Decreto Nº 897/95 establece que la inscripción de la prenda será cancelada “cuando el acreedor o dueño de la cosa prendada lo solicite” (inciso b). Como puede vislumbrarse, no se desprende de este apartado que quien tiene en cabeza la obligación de inscribir la cancelación de la prenda es el deudor, ya que la ley menciona no sólo al deudor prendario sino también al acreedor. Por otro lado, el inciso c) sólo pretende ofrecer al deudor la posibilidad de solicitar al Registro la cancelación de la garantía, pero de manera alguna, esta manifestación implica una obligación.
En el caso, en el contrato de prenda celebrado entre la empresa y el consumidor, no se hace mención, teniendo en cuenta que la normativa mencionada no lo establece de manera taxativa, respecto del procedimiento a seguir una vez canceladas las cuotas del crédito prendario.
Es aquí donde claramente se vislumbra la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, dado que el objetivo de la información a brindar por quien ofrece un servicio, es la transparencia del contrato, siendo éste del tipo de adhesión, donde una de las partes se encuentra en inferioridad de condiciones en relación a quien pautó las cláusulas del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 897-95. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 26-10-2005.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CREDITO PRENDARIO - CANCELACION DE PRENDA - REGIMEN JURIDICO - CERTIFICADO DE PRENDA - ACREEDOR PRENDARIO - INTERPRETACION DE LA LEY
El supuesto contemplado en el inciso b) del Decreto Nº 897/95 exige –como requisito para su aplicación- que quien solicite el levantamiento de la prenda posea el documento que acredite la cancelación del crédito.
En el caso, el consumidor nunca contó con aquél instrumento, necesario a efectos de obtener la cancelación de la inscripción registral pertinente en virtud de una expresa disposición legal. En consecuencia, aunque se hubiese acreditado que el consumidor se encontraba informado del tenor de la disposición legal mencionada, o bien, si hubiera existido una estipulación contractual específica sobre el particular (procedimiento de cancelación de la inscripción registral), lo cierto y determinante es que la falta de entrega del contrato prendario cancelado impone la conclusión de que se ha infringido el deber de información establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 897-95. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-10-2005.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - DISCAPACITADOS - REGIMEN JURIDICO - SILLA DE RUEDAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY
En el caso, la empresa prestadora del servicio médico prepago omitió informar en términos precisos que la provisión de silla de ruedas peticionada por el consumidor era improcedente por no configurarse un supuesto de rehabilitación conforme lo regula la Ley Nº 24.901 (art. 15) y simplemente se limitó a expresar escuetamente que la cobertura no cubría la petición formulada.
Ello así, corresponde confirmar la Resolución de la autoridad de aplicación a través de la cual le impuso una sanción de apercibimiento por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 431-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-10-2005.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CARACTER - ERROR (CIVIL) - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY
Si bien cualquier persona puede sufrir una falla informática, ello no resulta suficiente como eximente de responsabilidad frente a los incumplimientos normativos generados por el error, debido a que el alegado error, técnico o de cualquier índole, como su superación, no resultan de causa exculpatoria.
La Ley de Defensa del Consumidor sanciona las obligaciones que ella impone, con total prescindencia, incluso, del daño sufrido por el consumidor, y por ello es que resulta indiferente que la falla técnica se haya subsanado y que ello no ocasione daño alguno, pues configura infracción a la ley el simple incumplimiento por parte de la compañía de las premisas de la normativa tutora de los derechos de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 131-0. Autos: CREDILOGROS COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2005.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA
En el caso, el consumidor no proporciona los mecanismos necesarios para considerar que ciertas extracciones bancarias no han sido efectuadas por su persona, considerando que la clave personal es intransferible y que sólo la posee el titular de la tarjeta de débito.
El hecho negativo que aquí se invoca debe ser probado por el cliente siendo éste quien alegó los hechos que fueron objeto de la denuncia. No sólo se habla de verosimilitud en la prueba, sino de comprobación, demostración y verificación de los hechos alegados. Es dable considerar que es allí donde el denunciante no cumple con un mecanismo tan indispensable para llevar a cabo la traslación entre los hechos supuestos que él informa y su captación por parte de quien debe revivirlos.
En consecuencia, no se puede inferir que la entidad bancaria no respetó las modalidades de prestación del servicio y, por lo tanto, no corresponde imponerle una sanción por infracción a los artículos 4 y 19 Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 596-0. Autos: RED LINK SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 18-10-2005.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA
En el caso, lo que se discute no es si la extracción de dinero del cajero automático, desconocida por el cliente, fue correcta o incorrectamente debitada de la cuenta del consumidor, sino que el punto central de la imputación ha sido la inexistencia de previsión contractual alguna para los supuestos en que el usuario del sistema de tarjeta de débito desconozca una operación realizada a través de un cajero automático.
El deber de información a los usuarios no abarca sólo el deber de informar las operaciones concertadas o el estado de cuentas por parte de la entidad bancaria, sino también aquellas necesidades del consumidor que se vinculen con el servicio. En ese sentido, de conformidad con la normativa vigente, el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar –Comunicación BCRA “A” 2530- (conf. Sala I de esta Cámara en autos “Banco Río de la Plata SA c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones” (Expte. Nº RDC 138/0), sentencia del 2/9/03, voto del Dr. Balbín, al que adhiriera). Sin embargo, de las constancias aportadas en el expediente no surge que el banco haya dado cumplimiento a tal deber. Por otra parte, las normas regulatorias señalan que es de exclusiva responsabilidad de la empresa instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos –Comunicación BCRA “A” 3682-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 596-0. Autos: RED LINK SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2005.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR
El artículo 8 de la Ley Nº 24.240 especifica que las precisiones formuladas en los prospectos, circulares u otros medios obligan al oferente y deben tenerse por incluidas en el contrato. La norma citada confiere relevancia jurídica a los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario dado también integra el “marco” de ejecución del contrato por aplicación del artículo 1198 “el principio general de la buena fe y lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender”.
Por otra parte, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y la publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican, y por ser generalmente el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario. Cabe agregar que en estos casos, al valorar la prueba deben meritarse las características de la relación que vincula a las partes y la especial competencia que en la materia posee la empresa comercial, considerada “experta” con relación a su contraparte y el principio in dubio pro consumidor, consagrado en el artículo 3 de la Ley Nº 24.240 (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala II, “Medicus SA c/Secretaría de Comercio e Inversiones Res. –DNCI 39/96” del 8/10/96; “Ciancio; José María c/Resolución 184.597 –ENERGAS- (Expte. Nº 3042/97) del 22/10/98).
La promoción de una publicidad confiable es en interés de la ética de la gente de negocios tanto como de los consumidores (Harland, David, “Control de la publicidad y la comercialización” en “Defensa de los consumidores de productos y servicios”, coordinado por Stglitz, Gabriel, cap. III, 1994, Ed. La Rocca, p. 129).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 791-0. Autos: GALAXY ENTERTAINMENT ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 21-10-2005.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY APLICABLE - ALCANCES - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR
El sistema jurídico de protección del consumidor constituye un todo en el que entra el cúmulo de normas mencionadas por el artículo 3 de la Ley Nº 24.240 –es decir, la Ley de Defensa de la Competencia y Ley de Lealtad Comercial-. En ese plexo normativo aparecen unas que tienen el carácter de lex imperativa (en principio lo son las de la Ley de Defensa de la Competencia: art. 65) y otras que mantienen su carácter de lex supletoria (por ejemplo, las que con esa tonalidad aparecen en el Código Civil o el de Comercio, regulando el contrato).
Trátese de una lex imperativa o de una lex supletoria, la interpretación es siempre a favor del consumidor (López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los contratos, Tomo 1, Parte general, Buenos Aires, Zavalía, 2003, pág. 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1358-0. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑÍA FINANCIERA S.A c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 12-09-2006.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - OBJETO - GRADUACION DE LA SANCION
La finalidad que persiguen las sanciones en materia de “Defensa del Consumidor”, es restituir el equilibrio que se quebró en la relación contractual, en atención a la disparidad de situaciones en la que se encuentran uno y otro de los sujetos de la relación de consumo. Esa finalidad de la actividad sancionatoria de la administración, que nace —en la materia— a partir de la repercusiones de la denomina “sociedad de consumo” (caracterizada —en lo que nos interesa— por la masificación y abstracción de las relaciones contractuales), busca un doble objeto, una situación de prevención general y otra de prevención especial.
La prevención general procura tutelar esa incidencia colectiva que tipifican a las relaciones de consumo. Vale decir, prevenir que la falta que se cometió en forma específica, con relación al usuario o consumidor, no tenga un efecto multiplicador respecto a otros. Esto es, que el obrar antijurídico no se reitere con relación a otros usuarios y, a su vez, que otras empresas no incurran en una conducta igual o similar a la sancionada. No en vano, el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 emplea como uno de sus parámetros para graduar la sanción “los perjuicios derivados de la infracción”. Asimismo, la sanción también tiene una finalidad de prevención especial o concreta. Esto es, que en lo sucesivo no se reitere la falta cometida (u otras) en punto al consumidor o usuario contratante, de manera de encauzar la relación jurídica dentro de los estándares de derechos y garantías mínimos que persiguen las normas que tutelan a la dispar situación en la que se hallan los consumidores y usuarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1358-0. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑÍA FINANCIERA S.A c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 12-09-2006.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA
Si la promoción efectuada al consumidor implica un servicio adicional al contrato de consumo, él tiene que contar con una copia de sus condiciones. Si éste dice no tenerla —en todo caso— la empresa prestataria debe probar lo contrario, allegando a la causa el instrumento suscripto por el cliente, en donde acepta el servicio o algún otro medio probatorio que compruebe —fehacientemente— que aquélla cumplió con el artículo 4º de la Ley 24.240. Lo expuesto, es también consecuencia lógica de la regla hermenútica del artículo 3º de la Ley 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850-0. Autos: “Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA s/ Otras Causas Con Trámite Directo Ante la Cámara de Apel.". Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 12-09-2006.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma en un caso concreto, considerando las circunstancias fácticas de dicho caso (Sala I de este fuero, con voto de la mayoría in re “Banco Caja de Ahorro S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara” expte. RDC 911/0 sentencia del 18/3/05).
En este contexto, para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850-0. Autos: “Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA s/ Otras Causas Con Trámite Directo Ante la Cámara de Apel.". Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 12-09-2006.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REQUISITOS
Es una práctica habitual de la autoridad de aplicación local fundar la graduación y aplicación de los actos sancionatorios (multas) dictados en el marco de un procedimiento sumarial por infracciones a la Ley Nº 24.240 con la simple cita de las disposiciones legales aplicables a la cuestión (arts. 47 a 49 de la Ley Nº 24.240). Ello no resulta, prima facie, un incumplimiento del requisito de motivación del acto sancionatorio, sino el mínimo de fundamentación aceptado por la ley.
En este sentido, se ha dicho que “cuando en el acto se invocan normas legales que le sirven de causa, la cita de éstas constituye motivación suficiente, máxime si ellas son suficientemente comprensivas y alcanzan para apreciar con razonable suficiencia los motivos del acto; esta posibilidad se ha aceptado aún cuando en el acto sólo se efectúe una remisión a piezas precedentes donde se invocan las citadas normas” (Comandira, Julio Rodolfo: Procedimientos administrativos. Ley nacional de procedimientos administrativos, anotada y comentada, t. 1, La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 325, punto e).
Sin embargo, cuando la ausencia de consideraciones respecto de la sanción a aplicar es total, resulta inadmisible considerar motivado el acto. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 513-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 03-06-2005. Sentencia Nro. 72.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REVOCACION PARCIAL
En el caso, la autoridad administrativa ha subsumido adecuadamente los hechos en la descripción genérica del tipo infraccional en el marco de un procedimiento sumarial por infracciones a la Ley Nº 24.240, pero no ha motivado lo referido a la aplicación y graduación de la sanción.
A fin de preservar los aspectos del acto administrativo que permanecen válidos, debe revocarse sólo parcialmente la decisión administrativa en cuanto aplica una multa, mientras que debe confirmarse lo relativo al establecimiento de la infracción cometida
Es ésta una solución racional, justa y acorde a los principios que conforman el orden jurídico, dado que: a) ambos aspectos del acto (establecimiento del hecho ilícito y aplicación de la sanción) son conceptualmente separables; b) deben preservarse aquellos aspectos de un acto administrativo que son juzgados válidos, y c) no debe concedérsele al recurrente más de aquello que le corresponde, pues al haberse rechazado los agravios relativos al hecho ilícito examinado, no es coherente hacer lugar a la totalidad de la pretensión.
Dicha solución, entonces, permite que la autoridad administrativa integre de forma jurídicamente correcta la decisión y aplique una sanción de manera fundada, como consecuencia de la realización de una infracción que habrá de quedar firme. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 513-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 03-06-2005. Sentencia Nro. 72.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS
Los actos sancionatorios dictados en el marco de un procedimiento sumarial por infracciones a la Ley Nº 24.240 deben contener necesariamente dos aspectos centrales, ambos debidamente fundados: a) la subsunción de los hechos del caso a la descripción genérica contenida en el tipo infraccional imputado; y b) la aplicación y graduación de la sanción sobre la base de las pautas establecidas en los artículos 47 y 49 de la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 513-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 03-06-2005. Sentencia Nro. 72.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, la resolución de la Administración no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta para graduar la sanción impuesta en virtud de la infracción a la Ley Nº 24.240. No existe siquiera una mención en el acto recurrido o en sus antecedentes que permita inferir cuál ha sido el criterio de la Administración.
En consecuencia, dicha resolución carece de motivación y, por ende, resulta nula, de nulidad absoluta en insanable, y debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 513-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 03-06-2005. Sentencia Nro. 72.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES
Si la Administración invoca la reincidencia del imputado como pauta de graduación de la sanción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, debe indicar de qué expedientes o registros surge dicha reincidencia (así se resolvió, entre otros, en autos “BBVA Banco Francés SA c/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. Nº RDC 244/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 306-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2005. Sentencia Nro. 75.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - PUBLICACION DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY
Si bien el texto del artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor es claro en cuanto a que las sanciones deben ser publicadas en todos los casos, nuestro Máximo Tribunal se ha expedido al respecto de forma contundente, sosteniendo que “la facultad que le asiste a la autoridad de aplicación de graduar las sanciones de acuerdo a los antecedentes del infractor y a las circunstancias del caso según el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 se limita a la facultad de aplicar, en forma conjunta o independiente, cualesquiera de las sanciones enumeradas en cada uno de los incisos del artículo 47, mas dicha facultad no alcanza al último párrafo del mencionado precepto, el cual determina de manera imperativa que la resolución condenatoria debe publicarse en el diario de mayor circulación del lugar donde la infracción se hubiera cometido, a costa del infractor” (CSJN, in re “Banco Bansud SA c/Secretaría de Comercio e Inversiones s/Disposición 1242/98”; SAIJ, sumario A0057750).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 306-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2005. Sentencia Nro. 75.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUBSANACION DEL ERROR - EFECTOS - CONTRATOS
La Ley de Defensa del Consumidor sanciona las infracciones a las obligaciones que ella impone, con total prescindencia del daño sufrido por el consumidor. El error no resulta causa exculpatoria por ello es que resulta indiferente que el mismo se haya subsanado y que ello no ocasione daño alguno, pues configura infracción a la ley el simple incumplimiento a los términos del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 732- 0. Autos: BANK BOSTON N.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 05-07-2005. Sentencia Nro. 22.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY
La Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor en su artículo 4 tutela el derecho a la información veraz, adecuada, transparente, lo cual no puede ser equiparado bajo ningún punto de vista a que el consumidor simplemente conozca sobre los acontecimientos pasados, tardíos, sobre los cuales ya nada pueda optar ni decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EFECTOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRECIO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - ALCANCES
En el caso, de la simple lectura de las cláusulas del reglamento general de servicios de la empresa de medicina prepaga queda claro que la empresa se ha reservado para sí la modificación unilateral del valor de la cuota, previendo para ello que no resulta necesario la notificación previa al asociado.
En consecuencia, nos encontramos ante un contrato de adhesión por el cual se estableció, por un lado, la prestación de determinados servicios asistenciales y como contraprestación, un precio. Con respecto a éste, que en principio fue determinado, luego perdió ese carácter al ser unilateralmente modificado, circunstancia ésta que no fue informada de manera ni en tiempo oportuno al usuario, sin que tampoco pudiera este último preverlo o inferirle de antemano.
En consecuencia, el perjuicio que resulta al cliente por la infracción cometida por la empresa de medicina prepaga, no puede simplificarse en considerar únicamente el porcentaje del aumento en su cuota, dado que el usuario se ha visto obligado a renunciar a la prepaga en momentos en que la ecuación económica contractual lo beneficiaba ampliamente y al llegar a una edad en que le resultaban claramente más necesarios los servicios de la empresa de medicina.
Si bien los requisitos de ingreso a otras empresas de medicina prepaga no le son oponibles, no es menos cierto que esas circunstancias sirven para medir el alcance del perjuicio que al usuario le ocasionó la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - DERECHO A LA SALUD - REGIMEN JURIDICO
Cuando una empresa de salud ocupa un lugar relevante en el mercado de la medicina prepaga, resulta sumamente cuestionable la falta de informar en forma debida a los usuarios de los servicios prestados por ella, ya que, ante la masividad de la utilización de los servicios brindados por la firma, el riesgo social de las prácticas consideradas reprochables podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o empresa, máxime en un área tan delicada como la salud, que ha merecido la extensa protección de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRECIO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR
La contratación mediante contratos predispuestos, o por adhesión a cláusulas predispuestas requiere soluciones especiales, distintas de las provistas por el sistema clásico. Así, no resulta dudoso concluir que la interpretación de sus cláusulas deberá realizarse de manera tal que, ante un casos dudoso, favorezca a la parte más débil de la contratación.
Esa directiva permite llegar a la conclusión de qué cláusulas que facultan a la empresa, en términos generales e imprecisos, a modificar unilateralmente tanto el valor de las cuotas mensuales como los beneficios de sus planes asistenciales (elementos esenciales del contrato), resultan abusivas en los términos del artículos 37 de la Ley Nº 24.240.
Lo expuesto no debe entenderse como la negación a toda posibilidad de modificar la cuota, sino que en todo caso esta facultad deberá ejercerá de acuerdo a lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados, y siempre que su ejercicio no resulte abusivo en atención a las circunstancias del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRECIO - CLAUSULAS ABUSIVAS - ABUSO DEL DERECHO - RESOLUCION UNILATERAL
Un aumento en el precio de la cuota del servicio de medicina prepaga que presta la empresa de salud puede ser asimilado a una resolución unilateral, ya que de no poder ser afrontado por el consumidor, se vería obligado a desasociarse. Ello, en el caso, resulta por demás reprochable, ya que si se tiene en cuenta la edad del consumidor, son bajas las posibilidades con que cuenta para ser aceptado en otra empresa que preste los mismos servicios. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA
Resulta inadmisible que la autoridad administrativa de aplicación concluya que la empresa no brindó información cierta objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del contrato que fuera suscripto sin ordenar la producción de la prueba mínima indispensable para poder arribar a esa convicción de conformidad con las facultades que le asigna la Ley Nº 24.240 a través de los artículos 43, d) y 45.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 778-0. Autos: Fiat Auto S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 90.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REQUISITOS
La procedencia de la aplicación de una sanción por infracción a la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor por parte de la autoridad administrativa, se encuentra sujeta a que se sustancie un procedimiento sumarial destinado a examinar la conducta de la empresa, en el cual se respeten sus derechos derivados del debido proceso adjetivo.
El referido, según la designación de la Ley de Procedimientos Administrativos, “debido proceso adjetivo”, consta en el ámbito local de tres facetas: a) derecho a ser oído, b) derecho a ofrecer y producir pruebas y c) derecho a una decisión fundada (cfr. 22, inc. f, LPACABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 778-0. Autos: Fiat Auto S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 90.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA
La obligación de brindar información adecuada al consumidor no determina una responsabilidad solidaria para el fabricante y el vendedor porque dicha responsabilidad no ha sido prevista en la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 (cfr. autos “Simmons de Argentina SAIC c/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel.” Expte. Nº RDC 734/0”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 778-0. Autos: Fiat Auto S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-07-2005. Sentencia Nro. 90.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - INTERPRETACION DE LA LEY
El artículo 10 de la Ley de Defensa del Consumidor es una aplicación práctica del deber de información, referida específicamente al documento de venta de cosas muebles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 778-0. Autos: Fiat Auto S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-07-2005. Sentencia Nro. 90.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - CARGA DE LA PRUEBA - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - ALCANCES
Los contratos informáticos prescinden de los elementos tradicionales de los instrumentos privados (soporte papel, texto y firma manuscrita). A su vez, el acuerdo no se celebra en un sitio físico determinado sino en un espacio virtual (“ciberespacio”) (ver al respecto, Farina, Juan M., Contratos comerciales modernos, Ed. Astrea, Beunos Aires, 1997, p. 104/110, 58, Contratación por ordenadores).
Ante estas especiales características del contrato informático, es el oferente quien debe probar su existencia, ya que el que quien posee los medios técnicos idóneos para demostrar tal extremo.
Asimismo, la empresa que realiza contratos de este tipo debe tener un sistema interno de registro acorde a la sofisticación de su modalidad de suscripción, que resulte idóneo para certificar las contrataciones informáticas realizadas por los usuarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 739-0. Autos: AOL ARGENTINA S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2005. Sentencia Nro. 101.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - ACEPTACION DE LA OFERTA - ACEPTACION TACITA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - INTERPRETACION DE LA LEY
El artículo 35 de la Ley Nº 24.240 reprocha aquellas ofertas realizadas por el proveedor que presupongan la aceptación tácita del consumidor en caso de no existir una manifestación en contrario.
Es decir, la mencionada ley, en concordancia con el artículo 919 del Código Civil, prohíbe que un contrato de consumo se celebre sin una aceptación expresa por parte del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 739-0. Autos: AOL ARGENTINA S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2005. Sentencia Nro. 101.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA - SILENCIO
En el caso, la entidad bancaria sostiene que remitió al consumidor (juntamente con el pertinente resumen de cuenta) una nota por la cual le comunicaba la futura aplicación del cargo por seguro de vida sobre el saldo deudor y que en ella le informaba, asimismo, la posibilidad que tenía de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito. Sin embargo, no es esta la conclusión que se desprende de la constancias agregadas a la causa. En efecto, ninguna referencia se realiza en la nota mencionada con relación a la opción con la que habría contado el consumidor. En otras palabras, ninguna información suministró la entidad bancaria al consumidor respecto de la posibilidad de rescindir el vínculo en caso de no aceptar la contratación del seguro y, menos aún, de las consecuencias que habrían de generarse a partir de su silencio.
En consecuencia, la nota adjuntada por el consumidor no importó el suministro de información, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, en tanto no se expidió respecto de la eventualidad de que el consumidor se resistiera al débito que pretendía incluirse y, además, no aclaró que la falta de respuesta (o sea, su silencio) habría de ser interpretado como manifestación asertiva de la voluntad. Por ello, corresponde confirmar la disposición apelada en cuanto consideró infringido el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA - SILENCIO
En el caso, la metodología instrumentada por la entidad bancaria consistente en incluir el seguro de vida sobre el saldo deudor dentro de los cargos obligatorios de la cuenta bancaria del consumidor, importó desconocer el principio consagrado por el artículo 919 del Código Civil respecto del valor del silencio.
De allí que resulta inaceptable que, aún frente al silencio de los consumidores frente a la recepción de una nota del banco por la cual les comunicaba la futura aplicación de dicho cargo y la posibilidad de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito, la entidad bancaria procediera a tener por modificado el contrato original e incluyera forzosamente el nuevo cargo.
Dicha actitud de la empresa importa, en los hechos, modificar unilateralmente el tenor del contrato oportunamente celebrado con el consumidor y con ello, desconocer principios rectores en materia contractual (p. Ej., art. 1137 del Código Civil). En efecto, no puede admitirse que el particular no tenga posibilidades de oponerse a la inclusión de una nueva cláusula en el contrato oportunamente celebrado entre él y la entidad bancaria; menos aún, legitimar una situación como la que se ha configurado en el caso, en el que los débitos detallados por el consumidor en sus presentaciones parecieran haberse efectuado pese a la expresa negativa del denunciante a que fueran realizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EFECTOS - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA
En el caso, la entidad bancaria sostiene que remitió al consumidor (juntamente con el pertinente resumen de cuenta) una nota por la cual le comunicaba la futura aplicación del cargo por seguro de vida sobre el saldo deudor y que en ella le informaba, asimismo, la posibilidad que tenía de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito.
El perjuicio para el usuario no puede simplificarse en considerar únicamente la falta de información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, y la suma que mes a mes le fue debitada en concepto del seguro impuesto por el banco sin su expreso consentimiento y en contra de su voluntad, toda vez que ello constituyó necesariamente un débito directo del cual quedó cautivo y cuya liquidación se sujetó al monto mensual de su saldo deudor, condicionando así en los hechos su posibilidad de uso de la tarjeta, porque es indiscutible que a mayor saldo deudor, mayor costo debía cubrir por un seguro que forzosamente se le impuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - SEGURO DE VIDA - TARJETA DE CREDITO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR
En materia de contratos de seguro de vida por los que se efectúan descargos al titular de una tarjeta de crédito, es indispensable que los usuarios conozcan los derechos y obligaciones de las partes al momento de celebrar el acuerdo, pues si carecen de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, son tutelados por la Ley Nº 24.240

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1016-0. Autos: Citibank N.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2005. Sentencia Nro. 53.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SEGURO DE VIDA - TARJETA DE CREDITO - BANCO EMISOR - FALSA DENUNCIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - AUTORIDAD DE APLICACION
Si bien en un contrato de seguro de vida, la relación contractual entre el asegurado y las compañías de seguro es ajena al banco en lo que respecta a las obligaciones contractuales y legales de las partes, la entidad bancaria que denuncia infracciones relacionadas con los derechos del consumidor, sin duda contribuye al cumplimiento de la Ley Nº 24.240, colaborando con la autoridad de aplicación en cuanto a la obligación que ésta tiene de ejercer control y vigilancia del cumplimiento de la ley y sus normas reglamentarias (art. 41), a cuyo fin debe realizar permanentes inspecciones (art. 43, inciso d y 45, primera parte). El mercado es inabarcable para cualquier autoridad y en ese sentido la contribución de los particulares constituye una ayuda de gran valor.
El supuesto que trata el artículo 48 de la Ley Nº 24.240, es el de la falsa denuncia, la que cuenta con un elemento propio del sujeto, “la malicia”, y otro propio del objeto; “la ausencia de justa causa” sin definir ninguno de ambos. Así, no se dará cuando haya malicia si existe causa infractora por cuanto aquí la denuncia procederá por la causa. Tampoco se dará, contrariamente, cuando haya malicia pero no exista infracción, toda vez que en el caso la autoridad no aceptará la radicación de la denuncia. Un tercer supuesto estaría dado por la denuncia maliciosa y sin causa que la autoridad aceptara sin ejercer el más mínimo control de procedencia (Ghersi y Weingarten, Celia, Defensa del Consumidor, Editorial Nova Tesis, Buenos Aires, 2005, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1016-0. Autos: Citibank N.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2005. Sentencia Nro. 53.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - BUENA FE
El acuerdo conciliatorio y la homologación se ubican en el plano de la buena fe jurídica, por lo que corresponde sancionar el incumplimiento como conducta disvaliosa que también lesiona la relación de consumo, toda vez que las partes siguen siendo las mismas y el acuerdo es una derivación de la misma relación de consumo que las vinculó (Ghersi- Weingarten Directores, Defensa del Consumidor, Ed. Nova Tesis Editorial Jurídica, pág. 293).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 756-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-11-2005. Sentencia Nro. 150.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - REGIMEN JURIDICO - PLANES DE COBERTURA MEDICA - LEY APLICABLE
Dado que la Ley Nº 24.754 – que establece el régimen aplicable a la medicina prepaga- hace extensivo a las empresas que prestan dichos servicios el régimen jurídico de las prestaciones obligatorias, al referirse a las leyes y “sus reglamentaciones”, también les resulta aplicable la Resolución del Ministerio de Salud Nº 939/00 que creó el Plan Médico Obligatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 917-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BS. AS. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-11-2005. Sentencia Nro. 142.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA ECONOMICA - RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN - IMPROCEDENCIA
La resolución Nº 1/2002 de la Inspección General de Justicia -que establece que “el valor de la cuota que corresponda al grupo de suscriptores no podrá tener variaciones respecto del último que hubiere correspondido abonar antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561”- fue dictada con carácter temporal para adecuar los planes de ahorro a las exigencias que imponía la emergencia económica, y la resolución conjunta de los Ministerios de Justicia y Economía Nº 366/2002 y 85/2002 fue dictada para intentar brindar a dichos planes la factibilidad que en ese momento no tenían; con el mismo objeto se dictó la Resolución Nº 9/2002 de la Inspección General de Justicia que exigió a las entidades administradoras de planes de ahorro que los suscriptores pudieran diferir sus pagos (art. 1º).
En consecuencia, en un contexto en el que las variables económicas se presentan –de manera poco previsible y mensurable- tan cambiantes, sancionar a una empresa administradora de planes de ahorro por modificar el valor móvil de los bienes (objeto de los contratos), para reajustar, por ende, las cuotas de ahorro, sólo podría explicarse sobre la base de un excesivo rigor formal y sería contradictorio con el tenor de las facultades de variación que le otorgaron a las administradoras las resoluciones mencionadas, para asegurar adjudicaciones mínimas periódicas que hicieran factible la subsistencia de los grupos de ahorristas. En virtud de ello, corresponde revocar la disposición que impuso una multa a la empresa. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 787-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 15-11-2005. Sentencia Nro. 141.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA ECONOMICA - RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN - PROCEDENCIA
En el caso, se multa a la empresa de ahorro para fines determinados por violación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, basándose en incumplimiento a la Resolución Nº 1/2002 de la Inspección General de Justicia (BO 6/2/02) que establece que “el valor de la cuota que corresponda al grupo de suscriptores no podrá tener variaciones respecto del último que hubiere correspondido abonar antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561”.
La mencionada resolución integró el contrato de consumo, el cual debe interpretarse siempre a favor del consumidor, y por ello, en el caso de autos no se da una situación de inequidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 787-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2005. Sentencia Nro. 141.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONSENTIMIENTO - CONTRATOS INFORMATICOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA DEL CONTRATO - BUENA FE
En el consentimiento contractual, la coincidencia de voluntades, puede expresarse por medios informáticos y la cuestión de cuando existirá dicha coincidencia, en definitiva, no se apartará mayormente de la celebración de contratos por otros medios (XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Título de la Ponencia: “El consentimiento por medios informáticos y los medios informáticos”, presentada en forma conjunta por José M. Gastaldi, Esteban Centanaro, Guillermo A. Colla, Sabrina Propper, Lucas Granillo Ocampo y Marisa Bonafina, Bs. As. septiembre de 2001).
En los contratos informáticos propiamente dichos suele estar ausente el previo intercambio de opiniones o negociaciones entre las partes y —cualquiera sea su objeto— se está en casi todo los casos en presencia de contratos cuyas cláusulas son en su totalidad predispuestas por el proveedor, pudiendo el cocontratante sólo aceptar o no dichas cláusulas. Ahora bien, en el caso de estos contratos, la cuestión del consentimiento presenta ciertas particularidades. En la actualidad, la adquisición de productos de software ha ido aumentando. En estos casos es usual que se considere que el adquirente del programa remite su aceptación por el hecho de abrir el envoltorio del soporte del software, de usarlo o algún otro comportamiento que no necesariamente se traduce en la manifestación expresa de su aceptación. En estos casos parece prudente que de algún modo la aceptación quede sujeta a la posibilidad de verificar por parte del adquirente las condiciones generales de contratación. Dichas condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Para respaldar su legitimidad, se ha utilizado la modalidad de presentarlas de modo inevitable o forzoso para el usuario a fin de acreditar que las tuvo que leer antes de contratar. Ello servirá como prueba documental de la aceptación de la oferta en el caso de que el cliente niegue haber visto las condiciones a las que quedaba sometido. Es decir, se emplea lo que se denomina el clik wrap agreement. Se trata de una modalidad en la que el acuerdo se expresa mediante la pulsación o cliqueo del mouse o ratón de la computadora; dicho en otros términos, cuando el internauta desea ingresar a un sitio, a un web site, se le presenta un texto, un dialogue box que contiene una lista de condiciones generales (terms and conditions, usage agreement) donde aparece la opción de aceptar o no por su parte (Feldstein de Cárdenas, Sara, Contrato cibernético internacional (¿una realidad o un enigma?) en la obra “Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI”, Ameal Oscar J. y Tanzi, Silvia Y. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001). No obstante, hay que tener en cuenta la eventual posibilidad de que la voluntad del internauta puede encontrarse viciada por diferentes motivos, por ejemplo, cuando sin intención o en forma accidental aprieta el botón del mouse, haciendo especial resalto en la buena fe contractual (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1237-0. Autos: AOL ARGENTINA SRL c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-07-06.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS INFORMATICOS - PRUEBA DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY
En materia de prueba de los contratos informáticos, la misma se vincula con los medios para demostrar la existencia del contrato. Una cosa es el instrumento que documenta el acto, y otra el acto en sí mismo, como resultado de la manifestación de voluntad de las partes. Para facilitar la prueba del contrato realizado por medios informáticos —aunque éste haya sido celebrado válidamente—, las partes pueden darse, con posterioridad, un instrumento escrito y firmado por ellas, toda vez que el electrónico ya es un documento. Cuando surgen diferencias entre las partes, y la palabra oral ya no basta, deberá acudirse a la prueba escrita; pero si ésta ha sido suplantada por medios electrónicos se plantean dificultades en materia probatoria (Giannantonio, Ettore, Valor probatorio del documento electrónico, en Altmark, Daniel R. – Bielsa, Rafael A., “Informática y Derecho”, t. I, p. 93 y ss). Ello así, atento la limitación del artículo 209 del Código Comercial y artículo 1193 del Cód Civil sobre los supuestos de excepción previstos en los artículos 1191 y 1192 de dicho cuerpo legal.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1237-0. Autos: AOL ARGENTINA SRL c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-07-06.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS INFORMATICOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONSENTIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY
Gran parte de los contratos informáticos propiamente dichos estarán incluidos en la órbita de los contratos de consumo, ya que una parte importante de ellos será celebrada con personas que contraten "a título oneroso para su consumo final o beneficio propio de su grupo familiar: a) la adquisición de o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios..." (art. 1º, Ley Nº 24.240). Las bases conceptuales en el marco de los contratos de consumo tenderán a eliminar los excesos, alentar la competencia leal y descalificar el juego sucio, permitiendo de este modo morigerar el rigor que pueden plantear los sistemas de aceptación que no prevén la posibilidad previa de análisis de las cláusulas contractuales (Andino Dorato, Jimena, El consentimiento en los contratos informáticos en la obra “Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI”, Ameal Oscar J. y Tanzi, Silvia Y. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001). Ahora bien, en materia de consentimiento, la Ley Nº 24.240 prevé en sus artículos 7º y 8º las condiciones de oferta y venta, receptando la idea de oferta permanente que, por la generación de confianza que implica, lleva a considerar como vinculantes las precisiones del oferente que se formulen en la publicidad, anuncios, prospectos, circulares u otros medios de información. No puede negarse la amplia vigencia que tiene la promesa unilateral como fuente de obligaciones en los contratos informáticos, desde que se establece que la publicidad integra la oferta, tutelando la confianza depositada por los receptores del mensaje publicitario (buena fe objetiva) y garantizando el respeto por la palabra empeñada (Andino Dorato, Jimena, El consentimiento..., p. 563). Como bien expresa la autora mencionada ut supra, dentro del marco del derecho vigente, salvo la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto los contratos predispuestos o de adhesión carecen de un marco regulador propio, habrá que aplicar la normativa de carácter general, haciendo especial resalto en la buena fe contractual. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1237-0. Autos: AOL ARGENTINA SRL c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-07-06.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ASISTENCIA MEDICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ALCANCES
En el caso, a la empresa se le imputa no haber cumplido con la obligación de informar al usuario respecto de las características esenciales del servicio de prestaciones médicas que ofrecía, en cuanto no ha podido establecerse con certeza que el consumidor estuviera informado de que la denunciada se reservaba el derecho a rechazar la solicitud de asociación. La cuestión detallada es óbice de un profundo análisis considerando la fecha de afiliación del denunciante y la edad del mismo.
En efecto, el consumidor sostuvo que, al momento de solicitar la afiliación de su hija, expuso al empleado de la empresa la existencia de una enfermedad crónica de tratamiento médico asistencial por ella padecida, obteniendo una respuesta totalmente contraria a la brindada con posterioridad al rechazo de su solicitud –dado que dicho empleado le informó que no habría inconveniente, bastando con adjuntar un informe del médico que la atendía-. Ello importa una contradicción tal que no puede resultar idóneo cumplimiento del deber consagrado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La empresa prestadora del servicio debería haber informado en forma verbal o por otro medio fehaciente a la parte usuaria del servicio en el momento de la solicitud del servicio sobre las causales de declinación o sobre la existencia de un plazo de treinta días para el rechazo de la afiliación. Si bien la sumariada sostiene haberlo hecho, de las probanzas de autos no quedó acreditado tal proceder, siendo a su cargo el “onus probandi”.
En este marco, cabe concluir que el usuario no tuvo conocimiento de los motivos arriba mencionados o de los plazos para rechazar la afiliación, quedando en consecuencia acreditada la infracción por parte de la empresa al deber de información consagrado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1160- 0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 09-09-2005. Sentencia Nro. 36.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ASISTENCIA MEDICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA
En el caso, de la lectura de las cláusulas del reglamento general de la empresa prestadora del servicio de medicina prepaga –que no se ha probado en el expediente que haya sido entregado al usuario-, surge que la misma se ha reservado para sí la modificación unilateral del valor de la cuota, previendo para ello que no resulta necesario la notificación previa al asociado.
En consecuencia, debido a que el afiliado no conoce en qué proporción y de qué manera aumentarán las cuotas de afiliación debido al aumento en la edad del afiliado, se encuentra claramente visible la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1160- 0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 09-09-2005. Sentencia Nro. 36.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CAJERO AUTOMATICO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO
El banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar _Comunicación BCRA “A” 2530-. Asimismo, es exclusiva responsabilidad del banco instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos –Comunicación BCRA “A” 3682-. (cfr. Sala I en autos “Citibank N.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. Nº RDC 287/0, sentencia del 25 de noviembre de 2004, siguiendo el criterio expuesto por el Dr. Carlos F. Balbín in re “Banco Río de la Plata SA c/Gobierno de la Ciudad Buenos Aires s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. Nº RDC 138/0, sentencia del 2 de septiembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 404-0. Autos: HSBC Bank Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2005. Sentencia Nro. 35.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - TARJETA DE CREDITO - CAJERO AUTOMATICO
En el caso, conforme las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito que el banco suscribiera con el denunciante, el usuario no sólo no cuenta con ningún mecanismo a efectos de cuestionar las operaciones realizadas mediante cajeros automáticos, sino que también se prevé expresamente la irresponsabilidad del banco frente a las eventuales deficiencias –reconocidas como posibles por la misma norma- que pudieran generarse en el sistema.
Una disposición como la analizada, además de no cumplir con el deber de información consagrado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240, linda con la definición de cláusula abusiva que encierra el artículo 37 del mencionado cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 404-0. Autos: HSBC Bank Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2005. Sentencia Nro. 35.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATOS DE CONSUMO - CONCEPTO
Se puede definir al contrato de consumo como aquél que se celebra entre un proveedor de bienes o servicios profesional y un adquirente a título oneroso que contrate para destinar los bienes o servicios para su consumo final o de su grupo familiar o social. (Ref. Protección Jurídica del Consumidor, Wajntraub, J. Ed. Depalma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 629- 0. Autos: TELECOM PERSONAL S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 09-09-2005. Sentencia Nro. 38.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE
Las actuaciones administrativas que se inicien dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por presuntas infracciones a la Ley Nº 24.240 y sus normas complementarias se regirán –además de por la mencionada Ley de Defensa del Consumidor- por el Decreto Nº 1510-GCBA-1997 y por la Ley Nº 757 (y su decreto reglamentario); en tanto que, una vez remitidos los expedientes a sede judicial, serán de aplicación, en primer lugar, la Ley Nº 24.240 y la Ley Nº 757 –con su decreto reglamentario- y, supletoriamente, el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 629- 0. Autos: TELECOM PERSONAL S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 09-09-2005. Sentencia Nro. 38.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR
La protección del consumidor tiene su eje en la Constitución Nacional y en la Ley de Defensa al Consumidor, con su Decreto Reglamentario Nº 1798/1994, aunque ello no significa que la cuestión se agote allí. Precisamente y con la finalidad de otorgar una protección mayor a la parte débil, podemos inferir que la normativa del consumidor, no es solamente lo reglado por la Ley Nº 24.240 sino que está integrado también por todas aquellas normas que resulten aplicables a la relación jurídica de consumo (Protección Jurídica del Consumidor, J. Wajntraub, Ed. Depalma, pág. 43-44)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 176- 0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 20-09-2005. Sentencia Nro. 39.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INFORMACION AL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHOS DEL USUARIO - ALCANCES - PRECIO
El conjunto normativo formado por el artículo 12 inc. i) de la Ley Nº 22.802, el artículo 2 de la Resolución Nº 434-SCI-94 y el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, tiende a la protección del consumidor y a que el mismo antes de efectuar una elección y compra de un bien, conozca en forma fehaciente su precio que es una característica esencial de los productos que se comercializan, caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la información garantizado por las normas citadas.
En consecuencias, es una necesidad imperiosa exponer los precios a los productos teniendo en cuenta que en la relación de consumo, la parte débil es el propio consumidor, que necesita obtener del producto, toda la información necesaria para llevar a cabo la elección que considere conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 176- 0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 20-09-2005. Sentencia Nro. 39.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CARACTER - CONFIGURACION - INTERPRETACION DE LA LEY
Las infracciones a los derechos del consumidor reviste carácter de formales, resultando innecesario para su configuración –como regla general- la existencia de intención o de daño a los posibles consumidores. (conf. CN Penal Económico, Sala B, 8/9/2003, D., S.A. s/Inf. Ley Nº 22.802, Causa Nº 49.377, publicado en ED, 26/11/2003). Se requiere simplemente su constatación. (Ref. Supermercados Norte SA c/GCBA S/tras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel., Sala II, 4/5/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 176- 0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 20-09-2005. Sentencia Nro. 39.


