lunes, 14 de septiembre de 2009

CORTE PCIA BS AS - QUIEBRAS-BIEN DE FAMILIA

Dictamen de la Procuración General:
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro -Sala Primera- confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el incidente de incorporación de bienes a la masa de la fallida incoado por los acreedores Sres. Sorol y Arano respecto del inmueble situado en avenida Dardo Rocha Nº 1527 de la localidad de Tigre, partido homónimo -provincia de Buenos Aires- el que continuará afectado como bien de familia en los términos de la ley 14394 (fs. 325/ 329).
Contra este pronunciamiento se alza la sindicatura de la quiebra de la Sra. Cuenca mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 343/ 360.
Lo funda en la violación de los arts. 34, 36, 41, 46, 47 inc. "d" y 49 de la ley 14394; 16 y 1071 del Código Civil y de la doctrina de esa Corte con respecto a la imposición de las costas (fs. 345 vta., 349 vta., 354 vta. y 358/ 359 vta.).
Su agravio principal consiste -esencialmente- en la impugnación del criterio de la Alzada que no consideró de entidad suficiente las circunstancias acreditadas en autos a los efectos de provocar la desafectación de la propiedad de la fallida del régimen de bien de familia (fs. 345/ 357 vta.). Asimismo, se queja de la imposición de costas a la sindicatura (fs. 358/ 359).
El recurso, en mi opinión, debe prosperar.
Entiendo -como lo denuncia el quejoso- que se ha transgredido el art. 1071 del Código Civil en la sentencia de Cámara, convalidándose un ejercicio abusivo del derecho que le asiste a los propietarios del bien en cuestión.
En efecto. No se encuentra aquí en tela de juicio la finalidad, ventajas o espíritu del sistema de protección a la vivienda familiar que consagra la ley 14394, receptando la manda expresa del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
El planteo gira en torno a la determinación de si se han cumplido o no las condiciones legales establecidas a los efectos de la desafectación de un inmueble en particular del régimen protectorio aludido.
Así, la ley citada establece en su art. 49 que "procederá ì¥Á5@a la afectación de un inmueble como "bien de familia" -como todo derecho- no es absoluto.
En este caso, la vigencia del régimen protectorio se encuentra condicionada a que perduren las circunstancias a que se refiere el art. 34. Allí se contempla que toda persona puede constituir como "bien de familia" un inmueble de su propiedad "cuyo valor no exceda las necesidades del sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente".
He aquí el centro del debate: la determinación de si la finca de autos supera o no el parámetro aludido.
Liminarmente diré que resulta a todas luces evidente la limitación legal que en este punto fue establecida por el legislador.
La muy encomiable finalidad de la protección a la sede del hogar familiar ì¥Á5@ Cadoche de Azvalinsky, Sara N.; "Bien de familia" en Derecho de Familia de Mendez Costa y otros, p. 471; Fazio de Bello, Marta E., "Bien de familia. Desafectación", LL 1988-E, p. 417).
Se trata, pues, de un análisis comparativo entre la importancia de la propiedad y las necesidades del núcleo familiar que alberga. Estudio absolutamente dependiente de las circunstancias fácticas propias de cada litis y que queda en manos de los juzgadores intervinientes.
Tanto más cuanto que en la Provincia de Buenos Aires no existen normas reglamentarias que establezcan valores inmobiliarios fijos por encima de los cuales las viviendas no puedan ser incluídas en el régimen de la ley 14394.
Entiendo que este vacío normativo no es óbice -en contra de lo que piensa la Alzada, fs. 327 vta.- para que se pondere si se cumple con el recaudo del art. 34 citado (conf. S.C.B.A., Ac. 61629, sent. del 12-8-97).
Muy por el contrario, destacada doctrina -con la que coincido- se ha manifestado en favor de este sistema de "carencia de topes" que brinda mayor libertad al juez para la tarea de analizar en cada caso particular si la propiedad de que se trate abastece o supera las necesidades de la familia que la habita, siendo de aplicación también la doctrina del abuso del derecho como forma efectiva de eliminar el ejercicio antifuncional de esta esencial prerrogativa (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; "Protección jurídica de la vivienda familiar", p. 72 y 73).
Sentado lo anterior, considero que -como lo pretende la sindicatura- resulta procedente la desafectación del inmueble de la fallida desde que la misma supera las necesidades de vivienda -ya que no se trata aquí de una explotación comercial que brinde "sustento"- del núcleo familiar.