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LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - INTERPRETACION DE LA LEY
Aunque la Ley Nº 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, esa normativa conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de Defensa de Competencia (Ley Nº 22.262) y de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240). Así debe entenderse el artículo 3º de esta última.
La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a efectos de cumplir con una de las finalidades que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 152-0. Autos: Garbarino S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2005.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ETAPAS PRECONTRACTUALES
En el caso, un promotor, que es representante de la compañía de telefonía móvil, había iniciado tratativas a los fines de que se concluya un contrato de servicio de telefonía celular, y en ese marco, la denunciante suscribió una solicitud de servicio y la canceló ese mismo día. De este modo como no se produjo la declaración de voluntad de la empresa - que debía aceptar aquella propuesta, a los fines de que se configurara el consentimiento- no podríamos considerar que existía un contrato entre la denunciante y la empresa, pero sí existen elementos para interpretar que nos encontrábamos en la etapa precontractual.
La empresa debía informar a la denunciante que se había cancelado su solicitud para liberarla de la incertidumbre que podía generar la situación de desconocimiento del asunto. Puntualmente, la denunciada podría temer que se encontrase subsistente alguna obligación de su parte o que de no procesarse los datos de su cancelación pretendiesen imputarle deberes que ella no tuviese. Es así que no puede exonerarse de la responsabilidad a la denunciada por la sola circunstancia de que no se haya concluido el contrato, ni es esto óbice para incumplir con el deber de información que alcanza a todas las etapas del íter contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 534-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Moviles SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la camara de apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2005. Sentencia Nro. 11.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PRECONTRACTUALES
En el caso, la denunciante suscribió una solicitud de servicio de telefonía celular, la cual fue cancelada por su titular el mismo día de su suscripción.
En este contexto, la multa impuesta a la empresa por no haber informado a la denunciante de que la suscripción realizada no fue presentada por el promotor a la compañía de telefonía celular y que, en consecuencia, no se había generado vínculo entre la consumidora y la empresa, carece de adecuado sustento fáctico, dado que la confusa manifestación de la denunciante —donde en ningún momento refiere encontrarse en estado de incertidumbre—, no resulta suficiente para considerar configurado, en este aspecto, la infracción al deber de información que establece el artículo 4 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 534-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Moviles SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la camara de apelaciones. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 03-05-2005. Sentencia Nro. 11.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ORGANIZACION VERAZ - PRUEBA - ENTIDADES FINANCIERAS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - IMPROCEDENCIA
En el caso, no se advierte que la entidad bancaria haya infringido el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 dado que no existe probanza alguna en autos que permita tener por acreditado que fue dicha entidad financiera quien denunció al usuario como deudor moroso al sistema Veraz.
En consecuencia, mal podría obligarse a la entidad a brindar información alguna respecto de la inclusión del deudor en el sistema de una entidad evaluadora de riesgo crediticio cuando no se encuentra acreditado de ninguna forma que haya sido el banco quien denunciara al reclamante ante el Veraz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 373-0. Autos: Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2005. Sentencia Nro. 15.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ORGANIZACION VERAZ - PRUEBA - ENTIDADES FINANCIERAS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - PROCEDENCIA
En el caso, aunque no se acredite que la entidad financiera fuera quien suministrara información del cliente al sistema Veraz, si en el informe de dicha entidad evaluadora de riesgo crediticio aparece el nombre de la entidad financiera, es lógico que el usuario reclame ante el banco y éste deba brindar todas la explicaciones del caso.
Por otra parte no puede desconocerse que este tipo de información es suministrada entre entidades financieras, circunstancia que hubiera tornado sumamente engorroso para un simple usuario de servicios bancarios tener que realizar trámites ante la firma Veraz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 373-0. Autos: Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2005. Sentencia Nro. 15.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - TASAS DE INTERES
En el caso, la entidad bancaria no acredita haber informado al público consumidor –mediante una cartelera o dispositivo similar- de la tasa de financiación aplicable al sistema de tarjetas de crédito.
Toda vez que el derecho que tienen los consumidores a conocer las tasas de interés no está condicionado a ninguna actividad suplementaria en cabeza de ellos, sino que deriva del correlativo deber de exhibición que impone la Ley de Tarjeta de Crédito Nº 25.065 en su artículo 16, la omisión comprobada configura una violación al deber contenido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-874-0. Autos: Banco Bansud Grupo Macro c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 20.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - CONTRATO DE TURISMO - RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION
El artículo 18 de la Ley Nº 18.829, que regula la actividad de las agencias de viajes y turismo, contiene disposiciones de protección para quienes contraten con las agencias de viajes, de tenor similar a las previsiones en materia de información a los fines de formación del contrato que contiene la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240. No obstante, si bien el Decreto Nº 2182/72 complementa el texto de la Ley Nº 18.829 y reglamenta la actividad, establece una situación genérica de excepción, que exime de responsabilidad a las agencias
En consecuencia, la obligación de respetar los contratos, las tarifas convenidas y la veracidad de la propaganda que realicen las agencias de viajes a fin de promover sus actividades, no es la misma cuando, por ejemplo, el servicio prestado es de intermediación entre el cliente y la aerolínea que, por el contrario, cuando la agencia ofrece un servicio de viaje que incluya traslados, hotelería, excursiones, etc.
Sentado ello, la norma reglamentaria de mención resulta suficiente para descartar la responsabilidad de quien no resulta responsable de los defectos surgidos en el servicio contratado debido a que la calidad de intermediaria de la agencia, se encuentra prevista como eximente de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 698-0. Autos: LONGUEIRA Y LONGUEIRA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2005. Sentencia Nro. 19.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA
El concepto de consumidor a los fines de la tutela legal no puede entenderse de un modo restrictivo sino, por el contrario, con la mayor amplitud posible.
A este respecto, debe tenerse presente que “los arts. 42, párrafo primero de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires [y el art. 46 de la Constitución de la Ciudad] no establecen requisitos o condiciones para ser considerado “usuario” y ser merecedor de la protección procesal emergente de la relación de consumo, por lo que la función o trabajo que desempeñe el presunto afectado no pudo ser tenida como obstáculo para la aplicación de los principios contenidos en la ley 24.240 de defensa al consumidor” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “¿Quién es consumidor, a los fines de la protección procesal?”, LL, ejemplar del 23/04/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 587-0. Autos: PUBLICOM S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 12-05-2005. Sentencia Nro. 55.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - VACIO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY
En cuanto a la finalidad de la Ley de Defensa del Consumidor, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “según se desprende de los antecedentes parlamentarios, [la Ley Nº 24.240] tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales —los consumidores— recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana” (CSJN, 11/12/2001, Flores Automotores, La Ley Online).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 587-0. Autos: PUBLICOM S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 12-05-2005. Sentencia Nro. 55.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DEL CONSUMIDOR
La Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 consagra el derecho subjetivo del consumidor o usuario a ser debidamente informado sobre la naturaleza y demás características de los bienes y servicios que adquiere. Esto constituye un derecho esencial, ya que los consumidores en su mayoría carecen de los conocimientos necesarios para poder juzgar por adelantado sus características intrínsecas, sus cualidades o defectos, conocer los riesgos de uso o consumo y las medidas a adoptar para evitarlos. (conf. Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 105).
El fundamento de esta norma se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales carece legítimamente y sin los cuales resulta imposible realizar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio en relación al cual se pretende contratar. (conf. Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Diners Club Arg. SACyT c/Sec. Com. E Inv.”, 4-11-1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 402-0. Autos: Banco Francés SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la camara de apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2005. Sentencia Nro. 4.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - ALCANCES - BUENA FE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY
Por aplicación del principio “favor debitoris” en los casos de contratos de consumo debe entenderse que en caso de duda debe estarse a favor del consumidor. La pauta de buena fe no es sólo una regla de interpretación, sino que es un principio fundamental de todo el ordenamiento jurídico. La buena fe es una pauta jerárquicamente superior interpretativa que indica un camino para el intérprete. Lo dicho conduce a soluciones valiosas en la aplicación de la regla “favor debitoris”, limitándola en especial cuando el deudor o la parte más débil no ha obrado de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 402-0. Autos: Banco Francés SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la camara de apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2005. Sentencia Nro. 4.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - FORMA DEL CONTRATO - REQUISITOS
Se configura la infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240 cuando el cliente no tiene debida información sobre las condiciones generales de contratación que suscribe.
Por ejemplo, cuando las condiciones generales del contrato se encuentran impresas de un modo prácticamente ilegible, no se ha suministrado al consumidor la información oportuna, eficaz, objetiva que hubiese permitido el conocimiento auténtico del funcionamiento del mismo.
Ello constituye una violación al principio de que los contratos y documentos deben resultar fácilmente legibles, atendiendo al contraste, formato, estilos o formas de letras, espacios entre letras y entre líneas, sentido de la escritura y cualquier otra característica de su impresión. Además ciertos textos, informaciones o cláusulas, por su importancia, deberán consignarse en negrita, con caracteres tipográficos equivalentes, como mínimo, a una vez y media el tamaño de los utilizados en el cuerpo o texto general del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 402-0. Autos: Banco Francés SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la camara de apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2005. Sentencia Nro. 4.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO
La Ley N° 22.802 establece entre las facultades de la autoridad de aplicación nacional la de “obligar a exhibir o publicitar precios” (art. 12, inciso i). Dicha norma fue reglamentada por medio de la Resolución N° 434-SCI-94.
Las pautas jurídicas citadas deben ser analizadas conforme lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional en cuanto establece el derecho de los usuarios y los consumidores a una información adecuada y veraz y el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad que garantiza su defensa en la relación de consumo, protege la seguridad, el patrimonio y les asegura la libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.
El conjunto de estas normas y en especial el artículo 12 inciso i) de la Ley N° 22.802 y su reglamentación (434-SCI-94, modificada por Resolución N° 7/2002), tienden a proteger al consumidor y a que éste, antes de efectuar la elección y compra de un bien conozca en forma fehaciente su precio que es una característica esencial de los productos que se comercializan. De lo contrario se vulneraría el derecho a la información del consumidor garantizado por el plexo jurídico citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - DERECHO A LA INFORMACION - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY
La finalidad perseguida por el artículo 16 de la Resolución N° 434-SCI-94 (que reglamenta la Ley N° 22.802) es la de informar a los consumidores acerca de su derecho a consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales. No basta que el particular pueda evacuar sus dudas con las personas a cargo del local ni que en el mostrador de la farmacia se encuentren los catálogos, sino que debe ponerse en conocimiento de los potenciales compradores que cuentan con la posibilidad de acceder a una información objetiva, global, detallada y confeccionada con anterioridad a su presencia en el establecimiento, acerca de los productos ofrecidos, sus precios y eventuales descuentos.
La norma es clara en cuanto no sólo exige contar con dicha lista y que ésta se encuentre a disposición del público sino que, además, obliga a que se ponga en conocimiento de los consumidores tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO
Es evidente que para cumplir con el objetivo del artículo 16 de la Resolución N° 434-SCI-94 –que regula el derecho de los consumidores a consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales- se hace indispensable que el consumidor conozca que cuenta con un medio adecuado para acceder a la información sobre las condiciones para la adquisición de los servicios o productos y que ésta se otorgue en forma clara y correcta. En cuanto a su fundamento, éste reside en la necesidad de equilibrar la evidente disparidad de conocimientos que existe entre el proveedor y el consumidor entre las características y cualidades de los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto “Deber de información al usuario”, AeDP, Nº 12, p.89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - DEROGACION DEL REGLAMENTO - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO - DERECHO A LA INFORMACION
Si bien es cierto que la Resolución 434-SCI-94 (que reglamenta la Ley N° 22.802) ha sido modificada por la Resolución 7-2002 emanada dela Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, en lo que atañe al derecho de los consumidores de consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales, las normas vigentes han mantenido exactamente las mismas previsiones que la derogada (artículo 15 de la Resolución 7-2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACTA DE INFRACCION - EFECTOS - PRUEBA
El artículo 17, inciso d, de la Ley N° 22.802 establece que “las constancias del acta labrada conforme lo previsto en el inciso a del presente artículo [...] constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas”. De esta forma, si no se desvirtúan con otras pruebas las constancias del acta, cabe tener por probada la infracción que en ella se consigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 471-0. Autos: FARMCITY SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 3.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CARACTER - PROTECCION DEL CONSUMIDOR
Las infracciones como la del artículo 16 de la Resolución N° 434-SCI-94 (que reglamenta la Ley N° 22.802) revisten el carácter de formales resultando innecesario para su configuración –como regla general- la existencia de intención o de daño a los posibles consumidores (conf CN Penal Económico, Sala B, 8/9/2003, D., SA s/inf. Ley 22.802m causa n° 49.377, publicado en ED, 26/11/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 471-0. Autos: FARMCITY SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 3.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - MONTO DE LA PENA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR
Las normas relativas a la graduación de la multa –artículos 18 y 19 de la Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor- establecen parámetros propios para su cuantificación y que exceden el del perjuicio al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 471-0. Autos: FARMCITY SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 3.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TASAS DE INTERES - TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO
El derecho que tienen los consumidores a conocer las tasas de interés no está condicionado a ninguna actividad suplementaria en cabeza de ellos, sino que se deriva del correlativo deber de exhibición que impone la ley de tarjeta de crédito N° 25.065 (art. 16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 662-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S. A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2005. Sentencia Nro. 32.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA
Cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma en un caso concreto, considerando las circunstancias fácticas de dicho caso.
En este contexto, para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 911-0. Autos: BANCO CAJA DE AHORRO S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2005. Sentencia Nro. 28.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES PECUNIARIAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO NULO - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, la disposición de la administración por la cual se impuso a la apelante una multa pecuniaria por violación de los artículos 4 y 19 de la Ley de Defensa de Consumidor N° 24.240, no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta por la Administración para graduar -en el caso concreto- la sanción impuesta. En efecto, no existe siquiera una mención en el acto recurrido o en sus antecedentes que permita inferir cuál ha sido el criterio de la Administración.
En virtud de las consideraciones expuestas, debe revocarse dicha disposición, por carecer de motivación y, por ende, resultar nula, de nulidad absoluta e insanable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 911-0. Autos: BANCO CAJA DE AHORRO S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2005. Sentencia Nro. 28.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES PECUNIARIAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - ALCANCES
En el caso, la administración impuso a la apelante una multa pecuniaria por violación de los artículos 4 y 19 de la Ley de Defensa de Consumidor N° 24.240-, donde la ausencia de consideraciones respecto de la sanción a aplicar es total. Resulta, inadmisible considerar motivado este aspecto del acto recurrido cuando la razones expresadas son, directamente, inexistentes.
Cabe aclarar que la recurrente no controvierte la calificación jurídica de su conducta a la luz de las infracciones tipificadas en la Ley N° 24.240, aspecto del acto administrativo que no puede, por ende, ser modificado en esta instancia. De ahí que el objeto de este litigio sólo sea, dadas las acotadas pretensiones del recurrente, examinar la validez de un aspecto del acto en concreto: la selección de la pena impuesta (multa) y su graduación.
Lo dicho significa que perdura la validez de la decisión administrativa en cuanto encuadró la conducta de la empresa, correspondiéndole a la autoridad de aplicación integrar de forma fundada dicho acto, seleccionando una pena y graduándola de manera motivada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 911-0. Autos: BANCO CAJA DE AHORRO S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 18-03-2005. Sentencia Nro. 28.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR
La razón de proteger el derecho a la información de consumidores y usuarios (art. 4 Ley N° 24.240) -que encuentra base en el artículo 42 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el artículo 46 de la Constitución porteña cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, AeDP, Nº12, p. 89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 833-0. Autos: TELECOM PERSONAL S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 7.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR
La información relacionada con el precio de un servicio -que constituye claramente una de sus características esenciales, y cuya importancia para el usuario fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado-, debe ser proporcionada en forma exhaustiva.
Ello es indispensable pues si el consumidor carece de información actualizada, suficiente y detallada respecto del precio del servicio contratado, se genera un evidente riesgo de menoscabo para sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 833-0. Autos: TELECOM PERSONAL S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 7.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - PROTECCION DEL CONSUMIDOR
Para admitir que una empresa utilice un sistema de comunicaciones impersonales a través del cual informe las condiciones del servicio que presta, debe acreditarse que dicho medio ha sido implementado de forma tal que permita la transmisión objetiva de la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 833-0. Autos: TELECOM PERSONAL S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 7.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES
En el caso, la empresa no acreditó la existencia de un sistema de registro de comunicaciones adecuado para garantizar la fehaciente recepción por parte del consumidor de la información referida a los aspectos esenciales del servicio.
En consecuencia, y considerando la importancia de la firma en el mercado y la complejidad del sistema de abonos y modalidades de pago que implica la prestación de su servicio, la empresa debía tener un sistema interno de registro que resulte idóneo para certificar las notificaciones realizadas a los clientes, acordes con el deber que le impone el artículo 4 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 833-0. Autos: TELECOM PERSONAL S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 7.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION ACTIVA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - GRADUACION DE LA SANCION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES
El hecho de que la empresa no registre sanciones anteriores por infringir la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, no obsta a tener en cuenta los otros criterios de graduación de las sanciones que dispone el artículo 49 de la mencionada ley.
Es necesario considerar la posición de la empresa en el mercado y, especialmente, que el hecho denunciado podría aparejar un alto perjuicio social en caso de generalizarse.
Es por ello que, en la graduación de la sanción, no se observa ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta que tornen a la multa desproporcionada, cuando su monto y fundamentos fueron determinados de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR
Las reglas de legitimación para formular denuncias por infracciones a la Ley N° 24.240 establecidas en el artículo 4 de la Ley N° 757 deben interpretarse en un sentido amplio, que garantice una efectiva protección de los derechos del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRECIO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO
En el caso, el contenido de la información que la administración consideró una trasgresión al artículo 4 de la Ley N° 24.240, se refería al costo mensual del servicio de caja de seguridad contratado, que constituye una de las características esenciales del servicio prestado, y que, por ende, debía ser consignado expresamente en el contrato.
Era indispensable que la consumidora conociera dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carece de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la ley 24.240.
Resulta claro que la conducta del banco generó una afectación del bien jurídico tutelado por el art. 4, ley 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado).
Resulta insostenible el argumento referido a que la consumidora fue informada mensualmente del costo de la caja de seguridad a través de los resúmenes de cuenta, pues es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio.
La información del precio debe ser brindada antes del momento en que éste es exigido mediante el resumen de cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OPERACIONES BANCARIAS - DEBITO AUTOMATICO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - ALCANCES - COMPENSACION BANCARIA - CIRCULARES DEL BANCO CENTRAL
Mediante diversas Comunicaciones, el Banco Central ha creado un sistema que permite realizar cobros por débito directo en cuentas bancarias, que prevé la compensación electrónica de los importes debitados.
Tanto la adhesión como la permanencia en el sistema son voluntarias para los clientes de las entidades y, a su vez, la adhesión se considera condicionada a la posibilidad de revertir las operaciones. En los convenios celebrados entre las entidades financieras y los titulares de las cuentas bancarias para la adhesión a sistemas de débito automático para el pago de impuestos y servicios –públicos o privados- debe incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito y de revertir débitos ya realizados mediante una instrucción expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10625-0. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ AMPARO (ART. 14 CCABA). Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 9.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OPERACIONES BANCARIAS - DEBITO AUTOMATICO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - ALCANCES - COMPENSACION BANCARIA - CIRCULARES DEL BANCO CENTRAL - INTERPRETACION DE LA LEY
El sistema instaurado por el Banco Central para realizar cobros por débito directo en cuentas bancarias, permite la compensación electrónica de los débitos, cualquiera sea su origen y destino, dentro del territorio nacional, para el pago de impuestos, facturas de servicios públicos y privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. (cfr. Comunicación BCRA ´A´ nº 2559, arts. 1, 2 y 2.4; Comunicación BCRA ´A´ nº 3336, Sección I, art. 1.10, primer párrafo, y demás normas cctes.). La enumeración contenida en el artículo 1.10, Comunicación BCRA ´A´ Nº 3336, no es taxativa sino meramente enunciativa.
Ello demuestra que se encuentran alcanzados por este régimen jurídico los débitos automáticos destinados al pago de servicios privados –tales como los servicios financieros (por caso, los contratos de mutuo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10625-0. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ AMPARO (ART. 14 CCABA). Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 9.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OPERACIONES BANCARIAS - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - COMPENSACION BANCARIA - DEBITO AUTOMATICO - CIRCULARES DEL BANCO CENTRAL - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES
Si una relación jurídica se encuentra regida por el bloque normativo que conforman las Comunicaciones de Banco Central por las cuales se ha creado un sistema que permite realizar cobros por débito directo en cuentas bancarias, y que prevé la compensación electrónica de los importes debitados, el banco se encuentra obligado a acatar la instrucción impartida por el cliente mediante la cual le ordena interrumpir a partir de la fecha los débitos automáticos y, a su vez, revertir los realizados durante los treinta días corridos anteriores (cfr. Comunicación BCRA ´A´nº 2559, art. 3.1.8.3; Comunicación BCRA ´A´ nº 3336, arts. 1.9.2, 1.10 y normas concordantes). El incumplimiento de esta obligación torna manifiestamente ilegítima la conducta del banco (arts. 43, CN; 14, CCABA y 1, ley nº 16.986).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10625-0. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ AMPARO (ART. 14 CCABA). Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 9.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OPERACIONES BANCARIAS - DEBITO AUTOMATICO - EFECTOS - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - COMPENSACION BANCARIA - CIRCULARES DEL BANCO CENTRAL - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES - INTERESES DE TERCEROS
En la relación entre el banco y el cliente, el primero debe limitarse a administrar los fondos depositados en la cuenta, lo cual incluye el puntual acatamiento de las órdenes impartidas por el titular. Más aún, en el desarrollo de dicha relación ambas partes deben cumplir las normas que la rigen –entre ellas, las dictadas por el Banco Central de la República en su carácter de entidad rectora del sistema financiero- que prevén en forma expresa y detallada, por un lado, la facultad del cliente de interrumpir los débitos automáticos y solicitar la reversión de los efectuados durante los últimos treinta días y, por el otro, los procedimientos a observar con ese objeto por parte de las entidades del sistema.
De lo expuesto deriva que un banco no se encuentra legitimado para invocar los intereses de terceros, alegando el hipotético propósito del cliente de incumplir los contratos con entidades crediticias. Este aspecto no concierne al banco sino a los acreedores del cliente. El pago es “...el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación” (art. 725, C.C.), y el débito automático de la cuenta bancaria no es más que uno de los variados medios de pago que el deudor tiene a su alcance para cancelar su obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10625-0. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ AMPARO (ART. 14 CCABA). Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 9.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - CARACTER - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR
El consumidor se encuentra resguardado por los principios y las normas que protegen los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, que se refieren, entre otros aspectos, a su patrimonio y sus intereses económicos (arts. 42, CN; 46, CCABA, ley 24.240). Se trata de un sistema de normas tuitivas, cuya finalidad explícita es ´operar a favor del consumidor´ (L´Heureux, Nicole, Droit de la consommation, 2da. Ed., Wilson & Lafleur, Montreal, 1983, p. 33, citado a su vez por Stiglitz, Gabriel, “Las normas del derecho del consumidor”, comentario previo a la obra Ley de defensa del consumidor, Fondo Editorial de Derecho y Economía, Avellaneda, Prov. de Buenos Aires, 1999, XVII, 1).
Ello así, pues “[e]l legislador parte del supuesto de la debilidad estructural de los consumidores, en las relaciones con los empresarios” (Stiglitz, ob. cit.). En función de esta finalidad protectora, el sistema legal de defensa del consumidor es de orden público. Así lo establece expresamente el artículo 65 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10625-0. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ AMPARO (ART. 14 CCABA). Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 9.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO
La Ley de Defensa del Consumidor ha establecido como regla obligatoria en materia de interpretación contractual que, en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor (arts. 3 y 37, ley 24.240). De este modo, con el objeto de concretar el propósito de protección al consumidor, el legislador ha recurrido a una aplicación específica de la regla ´favor debitoris´, para interpretar las obligaciones de los usuarios en las relaciones contractuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10625-0. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ AMPARO (ART. 14 CCABA). Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 9.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ETAPA POSTCONTRACTUAL
Luego de finalizada la relación contractual subsiste, al menos un deber mínimo en cabeza del proveedor del servicio: respetar el derecho del consumidor a obtener una información veraz, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la Ley N° 24.240.
En el caso, si bien el contrato con la empresa había culminado, ésta no podía incumplir una obligación sustancial derivada de la relación de consumo entablada con el consumidor: la prohibición de brindar datos incorrectos respecto de su estado de deuda.
La conducta de la firma resulta reprochable en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, pues carece de seriedad sostener que la finalización de la relación contractual lo habilita a brindar impunemente información errónea sobre un aspecto fundamental del servicio prestado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 346-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16-02-2005. Sentencia Nro. 4.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - GRADUACION DE LA SANCION
La ausencia ganancia o beneficio derivado de una conducta contraria a las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, no obsta a tener en cuenta el resto de los criterios de graduación de las sanciones que dispone el artículo 49 de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 346-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16-02-2005. Sentencia Nro. 4.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - ORGANIZACION VERAZ - EFECTOS - GRADUACION DE LA SANCION
En el caso, la conducta por la que fue sancionada la empresa -exigir el pago de una deuda inexistente- implica una grave infracción a los deberes que establece la Ley de Defensa del Consumidor. Asimismo, el hecho denunciado generó un serio inconveniente para el consumidor, pues la supuesta deuda fue informada al sistema “Veraz”. En este contexto, resulta evidente que esta conducta de la empresa podría aparejar un alto perjuicio social en caso de generalizarse.
Ello así, la graduación de la sanción por infringir las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, no ostenta ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta que tornen a la multa desproporcionada, cuando su monto y fundamentos fueron determinados de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 346-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16-02-2005. Sentencia Nro. 4.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR
Resulta inadmisible a la luz de los deberes establecidos en el artículo 4 de la Ley N° 24.240 que la información relacionada con el estado de la deuda hipotecaria no sea proporcionada en forma veraz.
Es indispensable que la empresa asegure la certeza de dicha información, pues si el consumidor carece de datos reales y actualizados respecto de este aspecto esencial del servicio contratado, se genera un evidente riesgo de menoscabo para sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 346-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16-02-2005. Sentencia Nro. 4.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ETAPA POSTCONTRACTUAL - CONTRATOS BANCARIOS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES
El hecho de que la relación contractual que unía a las partes hubiera culminado, no resulta admisible para eximir a la entidad financiera de la responsabilidad derivada de la violación de los deberes establecidos por la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello es así pues los deberes que tiene la empresa derivados de la relación de consumo exceden la estricta esfera del contrato celebrado con el consumidor (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en la causa “Collins Automotores S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.” Expte. RDC Nº 449/0).
Es así que los deberes que la ley de Defensa del Consumidor le impone a la entidad financiera tienen una extensión más amplia que la del concreto marco contractual celebrado con un particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 346-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16-02-2005. Sentencia Nro. 4.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REQUISITOS
La Ley N° 757 -que tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la efectiva implementación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240) y de Lealtad Comercial (Ley N° 22.802) y disposiciones complementarias-, establece en su artículo 11 que toda resolución condenatoria dictada por la autoridad de aplicación puede ser recurrida por vía de apelación ante esta Cámara. Es decir que la competencia atribuida a este Tribunal por la norma mencionada queda limitada a los recursos que se interpongan contra las resoluciones condenatorias dictadas por la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12404-1. Autos: CENTRO MEDICO GALILEO s/ OTROS PROCESOS INCIDENTALES. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 04-11-2005. Sentencia Nro. 18.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLANTEAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOBLE INSTANCIA - HISTORIA CLINICA
Este Tribunal es claramente incompetente para entender en forma directa en el caso donde se pretenda obtener un mandato judicial a fin de que se remita una historia clínica a la autoridad administrativa de aplicación de la ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, no sólo no existe en el caso recurso alguno tendiente a impugnar un acto emanado de la autoridad administrativa, sino que ni siquiera se ha resuelto aún la denuncia instruida en esa sede, sin que quepa presumir que la eventual decisión que allí recaiga será condenatoria y habrá de ser recurrida ante esta Cámara.
Ello así dado que la regla general impone que los procesos tramiten ante la primera instancia y que estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben estar expresamente contemplados por la ley e interpretarse restrictivamente, pues si bien la multiplicidad de instancias no es un requisito constitucional de la defensa en juicio, esta garantía resultaría vulnerada ante la privación injustificada de las instancias judiciales (CSJN, Fallos, 207: 293; 232: 664; 305: 427; 305: 1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12404-1. Autos: CENTRO MEDICO GALILEO s/ OTROS PROCESOS INCIDENTALES. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 04-11-2005. Sentencia Nro. 18.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CREDITO HIPOTECARIO
Atento a las complejas modalidades de la relación de consumo derivada de un crédito hipotecario, resulta esencial para su normal desenvolvimiento que la entidad financiera brinde al consumidor toda la información referida a dos elementos de máxima relevancia para el consumidor: el monto de la cuota mensual y el estado de la deuda.
Si el Banco no informa adecuadamente a su cliente respecto de estas cuestiones centrales, además de violar el deber de información contenido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, está realizando una mala prestación de su servicio ––pues transgrede las modalidades de su normal desenvolvimiento––, por lo que su conducta también resulta reprochable en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 441. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 13-12-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACTA DE INFRACCION - ALCANCES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA
Si se controvierte la veracidad de uno de los hechos descriptos en el acta de infracción, le incumbe la carga de la prueba a quien lo alega.
La mencionada carga probatoria, adquiere perfiles particulares en esta causa, ya que el artículo 17, inc. d, de la Ley 22.802, establece que: “las constancias del acta labrada (...) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 566-0. Autos: ADT SECURITY SERVICES S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ORIGEN DE LA MERCADERIA
De acuerdo a los artículos 1 inc. b y 4 de la Ley nº 22.802, y el artículo 21 de la resolución 100 del 10/5/1983 de la Secretaría de Comercio, el tipo contravencional -con la limitación reglamentaria- quedaría redactado así: los frutos y productos importados que se comercialicen en el país, deberán llevar impresos sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, en forma y lugar visibles, el nombre del país donde fueron producidos o fabricados, en idioma nacional o, cuando se permita al consumidor determinar inequívocamente su procedencia, en idioma extranjero” (cfr. Dictamen del Procurador Fiscal in re “Cencosud S.A.”, sentencia del 5 de septiembre de 2000, al que la Corte Suprema se remite).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 612-0. Autos: SUPERMERCADO NORTE S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - FIRMA DEL ACTA - FALSEDAD DEL ACTA
El mero hecho de que el encargado del local inspeccionado haya firmado el acta en disconformidad, no implica, tal como lo sugiere la recurrente, la falsedad del acta pues, según el artículo 17, inciso d, de la Ley Nº 22.802, “las constancias del acta labrada (...) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 612-0. Autos: SUPERMERCADO NORTE S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIMITE DE GASTOS
Para que un cargo cobrado en virtud de un contrato de tarjeta de crédito sea legítimo, debe haber sido previsto en forma expresa en el contrato y, en el caso, si del contrato nos surge la existencia de cargo por contrato del exceso del limite de compra.
En el caso, si del contrato no surge la existencia de un cargo por exceder el límite de compra, se ha configurado una violación al deber de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 244-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 07-12-2004. Sentencia Nro. 114.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - LIMITE DE GASTOS - RESOLUCION DEL CONTRATO
Si cuando un consumidor excede el límite de compra autorizado está violando las condiciones establecidas en el contrato de tarjeta de crédito, entonces la entidad bancaria debería haber rescindido el contrato de tarjeta de crédito ante los habituales incumplimientos del denunciante. Pero bajo ninguna circunstancia podía introducir en el resumen de cuenta cargos que no habían sido pactados, pues “en el contrato de tarjeta de crédito el usuario del servicio se encuentra en una situación de desigualdad estructural en la relación con el emisor. Por ello, la entidad tiene la obligación de alertar al adherente y ponerlo al tanto de las características del servicio que se obliga a brindarle, pues la información es un bien apreciado que tiene valor jurídico y consecuentemente, protección jurídica”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 244-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 07-12-2004. Sentencia Nro. 114.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS
Reconociendo la necesidad y vigencia de la tutela de los derechos de los consumidores, además de la insuficiencia del Derecho tradicional para regular los actos de consumo, ello no debe interpretarse como la supresión o desaparición de la clásica concepción jurídica de los contratos.
Coexisten ambos sistemas contractuales debiendo delimitarse claramente su incumbencia, para lo cual cobra una gran relevancia la precisa caracterización del “acto de consumo” a fin de evitar la superposición entre los remedios clásicos para la contratación singular y los que provengan de la protección al consumo, habida cuenta del diferente alcance y proyección social que ambos poseen.
Por consiguiente, si un acto no constituye una relación de consumo entre las tuteladas por la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, será considerada una relación singular, debiendo regirse por las reglas y principios generales del derecho, los que permanecen vigentes para este tipo de actos. Evitando en estos casos la superposición de ambos ordenamientos.
Ello indica, que con relación al contrato de compraventa se aplicarán los respectivos ordenamientos, y también la ley de Defensa del Consumidor, en el caso específico de que exista una acto de consumo, por lo que debemos remitirnos a las normas generales de dicha legislación, procediendo a tratar las situaciones especiales que en dicha ley se indican particularmente para la venta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 740-0. Autos: SPRAYETTE S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-12-2005. Sentencia Nro. 108.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBJETO - RELACION DE CONSUMO - CONCEPTO - BIENES DE CONSUMO
Existe una relación directa entre "relación de consumo" y "tráfico en masa", lo cual es así pues el "acto de consumo" debe tener por objeto un "bien" apto para ello, que pueda ser ofrecido en forma pública y a persona indeterminada, condiciones éstas que constituyen características esenciales de la figura que tutela la norma.
El consumidor potencial, siempre será un individuo o un grupo que ha accedido a una "relación de consumo" a partir de una situación de expectativa colectiva, motivado generalmente por alguna iniciativa del productor-comercializador del "bien de consumo", quien si no la tiene, por lo menos fija la economía del "acto de consumo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 740-0. Autos: SPRAYETTE S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-12-2005. Sentencia Nro. 108.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - CONFIGURACION
Cualquier infracción a la ley de Defensa del Consumidor podría ser considerada como antecedente a los efectos de la reincidencia, dado que el artículo 49 dispone, en su parte pertinente, que “se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años”. Cabe señalar que cuando la norma alude a infracciones de similar naturaleza “está haciendo referencia a una nueva infracción a cualquier disposición del estatuto del consumidor” (conf. Wajntraub, Javier H., “Protección Jurídica del Consumidor”, Lexis Nexis, 2004, p. 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 527-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2004. Sentencia Nro. 107.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR
El artículo 37 de la Ley de Defensa al Consumidor se refiere a la interpretación de las cláusulas de la relación contractual entre el usuario y/o consumidor y el prestador o vendedor. Esto no puede extenderse sin más al derecho administrativo sancionador. De lo contrario, se podrían admitir resoluciones que importen la violación del debido proceso.
Aquella máxima debe necesariamente combinarse con la razonabilidad y el prinpicio de inocencia que impide que una persona sea sancionada sin más sobre la base de una presunción, pues al carecerse de una prueba idónea que acredite el hecho cometido, el vacío no puede cubrirse con una suposición, menos aún cuando se trata de una probabilidad hipótetica sin sustento alguno.
Los principios rectores en materia de derecho al consumidor que encuentran su sentido en la situación de debilidad en que se halla aquél frente al vendedor, que se trasluce en cláusulas predispuestas sin posibilidad de negociación, no enerva a los otros que rigen en materia de sanciones tales como el debido proceso, la necesidad de que se acredite que efectivamente se ha incurrido en una infracción, la adecuación de la sanción a la falta, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 574-0. Autos: Nuñez Jorge Alberto c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la camara de apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-11-2004. Sentencia Nro. 6832.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CREDITOS BANCARIOS - CUOTAS
El monto de la cuota a pagar -en virtud del préstamo obtenido por el denunciante- posee el carácter esencial con relación al servicio al que se refiere el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, pues es innegable atribuir a dicho conocimiento la calidad de elemento indispensable en lo que hace a la aceptación del contrato. Esta información hace necesariamente a la valoración del cliente, quien puede, a partir de ella, sopesar las posibilidades de afrontar los sucesivos pagos cancelatorios del dinero obtenido en préstamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 236-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 16-11-2004. Sentencia Nro. 6949.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CREDITOS BANCARIOS - PAGO EN CUOTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA
Si no obra constancia alguna en autos que permita afirmar que el denunciante conoció, al menos, de forma anticipada, el monto de la primera cuota a abonar, se encuentra configurada la infracción al artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor.
Si bien, efectivamente, el contrato informa respecto de la tasa de interés aplicable, el seguro de vida a contratar, la amortización del crédito; carece, no obstante, de los montos totales que en materia de capital e interés exige la norma. Esta ausencia además, entra en consonancia con el deber genérico exigido por el artículo 4º y, sistemáticamente, con el bien jurídico protegido por la Ley Nº 24.240, cual es la protección y debida información de consumidores y usuarios. Se ha dicho que: “La relación entre la cantidad prestada, el período del préstamo, los intereses y otras cargas también dificulta que el consumidor sepa cómo debe medir el coste del préstamo.” (Howells, Estudio sobre consumo, citado por Juan M. Farina en Defensa del consumidor y del usuario, ed. Astrea, pág. 274).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 236-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 16-11-2004. Sentencia Nro. 6949.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA
En el caso, el mero hecho de que la infracción falta de precio se haya constatado respecto de un solo producto no puede eximir de responsabilidad a la actora. Esta situación, en todo caso, podría ser tenida en cuenta por la autoridad de aplicación a los efectos de graduar la sanción.
En efecto, lo que podría plantearse ante este Tribunal es la falta de razonabilidad entre el ilícito cometido y la sanción aplicada, pero no la inexistencia del ilícito cuando se han dado los extremos previstos por la normativa para que éste se configure.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA
Debe tenerse presente que una regla básica de la hermenéutica jurídica es que en los casos en que la norma no distingue, el intérprete tampoco debe hacerlo. En este caso, la Resolución 434-SCI-94, complementaria de la Ley de Lealtad Comercial, no efectúa una distinción respecto de la cantidad de productos que deben ser exhibidos sin su precio para que se configure la infracción. El actor, por su parte, no ha planteado la inconstitucionalidad de la norma. Consecuentemente, considero que este Tribunal no podría determinar que la falta de precio en un solo producto (entre todos los que exhibe la actora) pueda eximirla de la responsabilidad que la norma claramente le impone. Si así lo hiciera, estaría sustituyendo la voluntad del legislador, que ha sido expresada claramente en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - IMPROCEDENCIA
Sabido es que los hipermercados como la actora poseen en sus góndolas una extensa variedad de productos. En este caso, se le imputa a la recurrente ofrecer a la venta un solo producto (que implica una multiplicidad de unidades idénticas) sin exhibir su precio.
En este contexto, considero que de la falta de exhibición de precio respecto de un solo producto no puede inferirse acabadamente la culpa de la actora, es decir, no puede afirmarse que la empresa ha sido negligente o imprudente en el cumplimiento de los deberes que la ley le impone. Esta conducta a mi entender, es insuficiente para exteriorizar la culpa de la recurrente. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)
Poseer en góndola tan solo un producto que no exhiba su precio, desde mi punto de vista, no resulta suficiente para formular el reproche que realizó la Administración (en definitiva: no se está ante una acción típica, por ausencia de culpabilidad).(Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - RAZON SOCIAL - NOMBRE COMERCIAL
Los requisitos que deben cumplir los avisos publicitarios de bienes se encuentran actualmente regulados por la Resolución 7/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor. Éste, utiliza un término que tiene un significado jurídico específico, como lo es “razón social”, y que difiere del “nombre comercial” que se encuentra expresado en el aviso publicitario.
La diferencia entre uno y otro no puede ser soslayada, ya que al consignar el nombre comercial “Norte”, y no su razón social “Supermercados Norte S.A.” se está privando a los consumidores y destinatarios del aviso -entre otras cosas- de la posibilidad de identificar el tipo societario de la actora y, por ende, la extensión de la responsabilidad de los socios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 309-0. Autos: Supermercados Norte c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 10-11-2004. Sentencia Nro. 97.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA
Corresponde multar a un supermercado por infracción a la ley de lealtad comercial si se comprobó que tenía mercadería lista para la venta sin la exhibición del precio, pues tal incumplimiento atenta contra el fin mismo de la reglamentación vigente, consistente en proteger al público consumidor permitiéndole la comparación de precios y productos en forma inmediata
Para cumplir con el objetivo de esta resolución se hace indispensable que el precio de los bienes ofertados se exhiba en todo momento, sin que sean atendibles las razones que invoca para fundar la imposibilidad material de controlar esa circunstancia.
Con relación a la constante variación que sufren los precios, la empresa podría adecuarlos durante las horas en que el comercio permanece cerrado y, en caso de que la modificación se lleve a cabo mientras el supermercado se encuentre abierto al público, debe ser realizada en forma tal que no se viole el mencionado derecho de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 459. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2004. Sentencia Nro. 96.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - IMPROCEDENCIA
En el caso, poseer en góndola tan solo cuatro productos que no exhiben su precio, desde mi punto de vista, no resulta suficiente para multar a la apelante. (en definitiva: no se está ante una acción típica, por ausencia de culpabilidad).
Si bien sostuve en la causa “Día Argentina S.A. c/G.C.B.A. s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC n.º 482/0, sentencia del 18 de octubre de 2004 que, en principio, no tiene entidad eximente la invocación defensiva referente al exiguo porcentaje de artículos en infracción (CNPenal Económico, Sala I, in re “Guerrero de Louge, Susana E. T.”, sentencia del 27 de marzo de 1984), la cantidad de productos ofrecidos sin exhibir el precio (en esa causa se trataba de diecinueve mercaderías) denotaba, al menos, una clara omisión del deber de cuidado de la actora y por lo tanto justificaba la sanción aplicada. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G.A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 459. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 10-11-2004. Sentencia Nro. 96.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS ABUSIVAS - RESCISION UNILATERAL - NOTIFICACION
En el caso, no resulta necesario examinar con profundidad si la cláusula que permite la rescisión unilateral del contrato por parte de la empresa de medicina prepaga es, o no, abusiva, pues aun cuando se admita por hipótesis su validez, no cabe duda que ella es inaceptable en los términos cuando coincide el momento de la rescición con el momento mismo de la notificación al afiliado de dicha circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 333-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BS. AS. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS ABUSIVAS - RESCISION UNILATERAL
La cláusula examinada (que habilita a la empresa a rescindir el contrato sin expresión de causa, y en cualquier momento del mes) resulta abusiva para el consumidor.
Ello es así pues, por lo menos, es claramente irrazonable que el contrato no prevea un plazo de tiempo coherente entre la notificación de la rescisión y el final de la relación de consumo. No puede admitirse que la empresa, mediante una cláusula pre-dispuesta de un contrato de adhesión, pueda quedar desobligada de prestar el servicio médico acordado desde el momento mismo en que el consumidor recibe la notificación de rescisión.
Es decir: la cláusula examinada desnaturaliza las obligaciones de las partes, pues ni siquiera otorga al consumidor el derecho a que se le comunique el final del servicio de medicina prepaga con un plazo de antelación razonable, colocándolo en una situación de total indefensión en caso de que la empresa decida unilateralmente rescindir el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 333-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BS. AS. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS ABUSIVAS - RESCISION UNILATERAL
La cláusula que habilita a la empresa a modificar unilateralmente la cuota del servicio en cualquier momento y sin previo aviso, resulta claramente abusiva.
Ello es así pues coloca al consumidor en una situación de total indefensión frente a la empresa de medicina prepaga, la que puede aumentar el monto de la cuota mensual sin criterios claros que la limiten, poniendo en riesgo su derecho constitucional a la salud.
No se debe soslayar que la vaguedad y generalidad de las causales que, según esta cláusula, habilitan a la empresa a modificar la cuota, configuran un marco abierto para imponer aumentos en forma prácticamente discrecional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 333-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BS. AS. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CLAUSULAS CONTRACTUALES - CLAUSULAS ABUSIVAS - DECLARACION DE NULIDAD
Las cláusulas inválidas por contravenir lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, se encuentran plenamente vigentes hasta tanto exista un pronunciamiento firme que declare su nulidad.
No se me escapa que existe un arduo debate en la doctrina respecto de la naturaleza de las cláusulas abusivas en el ámbito del derecho del consumidor. En este sentido, hay quienes opinan que la Ley 24.240 ha receptado la teoría de los actos inexistentes, en tanto otros sostienen que se trata simplemente de un caso más de nulidad (sobre esta cuestión pueden consultarse, entre otros. Sea cual fuera la postura que se adopte, ello no desvirtúa lo dicho en el sentido de que se requiere el pronunciamiento firme de la autoridad competente para que las cláusulas abusivas pierdan vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 333-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BS. AS. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CLAUSULAS CONTRACTUALES - INTERPRETACION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR
Las reglas interpretativas de la Ley de Defensa del Consumidor deben aplicarse con especial énfasis en aquellos instrumentos que contienen cláusulas pre-impresas por el proveedor del servicio, pues en estos casos la desigualdad que existe en la relación proveedor – consumidor, en perjuicio de este último, resulta aún más intensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 333-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BS. AS. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA
Si la autoridad de aplicación sólo invocó el carácter de reincidente de la actora, pero no expresó, ni siquiera de forma mínima, en qué elementos de juicio fundaba esa afirmación, esta circunstancia impide valorar la supuesta reincidencia como factor de graduación de la multa aplicada.
El criterio expuesto es coherente con la postura de la Procuración General de la Ciudad que sostuvo, en caso de que se invoque la reincidencia del denunciado, que corresponde detallar los números de las actuaciones oportunamente iniciadas por anteriores infracciones cometidas (cfr. dictamen PG n.º 17328, de la Director General de Asuntos Jurídicos, de fecha 20 de mayo de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
En materia de infracciones a los derechos del consumidor, en los casos en los cuales nos encontramos ante hechos similares mal puede la Administración apartarse de su criterio para ese tipo de infracciones. Su actitud sería totalmente incoherente si en un caso se sanciona a una entidad y en el otro se la exime de responsabilidad. Lo lógico justamente es seguir una línea de pensamiento en todos aquellos casos en los cuales se configura una infracción determinada al la Ley de Defensa de Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1327-0. Autos: BANCO RIO DE LA PLATA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 16-11-2006.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - HOTELES - PUBLICIDAD - MEDIOS DE DIFUSION
Para cumplir con los deberes plasmados en La Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor, se hace indispensable que ciertas características de los servicios ofertados se exhiban adecuadamente en los lugares donde éstos son ofertados públicamente, tal es el caso del precio final. Ello porque la exhibición de los servicios que presta un hotel es, sin dudas, un medio de difusión en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24.240 que obliga al proveedor frente a los consumidores potenciales indeterminados (conf. arts. 1 y 2 de la ley y decreto Nº 1798/94).
En efecto, el artículo 8 comprende entre los medios de publicidad, con carácter no taxativo, los anuncios, prospectos, circulares e inclusive, con un criterio amplio y abarcativo, cualquier otro medio de difusión. Ninguna duda cabe entonces de que los importes de las tarifas diarias exhibidas en los establecimientos hoteleros tienen por objeto informar por parte del dueño a los consumidores las condiciones de comercialización de los servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 550-0. Autos: JARAMILLO LEONARDO c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-11-2004. Sentencia Nro. 109.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PLAZOS
Si bien el contrato que celebraron las partes no contiene estipulaciones concretas respecto de este punto, entiendo que la naturaleza del servicio de tarjeta de crédito impone al banco el deber de responder en un lapso de tiempo razonable las impugnaciones que presenten sus clientes.
Si las compras realizadas por el consumidor son liquidadas mensualmente, no es razonable que la entidad bancaria se demore más allá de este plazo para responder las impugnaciones de dichas operaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 354-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ERROR EN LA ACREDITACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, la entidad bancaria, al constatar el error de sistema en la operación, tenía el deber legal de comunicarle al cliente, en forma inmediata y fehaciente, la anomalía producida y el procedimiento que se adoptaría para solucionarla.
Si en vez de cumplir adecuadamente con su deber legal de informar lo sucedido, el banco efectuó una nueva operación (el ajuste de débito y crédito), incurrió en una nueva irregularidad, pues además de no comunicarle al cliente la situación originaria, utilizó un mecanismo de ajuste sin explicar su sentido. Es por ello que las posteriores respuestas efectuadas por correo electrónico, motivadas por los reclamos del denunciante, no logran subsanar el irregular proceder de la empresa a la luz del deber de información que le impone la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 332-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2004. Sentencia Nro. 104.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE SEGURIDAD
Las normas regulatorias señalan que es exclusiva responsabilidad del banco instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos —Comunicación BCRA “A” 3682—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 287-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 25-11-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CUENTA CORRIENTE - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR
De conformidad con la normativa de aplicación, el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar —Comunicación BCRA “A” 2530—. En el caso, corresponde confirmar la sanción a la empresa si de no surge que el accionante haya dado cumplimiento a tal deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 287-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 25-11-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - GANANCIA ILEGALMENTE OBTENIDA
A los efectos de la graduación de la sanción, de ningún modo puede considerarse que la ganancia ilegalmente obtenida se limite a la diferencia resultante entre el monto de la cuota original y el de la cuota aumentada. En efecto, estimo que este límite contenido en el artículo 47 inc. b) debe funcionar en los casos en que sea posible calcular cuál es la ganancia ilegal a la que se alude.
Asimismo, resulta inconmensurable el perjuicio ocasionado al consumidor, quien, transcurridos 30 días de su afiliación al Plan de Salud en cuestión, se vio en la situación de que en el caso de no poder afrontar las cuotas con su aumento, debería desasociarse de la empresa, quedando de este modo sin cobertura médica. Además, téngase en cuenta que si bien la actora es de diez pesos ($ 10), ella representa un aumento del orden del siete por ciento (7%) con respecto a la cuota original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 127-0. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 05-10-2004. Sentencia Nro. 6630.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - CLAUSULAS ABUSIVAS - PROCEDENCIA
La facultad unilateral a favor de la empresa de medicina prepaga de modificar ilimitada e incausadamente uno de los elementos esenciales particulares de este contrato, como lo es el precio de la cuota, resulta a todas luces abusiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 127-0. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-10-2004. Sentencia Nro. 6630.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - CLAUSULAS ABUSIVAS - PROCEDENCIA
Elevar el monto que le corresponde abonar a la asociada un mes después de haber celebrado el contrato, no sólo "puede considerarse inoportuno sino que ello configura una infracción al deber de obrar de buena fe contenido en el artículo 1198 del Código Civil, que debe observarse durante las diversas etapas de la relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 127-0. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-10-2004. Sentencia Nro. 6630.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - RESOLUCION DEL CONTRATO
Un aumento incausado del valor de la cuota de un contrato de medina prepaga –en el caso, de un 7%- puede ser asimilado a una resolución unilateral, ya que de no poder ser afrontado por el consumidor, se verá obligado a desasociarse. Ello resulta reprochable, ya que si se tiene en cuenta la edad del consumidor (70 años al momento de la denuncia) son bajas las posibilidades con que cuentan de ser aceptados en otra empresa de medicina prepaga. La circunstancia de haber sido aceptada por la Sociedad Italiana de Beneficencia, no obsta al reconocimiento de este hecho.
Lo expuesto, no implica la negación a toda posibilidad de modificar la cuota, sino que en todo caso esta facultad deberá ejercerse de acuerdo a lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados y siempre que su ejercicio no resulte abusivo en atención a las circunstancias del caso (Cf., mi voto, in re "Asociación Civil Hospital Alemán c/GCBA s/Otras causas con trámit directo ante la Cámara de Apelaciones" RDC-124, sentencia del 13/04/04, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 127-0. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-10-2004. Sentencia Nro. 6630.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - PROCEDENCIA
El hecho de que la Administración no le haya dado la oportunidad a la empresa de ejercer su derecho de defensa previamente a imponer la sanción por incumplimiento del acuerdo conciliatorio -además de atentar contra el derecho de defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional- constituye una violación a las formas esenciales del procedimiento administrativo (conf. art. 7 inc. d del decreto 1510-1997), lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto aquí recurrido, de conformidad con lo normado en el art. 14 inc. b) del mismo decreto (conf. doctrina de esta Sala in re “Uol - Sinectis SA contra G.C.B.A. sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente Nº RDC-301/0, sentencia del 30 de junio de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 506-0. Autos: American Express Argentina SA c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-10-2004. Sentencia Nro. 6654.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE VIAJE - AGENCIA DE VIAJES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ALCANCES
Con relación al incumplimiento en el que incurrió la agencia de viajes –al vender un servicio diferente al que el cliente creyó contratar- debe señalarse que los efectos de ello no se reducen a la mera frustración en la contratación del viaje. Ello por cuanto, tal como se ha plasmado en vasta legislación comparada –verbigracia España- el resarcimiento para este tipo de casos debe ser amplio, toda vez que incluye la frustración de las expectativas generadas. Nótese que al celebrar esta clase de acuerdos el particular no sólo contrata el mero traslado a un lugar distinto sino que, por lo general, conviene el destino de sus vacaciones con todo lo que ello implica y con la particularidad que frente al fracaso de éstas deberá aguardar hasta la próxima oportunidad de concretarlas. En este sentido cabe recordar también que la legislación en materia de derecho del trabajo protegen tal instituto en atención a su importancia para la salud, entre otras proyecciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 423-0. Autos: LONGUEIRA Y LONGUEIRA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-10-2004. Sentencia Nro. 6640.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CUENTA CORRIENTE - CONSENTIMIENTO - INTERESES
De conformidad con lo establecido por el artículo 1.4.2.10 de la Comunicación “A” 3075 y el artículo 1.2.2.10 del Reglamento de cuenta corriente surge que para modificar el contrato de cuenta corriente y, en consecuencia, dejar de abonar los intereses por saldo acreedor, el apelante debió, en primer lugar, notificar dicho cambio a su cliente en forma fehaciente y, en segundo término, obtener su consentimiento expreso respecto de tal modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 145-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 13-09-2004. Sentencia Nro. 77.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA
Si el consumidor parece sugerir en su denuncia que su reclamo se debe al malestar que le generó anoticiarse de que la compra de los 75 ejemplares anunciados no eran suficientes para completar la “Deutsche Grammophon Collection”, sino que le faltaban 25 números suplementarios más, este hecho no se relaciona con las disposiciones del artículo 8 de la Ley 24.240 (que fueron satisfechas por la empresa, pues cumplió con lo que expresamente había anunciado) sino con el derecho de información de los consumidores.
La publicidad no es clara respecto de este punto, por lo que el anuncio pudo haber generado en el consumidor una expectativa que luego no fue satisfecha.
En efecto, su conducta eventualmente hubiera podido ser encuadrada en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 24.240 ––que tutela el derecho de los consumidores a recibir información veraz, detallada, eficaz y suficiente respecto los bienes o servicios ofertados––, pero la administración no fundamentó su sanción en este artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 524-0. Autos: EDICIONES ALYAYA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2004. Sentencia Nro. 84.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA
En el caso, si la editorial promocionó originalmente que la colección contenía determinada cantidad de ejemplares y luego decidió extenderla, lanzando al mercado ejemplares suplementarios a los promocionados, no implica que la firma haya transgredido los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24.240.
Ello es así porque dicho artículo sólo obliga a los proveedores a que cumplan con los términos que surgen expresamente de sus publicidades, y dicho deber fue cumplido por la denunciada, quien ofertó la colección en la cantidad (75 ejemplares) y condiciones en que la había publicitado.
La empresa no anunció que no existieran ejemplares suplementarios a los 75 promocionados o que no habría ampliaciones sobrevinientes, por lo que la posterior extensión del número de discos ofertados no contradice las condiciones y características que surgen de la publicidad.
En el caso, no se ofertó la “Deutsche Grammophon Collection” en forma conjunta o por un sistema de suscripción. Por el contrario, la empresa comercializó los ejemplares en forma individual y separada, por lo que la posterior ampliación de la colección no significó una modificación de la relación de consumo de carácter ilícita, en los términos del art. 8 de la Ley 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 524-0. Autos: EDICIONES ALYAYA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-09-2004. Sentencia Nro. 84.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA
Las condiciones publicitadas resultan , por imperativo legal, obligatorias para el proveedor, de ahí que si en el contrato se fijan condiciones diferentes a las publicitadas, ello debe quedar asentado expresamente en el propio contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 524-0. Autos: EDICIONES ALYAYA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2004. Sentencia Nro. 84.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA
El contrato de tarjeta de crédito es una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240.
Efectuar ofertas o propuestas de tarjetas de crédito no solicitadas y que tienen la posibilidad de generar un cargo, tipifican la conducta prohibida por la ley de defensa del consumidor, y la misma debe ser sancionada.
En el caso, si el Banco, a través de los resúmenes de cuenta, generó un cargo a la consumidora por una tarjeta de crédito VISA —no requerida previamente— ha violado el artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 06-09-2004. Sentencia Nro. 76.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DENUNCIA - ACUERDO CONCILIATORIO
El régimen sancionatorio previsto para los casos de infracciones a la ley de Defensa del Consumidor prevé un procedimiento administrativo singular, con características particulares que no pueden ser soslayadas.
Una de estas singularidades es que las actuaciones pueden ser iniciadas por un particular, que invocando un interés propio o general (cfr. art. 45, ley 24.240), puede presentar una denuncia ante la autoridad administrativa competente por violaciones a la Ley Nº 24.240 (cfr. art. 3, ley 757). Por otra parte, el denunciante, además de poder iniciar el procedimiento, puede concluirlo, mediante un acuerdo conciliatorio con el proveedor denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 06-09-2004. Sentencia Nro. 76.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - NOTIFICACION - PROCEDENCIA
En el marco del régimen previsto para los casos de infracciones a la ley de Defensa del Consumidor, en caso de que las partes no arriben a un acuerdo conciliatorio, la Administración debe examinar los hechos denunciados y, si las circunstancias del caso sugieren prima facie la existencia de una infracción a la Ley Nº 24.240, realizará una imputación al supuesto infractor.
Más allá de cuál sea el rol del denunciante en este procedimiento sumarial, resulta claro que la decisión de la autoridad administrativa de no realizar imputación, o de dejarla sin efecto, debe serle notificada. Entiendo, además, que contra ella el denunciante podrá interponer recurso de reconsideración, en los términos del artículo 12 de la Ley Nº 757.
En este sentido, no se debe soslayar que el consumidor tiene un interés en el procedimiento sumarial al que dio inicio. Es decir: el denunciante posee un claro interés en el resultado final de éstas actuaciones, pues no le resulta indiferente si, en definitiva, al proveedor que denunció se le impone, o no, una sanción (ver al respecto, Bersten, Horacio L., Derecho Procesal del Consumidor, Ed. La Ley, Buenos Aires 2003, págs 52/54, punto 1.3: “Rol del denunciante”).
No cabe duda de que esta interpretación es la que más se ajusta al sistema constitucional de protección al consumidor y a la valoración de la participación que es inherente a la Constitución de la Ciudad (cfr. art. 1). Y es que la relevancia de la participación se extiende a todos los ámbitos jurídicos, incluidos los procedimientos administrativos, que deben ser examinados a la luz de dicho valor constitucional fundamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 06-09-2004. Sentencia Nro. 76.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - DONACION
La compra y venta por su propia definición (arts. 1323 del Código Civil y 450 del Comercial) siempre es un contrato oneroso, en los términos del artículo 1139 del Código Civil, pues la prestación que otorga una de las partes —obligarse a transferir la propiedad de la cosa— se da teniendo en cuenta la ventaja que la otra le otorga de pagarle un precio.
Tanto la doctrina nacional como extranjera es unánime en sostener que el precio irrisorio en una compra y venta no permitiría el nacimiento de tal figura contractual.
Si el precio fuera irrisorio —será de tal categoría cuando su monto descienda tanto que resulta despreciable— no existiría compra y venta, pues no se daría el sacrificio.
Por ende, se da aquí el problema de determinar el límite entre la contraprestación vil y la irrisoria. Pensamos que la irrisoria será aquella que atento las circunstancias del caso las partes no le dan importancia.
En tal supuesto desaparece la onerosidad del contrato y podría predicarse del mismo su carácter de donación y en su consecuencia la aplicabilidad a la especie de la regulación propia de tal acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 455-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2004. Sentencia Nro. 83.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - DONACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPROCEDENCIA
La determinación de si un precio es vil o irrisorio es una cuestión de hecho, que debe apreciarse en cada caso concreto valorando las diversas circunstancias y aplicando la equidad como manifestación funcional del conjunto de principios generales del derecho, la que tiene especial significación en el marco de los patrimoniales, y particularmente en el ámbito del contrato.
Lo dicho implica sostener que en el caso de autos el precio de $ 0,06 (seis centavos) para el cepillo de dientes en cuestión es irrisorio, por lo que no existe precio y por ende tampoco compra y venta y en su consecuencia el cepillo es prácticamente gratis y por tanto la publicidad no resulta engañosa. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 455-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2004. Sentencia Nro. 83.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - ALCANCES
Un aspecto habitual de las infracciones como las establecidas en la Ley Nº 22.802 y sus disposiciones reglamentarias, es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable.
En efecto, en la descripción genérica de estos hechos no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 455-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-09-2004. Sentencia Nro. 83.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - ALCANCES - REQUISITOS - CREDITO BANCARIO - ENTIDADES BANCARIAS
El artículo 9 de la Ley Nº 22.802, debe interpretarse en forma armónica con los principios de las leyes de Lealtad Comercial y de Defensa del Consumidor.
La prohibición impuesta por el artículo 9 de la Ley Nº 22.802 tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado correctamente respecto de las características esenciales del producto o servicio ofrecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 413-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2004. Sentencia Nro. 6485.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - ALCANCES - REQUISITOS - ENTIDADES BANCARIAS
Las estrategias comerciales y las publicidades que la firma lleve adelante para su promoción, deben realizarse conforme al régimen jurídico vigente. Por lo demás, el hecho de que la actora sea una entidad oficial que maneja fondos públicos no la exime de la obligación de cumplir con los recaudos impuestos por la normativa vigente al momento de realizar la publicidad para promocionar sus servicios o productos. En efecto, en su carácter de ente estatal, cumplir con tal deber se impone con mayor fuerza y relevancia. Demás está señalar los efectos nocivos a los que conduciría el incumplimiento de las pautas jurídicas por parte de las entidades públicas locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 413-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2004. Sentencia Nro. 6485.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PROCEDENCIA - CREDITO BANCARIO - ENTIDADES BANCARIAS
En el caso, es claro que la publicidad conduce a un engaño en el lector, toda vez que, a partir de sus términos, resultaría perfectamente válido concluir que sólo los requisitos allí enumerados son los necesarios para la obtención del producto publicitado.
De la simple lectura de la publicidad cuestionada – que anuncia que “con los mismos requisitos que te asociás a un video club, podés sacar un préstamo”- se advierte que el ser menor de 65 años de edad no se menciona como requisito para la adquisición de un préstamo personal en la entidad bancaria. Por el contrario, luego de enumerar una serie de documentación que debería adjuntarse en caso de solicitar este tipo de producto, la publicidad reza: “... y listo. Ya tenés tu préstamo”. Cabe señalar que es de público conocimiento que tener una edad que supere los 65 años no constituye un motivo por el cual una persona no podría asociarse a un video club.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 413-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2004. Sentencia Nro. 6485.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS
En el caso, la obra social ofrece a sus afiliados un servicio de atención de ciertas emergencias donde se encuentra en riesgo la vida del afiliado, y que por su especial gravedad requieren especial celeridad en la atención del paciente. A tal efecto, ha implementado un servicio especial de asistencia inmediata que ofrece a sus afiliados a través de su cartilla y, a fin de asegurar una respuesta inmediata en estos casos, ha contratado incluso los servicios de ambulancia de otra empresa.
Por lo tanto, la demora de 30 minutos en la que incurrió la empresa contratada para prestar el servicio de ambulancia mencionado, frente a la solicitud de asistencia por parte del afiliado, no es razonable, ello debido a la especial celeridad que el caso requería y al servicio de especial prontitud que las empresas se habían comprometido a brindar frente a este tipo de urgencias.
En consecuencia, dicha conducta significó una infracción por parte de las empresas a los deberes previstos en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, circunstancia que torna procedente la sanción de apercibimiento que les fuera aplicada por la autoridad de aplicación en el ámbito local de dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 558-0. Autos: ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) Y OTROS c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-12-2005. Sentencia Nro. 155.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS INFORMATICOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA DEL CONTRATO - ALCANCES - CONSENTIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY
En el caso, la denunciante afirma que nunca hubo autorización expresa de su parte para que se realizara el cobro –por débito automático- del servicio de Internet brindado por la empresa, sino que ella instaló el CD Rom ofrecido por dicha empresa para navegar en forma gratuita por tres meses y que al instalar dicho CD le solicitaron varios datos personales entre los cuales se incluían los relativos a su tarjeta de crédito.
A fin de analizar si existe un acuerdo contractual entre las partes, se encuentra acreditado en autos que el consumidor instaló un software que le permitió finalmente navegar por la web a través del servicio de Internet brindado por la empresa denunciada. Del contenido de la prueba aportada por la denunciada es útil destacar que a través de la misma se establece el procedimiento de “instalación y registración” del software y, a su vez se detalla el “acuerdo de los términos del servicio” que conforman los términos y condiciones del acuerdo. De la prueba mencionada, se puede deducir que para acceder al servicio, el consumidor debía cumplir necesariamente con todos los pasos previstos en el procedimiento de instalación y registración.
En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, considero que los elementos probatorios aportados en autos son suficientes para acreditar la existencia de un contrato informático entre las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1237-0. Autos: AOL ARGENTINA SRL c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-07-06.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACTA DE INFRACCION - FALTA DE ACTA - EFECTOS - ALCANCE DE LA PRUEBA
La ausencia de acta no invalida el procedimiento cuando la resolución sancionatoria que se dicta está debidamente motivada y fundada en otras constancias del expediente. En todo caso, no contar con un acta labraba por un funcionario conforme al previsto por el artículo 17 incs. a) y b) de la Ley Nº 22.802 determina que no haya un instrumento con el valor probatorio que le asigna el mencionado artículo en su inciso d) cuando establece que "constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados...".
En el caso, fue precisamente la ausencia de acta labrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, la que posibilitó la actividad probatoria desplegada por la recurrente en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-749-0. Autos: Galerías Pacífico SA c/ G.C.B.A. s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 27-8-2004. Sentencia Nro. 6455.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RESOLUCION DEL CONTRATO - FACULTAD POTESTATIVA - PACTO DE DISPLICENCIA - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA
En cuanto a la naturaleza jurídica, el ejercicio de la cláusula por la cual –en el marco de un contrato de cuenta corriente- existe la facultad de la entidad bancaria de extinguir el contrato, originado en la inclusión de tal cláusula, liberándose de las obligaciones del mismo con un aviso previo de diez días, es un verdadero acto unilateral, pues se trata de una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita de la otra, que es lícita y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica (conf. arts. 944 y 946 del Cód.Civil).
En su concreción, esa manifestación de voluntad debe ser recepticia, carácter que resulta de que debe ser dirigida a la contraparte y para producir sus efectos debe llegar a su conocimiento con una antelación de diez días.
La cláusula resolutiva pactada no está condicionada a ningún motivo, a ningún hecho, como no sea la inclusión de la misma en el contrato y, lógicamente, la decisión de la parte que la ejerce de optar por la extinción de la cuenta corriente.
En otras palabras no interesa el móvil de la resolución, -se trata de un "pacto de displicencia"-, es una verdadera facultad discrecional, al margen de los motivos que pueda tener para adoptarla y que a la ley no le interesan, salvo que no debe ser antifuncional o sea abusivo.
El ejercicio de la cláusula en cuestión produce la extinción del contrato y la misma se ubica dentro de la causal denominada "resolución".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-422-0. Autos: ABN Amro Bank NV c/ G.C.B.A. s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RESOLUCION DEL CONTRATO - FACULTAD POTESTATIVA - PACTO DE DISPLICENCIA - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA
La facultad de la entidad bancaria de extinguir el contrato de cuenta corriente, originada en la inclusión de tal cláusula y liberándose de las obligaciones del mismo con un aviso previo de diez días, tiene características especiales, por cuanto su ejercicio difiere de otros casos de resolución - condición resolutoria, pacto comisorio etc.-, pues se trata de un ejercicio discrecional, no automático -como la condición-, librado al arbitrio de quien lo ejerce -o sea, no condicionado a un incumplimiento, como el pacto.
Mas esta cláusula contractual debe ser interpretada de acuerdo a la conducta observada por las partes en los términos del artículo 218 inc. 4 del Código de Comercio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-422-0. Autos: ABN Amro Bank NV c/ G.C.B.A. s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RESOLUCION DEL CONTRATO - FACULTAD POTESTATIVA - PACTO DE DISPLICENCIA - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA
En el caso, el banco no podía lícitamente cerrar la cuenta corriente de titularidad del denunciante, no porque el Reglamento se lo impidiera sino porque la propia entidad financiera se había comprometido implícitamente a no hacerlo. En esa oportunidad, ABN AMRO BANK NV había ofrecido al actor bonificar el costo de mantenimiento de la cuenta corriente por el término de un año y esa oferta fue aceptada tácitamente por el denunciante en los términos del artículo 1146 del Código Civil. Y, claro está, si lo que se ofreció fue un año de mantenimiento de cuenta corriente, ello presupone necesariamente que la cuenta va a existir, por lo menos, durante ese lapso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-422-0. Autos: ABN Amro Bank NV c/ G.C.B.A. s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PUBLICIDAD
Aun en caso de estar debidamente acreditada la rebaja realizada sobre el precio del inmueble –atento la diferencia de superficie, la misma no resultaría suficiente para demostrar que la denunciante fue informada en forma efectiva sobre las características esenciales del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. RDC Nº 392-0. Autos: INMOBILIARIA BULLRICH S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-8-2004. Sentencia Nro. 72.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PUBLICIDAD - REQUISITOS - ALCANCES - CLAUSULAS CONTRACTUALES
El artículo 8 de la Ley Nº 24.240 dispone, en concreto, que “las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor”.
De este artículo se desprende otro de los efectos de las publicidades que realizan los proveedores, pues, según su letra, las características de los bienes o servicios que fueron publicitadas pasan a formar parte del contrato.
Así, la publicidad mantiene un doble vínculo con los deberes que establece la Ley de Defensa del Consumidor. Dicha vinculación se manifiesta, por un lado, en la obligación que tienen los proveedores de suministrar información veraz y precisa en las publicidades de sus productos (cfr. art. 4) y, en segundo lugar, en que, por imposición legal, las condiciones y características que fueron publicitadas pasan a formar parte del contrato (cfr. art. 8).
De este modo, el régimen protectorio del consumidor vincula estrechamente publicidad y contrato y, a la vez, extiende, de forma amplia y general, la tutela del derecho de información de los consumidores.
En definitiva, el legislador ha tenido en cuenta que, en nuestra sociedad, la publicidad es un hecho complejo, que moviliza recursos retóricos complejos y que, ante ellos, la comunidad requiere un régimen jurídico de protección (ver sobre esta cuestión, el sintético y clásico ensayo de Barthes, “El mensaje publicitario”, de 1963, contenido en “La aventura semiológica”, Ed. Paidós, 1994, pag. 239).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. RDC Nº 392-0. Autos: INMOBILIARIA BULLRICH S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-8-2004. Sentencia Nro. 72.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - DEBER DE DILIGENCIA
Si la publicidad contenía información defectuosa respecto de una característica del inmueble ofertado ––la superficie––, que resultaba de máxima relevancia para el consumidor al momento de decidir la celebración, o no, de la operación, esta circunstancia obligaba a la empresa a tomar las medidas necesarias para subsanar el error, pues debía garantizar que el consumidor recibiera los conocimientos respecto del bien ofertado que le permitan tomar una decisión fundada.
Así las cosas, en el caso, la empresa debió rectificar los datos erróneos, e informar, a través de un medio idóneo, las verdaderas dimensiones del departamento publicitado. Ello era indispensable pues si el consumidor carece de información actualizada, suficiente y detallada respecto del inmueble publicitado, se genera una evidente lesión a sus derechos, en la forma que son tutelados por la Ley nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. RDC Nº 392-0. Autos: INMOBILIARIA BULLRICH S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-8-2004. Sentencia Nro. 72.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PUBLICIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - ALCANCES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA
Ante la carencia de conocimientos por parte del consumidor, surge la obligación del proveedor del bien o servicio de extremar los recaudos al realizar sus publicidades, pues debe evitar que contengan inexactitudes que puedan confundir o llevar a error a los consumidores.
Asimismo, dicho deber adquiere mayor trascendencia cuando se trata de datos, como las dimensiones de un departamento, en los que se requiere una alta precisión, pues las diferencias de metraje, como las de esta causa, no son perceptibles por un eventual consumidor a simple vista, de forma que se requiere un conocimiento especial (o experiencia en la materia), o llevar a cabo una operación de metraje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. RDC Nº 392-0. Autos: INMOBILIARIA BULLRICH S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-8-2004. Sentencia Nro. 72.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - COMPRAVENTA MERCANTIL - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - LEYENDA ENGAÑOSA - USOS Y COSTUMBRES
Los usos y prácticas que generalmente se implementan en la actividad que desarrolla la actora ––cuya observancia es reconocida por la legislación comercial en cuanto “las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles” (cfr. Código de Comercio, Título preliminar, item V) –– indican que el precio de adquirir un producto comercializado como un conjunto de varias unidades es comparativamente menor al valor individual de cada unidad o, a lo sumo, igual.
Al exhibir para la venta al público el “pack” de seis unidades con la leyenda “un litro gratis!!!!!!” del producto a $ 6,69 y cada unidad a $ 1,04, la firma ha contradicho la costumbre prevaleciente en su rubro.
Es evidente que el comportamiento de la empresa puede confundir al consumidor en el momento de decidir si adquiere el producto en “Packs” de varias unidades o en su presentación individual, pues ––contrariamente a lo que es habitual de acuerdo a las costumbres mercantiles–– lo primero le resultará comparativamente más costoso que lo segundo.
Si bien la actora tiene el derecho de determinar a su criterio el precio de sus productos, la firma debía adecuar los términos de sus estrategias de venta a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los bienes o servicio que se exhiben a la venta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 486-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-08-2004. Sentencia Nro. 67.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - PRINCIPIO DE FAVOR DEBITORIS - ALCANCES - BUENA FE
El principio del "favor debitoris" en los casos de contratos de consumo, debe entenderse que en caso de deuda debe estarse a favor del consumidor. La pauta de buena fe no es sólo una regla de interpretación, sino que es un principio fundamental de todo el ordenamiento jurídico. La buena fue es una pauta jerárquicamente superior interpretativa que indica un camino para el intérprete. Lo dicho conduce a soluciones valiosas en la aplicación de la regla "favor debitoris", limitándola en especial cuando el deudor o la parte más débil no ha obrado de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 409 - 0. Autos: CITIBANK NA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 15-07-2004. Sentencia Nro. 6332.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - CONCEPTO - PRUEBA
El tema de las condiciones generales de los contratos es central en la problemática de la defensa de los derechos de los consumidores. Tal cual es admitido por la doctrina contractualista en general, siguiendo los lineamientos de la ley alemana de condiciones generales del 1 de abril de 1977, éstas son cláusulas predispuestas por algunas de las partes con alcance general, sea que estén incluidas en el instrumento contractual o en otro separado. El proceso de contratación en masa o de standarización ha dado lugar a la aparición de estas condiciones generales, las que no son tipos distintos de contratos sino procedimientos nuevos de llegar a la contratación. Pero es preciso que ellas hayan sido aceptadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 417-0. Autos: SPM Sistema de Protección Médica SA (Galeno Life) c/ G.C.B.A. s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 15-07-2004. Sentencia Nro. 6329.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - PRUEBA
Con relación a la prueba de que las condiciones generales del contrato han sido conocidas y aceptadas por el consumidor, la doctrina ha dicho que cuando aquéllas no están incluidas en el instrumento del contrato y el predisponente no le entrega su texto escrito, corresponde que, salvo prueba en contrario, se presuma la ignorancia del no predisponente. (conf. Alterini, Atilio A., Contratos, Teoría General, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 132).
A su vez, carecen de efecto vinculante las condiciones generales conocidas por el adherente con ulterioridad al perfeccionamiento del contrato. El conocimiento debe ser, claro está, previo a la contratación y la carga probatoria sobre éste -el conocimiento previo- recae sobre quien pretenda hacerlas valer como fundamento de su pretensión (conf. Stiglitz, Gabriel A., La protección del consumidor y las prácticas abusivas", en Derecho del Consumidor 3, p. 41, citado por Farina, Juan M en, Defensa del..., p. 284 y sgtes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 417-0. Autos: SPM Sistema de Protección Médica SA (Galeno Life) c/ G.C.B.A. s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 15-07-2004. Sentencia Nro. 6329.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - SUPERFICIE
En el caso, corresponde aplicar a la entidad bancaria una sanción por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, toda vez que, aún cuando se haya especificado que la superficie que figuraba en el boleto de compraventa era aproximada, ello no habilita una reducción de 5.65 m2 menos con que cuenta el inmueble adquirido por la consumidora, dado que representan más de un 8 por ciento de la superficie propia. Es decir, estamos ante una reducción por demás significativa. La circunstancia de que se consigne una superficie como aproximada debe ser entendida en el sentido de que no se ha precisado una medida exacta, pero nunca como un permiso para entregar un inmueble con una superficie ostensiblemente menor. En todo caso, el término "aproximada" alude a "lo que en más o en menos resulte dentro sus muros" o "lo que resulte dentro de los límites indicados".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 496-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 13-07-2004. Sentencia Nro. 6304.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - MEDICINA PREPAGA - CARACTER - INTERPRETACION DEL CONTRATO
Si bien la actividad de las empresas de medicina prepaga reviste carácter comercial, los servicios que ellas prestan -en tanto se dirigen a proteger el derecho a la vida, a la salud y a la integridad de las personas (arts. 3º Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4º y 5º de la Conveción Americana de Derechos Humanos, 42 de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución local)- importan la asunción de un compromiso social para con sus usuarios que obsta a que, sin más, puedan desconocer un contrato, so consecuencia de contrariar su propio objeto, que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (art. 1º, ley 24.754) (conf. CSJN, "Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima y Servicios s/ amparo", 13/3/01, LL 2001-B-687). Todo lo mencionado debe tenerse en el marco de los derechos humanos, donde el derecho a la salud no solo se encuentra comprendido en nuestra Carta Magna, sino que se encuentra contemplado en los tratados internacionales que poseen su misma jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 801-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-12-2006. Sentencia Nro. 114.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - CARACTER - MEDICINA PREPAGA - OBRAS SOCIALES - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - EFECTOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO
En el caso, considero que se encuentra acreditada la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 por parte de la empresa de medicina prepaga, desacreditando lo expuesto por la recurrente en tanto adujo la inexistencia de contrato y la mala interpretación acerca del derecho a contratar libremente.
La relación entre la empresa donde trabajaba la denunciante y la empresa de medicina prepaga, implicó una estipulación a favor de tercero, y esto es lo que precisamente pasa por alto la recurrente siendo que el beneficio concedido a la consumidora generó, a partir de su aceptación, un derecho en cabeza de ésta última y, por ende, la facultad de exigir el cumplimiento de las prestaciones a las que se había obligado la empresa.
Hay que tener en cuenta que a pesar del quiebre en la relación laboral, la denunciante ya era titular de un derecho (en el particular, a la cobertura médico – asistencial) y que subsistía la ecuación económica del contrato –recaudo asegurado a partir del pago de la cuota respectiva por parte de la denunciante- tanto la economía como la finalidad concreta del negocio aparecían asegurados, de hecho, la propia denunciante ya había aceptado un plan de cobertura médica.
Caso contrario, se obraría en desmedro de una relación de orden jurídico tipificada por la permanencia y continuidad de las prestaciones médicas, lo que, habiendo cumplido el beneficiario por sí o por otro con la conducta a su cargo, supondría tanto como contrariar la índole del negocio jurídico subyacente y, con ello, las reglas de la interpretación vinculadas con los standards de la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 953, 1071 y 1198 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 801-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-12-2006. Sentencia Nro. 114.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATOS DE LARGA DURACION
Los contratos de medicina prepaga aparecen definidos, entre otros rasgos, por lo que la doctrina ha denominado "correspectividad de larga duración", la que determina que a través de pagos anticipados verificados durante el transcurso del tiempo, el beneficiario se proteja de riesgos futuros en su salud. La duración del convenio es su nota relevante ya que la satisfacción de la finalidad perseguida dependerá de la continuidad de la asistencia médica. Desde el punto de mira económico, en cambio, es una actividad que se apoya substancialmente en el ahorro de los clientes, es decir, en el empleo del capital anticipado por éstos.
A su vez, la curva de utilidad marginal que atañe a las partes es inversa, puesto que las empresas de medicina prepaga obtienen mayores réditos en los comienzos de la relación, en que los pacientes pagan, por lo general, con bajo nivel de consumo de servicios -lo que se ve garantizado, a su turno, por la exclusión de patologías previas y períodos de carencia- y más con el transcurso del tiempo, dado el natural envejecimiento y las enfermedades (conf. dictamen del Procurador General de la Nación en autos "E., R.E.. c/ Omint SA", 13/03/2001).
Es por ello que la aludida "correspectividad" adquiere aquí vital relevancia. El contrato de medicina prepaga como contrato de larga duración se diferencia de otros como los de distribución puesto que mientras en éstos la duración resulta beneficiosa para ambas partes, en el contrato de medicina prepaga la duración favorece a uno y dificulta la ecuación económica de otro.




DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1277-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2007.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - ALCANCES - OBJETO - MODIFICACION DE LA CUOTA
En el caso, la empresa de medicina prepaga no aclara en el reglamento general cuál es el monto del incremento en la cuota mensual, sino sólo la existencia de un aumento a partir de una determinada edad, que como tal no puede satisfacer sin más el respeto por el deber de informar en forma adecuada y oportuna (artículo 4º de la Ley Nº 24.240); pues lo comunicado no es otra cosa que un dato incompleto, un aumento al alcanzar tantos años, pero no puede sostenerse seriamente que ello cumpla con las exigencias de la obligación de informar en forma veraz, suficiente y eficaz.
Lo contrario significaría admitir que cualquier “dato”, por “escueto” que sea, es información adecuada y oportuna.
En rigor, no puede afirmarse que fuera posible para la usuaria determinar o conocer, con la debida anticipación, cuál sería el importe total a abonar, ni mucho menos saber sobre qué pautas calcularlo fácilmente, tampoco conocer sobre la conveniencia o no de continuar asociada o rescindir el contrato.
Puede concluirse, en consecuencia, que los caracteres exigidos en la normativa antes citada: veracidad, detalle, eficacia, suficiencia, oportunidad y transparencia, no se observan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1277-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2007.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - ALCANCES - OBJETO - MODIFICACION DE LA CUOTA
En el caso, la facultad unilateral de la empresa de medicina prepaga de aumentar la cuota mensual, prevista en su Reglamento General, desconoció el cumplimiento de una serie de recaudos previstos en el Anexo I de la Resolución Nº 9/2004 de la Secretaria de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción, que le resulta aplicable.
En este marco no puede afirmarse que fuera posible para la asociada determinar o conocer, con la debida anticipación, cuál sería el importe total de la cuota a pagar y conocer así sobre la conveniencia o no de continuar asociado o rescindir el contrato.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1277-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2007.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la gravedad de la sanción cometida por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240 impuesta a la empresa de medicina prepaga, se fundamenta en que la misma ocupa un lugar relevante en el mercado y que ante la masividad de la utilización de los servicios brindados por ella, es indiscutible que el riesgo y el perjuicio social de las prácticas consideradas reprochables podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o entidad, más aún en un área tan delicada como la salud, que ha merecido la extensa protección de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1277-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2007.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, la consumidora concurrió a un local comercial con la sola intención de adquirir un equipo musical, y ante la posibilidad de cancelar su precio en cómodas cuotas (de acuerdo a lo ofertado) accedió a ello mediante la suscripción de una solicitud de crédito, y no de una tarjeta de crédito. Por ello, la denunciante al suscribir una solicitud de crédito (y no una solicitud de tarjeta de crédito) no recibió la información suficiente respecto de las características esenciales del servicio de préstamo al no poder conocer con exactitud los alcances del objeto de la contratación.
Lo que se le reprocha a la entidad bancaria no recae sobre las obligaciones que se generan en el contrato de tarjeta de crédito, sino que en el caso se apunta a proteger a la denunciante dentro de la relación de consumo tutelada por la Ley Nº 24.240, y que a la vez goza de protección constitucional (arts. 42 de la CN y 46 de la CCABA).
La conducta del banco, generó una afectación del bien jurídico tutelado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1400-0. Autos: BANCO CETELEM ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 140.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ALCANCES
Un aspecto habitual de las infracciones como las establecidas en la Ley Nº 24.240 es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ílicita, sin que sea necesario que ella se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. Basta que la empresa no cumpla con el deber legal que le impone el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 para que se configure la infracción, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1400-0. Autos: BANCO CETELEM ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 140.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION ACTIVA - AUTOPISTAS - PEAJE
Quien paga el peaje a los fines del transitar por la autopista, es un consumidor en la medida en que reúna los requisitos de los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - AUTOPISTAS
En el caso, el reconocimiento de la presencia de elementos extraños sobre la traza de la autopista, así sean como consecuencia de la construcción de oficinas, o respondan a un posible desprendimiento de los automotores que circulan por ella, no exime a la empresa denunciada de garantizar una circulación segura sobre ella (art. 5º, inc. m), de la Ley Nº 24.449).
Aún cuando es verdad que la presencia de objetos tirados en el carril constituye un desgraciado acontecimiento frecuente en el tránsito y muy difícil de impedir, no lo es menos que esa dificultad no exime de responsabilidad a la empresa al haber permanecido inactiva ante un factor perfectamente reconocido que es determinante del riesgo, configurándose de esa forma una violación a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CONTRATOS DE CONSUMO - OBLIGACION DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE
Una vez calificada una relación de consumo, existe un deber de seguridad, sea que se la entienda su fuente como constitucional (art. 42 C.N.) o bien, legal (art. 5º, Ley 24.449; Ley 24.240); sea se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de buena fe. (esta Sala, “Autopistas Urbanas S.A. contra G.C.B.A. sobre Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, sentencia del 12 de diciembre de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - AUTOPISTAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, la obligación de seguridad que recaía sobre la empresa concesionaria de autopistas, ya se considere de medios o de resultado, es la que se ha incumplido, configurándose de esa forma una violación a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE
Las actuaciones administrativas que se inicien dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por presuntas infracciones a la Ley Nº 24.240 y sus normas complementarias se regirán –además de por la mencionada Ley de Defensa del Consumidor- por el Decreto Nº 1510-GCBA-1997 y por la Ley Nº 757 (y su decreto reglamentario); en tanto que, una vez remitidos los expedientes a sede judicial, serán de aplicación, en primer lugar, la Ley Nº 24.240 y la Ley Nº 757 –con su decreto reglamentario- y, supletoriamente, el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1345-0. Autos: BANCO COMAFI SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2007. Sentencia Nro. 12.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACUERDO CONCILIATORIO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA
El hecho de que la Administración no le haya dado la oportunidad a la empresa recurrente de ejercer su derecho de defensa previamente a imponer la sanción por incumplimiento del acuerdo conciliatorio -además de atentar contra el derecho de defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional- constituye una violación a las formas esenciales del procedimiento administrativo (conf. art. 7 inc. d del decreto 1510/1997), lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto aquí recurrido, de conformidad con lo normado en el art. 14 inc. b) del mismo decreto (conf. doctrina de esta Sala in re “Uol - Sinectis SA contra G.C.B.A. sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente Nº RDC-301/0, sentencia del 30 de junio de 2004).
Sin embargo, esto no ocurrió en el caso, porque es la propia apelante quien reconoce haber incumplido el acuerdo, por lo que resulta procedente la multa impuesta. Es decir, no sólo no ha cumplido con lo pactado oportunamente en la instancia conciliatoria sino que además ha modificado unilateralmente los términos de dicho acuerdo y no obstante ello pretende exonerarse de responsabilidad por la conducta reprochada alegando haber regularizado la situación.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1345-0. Autos: BANCO COMAFI SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2007. Sentencia Nro. 12.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY
Si se trata de un pedido de suspensión de la aplicación de una ley, el análisis de los requisitos propios de las medidas cautelares debe efectuarse con mayor estrictez en tanto el dictado de las medidas cautelares importan una suerte de adelanto de la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21441-1. Autos: CARREFOUR ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTROS PROCESOS INCIDENTALES.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 5.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE DILIGENCIA
En el caso, la falta de indicación por parte del Banco, de todas las características que tendría la operación de crédito en los instrumentos suscriptos por el denunciante, no resulta atendible el argumento de la denunciada de que "por un olvido involuntario no se completó la pauta punitoria" ya que se trata de una entidad que presta servicios profesionales y lucra con ello y por lo tanto, el deber de actuar con cuidado y iligencia se acentúa en cabeza del Banco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 294 - 0. Autos: BANCO LINIERS SUDAMERICANO SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-02-2004. Sentencia Nro. 5558.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA
En el caso, la concesión de la tutela anticipada -suspensión de la aplicación de la ley- estaría admitiendo, en principio, que la norma impugnada -art. 1º, inc. g de la Ley Nº 1207, incorporada por la Ley Nº 1944- tiene visos de inconstitucionalidad y, como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio del ordenamiento jurídico, por lo que se deniega la medida cautelar solicitada.
Al respecto, vale recordar que “La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados” (cf. CSJN, 20/12/2005, “Droguería del Sud S.A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21441-1. Autos: CARREFOUR ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTROS PROCESOS INCIDENTALES.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 5.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, si la empresa no proveyó a los denunciantes la información adecuada y suficiente en relación con la ubicación de la puerta de acceso al inmueble que éstos habrían de adquirir y que, pese a haberse informado en diferentes documentos que el ingreso a la vivienda estaría ubicado sobre una avenida, finalmente la entrada quedó situada en otra calle, tal conducta significa una violación a los deberes establecidos en los artículos 4º y 12 de la Ley Nº 24.240 que torna procedente una multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 252-0. Autos: INMOBILIARIA BELATTI LICITRA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2004. Sentencia Nro. 9.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - FINALIDAD
La razón de ser del artículo 4 de la Ley 24.240 -que encuentra su base en el artículo 42 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el artículo 46 de la Constitución porteña al agregar que la información debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto,"Deber de información al usuario", Actualidad en Derecho Público (AeDP), Nº12, p.89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5738-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 5-02-2004. Sentencia Nro. 4.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES
El Artículo 4 de la Ley de Defensa al Consumidor no establece expresamente el medio a través del cual la información al consumidor debe ser suministrada, aunque es importante destacar que el modo en que se brinde debe asegurar su certeza y veracidad.
En el caso, al constatar el error de sistema en la operación realizada, el banco tenía el deber de comunicarle al cliente, en forma inmediata y fehaciente, la anomalía producida y el procedimiento que se adoptaría para solucionarla.
Este deber no puede quedar satisfecho con la simple posibilidad que tenía el denunciante de consultar los movimientos históricos de la cuenta, pues es la prestadora del servicio la que debe garantizar, mediante actos positivos, la correcta información del usuario.
Las respuestas, por vía epistolar, a los reclamos del denunciante no son suficientes para demostrar que cumplió con el deber que le impone el artículo 4 de la Ley 24.240, pues era la empresa quien primero debía comunicarle al usuario lo ocurrido en forma espontánea, sin esperar a que el cliente reclame para informarle el problema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 3-02-2004. Sentencia Nro. 1.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - REQUISITOS - ENTIDAD BANCARIA - COSTO FINANCIERO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR
Tratándose de créditos al consumo, se deben informar todas las condiciones del mismo. Es decir que el consumidor tiene derecho a una información con las aracterísticas que se desprenden del artículo 4 de la ley de defensa del consumidor y, en particular, tiene derecho a conocer cuál será el costo efectivo de una operación de crédito (intereses, gastos, comisiones, seguros, etc.) o el interés que obtendrá en una operación pasiva y/o el precio total de un servicio determinado (conf. Moeremans, Daniel E., Contratación bancaria y ley de defensa de los consumidores, LL-1997-E-1267 y ss.).
En el caso, de las constancias obrantes en autos, si bien surge cuál es el saldo a abonar, la cantidad de cuotas y el monto de cada una de ellas, los instrumentos firmados con posterioridad a fin de dar cumplimiento con la deuda reconocida -pagaré y solicitud de préstamo en dólares- contienen blancos respecto de: a) plazo máximo para la presentación del pagaré; b) la Serie de Bonex que serviría para efectuar la conversión a fin de cancelar la deuda en pesos; c) la tasa de interés para el caso de mora; d) tasa del interés vigente durante todo el plazo de duración del crédito.
Estas omisiones hacen que el monto total adeudado -"Costo Financiero Total" en los términos de la comunicación BCRA "A" 2147- resulte indeterminado para el deudor.
La falta de indicación, por parte del Banco, de todas las características que tendría la operación de crédito en los instrumentos suscriptos por el denunciante, constituyen incumplimientos a los artículos 4 y 36 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 294 - 0. Autos: BANCO LINIERS SUDAMERICANO SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2004. Sentencia Nro. 5558.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR
En el caso, el accionante basó su pretensión cautelar -suspensión de la aplicación del art. 1, inc. g) de la Ley Nº 1207, incorporada por Ley Nº 1944-, por un lado, en la posible incidencia económica que las probables sanciones que podrían aplicársele por violación a la norma impugnada producirían en su patrimonio; y, por el otro, en la confusión que el exceso de información puede acarrear para los consumidores. Además, alegó una supuesta contradicción entre los incisos a y g del artículo 1º de la Ley Nº 1207. También, adujo la violación de la garantía de igualdad entre los supermercados, hipermercados y/o autoservicios y el resto de los comercios del mismo rubro.
Como surge de la reseña efectuada, los agravios vertidos son cuestiones que ameritan un análisis sustancial de la norma y no, meramente, formal, que requieren un mayor debate y prueba, no surgiendo de manera manifiesta la verosimilitud del derecho, circunstancia que hubiera sido más evidente si los agravios se hubieran dirigido a cuestionar la validez formal de la norma. En consecuencia, se debe denegar la medida cautelar interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21441-1. Autos: CARREFOUR ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTROS PROCESOS INCIDENTALES.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 5.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE ADHESION - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, no se cumplió con el deber de información, toda vez que en el contrato de adhesión de medicina prepaga celebrado, se estableció, por un lado, la prestación de determinados servicios asistenciales y como contraprestación, un precio y con respecto a éste, que en principio fue determinado, se previó la posibilidad de su modificación, pero como los cálculos se efectuarían sobre la denominada cuota básica, al no establecerse la misma, ni los porcentajes en los cuáles se vería incrementada -sólo se mencionan los porcentajes de descuentos para las diferentes categorías- no era posible para el denunciante determinar con la debida anticipación cuál sería el importe total de la cuota que debería abonar al cumplir los sesenta años de edad. Es decir, no estaba debidamente informado para ello.
Así, la falta de información con relación al aumento de precio y su imprevisión en forma expresa hicieron que el incremento que sufriría se convirtiera en un quantum de imposible o muy dificultosa determinación por parte del asociado.
Esta circunstancia, es evidente que dificulta efectuar una elección al momento de asociarse, continuar con la obra social o rescindir el contrato dado que no se puede evaluar en momento oportuno la conveniencia o inconveniencia en uno u otro sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 165 - 0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-02-2004. Sentencia Nro. 5559.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CLAUSULAS ABUSIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA
Si en el caso, el Banco tramitó la emisión de la tarjeta sin ninguna conformidad del usuario, luego le hizo llegar resúmenes correspondientes al nuevo número de tarjeta (que nunca había sido recibida por el usuario y que fue destruida por Argencard) y en ellos le imputó consumos no efectuados, el Banco ha incurrido en infracciones a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 24.240, porque su conducta configura un flagrante incumplimiento contractual.
En atención a estas pautas, cabe señalar que: a) la gravedad de los perjuicios irrogados por el banco al usuario quien en primer término tuvo que concurrir a impugnar los consumos y tras haber dado de baja a la tarjeta recibió resúmenes de una que no había solicitado y los consumos que no había realizado le generaron una deuda de $2.590,35 al mes de marzo de 1999; b) la reiteración de conductas irregulares por parte del banco, que no solo tramita una tarjeta que no fue solicitada, luego imputa consumos no efectuados y, como consecuencia, intima al pago al titular sin que nunca haya tomado en cuenta los llamados telefónicos que realizaba el afectado; c) resulta sumamente cuestionable el proceder del Banco en lo que respecta al texto del contrato y la imposibilidad de lectura del mismo generada por el reducido tamaño de letra, lo que constituye clara violación del derecho a la información, finalmente, en razón de la pasividad de la utilización de estos servicios, el riesgo social de las prácticas consideradas reprochables podrían tener mayor repercusión si se tratara de otro servicio.
De estos argumentos puede colegirse que la multa impuesta en la suma de pesos diez mil ($10.000) no resulta desproporcionada con la infracción cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 294 - 0. Autos: BANCO LINIERS SUDAMERICANO SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-02-2004. Sentencia Nro. 5558.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Es doctrina pacífica de esta Sala que la resolución que aplica una sanción en el marco de la Ley 24.240, como todo acto administrativo, debe reunir para su validez los requisitos esenciales enunciados en los arts. 7 y 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
La sanción impuesta en dicho marco normativo carece de la motivación necesaria si no indica de forma concreta -estableciendo su vinculación con los antecedentes que le sirven de causa -cuál es la conducta de la empresa que, a criterio de la Administración, habría infringido el deber de información establecido en el artículo 4 de la Ley 24.240, lo que impide, por otra parte, que la actora ejerza adecuadamente su derecho de defensa, ya que no se especifica en qué consiste el reproche que se le formula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5738-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 5-02-2004. Sentencia Nro. 4.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - FINALIDAD - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR
Resulta insuficiente para sostener que se ha informado debidamente al usuario sobre las consecuencias que pueden resultar de la utilización de un cajero automático, el mero hecho de que el comprobante de la transacción consigne que se trata de una "operación a confirmar".
Por aplicación de los artículos 47 y 49 de la Ley Nº 24.240 debe graduarse la sanción, en función de la trascendencia del perjuicio. En el caso, el perjuicio resultante de la infracción para el denunciante es trascendental, ya que si hubiera tenido conocimiento de antemano cuál era el riesgo que corría utilizando el cajero automático, quizás hubiera decidido no recurrir a este medio. Es primordial que el consumidor tenga un conocimiento adecuado del servicio y se sienta libre para poder tomar una decisión acorde a sus circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 179. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2004. Sentencia Nro. 13/2004.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATOS DE PRESTACIONES MEDICAS
Si bien el deber de información adquiere particular relevancia en la etapa de perfeccionamiento del vínculo contractual, a fin de permitirle al consumidor efectuar una elección racional, no agota allí su contenido, sino que, por el contrario, subsiste durante toda la ejecución del contrato.
Por ello, corresponde confirmar la sanción impuesta a la empresa de medicina prepaga, toda vez que la presunta entrega del reglamento al beneficiario, no importa per se el cumplimiento del deber de información consagrado en el artículo 4 de la ley 24.240, como tampoco surge claramente de las constancias agregadas a la causa, cuáles eran las prestaciones no nomencladas que se facturan con aranceles previamente convenidos, así como tampoco se desprende que la prótesis stent se encuentre excluida de cobertura, pues no se especifica el alcance del concepto "material descartable especial en intervenciones".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 161-0. Autos: TOTAL MEDICA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 04-03-2004. Sentencia Nro. 19.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATOS DE PRESTACIONES MEDICAS - PLANES DE COBERTURA MEDICA - SERVICIOS EXCLUIDOS - IMPROCEDENCIA - PLAN MEDICO OBLIGATORIO
La empresa de medicina prepaga tiene a su cargo la cobertura de prótesis y órtesis, de conformidad con el punto 2.5. del Plan Médico Obligatorio". Ello, toda vez que las prestaciones allí establecidas son aplicables, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 24.754, a las empresas de medicina prepaga. La circunstancia de que las obras sociales puedan recurrir a subsidios para cubrir el costo de las prótesis e implantes, no cancela el deber de las empresas de medicina prepaga de afrontar tales gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 161-0. Autos: TOTAL MEDICA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 04-03-2004. Sentencia Nro. 19.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - FALTA DE COPIAS - RESOLUCION DEL CONTRATO
El contrato de tarjeta de crédito es un contrato que regula una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240.
En el caso, toda vez que no obra en estos actuados una copia del contrato que vinculaba al consumidor con la entidad bancaria, sus argumentos, enderezados a legitimar su conducta, sobre la base de existencia de una cláusula que la facultaba a dar por concluida la relación contractual de modo unilateral sin necesidad de poner en conocimiento de la consumidora tal decisión, no pueden prosperar. Es que, más allá de las consideraciones que tal cláusula pueda merecer, lo cierto es que no está acreditado en este expediente que la consumidora la hubiera conocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 114-0. Autos: Lloyds Bank c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 4-03-2004. Sentencia Nro. 5611.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PRUEBA - ALCANCES - TELEVISION POR CABLE
La información brindada mediante la revista de la empresa en forma mensual a los usuarios, resulta adecuada a los fines de dar cumplimiento a ese deber a lo largo de la prestación del servicio y en la etapa de ejecución contractual. No es necesario exigir una constancia escrita de recepción ya que es una práctica generalizada la entrega mensual de estas revistas y la circunstancia que no se registre ningún reclamo por falta de recepción hace presumir que el denunciante las recibió.
Sin embargo, con ello no se prueba que la solicitud de baja con treinta días de anticipación, haya sido informada al momento de contratar el servicio de cable, ya que se trata de un contrato tipo, en blanco, circunstancia que no permite tener por probado que sea el mismo contrato de adhesión firmado por el denunciante. Por demás no consta en el mismo ninguna fecha que permita dar certeza que el mismo fuera el utilizado al momento de la suscripción del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 227-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 30-03-2004. Sentencia Nro. 5742.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE DILIGENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA MULTA
En el caso, la entidad bancaria sancionada goza de una posición en el mercado no menor; al contrario, de cierta fama y relevancia, lo que presume una exigencia mayor en el control del cumplimiento de los servicios que presta a los consumidores. La cuantía de una sanción debe tener en cuenta la fuerza con que el posible infractor se sitúa en el mercado, pues en forma proporcional a los beneficios que éste obtiene debe valorarse la calidad de la relación con la clientela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 319-0. Autos: LLOYDS BANK c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-03-2004. Sentencia Nro. 5628.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - EXISTENCIA DE PERJUICIO - PROCEDENCIA
En el caso, la denunciante recibió en dos oportunidades intimaciones de pago por parte de la entidad bancaria, en razón de servicios que no solicitara; luego, después de haber indagado a la entidad sobre dicha situación, se le informó que la deuda estaba condonada y, pese a ello, fue notificada de una segunda cuota.
Posteriormente fue intimada al pago por un estudio jurídico y apareció registrada como deudora en el sistema Veraz, como así también en la central de deudores del Banco Central, hecho que habría significado el rechazo de un crédito hipotecario solicitado por la denunciante.
Tal enumeración, configura, de manera más que suficiente el perjuicio a que se refiere el artículo 49 de la Ley Nº 24.240. Es claro que el perjuicio, en estos términos, no se refiere a la determinación cierta de una afectación graduable económicamente, sino al grado de molestias que la supuesta infracción ocasional al consumidor, quien en principio, deposita una cierta confianza al efectuar la contratación de un servicio bancario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 319-0. Autos: LLOYDS BANK c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-03-2004. Sentencia Nro. 5628.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA MULTA - REGIMEN JURIDICO
La Ley de Defensa del Consumidor, luego de enumerar las sanciones (art. 47), establece pautas para su graduación y aplicación (art. 49). Para ello, se debe tener en cuenta, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. En sentido coincidente, la Ley 757 de la Ciudad sobre Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario, establece pautas similares para su graduación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 227-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 30-03-2004. Sentencia Nro. 5742.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION
Del régimen jurídico citado precedentemente se desprende que existe una pluralidad de criterios de graduación, entre los que se cuentan: la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 290-0. Autos: CASTEX PROPIEDADES S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 04-03-2004. Sentencia Nro. 18.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑO
La ley de defensa del consumidor sanciona las infracciones a las obligaciones que ella impone, con prescindencia del daño sufrido por el consumidor. Es decir, no se requiere la prueba del daño sufrido a los efectos de determinar la existencia de la infracción a la norma legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-163-0. Autos: Multicanal SA c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-03-2004. Sentencia Nro. 5619.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA
Si se ofrece a los consumidores que, ante la compra de determinados productos, se entrega "gratis" otra mercadería, pero, en los hechos, ese bien no es gratis, sino que conlleva un encarecimiento, resulta claro que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
Este comportamiento de la empresa puede inducir a confusión al consumidor en el momento de decidir si adquiere o no la promoción, pues la información que brindaba la firma era errónea.
Los usos y prácticas que generalmente se implementan en la actividad comercial que desarrolla la actora --cuya observancia es reconocida por la legislación comercial en cuanto "las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles" (cfr. Código de Comercio, Título preliminar, ítem V)- indican que es habitual que se ofrezcan promociones mediante las cuales se obsequia un determinado bien a la persona que adquiere uno o varios productos.
En el caso, si bien la actora tiene el derecho de determinar a su criterio el precio de sus productos, debía adecuar los términos de sus estrategias de venta a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los bienes o servicio que se exhiben a la venta.
Nada impedía a la actora que en la promoción se estableciera -como se realiza habitualmente en las prácticas comerciales- que con la compra de determinados productos, más una pequeña suma de dinero, se entregaría otra mercadería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO
Si bien la Ley Nº 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, es preciso tener en cuenta que la ley de lealtad comercial conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de defensa de la competencia (Ley Nº 22.262) y de defensa del consumidor (Ley Nº 24.240). La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a efectos de cumplir con una de las finalidades que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor.
A los efectos de la graduación de la multa, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la ley de defensa del consumidor y considerarse el artículo 16 de la Ley Nº 757 --Ley de Procedimiento Administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario--, que receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas, no sólo en la Ley de Defensa del Consumidor, sino también en la Ley de Lealtad Comercial (cfr. artículo 15, Ley Nº 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD
La ley impone ciertos requisitos a la resolución sancionatoria impuesta por la Secretaría de Desarrollo Económico para ser válida. Así, al igual que todo acto administrativo, debe cumplir con el requisito de motivación.
La exigencia de motivación es la contracara de la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales. De su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-163-0. Autos: Multicanal SA c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 5619.