Tengo en cuenta para ello que el grupo familiar lo integran la Sra. Daniela Cuenca de Fischer y su esposo, el Sr. Pedro Nicolás Fischer (ver fs. 58/ vta.).
De tal modo estimo que un inmueble como el de esta litis, de más de quinientos metros de superficie cubierta (fs. 194 vta.) con cuatro dormitorios, cinco baños y dos comedores -entre otras espaciosas dependencias- en la casa principal (y ello sin contar la vivienda anexa completa y el quincho separado, ver plano de fs. 193) todo con un valor actual -cuyo aumento no se debió a "causas generales" como postula el "a quo" en fs. 327- cercano al millón de pesos (fs. 197 vta.) excede holgadamente las necesidades de vivienda de dos personas. La descripción de las comodidades del inmueble (abonado con las fotografías que se agregan) constituyen prueba elocuente de lo afirmado (conf. arts. 375, 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial y Ac. 61629 citado).
Nada intentó acreditar la fallida para desvirtuar específicamente tal circunstancia (fs. 60/ vta.) limitándose a arengar en favor de la finalidad protectoria del instituto, punto que -como dijera- nunca fue objeto de controversia alguna. Por otro lado, se equivoca cuando cuestiona el criterio de que la ley protege "viviendas baratas" ya que lo que sostiene el pedido de desafectación -y debió desvirtuar idóneamente- no es tal condición sino el carácter de "suntuaria" de la vivienda, entendida en el sentido de "desproporcionada" con relación a las necesidades de habitación de sus moradores (fs. 1).
Circunscribiéndome al análisis efectuado, estimo que debe prosperar el pedido de desafectación del régimen de "bien de familia" efectuado.
Así, de acuerdo con los hechos acreditados ("conductas y resultados acaecidos en la vida real", conf. S.C.B.A., Ac. 34592, sent. del 23-8-85) la solución contraria a la que arriban los jueces de las instancias ordinarias infringe no sólo las normas de la ley 14.394 analizadas, sino también el art. 1071 del Código Civil al convalidar el ejercicio abusivo del derecho concedido por la legislación citada a la Sra. Cuenca de Fischer (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).
De acuerdo con la solución que se propicia, la cuestión de las costas deberá ser objeto de nuevo pronunciamiento, adecuado al resultado final del pleito.
Por lo dicho, requiero de V.E. el acogimiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con los alcances reseñados (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).
Así lo dictamino.

La Plata, 12 de mayo de 2000
Juan Angel De Oliveira


ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Salas, Roncoroni, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.244, "Cuenca, Daniela B.P. Quiebra. Incidente de incorporación de bienes a la masa de la fallida".

ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado el incidente de incorporación de bienes a la masa de la fallida.
Se interpuso, por la sindicatura, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTION
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACION
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental, que confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el incidente de incorporación de bienes de la fallida, dedujo la sindicatura el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 16 y 1071 del Código Civil; 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial; 34, 41, 46 y 47 inc. d) de la ley 14.394 y absurdo.
Aduce que las aludidas infracciones se evidencian en relación a los tres argumentos centrales que sustentan el fallo recurrido a través de una interpretación distorsionante y antifuncional de las normas que regulan el instituto del bien de familia.
Destaca que la primera lesión se produce al razonarse equivocadamente que el "objeto de la afectación" al régimen protector de la vivienda familiar es "el predio o lugar físico al que accede toda construcción que se incorpore a él" y que en ningún caso tal interpretación extensiva es admitida sin incurrir en un abierto apartamiento de la ley.
A ello acota que el segundo argumento utilizado por la alzada apuntó a demostrar que la verificación de los recaudos legales para la constitución del bien de familia debe cumplirse en la etapa de solicitud de la inscripción y si ulteriormente el inmueble se valoriza por causas generales no corresponde la cancelación automática de la inscripción, cuando la valorización en la especie no obedeció a "causas generales" como se afirma, sino que ello sucedió por voluntad del propio constituyente.
Finalmente cuestiona el tercer argumento relativo a la falta de topes, dado que entiende que existan o no topes cuantitativos a la afectación de un inmueble como bien de familia los jueces (art. 4 inc. d) deben verificar la subsistencia de los recaudos previstos en los arts. 34, 36 y 41 de la ley, y en caso de que ello no ocurra ha de procederse a la cancelación de la inscripción.
También expresa que la pretensión de extender a todos (se refiere tanto al rico como al humilde) los beneficios que otorga el bien de familia como excepción al principio que determina al patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores, constituye un claro apartamiento de los fines tuitivos y protectores que tiene en miras la ley.