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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso,es nulo de nulidad absoluta e insanable el acto administrativo emitido por la Dirección Jurídica de Defensa y Protección del Consumidor que dispuso la sanción de multa, debido a que no dio traslado del resultado de la prueba de informe efectuada, y en segundo lugar, al disponer una sanción condenatoria, sin tener en cuenta la presentación de la empresa, al cometer el error de contabilizar en forma equivocada los días hábiles para establecer su vencimiento.
Tales conductas devinien en perjuicio para la entidad inspeccionada, al verse afectada la motivación de la disposición. Mal puede la Administración cercenar el derecho de la entidad inspeccionada de ser oída a través de sus diferentes presentaciones y de que se le informe sobre los actos preliminares ocurridos en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1030-0. Autos: CITIBANK NA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-04-2007. Sentencia Nro. 160.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
En el caso, de la lectura del artículo 41 de la Ley Nº 24.240, Decretos Nº 119/99 y 801/99 surge claramente la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación, con relación a una entidad bancaria.
Las afirmaciones del sumariado acerca de sus funciones como entidad financiera, bajo la supervisión del ente rector de dicho sistema —B.C.R.A.— , no cabe duda que no es óbice para la aplicación de la Ley Nº 24.240, las previsiones de la Ley Nº 21.526 y la Ley Nº 24.144, toda vez que no existe ningún argumento, en su presentación, que exhiba un viso de razonabilidad para admitir el temperamento que propicia (conf. esta Sala, in re “Banco Ciudad”, RDC nº 840, de fecha 03/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Càmara de Apel.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-05-2007. Sentencia Nro. 167.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - ADMINISTRADOR FIDUCIARIO - OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO - ALCANCES
En el caso, la empresa constructora asumía el carácter de fiduciante y la entidad financiera el de fiduciario. Ello, limitado en teoría únicamente al aval del crédito. No obstante, de los alcances precisos de la relación entre el “financista” y el “proyectista” no hay ninguna constancia en el expediente que el consumidor haya estado al tanto de ello. En efecto, ninguna constancia hay de que haya tenido un conocimiento fehaciente del vínculo que promediaba entre ellos.
Por otra parte, hace también perder claridad al vínculo que los propios folletos identifican al banco tomando parte del emprendimiento, si bien como “financista”, pero no por ello involucrado de un modo especial en el negocio, ya que el Banco no se limitó a otorgar una línea de crédito sino que asumió cualidades que, en cierto punto, exceden ese marco (vg. el cobro de comisiones, la aprobación de los planes de venta, las facultades para evaluar la calidad técnica de la obra, etc.). Es, en ese contexto, que la cláusula del convenio de preventa por la cual se pretende eximir de responsabilidad aparecería, eventualmente, carente de efecto frente al consumidor. La titularidad dominial (con los alcances fiduciarios) que asumió el Banco implicó, consecuentemente, la atribución para enajenarlo, con lo cual parece clara su obligación, frente al consumidor que no conoce los alcances exactos de su relación en el fideicomiso pactado con la firma constructora, relacionado a que no presente vicios y se entregue en el modo pactado, lo cual, a su vez, es concordante con las facultades de supervisión técnica que mantuvo la entidad financiera sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Càmara de Apel.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-05-2007. Sentencia Nro. 167.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - CONTRATO DE FIDEICOMISO - ACTO FIDUCIARIO - ADMINISTRADOR FIDUCIARIO - OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO - ALCANCES - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA
En el caso, se trata de juzgar la vinculación en el negocio jurídico de fideicomiso pactado entre la entidad bancaria y la empresa constructora, de modo de evaluar si a su parte le es imputable, en algún punto, el incumplimiento a las previsiones de Ley Nº 24.240. Y, en tal aspecto, no puede negarse que sus facultades para supervisar la calidad técnica de la obra y el cumplimiento de los plazos contractuales, aprobar los planes de venta y ser quien —en definitiva— estaba legitimado para transferir el bien; no lo desligan de la operatoria, considerada ella de manera integral. Esto es, sin prescindir de cómo se publicitó y de las facultades y derechos que se había reservado la entidad financiera.
Además, la entidad financiera poseía el carácter de titular del bien, cierto es que con los alcances de la Ley Nº 24.441, pero sin que ello incida, de modo decisivo para desvirtuar su responsabilidad frente al consumidor por las deficiencias del mismo al ser el único legitimado para transmitir su dominio (conf. CNAp. en lo Civil, Sala “G”, in re “Ortiz, Pablo c/ T.G.R. Hipotecaria SA”, de fecha 09/08/2006, LL., 25/10/2006, 10). No puede dejar de señalarse que la relación jurídica entre la constructora y el Banco no puede hacerse extensiva al consumidor, en razón del efecto relativo de los contratos (art. 1195 del Código Civil).
Vale decir, su intervención no se limitó a financiar el proyecto, ya que asumió otras facultades, concordantes con su calidad de titular del dominio fiduciario y que no la pueden eximir de las obligaciones a que conlleva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Càmara de Apel.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-05-2007. Sentencia Nro. 167.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA
No es el consumidor el que tiene la carga de comprobar la existencia de una
infracción prevista en la Ley Nº 24.240, sino que es la denunciada y, en cierto punto también la Administración por el principio de la verdad jurídica objetiva, quienes han de dilucidar la cuestión (entre muchos: “Bank Boston”, RDC nº 490, de fecha 21/03/07). Tal parecer se apoya en la disparidad existente entre las partes contratantes, en la cual es, generalmente, la predisponente quien cuenta con los recaudos técnicos para acreditar su sujeción a los términos contractuales y, asimismo, cuenta con la posibilidad de producir en sede administrativa la prueba pertinente para comprobar si el incumplimiento existió o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Càmara de Apel.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-05-2007. Sentencia Nro. 167.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE FIDEICOMISO - ADMINISTRADOR FIDUCIARIO - OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO - DOMINIO FIDUCIARIO
En el caso, la cláusula del “convenio de preventa” que establece que el comprador de una unidad funcional a estrenar carece de cualquier derecho y/o acción contra el banco,titular del dominio fiduciario, no podría ser óbice para no admitir la legitimación pasiva de dicha entidad, desde que, en primer término, no se trata de dilucidar la responsabilidad civil del Banco frente a terceros en el marco de un fideicomiso sino si se incumplió con las previsiones de la Ley Nº 24.240. Dejando sentado, además, que de la Ley Nº 24.441, en ningún momento se sigue que la entidad financiera, por ser simplemente titular del “dominio fiduciario”, no sea responsable frente al comprador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Càmara de Apel.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-05-2007. Sentencia Nro. 167.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar la Resolución de la Dirección de Defensa del Consumidor que encontró responsable a la denunciada por las infracciones previstas en los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240 y le aplicó una sanción pecuniaria
Con relación al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 se le imputó a la denunciada no haber dado adecuada información con relación a los términos del contrato que iban a suscribir.
De las constancias obrantes en autos, surge que los denunciantes suscribieron un contrato con la denunciada a fin de obtener un crédito por parte de dicha entidad.
Los denunciantes hacen expresa referencia al incumplimiento de diversos puntos de la hoja de términos que decían desconocer en su denuncia y que además acompañaron.
De esta forma no puede concluirse, que se haya incurrido en una omisión o incumplimiento en el deber de información ya que los denunciantes expresamente reconocieron que recibían esas cláusulas y con el contenido de la carta documento por ellos adjuntada demostraron tener conocimiento al respecto. Además, junto con la presentación de su denuncia, acompañaron dicha hoja de términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 881 - 1. Autos: MERRILL LYNCH PIERCE FENNER & SMITH DE ARGENTINA c/ GCBA s/ SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 30-05-2007. Sentencia Nro. 185.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - CONTRATOS INTERNACIONALES - ASESORAMIENTO PROFESIONAL
En el caso, corresponde revocar la Resolución de la Dirección de Defensa del Consumidor que encontró responsable a la denunciada por las infracciones previstas en los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240 y le aplicó una sanción pecuniaria.
La resolución considera configurada la infracción del artículo 19 de la Ley Nº 24.240 “al no haber la empresa denunciada, prestado adecuada y suficientemente el servicio de asesoramiento convenido, toda vez que, durante la ejecución del contrato, la tarea de asesoramiento, fue deficiente y ocasionó un resultado dañoso...”.
Nos encontramos en el marco de un contrato extranjero en el que se realizaron determinadas inversiones de riesgo, por lo tanto no puede afirmarse que forzosamente el hecho dañoso se haya debido a la tarea de asesoramiento brindada, en atención a la complejidad de la relación que rigió a las partes.
En este sentido no debe perderse de vista que únicamente este tribunal se encuentra en condiciones de juzgar la actividad desplegada por la denunciada, debiendo atenerse a analizar dicha actuación, la que se reduce a la tarea de asesoramiento financiero.
Sin embargo, al encontrarse necesariamente involucrado en las conclusiones de la resolución cuestionada, el resultado acaecido en el marco del contrato de préstamo internacional, no sujeto a juzgamiento en esta jurisdicción, no puede extraerse de ello una omisión o incumplimiento en el asesoramiento brindado. Ello, en atención a que no puede determinarse si el hecho acaecido fue de conformidad o en contravención a las pautas contractuales, ya que requiere el análisis del contrato de préstamo, que no estamos en condiciones de efectuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 881 - 1. Autos: MERRILL LYNCH PIERCE FENNER & SMITH DE ARGENTINA c/ GCBA s/ SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 30-05-2007. Sentencia Nro. 185.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY
En el caso, la empresa infractora planteó la excepción de prescripción de la acción, conforme lo establece el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.
La recurrente confunde la extensión temporal del trámite sancionatorio —es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo— con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa
Asimismo, y en cuanto a la interrupción del término de la prescripción, se ha señalado, criterio que este tribunal comparte, que: “El artículo 50 amplía el contenido del artículo 3986 del Código Civil, pues dispone que cuando se trate de acciones y sanciones emergentes de la Ley Nº 24.240 el curso de la prescripción se interrumpirá: a) por el inicio de las actuaciones administrativas; b) por el inicio de las actuaciones judiciales, y c) por la comisión de nuevas infracciones. Los dos primeros supuestos presentan, como novedad, que no sólo la demanda judicial es eficaz para interrumpir la prescripción, sino también el inicio de actuaciones administrativas o judiciales; éstas pueden o no constituir una demanda” (Farina, Juan M., “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 519).
Así las cosas, advierto que el plazo de prescripción no transcurrió, toda vez que desde el hecho que motivó la denuncia hasta el momento en que ésta fue realizada ante la autoridad de aplicación, sólo pasaron un poco más de tres meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1349. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 11-05-2007. Sentencia Nro. 36.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA
En el caso, corresponde revocar la resolución de la Dirección de Defensa del Consumidor que impuso a la denunciada una sanción de multa de $ 2.000.- por infringir el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El argumento central de la actora, consiste en que el vale o tiquet presentado por el consumidor respecto al depósito de su equipaje extraviado, no le pertenece, y tampoco consta en él a qué empresa corresponde.
Así, de las probanzas de autos, no ha quedado fehacientemente acreditado en el expediente que el denunciante haya viajado con equipaje o que, si lo hubiese hecho, lo haya entregado a la actora para su traslado hasta su destino. En consecuencia, se advierte que la resolución impugnada no se sustenta en los antecedentes de hecho del caso. Siendo ello así, merece ser declarado nulo por carecer de causa, elemento esencial del acto administrativo (art. 7 y 14, inc. “b”, LPA de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1366-0. Autos: COOPERATIVA DE TRABAJO TRANSPORTES AUTOMOTORES DE CUYO (TAC) c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-05-2007. Sentencia Nro. 31.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - HIPOTECA - TASAS DE INTERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de la administración -que impuso a la actora una sanción pecuniaria- por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La resolución recurrida se fundamenta en la falta de información al denunciante, suscriptor de un mutuo con garantía hipotecaria, acerca de las razones de mercado que habilitan a la entidad bancaria a modificar unilateralmente la tasa de interés del préstamo referido.
El cumplimiento de informar al suscriptor del mutuo que la tasa prevista es VARIABLE, no exime a la entidad del deber poner también bajo su conocimiento las particulares razones de mercado que, en cada oportunidad, hacen necesaria una variación ascendente o descendente de aquella. Ello resulta necesario a fin de que la información suministrada al consumidor sea efectivamente “detallada” tal como lo exige la ley. El consumidor no sólo tiene derecho a recibir información, sino a que ésta reúna una serie de recaudos (certeza, detalle, suficiencia, etc.) a fin de resguardar a la parte más débil de la relación de consumo, que es manifiestamente asimétrica en lo relativo a la información y conocimientos disponibles.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 746-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 11-04-2007. Sentencia Nro. 19.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - HIPOTECA - TASAS DE INTERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de la administración que impuso a la actora una sanción pecuniaria - por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
No surge que la recurrente haya dado íntegro cumplimiento al deber de información que, debe abarcar no sólo el momento de suscripción del contrato de consumo sino también su período de ejecución. En efecto, se advierte de los términos del contrato de mutuo firmado, que la tasa pactada es variable, que en concreto ella sufrió variaciones, y que, a su vez, dicha variación no superó el límite estipulado en el contrato de hipoteca. Sin embargo, no se evidencia en la causa ningún elemento que acredite que la denunciada haya informado de manera veraz, detallada, eficaz y suficiente al suscriptor del mutuo las razones de mercado que, en concreto, exigían un aumento de casi un 50% en la tasa de interés pactada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 746-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 11-04-2007. Sentencia Nro. 19.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - RIESGO CREADO
En el caso, no corresponde aplicar a la empresa recurrente sanción pecunaria porque no incumplió con los deberes estipulados por el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 en razón de que informó al denunciante sobre los alcances de la garantía, ya que el Manual de Garantía del automotor que le fuera entregado en el momento de la adquisición del vehículo estipuló que la misma se cancelará automáticamente en aquellos casos en que el rodado fuese sometido a maltrato, negligencia o accidente, lo que sí ocurrió.
A mi entender, el consumidor al atravesar una zona donde el agua se encontraba acumulada, creó un riesgo, además de consecuencias previsibles, dado que transitar por un lugar con esas características trae como resultado plausible que el agua penetre al motor y pueda dañarlo.
El consumidor no obró de manera diligente dado que, por un lado, creó un peligro sin el amparo de una causa de justificación y, por el otro, no tomó las medidas de precaución necesarias para evitar un resultado previsible. Es por ello que, exponer el vehículo al cruce de una zona inundada, implica un uso indebido, a sabiendas de las consecuencias que ello implica. En este contexto, entiendo que no parece razonable exigir que se informen o se excluyan de la garantía todos los usos irrazonables que se le puedan dar a la unidad. Resulta evidente —entonces— que la rotura del motor respondió a un uso indebido del mismo o a un accidente de la naturaleza del terreno, dado que el conductor realizó una maniobra riesgosa al transitar en esas circunstancias excediendo, en este sentido, las conductas admisibles para una circulación sin riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 187 -0. Autos: FORD ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-06-2007. Sentencia Nro. 54.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - RESCISION DEL CONTRATO - RESCISION UNILATERAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
No hay constancia alguna acerca de que el reglamento de la empresa de medicina prepaga sea el que recibió la socia, pues no se haya en él ni su firma ni su nombre. De modo que no se encuentra acreditada su recepción por parte de la denunciante y siendo que en ello funda la empresa su facultad de rescindir unilateralmente el contrato, no cabe sino, rechazarlo por falta de acreditación seria.
En efecto, si bien es cierto que de la cláusula que cita la denunciada surge que el falseamiento de la declaración jurada es una causal de exclusión de la cobertura médica, no lo es menos la falta de acreditación de que tales pautas estuviesen contenidas en el contrato suscripto por la asociada, de manera tal que pudieran haber sido conocidas y aceptadas por ella. En consecuencia y como el reglamento recibido por la socia no fue agregado, dado que no hay constancia de su recepción, no cabe sino confirmar los términos de la disposición recurrida, en tanto que efectivamente no pudo demostrar que se haya prevista contractualmente la baja del servicio derivada de las manifestaciones vertidas en la declaración jurada, toda vez que no acreditó que la rescisión unilateral por tal causa estuviese previamente convenida (art. 19, ley 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1282 -0. Autos: COMESE COOPERATIVA LIMITADA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-07-2007. Sentencia Nro. 194.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 10, inciso a) de la Ley Nº 22.802.
La empresa exhibió en góndola para su comercialización, distintos paquetes de galletitas dentro de los cuales promocionaba su venta con distintos mensajes que hacían referencia a la existencia de diferentes premios en los paquetes. A su vez, a fin de cumplir con la promoción, el consumidor debía seleccionar entre algunos de los paquetes ––los cuales contenían diferentes tipos de figuritas––y, de esta manera, completar tres tipos de posters. Asimismo, es importante destacar que sin abrir los envases no era posible determinar cuál de las figuritas promocionadas se incluía dentro de cada envase.
El supermercado incumplió con las disposiciones de la norma en cuestión toda vez que de la misma surge la prohibición expresa a la realización de promociones sujetas a la intervención del azar y en las que la participación esté sujeta a la compra de bienes y servicios.
Así las cosas, es indudable que el mensaje publicitario está destinado a influir sobre el público ––en este caso los niños–– conllevando un motivo de lucro, el cual es la compra de las paquetes de galletitas.
Resulta evidente ––entonces–– que la promoción en los distintos paquetes de galletitas estaba sujeta a la intervención del azar toda vez que para poder completar los 3 posters de la serie promocionada, el niño debía seleccionar entre distintas figuritas ––transparentes, brillantes y holográficas–– sin tener conocimiento en qué paquete se encontraba cada una de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 784-0. Autos: COTO CICSA c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 19-07-2007. Sentencia Nro. 68.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - IMPULSO DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO - DERECHO DE DEFENSA
La Administración, por el principio de verdad jurídica material, se encuentra facultada para dilucidar, a partir de la denuncia, los hechos del caso y su encuadre jurídico (conf. esta Sala in re RDC nº 1382/0 “Bank Boston”, sentencia de fecha 17/5/07, RDC nº 956/0 “Citibank”, sentencia de fecha 11/7/06, entre muchos otros).
En efecto, ha dicho este Tribunal, que el procedimiento administrativo se encuentra vertebrado en base a ciertos principios específicos, como ser: instrucción e impulso de oficio (conf. art. 22, inc. a.- LPACABA), informalismo a favor del administrado (art. 22 inc. c.- de la LPACABA) y, en lo que nos interesa, la búsqueda de la “verdad jurídica objetiva” (conf. art. 22, inc. f, ap. 2 de la LPACABA)
A partir de ese último principio, puede inferirse que la administración tiene la atribución, siempre que haya respetado la garantía de defensa de la actora, de comprobar otros hechos que hubiesen alterado las disposiciones de la Ley Nº 24.240.
Ello no altera la garantía constitucional al debido proceso adjetivo, toda vez que el carácter inquisitivo del procedimiento administrativo —que procura llegar a la verdad de los hechos— es limitado, ya que el acto administrativo puede decidir sobre cuestiones no propuestas siempre y cuando medie previa audiencia con el interesado y no se afecten derechos adquiridos (conf. art. 7, inc. c de la LPACABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1389-0. Autos: Citibank S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 203.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - VENTA A CREDITO - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY
El ámbito del artículo 36º de la Ley Nº 24.240 es propio y específico de las operaciones de venta de crédito. De tal manera no necesariamente debe ser subsumido al deber de información genérico establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 (in re RDC nº 1540/0 “Citibank”, de fecha 13/3/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1389-0. Autos: Citibank S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 203.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD RELATIVA - PROCEDENCIA
En el caso, se advierte que le asiste razón al recurrente por cuanto la Administración omitió expresar cuales han sido las pautas tenidas en cuenta para graduar la sanción pecuniaria impuesta.
Sin perjuicio de ello no puede soslayarse que la existencia de la infracción se encuentra acreditada –presupuesto previsto por el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 para que proceda la aplicación de la sanción-, razón por la cual corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución dictada por la Administración, en cuanto al monto de la multa impuesta se refiere.
Nótese que en la referida resolución luego de haber ponderado los antecedentes obrantes en autos, se tuvo por acreditada la existencia de la infracción imputada en los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 24.240 y que dicha circunstancia no ha sido desvirtuada en esta instancia.
En consecuencia, toda vez que se encuentra comprobada la infracción imputada, corresponde remitir las actuaciones a la sede Administrativa a fin de que se pronuncie de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 49 de la referida norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1367- 0. Autos: FORD ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-08-2007. Sentencia Nro. 204.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - ALCANCES
En las cuestiones referentes a relaciones de consumo prima el principio “in dubio pro consumidor” ( consagrado en el artículo 42 de la Constitución Nacional y artículo 3 de la Ley Nº 24.240). Ello se explica, en general, porque las empresas de dimensiones importantes cuentan con niveles de organización tecnificados y especializados que el consumidor no posee.
Expresado de otra manera para ofrecer con eficacia su servicio la empresa debe contar con los niveles de organización referidos. En particular, debe poseer los conocimientos técnicos que hacen al desarrollo del mercado en que se desenvuelve.
Lo dicho, por supuesto, abarca las etapas de comercialización y post-comercialización, donde es dable esperar que la conducta observada guarde relación con la eficacia postulada por el accionante. Por lo tanto el referido conocimiento de las condiciones del sistema en el cual se desenvuelve debe alcanzar para esperar que se cumplan las previsiones mínimas en cuanto a la prueba de las diferentes actividades, hechos y actos vinculados con el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1367- 0. Autos: FORD ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2007. Sentencia Nro. 204.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO
En el caso, no corresponde hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento por la acumulación de denuncias, dispuesta por la Administración.
La actora se limita a manifestar que no existe norma que funde el proceder de la demandada, sin embargo, tan sólo con considerar elementales principios generales que rigen la estructura de cualquier clase de procedimiento administrativo (vg. la economía procesal, la celeridad y sencillez en los trámites, etc.) desvirtúan su criterio. Pero además, es un proceder completamente razonable tramitar conjuntamente las denuncias realizadas por clientes de una misma empresa contra ella, por hechos de igual tenor e infracciones de idéntica naturaleza. Tal indudable conexidad entre las pretensiones torna a la decisión de la administración válida y, asimismo, en una conducta racional y eficiente que, sin lesionar derechos ni garantías del particular, procura economizar costos. Por otra parte, tampoco aparece configurada, por la decisión cuestionada, una lesión a la garantía de defensa en juicio. Es suficiente para denegar sus aseveraciones, considerar que pudo ejercer suficientemente su descargo en sede administrativa con relación a todos los extremos denunciados por cada uno de sus clientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1564-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE - ALCANCES - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El deber de información es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga una satisfactoria ejecución con relación al bien o servicio contratado (ver esta Sala, in re "Sociedad Italiana de Beneficencia", de fecha 01/06/04; CNFed. C.A., S. II in re "Diners Club Arg." de fecha 04/11/97), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula, con quien posee el poder económico para predisponer las condiciones del contrato. Desconocer tal extremo, implica afectar los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también principios generales del derecho como el contemplado en el artículo 1.198 del Código Civil. En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas contractuales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. A ello se agrega la regla rectora, aplicable en la emergencia, en sentido de que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (artículo 3, Ley Nº 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1564-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar a la sanción pecuniaria impuesta por la Administración por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240. En efecto, la comunicación que la actora efectuó a través de los resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito a sus clientes, no puede considerársela autosufiente, clara y transparente. El deber de información exige que el consumidor tenga un conocimiento pleno de las circunstancias en las que se desarrolla la relación contractual. La comunicación hecha por el banco no sugiere que se la haya prestado de modo lo suficientemente precisa, como para colegir que los denunciantes han podido, libremente, optar por aceptar o rechazar los nuevos cargos impuestos o, eventualmente, determinar si efectivamente se trataban de “cargos” existentes, pero con otra “denominación”.
Es que, la creación de nuevos cargos o la modificación de los existentes, al implicar una alteración esencial del contrato, exige que se informe detallada y pormenorizadamente, los alcances de ello, para que el consumidor pueda optar —con un conocimiento pleno— sobre su aceptación o rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1564-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar a la sanción pecuniaria impuesta por la Administración por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240. En efecto, la comunicación que la actora efectuó a través de los resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito a sus clientes, no puede considerársela autosufiente, clara y transparente.
No puede considerarse que los denunciantes hayan consentido las modificaciones impuestas por lo no impugnación de la factura, cuando —en rigor— no se encontraban adecuadamente al tanto de ello, por la evidente insuficiencia de la información dispensada. Ciertamente, el consentimiento exige la existencia de un conocimiento pleno y libre sobre los alcances del vínculo jurídico, la lacónica comunicación de la que pretende valerse, se exhibe como notoriamente impertinente a los fines de considerar que los denunciantes tenían plena cognición de ello. De seguir tal criterio se culminaría en una hermenéutica sectaria de las disposiciones de la Ley Nº 24.240 y la Ley Nº 25.065, que no puede ser aceptado, desde que teniendo en cuenta su literalidad y lectura armónica, se arriba a la razonable conclusión de que ambas guardan una coherencia indubitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1564-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - ALCANCES - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, correponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ha quedado demostrado que la empresa encontró como única causa para dejar sin cobertura médica al denunciante la detección de una patología determinada en su salud después de casi dos años y medio desde su afiliación, valiéndose para ello de un medio probatorio, estrictamente confidencial (y para este caso no idóneo), sin aportar para el caso otros elementos que me inclinen a pensar en sentido contrario a lo resuelto por la Administración, al no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales fuera convenido el servicio de salud con el afiliado.
Es reiterada la jurisprudencia que afirma que es deber del establecimiento de salud la conservación y custodia de la historia clínica (conf. decreto 621/67, art. 40, inc. m) y CNCivil, Sala K, “Tesone De Bazzone, Marta Patricia c/ Kreuzer, Guillermo y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 25 de agosto de 2000), pero de ello no se sigue que los empleados del establecimiento —que no sean médicos que traten al paciente o que no cuenten con autorización— tengan libre acceso a ella y mucho menos que lo hagan con el fin de encontrar algún dato del paciente que, a su criterio, los exima de brindarle la debida atención.
Lo expuesto no implica negar el valor probatorio que tiene la historia clínica ni tampoco obsta a que la empresa médica pueda valerse de ella, ya sea mediando consentimiento del titular de la historia clínica o autorización judicial en ese sentido; de lo que se trata es de que no se afecte arbitrariamente el derecho a la intimidad de las personas y que con ese fin se tomen los recaudos necesarios a efectos de compatibilizar tal derecho con el de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1378-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 06-08-2007. Sentencia Nro. 197.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - ALCANCES - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, correponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ha quedado demostrado que la empresa encontró como única causa para dejar sin cobertura médica al denunciante la detección de una patología determinada en su salud después de casi dos años y medio desde su afiliación, valiéndose para ello de un medio probatorio, estrictamente confidencial (y para este caso no idóneo), sin aportar para el caso otros elementos que me inclinen a pensar en sentido contrario a lo resuelto por la Administración, al no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales fuera convenido el servicio de salud con el afiliado.
Resulta irrazonable que la recurrente pretenda legitimar el ejercicio de la cláusula del contrato que prevé la baja por ocultamiento de información, una vez que, habían admitido al denunciante como afiliado. A todo evento, la falta de detección de la patología que padecía el consumidor sólo resulta imputable a la apelante, ya que, no puede soslayarse que es la denunciada —como ella misma reconoce— quién disponía de los medios técnicos para obtener un diagnóstico certero respecto del estado de salud del consumidor al momento de su afiliación y, en consecuencia, quien debió haber extremado los recaudos para lograr ese objetivo.
No se trata, en el caso, de consagrar —en cabeza de la firma sancionada— la obligación legal de realizar un examen riguroso para todos los eventuales interesados en ingresar al plan de salud, sino de evitar que la falta de diligencia y previsión de la empresa de medicina prepaga como en el que nos ocupa, derive en un perjuicio para el particular, a quien no le era exigible denunciar una patología que no sabía (ni podía saber con seguridad) que padecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1378-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 06-08-2007. Sentencia Nro. 197.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confimar la resolución de la Administración que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En el caso, de ningún modo queda claro qué prestaciones podía o no utilizar el asociado que debiera cuotas. No puede afirmarse que la compañía médica haya informado adecuadamente al usuario, cuando ni aún en esta instancia ha podido comunicar claramente cuáles eran las limitaciones a los servicios y en qué oportunidad informó de ello al asociado. Claramente no lo dio de baja, así que sus afirmaciones en torno al reglamento pierden toda seriedad. Por otra parte, las leyendas utilizadas en la facturas en tanto se limitaron a expresar que: “Para poder utilizar los servicios debe tener su cuota al día”, no constituyen sino un dato imcompleto que no puede bajo ningún punto de vista considerarse información suficiente, oportuna y, mucho menos, cierta si se tiene en cuenta que había determinadas prestaciones que el asociado podía seguir utilizando, como las consultas con médico de cabecera.
El derecho a la información veraz, adecuada, transparente, no puede ser equiparado bajo ningún punto de vista a que el consumidor simplemente conozca sobre los acontecimientos pasados, tardíos, sobre los cuales ya nada pueda optar ni decidir.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1170-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BS AS HOSPITAL ITALIAN c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 31-05-2007. Sentencia Nro. 186.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de la Administración que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
Con sustento en la excepción de incumplimiento contractual y en las consecuencias de la mora en las obligaciones reciprocas, entiendo que el denunciante, en la medida en que no probó haber cumplido u ofrecido cumplir con el pago de las cuotas adeudadas, no podía exigir el cumplimiento de lo convenido con la empresa de medicina. En este punto, no puede soslayarse que, si a quien demanda el cumplimiento de un contrato bilateral (como, en definitiva, intenta hacerlo el consumidor en autos) le es opuesta la exceptio (como lo hace la sancionada), el primero tiene sobre sí la carga de probar haber cumplido, ofrecer cumplir o acreditar que su obligación es a plazo (Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Excepción de incumplimiento contractual, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 133). Sin embargo, nada de ello ha acontecido en la hipótesis. Si el consumidor hubiere cumplido con el pago del arancel mensual, la empresa no se hubiera visto en la necesidad de restringir el acceso y cobertura prestacional como se establece en el reglamento. En efecto, las condiciones de prestación del servicio que establece dicho instrumento fueron debidamente informadas al usuario en el Reglamento del Plan de Salud y allí se estipula, de manera expresa, que la falta de pago de las cuotas mensuales restringe el acceso y la cobertura de las prestaciones contratadas; ello, por lo demás, constituye un claro principio jurídico.
Asimismo, de las facturas adjuntadas en autos surge que la empresa de medicina prepaga consignó en ellas un apartado específico que dispone: “[p]ara poder utilizar los servicios debe tener su cuota al día”. En otras palabras, las condiciones de prestación del servicio fueron informadas al denunciante al contratar y, de forma mensual, con cada una de las facturas.
En definitiva, la conducta de la sancionada encuentra sustento en la previa inobservancia del denunciante respecto de las obligaciones que estaban a su cargo; existe, en los términos de los artículos 1197 y 1198 del Código Civil un desajuste entre la conducta del consumidor y lo pactado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1170-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BS AS HOSPITAL ITALIAN c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2007. Sentencia Nro. 186.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - OBJETO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DOLO - CULPA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO
Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico.
Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Es suficiente entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Así, por ejemplo, no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad de incumplir con las formas exigidas por las normas de las Leyes Nº 24.240 y Nº 22.802, pues basta solo con realizar de manera descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.
En definitiva, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquél que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo sencillamente, una "voluntad maliciosa” (Sala I, in re “Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causa con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº 482, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 263-0. Autos: DISCO SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 05-06-2007. Sentencia Nro. 187.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA
Pretender tener por consentida la conducta de la actora partiendo de la no impugnación del resumen de cuenta de tarjeta de credito (arts. 26 a 29, Ley Nº 25.065), implica extender indebidamente sus alcances jurídicos tornándolo de manera ilegítimamente como un instrumento válido para fines distintos del que fue previsto, al margen de lo dispuesto en la Ley Nº 24.240 y los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Ley fundamental local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1564-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OBJETO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BUENA FE
En el caso, debe confirmarse la medida preventiva ordenada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto ordenó a la recurrente dar a conocer públicamente determinadas modalidades y/o limitaciones respecto de su oferta publicitaria de descuentos porcentuales. En ese sentido, se le requirió información (inserta en el cuerpo principal de la publicidad, en forma destacada y con caracteres tipográficos de igual realce al de la mención de los descuentos porcentuales) de las características de los productos comprendidos o exceptuados. Asimismo, se dispuso que ella debía hacerse pública mediante carteles colocados en lugares visibles para los consumidores en las instalaciones de sus sucursales ubicadas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los días de vigencia de las promociones.
En efecto, y con la provisionalidad típica de estos procesos cautelares, la Sala cree que, interpretando la disposición desde la buena fe, puede válidamente sostenerse que lo que se quiere significar cuando se requiere el informe de las características de los productos comprendidos o exceptuados, es que se le brinde al consumidor la real posibilidad de conocer cuáles de todos los productos que se engloban bajo una denominación genérica (ej. “electrodomésticos”) están alcanzados por la promoción. Es decir, no parecería ser la intención de la medida que se decriban todas y cada una de las características de los productos promocionales, sino más bien la de poder identificar, a través de las características substanciales, a qué productos se refiere la publicidad.
Es por ello que, en tanto -a criterio de la Sala- la medida preventiva dictada por la autoridad administrativa tendería a buscar un justo equilibrio entre los potenciales consumidores y los comercializadores, cumpliendo de ese modo con el fin tuitivo consagrado en las Leyes Nº 24.240 y 22.802, y dado que no parece resultar manifiestamente arbitraria, no procede acceder a la tutela cautelar solicitada por la actora, que pidió la suspensión de los efectos de la medida adoptada por la Administración.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 2072-0. Autos: COTO CICSA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-09-2007. Sentencia Nro. 873.


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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
En el caso, corresponde no aceptar el planteo de inhibitoria decretado por el Fuero Contencioso Administrativo Federal y declarar la competencia del Tribunal para entender en estos autos, respecto a la apelación que interpuso la actora -Correo Oficial de la República Argentina SA- mediante recurso de revisión directo, de la aplicación de sanciones de multas por parte de la Administración, en el marco de la Ley Nº 24.240.
La actora cuestiona las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, órgano que sin duda reviste el carácter de autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, razón que habilita a estimar competente al fuero local. El hecho de que la sanción haya sido impuesta por violación a las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, no modifica lo anterior, toda vez que si bien es cierto que el artículo 45 de esa ley prevé que: “Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal...”, esta disposición debe interpretarse como referida exclusivamente a los recursos contra actos emanados de la autoridad nacional de aplicación de la ley, como ya lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme la sentencia recaída en autos “Flores Automotores S.A.”, Fallos: 324: 4349).
Una exégesis distinta resultaría incompatible con el diseño constitucional del artículo 75 inciso 12 y con la autonomía reconocida en el artículo 129 a esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.


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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
En el caso, corresponde no aceptar el planteo de inhibitoria decretado por el Fuero Contencioso Administrativo Federal y declarar la competencia del Tribunal para entender en estos autos, respecto a la apelación que interpuso la actora -Correo Oficial de la República Argentina SA- mediante recurso de revisión directo, de la aplicación de sanciones de multas por parte de la Administración, en el marco de la Ley Nº 24.240.
La actora cuestiona las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, órgano que sin duda reviste el carácter de autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, razón que habilita a estimar competente al fuero local. El hecho de que la sanción haya sido impuesta por violación a las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, no modifica lo anterior, toda vez que si bien es cierto que el artículo 45 de esa ley prevé que: “Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal...”, esta disposición debe interpretarse como referida exclusivamente a los recursos contra actos emanados de la autoridad nacional de aplicación de la ley, como ya lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme la sentencia recaída en autos “Flores Automotores S.A.”, Fallos: 324: 4349).
El artículo 45 de la Ley Nº 24.240 debe, de manera necesaria, ser leído en el contexto previo dado por los artículos 41 y 42 de ese ordenamiento normativo. Así, el primero sostiene la aplicación nacional y local de la ley y el segundo, las funciones concurrentes entre ambas jurisdicciones. En consecuencia, una lectura distinta del artículo 45, no guardaría coherencia ni integración con las normas señaladas y no tendría sentido a la luz de aquellas disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.


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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - COMPETENCIA POR LA PERSONA - CARGA DE LA PRUEBA - ALCANCES
En el caso, corresponde no aceptar el planteo de inhibitoria decretado por el Fuero Contencioso Administrativo Federal y declarar la competencia del Tribunal para entender en estos autos, respecto a la apelación que interpuso la actora -Correo Oficial de la República Argentina SA- mediante recurso de revisión directo, de la aplicación de sanciones de multas por parte de la Administración, en el marco de la Ley Nº 24.240.
Así, el Correo Oficial de la República Argentina reitera una y otra vez, su constitución como “...una sociedad anónima con un capital social perteneciente, íntegramente, al Estado Nacional Argentino.”
Pese a ello, no aporta las pruebas a su cargo (art. 301, CCAyT), acerca de cómo está conformado en la actualidad el paquete accionario de esta sociedad, constituida por el Decreto Nº 721/04.
Como ya ha sostenido este Tribunal: “...resulta paradójico que si el Estado Nacional crea una persona jurídica que somete principalmente al derecho privado, luego ésta pretenda reclamar un régimen de privilegio excepcional, como es la aforación federal en razón de la persona” (Sala II, del voto mayoritario en “Dr. Ricardo Monner Sanz contra Instituto de Juego de apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ otros procesos incidentales,” EXP. 9933/10, 16 de agosto de 2005, cons. 8º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.


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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - LEYES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, mediante la cual solicitaba se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 1493 -que establece el Sistema de Información sobre Precios al consumidor-,del Decreto Nº 1634/05 que la reglamenta y de las disposiciones dictadas en su consecuencia por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, porque sostiene que la Legislatura local no tiene competencia para regular aspectos de fondo ni para crear obligaciones no previstas en la Ley Nº 24.240.
Así, el amparista sostiene que el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 solamente autoriza a la Legislatura de la Ciudad a establecer un régimen de procedimientos mas no para regular cuestiones substantivas y, asimismo, que el artículo 43 de la ley prohibe expresamente la delegación de la facultad para dictar normas instrumentales.
El Tribunal considera que la Ley Nº 1493 ha sido dictada en ejercicio por parte de la Legislatura de sus innegables facultades en materia de policía de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires—art. 46 CCABA—. Así, es claro que dicha norma constitucional habilita a la Ciudad para legislar en protección de los consumidores en el ámbito de su jurisdicción.
Toda vez que la Ley Nº 1493 no hizo más que imponer a los grandes supermercados la obligación de enviar vía correo electrónico los precios correspondientes a un listado de productos, no es posible sostener que, por su intermedio, se ha invadido la atribución exclusiva del Congreso para dictar normas de fondo.
En consecuencia, siendo evidente que los deberes establecidos en dicha norma constituyen un uso legítimo de las facultades con que cuenta la Ciudad en materia de poder de policía de consumo, los agravios planteados por el amparista en relación con este aspecto de la sentencia recurrida deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21476-0. Autos: ASOCIACION DE SUPERMERCADOS UNIDOS c/ GCBA s/ AMPARO (ART. 14 CCABA). Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-09-2007. Sentencia Nro. 56.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO NACIONAL - APLICACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL
De conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 24.240 existe una aplicación concurrente de la ley por parte de la autoridad nacional y los gobiernos locales, conclusión que resulta concordante con el sistema federal de atribución de competencias públicas adoptado por la Constitución Nacional, según el cual todas aquellas facultades que no han sido expresamente delegadas a la Nación, resultan de competencia de las provincias o, en su caso, de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 129 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21476-0. Autos: ASOCIACION DE SUPERMERCADOS UNIDOS c/ GCBA s/ AMPARO (ART. 14 CCABA). Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-09-2007. Sentencia Nro. 56.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)
En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración, por cometer la actora la infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Se había constatado que se exhibía en góndola un combo integrado por tres unidades de un mismo producto, indicando que uno de los envases era a título gratuito.
Así, verificados los precios del producto en forma individual (sin la oferta "combo"), se comprobó que la suma de todos ellos arrojaba un total menor al precio de la oferta.
Verificada y probada la infracción no es fundamento suficiente determinar, tal como lo hizo en su escrito de apelación la recurrente, que no existió daño alguno a los consumidores o usuarios, alegando además que los productos cuya venta se lleva a cabo en pack o junto a otros productos, forman parte de técnicas comerciales para atraer a los mismos.
Es de mencionar que tales técnicas comerciales, deben estar en un todo acorde con la normativa vigente (Leyes Nº 22.802 y 24.240), cuestión que también incluye los principios normativos que las contiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: SUPERMERCADOS EKONO S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-10-2007. Sentencia Nro. 238.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DOLO - CONTRATOS DE ADHESION
En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración, por cometer la actora la infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Se había constatado que se exhibía en góndola un combo integrado por tres unidades de un mismo producto, indicando que uno de los envases era a título gratuito.
Así, verificados los precios del producto en forma individual (sin la oferta "combo"), se comprobó que la suma de todos ellos arrojaba un total menor al precio de la oferta.
La falta de intención en inducir a error, o a engaño a los consumidores, no resulta fundamento para eludir la responsabilidad que a la misma le cabe por haber ocultado un defecto en la promoción de venta del producto.
El propio artículo 9 de la Ley Nº 22.802 sostiene que queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión, es decir que la potencialidad de la conducta que incluye este artículo, también la hace punible.
Lo anteriormente mencionado tiene su correlato en que este tipo de contratos son de adhesión, en donde solo una de las partes, en el caso la recurrente, se encuentra en un nivel superior en la etapa negocial, ya que es quien determina las condiciones, por lo que sin lugar a dudas es el consumidor o en el caso el potencial consumidor, quien debe ser protegido contra cualquier posible daño, dado la desigualdad habida en este tipo de relaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: SUPERMERCADOS EKONO S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-10-2007. Sentencia Nro. 238.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - MULTA (ADMINISTRATIVO)
En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración, por cometer la actora la infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Se había constatado que se exhibía en góndola un combo integrado por tres unidades de un mismo producto, indicando que uno de los envases era a título gratuito.
Así, verificados los precios del producto en forma individual (sin la oferta "combo"), se comprobó que la suma de todos ellos arrojaba un total menor al precio de la oferta.
El comportamiento de la apelante puede inducir a confusión al consumidor en el momento de decidir si adquiere, o no, la promoción, pues la información que brindaba la firma no era veraz.
Si bien la recurrente tiene el derecho de determinar el precio al que ofrece sus productos, debe adecuar los términos de sus estrategias comerciales a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los bienes que se exhiben a la venta.
En suma: si con la compra de un determinado producto se induce a los consumidores la creencia de que será entregada gratis otra mercadería, pero, en los hechos, ese bien conlleva un encarecimiento, resulta claro que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9º de la Ley Nº 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: SUPERMERCADOS EKONO S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-10-2007. Sentencia Nro. 238.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA
El fin que persigue el cumplimiento de la forma "informativa" o "ad luciditatem" (receptada por el artículo 36 de la Ley Nº 24.240) es que a través de ella se garantice al contratante más débil en este tipo de contrataciones, que va a llegar a sus manos información sobre una serie de extremos del contrato que celebra, extremos estos que son variados, dependiendo de cada contrato en particular. Y en distintos casos no solamente en los contratos, sino antes, en la oferta del contrato, o en una información obligatoria previa a la contratación. Esa información obtenida a través del respeto de esa forma le permite al contratante hacer varias cosas; así, puede contrastar las condiciones de su contrato con las que le ofrecen en el mercado otros comerciantes para similares productos o servicios; otorgar un consentimiento lúcido, al saber con exactitud a qué se obliga y cuál es la contrapartida que obtiene, reequilibrar su posición contractual por medio del conocimiento de las disposiciones legales destinadas a protegerlo, disposiciones cuyo contenido se encuentra siempre entre las menciones obligatorias que ha de contener el contrato, etc.
En efecto, de las constancias obrantes en autos, no surge el precio unitario de cada producto, a fin de que el consumidor tenga un conocimiento pleno para efectuar el cálculo de costos y beneficios de la operación desde su inicio, sólo se menciona “1 aerosol GRATIS”, resultando así confusos los términos de la contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: SUPERMERCADOS EKONO S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-10-2007. Sentencia Nro. 238.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DISCAPACITADOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY
En el caso, el argumento principal de la compañía médica para impugnar la multa impuesta por la Administración, por la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, en cuanto no cubrió el 100 % del valor de los medicamentos para el tratamiento de la enfermedad que generó la discapacidad de la denunciante, se centra en que la Ley Nº 24.901 no le es aplicable y, en consecuencia, no tiene a su cargo la cobertura de los medicamentos.
Sin embargo, no puede olvidarse ni omitirse que el artículo 1º de la Ley Nº 24.754 estableció que las empresas de medicina prepaga deberán cubrir en sus planes de cobertura asistencial, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias que las obras sociales conforme las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones.
Así, se ha afirmado con acierto que: “En ese entendimiento, si la Ley Nº 24.754 determinó que las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga debían cubrir en sus planes de cobertura médico asistencial, como mínimo, las mismas «prestaciones obligatorias» dispuestas para las obras sociales conforme a lo establecido por las Leyes Nº 23.660, 23.661, 24.455 y sus respectivas reglamentaciones, entre las que [...] obligatoriamente se encuentra la de brindar todas aquellas que requiera la rehabilitación de las personas con discapacidad como también la de asegurar la cobertura de los medicamentos necesarios para esos fines (art. 28 de la ley 23.661), no resulta irrazonable ni tampoco injustificado concluir en que pesa sobre la recurrente, por imperio legal y pese a la ausencia de expresa previsión contractual, la obligación de brindar las prestaciones reclamadas [...]." (CNCiv., Sala C, en autos “A. P., C. M. y otros c. Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica”, sentencia del 28-12-2004, LL, 25-04-2005, 8; IMP, 2005-7, 1070).
Siendo ello así, no cabe sino rechazar los argumentos de la firma dado que por la integración normativa del artículo 3º de la Ley Nº 24.240, debe confirmarse la infracción al artículo 19 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1354-0. Autos: MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 12-10-2007. Sentencia Nro. 232.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, que aplicó a la recurrente una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a la irregularidad en la notificación de dicha resolución que afectó su derecho de defensa.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 61, inciso c) de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual remite a los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, equivalentes a las previsiones del artículo 124 Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando el oficial notificador no encuentre al interesado debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio, y en tal supuesto proceder en la forma dispuesta por el artículo 123 del mismo cuerpo normativo. En cambio, si no pudiera entregarla habrá de fijarla en la puerta de acceso de los lugares antes individualizados.
Por el contrario, del detenido examen de la diligencia de notificación, se advierte que el señor oficial notificador no identificó adecuadamente a la persona que lo atendió ni indicó que el entrevistado se haya negado a identificarse, y tampoco que no pudiera o no supuiera firmar. Sólo se limitó a señalar “se fijó en puerta”. También puede observarse que la misma se encuentra firmada pero no aclarada por el notificador.
Cabe destacar que tampoco se indicó si dicha cédula fue fijada en la puerta del departamento o en la de acceso al edificio.
Las falencias enunciadas permiten concluir que la diligencia carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (conf. art. 64, LPA) ya que la irregularidad constatada –que genera incertidumbre acerca de la modalidad de su realización- es suficientemente grave como para haber impedido al interesado cumplir oportunamente con el acto procesal vinculado a la disposición motivo de la notificación.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1607-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 12-10-2007. Sentencia Nro. 231.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, que aplicó a la recurrente una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a la irregularidad en la notificación de dicha resolución que afectó su derecho de defensa.
En las presentes actuaciones, puede observarse que, el acto impugnado, transgrede así la garantía general del debido proceso adjetivo, consagrado en el artículo 18 Constitución Nacional y por extensión en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que en el contexto específico del procedimiento administrativo está estatuido en el inciso f) del artículo 22, Ley de Procedimientos Administrativos, como requisito y principio de ese procedimiento, toda vez que no se aludió el traslado de los cargos de la denuncia que dan origen a las actuaciones, ni se hace mención de descargos del actor, de esta manera el decreto impugnado ignora, el derecho de las partes a ser oído y a ofrecer y producir pruebas.
De esta manera, esta disposición omite cumplir con uno de los requisitos esenciales de todo acto administrativo, regulado en el artículo 7º, inciso d), Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1607-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 12-10-2007. Sentencia Nro. 231.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA
En el caso, la oposición de la demandada a la producción de la prueba requerida por la actora a que “...se designe perito psicólogo a fin de que dictamine I) si las publicidades presentadas en autos son capaces de engañar a un jefe de hogar del nivel socio cultural propio de quienes habitan en las zonas atendidas por la empresa II) cualquier otro dato de interés para la causa...”, debe ser rechazada.
Ello es así por cuanto, a criterio del Tribunal, es factible que un experto en el campo de la la psicología pueda brindar adecuada respuesta a los tópicos propuestos por la actora. Al respecto, no es un dato menor a tener en cuenta para admitir la pertinencia de la prueba, la vinculación existente entre los conceptos de “marketing”, “consumidor”, “publicidad” y “psicología”. Tanto es así que la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires ofrece, en el marco de la carrera de posgrado, un “Programa de Actualización en Psicología, Marketing y Opinión Pública”, cuyos contenidos tienen una estrecha vinculación con la medida probatoria cuya admisión aquí debe dilucidarse (ver, al respecto, www.psiuba.ar/posgrado2007/actualización/marketing).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2007. Sentencia Nro. 1256.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESOLUCION DEL CONTRATO - NOTIFICACION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración que impuso una sanción pecuniaria, en cuanto sanciona a una entidad bancaria por no haber obrado en forma acorde al deber de información que le impone el artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La existencia de una deuda por sí sola no puede hacer suponer al usuario que se le dará de baja la tarjeta de crédito -sin haberse cursado una notificación previa que dé cuenta de la situación-, toda vez que, en el mismo contrato existen numerosas disposiciones relativas a los intereses compensatorios y punitorios aplicables dirigidos, en definitiva, a compensar y a sancionar la mora del deudor.
Por otra parte, es menester recordar que la interpretación del convenio debe ser efectuada, como se ha hecho en este caso, a la luz del principio in dubio pro consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 636-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-11-2007. Sentencia Nro. 125.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una entidad bancaria, por haber infringido con las obligaciones impuestas por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Al respecto, resulta acreditado que como consecuencia de que el cajero no estaba conectado con el Host central, el saldo del día posterior a la extracción realizada por el consumidor se encontraba desactualizado.
Dicha falla del sistema -ajena al consumidor e imputable a la entidad bancaria actora- fue la causa que originó el conflicto que se debate. En efecto, si el cajero hubiera funcionado correctamente las extracciones cuestionadas no se hubieran podido realizar y el perjuicio, claramente, no hubiera existido.
En la misma línea de reflexiones, no surge que la actora haya aportado documentos que demuestren el correcto funcionamiento del cajero automático. Por el contrario, la propia actora reconoció su mal funcionamiento cuando señala que éste no se encontraba “on line” con el Host central.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 890-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 09-11-2007. Sentencia Nro. 126.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - DEBER DE INFORMACION
En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a una empresa de medicina prepaga, por incumplimiento al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que el precio del servicio constituye una característica esencial del servicio prestado, cuya importancia para el consumidor fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado (ver, entre otros precedentes, “Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC n.º 333/0, sentencia del 15/11/2004; y “Multicanal SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 174/0, sentencia del 16/12/2003).
Es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio.
Resulta claro que toda la información referida a la composición del precio debió ser brindada a la fecha de suscripción del servicio de prestación médica, por lo que la tardía comunicación mediante cartas emitidas por la empresa, cuya recepción por parte del denunciante no surge de autos, y por otro lado, considerar satisfechos mediante la simple entrega del reglamento general resulta claramente insuficiente para tener por cumplido el deber establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 595-0. Autos: HSBC SALUD (ARGENTINA) S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 15-11-2007. Sentencia Nro. 127.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - CAUSA FIN - EQUIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a una empresa de medicina prepaga, por infringir el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El aumento producido sobre el valor de la cuota de la medicina prepaga, aplicada sin autorización previa se trata de una infracción de tipo formal y por lo expuesto se configura una infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240
Ello es así, ya que la causa final es un elemento esencial general de los contratos y en este tema la teleología es el hilo conductor de la justicia contractual. Dicha causa es un elemento que permitiría restablecer el valor de la prestación notablemente alterada de los términos del intercambio podría llegar hasta la aplicación de la teoría de la frustración del fin del contrato. La tutela del mantenimiento de los valores del intercambio indica la preservación razonable de los términos del mismo. Es decir se impone analizar la preservación razonable de los valores en el marco particular de las funciones de cada contrato. Es decir, se aplicará en su caso la función económica y social de la causa fin de obtener un reajuste razonable de los valores de intercambio.
Es dable una aplicación en base a la equidad del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica del contrato, si las especiales circunstancias de la causa revelan que en el caso concreto, de otro modo aparece clara y nítidamente configurado un ejercicio antifuncional del derecho por parte de uno de los contratantes.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 595-0. Autos: HSBC SALUD (ARGENTINA) S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2007. Sentencia Nro. 127.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - OBJETO - PLANES DE COBERTURA MEDICA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El objeto principal de los contratos de medicina prepaga es la cobertura de los riesgos que puedan afectar la salud de sus afiliados. La cobertura se materializa mediante la prestación de servicios médicos, ya sea a cargo de establecimientos propios, personal dependiente, o a través de la contratación de terceros. Además, en la prestación de estos servicios, se debe asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas en virtud de las garantías constitucionales a la vida, seguridad e integridad de las personas.
Vale decir, el sentido de contratar un plan de medicina prepaga es especialmente, el de contar con una cobertura para las situaciones críticas en la salud de una persona, es allí donde la figura de la empresa de medicina prepaga se hace más fuerte, dado que el consumidor deposita su confianza y expectativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1466-0. Autos: HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 141.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - INTERRUPCION DE LA COBERTURA - DROGADICCION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - SEGURIDAD JURIDICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que impuso a una empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que la empresa a la que se encuentra afiliado el denunciante interrumpió en forma intempestiva la cobertura integral del tratamiento de adicciones para su hijo.
En efecto, tal como resulta del reconocimiento efectuado por la entidad de medicina prepaga, el tratamiento de adicciones del afiliado venía siendo cubierto en su totalidad por un lapso mayor a los dos años, hasta que, en forma intempestiva y sin razón aparente la recurrente informó al afiliado que la cobertura del tratamiento en hospital de día para su hijo sería reducida en un 50 %,contrariando su anterior conducta, conforme y reiterada, y que, sin duda alguna creó en el afiliado el convencimiento de que dicha cobertura formaba parte, a modo de cláusula tácita o implícita, del contrato convenido. En este marco es que la interrupción intempestiva resulta manifiestamente arbitraria.
En este orden de ideas es útil destacar que cuando una de las partes vinculadas en el contrato realiza determinadas conductas en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de la otra parte, no puede luego, de modo intempestivo y sin fundamentos realizar conductas contrarias, es decir, no reconocer ese estado de certezas. El fundamento básico es la certidumbre; sin perjuicio de observar que es necesario alcanzar un equilibrio entre, por un lado, el cambio, la adaptación y la renovación; y, por el otro, la seguridad, las certezas y la estabilidad del Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1466-0. Autos: HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 141.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - INTERRUPCION DE LA COBERTURA - DROGADICCION - DERECHO A LA SALUD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que impuso a una empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que la empresa a la que se encuentra afiliado el denunciante interrumpió en forma intempestiva y arbitraria la cobertura integral del tratamiento de adicciones para su hijo.
Los incisos b y c del artículo 1 de la Ley Nº 24.455, de aplicación obligatoria para las empresas de medicina prepaga, establecen: “todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del sistema nacional incluidas en la ley 23.660, recipendarias del fondo de redistribución de la ley 23.661, deberán incorporar como prestaciones obligatorias... b) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes; c) La cobertura para los programas de prevención del SIDA y la drogadicción”. Resulta de aplicación decisiva al "sub lite", la resolución conjunta 362/1997 y 154/1997 que aprueba el “Programa Terapéutico Básico para el Tratamiento de la Drogadicción” y que establece que los tiempos mínimos de prestación a fin de garantizar una cobertura mínima a los beneficiarios serán, en lo particular aplicable al caso, “Hospital de día (módulo de 8 horas): 6 meses... con opción de renovar por otros 6 meses de acuerdo a la gravedad, según diagnóstico, siempre que se defina como tratamiento principal”.
Como puede apreciarse dichas resoluciones fijan el mínimo de cobertura que está obligado a prestar el efector de salud, sin perjuicio de ello, y por encima de dicha cobertura básica, la entidad de medicina prepaga puede brindar prestaciones más amplias o por un lapso mayor de tiempo, como en efecto sucedió en el "sub lite".