Por lo demás arguye que tratándose de quienes lo habitan de un matrimonio (los hijos no conviven), no es razonable sostener que no supera las "necesidades" de sustento y vivienda; y citando un antecedente de la Corte Suprema destaca que la pretensión de mantener como bien de familia el inmueble constituye un ejercicio antifuncional del derecho.
Finalmente cuestiona la imposición de costas a esa parte en virtud de que el celoso y diligente proceder de la Sindicatura en cumplimiento de su responsabilidad como órgano del concurso en defensa de los intereses de la masa de acreedores, amerita la eximición de costas, aunque resulte perdidoso.
2. Como lo sostiene el señor Procurador General en su dictamen, cuyos argumentos principales me permito hacer propios, el recurso debe ser admitido.
En efecto entiendo que en la télesis de la ley no se encuentra el propósito de proteger situaciones como la de autos.
No se discute aquí la finalidad, ventajas o espíritu del sistema que protege la vivienda familiar a través de la institución del "bien de familia" (conf. ley 14.394), sino sólo si se encuentran verificadas las condiciones legales para desafectar el inmueble de autos del régimen protectorio aludido.
En tal sentido, no puede soslayarse que tal desafectación (y su correlativa cancelación en el Registro Inmobiliario) procede de oficio o a instancia de cualquier interesado cuando no subsistieren los requisitos establecidos en los arts. 34, 36 y 41 (art. 49 ap. d., ley cit.).
Como bien se advierte a través del discurrir del máximo representante del Ministerio Público, el centro del debate radica en determinar si la finca de marras excede las necesidades del sustento y vivienda de los accionados; pues la subsistencia de tales condiciones se constituye en un recaudo ineludible para que se mantenga la protección del régimen especial (conf. arts. 34, 49 ap. d., ley cit.).
El punto ha sido despejado con meridiana claridad en el dictamen al que hice referencia (v. fs. 377/380), por lo que me permito transcribirlo textualmente en el tramo pertinente por compartir todos sus términos.
"Liminarmente diré que resulta a todas luces evidente la limitación legal que en este punto fue establecida por el legislador".
"La muy encomiable finalidad de la protección a la sede del hogar familiar sólo tiene virtualidad si el inmueble afectado no supera un valor acorde con las 'necesidades del sustento y vivienda' del grupo que la habita. Excedido ese límite, es viable la desafectación por contrariarse la télesis de la norma que no consiente el otorgamiento del beneficio legal a viviendas que por superar aquellos requerimientos vitales puedan ser calificadas como 'suntuarias' (conf. Guastavino, Elías P.; "Bien de familia" en la Enciclopedia de Derecho de Familia de Lagomarsino Salerno, t. 1, p. 499; Cadoche de Azvalinsky, Sara N.; "Bien de familia" en Derecho c Familia de Méndez Costa y otros, p. 471; Fazio de Bello, Marta E., "Bien de familia. Desafectación", "La Ley" 1988-E, p. 417)".
"Se trata, pues, de un análisis comparativo entre la importancia de la propiedad y las necesidades del núcleo familiar que alberga. Estudio absolutamente dependiente de las circunstancias fácticas propias de cada litis y que queda en manos de los juzgadores intervinientes".
"Tanto más cuanto que en la Provincia de Buenos Aires no existen normas reglamentarias que establezcan valores inmobiliarios fijos por encima de los cuales las viviendas no puedan ser incluidas en el régimen de la ley 14.394".
"Entiendo que este vacío normativo no es óbice -en contra de lo que piensa la Alzada, fs. 327 vta.- para que se pondere si se cumple con el recaudo del art. 34 citado (conf. S.C.B.A., Ac. 61629, sent. del 12-VII-1997)".
"Muy por el contrario, destacada doctrina -con la que coincido- se ha manifestado en favor de este sistema de "carencia de topes" que brinda mayor libertad al juez para la tarea de analizar en cada caso particular si la propiedad de que se trate abastece o supera las necesidades de la familia que la habita, siendo de aplicación también la doctrina del abuso del derecho como forma efectiva de eliminar el ejercicio antifuncional de esta esencial prerrogativa (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; "Protección jurídica de la vivienda familiar", P. 72 y 73)".
"Sentado lo anterior, considero que -como lo pretende la sindicatura- resulta procedente la desafectación del inmueble de la fallida desde que la misma supera las necesidades de vivienda -ya que no se trata aquí de una explotación comercial que brinde sustento- del núcleo familiar".