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1466-0. Autos: HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 141.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PLAN MEDICO OBLIGATORIO - DROGADICCION - TRATAMIENTO MEDICO - COMUNIDAD TERAPEUTICA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que aplica una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, toda vez que no cumplió con las prestaciones obligatorias que le impone la Ley Nº 24.754, en concordancia con las Leyes Nº 23.660, 23.661, 24.455 y la Resolución conjunta Nº 362/97 y Nº 154/97, denegando la cobertura del tratamiento de recuperación para drogadictos respecto del hijo del denunciante.
El principal argumento defensivo de la sancionada consiste en señalar que no surge de ley alguna la obligación respecto de las entidades de medicina prepaga de brindar tratamientos de desintoxicación o rehabilitación tal como pretendía el denunciante por cuanto, mientras el artículo 1º, inciso b), de la Ley Nº 24.455 no se refiere a la internación en una comunidad terapéutica, el artículo 2º de la misma norma —que sí la prevé— resulta directamente inaplicable al supuesto de autos por tratarse de una persona sin condena penal alguna.
La cuestión radica, entonces, en determinar si los tratamientos de desintoxicación y rehabilitación en una comunidad terapéutica resultan igualmente aplicables al caso en virtud de lo normado por el artículo 1º, inciso b), de la ley mencionada anteriormente o sólo deberán ser cubiertos por la entidad de medicina prepaga cuando se refiera a la situación particular de las personas condenadas que dependieran de los estupefacientes.
La internación en una comunidad terapéutica no está excluida del articulado de la Ley Nº 24.455; es decir, resulta desacertado sostener diferencia alguna entre personas condenadas por un delito (a quienes les correspondería obtener ese tratamiento) y personas no condenadas (que no estarían alcanzadas por el beneficio), puesto que, en rigor, esa normativa sólo se refiere, en lo que aquí interesa, a tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos (caso del inc. b] del art. 1º), por un lado, y a tratamientos de desintoxicación y rehabilitación (caso del art. 2º), por el otro.Por lo demás, esa interpretación no hace sino desnaturalizar el sentido que trae la norma invocada. Es que, no parece acertado suponer que la inclusión en una comunidad terapéutica pueda ser una medida obligatoria respecto de condenados con dependencia al uso de estupefacientes y no respecto de personas que no lo son; fundamentalmente, no llega a advertirse cuáles son las razones que motivarían esa diferencia y, por ende, torna arbitraria la postulada diversidad de tratamiento.
La cobertura de tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos (art. 1º, inc. b], aplicable al particular) parece ser un medio para brindar un tratamiento y, por ende, no puede considerarse excluido de la cobertura obligatoria que debe proporcionar la asociación.
Es decir que, si la internación (art. 2º de la ley 24.455 y 16 a 20 de la ley 23.737) comprende aspectos médicos, psiquiátricos y psicológicos, no alcanza a discernirse por qué razón quien cuenta con cobertura para tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos (art. 1º, inc. b] de la misma ley) no contaría, a esos fines, con la cobertura de la internación en una comunidad terapéutica. En este contexto, una disparidad de trato resultaría arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1943-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 14-03-2008. Sentencia Nro. 285.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ALCANCES - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, en cuanto tiene por no presentada la acreditación del cumplimiento el convenio homologado, por haber sido presentada extemporáneamente y le aplica una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La Administración ha caído en un extremado rigor formal al no tener por presentado el informe correspondiente al cumplimiento del acuerdo y la documental adjunta al mismo.
Razón posee la Administración cuando lleva a cabo el planteo, pero también es cierto que el propio procedimiento administrativo se basa en el principio de informalismo (art. 22, LPA).
Lo expuesto torna al acto de la Administración arbitrario, considerando que basó su causa en un rigorismo formal innecesario y además impropio, lo que lleva a la necesidad de declararlo nulo, por existir vicio en la causa.
De aplicación análoga es lo dispuesto por nuestro más alto Tribunal en la causa “Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, en la misma sostuvo: “Corresponde dejar sin efecto, por carecer de fundamentos bastantes para sustentarla, la sentencia que haciendo mérito únicamente de la presentación extemporánea de un documento del que podía depender la solución del pleito, rechaza la demanda omitiendo toda consideración del mismo. En el caso, tratábase de determinar si, a la fecha del accidente cuya indemnización se perseguiría en virtud de un contrato de seguro, el conductor del vehículo de propiedad del actor carecía o no del registro habilitante correspondiente, cuyo duplicado se acompañó a los autos después de dictada la sentencia de primera instancia”.
En el caso citado, la Corte Suprema ha estimado que el excesivo rigor formal puede derivar sin más en perjuicio de los justiciables, tornando innecesario el dictado de medidas que no hacen a la solución integral del expediente que se presenta a estos fines, soslayando muchas veces el derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1984-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ GCBA s/ SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2008. Sentencia Nro. 281.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - VERDAD MATERIAL - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, en cuanto tiene por no presentada la acreditación del cumplimiento el convenio homologado, por haber sido presentada extemporáneamente y le aplica una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
El procedimiento administrativo, en especial el sancionatorio, debe ser una garantía para el particular de que su conducta será juzgada con estricta observancia de las reglas del debido proceso.
De tal manera, el procedimiento previo al acto importa el deber de la Administración de instruirlo de forma tal de llegar a la verdad material de los hechos investigados y, a su vez, contemplar y considerar los argumentos y las pruebas pertinentes ofrecidas por quien está siendo investigado.
Es que el acto administrativo, como producto del ejercicio de la función previa, tiene necesariamente que ser la derivación del respeto de las garantías del administrado y una derivación razonada y razonable de las circunstancias esenciales (fácticas y jurídicas) allegadas y producidas en el expediente. No se puede admitir que la Administración ignore que es ella quien tiene, principalmente, la carga de instruir las actuaciones de forma de llegar a la verdad de los hechos.
Aun cuando el actor presentó en forma extemporánea la documentación que corroboraba que había dado cumplimiento al acuerdo arribado con el consumidor, la demandada ignoró ese extremo, con un proceder que, a la postre, importó un excesivo rigor formal, lesivo del principio que rige al procedimiento administrativo basado en la búsqueda de la verdad material.
En definitiva, el hecho de no contemplar que el actor sí dió cumplimiento al acuerdo celebrado con el consumidor, determinó que la decisión se encuentre viciada en su causa, acarreando su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1984-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ GCBA s/ SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2008. Sentencia Nro. 281.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - ALCANCES - VERDAD MATERIAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PRECIO - DEBER DE INFORMACION
En el caso, corresponde declarar -por arbitraria- la nulidad absoluta de la resolución de la Administración que aplica una sanción pecuniaria a una empresa por infracción al artículo 2º, párrafo primero, de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
De acuerdo al artículo 22, inciso f, apartado 3, de la Ley de Procedimientos Administrativos, la Administración puede, eventualmente, no tratar argumentos tangenciales o dilatorios, pero no aquéllos que revisten entidad y seriedad suficiente para decidir el caso en un sentido o en otro. Tal parecer sería aceptar la arbitrariedad como regla antes que la razonabilidad que debe imperar en su conducta. Por lo demás, importaría obviar que la regla es el deber de resolver dando respuesta a los argumentos del administrado y la excepción omitir su consideración, cuando los argumentos o pruebas ofrecidos son razonablemente apreciados, improcedentes.
La firma actora entendió que la comercialización de camperas de cuero se encontraba dentro de la excepción de exhibir precios para el caso de pieles naturales a que se refiere el artículo 8 de la Resolución Nº 25/90 (análogo, en sustancia, al art. 11 de la resolución nº 7/02). Al margen de que ello sea o no así, la Administración ni siquiera consideró ese argumento ni tampoco instruyó ninguna medida probatoria a efecto de establecer si el concepto de piel natural abarca al de campera de cuero.
Renunció, en detrimento del derecho del actor de obtener una decisión fundada, a la búsqueda de la verdad material y a instruir el procedimiento resguardando el debido proceso. En otros términos, no contemplar el fundado reparo que opuso la firma sancionada determinó que la decisión sea la resultante de un procedimiento instruido bajo la mera formalidad de haber posibilitado la defensa del imputado. Sin embargo en la búsqueda de las razones que determinaron la sanción de la administración, se advierte un proceder arbitrario que hizo tabla rasa con la defensa esgrimida por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1823-0. Autos: CUEREX SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 19-02-2008. Sentencia Nro. 276.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA
En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución de la Administración, por la cual se imputó a la actora una supuesta violación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y toda la fundamentación del acto sancionatorio así lo establece, pero después se sanciona por lesión a un artículo completamente diverso (art. 4 de la Ley Nº 24.240), con lo cual, naturalmente, no puede aceptarse su validez jurídica.
Partiendo del artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos, y del análisis del acto administrativo cuestionado, se desprende que mientras su causa y su motivación guardan para sí una coherencia interna por cuanto se apoyan en los elementos de juicio obrantes en la causa; el objeto -por su parte- resuelve una cuestión distinta y discordante que no mantiene ninguna correlación con aquellos. Debe recordarse que el objeto ha de ser cierto y determinado; la falta de certidumbre o mismo -como ocurre en la emergencia- cuando se decide con prescindencia de los hechos acreditados en la causa conllevan a la nulidad del acto por violación de la ley aplicable (artículo 14 inciso b) de la LPA).
Además, un acto que resuelve desconociendo los hechos de la causa se encuentra afectado por arbitrariedad. A lo que se suma que el desconocimiento por parte de la Administración de los antecedentes fácticos llevaron a aplicar una regla jurídica errónea (artículo 4 de la ley nº 24.240), dejando en consecuencia huérfano de legalidad al acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1824-0. Autos: CITIBANK NA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 278.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDAD BANCARIA - RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD BANCARIA - ALCANCES
Respecto al servicio de cajero automático, el servicio del sistema de red es proveído por la entidad bancaria al momento de suscribir el contrato de apertura de cuenta. Es el banco quien contrata el sistema de operación mediante tarjeta magnética, no el cliente, quien recibe como parte del paquete contractual una tarjeta para operaciones en el sistema de red. Para el cliente, entonces, la fuente de todo reclamo, duda, o cualquier problema en general que suscite el cumplimiento del contrato, es decir, el usufructo de la cuenta, es la entidad bancaria con quien pactara una determinada relación comercial... No puede, en cambio, interpretarse que una vez suscripto el contrato con la entidad bancaria, ciertas cuestiones resultan ser responsabilidad de quien tiene a cargo el mantenimiento del sistema, mientras que otras competen directamente al banco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2012-0. Autos: BANK BOSTON NA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 19-02-2008. Sentencia Nro. 275.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - OPERACIONES BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que aplica una sanción pecuniaria a una entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El principal argumento defensivo de la entidad bancaria consiste en alegar que la operación realizada por la denunciante -depósito desde el exterior por un tercero, en una caja de ahorros en U$S de la entidad bancaria sancionada- era de tipo excepcional y que, por ende, resultaba imposible prever, al momento de la celebración del contrato, sus costos. Pues bien, es precisamente la falta de información respecto de esta peculiaridad del servicio de caja de ahorro —a saber: la imposibilidad de conocer, al inicio de la relación contractual, los costos de diversas operaciones— lo que resulta suficiente para concluir en el incumplimiento del deber que consagra el artículo 4º de la ley en cuestión. En otras palabras, no se impugna aquí la pertinencia de establecer, recién en oportunidad de su concreción, los gastos que un específico movimiento bancario genera, sino de establecer que, cuando ello sea así, el consumidor deberá contar con el debido conocimiento (en los términos del citado art. 4º) de tal circunstancia. Caso contrario, no podrá reputarse —como acontece en el particular— cumplido el deber de información consagrado en la Ley de Defensa del Consumidor.
A mayor abundamiento, cabe poner poner de resalto que la Comunicación “A” 3336 del Banco Central de la República Argentina establece que aquellas operaciones excluidas por la enumeración del punto 1.9.3 de dicha comunicación son inexigibles el detalle de las comisiones y gastos aplicables.
Aparte, frente a supuestos que admitieren un margen de duda, debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor que establece el artículo 3º, in fine, de la Ley Nº 24.240 (ver, sobre el alcance de dicha pauta, CSJN in re “Plan Óvalo S.A. de ahorro para fines determinados c/ Giménez, Carmen Élida s/ ejecución prendaria”, del 18/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1989-0. Autos: BANK BOSTON NA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 19-02-2008. Sentencia Nro. 272.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que impuso a la actora una sanción de multa, por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El fundamento central del actor es que su parte no violó ese precepto, en atención a que el artículo 7º de las Condiciones Generales del Contrato de Ahorro para Fines Determinados la habilitaría a exigir del consumidor los recaudos que ella considere conveniente.
Sin embargo, del análisis del instrumento no resulta, en modo alguno, el alcance que pretende otorgarle el agraviado. En efecto, entre los recaudos de la cláusula 7º, ap. I), se mencionan en sus diversos incisos, en lo sustancial, presentar el certificado de dominio de la propiedad, suministar datos completos y actualizados (tanto propios como de su cónyuge y, en su caso, del codeudor solidario), proponer la entidad aseguradora, elección de un escribano entre los que proponga la firma, declarar sus ingresos. Se advierte, por tanto, que de ninguna forma se exigía para adjudicar -ni explicta ni implícitamente- tener una antigüedad laboral de 3 años. Debe recordarse que los contratos han de interpretarse de buena fe y de acuerdo a lo que las parte pudieron razonablemente entender (art. 1198 del CC), a lo que se suma en la materia, la regla que indica que en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor.
Así las cosas, no se puede entender, sin incurrir en una hermenéutica errática y abusiva del contrato, que se exigía una antigüedad de tres años, cuando ello no se encontraba previsto entre las minuciosas y detalladas condiciones que impuso la predisponente. Es decir, la facultad de establecer el factor de riesgo para adjudicar los fondos, no debe llevar como corolario, a exigir condiciones que, razonablemente, no pudieron entenderse como convenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1527-0. Autos: INTERPLAN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-03-2008. Sentencia Nro. 292.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - LEY APLICABLE - DERECHO PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - ALCANCES - IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Administración que ordena a la actora la publicación de la sanción pecuniaria impuesta, con fundamento en la Ley Nº 757.
Aun cuando esta Sala admite generalmente la aplicación de los principios de derecho penal al ámbito infraccional, en este caso no resulta violado el principio de irretroactividad en materia penal. Ello es así ya que si bien es cierto que la Ley Nº 757 no estaba vigente para la época en que se cometió la infracción, no lo es menos que la propia Ley Nº 24.240, aplicable en la emergencia como tantas veces se sostuvo por integración normativa, habilitaba a las autoridades locales a ordenar su publicación (art. 47, in fine).
Es decir, no se está haciendo uso de una potestad inexistente para la época en que acaecieron los hechos, sino que -desde ese entonces- había una expresa previsión normativa aplicable en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 544-0. Autos: GARBARINO c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS DE TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-03-2008. Sentencia Nro. 290.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - CARGA DE LA PRUEBA - IMPULSO DE OFICIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que los daños en los bienes que se encuentran bajo la custodia de la empresa importan la violación de obligaciones contractuales.
Por regla, es la Administración quien tiene el deber de acreditar objetivamente los extremos denunciados. Sin que ello importe menguar la protección que debe dispensarse al consumidor ni tampoco las reglas y principios directrices que resultan tanto de la Constitución como de la Ley Nº 24.240.
Es que, una y otra cosa corren, evidentemente, por carriles distintos, ya que a los fines de esclarecer si promedió, de parte de la empresa una violación a la Ley Nº 24.240, previamente deben acreditarse de modo suficiente las circunstancias fácticas. Y, a tales fines, cuenta la Administración con el deber jurídico de producir la prueba pertinente y con facultades para el impulso y dirección que debe darse al procedimiento. Es decir, es por regla la Administración quien debe dar sustento fáctico a la causa de su acto administrativo, no pudiendo resolver en base a simples conjeturas.
Los hechos que motivan la sanción -sustracción de objetos del denunciante, con motivo de haberle roto la cerradura del automóvil estacionado en el garage de la denunciada- se apoyan -únicamente- en las aserciones del consumidor y en un ticket de compra que si bien comprueba que aquél estuvo allí no es apto para dilucidar si el robo o hurto efectivamente se produjo en las circunstancias que él relata. Debía la Administración, por tanto, instruir otros medios probatorios que pudieran conducir a formar un juicio más exacto sobre el desarrollo de las circunstancias fácticas, no siendo propio en el derecho sancionador resolver sin prueba idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1995-0. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-03-2008. Sentencia Nro. 288.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL
El servicio de estacionamiento gratuito ofrecido por los supermercados en sus inmediaciones constituye un complemento de su actividad principal de venta y comercialización de productos. Es decir, que nace un vínculo contractual entre el establecimiento comercial y sus potenciales clientes, ya que dicha prestación es aceptada por quienes utilizan este servicio aprovechando la infraestructura y seguridad que ofrece la entidad para proteger sus vehículos.
Es por ello que, la obligación principal que pesa sobre el supermercado es la de guarda, custodia y restitución de los rodados depositados, puesto que este servicio no es prestado por la empresa de forma desinteresada, sino que es utilizado como una forma de atraer una mayor cantidad de clientes a sus locales, obteniendo de esta manera un mayor beneficio económico.
Siendo esto así, no resulta relevante que la entidad no realice un control de la entrada y salida de vehículos, ya que la ausencia de dichos recaudos implica una evidente negligencia de las obligaciones a su cargo, que sólo a ella le puede ser imputada. (Conf. Mauricio Boretto, Responsabilidad empresaria: shopping centers y supermercados. Estacionamiento gratuito. - Cláusulas exonerativas de la responsabilidad: ineficacia, ED, 190-915).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1995-0. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-03-2008. Sentencia Nro. 288.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - COMPETENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE
En el caso, la Dirección de Defensa al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es competente para resolver la cuestión referida al presunto incumplimiento del deber de información previo al incremento del valor del pulso telefónico del servicio que presta la sancionada.
Existe entre ella y el denunciante un contrato de prestación de servicios, y lo que se le imputa es la infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, es decir, la falta de información previa a la modificación en las condiciones de contratación. El contrato celebrado entre las partes versa sobre una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final, cuyo resguardo obedece a una normativa nacional como es la Ley Nº 24.240.
Por ello, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Comisión Nacional de Comunicaciones, el consumidor se encuentra amparado por la Constitución Nacional y local, y por la ley de marras. Por tanto existe una potestad reglada en la que se establece la conducta concreta y precisa que Defensa del Consumidor debe llevar a cabo, por lo que la misma no puede ser atacada en el ámbito que le es propio y conforme a las leyes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1435-0. Autos: TELECOM ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS DE TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2008. Sentencia Nro. 287.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - COMPETENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, la finalidad de la Ley Nº 24.240 no es interferir en la prestación del servicio telefónico, sino la protección del consumidor y usuario de servicios públicos. Nótese que tal protección se encuentra impuesta por mandato constitucional (art. 42, 1º y 2º párrafo, CN y art. 46, 1º y 2º párrafo, CCABA).
En su carácter de prestadora de esta clase de servicios, la recurrente se encuentra sometida al cumplimiento de dicha ley y a las jurisdicciones que de ella deriven, sin perjuicio de las demás regulaciones establecidas a nivel nacional y sin que ello implique –prima facie- contradicción alguna entre tales regímenes jurídicos.
Así es que la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires posee plena autoridad para controlar –en su ámbito- el cumplimiento de la normativa en cuestión. En efecto, el artículo 45 de la citada pauta jurídica, establece la competencia de las jurisdicciones locales para su aplicación, conforme lo cual se dictó la Ley Nº 757 que regula el procedimiento en esta Ciudad.
El hecho de que la autoridad administrativa local posea y ejerza potestades a fin de controlar el efectivo cumplimiento de la Ley Nº 24.240, de ninguna manera implica intromisión alguna en la regulación del servicio telefónico, sino sólo la verificación de que las empresas que se desempeñan en tales actividades se conduzcan de conformidad con lo normado y, eventualmente, la aplicación de las sanciones jurídicamente previstas frente a sus posibles omisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1435-0. Autos: TELECOM ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS DE TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-03-2008. Sentencia Nro. 287.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - LEY APLICABLE
En el caso, no se encuentra en tela de juicio el cumplimiento de los plexos normativos que rigen el servicio telefónico en particular que presta la empresa de telefonía, sino que el caso bajo estudio involucra sólo la configuración de una infracción al artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor, en particular y básicamente, la omisión por parte de la sancionada de otorgar información al usuario acerca de las modificaciones introducidas en el servicio contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1435-0. Autos: TELECOM ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS DE TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-03-2008. Sentencia Nro. 287.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACUERDO CONCILIATORIO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY
Tanto la normativa nacional -Ley Nº 24240- como local -Ley Nº 757- en materia de defensa del consumidor regula una audiencia conciliatoria en el marco del procedimiento administrativo sancionador, y prevén que en caso de arribarse a un acuerdo cese la potestad sancionadora de la Administración.
Ahora bien, aun cuando este instituto y sus respectivos efectos están contemplados expresamente en el ámbito administrativo, considero jurídicamente plausible su aplicación por vía analógica de primer grado en el proceso judicial.
Sentado lo anterior, advierto que los efectos de un acuerdo conciliatorio en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en defensa del consumidor –cese de la potestad sancionadora estatal– son también aplicables, bajo determinadas circunstancias, al proceso contencioso administrativo en el cual se discute la legitimidad de una multa impuesta por la autoridad de aplicación.
Ello así en tanto y en cuanto se respete la finalidad de la legislación sobre la materia, esto es, el resguardo de los derechos del consumidor. A tales efectos, debe tenerse en cuenta que el concepto de consumidor incluye no sólo al denunciante sino también a todos los que pudieron haber resultado afectados por los hechos investigados. Por tanto, la potestad sancionadora solamente se extingue cuando todos los consumidores, hayan sido parte del acuerdo. De otro modo se violaría la finalidad protectoria de la ley de defensa del consumidor y no sería procedente la analogía.
La única persona involucrada en el conflicto ha sido parte del acuerdo conciliatorio y no se advierten otros afiliados que pudieran haber sido afectados por los hechos del caso.
Así las cosas, satisfecha la pretensión del único interesado afectado por los hechos denunciados, no cabe sino concluir que la potestad sancionatoria de la administración se ha extinguido por circunstancias sobrevinientes al dictado de la disposición de la Administración que impuso una sanción pecuniaria, lo cual determina su anulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1440-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2008. Sentencia Nro. 5.