"Tengo en cuenta para ello que el grupo familiar lo integran la Sra. Daniela Cuenca de Fischer y su esposo, el Sr. Pedro Nicolás Fischer (ver fs. 58/ vta.)". Tal conclusión no varía por el denunciado fallecimiento de éste último.
"De tal modo estimo que un inmueble como el de esta lítis, de más de quinientos metros de superficie cubierta (fs. 194 vta.) con cuatro dormitorios, cinco baños y dos comedores -entre otras espaciosas dependencias- en la casa principal (y ello sin contar la vivienda anexa completa y el quincho separado, ver plano de fs. 193) todo con un valor actual -cuyo aumento no se debió a 'causas generales' como postula el a quo en fs. 327- cercano al millón de pesos (fs. 197 vta.) excede holgadamente las necesidades de vivienda de dos personas. La descripción de las comodidades del inmueble (abonado con las fotografías que se agregan) constituyen prueba elocuente de lo afirmado (conf. arts. 375, 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial y Ac. 61.629 citado)".
"Nada intentó acreditar la fallida para desvirtuar específicamente tal circunstancia (fs. 60/vta.) limitándose a arengar en favor de la finalidad protectoria del instituto, punto que -como dijera- nunca fue objeto de controversia alguna. Por otro lado, se equivoca cuando cuestiona el criterio de que la ley protege 'viviendas baratas' ya que lo que sostiene el pedido de desafectación -y debió desvirtuar idóneamente- no es tal condición sino el carácter de 'suntuaria' de la vivienda, entendida en el sentido de 'desproporcionada' con relación a las necesidades de habitación de sus moradores (fs. 1)".
"Circunscribiéndome al análisis efectuado, estimo que debe prosperar el pedido de desafectación del régimen de 'bien de familia' efectuado".
"Así, de acuerdo con los hechos acreditados ("conductas y resultados acaecidos en la vida real", conf., Ac. 34.592, sent. del 23-VIII-1985) la solución contraria a la que arriban los jueces de las instancias ordinarias infringe no sólo las normas de la ley 14.394 analizadas, sino también el art. 1071 del Código Civil al convalidar el ejercicio abusivo del derecho concedido por la legislación citada a la Sra. Cuenca de Fischer (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial)".
3. El agravio vinculado con las costas también resulta atendible dado la forma en que se habrá de resolver la cuestión (art. 68, C.P.C.C.).
Si lo que dejo expuesto es compartido deberá hacerse lugar al recurso de inaplicabilidad interpuesto, revocándose la sentencia impugnada y disponer la desafectación del inmueble objeto de la pretensión del régimen del bien de familia. Con costas (arts. 68 y 289 del Código Procesal Civil y Comercial).
Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada el señor juez doctor Pettigiani dijo:
I. En igual sentido y conforme lo establece el doctor Hitters en su voto, con cita del dictamen del Procurador General de esta Corte, entiendo que el bien inmueble sometido al régimen de bien de familia supera un valor acorde con las necesidades de sustento y vivienda de las personas que lo habitan (art. 34, ley 14.394) por lo que procede su desafectación (art. 49 inc. d) de la normativa de marras).
Considero en consecuencia que debe procederse a la desafectación del inmueble y que éste debe ser incorporado a la masa de la fallida mas, por las razones que expondré a continuación, propongo que la misma lo sea de forma parcial, y con carácter de objetiva. Ello sin perjuicio de advertir que tal disminución de la protección legal no ha sido receptada en la legislación argentina en la materia, mas "ha de aceptarse su validez pues quien puede lo más ha de poder lo menos, cumpliendo siempre con los recaudos legales de la desafectación" (conf. E. Guastavino, "Bien de Familia", segunda edición actualizada, t. II, p. 353, Ed. Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 1985).
La sanción de la ley 14.394 estuvo enderezada al reconocimiento de la familia como unidad esencial necesitada de protección legal, tutelando de ese modo la comunidad familiar. Ello como manifestación de la recepción normativa de principios de la filosofía jurídica supraindividualista superadora del individualismo en la legislación civil (conf. E. Guastavino,, obra antes citada, t. I, 1984, p. 114). En efecto, "la razón filosófica-jurídica más general del bien de familia puede resumirse en la concepción supra individualista o pluralista de la sociedad". (E. Guastavino, opus cit., t. I, p., 120). "Reconocida la familia como ente intermedio indispensable de la estructura social, surge la necesidad de preservar el cumplimiento del deber de asistencia, y de fomentar la estabilidad y cohesión familiar. Ello se consigue con la protección del bien de familia" (ídem, la cursiva es del original).