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CONTRATOS - CAUSA FIN - OBJETO - EMERGENCIA ECONOMICA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Los negocios contractuales se han visto desestabilizados por las denominadas “normas jurídicas de emergencia” y que el Estado o sus organismos, nos han apabullado y nos siguen apabullando, con una seguidilla de leyes, decretos y resoluciones que derogan, complementan o modifican otras anteriores, antiguas o —más grave— recientes, apenas dictadas días antes.
La tutela del mantenimiento de los valores del intercambio indica la preservación razonable de sus términos; es decir, se impone analizar la preservación de los valores en el marco particular de las funciones de cada contrato. En otras palabras, se aplicará en su caso la función económica y social de la causa fin a los efectos de obtener un reajuste adecuado de los valores de intercambio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1485-0. Autos: PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 08-05-2008. Sentencia Nro. 297.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA ECONOMICA - RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la multa que aplica la Administración a la actora por violación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, basándose en el incumplimiento a la Resolución Nº 1/02 de la Inspección General de Justicia que establecía la prohibición de que el valor de la cuota de los planes de ahorro sufriera variaciones respecto de las anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561.
Tratándose de una infracción de tipo formal y siendo que, al momento de aplicar el aumento en la cuota del plan de ahorro, en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2002, se encontraba vigente la Resolución Nº 1/02 de la Inspección General de Justicia, se configura la infracción al mentado artículo 19, que establece —con relación a las modalidades que deben observarse en la prestación de servicios de cualquier índole— la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y circunstancias conforme las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1485-0. Autos: PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 08-05-2008. Sentencia Nro. 297.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - ALCANCES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - ALCANCES - CONCEPTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción del artículo 19 de la Ley Nº 24.240 .
La denunciante portaba, desde su nacimiento, un lunar (esto es, una pequeña mancha en el rostro u otra parte del cuerpo, producida por una acumulación de pigmento en la piel; conf. Diccionario de la Lengua Española, t. II, Real Academia Española, 2001, 22ª ed., p. 1404); o bien, un nevo (también nevus, es decir, una alteración congénita muy localizada de la pigmentación de la piel, generalmente de color marrón o azulado; conf. Diccionario ..., t. II, p. 1580).
En este contexto, la dificultad se presenta cuando, con la finalidad de precisar el alcance de la cobertura, se intenta definir el concepto de enfermedad preexistente. En el caso, según se desprende de las constancias probatorias adjuntadas, la necesidad de recurrir a la intervención quirúrgica para extirpar el nevus surgió como consecuencia de haberse advertido en él un crecimiento rápido en poco tiempo es decir, una alteración, y dicha alteración se detectó con posterioridad a la afiliación de la denunciante.
La sancionada parecería sostener que, en tanto preexistente, la consumidora debía haber denunciado la presencia del lunar; y es cierto, el lunar existía con anterioridad a la afiliación al plan. Sin embargo, la alteración (es decir, el motivo determinante de la práctica quirúrgica) sólo se advirtió después de ese momento. Frente a este cuadro de situación, postular que se trata de un supuesto de preexistencia importa tanto como pretender que el cuerpo, en su totalidad, es una enfermedad preexistente.
Recapitulando: es irrelevante, insuficiente o falaz hablar de preexistencia cuando, como en el caso, la alteración que determina el accionar médico se detecta luego de la afiliación; antes de ese momento era sólo un lunar que, aunque constituya de por sí una alteración, es irrazonable interpretar que se trata de una “patología” que debe ser denunciada y de aquellas cuyo tratamiento veda la cláusula 7.4 del Reglamento General de la empresa de medicina prepaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1980-0. Autos: CEMIC c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-05-2008. Sentencia Nro. 302.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CLAUSULAS ABUSIVAS - CONTRATO DE LARGA DURACION
En el caso, la cláusula del Reglamento General de la empresa de medicina prepaga que estipula un tiempo de espera de 12 meses desde la fecha de ingreso para la cobertura de alteraciones, lesiones y/o enfermedades preexistentes al ingreso no congénitas, quirúrgicas o no, conocidas por el afiliado, no sobrepasa el examen de validez que impone el inciso a) del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Pues bien, siguiendo la amplitud de la cláusula contractual, cabe preguntarse con qué tipo de atención podría contar un afiliado en el transcurso del primer año del plan; virtualmente, ninguna (con excepción del supuesto de consultas, atención por accidentes, compra de medicamentos y análisis de laboratorio).
Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo a lo normado por el artículo 37 de la Ley Nº 24.240, se tendrán por no convenidas, entre otras, las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (inc. a). Es decir que la estipulación contractual cuyo estricto cumplimiento invoca la sancionada linda con el concepto de cláusula abusiva que proscribe la normativa aplicable a este tipo de contratos.
Y esa palmaria distorsión del equilibrio contractual se hace más patente cuando se tiene presente que se trata de contratos a los que se ha denominado de “correspectividad de larga duración”, en los que el consumidor hace un esfuerzo económico cuando es joven, cuando tiene una cierta solvencia patrimonial o cuando está sano, a fin de ser compensado cuando llegue a la vejez, o cuando no tenga dinero o carezca de salud (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Santa Fe, Rubinzal - Culzoni, 2003, p. 333). Es que, si bien en ese contexto es razonable que el consumidor pague más al principio y gane más al final, mientras que la empresa, en forma inversa, gane más al principio y pague más al final, no puede pretenderse que, aún cuando sea al comienzo de la relación y se trate de un contrato de naturaleza asegurativa, la empresa quede prácticamente desobligada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1980-0. Autos: CEMIC c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-05-2008. Sentencia Nro. 302.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO
La Ley Nº 24.240 ha establecido como regla obligatoria de interpretación que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable y menos gravosa para el consumidor (arts. 3º y 37), recurriendo, en pos de tutelar a los consumidores y usuarios en sus relaciones contractuales, a una moderna aplicación de la regla a favor debitoris, vale decir que para interpretar las obligaciones de los usuarios debe echarse mano a dicho principio entendido como “favor al débil”, orientador insoslayable para interpretar la ley, atento el carácter de orden público que ostenta la norma en análisis (art. 65, ley 24240).
Consecuentemente, el que redacta un texto y crea una expectativa, la interpretación debe tener por finalidad establecer lo que la parte adherente entendió mediante un entendimiento razonable y ello resulta obligatorio para el estipulante, aunque no sea eso exactamente lo que quiso decir.
En general se indica que hay duda cuando el texto o una cláusula del mismo son oscuros y no es posible descubrir su significado preciso en relación con el problema a resolver. Relacionado con ello está la cláusula ambigua, que es la que permite dos o mas soluciones, lo cual es una forma de oscuridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1527-0. Autos: INTERPLAN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-03-2008. Sentencia Nro. 292.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Ya sea que se considere que la responsabilidad del concesionario frente al usuario es de naturaleza extracontractual por entender básicamente que el peaje que abona este último tiene el carácter de tributario o que se enmarque dentro del ámbito contractual,ya que considera que el peaje tipifica el precio —por cuanto incluye IVA— que abona el consumidor como contraprestación de las obligaciones asumidas por éste, no puede perderse de vista que en ambos supuestos el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LAGUNA LEGAL - DERECHO CIVIL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Una vez calificada la existencia de una relación de consumo, surgiría un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 C.N.) y legal (art. 5, ley 24.449; y ley 24.240). A partir de esa postura, la extensión del deber de seguridad se referiría a los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. Ello es así porque para determinar el contenido de este deber de cooperación cabe recurrir al derecho común que establece las normas generales, que vienen a integrar las normas especiales cuando no contienen disposiciones específicas en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHO A LA SALUD - COSTO FINANCIERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora, como entidad prestataria de servicios de salud debe atenerse a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 24.754 y la Resolución Nº 301/99 que la autoridad de aplicación determinó a los fines de ofrecerle mayor protección a quienes se afilien a ellas. Caso contrario, sería lógico que tales empresas no piensen en invertir, tal como la recurrente lo expone en su escrito de expresión de agravios, en esta clase de prestaciones específicas (sistema de Prestaciones Médicas Obligatorias -PMO), ya que ello incluiría el aumento en los costos y la disminución en el desarrollo económico de la misma.
Cabe aclarar, que aquí no se encuentran en discusión los inconvenientes financieros o económicos que potencialmente puedan sufrir estas empresas, sino una circunstancia que se encuentra por encima de cualquier situación semejante a la que discute la recurrente, como es la salud de los pacientes que integran el servicio de salud.
Por otro lado, el aumento en los costos que alega la recurrente, siempre se encuentra compensada por el aumento en las cuotas mensuales o el agregado de coseguros de salud.
Todo lo antedicho, es una muestra contundente de que las modalidades de contratación no han sido cumplidas por la apelante, ya que no se trata de respetar las condiciones unilateralmente determinadas por ella y que fueran oportunamente adheridas por la denunciante, sino que también debe incluirse en el análisis, todo el conjunto de normas y reglamentos que hacen a la integración de la atención de los pacientes en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 744-0. Autos: C.E.M.I.C. (CEMIC) c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 08-05-2008. Sentencia Nro. 298.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - OBJETO - PROCEDENCIA - PARTICIPACION CIUDADANA - SISTEMA REPUBLICANO DE GOBIERNO
La publicidad de las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor solo redunda en beneficio de la sociedad y permite el conocimiento por parte de ésta de los actos sancionatorios, comprobada la infracción no existe motivo para que la misma no sea publicada.
La transparencia en las relaciones de consumo así lo exige, al tiempo que facilita los mecanismos de acceso a la participación ciudadana, pues esta última no es posible si los actos de los poderes de estado se mantienen en las sombras, reservados o secretos.
En definitiva, es lógica consecuencia de un régimen republicano y democrático de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1814-0. Autos: ALBET SA c/ GCBA s/ CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 03-06-2008. Sentencia Nro. 306.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ORIGEN DE LA MERCADERIA - INSPECTOR PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a un supermercado, por carecer de la indicación del origen de los productos en los carteles en que se exhibe el precio, por infracción al artículo 1º de la Resolución Nº 85/03, complementaria de la Resolución Nº 7/02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
Deviene inútil la extracción de una muestra a los fines de corroborar la infracción, conforme lo estipula el artículo 5º de la Ley Nº 757, cuando es suficiente la actividad de los agentes de la Administración a los efectos de constatar una presunta infracción a la normativa que protege al consumidor o usuario.
En el caso, los actos de los inspectores se presumen legítimos, hasta tanto no se desvirtúe aquella presunción circunstancia que en momento alguno fue determinada por la empresa sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1891-0. Autos: SUPERMERCADOS EKONO SA c/ GCBA s/ SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-06-2008. Sentencia Nro. 307.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ORIGEN DE LA MERCADERIA - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a un supermercado, por carecer de la indicación del origen de los productos en los carteles en que se exhibe el precio, por infracción al artículo 1º de la Resolución Nº 85/03, complementaria de la Resolución Nº 7/02, complementaria de la Ley Nº 22.802, atento a que no hay un exceso de punición en la sanción.
El ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales o reglamentarias de los órganos del Estado no sólo ha de seguir un procedimiento determinado para la emanación de normas (legalidad adjetiva), sino que éstas no pueden ser arbitrarias, desproporcionadas, etc. (legalidad sustantiva o razonabilidad). Vale decir, debe responder a un patrón de justicia.
Así las cosas, la razonabilidad exige indagar sobre la proporcionalidad entre la causa, los medios arbitrados y la finalidad perseguida. Naturalmente, que la interrelación entre estos elementos no importa cuestionar la oportunidad del criterio seguido por el órgano administrativo en el ejercicio de facultades discrecionales, sino su equilibrio frente a los hechos, los medios arbitrados y la finalidad de la norma que otorga la competencia.
De tal suerte, infiero que el monto de la sanción no se evidencia como desproporcionado o como el ejercicio arbitrario de la actividad discrecional de la administración. Es más contemplando la finalidad preventiva y represiva de la pena su monto resulta ajustado, como bien lo señaló la autoridad administrativa, a su propia teleología y, en modo alguno, se evidencia como el ejercicio abusivo de la potestad punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1891-0. Autos: SUPERMERCADOS EKONO SA c/ GCBA s/ SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-06-2008. Sentencia Nro. 307.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MEDIOS DE DIFUSION
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración que impuso a la actora, una sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
En cuanto a la falta de información de la empresa de telefonía celular relativa a la facturación de comunicaciones al abonado desde la presión de la tecla SEND (SND) siempre que aquellas hayan resultado exitosas, debo decir que de la lectura de los modelos de contratos acompañados por la empresa no surge la información respecto del modo de facturación de las comunicaciones a los abonados y que tampoco puede considerarse proporcionada dicha información mediante otros canales de comunicación ya que ello implicaría impedirle al contratante conocer claramente los términos del servicio solicitado al momento de contratar. Es decir, el usuario que solicita el servicio debe poder conocer el modo de facturación del servicio al momento de la firma del contrato, a los efectos de poder elegir teniendo una información clara de la oferta en lo que hace a sus términos y condiciones. En este sentido, los canales de información señalados por la empresa (Pagina Web, Insert en Facturas, Manual del Cliente y Pieza de Campaña: “Compromiso Personal”) no resultan vÁlidos a los efectos de brindar una información clara y veraz de las condiciones de facturación del servicio, ya que los mencionados canales se le habilitan al consumidor una vez efectivizada la relación contractual con la firma del contrato.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: TELECOM PERSONAL SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY
En el caso, la cláusula contractual que establece que la empresa de telefonía celular podrá rescindir sin invocación de causa el contrato, mediante notificación previa de 60 días corridos, no es una clásula abusiva, a diferencia de lo manifestado por la Administración.
Entiendo que el Contrato de “Solicitud de Servicio” ofrecido por la empresa actora, es un contrato de plazo indeterminado de acuerdo al tipo de operatoria y en consecuencia es alcanzado por la excepción establecida en la Resolución Nº 9/04. Así las cosas, propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en cuanto a esta cláusula se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: TELECOM PERSONAL SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - NATURALEZA JURIDICA - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA
En el caso, la cláusula contractual que establece que la empresa de telefonía celular podrá rescindir sin invocación de causa el contrato, mediante notificación previa de 60 días corridos, no es una clásula abusiva, a diferencia de lo manifestado por la Administración.
Del contrato de solicitud de servicio de la empresa actora surge que, existe a favor de ambas partes, la posibilidad de resolverlo, es decir que se da la facultad - ejercicio de un derecho potestativo - de extinguir el contrato, originado en la inclusión de tal cláusula, liberándose de las obligaciones del mismo, bajo las condiciones y consecuencias allí determinadas.
En cuanto a la naturaleza jurídica, el ejercicio de la cláusula en cuestión es un verdadero acto unilateral, pues se trata de una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita de la otra, que es lícita y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica (arts. 944 y 946 del Código Civil).
La cláusula resolutiva pactada no está condicionada a ningún motivo, a ningún hecho, como no sea la inclusión de la misma en el contrato y, lógicamente, la decisión de la parte que la ejerce de optar por la extinción del servicio.
En otras palabras no interesa el móvil de la resolución, —se trata de un “pacto de displicencia”—, es una verdadera facultad discrecional, al margen de los motivos que pueda tener para adoptarla y que a la ley no le interesan, salvo que no debe ser antifuncional o sea abusivo.
En sintesis, entiendo que el ejercicio de la cláusula en cuestión produce la extinción del contrato y la misma se ubica dentro de la causal denominada “resolución”(esta Sala , in re “Banco Francés S.A. contra G.C.B.A. sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente Nº RDC Nº 317/0, sentencia del 16 de Noviembre del 2004 entre muchos otros).
No obstante, tiene características especiales, por cuanto su ejercicio difiere de otros casos de resolución —condición resolutoria, pacto comisorio etc.—, pues se trata de un ejercicio discrecional, no automático —como la condición—, librado al arbitrio de quien lo ejerce, o sea, no condicionado a un incumplimiento, como el pacto.
Mas esta cláusula contractual debe ser interpretada de acuerdo a la conducta observada por las partes en los términos del artículo 218 inciso 4 del Código de Comercio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: TELECOM PERSONAL SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que impuso una sanción de multa contra una entidad bancaria, por infracción del artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
No se encuentra en discusión la deuda existente entre el denunciante y el banco, sino el procedimiento que utilizó este último a los fines de perseguir el cobro de la obligación.
En este sentido es clara la disposición administrativa que se recurre en cuanto hace hincapié en que la sanción impuesta se funda en la carencia de respuesta de la entidad ante la carta documento enviada por el denunciante solicitanto los fundamentos específicos por los cuales el banco había procedido a debitar una determinada suma de dinero de su cuenta corriente y la falta de justificación de la deuda reclamada.
Ello así, no cumplió la denunciada con las condiciones de prestación del servicio ofrecido desde el momento en que no fundó el reclamo efectuado al consumidor . En este marco entiendo prudente señalar, que el articulado de la Ley de Defensa al Consumidor debe ser entendida y analizada como un todo integrado, sin intentar escindir aquel, deviniendo tal intento en un fraccionamiento que perjudica sin lugar a dudas a quienes se encuentran en desigualdad en el mercado económico.
Con lo expresado anteriormente quiero señalar que el artículo 19, imputado al banco, no puede ser entendido sin analizar el deber de información que integra las condiciones de prestación de un servicio como el de autos.
En este marco, la falta de fundamentos de la deuda reclamada, intimándose sin más a abonarla, no hace más que infringir no sólo el artículo 19 sino también el conglomerado normativo que debe evaluarse a los fines sancionatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1231-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 25-07-2008. Sentencia Nro. 318.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA - ALCANCES - OBJETO - PROGRAMA MATERNO INFANTIL Y NUTRICION
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a una empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por violación del artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La disposición se dictó en el marco de un procedimiento iniciado por la denuncia de un afiliado, quien manifestó que la empresa de medicina prepaga no cumplió con la cobertura de la leche maternizada para su hijo, toda vez que la empresa le informó -cumplidos los tres meses de edad- que no recibiría el pedido de reintegro por los gastos de la compra de la leche prescripta por el médico.
De los considerandos de la Resolución del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación Nº 201/2002, se desprende que el Programa Médico Obligatorio de Emergencia -PMOE- ha sido creado en el marco de una situación de Emergencia Sanitaria, y por ello su finalidad ha sido garantizar un conjunto de Prestaciones Básicas Esenciales para asegurar el acceso a la salud de todos los beneficiarios y en especial la protección de la salud de los grupos más vulnerables. Asimismo, y en lo que aquí interesa, el PMOE ha establecido, particularmente, como uno de sus objetivos generales, la prevención y atención de la salud materno infantil.
Por otro lado, cabe destacar que la norma bajo análisis suspendió la ejecución del Programa Médico Obligatorio -PMO- previsto por la Resolución Nº 933/2000 que si bien este programa excluía la cobertura de leche maternizada, cierto es que la otorgaba en los casos en que estuviere prescripta y hasta los tres primeros meses de vida. Pero, el PMOE lejos de restringir el plazo de la prestación, garantiza una cobertura integral (v. Resolución 201/2002, Anexo I).
Así, con respecto al plan materno infantil, se ha previsto la atención del recién nacido hasta cumplir un año de edad (v. art. 1.1.2 Anexo I). Asimismo, a fin de estimular la lactancia materna se ha establecido que no se cubrirán las leches maternizadas o de otro tipo, salvo expresa indicación médica con evaluación de la auditoría médica (cf. 1.1.2, inc. c), Anexo I).
Empero, el PMOE garantiza la atención médica del recién nacido hasta cumplir un año de edad, y en particular, con respecto a la lactancia materna asegura su cobertura con expresa indicación médica. En síntesis, el PMOE garantiza por el término de un año la cobertura de leche maternizada con prescripción médica.
Ahora bien, cabe recordar que en el caso de autos, el denunciante ha acreditado que se encontraba afiliado a un plan materno infantil y que el nacimiento de su hijo se produjo durante la vigencia del PMOE. Asimismo, se ha corroborado mediante prescripción médica, que su hijo requiere para su alimentación el complemento de la leche maternizada.
En este contexto, conforme a lo expresado, entiendo que la recurrente no ha cumplido con las obligaciones previstas por la Resolución Nº 201/2002 y en particular, con el tiempo mínimo de cobertura allí exigido, esto es un año (cf.. art. 1.1.2 Anexo).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1682-0. Autos: EUROMEDICA DE SALUD SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2008. Sentencia Nro. 84.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - ALCANCES - COPAGOS - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a una empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, por el cobro de copagos, toda vez que las disposiciones del PMO sobre coseguros son obligatorias para las empresas de medicina prepaga.
Las prestaciones obligatorias que impone el PMO a las obras sociales son también obligatorias para las empresas de medicina prepaga y que, en particular, estas últimas no pueden establecer copagos no previstos en el PMO.
Así, esta Sala sostuvo: “La Ley Nº 24.754 (B.O. 02/01/97) determina la obligación de las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga de cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales por las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones. El Programa Médico Obligatorio (PMO), aprobado por Resolución Nº 247, de fecha 17 de mayo de 1996, en su anexo I, define el PMO como el régimen de Asistencia Obligatorio para todas las Obras Sociales del Sistema de la Ley Nº 23660/23661. Todos los Agentes del Seguro involucrados en las mencionadas leyes deben asegurar a sus beneficiarios o a través de efectores contratados que se garanticen las prestaciones de prevención, diagnóstico y tratamiento médico y odontológico. No pueden establecerse períodos de carencia, ni coseguros o co-pagos, fuera de lo expresamente indicado en este PMO. La atención primaria debe contemplar los programas generales de promoción y prevención, en coincidencia con los implementados por la autoridad de aplicación jurisdiccional” (conf. esta Sala in re “Agencia Adventista de Desarrollo y Recursos Asistenciales contra G.C.B.A. sobre otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. 125/0, y “Centro de Educ. Médica e Invest. Clínicas Norberto Quirno contra G.C.B.A. sobre otras causas con tramite directo ante la Cámara de apelaciones”, expte. 137/0).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1658-0. Autos: MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2008. Sentencia Nro. 80.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - MORA DEL DEUDOR - TERCEROS
Una claúsula que constituye en mora al consumidor por haber incumplidos obligaciones asumidas con terceros ajenos a la relación bancaria debe considerarse abusiva. Ello así porque la mora del consumidor en otros vínculos negociales resulta ajena a su relación con la entidad financiera, no implica un incumplimiento de sus obligaciones para con ésta y, por lo tanto, no habilita a exigir la cancelación de deudas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1687-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2008. Sentencia Nro. 65.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CLAUSULAS ABUSIVAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRINCIPIO DE IGUALDAD
En el derecho del consumidor, como regla general, la cláusula que permite la modificación unilateral del contenido de la prestación debe ser calificada como abusiva por violar el principio de igualdad entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1687-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2008. Sentencia Nro. 65.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CLAUSULAS ABUSIVAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - ALCANCES - DEBER DE INFORMACION
Si bien una cláusula puede prever cambios ante determinadas circunstancias, éstas deben ser determinables y responder a criterios objetivos que se deben establecer en la génesis contractual y, de esta manera, evitar que sea una de las partes la que lo establezca unilateralmente. En este sentido, debe considerarse abusiva la prerrogativa de no preavisar fehacientemente al consumidor de toda modificación en el monto de acuerdo en cuenta corriente (cfr. Barbier, Eduardo Antonio, Contratación Bancaria, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 498). Tal es, por otra parte la obligación que establece el Anexo III de la Resolución Nº 9/2004, según la cual son abusivas aquellas cláusulas que otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, si tal modificación no es notificada “al usuario, con antelación no inferior a SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato” (cfr. punto a).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1687-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2008. Sentencia Nro. 65.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la firma actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
Al respecto, estimo que no son sólidas las razones aducidas por la recurrente en el sentido de que la empresa no brindó asesoramiento financiero a su cliente, sino tan solo información y que no fue otro que el propio denunciante el único responsable de la malograda inversión. Establece distinciones semánticas entre “aconsejar” e “informar” que carecen de sentido en el contexto de la situación reflejada en este expediente. Además, reconoce que las actividades de la empresa, entre otras, consistían justamente en el estudio de los mercados nacionales e internacionales y el consiguiente asesoramiento en esas materias a los clientes del banco. Es evidente que el denunciante, en su carácter de lego en la materia ––dado que era médico anestesiólogo retirado–– no poseía un conocimiento siquiera mínimamente equiparable al de la empresa respecto de las viabilidad de la inversión ––de envergadura, dado que involucró más del 60% de los ahorros de toda su vida–– que deseaba realizar, con lo cual no resulta convincente la postura de la empresa, que pretende endilgar toda la responsabilidad al consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 782-0. Autos: ING BANK N.V. CONTRA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-06-2008. Sentencia Nro. 67
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - ALCANCES - MALA FE - RIESGO DE LA OPERACION - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - DOLO - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
Si consideramos al asesoramiento brindado por la entidad bancaria como un consejo financiero, estimo que el mismo no genera responsabilidad a la sumariada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1893 del Código Civil, toda vez que no ha sido brindado con mala fe. En efecto, en el marco de la responsabilidad civil se requiere el dolo, es decir, que el engaño tenga una entidad suficiente para vencer las prevenciones de una persona normal cuidadosa en la atención de sus negocios y que sea la causa determinante del otorgamiento del acto, vale decir, que de no haber existido tal engaño la otra parte no hubiera contratado.
Como se puede apreciar de autos, estas circunstancias no se dan en el presente caso toda vez que el denunciante es un profesional, y no era la primera vez que adquiría certificados de depósito. El denunciante sabía claramente que la clase de negocio que realizaba importaba algún tipo de riesgo.
Siguiendo esta línea de ideas, cabe destacar que la prueba del dolo incumbe a la parte que aduce haber sído víctima de él, el cual podrá valerse de todos los medios, inclusive simples presunciones (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 12/7/1962, LL., t. 108, P.669).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 782-0. Autos: ING BANK N.V. CONTRA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2008. Sentencia Nro. 67
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
La resolución aquí recurrida se basó en un folleto acompañado por el consumidor con posterioridad a la imputación y descargo de la empresa, y sobre el cual ésta obviamente no pudo manifestar y expresar sus defensas. En suma, la recurrente no ha sido oída en sede administrativa con relación a prueba documental que ha sido especialmente ponderada por la Administración al momento de sancionarla. Así las cosas, la apuntada omisión apareja un vicio grave en el procedimiento administrativo sancionador y, por tanto, el acto recurrido es nulo e insalvable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 782-0. Autos: ING BANK N.V. CONTRA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-06-2008. Sentencia Nro. 67
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - AUTORIDAD DE APLICACION - ALCANCES - LEY APLICABLE
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por violación al artículo 5º de la Ley Nº 24.240, tal como surge del análisis químico, la bebida adquirida por el consumidor contenía elementos extraños, lo cual significó un peligro para la salud e integridad física del consumidor.
La actora se agravia en que el análisis químico en cuestión resulta nulo y por ende nula la imputación realizada sobre la base de dicho examen, puesto que no se realizó conforme al procedimiento previsto en el Código Alimentario Argentino (CAA).
Sin embargo, no se trata en el sub examine de la aplicación de las normas de la Ley Nº 18.284 o del Código Alimentario Argentino -CAA-, sino de una infracción al artículo 5º de la Ley de Defensa del Consumidor en cuanto dispone, genéricamente, que las cosas suministradas a los consumidores, utilizadas en condiciones previsibles o normales de uso, no deben presentar peligro alguno para su salud o integridad física.
De modo que, entonces, el específico procedimiento que regula el artículo 14 del Decreto Nº 2126/71 debe entenderse inscripto en el marco de las facultades que esa norma, el Código Alimentario Argentino y la Ley Nº 18.284 (reglamentario de la Ley Nº 18284) le confieren a los órganos de aplicación de ese plexo jurídico y, por ende, su falta de aplicación al caso no puede constituirse en óbice al ejercicio de las facultades que, en el contexto de un régimen cuya finalidad no se superpone con las de aquél, le acuerdan a la Dirección de Defensa del Consumidor la Ley Nº 24.240 y la Ley local Nº 757.
En otras palabras, siendo que no se trata del actuar propio de los órganos de aplicación del Código Alimentario Argentino ni de la imputación de una conducta contraria a ese sistema normativo, la invocación del artículo 14 del Decreto Nº 2126/71 pierde todo sustento si lo que se pretende es desvirtuar la validez de la disposición cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1290-0. Autos: CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICAYG c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 18-09-2008. Sentencia Nro. 423.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - ALCANCES - DERECHO A LA SALUD
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por violación al artículo 5º de la Ley de Defensa del Consumidor. Si bien la sancionada cuestiona la existencia de relación causal entre el supuesto peligro para la salud y el producto elaborado, corresponde solo analizar si existió infracción a las leyes que protegen al consumidor, independientemente del perjuicio producido por su violación.
Así y según se ha expuesto en concreta referencia al artículo 5º de la Ley de Defensa del Consumidor, la obligación impuesta al proveedor tiende a la tutela preventiva de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios mediante una normativa destinada a disminuir riesgos (Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, Astrea, 2004, 3ª ed., p. 181).
En suma, la inexistencia de perjuicio a los consumidores no constituye un eximente de responsabilidad por la infracción cometida, siendo suficiente a ese respecto la verificación de la conducta potencialmente dañosa para la salud del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1290-0. Autos: CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICAYG c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 18-09-2008. Sentencia Nro. 423.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - COSAS NO CONSUMIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
Si bien prima facie, la denunciada parece haber dado cumplimiento a la garantía del producto adquirido -una computadora- por el denunciante ante los desperfectos mencionados en la denuncia, no es menos relevante mencionar que la empresa no ha aportado documentación alguna de la que se permita extraer que la garantía no cubría software o cómo estaba compuesta y había sido entregada la computadora que el cliente adquirió.
En estos términos, sólo es posible comprobar de acuerdo a la prueba glosada en autos, que el producto poseía desperfectos, los que en su oportunidad fueron resueltos, pero las declaraciones testimoniales dan cuenta que sólo se garantizó la reparación del hardware y no de desperfectos del software de la máquina.
Es decir que en autos no consta, en primer lugar la garantía del producto a los efectos de verificar sus limitaciones, y en segundo término en qué condiciones y con qué componentes había sido el mismo vendido. En este contexto debo reiterar que el artículo 11 de la Ley Nº 24.240 sostiene en lo que aquí interesa que: “Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole (...)”. Es decir que la garantía ofrecida por la recurrente, no podía limitar lo que la propia ley dispone al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1515-0. Autos: COMPUMUNDO SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2008. Sentencia Nro. 320.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - COSAS NO CONSUMIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240.
El servicio técnico debió brindarle a la denunciante una solución al inconveniente habido en el producto adquirido -una computadora- más allá de que el arreglo que correspondiere se encontrara o no cubierto por la garantía. Es necesario aclarar que el servicio técnico debe ofrecer al cliente una solución al inconveniente que presenta el producto obtenido, brindando la información correspondiente al adquiriente se encuentre o no la reparación detallada en la garantía del producto, ya que la finalidad del servicio es ofrecer al consumidor personal especializado en el producto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1515-0. Autos: COMPUMUNDO SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2008. Sentencia Nro. 320.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - COSAS NO CONSUMIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - SUSTITUCION DEL BIEN - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240.
Como se puede apreciar del artículo en cuestión, la ley brinda al consumidor opciones más amplias que las reguladas en el Código Civil. Así, la norma prevé para el supuesto en el cual la reparación realizada no resulte satisfactoria, la posibilidad de pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características.
Al respecto, el Decreto Reglamentario Nº 1798/94 sujeta a ciertos requisitos la sustitución de la cosa, ya que el mismo establece que deberá realizarse considerando: 1º) el período de uso que ha tenido la cosa; 2º) el estado general de la cosa que se reemplaza; 3º) la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele.
Farina, al analizar el citado artículo sostiene que la ley apunta a una garantía legal y destaca que esta rige por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, lo que implica una mayor tutela para el adquirente que la otorgada por el Código Civil en cuanto a los vicios redhibitorios, que requiere que sean ocultos (Farina, Juan M., Defensa del Consumidor y delUusuario, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 237).
En efecto, coincido con lo expuesto por el autor citado y entiendo que la ley impone una garantía cuyo objeto se refiere a defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, que afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, y su correcto funcionamiento.
En el caso de autos, lo expuesto significa que tanto los desperfectos del hardware como los del software que con licencia oficial la empresa reinstaló en la máquina objeto del contrato debían ser solucionados a fin de permitir su correcto funcionamiento. Y si tal cosa no era posible, pudo haberse ofrecido la sustitución del producto por uno idéntico apto para su uso. Asimismo entiendo que, en todo caso, era obligación de la actora informar debidamente eventuales incompatibilidades del equipo antes de su adquisición; que ante la orfandad de prueba que lo acredite, concluyo que tal información no existió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1515-0. Autos: COMPUMUNDO SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-08-2008. Sentencia Nro. 320.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - COSAS NO CONSUMIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACIONES - OBLIGACIONES DE MEDIOS - OBJETO - OBLIGACIONES DE RESULTADO - OBJETO - PROCEDENCIA
De acuerdo con la índole del contenido de la prestación, las obligaciones son de resultado o de medios. En las obligaciones de resultado el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, asegurando al acreedor el logro de la consecuencia o resultado tenido en miras al contratar. En las obligaciones de medios el deudor compromete su actividad diligente que, razonablemente, tiende al logro del resultado esperado, pero éste no es asegurado ni prometido. (Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, cuarta edición actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II, pág. 163)
Lo cierto es que el objeto de la obligación es distinto en ambos casos: en las obligaciones de resultado, el acreedor tiene la expectativa de obtener “algo” concreto, en tanto en las de medios sólo aspira a cierta actividad del deudor que no le ha prometido concretar nada, sino que el deber se agota en la actividad misma (ob. cit, pág. 165).
Entiendo que la garantía contemplada por la Ley Nº 24.240 en la comercialización de una cosa mueble no consumible importa una obligación de resultado. El artículo 11 obliga al correcto funcionamiento y el artículo 12 a prestar el servicio técnico adecuado para lograrlo. De allí que ninguna virtualidad tiene que el vendedor realice todos los actos tendientes a la reparación de la cosa, si la misma no queda efectivamente reparada. Pues debe entregarse el producto ofrecido y en perfecto funcionamiento.
La cosa debe encontrarse en las condiciones que la hagan propia para el uso al cual está destinada. En cuanto al régimen probatorio, en la obligación de resultado al actor le basta acreditar su calidad de acreedor. A ello cabe agregar que tienen su propia regulación los contratos de consumo de productos o servicios, en los que rige el orden público económico de protección, orientado a mantener el equilibrio negocial, que impone la responsabilidad objetiva del profesional frente al profano (Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, cuarta edición actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II, pag. 170/171).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1515-0. Autos: COMPUMUNDO SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-08-2008. Sentencia Nro. 320.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRESTACION DE SERVICIOS - AUTORIDAD DE APLICACION - RELACION DE DEPENDENCIA
En el caso,corresponde rechazar los agravios incoados por la recurrente en cuanto manifestó la inexistencia de relación de consumo en los presentes y
considerar que no era autoridad de aplicación la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Es necesario aclarar que la Ley de Defensa al Consumidor, por la que ha sido sancionada la denunciada en autos, tiene por objeto la protección de los consumidores o usuarios que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar, la prestación de servicios.
Más allá de la relación laboral existente entre las partes, y que en momento alguno se puso en discusión, lo cierto es que existió una relación de prestación de servicios de medicina prepaga en el contexto de la relación laboral, sea cual fuere la modalidad, es decir no importa aquí el nombre que adquiera el plan de salud ofrecido, sino el contenido y finalidad del mismo para encuadrarlo, por analogía, en una prestación de servicios de salud a un afiliado al mismo. Es decir que el consumo existe más allá de los términos en que se ha concretado, es decir que haya comenzado a existir por una relación de trabajo o por fuera de aquella, como sujeto afiliado distinto a la institución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - DERECHO A LA SALUD - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - CONCILIACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Aquí la cuestión se ciñe en el hecho de que la denunciada no respetó las modalidades del servicio ofrecido al no haber informado al afiliado, más allá de ser o no empleado de la empresa actora.
El artículo mencionado posee íntima vinculación con el deber de información, ya que ante cualquier cambio en la modalidad, ésta debió ser informada, sobre todo teniendo en cuenta que el despido al que ambas partes hacen mención, se encontraba en etapa conciliatoria, es decir que no había finiquitado, circunstancia que no desvirtuó de manera alguna la recurrente.
Cuando es la protección a la salud de una persona y su grupo familiar la que se encuentra en medio de un debate laboral, sea judicial o extrajudicial, ésta debe primar por sobre cualquier contienda, es decir cualquier cambio de modalidad, prestación del servicio o de baja del mismo, debe ser lo suficientemente clara y coherente a los fines de continuar con su resguardo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACION DE SERVICIOS - OBLIGACIONES ACCESORIAS - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA
En el caso, entiendo que corresponde revocar la sanción impuesta por la Administración a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto la desvinculación del afiliado del contrato de medicina prepaga no se efectuó de manera “unilateral sin causa”, sino que, por el contrario, el mismo concluyó debido a la extinción de la relación laboral existente entre las partes, no siendo posible, por lo tanto, el incumplimiento de modalidad alguna.
Ello es así pues, la obligación de asistencia no era principal, sino accesoria, de conformidad con la clasificación del artículo 523 del Código Civil, por lo que, tal como surge del artículo 525 del mismo cuerpo legal, “[e]xtinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria [...]”.
Por otra parte, cabe agregar que, teniendo en cuenta que el denunciante trabajó para la entidad denunciada por más de veinte años, no es lógico concluir que el mismo carecía del conocimiento suficiente para saber que una vez terminado el contrato laboral se extinguía la relación de consumo existente entre las partes, como así tampoco que para continuar con dicha prestación era necesario que el afiliado solicitara a la empresa de medicina prepaga su decisión de continuar con dicha vinculación, a cambio del pago del servicio.
Es por ello que, debido al despido ocurrido, tanto el afiliado como su grupo familiar dejaron de gozar de los beneficios otorgados en virtud de la relación laboral, terminada dicha vinculación también concluyó la obligación de la empresa de medicina prepaga de prestarle cobertura médica al afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - SEGUROS - EMERGENCIA ECONOMICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El denunciante manifestó que habiendo adquirido una póliza de seguro en dólares, luego de concretar el negocio se publicó el Decreto Nº 1570/01, fundamento que utilizó la empresa denunciada a los fines de informarle que había cambiado la estrategia de inversión originalmente pactada.
Si bien es cierto que la denunciada informó acerca del Decreto Nº 1570/01(que dispuso el publico "corralito financiero") y de la transitoriedad de la inversión llevada a cabo, no puede extraerse de la documentación aportada en el sub examine, que el denunciante hubiera recibido información detallada, veraz y eficaz acerca del fondo mencionado, a pesar de ser el cambio de la estrategia de inversión originalmente pactada la única opción posible, según los dichos de la empresa.
La información detallada y eficaz tiene que ver con el conocimiento completo que debe recibir cualquier consumidor o usuario ante cualquier operación, como en el caso, que potencialmente implique un riesgo en su patrimonio.
Si bien era público y notorio el movimiento económico existente en el país, tal circunstancia no podía ser óbice para brindar toda la información necesaria a los efectos de que el denunciante pudiera tener derecho a efectuar la decisión de llevar o no a cabo la operación.
Tampoco la adaptación de la póliza al Decreto Nº 1570/01, hace que la información al consumidor de tan importante operatoria, sea completa y suficiente, por lo que los agravios de la empresa devienen en este sentido inconducentes.
Mal puede, alegar que el denunciante ya conocía la situación económica del país, la que no era desconocida por quienes vivían aquí en ese momento. Cada operación llevada a cabo por la recurrente debía ser informada en forma completa y suficiente, circunstancia que no ha sido demostrada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2005-0. Autos: ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-08-2008. Sentencia Nro. 340.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CARACTER - DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
En el caso, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 7/SCDyDC/2002, reglamentaria de la Ley Nº 22.802, de Lealtad Comercial toda vez que de los términos del artículo 12 de la Ley Nº 22.802 y del artículo 5 de la resolución impugnada, no se advierte que el poder ejecutivo esté legislando en materia penal, sino por el contrario, se trata de una reglamentación de la ley (artículo 12 inc. i), expresamente autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 inciso 2º de la Constitución Nacional.
Ya en el precedente “A.M. Delfino y Cía” (fallos: 148:430) la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al poder ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la aquélla. Lo primero no puede hacerse, lo segundo es admitido aún en aquellos países en que, como los Estados Unidos de América, el poder reglamentario del poder ejecutivo se halla fuera de la letra de la constitución” (cfr. fallo citado, considerando 8).
Más recientemente el mismo Tribunal expresó que “no vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, la circunstancia de que por vía reglamentaria se complete la descripción del tipo legal cuando la ley lo ha autorizado expresamente, como ocurre en el caso previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 22.802” (cfr. CSJN, “Cencosud S.A. s/ infracción ley 22.802”, del 5/9/2000, fallos: 323:2367).
Esta conclusión resulta plenamente aplicable al supuesto de autos ya que –como se expresó– la Resolución Nº 7/2002 es reglamentaria de la ley de lealtad comercial y su emisión ha sido expresamente autorizada por el artículo 12, inciso i) de dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1895-0. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 20-08-2008. Sentencia Nro. 350.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - PRESTACION DE SERVICIOS - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - PRESUPUESTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240.
No puede hablarse de la existencia de un contrato de prestación de servicios, por cuanto las partes no arribaron a un acuerdo (consentimiento). Sin embargo, cabe inferir, que sí existió una oferta por parte de la actora.
En este sentido, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto no existió una relación jurídica posterior atento a que la oferta fue rechazada por el consumidor, ello no quita que se ha violado la Ley de Defensa al Consumidor.
Por lo tanto, en resumen, al no existir un presupuesto confeccionado conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 24.240, cabe tener por comprobada la infracción de orden formal a la Ley de Defensa al Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ALCANCES - PRESUPUESTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240.
La autonomía de la voluntad y la tesis contractualista legitimadora del Estado moderno, conceptos de innegable origen filosófico, requieren de instrumentos para mantener en equilibrio sus principios fundantes: la libertad personal con su autonomía para la toma de decisiones, en el primer caso, y la igualdad o equidad entre los integrantes de una comunidad con el objetivo de obtener y mantener la paz social, en el segundo. Esos instrumentos, en la situación jurídica contemporánea reciben el nombre de "nuevos derechos" (Constitución Nacional, Primera parte, capítulo II, artículos 36 a 43, ambos inclusive) entre los cuales se encuentra la protección de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, junto al derecho resistencia, de iniciativa para presentar proyectos de ley, de consulta popular, al ambiente sano, a las acciones de amparo, hábeas data y hábeas corpus y a los derechos políticos que se suman a los derechos y garantías implícitos mencionados por el artículo 33 de la Constitución Nacional y los derechos reconocidos por el Derecho Internacional humanitario receptado por el artículo 75, inciso 22 del mismo cuerpo legal.
Si la concepción de la autonomía de la voluntad era la piedra basal del derecho privado y la teoría contractualista hacía lo propio con el derecho público, los nuevos derechos establecen una interconexión que desdibuja las respectivas fronteras.
En consecuencia, entiendo que la cuestión debe resolverse exclusivamente en el marco que brindan los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, junto con el texto de la Ley Nº 24.240

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA
En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial de la disposición de la Administración, en cuanto se refiere a la graduación de la sanción pecuniaria impuesta por infracción del artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En los considerandos de dicha disposición, la propia Administración manifiesta que, de acuerdo a las constancias de autos, la entidad bancaria no era reincidente en términos de la Ley Nº 24.240. Sin embargo, más adelante, a fin de fijar la sanción que habría de imponerse a la sumariada, el acto en examen tiene en cuenta “el estado de reincidencia” de ella. Ambas premisas resultan netamente contradictorias.
A la luz de estas comprobaciones, cabe concluir que la resolución impugnada se halla viciada en su causa (art. 7°, inc. ‘b’ del decreto 1510/1997) y en su motivación (art. 7°, inc. ‘e’ del decreto 1510/1997). Estos defectos del acto acarrean su nulidad parcial (arg. art. 16 del decreto 1510/1997; análogamente: Tribunal Superior de Justicia de Córdoba –Sala Contenciosoadministrativa–, in re “Almada, Miguel A. c. Banco Social de Córdoba”). Ello, dado que la esencia de lo decidido no se ve afectada por tales imperfecciones, ya que no se halla en duda que se hubiera verificado la falta atribuida a la reclamante. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Eduardo A. Russo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947-0. Autos: BANCO PRIVADO DE INVERSIONES S A c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 414.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCIDENCIA - INTERPRETACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Primeramente, conviene recordar que uno de los pilares de nuestro régimen administrativo es la presunción de legitimidad (artículo 12 Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y artículo 12 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), la cual implica la suposición de que éste ha sido dictado en armonía con el ordenamiento jurídico, con fundamento en la presunción de validez que acompaña a todos los actos estatales (Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, Octava edición actualizada, Ed. Lexis Nexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, t. II, pags.320/322).
Por ello, corresponde proceder con suma prudencia a la hora de efectuar el control de legalidad del acto administrativo impugnado.
Considero que resulta pertinente interpretar lo transcripto en los considerandos de la resolución, en el sentido de enunciado genérico de los parámetros tenidos en cuenta para decidir (dice “debe” tenerse en cuenta); especialmente, al expresar “estado de reincidencia”, entiendo que se refiere a considerar si el encausado es reincidente o no.
El artículo 49, primer párrafo de la Ley Nº 24.240 habla de “la reincidencia” como el sustantivo que designa el aspecto a analizar, el cual luego arrojará un resultado positivo o negativo: que determinado sujeto sea o no reincidente.
Es en ese mismo sentido que la disposición recurrida alude al “estado de reincidencia”.
Cierto es que dicha conclusión se desprende de una labor de interpretación de lo manifestado en la resolución en crisis.
En virtud de lo expuesto, entiendo que la disposición recurrida, pese a su redacción, ha tenido en cuenta que la actora es sujeto no reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947-0. Autos: BANCO PRIVADO DE INVERSIONES S A c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-09-2008. Sentencia Nro. 414.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - INTERNET
En el caso, el denunciante relata que realizó la solicitud del servicio de Internet a la empresa denunciada por vía telefónica.
A partir de ello, entiendo oportuno, traer a colación el artículo 1151 del Código Civil, el cual afirma que son de celebración instantánea los contratos en los cuales la propuesta es oral, pues “la oferta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente.”. De este modo, considero que lo relevante para el campo jurídico no es la proximidad o la distancia física entre las partes sino la posibilidad de intercambiarse oferta y aceptación en forma inmediata. De allí que el contrato celebrado por teléfono puede considerarse entre presentes.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2097-0. Autos: TELECOM ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-09-2008. Sentencia Nro. 407.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - VENTA DOMICILIARIA - INTERNET - INTERPRETACION DE LA LEY
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a una empresa que presta servicios de internet, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 32 de la Ley Nº 24.240, toda vez que no surge de autos que se haya cumplido en el contrato celebrado entre las partes por venta telefónica, con las características reguladas en el artículo en cuestión que regula la venta domiciliaria.
En efecto, conforme la letra del artículo 32 se incluyen dentro de la venta domiciliaria contratos que posean dos características: a) Consisten en una venta de una cosa o prestación de servicios, lo que obviamente no es lo mismo. No están mentados los de locación. Aún respecto a los de venta, queda excluida la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado. b) Se celebran en el domicilio del consumidor o en lugares asimilados a éste, como la residencia transitoria (ej. un hotel) o el lugar de trabajo.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2097-0. Autos: TELECOM ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-09-2008. Sentencia Nro. 407.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEY APLICABLE - EMERGENCIA ECONOMICA - PROCEDENCIA
En el caso, el régimen establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 25.561 puede ser perfectamente aplicado, en el marco de una denuncia por infracción a la Ley Nº 24.240.
Los gastos efectuados por la denunciante en dólares fueron debitados en el resumen de la tarjeta con fecha de cierre el 27.12.01 y con su respectivo vencimiento en fecha 07.01.02.
Por lo expuesto, siendo la fecha de promulgación de la Ley Nº 25.561 el 6 de enero de 2002 y registrándose aún impago a esa fecha el saldo deudor proveniente de la tarjeta de crédito de la denunciante, entiendo que el régimen establecido en el artículo 7 de la ley mencionada es el que se debe aplicar .
Es decir, de acuerdo a la fecha de promulgación de la ley de emergencia y los términos del artículo 7 de la Ley Nº 25.561, considero que la deuda de tarjeta de la denunciante representa uno de los casos determinados en el mencionado artículo, y por ello, su saldo deberá ser cancelado en pesos a la relación de cambio un peso (1$) = un dolar estadounidense (1U$S).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1753-0. Autos: BANK BOSTON NA SUCURSAL FLORES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 29-09-2008. Sentencia Nro. 118.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por la Administración sólo en cuanto aplica una sanción pecuniaria a la entidad bancaria recurrente, por carecer de motivación el acto.
Los actos sancionatorios dictados en el marco de un procedimiento sumarial por infracciones a la Ley Nº 24.240 deben contener necesariamente dos aspectos centrales, ambos debidamente fundados: a) la subsunción de los hechos del caso a la descripción genérica contenida en el tipo infraccional imputado; y b) la aplicación y graduación de la sanción sobre la base de las pautas establecidas en los artículos 47 y 49 de la Ley.
En el caso, la Administración omitió por completo referirse a la segunda cuestión, ya que, luego de tener por configurada la infracción al artículo 19, Ley 24.240, pasó directamente a la aplicación de una sanción, sin evaluar ni siquiera mínimamente las razones que sustentaban dicha decisión.
Es una práctica habitual de la autoridad de aplicación local fundar la graduación y aplicación de la multa con la simple cita de las disposiciones legales aplicables a la cuestión (artículos 47 a 49, Ley 24.240). Ello no resulta, prima facie, un incumplimiento del requisito de motivación del acto sancionatorio, sino el mínimo de fundamentación aceptado por la ley.
Sin embargo, la situación es diferente en el sub judice, donde la ausencia de consideraciones respecto de la sanción a aplicar es total. Resulta, a mi entender, inadmisible considerar motivado este aspecto del acto recurrido cuando la razones expresadas son, directamente, inexistentes.
Lo dicho significa que perdura la validez de la decisión administrativa en cuanto encuadró la conducta de la entidad bancaria, correspondiéndole a la autoridad de aplicación integrar de forma fundada dicho acto, seleccionando una pena y graduándola de manera motivada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1753-0. Autos: BANK BOSTON NA SUCURSAL FLORES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 118.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una entidad bancaria .
Como he dicho en anteriores oportunidades, considero que debe tenerse en cuenta que “un acto será excesivo en su punición cuando la sanción imponible o impuesta a un particular no guarde adecuada proporcionalidad con la télesis represiva que sustentó —es razonable suponer— tanto el dictado de la norma como la emisión del acto individual que hace aplicación de ella” (Comadira, Julio Rodolfo, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada, La Ley, 2003, p. 331).
Para determinar si en el sub lite nos encontramos ante un caso de exceso de punición, resulta necesario analizar si la sanción impuesta por la Administración es desproporcionada respecto de la infracción cometida por la actora. A este respecto, cabe señalar que “la expresada “desproporción” entre la sanción y la conducta reprimida, puede resultar de la aplicación de una penalidad que, por su naturaleza, resulte de excesiva gravedad, o de una penalidad (multa, por ejemplo) de monto exorbitante, que aparte de ser intrínsecamente “irrazonable”, podría ser específicamente “confiscatoria”. En este último supuesto la irrazonabilidad derivaría concretamente e inmediatamente del carácter confiscatorio de la sanción, y mediatamente de su carácter irrazonable” (Marienhoff, Miguel S., “El exceso de punición como vicio del acto jurídico de derecho público”, LL 1989-E, 963).
Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, debo señalar que el monto de la multa impugnada se encuentra mucho más cerca del mínimo previsto ($500), que del máximo ($500.000). Además, es esencial considerar también la importante posición en el mercado de la entidad bancaria recurrente, y el eventual perjuicio que su conducta pudiera ocasionar a terceros.
En virtud de todo lo anterior, resulta claro que la multa impugnada ha sido ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1753-0. Autos: BANK BOSTON NA SUCURSAL FLORES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-09-2008. Sentencia Nro. 118.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONCEPTO - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - CONTRATOS ATIPICOS
Los contratos de medicina prepaga son aquéllos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a una persona o grupo de ellas recibiendo, como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados y atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud.
Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad, pudiendo ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1498-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-09-2008. Sentencia Nro. 113.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - ALCANCES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que omitió proveer al denunciante -ante su reclamo- una cobertura adecuada.
La Ley Nº 24.754 (B.O. 02/01/97) determina la obligación de las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga de cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales por las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones.
La Ley Nº 24.901 que establece el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, al no incorporar ninguna excepción que la distancie de la Ley Nº 24.754, debe interpretarse en el sentido que cuando se refiere a prestaciones a favor de personas discapacitadas respecto de las obras sociales, abarca a las entidades de medicina prepaga en orden al concepto amplio de “planes de cobertura médico asistencial” (artículo 1 de la Ley Nº 24.754).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1498-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-09-2008. Sentencia Nro. 113.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - ALCANCES - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO
En el caso, corresponde confirmar la medida provisoria adoptada por la Administración, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Nº 757, que ordenó a la empresa de medicina prepaga que dejara sin efecto la baja unilateralmente dispuesta y autorizar el tratamiento médico que le fuera prescripto a la consumidora hasta tanto concluya la tramitación del sumario a los fines de evitar eventuales consecuencias dañosas.
Los contratos de medicina prepaga si bien pueden representar determinados rasgos mercantiles, en tanto tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, también adquieren un compromiso social con sus usuarios (CSJN, Fallos,324:677, 330:3725).
Esta Sala sostuvo que el objeto de los contratos de medicina prepaga tiene una proyección social que la diferencia del de otras empresas comerciales, de forma que desentender valores tales como la salud y la vida resultan contrarios a la propia actividad que desarrolla, asumiendo un temperamento reñido con la importancia de la función que asume (in re “Swiss Medical SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte, RDC nº 879/0, sentencia del 15/2/2007).
En ese contexto, parece claro que la actividad de la actora debe valorarse desde un prisma particular, relacionado con el tipo de bienes jurídicos con los cuales se vincula.
Es decir, el objeto del contrato de medicina prepaga al relacionarse con la salud de los adherentes y, por tanto, con su vida e integridad física, admite -por razones de justicia y equidad- la adopción de medidas específicas que tomen en consideración el resguardo -provisional- de esos bienes jurídicos.
En tal estado de cosas, ponderando los bienes jurídicos en juego, no parece irrazonable la medida adoptada por la Administración hasta tanto se dilucide si la conducta de la empresa de medicina prepaga es o no lesiva de la Ley Nº 24.240.
Ciertamente, que el hecho de dejar sin la debida atención médica a la consumidora, comprueba la posibilidad cierta de ocasionar un perjuicio a su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2271-0. Autos: CEMIC CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-10-2008. Sentencia Nro. 1151.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - FORMA DEL CONTRATO - CONTRATOS DE ADHESION
En el ámbito del derecho del consumo, se sostiene la existencia de la denominada forma ad luciditatem o informativa, cuyo fin es garantizar al contratante más débil que llegará a sus manos información suficiente sobre una serie de extremos del contrato que celebra (Díaz Alabart, Silvia, “La forma ad luciditatem en la contratación con consumidores” en Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI. Homenaje al Profesor Dr. Roberto M. López Cabana, Ameal, Oscar J. (dir.) – Tanzi, Silvia Y. (coord.), p. 635). Dichos extremos, que se concretan imperativamente en la regulación de cada contrato particular, tienen una recepción general, en nuestro ordenamiento, en el artículo 10 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Es que, esa información permite al consumidor, entre otras cosas, contrastar las condiciones de su contrato con las que le ofrecen en el mercado otros comerciantes para similares productos o servicios; otorgar un consentimiento lúcido, al saber con exactitud a qué se obliga y cuál es la contrapartida que obtiene; reequilibrar su posición contractual por medio del conocimiento de las disposiciones legales destinadas a protegerlo, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-0. Autos: ALRA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-09-2008. Sentencia Nro. 134.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ANTICIPADA DEL CONTRATO - DEBER DE INFORMACION - INTERNET
En el caso correponde confirmar la resolución de la Administración que sanciona con multa a la empresa telefónica por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, sí bien la empresa denunciada, en su expresión de agravios explica con detalles como se realiza la contratación en forma telefónica del servicio de internet, de manera que los datos del cliente son tomados de esa misma manera, informando al cliente los medios de pago, modo de habilitación y procedimiento para dar de baja, no logra probarlo de forma suficiente, que se haya informado al cliente las condiciones para dar de baja el servicio contratado.
Es de destacar que al momento de contratar el servicio, el denunciante no tuvo ningún tipo de información que le hiciera saber cuáles eran las condiciones para dar de baja, en forma anticipada, el servicio de internet. Asimismo y toda vez que la denunciada no presentó las pruebas suficientes para exonerarse, corresponde como bien hizo la autoridad de aplicación, sancionar a la empresa, toda vez que la sumariada no habría brindado al consumidor información veraz, detallada, eficaz y suficiente para dar de baja al servicio en forma anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2097-0. Autos: TELECOM ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-09-2008. Sentencia Nro. 407.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTES DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO - AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY
A fin de determinar el concreto alcance del artículo 6º, del Decreto Nº 17/2003, reglamentario de la Ley Nº 757 resulta preciso interpretarlo de manera sistemática, esto es, no aisladamente sino en el contexto del bloque normativo aplicable, que comprende preceptos de rango superior (constitucional y legal).
Dado que la Ley N º 757 establece un procedimiento —régimen de índole instrumental— para la implementación efectiva de las disposiciones constitucionales y legales que garantizan la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios (doctr. art. 1 y cctes., ley citada), las normas adjetivas deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial.
La Ley de Procedimientos Administrativos dispone que se considera parte interesada en el procedimiento administrativo aquel que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24). Pues bien, resulta indudable que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley Nº 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la Ley Nº 26.361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo a aquél, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial.
En otras palabras, el Decreto Nº 17/03 —reglamentario de la Ley Nº 757— niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (Ley Nº 24.240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (Ley Nº 26.361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. Ello así pues, si se mantuviese el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador, consistente en reconocer la protección legal de los derechos implicados.
Del reconocimiento del carácter de parte deriva, a su vez, la legitimación para promover un amparo por mora con el objeto de que se ordene a la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor que resuelva la denuncia presentada por el amparista .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26703-0. Autos: MIZRAHI DANIEL FERNANDO c/ GCBA s/ AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2008. Sentencia Nro. 148.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El sentido de la disposición del artículo 9º de la Ley Nº 22.802 consiste en proteger al consumidor o usuario de aquellas tácticas de comercialización que puedan perjudicar su situación frente al proveedor del bien o servicio, afectando su derecho a la información.
La razón para proteger este derecho —que encuentra base en el art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el art. 46 de la Constitución porteña cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna— se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos suficientes, a fin de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público (AeDP), n.º 12, p. 89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1392-0. Autos: EFE 2 PRODUCCIONES SRL c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 16-09-2008. Sentencia Nro. 116.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa, por infringir lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Así las cosas, corresponde poner de resalto que el sentido de la disposición del artículo 9º de dicha ley consiste en proteger al consumidor o usuario de aquellas tácticas de comercialización que puedan perjudicar su situación frente al proveedor del bien o servicio, afectando su derecho a la información.
Atento a lo expuesto, y toda vez que en la publicidad dada por la empresa no se indicaban los recargos a abonar es claro la existencia de un ocultamiento respecto del precio de las entradas ya que no era posible adquirirlas sin el pago del recargo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1392-0. Autos: EFE 2 PRODUCCIONES SRL c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 16-09-2008. Sentencia Nro. 116.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - DOLO - CULPA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY
Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción del artículo 9, Ley Nº 22.802, no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad “maliciosa de inducir al público a error o engaño o confusión”, pues basta con que, por haber omitido su deber de cuidado, haya generado el presupuesto objetivo de la conducta típica.
Es entonces en este sentido que, se afirma que estas infracciones son “formales”, o que en su examen no es relevante la “intención”. Y es que ello es lo que sucede cuando, justamente, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquel que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una “voluntad maliciosa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1392-0. Autos: EFE 2 PRODUCCIONES SRL c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 16-09-2008. Sentencia Nro. 116.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa por falta de publicación de otra disposición anterior que había impuesto una sanción por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Con posterioridad a la imposición de la segunda sanción la recurrente acompañó una copia del ejemplar del diario en donde consta la publicidad de la imposición de una multa a la empresa por parte de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, documento no desconocido puntualmente por la Ciudad.
Así las cosas, no cabe sino concluir que la disposición que sancionó por segunda vez a la recurrente se encuentra viciada en los antecedentes de hecho, y por tanto resulta nula, pues tiene por cierto una circunstancia falsa, esto es, no haber publicado la multa impuesta por la anterior disposición, cuando la empresa efectivamente cumplió con esa publicación.
A mayor abundamiento, cabe destacar que, conforme el artículo 22, inciso f), apartado segundo, de la Ley de Procedimientos Administrativos, la Administración debe “requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva”. Es decir, tal como ya he dicho, el Estado por medio del procedimiento persigue el conocimiento ––no ya de la verdad formal según los planteos, argumentos, hechos o derecho alegado por las partes y volcado en el expediente administrativo–– sino la verdad real, más allá de aquéllas condiciones, es decir, la verdad objetiva o material. En el presente caso, el mantenimiento del acto sancionador en crisis importaría tener por cierta una verdad meramente formal que no se condice con aquello que materialmente aconteció, tal como surge de las probanzas de la causa, en abierta contradicción con aquel principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1119-0. Autos: ATI VIAJES SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 14-11-2008. Sentencia Nro. 155.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ACTUACION DE OFICIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR
En el caso, debe rechazarse el planteo de incompetencia introducido por la actora, alegando la superposición de competencias entre la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- y la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Las presentes actuaciones se originaron a raíz de la actuación de oficio de esta última dirección, que solicitó a la empresa sancionada que le remitiera copia de los textos vigentes de solicitudes, contratos, reglamentos y toda otra documentación que vinculara a esa compañía con sus adherentes, en virtud de los servicios que provee y de los que pudieran surgir derechos y obligaciones para las partes. Ese procedimiento culminó con la imposición de una multa por infracción al artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor y se declararon ciertas cláusulas contractuales como abusivas en los términos del articulo 37 de esa ley. Es decir, que se impuso una sanción a la actora por incumplimiento de la normativa de defensa del consumidor, en la medida que la empresa presta un servicio a título oneroso y para consumo final del cliente y, como consecuencia, se halla obligada al cumplimiento de la mentada norma, siendo su autoridad de aplicación local la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
La CNC, por lo tanto, en atención a la normativa precitada, claramente no es la autoridad de aplicación en materia de defensa del consumidor en forma específica y directa, circunscribriendo su actuación en este ámbito a vigilar, mediante los dispositivos adecuados, el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias en el desenvolvimiento del servicio de telecomunicaciones móviles (conf. C.N.FedCA, Sala IV, “Telefónica Comunicaciones Personales S.A. c/ Dirección Nac. de Comercio Interior”, sentencia del 6/08/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA
En el caso, el servicio "Movilink", ofrecido por la actora, se encuentra alcanzado por las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
La empresa plantea que el servicio radioeléctrico de concentración de enlaces “Movilink”, no se encuentra alcanzado por la definición de servicios de comunicaciones móviles del Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles (res. SC Nº 490/97), porque no es ofrecido a consumidores finales, sino a empresas, no existiendo consecuentemente una relación de consumo en los términos de la Ley Nº 24.240.
Al respecto, cabe aclarar que la única prueba que ofrece la recurrente sobre el tema es un folleto que fue presentado en sede administrativa.
Sin embargo, más allá de la circunstancia de que el folleto aportado como prueba por la actora mencione que el servicio se provee a empresas, no se encuentra probado que no sea ofrecido también, en los hechos, por ejemplo, a un grupo familiar, aplicándose por ende los preceptos de la Ley Nº 24.240. Nótese que las ventajas comparativas que enuncia la propaganda mencionada podrían serle de perfecta utilidad, ya que se ofrecen sistemas de interconexión telefónica y gran cobertura.
Por lo tanto, tal como ya lo afirmó la autoridad de aplicación la prueba aportada por la empresa en sede administrativa respecto a esta cuestión no resulta suficiente para concluir de manera acabada que el servicio es ofrecido únicamente a empresas y no a consumidores finales. Al respecto, cabe agregar también que la recurrente, ya en sede judicial, no ofreció ningún tipo de prueba (por ejemplo, testimonial, informativa, etc.) para fundar su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - DEBER DE INFORMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El precio es una de las características más determinantes de la prestación ofrecida, por constituir, entre otros, un elemento imprescindible al momento en que los consumidores y usuarios toman sus decisiones y efectúan sus elecciones de compra o contratación. Una posición contraria implicaría que el deber de información ceda fácilmente ante cualquier pretexto y que la transparencia exigida por el artículo 46 de la Constitución local no sea más que una abstracta expresión de deseo, un ideal y no un deber (conf. lo decidido por la mayoría de esta Sala en “Swiss Medical S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 908/0, 7-12-2005, cons. 5º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CLAUSULAS ABUSIVAS
En el caso, debe rechazarse el planteo de incompetencia introducido por la actora, atento a que no se configura la superposición de competencias entre la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- y la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, ya que cada uno de los organismos resulta competente dentro de su área, sin que ello importe una doble competencia en atención a los diferentes objetivos que cada una de ellas persigue.
En este sentido, la finalidad específica de la Ley Nº 24.240 es la protección del consumidor y del usuario y tal protección se encuentra impuesta por mandato constitucional. En consecuencia, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor posee plena autoridad para controlar, en su ámbito de actuación, el cumplimiento de la normativa en cuestión. Así las cosas, su artículo 45 establece la competencia de las jurisdicciones locales para su aplicación, conforme lo cual se dictó la Ley Nº 757 que regula el procedimiento en esta Ciudad.
A su vez, el hecho de que la empresa sancionada establezca condiciones uniformes a nivel nacional no puede ser óbice para que la autoridad local cumpla con sus objetivos y finalidad - velar por los derechos de los usuarios- en el ámbito territorial de su competencia, sin perjuicio de las funciones de las restantes autoridades de aplicación en las distintas jurisdicciones.
Por lo tanto, en atención a que el supuesto de autos involucra solamente el tratamiento de la configuración de una infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 y el análisis de ciertas cláusulas contractuales declaradas como abusivas en los términos de su artículo 37, resulta clara la competencia local, ya que los hechos imputados pudieron afectar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el organismo que impuso la sanción ejerce el poder de policía local en materia de defensa del consumidor (conf. artículo 46 de la Constitución de la C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - BUENA FE - DOLO - RESCISION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infringir lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que la misma carece de causa suficiente, y en consecuencia, resulta nula en los términos del artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En primer lugar, el denunciante tenía conocimiento, al momento de solicitar, en el año 2001, su afiliación al Plan Médico ofrecido por la sancionada, la enfermedad que padecía, por lo menos, desde el año 1995. Y, en segundo término, la omisión de denunciarla en esas circunstancias resulta una actitud reñida con el principio de buena fe que debe regir toda relación contractual (art. 1198 del Código Civil).
En esta línea de ideas, por lo demás, es preciso destacar que, no se trata en el caso de un “profano en la materia” o de que el consumidor describiera enfermedades que ignoraba puesto que, como se ha visto, el denunciante es médico y conocía su diagnóstico, por lo menos, unos seis años antes de afiliarse al plan médico del que, finalmente, fue dado de baja.
Es que, el hecho de que se trate de una relación de consumo en la que las cláusulas se interpretan del modo más favorable al consumidor no implica que se excluya la exigencia de la buena fe respecto de uno de los contratantes (esta Sala in re “Staff Médico S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 221/0, del 1/6/04). Debe recordarse, por lo demás, que, la conducta del denunciante no puede sino reputarse como dolosa y, en tanto tal, no puede obtener dispensa (arg. art. 507 del Código Civil).
De lo que se trata, en suma, es de no amparar —aún bajo la aplicación del derecho del consumidor— un comportamiento evidentemente reñido con la buena fe.
En resumidas cuentas, entonces, es posible concluir que el comportamiento observado por la impugnante (consistente en dar de baja al denunciante del plan al que se había afiliado y, en consecuencia, negarle el suministro de la medicación solicitada) resultó, en el particular contexto de estas actuaciones, ajustado a derecho. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-10-2008. Sentencia Nro. 468.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - RESCISION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora dio de baja al denunciante del plan médico contratado, y le negó la entrega de medicación, por cuanto habría omitido denunciar patologías preexistentes en su declaración jurada de salud.
El contrato de medicina prepaga —dado de baja por la recurrente en atención a un padecimiento existente previo a la afiliación—, parece haber desoído principios internacionales básicos, a cambio de ponderar una visión económica de un derecho que ha sido conculcado, la salud y la vida.
Es decir que toda la coyuntura que rodea al contrato de medicina prepaga debe contemplar no solo las condiciones contractuales impuestas a los consumidores, sino también tener en vista la situación social que lo rodea.
Lo antedicho tiene su base en la necesidad de contemplar ciertas cuestiones en el ámbito de la atención médica que van más allá de temas exclusivamente reglamentarios, o de situaciones ceñidas al contrato.
Quiero con ello decir que es el derecho a la salud y al cuidado de un paciente lo que debe primar en este tipo de relaciones, en estos contratos, a diferencia de la conducta que llevó a cabo la recurrente cuando quebró el vínculo bajo el fundamento de una “enfermedad preexistente”.
No puede menos que sostenerse que el accionar de la empresa de medicina prepaga ante la denuncia de una enfermedad preexistente lleva a conculcar el derecho a la salud y a su cobertura, es por ello que la lectura del sub examine debe ser efectuada desde la concepción constitucional de los derechos en juego, como la salud y la vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 15-10-2008. Sentencia Nro. 468.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - RESCISION DEL CONTRATO - EQUIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora dio de baja al denunciante del plan médico contratado, y le negó la entrega de medicación, por cuanto habría omitido denunciar patologías preexistentes en su declaración jurada de salud.
Es cierto que en su calidad de médico y en conocimiento de su enfermedad, la omisión no puede sino serle imputada.
Sin embargo, no puede negarse que su silencio al tiempo de la asociación debió estar fundado en temores ciertos de que si daba cuenta de su estado de salud no obtendría la cobertura médica, como finalmente confirmó la baja dispuesta por la firma. No evaluar esta alternativa es desconocer el contexto social y económico del caso y la clara renuencia de las empresas de medicina a aceptar afiliaciones en circunstancias como las del denunciante. Es en este contexto que no puede alegarse la buena fe contractual sino que debe primar la equidad y el valor justicia.
Por lo demás, cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 24.455, todas las obras sociales y asociaciones incluidas en la Ley Nº 23.660, así como las empresas o entidades de medicina prepaga, conforme lo previsto por la Ley Nº 24.754, deben incorporar como prestaciones obligatorias, la cobertura de los tratramientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida y enfermedades intercurrentes.
En consecuencia, entre las prestaciones que la compañía médica debía cubrir se halla la que fue negada al denunciante. Ahora bien, estas prestaciones obligatorias y mínimas no dejan de serlo frente a períodos de carencia o exclusiones de enfermedades preexistentes en aquellos tratamientos que, por previsión normativa expresa, deben ser asegurados a los afiliados.
En otras palabras, “las enfermedades preexistentes” —o cualquier otro artilugio o práctica comercial a tal fin— no eximen a las empresas de medicina prepaga de la cobertura de las prestaciones obligatorias impuestas por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-10-2008. Sentencia Nro. 468.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONCEPTO - OBJETO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - CONTRATOS ATIPICOS
Los contratos de medicina prepaga son aquellos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a una persona o grupo de ellas, recibiendo como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados y atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud.
Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad, pudiendo ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1275-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 509.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY
En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte actora, en los términos del artículo 50 de la Ley Nº 24.240.
Considero que la empresa recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
En efecto, del análisis de las actuaciones, surge que el denunciante el día 24 de abril de 2003 solicitó la instalación del servicio. Ante la falta de respuesta satisfactoria de la empresa, el 13 de Agosto de 2003 realizó la denuncia.
De esta manera, podemos concluir que de acuerdo a los términos del artículo 50 de la Ley Nº 24.240, la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales. Por lo tanto, efectuada la denuncia por el consumidor el plazo se interrumpe, es por ello que considero que mal podría la denunciada considerar prescripta la acción.
A mayor abundamiento LLambías (Llambías, Jorge Joaquín , Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Lexis-Nexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, Tº 3, num. 2005, pág. 264) define a la prescripción como el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente.
Asimismo, siguiendo las enseñanzas del mencionado autor (Llambías, Jorge Joaquín , Tratado de Derecho Civil, Parte General, Perrot, Buenos Aires, 1991, Tº II, num. 2133, pág. 692) el mismo sostiene que la interrupción de la prescripción consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción. Señala, que mientras actúa la causa que opera la interrupción, el lapso que transcurre es inútil para prescribir. Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá de un nuevo período completo sin poder acumular el tiempo anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2173-0. Autos: TELEFONICA ARGENTINA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 516.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DOMICILIARIA - INTERNET - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a una empresa que presta servicios de internet una sanción pecuniaria por infracción al artículo 32 de la Ley Nº 24.240 (venta domiciliaria), atento a que el acto deviene infundado por carecer de causa y, por ende, nulo.
Cabe mencionar que la doctrina señala que, para que sea posible la aplicación del artículo 32 y sus normas reglamentarias, el vendedor, o quien actúe por él, debe trasladarse al lugar donde reside o trabaja el presunto cliente, o al domicilio del tercero, o bien invitarlo a su domicilio particular o a su local para cualquier fin ajeno a la venta de bienes o servicios, y allí formularle la propuesta con individualización de la cosa o servicio, precio y condiciones de venta.
Por lo tanto, se puede concluir que, en atención a las constancias de la causa, no se encuentra debidamente fundamentada la inclusión que realiza la Administración de la contratación efectuada entre la actora y el denunciante dentro de lo establecido en el artículo 32, ya que parecería que la norma se refiere a un supuesto de hecho distinto, que no corresponde al planteado en el caso de autos.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2173-0. Autos: TELEFONICA ARGENTINA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 516.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NATURALEZA JURIDICA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA
En el caso, corresponde concluir que esta Cámara resulta competente para conocer respecto a la aplicación de una sanción pecuniaria por parte de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, atento a que dicha sanción reviste naturaleza penal y por tal motivo no puede identificársela con “los juicios de contenido patrimonial contra el concursado”, a los que alude el artículo 21, inciso 1º, de la Ley Nº 24.522.
En ese sentido se ha señalado que “siendo de carácter penal las sanciones impuestas por la Dirección Nacional de Comercio en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, es de comprender que la dependencia es competente para aplicar la multa y no el juez del concurso de la imputada, como así también lo es esta Cámara para entender en el presente recurso de apelación, sin perjuicio del fuero que pueda entender en su ejecución una vez firme” (conf. esta Sala in re en los autos “World Trade Med S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, RDC 195, del 22 de abril de 2003, entre otros.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2321-0. Autos: ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2008. Sentencia Nro. 1891.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VERDAD MATERIAL - RELACION DE CONSUMO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Es necesario aclarar que la cuestión aquí se ciñe en la prueba presentada por las partes a los efectos de encontrar la verdad material.
De esta manera, si bien es cierto que la carga de la prueba le correspondía al denunciante, no lo es menos que, de acuerdo al normal devenir de los acontecimientos, harto improbable era encontrar el elemento que produjo la rotura del parabrisas del denunciante, todo ello en virtud del caudal vial existente en la autopista.
Fue el propio denunciante quien introdujo todos los elementos de prueba que se encontraban a su alcance a los fines de comprobar la relación de consumo existente, la queja efectuada ante el organismo de control de la autopista, la ruptura del parabrisas y su correspondiente reparación.
Es decir que quien debía aportar todos los elementos a su alcance así lo hizo, por lo que no puede solicitársele que pruebe lo imposible, tal como parece pretender la recurrente.
En este sentido, siendo una relación de consumo y contractual la que se mantuvo entre el denunciante y la empresa actora, la interpretación deberá favorecer siempre a quien, se encuentre en una condición de inferioridad frente a la otra, es decir el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-10-2008. Sentencia Nro. 543.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - BUENA FE - PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Esta Sala tiene dicho que es el deber de seguridad que obliga al prestador del servicio, la adopción de medidas necesarias para prevenir los potenciales riesgos existentes en las vías concesionadas en tanto resulten previsibles (v. voto de la Dra. Nélida Mabel Daniele, al que adherí en “Autopistas Urbanas S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” Expte. RDC Nº 135/0).
Es decir, una vez calificada una relación de consumo, existe un deber de seguridad, sea que se entienda su fuente como constitucional (art. 42 C.N.) o bien, legal (art. 5º, ley 24.449 y ley 24.240); sea que se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de la buena fe.
Es cierto que en el presente caso bajo examen no se ha podido localizar el elemento con el que se produjo la ruptura del cristal, pero no lo es menos que, resultaría una prueba difícil de ser captada, teniendo en cuenta el caudal de automóviles que circulan por el ramal donde se sucedieron los hechos, lo que pudo razonablemente provocar que el objeto saliera disparado hacia los laterales de la autopista.
En otros términos, no puedo dejar de señalar que tampoco se ha comprobado en autos que el cristal se encontraba roto previo al ingreso a la autopista, circunstancia que no ha sido siquiera mencionada por la recurrente, quien en ese caso debió haber llamado la atención al denunciante por la prohibición existente de conducir con el parabrisas en esas condiciones.
Todo ello hace presumir que el cristal se encontraba en condiciones óptimas y que la ruptura se produjo en el curso denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-10-2008. Sentencia Nro. 543.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - GESTION DE NEGOCIOS - RATIFICACION DEL MANDATO - RELACION DE DEPENDENCIA - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
En el caso, corresponde rechazar el agravio incoado por la empresa de medicina prepaga, en cuanto manifiesta que no existe relación contractual alguna con la denunciante.
Resulta claro que la actora se comprometió a brindar sus servicios de salud a los afiliados a otra obra social, entre los que se hallaba la denunciante, dado que allí trabajaba. Es decir, entabló una relación de consumo con la denunciante, en cuyo marco –al margen de la calificación jurídica que merezca el acto que le dio nacimiento– como así también el nombre que adquiera el plan de salud ofrecido- surgió un haz de derechos y deberes regulados por la Ley de Defensa al Consumidor. Ello es así puesto que “el elemento activante del principio protectorio no es el acto de contratar (acto jurídico bilateral) sino el acto de consumir (hecho jurídico)” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2003, p. 87).
Es decir que la relación de consumo existe más allá de los términos en que se ha concretado la misma. No importa aquí, el nombre que adquiera el plan de salud del asociado.
Se arriba a similar solución si se considera que, al celebrar el contrato invocado con la empresa actora, la obra social de la denunciante llevó a cabo una gestión de negocios en beneficio de sus afiliados. Desde este punto de vista, la posterior ratificación de la gestión por parte del usuario de los servicios convertiría a éste en contratante directo (arg. art. 2304 Cód. Civil, cf. CSJN, en la causa “Etcheverry, Roberto Eduardo c. Omint S.A. y Servicios”, del 13/03/2001, Fallos 324:677).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2109-0. Autos: HSBC SALUD (ARGENTINA) SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 30-10-2008. Sentencia Nro. 537.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES CONCURRENTES
En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia incoado por la entidad bancaria, con relación a la competencia atribuida a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240.
Si bien resulta clara la existencia de competencias concurrentes de los organismos del ámbito nacional y de la Ciudad de Buenos Aires (en este último caso, específicamente atribuida por la Ley Nº 757 a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y su Decreto Reglamentario Nº 17/03) en la aplicación de la Ley Nº 24.240.
Ello en nada obstaculiza las competencias que tiene el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 21.526 cuya finalidad es la fiscalización y regulación de la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 1º). Tampoco implica violación alguna a aquellas potestades, justamente porque la misma norma prevé que “la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley”. Es decir que, si se trata —como en el caso— de la aplicación de la Ley Nº 24.240, cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios, reconociendo tal carácter a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social los bienes y servicios individualizados en los diversos incisos de su artículo 1º, mal puede hablarse de superposición alguna de competencias respecto de las que establece la Ley Nº 21.526 en cabeza del Banco Central de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1245-0. Autos: BANKBOSTON N.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-11-2008. Sentencia Nro. 554.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - RELACION DE CONSUMO - DERECHO A LA SALUD - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR
Las relaciones de consumo vinculadas a la prestación de servicios de medicina prepaga, se caracterizan por la desigualdad en que se hallan los oferentes y los usuarios de bienes y servicios. En efecto, dados los recursos materiales y la organización con que cuentan, los primeros tienen, en relación con los segundos, una mayor capacidad económica y operativa, y un grado superior de influencia en las condiciones de mercado.
La opción por la interpretación más beneficiosa para quien contrató con el predisponente “se impone en razón de expresas disposiciones legales (art. 1198, Cód. Civil, art. 218, inc. 3°, Cód. Comercio, art. 3° de la ley 24.240), y se acentúa en el supuesto del contrato de prestación médica, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener conveniente y oportuna asistencia sanitaria” (CSJN, in re “Peña de Márquez Iraola, Jacoba M. c. Asociación Civil Hospital Alemán”, del 16/04/2002, Fallos 325:677).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2109-0. Autos: HSBC SALUD (ARGENTINA) SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 30-10-2008. Sentencia Nro. 537.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - INTERRUPCION DE LA COBERTURA - DROGADICCION - DERECHO A LA SALUD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que impuso a una empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que la empresa a la que se encuentra afiliado el denunciante interrumpió en forma intempestiva y arbitraria la cobertura integral del tratamiento de adicciones para su hijo.
En primer lugar, la recurrente no objetó el ingreso del grupo familiar y en especial del hijo del denunciante al plan de medicina prepaga, y tampoco efectuó condicionamiento alguno respecto de la cobertura del servicio médico brindado.
En segundo lugar, fue la misma recurrente quien convalidó con acciones positivas el tratamiento seguido por el afiliado, abonando, durante más de dos años, la cobertura asistencial.
En último lugar, si el recurrente continuó con la prestación del servicio no puede luego de modo intempestivo e inmotivado reducir la cobertura médica a la mitad, dado que ello implica un grave y serio perjuicio en la salud del afiliado, quien, tal como surge de las constancias arrimadas a la causa “No está aún en condiciones de disminuir la intensidad de su tratamiento debido al serio riesgo de recaída en el consumo”, más aún tratándose de una afectación de los derechos a la vida y a la preservación de la salud reconocidos por tratados internacionales con jerarquía constitucional (inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1466-0. Autos: HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 141.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción a los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 55-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
El agravio de la actora consiste en la ausencia de muestras testigo que permitan comprobar la ausencia de precios exhibidos al público.
Al respecto, cabe destacar que la extracción de muestras corresponde siempre y cuando resulte necesaria a los fines de corroborar la infracción. En consecuencia, no es necesaria cuando es suficiente la actividad de los agentes de la Administración a los efectos de constatar una presunta infracción a la normativa que protege al consumidor o usuario. Ello encuentra su fundamento legal en el artículo 5º de la Ley Nº 757.
Por otro lado, debe destacarse que de conformidad con el artículo 17, inciso d), de la Ley Nº 22.802, la recurrente no cumplió con el supuesto de excepción previsto por la norma, es decir, la existencia de otras pruebas que desvirtúen la suficiencia de la que fuera constituida por las actas. En este sentido, cabe mencionar que la actora no ofreció ningún tipo de prueba -tanto en sede administrativa como en sede judicial- para fundamentar sus dichos o desvirtuar el contenido del acta impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1457-0. Autos: DISCO SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 463.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - REGIMEN JURIDICO - TESTIGOS - IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción a los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 55-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
En cuanto a la queja referida a la carencia de un testigo que suscriba el acta de infracción, cabe destacar que esta circunstancia no se encuentra contemplada en ninguna norma.
Tal como puede vislumbrarse, del artículo 4º de la Ley Nº 757 no surge la obligatoriedad de la suscripción de ningún testigo, cuando el acta ha sido firmada por personal de la empresa que verificó, por encontrarse presente, todo lo actuado por los agentes de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1457-0. Autos: DISCO SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 463.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CARACTER - DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
En el caso, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución Nacional Nº 55/2002 de la Secretaria de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, complementaria de la Ley Nº 22.802.
De los términos de la resolución citada, no se advierte –tal como lo alega la actora– que el poder ejecutivo esté legislando en materia penal, sino por el contrario, se trata de una reglamentación de la Ley Nº 22.802 (artículo 12 inc. i), expresamente autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2º de la Constitución Nacional.
Ya en el precedente “A.M. Delfino y Cía” (fallos: 148:430) la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al poder ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la aquélla. Lo primero no puede hacerse, lo segundo es admitido aún en aquellos países en que, como los Estados Unidos de América, el poder reglamentario del poder ejecutivo se halla fuera de la letra de la constitución” (cfr. fallo citado, considerando 8).
Más recientemente el mismo Tribunal expresó que “no vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, la circunstancia de que por vía reglamentaria se complete la descripción del tipo legal cuando la ley lo ha autorizado expresamente, como ocurre en el caso previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 22.802” (cfr. CSJN, “Cencosud S.A. s/ infracción ley 22.802”, del 5/9/2000, fallos: 323:2367).
Esta conclusión resulta plenamente aplicable al supuesto de autos ya que la Resolución Nº 55/2002 es reglamentaria de la Ley de Lealtad Comercial y su emisión ha sido expresamente autorizada por el artículo 12, inciso i) de dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1457-0. Autos: DISCO SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 463.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA MULTA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES
La Ley de Defensa del Consumidor, luego de enumerar las sanciones (art. 47), establece pautas para su graduación y aplicación (art. 49). Para ello, se debe tener en cuenta, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. En sentido concordante, la Ley Nº 757 de la Ciudad sobre Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario, establece pautas similares a su par nacional para su graduación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1585-0. Autos: BANKBOSTON N.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-03-2007. Sentencia Nro. 153.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS
La claúsula genérica que alude a "...todo pago...", ".. cualquier importe a cargo del cliente...y que le impone la carga al cliente de poseer fondos en su cuenta para probables débitos" traslada al denunciante una tarea de seguimiento que no le es propia dado su condición de consumidor. La cláusula no otorga parámetros claros y explícitos con relación a débitos que se le van a efectuar al denunciante. En efecto, no se hace referencia a unos pocos y específicos cargos que surgen por el normal uso de la cuenta y que por lo tanto son de fácil comprobación. Además se le impone la carga de mantener fondos suficientes puesto que de no hacerlo, se producirán los efectos de poseer saldo deudor, entre ellos intereses por descubierto; por lo cual deberá extremar su diligencia. En rigor, vistas las circunstancias del caso la cláusula que estamos analizado puede dar lugar a transferencias económicas a favor de la predisponente que no encuentran sustento en el contrato suscripto, tornando abusiva la condición general aludida. Asimismo, el cuidado que exige el mencionado seguimiento es más propio de la profesionalidad bancaria que del consumidor. Es el banco el que cuenta con los medios técnicos pertinentes a fin de que el cliente sea avisado en caso de producirse débitos que desborden lo normal y habitual. Por lo tanto la cláusula aludida desnaturaliza las obligaciones a cargo de las partes en tanto traslada cuestiones que normalmente deben estar a cargo del banco hacia la esfera del consumidor; se restringen los derechos de la parte débil en tanto se altera la equivalencia funcional de las prestaciones ya que el predisponente no otorga las prestaciones que corresponden a la naturaleza del contrato suscripto con los alcances descriptos en los párrafos anteriores por lo que se configura la infracción al art 37 de la ley 24240

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1416-0. Autos: CITIBANK NA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÀMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2007. Sentencia Nro. 158.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - PRECIO - ELEMENTOS DEL CONTRATO
El costo del servicio es un elemento fundamental a la hora de tomar decisiones. Todo consumidor afronta su restricción presupuestaria y en la medida en que no conoce el sacrificio económico que va a tener que afrontar como consecuencia de las obligaciones que contrae no va a poder revelar su preferencia. Podemos observar que más que un elemento esencial, la información del costo, esto es del precio que debe pagarse, constituye en realidad un presupuesto. Esto es, antes de tomar en cuenta la utilidad del consumo (siempre subjetiva), los usos alternativos de los recursos, considerar la compra de bienes complementarios o sustitutos, entre muchas otras decisiones referidas a la situación de consumo es absolutamente necesario que el consumidor conozca el costo que va a tener que afrontar. La relevancia jurídica de lo referido —que es lo que interesa— se advierte en que si el consumidor no tienen los presupuestos de valoración necesarios (el precio del servicio) para poder tomar una decisión que satisfaga los parámetros de una razón satisfactoria, mal pueden tomarse los elementos que exteriorizan su voluntad como consentimiento a lo expresado en el contrato dado el marco de la relación empresa-consumidor

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1416-0. Autos: CITIBANK NA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÀMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2007. Sentencia Nro. 158.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - PRESUPUESTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240, toda vez que el presupuesto realizado por la empresa carece de los requisitos contemplados en los incisos c, e y h, y fue extendido de manera distinta a lo establecido en dicha norma.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1671-0. Autos: BEIRO, JORGE LUIS c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-08-2007. Sentencia Nro. 212.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATO CON CLAUSULAS PREDISPUESTAS - FORMA DEL CONTRATO - INTERPRETACION DEL CONTRATO
El fin que persigue el cumplimiento de la forma ad luciditatem es que a través de ella se garantice al contratante más débil en este tipo de contrataciones, que va a llegar a sus manos información sobre una serie de extremos del contrato que celebra, extremos estos que son variados, dependiendo de cada contrato en particular. Y en distintos casos no solamente en los contratos, sino antes, en la oferta del contrato, o en una información obligatoria previa a la contratación. Esa información obtenida a través del respeto de esa forma le permite al contratante hacer varias cosas; así, puede contrastar las condiciones de su contrato con las que le ofrecen en el mercado otros comerciantes para similares productos o servicios; otorgar un consentimiento lúcido, al saber con exactitud a qué se obliga y cuál es la contrapartida que obtiene, reequilibrar su posición contractual por medio del conocimiento de las disposiciones legales destinadas a protegerlo, disposiciones cuyo contenido se encuentra siempre entre las menciones obligatorias que ha de contener el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1922-0. Autos: CITIBANK NA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-11-2007. Sentencia Nro. 261.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS - CORRETAJE INMOBILIARIO - CONCEPTO - CONTRATOS ATIPICOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA
Por sus características, la intermediación inmobiliaria constituye una relación de consumo de las tuteladas por la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Ello atento a que el intermediario en las negociaciones sobre inmuebles, cuando realiza su actividad en forma profesional, con oficinas al público e inserción en un mercado, está sujeto a las reglas que tutelan a los consumidores, toda vez que su servicio se ofrece a persona indeterminada, no hallándose sujeto a la limitación del art. 2 párr. 2º de la Ley 24.240. La responsabilidad en la intermediación inmobiliaria está en cabeza del corredor que es titular de la actividad profesional que se ofrece, independientemente de la forma en que esta oferta llegue al público, es decir, ya sea que se trate de sociedades comerciales o no, de gerentes y dependientes, o cualquier tipo de figura comercial, en todos los casos el sujeto obligado es el intermediario inmobiliario matriculado y en caso de carecer de profesional matriculado, la responsabilidad recaerá en todos los titulares de la empresa o comercio que haya intermediado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 982-0. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACION. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2007. Sentencia Nro. 218.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - DEBER DE INFORMACION - PRORROGA LEGAL
En el caso, corresponde anular la sanción impuesta al garage comercial por la infracción de no informar a los consumidores el precio de la tarifa a cobrar por la fracción de diez minutos.
Ello así, toda vez que el establecimiento adecuó las carteleras dentro del plazo que otorgó la Ley Nº 1752.
Si bien la infracción constatada estaba también exigida en términos similares por la ley 136 derogada y por lo tanto debía cumplirse con anterioridad al dictado de la nueva ley, la particular circunstancia del período de transición en el que se realizó la inspección y constató la infracción, sumado a la derogación expresa de la norma anterior y el otorgamiento de un plazo específico para la adecuación de las exigencias del artículo 7 de la ley 1752 –el cual no se encontraba vencido al momento de la insepcción ni de la formulación del descargo– conducen a anular la sanción recurrida. No modifica lo expresado el hecho que la infracción constatada por los inspectores encuadrara dentro del art. 4 de la ley de defensa del consumidor, ya que el contenido de la información a brindar necesariamente estaba establecido en las leyes 136 y 1752.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1890-0. Autos: DAKOTA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-11-2007. Sentencia Nro. 248.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - ERROR EXCUSABLE
En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso una multa a la actora por infracción al artículo 10, inc. c) de la Ley Nº 22.802, toda vez que ha mediado un error que debe considerarse excusable de la prohibición consagrada en dicho artículo. En efecto, la conducta que se sanciona en este expediente resulta similar a las desplegadas por la empresa y que fue sometida a consideración en los dictámenes anteriores (otorgamiento de un premio/obsequio, contra la entrega de un determinado número de tapas de diferentes bebidas de su línea comercial). De esta forma, más allá de que los dictámenes fueron emitidos por una autoridad nacional y datan de los años 1983/84, lo cierto es que ellos fueron emitidos a instancia de la consulta efectuada por la propia empresa y permitieron la conducta que ahora se considera prohibida. En tales condiciones, entiendo que debe considerase configurada la figura del error excusable como eximente de la sanción que se le impone ya que la empresa actuó con el convencimiento de que lo hacía conforme a derecho con sustento en los dictámenes mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1735-0. Autos: PEPSICO DE ARGENTINA SRL c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 20-12-2007. Sentencia Nro. 265.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso una multa a la actora por infracción al artículo 10, inc. c) de la Ley Nº 22.802, pues si bien la empresa ante la realización de promociones similares a la de autos, solicitó la opinión respecto a si dichos certámenes encuadraban o no dentro de la conducta regulada por el artículo 10 inciso c) de la ley 22.802, y los dictamenes emitidos sustentaban la legalidad de su conducta, no se debe perder de vista que aquellos fueron realizados hace más de 22 años y por una autoridad nacional ajena a la autoridad local. Siguiendo con esta línea de ideas, considero que la empresa, si en otras oportunidades -como ya he indicado- consultó la opinión de la autoridad de aplicación antes de efectuar los cértamenes, no encuentro motivo alguno por el cual en esta nueva promoción no procedió de la misma forma y más aún ante la autoridad específica local. En tal sentido, estimo que la existencia de los dictámenes no puede considerarse como eximente toda vez que estos fueron emitidos por una autoridad de aplicación nacional, distinta a la actual y asimismo, los mismos no tendrán fuerza vinculante alguna para la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1735-0. Autos: PEPSICO DE ARGENTINA SRL c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007. Sentencia Nro. 265.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY
La cláusula inserta en el contrato por adhesión, dentro de las Condiciones Generales de la prestación del servicio de acceso a la red internet no puede ser tipificada como cláusula “abusiva”, puesto que la misma carece de las características que invoca la Administración para imponer la sanción de multa. Ello es así toda vez que dicha cláusula no impide al consumidor renunciar al servicio en el momento en que lo considere oportuno a su elección, con lo cual no se ve coartada la libertad de renunciar o desvincularse de tal contratación, con posterioridad a su ejecución, siendo en realidad, esta cláusula, un ejemplo de cláusula de arrepentimiento como las que contempla la legislación vigente en otros supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1941-0. Autos: TELECOM ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2007. Sentencia Nro. 266.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY
El art. 8º de la ley de locaciones urbanas (ley Nº 23.091) al establecer la facultad del locatario de extinguir anticipadamente el contrato, prevé una cláusula similar a la establecida en el contrato de acceso a internet que se analiza en el caso, toda vez que permite al locatario resolver en forma unilateral el contrato celebrado, debiendo a cambio abonar al locador una indemnización que la misma ley fija (si la potestad rescisoria se ejerce durante el primer año, la indemnización será una suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda o de desocupar el inmueble, tratándose de los otros destinos; si se ejerce después, durante el segundo, o el tercero, etc., la indemnización será sólo de un mes, dice la ley). Esta rescisión, originariamente prevista para las locaciones destinadas a vivienda, hoy rige también para los restantes destinos por obra de la ley 24.808.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1941-0. Autos: TELECOM ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2007. Sentencia Nro. 266.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY
En el caso, no corresponde confirmar la multa impuesta toda vez que no es cierto que la cláusula inserta en el contrato de acceso a internet, impida al consumidor darle la baja al servicio, es decir, resolver el contrato, antes de cumplir un año de permanencia. La cláusula cuestionada expresamente prevé dicha situación y establece que por tratarse de un servicio contratado mediante “promoción”, “... la solicitud de rescisión (sic) sin causa realizada por parte del CLIENTE durante el plazo mínimo de permanencia, importará la pérdida de la bonificación realizada por ARNET sobre los cargos de Conexión del SERVICIO, y obligarán al CLIENTE a abonar a Arnet dicho cargo, el que asciende a cuatro (4) abonos del servicio Arnet Highway 256k, vigente al momento de la baja del servicio.”, constituyendo esta obligación, la indemnización establecida en el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1941-0. Autos: TELECOM ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2007. Sentencia Nro. 266.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DOMICILIARIA - CONTRATOS A DISTANCIA - REGIMEN JURIDICO
La contratación a distancia, es aquella que se celebra sin la presencia de ambos contratantes frente a frente, ni al formular la propuesta ni al efectuar la aceptación, y está regulada por el art. 33 de la Ley de Defensa del Consumidor

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1941-0. Autos: TELECOM ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 20-12-2007. Sentencia Nro. 266.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DOMICILIARIA - CONTRATOS A DISTANCIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES
La contratación a distancia, si bien fue regulada por la Ley de Defensa de Consumidor en forma unitaria con la realizada fuera de los establecimientos comerciales (art. 32 de dicha normativa), deben recibir diferente tratamiento toda vez que, mientras que la “venta a domicilio” constituye un fenómeno vinculado con las “técnicas contractuales agresivas” en donde surge por sí mismo la posición de debilidad cognoscitiva de una de las partes, en la “contratación a distancia”, se presenta un consumidor polimorfo o heterogéneo cuya condición, en concreto depende de diversos factores, y, principalmente, de la técnica de comunicación empleada para contratar a distancia. Ejemplo de este tipo de contratación es la contratación online, en donde existe un consumidor más bien evolucionado que, cuanto menos, refleja un nivel medio-alto de instrucción que poco tiene que ver con un consumidor pasivo de una “venta televisiva” o domiciliaria y en quien tampoco influye con la misma intensidad el factor sorpresa ya que en este tipo de contratación, el consumidor no es sorprendido por la tratativa, sino que por el contrario, es él quien toma la iniciativa negocial. (Miguel Federico De Lorenzo, “Contrato de consumo y derecho al arrepentimiento”, LL, 2004-A, 790)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1941-0. Autos: TELECOM ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 20-12-2007. Sentencia Nro. 266.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PRUEBA - ERROR EXCUSABLE - TELEVISION POR CABLE
En el caso, no corresponde aplicarle una multa a la empresa de cable que se negó a instalar el servicio a un cliente que residía en una habitación de un hotel, quien había solicitado y abonado los costos de instalación.
Es que las normas no pueden aplicarse con prescindencia de los hechos en los que discurre el conflicto de intereses. Es la razonabilidad y la justicia la pauta que debe informar la solución del caso, no siendo propio arribar a conclusiones poco reflexivas frente a los hechos que motivan la denuncia.
Desde tal perspectiva, estimo que la empresa no infringió los deberes impuestos por la ley, toda vez que se encontró frente a una hipótesis que dista de ser usual para colegir que existió una conducta que merezca reproche sancionatorio. Es que no puede razonarse que la actora haya vulnerado el deber de informar un extremo que es sumamente inusual, admitir tal parecer conduciría a imponer una exigencia irrazonable que escapa al deber de diligencia que es dable exigir. Tampoco se vió lesionado el art. 19 de la ley, ello es así por cuanto las circunstancias fácticas acreditan que mediaron razones suficientes para colegir que promedió un supuesto de error sobre el conocimiento del alcance de las condiciones contractuales. Va de suyo que tales razones se exhiben como configurativas de un supuesto de error excusable en el negocio jurídico, que impide la procedencia del reproche sancionatorio adoptado por la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1780-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACION. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2007. Sentencia Nro. 225.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PRUEBA - TELEVISION POR CABLE
En el caso, no corresponde aplicarle una multa a la empresa de cable que se negó a instalar el servicio a un cliente que residía en una habitación de un hotel, quien había solicitado y abonado los costos de instalación.
No parece viable, insisto, sostener que se haya encontrado dentro del alcance de la empresa conocer que quien pidió la conexión del servicio de t.v. por cable residía en la habitación de un hotel, aceptar otra tesitura implica desconocer el deber de diligencia que, razonablemente, debe exigirse. Por tanto, tengo para mi que sancionar a la empresa en un supuesto tan novedoso y poco usual, en el cual es entendible que no haya tomado en consideración que quien solicitó el servicio de video cable era el pasajero de un hotel, cuando no está suficientemente acreditado que éste hubiera aclarado tal condición, llevan a excusar el proceder de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1780-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACION. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2007. Sentencia Nro. 225.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PRUEBA - TELEVISION POR CABLE
En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta a la empresa de cable que se negó a instalar el servicio a un cliente que residía en una habitación de un hotel, quien había solicitado y abonado los costos de instalación.
Ello, dado que la negativa a instalar el servicio de cable obedeció a una cualidad personal del denunciante, y esto es por el solo hecho de vivir en un hotel de pasajeros. Pero no dirige en cambio su esfuerzo expositivo en demostrar ante el Tribunal el porqué no se le informó en el momento oportuno “a un consumidor o usuario” la imposibilidad técnica de prestar un servicio como el de televisión por cable en un domicilio que se corresponde con el de un hotel. Así las cosas, puede inferirse que el denunciante no tuvo conocimiento ni acceso a la información —cierta y objetiva, veraz, detallada y suficiente— que la empresa pretendió hacer valer —como estipulación contractual—, lo cual comprueba no sólo una violación al art. 4º de la ley 24.240, sino también al art. 19 del mismo plexo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1780-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACION. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 14-09-2007. Sentencia Nro. 225.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CELEBRACION DEL CONTRATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TELEVISION POR CABLE
En el caso, en el que una empresa de cable se negó a instalar el servicio a un cliente que residía en una habitación de un hotel, quien había solicitado y abonado los costos de instalación, desde el momento en que el denunciante abonó una suma de dinero por la instalación del servicio de televisión por cable ofrecido en las condiciones de las que dan cuenta los instrumentos arrimados a la causa, indudablemente existió un contrato, por lo que la negativa de la empresa a conectar el servicio, dentro de este contexto, denota un claro incumplimiento de las obligaciones por ella asumidas. Es decir, que el hecho de que se hayan constatado anormalidades en el lugar de la instalación del servicio (la terraza del hotel), sumado a la existencia de un impedimento comercial interno de la empresa para concretar la conexión —no informado oportunamente al usuario— no habilita a la empresa a desligarse de las obligaciones asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1780-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACION. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 14-09-2007. Sentencia Nro. 225.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - EXTRAÑA JURISDICCION
La Ley de Lealtad Comercial (22.802) es una ley nacional que tiene como bien jurídico protegido la lealtad en las relaciones comerciales en todo el territorio del país y por ello cualquier violación a dicha normativa, conforme los términos de la ley, debe ser sancionada y tenida en cuenta como antecedente para la graduación de futuras sanciones.
Por ello, la creación de distintas autoridades de aplicación en cada Provincia o Municipio y de registros de antecedente, debe ser entendida como una forma de organizar la ejecución de los términos de la ley y en consecuencia, dichas autoridades deben estar comunicadas a los efectos de analizar si una persona jurídica, como en el presente caso, cuenta o no con antecedentes de infracción a la ley que puedan agravar las multas impuestas por nuevas infracciones. Es decir, conforme a la finalidad de la norma y a su carácter nacional, los registros de antecedentes de cualquier jurisdicción del país pueden servir claramente para dejar sentado el comportamiento de una persona jurídica con relación a la Ley de Lealtad Comercial en una determinada jurisdicción, pero de ninguna manera pueden ser entendidos como registros aislados que no guardan ninguna vinculación con el resto de las jurisdicciones a los fines de graduar con mayor severidad a una firma cuando fuera reincidente en un comportamiento violatorio de la ley en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 606-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ G.C.B.A. s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 26-12-2007. Sentencia Nro. 155.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - ALCANCES - ACEPTACION TACITA - INTERPRETACION DE LA LEY
Es condición para que se sustancie infracción al artículo 35 de la Ley Nº 24.240, 1) que el proveedor haya enviado propuesta al consumidor por un servicio no solicitado previamente que genere cargos de manera automática y 2) el consumidor deba manifestarse por la negativa para que el cargo no se efectivice.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2222-0. Autos: DIRECTV ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 528.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - REGIMEN JURIDICO - IMPUGNACION DEL RESUMEN DE CUENTAS
En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 35 de la Ley Nº 24.240, atento a que carece de causa y fundamento. Por ende resulta nula la disposición, de nulidad absoluta e insanable.
Conforme puede observarse en autos, de la documental acompañada de los resúmenes de la tarjeta de crédito se ha debitado un cargo en concepto del servicio de televisión satelital, no significa ello configuración de envío de propuesta y/ u oferta realizado por la empresa al denunciante. La aparición de un cargo en el resumen de una tarjeta de crédito cuyo titular desconoce no constituye envío, propuesta u oferta al consumidor.
En todo caso y como bien lo establece la actora, el denunciante debió haber planteado oportunamente un desconocimiento o impugnación ante el emisor de la tarjeta de crédito que incluyó un débito cuyo cargo desconoce o considera que le es ajeno, por cuanto el pago fue aprobado por la tarjeta de crédito.
No hay en torno al pago una relación directa entre el titular de la tarjeta de crédito y el proveedor de los productos o servicios contratados, a tal punto que los pagos recibidos por el supuesto proveedor provienen de la tarjeta de crédito y no de su titular.
El emisor tiene, por un lado un contrato con el proveedor y por otro con el titular de la tarjeta de crédito, es decir no existe vínculo directo entre el proveedor y el titular de la tarjeta de crédito con relación al pago por tarjeta de crédito.
Cabe destacar que para ello la Ley Nº 25.065 de tarjeta de crédito en su artículo 26 regula el cuestionamiento de impugnaciones de liquidaciones o resúmenes por el titular de la tarjeta de crédito, dentro de los 30 días de recibido, detallando claramente el error atribuido.
Es decir que, frente un cargo mal debitado en el resumen de cuenta determinado, el titular tiene la posibilidad de impugnar el mismo sin afectar el normal funcionamiento de la tarjeta de crédito.
Por ello, considero que en las presentes actuaciones se ha producido un error de parte de la empresa emisora de la tarjeta de crédito, quien realizó un débito en el resumen de liquidación de la tarjeta de crédito de quien no correspondía.
En consecuencia, considero que no ha existido violación al artículo 35 de la Ley Nº 24.240, resultando improcedente la aplicación de la sanción impuesta por la Administración.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2222-0. Autos: DIRECTV ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 528.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - ALCANCES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, la prestación que se requiere corresponde al campo médico asistencial. La propuesta educativa elaborada por un Instituto Educativo especializado en tratar a personas con discapacidad, la cual propone acompañar en su crecimiento al educando -como es el hijo del denunciante- que presenta problemas en el aprendizaje, brindando atención individualizada y actividades que respondan a los intereses, el ritmo de aprendizaje y las potencialidades propias de cada alumno, están orientadas a trabajar distintos aspectos de quienes concurren, pudiendo ser considerados pacientes, a fin de poder lograr una inserción en el medio que los rodea. Se busca que el menor concurra a un instituto donde va a ser tratado en todas sus falencias en pos de logar una “rehabilitación” dentro de las limitaciones propias de cada tipología.
Por lo tanto, se considera abusiva la posibilidad de excluir dicha protección de las prestaciones efectivamente brindadas por la entidad de medicina prepaga.




DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1498-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-09-2008. Sentencia Nro. 113.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PUBLICIDAD - BUENA FE - CONTRATOS DE CONSUMO - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
El artículo en cuestión confiere relevancia jurídica a los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario dado también integra el "marco" de ejecución del contrato por aplicación del artículo 1198 del Código Civil.
Es dable destacar que, la promoción de una publicidad confiable es en interés de la ética de la gente de negocios tanto como de los consumidores (Harland, David, "Control de la publicidad y la comercialización" en "Defensa de los consumidores de productos y servicios", coordinado por Stglitz, Gabriel, cap. III, 1994, Ed. La Rocca, p. 129).
Ahora bien, a la luz de las pautas reseñadas, el contenido del anuncio publicitario, el cual expresaba “entrega inmediata”, debe tenerse por incluido en el contrato suscripto por las partes y como obligación a cumplir por parte del oferente.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1663-0. Autos: ALRA SA Y VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-08-2008. Sentencia Nro. 108.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, correponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a una entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Ahora bien, la lectura de la publicidad de la entidad bancaria induce al consumidor a la creencia de que si se adhiere al débito automático para el pago de sus boletas de luz se le descontará durante tres periodos de facturación el 20% del costo del servicio.
No obstante ello, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor constató que del estudio de la publicidad gráfica, como del de las bases publicadas en internet, que lo que el banco ofrece a los potenciales usuarios es un descuento, para aquellos que se adhieran al sistema de débito automático, de hasta pesos $30 por mes en cada factura del servicio de luz y no un ahorro del 20% del monto de las facturas.
Es evidente, entonces, que el comportamiento de la apelante puede inducir a confusión al consumidor en el momento de decidir si realiza el pago o no, de sus facturas de luz mediante el servicio de débito automático que ofrece el banco, pues la información que brinda la firma no resulta veraz.
En suma, si con la publicidad de una determinada promoción se induce a los consumidores a la creencia, de que si se adhiere al débito automático para el pago de sus boletas de luz se le descontará durante tres periodos de facturación el 20% del costo del servicio, pero, en los hechos, el banco ofrece un descuento de hasta pesos $30 por mes en cada factura del servicio de luz y no un ahorro del 20% del monto de las facturas de ese servicio, resulta claro que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1412-0. Autos: BANCO RIO DE LA PLATA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-07-2008. Sentencia Nro. 97.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO NACIONAL - APLICACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - LEYES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO
La Ley Nº 1493 ha sido dictada, por parte de la Legislatura, en ejercicio de sus innegables facultades en materia de derechos del consumidor y del usuario en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires —art. 46 CCABA—. Así, es claro que, por expresa disposición constitucional, la Ciudad se encuentra habilitada para legislar, en el ámbito de su jurisdicción, en defensa de los consumidores y usuarios.
Como ha dicho este Tribunal antes de ahora, el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 debe, de manera necesaria, ser leído en el contexto previo dado por los artículos 41 y 42 de ese ordenamiento normativo. Así, el primero sostiene la aplicación nacional y local de la ley y el segundo, las funciones concurrentes entre ambas jurisdicciones. En consecuencia, una lectura distinta del artículo 45, no guardaría coherencia ni integración con las normas señaladas y no tendría sentido a la luz de aquellas disposiciones. Una exégesis distinta resultaría incompatible con el diseño constitucional del artículo 75 inciso 12 y con la autonomía reconocida en el artículo 129 a esta Ciudad (esta Sala in re “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 1693/0, del 27/9/07).
De este modo, la Ley Nº 1493 no hizo más que imponer a los grandes supermercados la obligación de enviar vía correo electrónico los precios correspondientes a un listado de productos; ergo, forzoso resulta concluir que, con ello, en modo alguno invadió la atribución —puesta exclusivamente en cabeza del Congreso de la Nación— de dictar legislación sustancial o de fondo (art. 75, inc. 12, CN).
En consecuencia, siendo evidente que los deberes establecidos en dicha norma constituyen un uso legítimo de las facultades constitucionales con que cuenta la Ciudad en la materia que aquí se trata. Cabe agregar que en este mismo sentido se ha expedido la Sala I in re “Asociación de Supermercado Unidos c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 13/9/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22344-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA SA c/ GCBA s/ AMPARO (ART. 14 CCABA). Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-12-2008. Sentencia Nro. 1293.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PUBLICIDAD - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO - NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Si bien el propósito declarado de la Ley Nº 24.788 consiste en combatir “el consumo excesivo de alcohol”, ella también se vincula ostensiblemente con la consecución de otras finalidades, como la protección del derecho a una información adecuada y veraz y de la salud de consumidores y usuarios. Desde esa perspectiva, se ha dicho expresamente que la interdicción del artículo 6° queda comprendida dentro del deber general de información contemplado en el artículo 42 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1970-0. Autos: COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-12-2008. Sentencia Nro. 563.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES
En el caso, se aprecia que publicitar una bebida alcohólica sin incorporar las leyendas prescriptas por la Ley Nº 24.788 en su artículo 6°, inciso e) -"Beber con moderación". "Prohibida su venta a menores de 18 años"-, implica vulnerar, además de esta cláusula, el artículo 9° de la Ley Nº 22.802, dado que esta omisión importa una inexactitud u ocultamiento que puede inducir a error, engaño o confusión sobre las características o propiedades del producto promocionado. A la vez, la publicidad que carece de estas advertencias es contraria a la Resolución Nº 789-SCIyM-98, en tanto no contiene “la información exigida por las normas legales vigentes” (art. 1°) –en este caso, la Ley Nº 24.788–, ni respeta las demás condiciones y modalidades pautadas en los artículos 1° y 2°. En definitiva, un anuncio que no reúne los requisitos señalados no constituye información “adecuada y veraz” y no emplea recursos conducentes para preservar la salud y la seguridad de los potenciales consumidores, por lo que lesiona los artículos 42 de la Constitución Nacional, 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 4° de la Ley Nº 24.240.
De este modo, se comprueba que, lejos de excluirse entre sí, estos preceptos conforman un bloque armónico, que tiende a la tutela de bienes jurídicos análogos y que prevé medios complementarios para alcanzar esos objetivos. Esta compatibilidad impide tener por derogada la Ley Nº 22.802 como producto de la sanción ulterior de la Ley Nº 24.788.
Todo ello corrobora que la Ley Nº 22.802 y la Resolución Nº 789-SCIyM-98 resultan plenamente aplicables al caso, por lo que el encuadre jurídico efectuado en la disposición de la Administración es correcto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1970-0. Autos: COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-12-2008. Sentencia Nro. 563.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY
El artículo 22 de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802 no ofrece dudas de que establece en relación a los establecimientos del ramo gastronómico el deber de exhibir los precios mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local.
La norma contiene el vocablo “y”, que expresa en forma más que evidente la necesidad de que se den ambos extremos para concluir que se cumplió con la norma.
De ello se desprende, que no se trata de una opción a favor de la empresa de comidas de exhibir el listado de precios dentro del local o en su acceso –según su preferencia y conveniencia– sino que la reglamentación ordena que se deben colocar listados de precios en los dos sitios.
Es decir, la existencia de listados de considerable tamaño, cantidad, y ubicación estratégica en el interior del local de comidas, no releva a la empresa del deber de hacer lo mismo en el ingreso del establecimiento. Dentro de esta línea argumental entiendo que, la colocación de fotos de los productos en el interior del local permiten, sin lugar a dudas, que los consumidores conozcan con más detalles las características de los menúes ofrecidos –antes de realizar el pedido–, pero de ninguna manera alcanzan el objetivo que persigue la pauta aquí infringida. Axial pues, surge a todas luces que la finalidad de la misma es informar a los consumidores, precisamente, acerca del valor de los productos ofrecidos antes del ingreso a un establecimiento gastronómico.
Por ese motivo, no bastará con que el particular pueda hacerlo una vez que se encuentre en su interior, toda vez que la previsión está dirigida a los potenciales compradores a fin de que cuenten con una información objetiva, global, detallada y confeccionada acerca de los productos –en este caso particularmente el precio– con anterioridad al ingreso al local gastronómico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2147-0. Autos: ARCOS DORADOS S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 02-12-2008. Sentencia Nro. 560.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - AUTOSERVICIOS - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - COMPETENCIA DESLEAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 22 de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
Si bien es cierto que de acuerdo a que la empresa actora opera bajo la forma de autoservicio, o sea, que con dicha operatoria los consumidores efectúan sus pedidos directamente en la caja, donde se les informa el precio al momento de pagar y no con posterioridad al consumo –como sucedería en el caso de tratarse de la modalidad tradicional de servicio de mesa– ello tampoco logra satisfactoriamente la finalidad del plexo jurídico citado que, en definitiva, pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca tanto los derechos de los consumidores como el de los competidores.
En ese sentido, omisiones como la examinada - falta de exhibición de la lista de precios en el ingreso al local-, pueden producir desvíos o captación de potencial clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad que debe reinar en las relaciones comerciales, pudiendo condicionar al consumidor una vez que se encuentra dentro del local de comidas. Así como también le veda la posibilidad de controlar y/o consultar el precio.
A mayor abundamiento, la norma en análisis no especifica diferencia alguna, conforme las distintas modalidades de ejecución de la actividad lucrativa gastronómica, que habilite otro tipo de razonamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2147-0. Autos: ARCOS DORADOS S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 02-12-2008. Sentencia Nro. 560.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - DOLO - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA
Si el usuario maliciosamente ocultase o falsease información sobre sus antecedentes médicos, la entidad prestadora podrá eximirse de cubrir la enfermedad vinculada directa e inmediatamente con aquellos (excluidas, por supuesto aquellas patologías incluidas en el PMO). De ello, se desprende que si una cláusula previese la situación descripta, pero sin precipitar por completo la suscripción del contrato, no sería abusiva en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.
Al respecto, se ha dicho que: “si bien las entidades de medicina prepaga, a diferencia de las obras sociales, pueden negarse a incorporar como socia a determinada persona, una vez que ella fue admitida están obligadas a cubrir todas las prestaciones a las que la legislación [y agregaría, ‘el contrato suscripto’] las obligue , salvo en el caso de que se haya ocultado maliciosamente una enfermedad y esto pueda ser probado”. (Beatriz Castro, Ana Casal, Martín de Lellis, “Medicina Prepaga. Políticas públicas y Derecho a la salud”, Proa XXI, Buenos Aires, 2007, pag. 217).
Esto quiere decir entonces que, para que las empresas de medicina prepaga se eximan de su deber de cumplir con las prestaciones a su cargo, sean de origen contractual o legal, fundamentándose en la existencia de falsedades u omisiones en la declaración jurada del paciente al momento de su afiliación, debe probar que “el ocultamiento de la afección ha sido doloso y la práctica excluida de la cobertura tiene una relación de causalidad que sea, con absoluta certeza inmediata y directa, consecuencia de la afección no declarada” - en “Asociación Civil Hospital Alemán c. GCBA”, la Sala II de esta Cámara, del 4 de mayo de 2004. (Beatriz Castro, Ana Casal, Martín de Lellis, “Medicina Prepaga. Políticas públicas y Derecho a la salud”, Proa XXI, Buenos Aires, 2007, pag. 216).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017-0. Autos: MEDICUS SA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2008. Sentencia Nro. 216.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO
En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que resuelve aplicar una multa a la empresa por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que el precio del servicio constituye una característica esencial del servicio prestado, cuya importancia para el consumidor fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado (ver, entre otros precedentes, “Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC n.º 333/0, sentencia del 15/11/2004; y “Multicanal SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 174/0, sentencia del 16/12/2003).
En este caso, el contenido de la información se refería a los cargos debitados en los resúmenes de cuenta de los consumidores sin haber sido convenidos contractualmente, por otro lado tampoco se informó cuáles eran los lugares habilitados a fin que los consumidores puedan efectuar los pagos y tampoco se informo con respecto al monto a abonar en caso de reconexión del servicio, quedando a criterio de la denunciada fijar la cuantía del mismo. Si bien la parte actora alega que se informó a los consumidores a través de los resúmenes de cuenta que se emitían mensualmente, esto no resulta ser suficiente, toda vez que no demuestra la existencia de consentimiento libre y explícito que se requiere al consumidor. Era indispensable que los usuarios conocieran dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carecen de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la ley 24.240. Expuesto lo que antecede, resulta claro que la conducta de la empresa generó una afectación del bien jurídico tutelado por el art. 4º, ley 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado). Es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio (cfr. el criterio expresado por esta Sala en la causa “Banco Bansud S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel”, Expte. RDC n.º 711/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 05-04-2008.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO
En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que resuelve aplicar una multa a la empresa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El actor se agravia por cuanto entiende que es totalmente irrazonable la imputación que se le hace con relación a este artículo ya que no ha quedado acreditado en las presentes actuaciones que la empresa no haya respetado los términos, plazos, condiciones y modalidades del servicio que presta. Manifiesta que son justamente los consumidores quienes no han cumplido con sus obligaciones contractuales con la dicha empresa, y que sin perjuicio de ello, la Dirección soslayó que el actor prestó efectivamente y con responsabilidad los servicios contratados con los clientes. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la infracción se funda en el hecho de haber incumplido las modalidades del contrato, toda vez que debitó cargos que no habían sido convenidos en su oportunidad con los consumidores. Siendo así, resultan a todas luces desatinados los dichos de la apelante en torno a este punto, por lo que corresponde desechar el agravio sin más, y confirmar la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-04-2008.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - CLAUSULAS ABUSIVAS
En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que declara abusivas en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240, dos cláusulas del contrato presentado por la citada empresa e intima a la misma para que en el plazo de 30 días modifique y/o suprima de los contratos las cláusulas declaradas abusivas.
En efecto, coincido con el criterio expuesto por la Administración en su resolución debido a que dichas cláusulas contractuales establecen la facultad unilateral de la denunciada de fijar la cuantía del cargo por reconexión sin establecer contractualmente criterios y/o parámetros objetivos para fijar el monto del cargo y una ampliación en los derechos de la predisponente a tal punto que la autoriza a privar al adherente del servicio contratado sin expresar causa, pudiendo constituir una alteración inequitativa de derechos, desnaturalizando asimismo las obligaciones emergentes del contrato (art. 37, incs. a y b).
Sin perjuicio de ello, no debe concluirse en la imposibilidad absoluta de cobrar una reconexión o de privar la prestación de servicio sin expresar causa, sino que en todo caso esta facultad deberá ejercerse de acuerdo a lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados y siempre que su ejercicio no resulte abusivo en atención a las circunstancias del caso.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 05-04-2008.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - OBJETO - PROCEDENCIA - PARTICIPACION CIUDADANA - SISTEMA REPUBLICANO DE GOBIERNO
La publicidad de las resoluciones condenatorias como consecuencia de una infracción al cumplimiento de la Ley Nº 24.240 solo redunda en beneficio de la sociedad y permite el conocimiento por parte de ésta de los actos sancionatorios, comprobada la infracción no existe motivo para que la misma no sea publicada. La transparencia en las relaciones de consumo así lo exige, al tiempo que facilita los mecanismos de acceso a la participación ciudadana, pues esta última no es posible si los actos de los poderes de estado se mantienen en las sombras, reservados o secretos. En definitiva, es lógica consecuencia de un régimen republicano y democrático de gobierno

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1973-0. Autos: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 03-02-2009.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS
El hecho de que el Banco de la Provincia de Buenos Aires se encuentre exento del pago de todo gravamen, impuesto, carga o contribución de cualquier naturaleza, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Provincial Nº 9434, no implica que también lo estaría de las multas aplicadas por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor.
La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es quién debe velar por el cumplimiento de la Ley Nº 24.240 y de toda la normativa que a ella se encuentra integrada, respecto de los hechos sometidos a su jurisdicción y es quién, por medio de las resoluciones que dicta como consecuencia de una infracción, aplica las sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1973-0. Autos: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 03-02-2009.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la acción de amparo tendiente a que se declare inconstitucional e inaplicable a su respecto el Sistema de Información de Precios al Consumidor regulado por la Ley Nº 1493, su Decreto reglamentario Nº 1634/05 y por la Disposiciones emanadas de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Nº 1489/06 y 2747/06.
Ello así por cuanto las deficiencias técnicas alegadas no han sido acreditadas en forma alguna y la parte actora no ha ofrecido ninguna medida probatoria a tal fin.
La acreditación de tales extremos requeriría la producción de complejas medidas de prueba (tales como dictámenes periciales de expertos en sistemas informáticos), lo cual excede a todas luces el limitado marco de conocimiento de la acción de amparo.
En efecto, de los propios términos en que ha sido planteada la cuestión por la recurrente se advierte el carácter meramente conjetural del agravio expuesto, lo cual evidencia su improcedencia.
Nada impide que en caso de que en el futuro llegaran a verificarse las situaciones hipotéticas que describe - afectar sus derechos constitucionales- pueda en tal supuesto ejercer sus derechos a través de las acciones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22342-0. Autos: SUPERMERCADO NORTE SA c/ GCBA s/ AMPARO (ART. 14 CCBA). Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-04-2009. Sentencia Nro. 27.


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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS
En el caso, corresponde revocar parcialmente la disposición administrativa impugnada y reducir el monto de la multa impuesta a la entidad bancaria por violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, según el texto de la ley, debe tenerse en cuenta para la determinación de la multa “el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor”, y siendo éste menor toda vez que la entidad bancaria de oficio corrigió el error en el que incurrió, resulta procedente la reducción de la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1686-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 16-03-2009. Sentencia Nro. 04.


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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION
El deber de información constituye el correlato del derecho esencial a la información que tienen los usuarios y consumidores, ya que estos, en su mayoría, carecen de los conocimientos necesarios para poder juzgar por adelantado sus características intrínsecas, sus cualidades o defectos, conocer los riesgos de uso o consumo y las medidas a adoptar para evitarlos, respecto de los bienes o servicios (Conf. Farina, Juan M., Defensa del Consumidor y del usuario, 3º edición actualizada y ampliada, Astrea, 2004, p. 168, ). Si bien la ley no establece expresamente que la información deba darse por escrito, esto depende de las características de la cosa o servicio, y en supuestos en los que haya mayor complejidad técnica o riesgo, o cuando disposiciones especiales así lo exijan se requerirá dar una información escrita a cada usuario o consumidor. Sin embargo, en algunos casos bastará con suministrar la información a los interesados mediante un cartel de fácil lectura, en otros casos será suficiente una información verbal (Farina, Juan M., op. cit., p.168).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1686-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 16-03-2009. Sentencia Nro. 04.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - COMPETENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO
La fiscalización que ejerce la Inspección General de Justicia sobre la operatoria de los planes de ahorro previo se limita a cuestiones de carácter global o estructural, mientras que las denuncias de los particulares por afectación a derechos subjetivos tramitarán ante la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 en cuanto involucren la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1743-0. Autos: Plan Óvalo S.A. de Ahorro c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-03-2009.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PODER DE POLICIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia introducido por la actora.
Ello así por cuanto se involucra en la causa el tratamiento de la configuración de una infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, esto es, una omisión al deber de información, por lo que resulta clara la competencia local, ya que el hecho pudo afectar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el organismo que impuso la sanción ejerce el poder de policía local en materia de defensa del consumidor conforme lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1743-0. Autos: Plan Óvalo S.A. de Ahorro c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-03-2009.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES DE PURA ACTIVIDAD - DEBER DE INFORMACION - CULPA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ERROR
Uno de los aspectos habituales de las infracciones establecidas en la Ley Nº 24.240 es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. Sobre el particular, en la descripción genérica del artículo 19 no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad).
Efectuadas esta aclaración sólo resta señalar que estas características de las infracciones administrativas nada tienen que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad.
Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que prima facie no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones.
En este punto vale destacar que verificada la acción, habitualmente se sigue de ello el obrar descuidado del infractor, de ahí que recaiga en él alegar y probar por ejemplo el error. Como señala con claridad Nieto: “La presunción de inocencia no cubre el error, es decir, que la Administración no tiene que probar que el autor ha obrado sin error. Como la prueba de lo negativo nunca es exigible a nadie, es el autor el que tiene que alegar y probar que ha obrado con error” (cfr. Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994, pág. 371, capítulo referido a la culpabilidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1661-0. Autos: TELECOM ARGENTINA STET - FRANCE TELECOM SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 10-06-2009. Sentencia Nro. 45.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES
Cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, debe aplicar las pautas detalladas por el artículo 49 de dicha norma, considerando las circunstancias fácticas del caso.
En efecto, el particular sólo puede ejercer su derecho de defensa en forma adecuada en tanto el Estado explicite cuáles han sido los antecedentes y razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Este recaudo es una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1951-0. Autos: BANCO FRANCES - BBVA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 65.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - FACULTADES DEL JUEZ
En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Administración que impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que la misma carecía de motivación, y por ende, resulta nula, de nulidad absoluta e insanable.
La disposición en cuestión no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta por el Estado local para seleccionar y graduar —en el caso concreto— la sanción impuesta a la apelante.
Por otra parte, es importante destacar que, si bien el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, faculta a los magistrados a anular total o parcialmente el acto impugnado, dicha atribución se encuentra limitada a que los elementos del acto resulten separables pues, de lo contrario, se alteraría la voluntad de la Administración.
Así las cosas, resulta claro, a mi entender, que anular parcialmente la disposición no permite la subsistencia de la parte no anulada. En efecto, la declaración de que se ha cometido una infracción administrativa no tiene por sí sola consistencia en términos jurídicos ya que la infracción sin la consecuente sanción es un acto jurídico irrelevante. En tal sentido, la necesidad de integrar el acto con una nueva sanción pone de relieve la imposibilidad de subsistencia del acto sin el correspondiente reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1951-0. Autos: BANCO FRANCES - BBVA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 65.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE
Dada la existencia de una relación de consumo entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas, surgirá un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 C.N.) y legal (art. 5, ley 24.449 y ley 24.240) sea que se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de buena fe (conf. esta Sala, entre otros, en autos “Autopistas Urbanas S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 135/0, sentencia del 12 diciembre de 2006, considerando 2º de mi voto, al que adhiriera el Dr. Eduardo A. Russo).
En efecto, esta Sala sostuvo en oportunidades anteriores que esta obligación comprende la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la fluidez del tránsito y la protección de la integridad de las personas y de los automotores que circulan por el camino concesionado (“Autopistas Urbanas SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 1541/0, 11-03-2008, considerando 2º del voto del Dr. Eduardo Á. Russo al que adherí). Por lo tanto, indudablemente, abarca la detección y remoción de obstáculos que pudieran hallarse en la traza de la autopista y “si bien es verdad que la presencia de objetos tirados en el carril constituye un desgraciado acontecimiento frecuente en el tránsito y muy difícil de impedir, no lo es menos que esa dificultad no exime de responsabilidad a la accionada al haber permanecido inactiva ante un factor perfectamente individualizado que es determinante de riesgo” (CCiv., Sala J, “Elías, Jorge A. c. Autopistas del Sol S.A.”, 20-05-2005, LL, 2006-A, 842).
En rigor, el deber analizado tiene una fuente legal aun más específica, en el artículo 23 de la Ley Nº 24.449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. s/ Daños y perjuicios (excepto resp. médica). Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.


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DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO
En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores, con el objeto de obtener una reparación como consecuencia de los daños ocurridos en su vehículo cuando circulaban por una autopista.
En efecto, no puede perderse de vista que es la reclamada quién tenía a su cargo la labor probatoria acerca del eximente que invocó -referido a que el daño producido era imprevisible o inevitable de un tercero a quien atribuyó la responsabilidad-, más aún en un caso como el presente en el que la responsabilidad es objetiva, conforme al artículo 40 de la Ley Nº 24.240.
En consecuencia, una vez demostrado por el usuario el perjuicio sufrido y que su producción tuvo lugar en el corredor vial, emergerá en contra del concesionario, por tratarse justamente de un supuesto de responsabilidad objetiva, una presunción de adecuada causalidad, la que sólo podrá ser desvirtuada mediante la acreditación de la ruptura del nexo causal (en el mismo sentido, CCiv., Sala M, “Minervino, Hugo G. c. Red Vial Centro S.A.”, 6 de julio de 2006, JA, 2007-1, 165, considerando III).
De este modo, sólo podrá calificarse el hecho material como causa ajena, si logró acreditarse que: i) fue provocado por el tercero señalado como responsable y ii) que su obrar, en relación al concesionario de la ruta, resultó imprevisible o inevitable.
En definitiva, aún cuando la pérdida del cardan de un camión -como alega la demandada- resultara apto para provocar el daño del vehículo de los actores, lo cierto es que el carácter de irresistible e inevitable no fue acreditado por la concesionaria de la autopista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. s/ Daños y perjuicios (excepto resp. médica). Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.


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DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE
En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores, con el objeto de obtener una reparación como consecuencia de los daños ocurridos en su vehículo cuando circulaban por una autopista.
En efecto, no puede olvidarse que el presente caso trata de un deber de seguridad que debe guiar la conducta del Estado así como la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas (arts. 42 de la Constitución nacional y 46 de la Constitución local).
En efecto, el ciudadano común que utiliza una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un difícil grado de complejidad y anonimato para los ciudadanos que los reciben. Tan es así que las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad y seguridad son mínimas porque confía en la apariencia creada y respaldada por el derecho acerca del funcionamiento regular y adecuado del servicio. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir si se pretendiese que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio. Es por estas razones que no puede imputarse error culpable o aceptación de riesgos al usuario de la ruta concesionada (en este sentido, considerando 4º del voto del Dr. Lorenzetti, en autos “Ferreyra, Víctor D. y otro c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios”, 21-03-2006, Fallos, 329: 646, JA, 2006-II, 231); máxime cuando, como en el caso, ni siquiera obran en las actuaciones probanzas que permitan suponer un obrar descuidado por parte de los accionantes.
El cumplimiento del precepto de buena fe exige un comportamiento del concesionario que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, adoptando los cuidados necesarios para que los usuarios puedan gozar del servicio en paz y seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. s/ Daños y perjuicios (excepto resp. médica). Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTACION DE SERVICIOS
En el caso corresponde confirmar la Disposición Administrativa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en cuanto impone una multa a la entidad bancaria por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y ordenó la publicación de la resolución condenatoria en un diario de la ciudad.-
Parece razonable imponer la multa en el triple del monto involucrado en la denuncia conforme lo dispuesto por el artículo 47 inciso b de la Ley Nº 24.240, por cuanto se puede apreciar que la reincidencia no fue el único parámetro para graduar la sanción, sino que la administración a su vez merituó acabadamente los hechos del caso para fijarla con pautas objetivas establecidas en la Ley Nº 24.240.
En efecto, la sumariada debió demostrar en forma indubitable que, a diferencia de lo afirmado por la autoridad de aplicación, brindó información adecuada y suficiente a su cliente al momento en que éste intentó informarse acerca de la diferencia de capital que surgía de los certificados emitidos por la entidad bancaria que fueron reprogramados de acuerdo a la Comunicación “A” 3467 y normas complementarias del Banco Central de la República Argentina.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2209-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 14-05-2009. Sentencia Nro. 15.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - ENTIDADES FINANCIERAS - RELACION DE CONSUMO
En relación con los contratos bancarios y la defensa de los derechos del consumidor y del usuario “cuando concurren la masificación de la oferta y la standarización de los términos contractuales fijados por una de las partes,que, dada su situación de poder económico predispone el negocio en cuestión, nos hallamos ante contratos que exceden la negociación individual y paritaria, para ubicarnos ante una relación de consumo, por lo menos cuando uno de los sujetos sea una persona física o jurídica que realiza estas contrataciones para su consumo final o el de su grupo familiar o social. En el caso de los contratos bancarios basta referirse al caso de la obtención de cualquier producto bancario para ejemplificar lo dicho precedentemente” (Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Contratos aleatorios y reales, Buenos Aires, Belgrano, 1998, p. 283/4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2209-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 14-05-2009. Sentencia Nro. 15.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD ABSOLUTA
En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución dictada por la Administración que impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240.
Como lo establece la normativa general, en su artículo 7º del Decreto Nº 1510/97, de aplicación análoga en virtud del artículo 3º de la Ley Nº 24.240, no es una mera omisión de la Administración no llevar a cabo el dictamen jurídico previo, sino que es un requisito esencial del procedimiento, por lo que no puede obviarse esta condición integral y parte del derecho de defensa de los administrados.
Ha dicho la doctrina al respecto que: “si el dictamen jurídico previo se concibe como un modo de control de legalidad, él debería ser requerido no sólo como medio de protección de los derechos particulares, sino, en general como recaudo esencial previo al dictado de todo acto administrativo, incluso cuando éste sea favorable para los intereses individuales” (Julio R. Comadira-Héctor J. Escola, Derecho Administrativo Argentino, México DF, Ed. Porrúa México, 2006, p. 262).
Este requerimiento que ha omitido la Administración, se encuentra dirigido a la protección de la seguridad jurídica de los derechos y los intereses de los administrados, por lo que tal incumplimiento esencial, por su importante incidencia en el derecho de defensa, deviene en la nulidad del acto dictado.
Como puede observarse, la falta de dictamen jurídico previo vulnera la garantía del debido proceso, en perjuicio del administrado y en detrimento de un procedimiento que debe ponderar el estado de derecho, que posee en uno de sus pilares, su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2370-0. Autos: DOMINGO PEREZ c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 04-09-2009. Sentencia Nro. 30.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEUDA EN DOLARES - RESUMEN DE CUENTAS - EMERGENCIA ECONOMICA - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Así las cosas, se advierte del análisis del resumen de cuenta de la tarjeta, cuya titularidad corresponde a la denunciante, que el cierre de aquella se produjo el día 27 de Diciembre de 2001, y su vencimiento operaba el día 11 de Enero de 2002.
Coincido con la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor cuando manifestó que la fecha de cierre indica la presentación de los gastos efectuados por el consumidor, originándose en esta fecha la deuda que deberá abonar.
A diferencia de lo manifestado por la recurrente en su libelo de expresión de agravios, no ha probado haber dado cumplimiento a la Ley Nº 25.561, ya que la fecha de cierre de la liquidación en cuestión databa del 27/12/01 fecha anterior a la promulgación de la ley de emergencia pública y de reforma del régimen cambiario, es decir que el saldo de liquidación de la cuenta, aún se encontraba pendiente, encontrándose esta circunstancia prevista en el artículo 7º, segundo párrafo y por lo tanto, los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación de la ley, deberían ser cancelados en pesos a la relación de cambio un peso ($1)= un dólar estadounidense (U$S1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2354-0. Autos: HSBC BANK ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-06-2009. Sentencia Nro. 20.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEUDA EN DOLARES - RESUMEN DE CUENTAS - EMERGENCIA ECONOMICA - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 25.561 -aplicable al caso- fue sancionada y promulgada parcialmente el 6 de enero de 2002. De esta forma, conforme surge de la documentación obrante que la deuda con el banco por gastos efectuados con tarjeta de crédito es anterior al dictado de esa norma y cuya fecha de cierre fue el 27/12/2001. La circunstancia de que el denunciante pudiera abonar dicha deuda hasta el 11/1/2002 no modifica la solución a favor de la entidad actora ya que lo relevante dentro del sistema es la fecha de cierre y liquidación y no la de vencimiento. Del cotejo de estas fechas se desprende que a la de promulgación de la ley ya existía liquidación con cierre el 27/12/2001 pero que se encontraba pendiente de pago, lo cual torna aplicable el artículo 7º de la Ley Nº 25.561 y la deuda en dólares contraída ser cancelada en pesos a la relación de cambio un peso ($1)= un dólar estadounidense (U$S1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2354-0. Autos: HSBC BANK ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 23-06-2009. Sentencia Nro. 20.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR
La importancia de contar el usuario con la información adecuada y con la debida antelación necesaria radica en la facultad que le permite decidir libremente.
El consumidor tiene en el conocimiento o en falta de éste uno de los aspectos más vulnerables. Esta información es elaborada por parte de los expertos, porque la buscaron para suministrar el servicio.
La razón de ser del artículo 4º de la Ley Nº 24.240 tiene que ver, a su vez, con la libertad en la elección del servicio o en el cambio de éste que puede llevar a cabo el consumidor o usuario, a los efectos de no verse sometido a la exclusividad de un servicio.
Lo mencionado indica la relación de desequilibrio existente en los contratos de adhesión, es por ello que no se puede dejar de mencionar el artículo 3º de la ley, que define que la interpretación se hará siempre de manera más favorable para el consumidor.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2396-0. Autos: CEMIC CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 06-10-2009. Sentencia Nro. 38.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - BUENA FE - ALCANCES - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El deber de información es previo y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga una satisfactoria ejecución con relación al bien o servicio contratado (conf. CCAyT, S. II, —ver mi voto— in re "Sociedad Italiana de Beneficencia", de fecha 01.06.04, considerando 5º; conf.CNFed. C.A., S. II in re "Diners Club Arg." de fecha 04.11.97), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula, con quien posee el poder económico para predisponer las condiciones del contrato.
Desconocer tal extremo, implica afectar los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también principios generales del derecho como el contemplado en el artículo 1198 del Código Civil.
En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas contractuales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. A ello se agrega la regla rectora, aplicable a la especie, en sentido que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (artículo 3º y concordantes de la ley 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2408-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 19.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBER DE INFORMACION
El principio de insignificancia se verifica cuando la conducta reprochada no llega a consumar, atento la ausencia de entidad, lesión al bien jurídico tutelado.
A su vez, la determinación de cuándo una conducta es irrelevante, de forma de excluir su punibilidad, exige evaluar el disvalor que produce aquélla con la reacción sancionatoria prevista por el ordenamiento jurídico.
Ello sentado, entiendo que el temperamento propuesto por la actora, en el sentido de que se aplique el “principio de insignificancia”, en virtud del cual el caso de autos se referiría a un “ataque tolerado a un bien jurídico”, excluido por ello de la punición, no puede prosperar.
En efecto, la accionante ocupa una posición relevante en el mercado y, teniendo en cuenta los parámetros fijados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, la generalización del tipo de conductas como las que motivaran la presente sanción -infracción al deber de información-, es susceptible de producir graves perjuicios sociales. De hecho, la omisión del deber de información frente a los numerosos reclamos efectuados por la denunciante constituyen una conducta disvaliosa que no puede ser calificada como insignificante, ya que no constituye de manera alguna un ataque tolerado a un bien jurídico, sino que, por el contrario, constituye una lesión a aquél, en los términos de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2408-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 19.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ALCANCES
La infracción a un acuerdo conciliatorio constituye una infracción independientemente de los hechos anteriores que dieron origen a ese acuerdo (hechos que ya no constituyen infracción en sí mismos pues respecto a ellos la potestad de sancionar se ha extinguido) (ver artículos 46 y 14 de las leyes 24.240 y 757, respectivamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2015-0. Autos: CTI PCS S.A. c/ GCBA s/ CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-11-2009. Sentencia Nro. 154.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ALCANCES
Para imponer una sanción en virtud de una infracción prevista en la Ley Nº 24.240, la Administración debe probar –en el marco de un procedimiento– que el presunto infractor es culpable. Luego, una vez dictado el acto administrativo sancionador, el orden jurídico presume su validez, y es el infractor el que debe probar su ilegitimidad.
Por ende, si luego de que la Administración ha tenido por acreditada la culpabilidad del infractor este último pretende eximirse, debe probar entonces que existió alguna causal que permita excluir dicha responsabilidad. Ello, empero, no significa que la carga de la prueba se haya invertido, ya que la Administración, en este supuesto, debió haber probado previamente que el infractor es culpable.
Así las cosas, es el recurrente quien tiene a su cargo la producción de la prueba, toda vez que ––de conformidad con lo explicado en el párrafo anterior–– constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que —como regla general— quien alega un hecho, debe probarlo (art. 301 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2015-0. Autos: CTI PCS S.A. c/ GCBA s/ CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-11-2009. Sentencia Nro. 154.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA
Cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma en un caso concreto, considerando las circunstancias fácticas de dicho caso (Sala I, con voto de la mayoría in re “Banco Caja de Ahorro S.A. c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara” expte. RDC 911/0 sentencia del 18/3/05).
En este contexto, para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7º, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2411-0. Autos: CABLEVISION S.A c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 05-11-2009. Sentencia Nro. 42.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CUOTA - VARIACION DEL PRECIO - RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto decide aplicar a la actora una multa toda vez que conforme surge de autos, la variación producida en el valor móvil de la cuota del plan de ahorro, fue aplicada antes de que entrara en vigencia la Resolución Nº 9/2002, que es la que permite aplicar tal variación.
De esta manera, cabe observar, que el aumento producido sobre el valor de la cuota de ahorro, es aplicada sin autorización previa y en consecuencia de trata de una infracción de tipo formal y por lo expuesto se configura una infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, que establece con relación a las modalidades que deben observarse en la prestación de servicios de cualquier índole están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y circunstancias conforme las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1526-0. Autos: PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-11-2009. Sentencia Nro. 46.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY
El artículo 19 de la Ley Nº 24.240 tiene como objeto garantizar que la prestación del servicio guarde relación con lo acordado entre la empresa y el usuario al momento de suscribir el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2108-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 168.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR
En el caso, corresponde hacer lugar a la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la entidad pretende hacer valer una interpretación del contrato suscripto con el consumidor por medio de la cual se daría preeminencia al artículo 12 –que prescribe que la falta de pago de cualquier obligación hace operar la caducidad automática de todos los plazos sin necesidad de interpelación alguna– dejando sin operatividad el artículo 4º, que dispone que el banco debe notificar al cliente por medio de carta certificada u otro medio fehaciente de la suspensión del crédito otorgado.
Así pues, al no darse el aviso correspondiente a la actora –conforme se había acordado–– se vio afectada al no poder tomar las medidas necesarias para cubrir los pagos que se debitan automáticamente de dicha cuenta corriente.
La Ley Nº 24.240 ha establecido como regla obligatoria de interpretación que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable o menos gravosa para el consumidor (art. 3º), recurriendo, en pos de tutelar a los consumidores y usuarios en sus relaciones contractuales, a una moderna aplicación de la regla favor debitoris, vale decir que para interpretar las obligaciones de los usuarios debe echarse mano a dicho principio entendido como “favor al débil”, orientador insoslayable para interpretar la ley, atento al carácter de orden público que ostenta la norma en análisis (Ricardo Luís Lorenzetti, “Consumidores”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2006, página 213 a 214).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2108-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 168.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - ESTADIOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
No asiste razón a la recurrente cuando pretende eximirse de responsabilidad aduciendo que la Ley de Defensa del Consumidor no exige que la información, en cuanto a que al estadio -festival de música- no se puede ingresar con bebidas y alimentos, sea suministrada necesariamente en forma escrita, toda vez que ninguna prueba ha producido tendiente a acreditar que se haya brindado en forma verbal información cierta, clara y detallada, conforme lo exige la norma. Según el acta de inspección, el público era “palpado y revisado” al ingresar, y en esa ocasión le eran retenidos los alimentos y bebidas. Nada en la expresión de agravios sugiere que los asistentes hayan sido informados sobre esa restricción antes de que ésta les fuere aplicada.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1894-0. Autos: FYN SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-11-2009. Sentencia Nro. 165.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ESTADIOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - VENDEDOR AMBULANTE - EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
No altera esta conclusión el argumento de la sumariada según el cual “… los vendedores de alimentos del estadio tienen un interés legítimo en que se aplique esta prohibición como cualquier otro restaurante que no permite ingresar con alimentos propios. Sería ilógico pensar en la posibilidad de ingresar a un restaurante con nuestros propios alimentos y creernos con derecho a ello sólo porque no se nos advirtió que estaba prohibido”. El paralelismo trazado por la recurrente entre el lugar de consumo –restaurante– y el estadio de fútbol –festival musical– resulta inadmisible en razón de las evidentes diferencias entre las prestaciones convenidas en uno y otro caso. Aquí el público contrató un espectáculo y no el suministro y consumo de alimentos, como sí ocurre en cualquier establecimiento que expende bebidas y alimentos. En este contexto, no se advierte por qué debería considerarse una condición implícita –y menos aún evidente– del contrato que el auditorio consuma únicamente alimentos adquiridos a quienes designe el organizador del espectáculo y en el interior del establecimiento de que se trate.
Por un lado, reconoce no haber informado sobre tales circunstancias y, por el otro, no es posible restar relevancia a la prohibición de ingresar al espectáculo con alimentos y bebidas gaseosas; máxime cuando la restricción afecta al público que –como admite la apelante– permaneció casi diez horas en el interior del estadio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1894-0. Autos: FYN SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-11-2009. Sentencia Nro. 165.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ESTADIOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - VENDEDOR AMBULANTE - EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La recurrente sostiene que la restricción impuesta por ella al público de ingresar al estadio con bebidas y alimentos se sustenta en razones de higiene, salubridad y seguridad; y en el interés legítimo de los vendedores gastronómicos, a quienes identifica como “los principales beneficiarios” de la medida. Sin embargo considero que esta línea argumental es inconducente, toda vez que la sanción impugnada no se funda en la ilegitimidad de la prohibición de ingresar al espectáculo con alimentos y bebidas, sino en la transgresión del deber de información respecto de esa circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1894-0. Autos: FYN SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-11-2009. Sentencia Nro. 165.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - BENEFICIARIO DE TARJETA ADICIONAL - CARACTER - RELACION DE CONSUMO - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación de la denunciante opuesto por la entidad bancaria.
El banco rechaza la calidad de consumidora de la denunciante -por ser adicional de una tarjeta de crédito- con fundamento en las diferencias que, según la Ley Nº 25.065 –que regula el sistema de tarjeta de crédito–, existen entre el titular del plástico y el usuario adicional. Evidentemente, si la ley creó dos categorías de usuarios, ello obedece a la intención de asignar distintos efectos jurídicos a cada una de ellas. Sin embargo, de ello no se sigue que sólo el titular revista el carácter de consumidor frente al banco. Por el contrario, considero que debe tenerse por configurada una relación de consumo incluso bajo la redacción del artículo 1º de la Ley Nº 24.240 vigente a la fecha de los hechos denunciados; esto es, el texto anterior a la modificación introducida mediante la Ley Nº 26.361 (B.O. del 07/04/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2013-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 167.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - SEGUROS - SECRETO BANCARIO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Habida cuenta del tenor de la información requerida –relativo a las condiciones de un seguro sobre saldos deudores vinculado a un contrato de tarjeta de crédito–, la mera invocación del artículo 39 de la Ley Nº 21.526 referido al secreto bancario resulta insuficiente para justificar la respuesta negativa del banco toda vez que el consumidor, en razón de su vínculo con el banco, tenía derecho a solicitar información adecuada sobre los alcances de dicho seguro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2013-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 167.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TERMINACION DEL PROCESO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del expediente administrativo efectuado por la parte actora, basándose en el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 11 de la Ley Nº 757.
Ahora bien, en el presente se advierte, en primer lugar, que la sancionada no instó durante la tramitación del procedimiento administrativo los mecanismos legales pertinentes para activarlo, ni, en todo caso, solicitó el archivo de las actuaciones por haberse configurado la supuesta caducidad solicitada.
A su vez, al no haber planteado la caducidad de los plazos, sino hasta su presentación judicial, donde subsidiariamente apeló la resolución sancionatoria, es dable entender que consintió la prosecución del expediente administrativo, por lo que no cabe hacer lugar al presente planteo.
En efecto, así las cosas, cabe destacar que la caducidad consiste en un modo anormal de extinción del procedimiento administrativo (art. 81 LPA). Sin embargo, en este caso, en virtud del dictado del acto sancionatorio, el procedimiento ya había concluido por resolución expresa, es decir, por un acto expreso que resolvió el fondo del asunto (art. 81 LPA). Por lo tanto, en atención a que, la caducidad es un modo de extinción del procedimiento, una vez concluido éste, su declaración resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134-0. Autos: BANCO FRANCES SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 17.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En primer término, la información cuya prestación se discute no se refiere únicamente a modalidades en la prestación del servicio originalmente contratado, sino a la brindada -o no- frente al acaecimiento de un hecho puntual en el curso de la relación entre el banco y el cliente.
Resulta entonces evidente que la información, cuya prestación concreta debe ser aquí analizada, no se refiere solamente al modo de utilización de los cajeros automáticos a los fines de practicar en ellos depósitos en efectivo, u operaciones en general, tal como lo diera a entender la sancionada en su presentación; se trata asimismo de la información brindada por el banco ante el reclamo por la falta de acreditación del depósito realizado por la denunciante. Tal clase de información, a mi entender, no escapa al deber del artículo 4º, en tanto hace puntualmente a la relación entre el prestador y el adquirente del servicio, sólo que circunscripta a los problemas suscitados por una operación concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134-0. Autos: BANCO FRANCES SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 17.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La afirmación de la recurrente relativa a la falta de acreditación, por parte del denunciante, del monto que dijera haber depositado en el cajero automático, carece de relevancia, pues es claro que la operatoria imposibilita sobremanera la prueba, más allá del comprobante, sujeto a confirmación, que el cajero emite al finalizar la operación. Pero además, considero que carece también de relevancia la aseveración de la apelante en punto a afirmar que, en lo que compete al banco, no se producen fallas en las operaciones de depósitos dado que éstas se verifican manualmente por el personal a su cargo. Tal afirmación resulta insustancial a los efectos de desplazar la posibilidad de error de la órbita de la entidad, pues es claro que la operación de control de los depósitos al ser tan manual como la propia actividad depositante del cliente, puede estar eventualmente sujeta a error, por parte de ambos. Sin embargo cabe recordar que la pauta interpretativa del artículo 3º "in fine" de la Ley Nº 24.240, beneficia ante la duda a la posición del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134-0. Autos: BANCO FRANCES SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 17.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La circunstancia de que el resumen que emite el cajero establezca que la operación está “sujeta a verificación”, no tiene vinculación con la materia en debate, ya que de no acreditarse el depósito, no hay duda alguna que se debe dar información detallada de lo que aconteció con ello, aspectos que la actora no pudo acreditar en el presente caso.
En efecto, es dable exigir de la entidad un mayor esfuerzo en la información a suministrar al cliente frente a una operación que éste considera frustrada. Sin embargo, no obran en la causa constancias que permitan inferir diligencias particulares en torno al problema suscitado. Al contrario, su presentación ante esta instancia contiene manifestaciones en torno a que no obran en el expediente constancias respecto a que la usuaria hubiera presentado al banco nota de reclamo o impugnación y dado aviso de su situación.
Sin embargo, la sancionada no logró acreditar tal extremo, ya que el hecho de que la entidad financiera no posea un registro de reclamos de clientes, libro de quejas a disposición o cualquier otro mecanismo que considere pertinente para poder asentar los reclamos que se le formulan y así poder probar los extremos que indica, no puede ser sino interpretado en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134-0. Autos: BANCO FRANCES SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 17.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DOMICILIARIA - REGIMEN JURIDICO - INTERNET - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa prestataria de servicios de internet- por infracción al artículo 32 de la Ley Nº 24.240, en tanto el acto impugnado resulta nulo por carecer de causa (art. 7 inciso b) LPA).
El artículo 32 no regula la venta por medios telefónicos, sino la venta a domicilio, cuya característica principal es que la propuesta se produce en el lugar donde reside o trabaja el consumidor. Por lo tanto, la inclusión que efectuó la autoridad de aplicación de la contratación de autos dentro del supuesto del artículo 32 resulta infundada, ya que la normativa es clara en cuanto diferencia la venta domiciliaria -art. 32- de la venta por correspondencia, telecomunicaciones, etc. -art. 33-.
En consecuencia, también deviene sin fundamento la sanción impuesta, ya que se multó a la empresa por omitir celebrar el contrato por escrito y con las formalidades del artículo 10, recaudo exigido expresamente por la ley para la venta domiciliaria, mas no para la venta telefónica. En efecto, ésta última modalidad de venta -que fue la que se utilizó en el presente caso- se rige por un artículo distinto al que se analiza en la disposición impugnada y ello no fue motivo de análisis o estudio por parte del organismo sancionador.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se puede advertir que existe un vicio en el elemento causa del acto impugnado, en atención a que no se encuadraron correctamente los hechos del caso en la normativa aplicable, y se aplicó una sanción con fundamento en un artículo que no regula el supuesto de hecho del caso (la venta telefónica), sino la venta domiciliaria. En efecto, el debate se centró en el análisis del artículo 32 de la Ley Nº 24.240 y los requisitos que éste impone, cuando en realidad debió centrarse en el estudio del artículo 33 de la ley citada, ya que éste último se refiere a la venta por medios telefónicos, mas ello no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2426-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A L. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 18.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DOMICILIARIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CELEBRACION DEL CONTRATO - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - INTERPRETACION DE LA LEY
Para que sea posible la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.240 que regula la venta domiciliaria, el vendedor debe trasladarse al lugar donde reside o trabaja el presunto cliente, o bien invitarlo a su domicilio particular o a su local para cualquier fin ajeno a la venta de bienes o servicios, y allí formularle la propuesta con la individualización de la cosa o servicio, precio y condiciones de venta.
Además, el artículo se refiere a la propuesta efectuada al consumidor en el lugar donde reside o trabaja, mas no aclara que esa propuesta deba ser formulada personalmente, por lo que restaría dilucidar si rige el presente artículo cuando es realizada por otro medio de comunicación -por ejemplo, telefónicamente-(conf. Farina, Juan M, “Defensa del Consumidor y del Usuario”, 3º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2004, p. 348).
La respuesta a este interrogante surge del artículo 33 de la misma ley, que regula la venta por correspondencia. En efecto, este artículo establece que “Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios”.
Estas operaciones también son designadas con el nombre de "ventas a distancia", y ello responde a la circunstancia de que la oferta de contrato se efectúa a través de catálogos enviados por correo, por imágenes transmitidas por televisión u otros dispositivos electrónicos o telemáticos, que suponen para el consumidor la asunción del riesgo de recibir una cosa o un servicio que no se adecúa al esperado, o cargar con la dificultad de reclamar por los defectos del producto o actividad prestada frente a un proveedor distante (conf. Esborraz, David F., Hernández, Carlos A., “La protección del consumidor en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales”, JA 1997-III-662, publicado en Lexis Nexis Nº 0003/000959).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2426-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A L. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 18.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La violación al deber formal de mantener el cartel con todas sus tarifas expuestas en debida forma para información de los potenciales consumidores -clientes del garaje-, en modo alguno resulta compensable con el cumplimiento de otros deberes -en el caso-, el mantener en debida forma el establecimiento comercial conforme lo prescriben las normas edilicias. Ambos deberes deben ser cumplidos.
A mayor abundamiento, es dable agregar también que, claramente se puede apreciar que las dimensiones y características de la entrada del garaje permitieron al agraviante mantener en todo momento el cartel informativo con todas sus tarifas exhibidas a la vista -aún mientras se realizaban los debidos trabajos de mantenimiento- sin que por ello se comprometa deber de seguridad alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1673-0. Autos: ELMEGA SRL c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2009. Sentencia Nro. 07.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - SEGURO DE VIDA - BENEFICIARIO DEL SEGURO - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - CESION DE DERECHOS
La beneficiaria del seguro de vida integra la relación de consumo -en los términos de la Ley Nº 24.240- a partir del momento en que ocurre el siniestro.
Aclarado ello, corresponde señalar que en el presente caso, la misma ha cedido a título oneroso sus derechos.
Por lo tanto, si la beneficiaria cedió los derechos pertenecientes al contrato de seguro celebrado con la sumariada, consecuentemente el cesionario tomó su lugar en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1885-0. Autos: ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 35.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - SINIESTRO - INTERPRETACION DE LA LEY - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 37 inciso b) de la Ley Nº 24.240.
La denunciada trató de justificar su proceder destacando en lineas generales, que expedirse acerca de la viabilidad del siniestro es una carga legal de la aseguradora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº 17.418 –ley de seguros–, y que siempre es la aseguradora, no el médico de la misma, quien acepta o rechaza la procedencia del siniestro.
Del artículo 46, párrafo 2º y 3º de la Ley Nº 17.418 surge de manera clara que el asegurador no puede limitar los medios de prueba, ni sujetar su prestación a una condición. Es en virtud de ello, que entiendo que acontece esto último en el presente caso, toda vez que la cláusula en análisis deja librado a la sola opinión del médico el reconocimiento del siniestro.
Es decir, se trata de una condición meramente potestativa, ella es justamente “dejar librado a la sola opinión del médico” el reconocimiento del siniestro.
En efecto, cabe resaltar que si bien la quejosa busca demostrar que la facultad de la aseguradora de excluir determinados supuestos de la cobertura de seguro resulta práctica habitual en el mercado asegurador de vida, resulta claro que no se cuestiona aquí la potestad que tiene la recurrente de excluir o no determinadas cláusulas, ya que considero que tratar ello excede el ámbito de estos actuados. El eje de la cuestión reside en analizar si dicha cláusula de exclusión de cobertura contenida en las condiciones particulares de la póliza resulta abusiva de acuerdo a los principios establecidos a la luz de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1885-0. Autos: ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 35.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - ALCANCES - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ALCANCES - INTERPRETACION
El hecho de que el predisponente en un contrato de consumo abuse de su posición de predominio no invalida el contrato singular, en la medida en que tal aprovechamiento no se traduzca en un vicio de la voluntad. La circunstancia de que el contrato resulte particularmente gravoso para una parte y ventajoso para la otra, no es por sí causa de invalidez del contrato, formando parte del juego de la contratación (Bianca, Cessare M.; Il Contratto, vol. III, Roma, Giuffre, 1984, p. 369).
El daño que se desea evitar presupone la incompatibilidad del acto con un interés superior de orden social y ésta difícilmente sea referible al contrato singular donde el aprovechamiento de un contrayente que produce un perjuicio al otro, deviene un episodio individual que no afecta como tal un interés colectivo. Puede decirse, en consecuencia, que la posible inequidad del contrato singular es el costo de la libertad contractual.
La aplicación de los remedios que el derecho privado tiene reservados para los actos patológicos de las relaciones contractuales individuales (también conocidos como limitaciones a la autonomía de la voluntad: las clásicas —orden público, moral y buenas costumbres—; la no tan clásica de la equidad —hoy con fundamento constitucional en el artículo 42— y las modernas —lesión, abuso del derecho e imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente—), aseguran dicho equilibrio e igualdad natural en los contratos negociados.
La contratación de consumo excede este marco, por lo tanto requiere otros instrumentos que se hallan receptados en las leyes que constituyen un verdadero “estatuto” del consumidor y, como tal, sólo aplicable en dichas relaciones en forma excluyente.
Sin embargo, no puede dejar de reconocerse, con fuerza suficiente hoy en día, la vigencia del aludido principio de autonomía de la voluntad. Incluso a la luz de la protección al consumidor, ella debe interpretarse en un doble sentido frente a las leyes tuitivas de los derechos de los consumidores: como un límite contractual respecto del proveedor tendiente a la protección del contratante más débil y como la consagración de la libertad del consumidor para contratar. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2029-0. Autos: MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA CIENTIFICA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2009. Sentencia Nro. 36.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Por ello, si la denunciante hubiera cumplido con el pago del arancel mensual, la empresa actora no se hubiera visto en la necesidad de dar de baja la afiliación oportunamente celebrada. En efecto, las condiciones de prestación del servicio que establecía el contrato fueron debidamente informadas al usuario en el reglamento y allí se estipula, de manera expresa, que la falta de pago en término de dos facturas mensuales consecutivas o alternadas habilita a la empresa a dejar sin efecto la incorporación del asociado; ello, por lo demás, constituye un claro principio jurídico. En síntesis, las condiciones de prestación del servicio fueron informadas a la denunciante al contratar.
Siendo ello así, considero que mal podía la denunciante alegar que desconocía la condiciones generales de contratación cuando utilizaba tal servicio desde hace más de 20 años. Resulta sumamente llamativo que, luego de permanecer afiliada por semejante período a un plan de salud médico, pretenda desconocer los términos de la contratación del servicio. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2029-0. Autos: MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA CIENTIFICA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2009. Sentencia Nro. 36.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - FIRMA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La actora no ha demostrado haber satisfecho la directiva de informar adecuadamente a la denunciante. Es cierto que la copia simple acompañada en autos incluye la manifestación de que el reglamento general del servicio fue recibido por el asociado. Sin embargo, la empresa nunca recabó el reconocimiento de la firma que luce en ese instrumento. Asimismo, se advierte que el reglamento incluye un folio numerado en el que el afiliado debe manifestar haberlo recibido de conformidad. La empresa imputada no aportó la firma original de la asociada en dicho folio. En tales condiciones, debe darse por acreditada la infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, que dio base a la sanción cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2029-0. Autos: MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA CIENTIFICA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-09-2009. Sentencia Nro. 36.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA
En el caso, corresponde confirmar el quantum de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa de medicina prepaga actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La actora ocupa un lugar de relevancia en el mercado y que, ante la masividad de la utilización de los servicios brindados por ella, es indiscutible que el riesgo y el perjuicio social de las prácticas consideradas reprochables podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o entidad, más aún en un área sensible como la salud, que no constituye un bien suntuario, sino una necesidad humana esencial.
De manera concordante, se constata que la imputada registra antecedentes de sanciones respecto de la infracción al deber de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2029-0. Autos: MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA CIENTIFICA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-09-2009. Sentencia Nro. 36.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRUEBA
Si bien los plazos previstos en la Ley Nº 757 de rito son obligatorios tanto para los interesados como para la Administración, los mismos son prorrogables (conforme Procuración del Tesoro de la Nación Dictámenes 159:241 citado por Julio R. Comadira en “Procedimientos Administrativos”, Ed. La Ley 2003, tomo 1, pág. 66) y su incumplimiento no está previsto como una causal de nulidad o invalidez en el régimen general del acto administrativo (arts. 7, 14, 15 y ccs. del decreto 1510/1997).
Por otro lado, la Ley Nº 757 no regula de modo expreso las consecuencias del incumplimiento por la autoridad de aplicación del término previsto para dictar el acto sancionatorio. Tampoco se encuentra disposición a este respecto en el articulado del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (de aplicación supletoria conforme el artículo 1º del Anexo I del decreto 17/03 reglamentario de la ley 757).
En esos términos, resulta razonable recurrir a la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (decreto 1510/1997) que, en las normas específicamente dedicadas a los plazos procesales, no prevé la declaración de nulidad del decisorio ni su revocación como consecuencia de la inobservancia por la Administración de los términos establecidos para la emisión del acto (art. 22 inc. e. 1.).
A mayor abundamiento, el quejoso no ha siquiera esbozado ––mucho menos probado–– qué perjuicios le habría ocasionado la demora en el dictado del acto. Queda entonces comprendido por la regla genérica en virtud de la que se reputa improcedente la declaración de nulidad ante la inexistencia de agravio concreto por quien la pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2151-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-12-2009. Sentencia Nro. 216.


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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE VIDA - BENEFICIARIO DE TARJETA ADICIONAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente.
De las constancias de la causa no surge que la entidad bancaria haya dado a la denunciante la información exigida por la norma, en los términos y condiciones que esta impone.
Así resulta pues, si bien los resúmenes de gastos y estado de cuenta correspondientes a la tarjeta de crédito de titularidad de la denunciante tienen la leyenda sobre el seguro de riesgo de vida colectivo, no puede soslayarse que se hubiera comunicado concretamente el alcance que el seguro colectivo tenía respecto de los adicionales de tarjeta de crédito. Es decir, no brindaba información respecto de un elemento que reviste indudable relevancia para delinear la cobertura con que contaba el consumidor.
En esos términos, de la prueba rendida surge que la información brindada por el banco no satisfizo las pautas establecidas por la legislación de defensa y protección del consumidor arriba citada. Ello así tanto en el momento en que suscribió el contrato de seguro colectivo como ante el pedido concreto de información efectuado por el usuario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2151-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-12-2009. Sentencia Nro. 216.
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