Para la consecución de tan nobles fines, se requiere el sacrificio de ciertos intereses, en miras de la concreción del interés familiar (E. Guastavino, opus cit., t. I, 125). Así, la inembargabilidad es el sacrificio de los intereses de los acreedores, la indisponibilidad del bien, la privación del interés del propio titular y la desgravación impositiva la renuncia del interés fiscal del Estado (ídem).
En tal contexto, en la hermenéutica del régimen del bien de familia ha de atenderse más que a la redacción legal del texto -interpretación exegética-, a la índole misma de la institución, a las causas sociales que le dieron origen y al contenido permanente e intrínseco que le han conferido un lugar en la sistemática civil de los pueblos -interpretación finalista- (E. Guastavino, opus cit., t. I, p. 385).
En ese orden cabe señalar que "el bien de familia es una institución jurídica, y como todo lo jurídico, tiende a la realización del vaì¥Á5@miento y protección de la sede del hogar doméstico, mediante la cobertura de las necesidades de vivienda que requiere el grupo familiar, las que deben precisarse atendiendo a parámetros básicos que hacen a la dignidad, el decoro y el interés objetivado del mismo.
Tal finalidad precipua colisiona en oportunidades con el interés de los acreedores como se advierte prístinamente en el caso bajo análisis, en que el inmueble amparado por el beneficio, y consecuentemente su valor actualmente exceden con holgura aquellas exigencias, situación en la cual no aparece de ningún modo razonable que ese plus sea sustraído de la garantía común de aquéllos.
Es aquí cuando se patentiza la función componedora de tales intereses que bajo el prisma de la equidad debe asumir el juzgador.
No se advierte que si como señalamos se encuentran superadas las necesidades de vivienda, éstas puedan esfumarse abruptamente aún en su expresión mínima.
En todo caso lo que corresponderá es adaptar tales requerimientos a los que en la emergencia realmente exhiba el grupo beneficiario, para lo cual se deberá tener en cuenta un plexo de pautas entre las cuales podemos mencionar sus actuales circunstancias económicas, laborales, culturales, su composición en función de la edad que acreditan sus miembros, y aunque en menor medida sus preferencias, si bien ordenadas a la luz de las posibilidades que imponga la nueva situación configurada.
En síntesis, cabe ubicar todo en su justa medida. Como en tantas otras ocasiones la misión del juez estriba en restablecer el equilibrio alterado, determinando la proporcionalidad entre los intereses en juego y armonizándolos para procurar su satisfacción.
Si la autoridad pública posibilitó la inscripción protectora, la que por otra parte difícilmente podría haber negado, a pesar de sustanciales reformas que valorizaron posteriormente el predio, sin desnaturalizar su destino, habida cuenta de la inexistencia actual de topes de valuación que obsten a la continuidad de aquella inscripción, no puede abstraerse de aquel originario acto tuitivo, que entendió era funcional a las necesidades que por entonces exhibían los convivientes aunque ellas hoy se encuentren manifiesta y sustancialmente disminuidas, a la luz de las nuevas circunstancias sobrevinientes. Sería tanto como qué la Administracion Pública volviera sobre sus propios actos desautorizando lo que había legitimado. Si consideró en el momento en que pudo ejercitar su control que era admisible otorgar una protección -que valga recordar es de raíz constitucional- a lo que hoy se reputa como desmesurado, no podría desentenderse de la necesidad de ejercer su tutela al menos sobre aquella porción del inmueble que a la luz de las circunstancias actuales merece el calificativo de excesiva.
Es generalizada la opinión de los autores en cuanto admiten la desafectación parcial, llamada objetiva del bien de familia (es decir sobre una parte de los bienes), en tanto y en cuanto esa extinción parcial puede beneficiarlos con la correlativa embargabilidad (Areán,, Beatriz, "Bien de familia", Hamurabi, Bs. As. 2001, p. 426; conf. Elías P. Guastavino, "Derecho de familia patrimonial, Bien de Familia", segunda edición actualizada, t. III, p. 353 nº 568, Ed. Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 1985), siempre que no se vean disminuidas las condiciones de habitabilidad del inmueble (conf. Belluscio-Zannoni, Código Civil y Leyes complementarías, t. 6, Ed. Astrea, Bs. As., 1986, p. 345, par. 17).
La teoría del abuso del derecho, preconizada por nuestros autores (vid. Aida Kemelmajer de Carlucci, "Protección Jurídica de la vivienda Familiar", Hamurabi, Bs. As., p. 73) brinda adecuada solución a casos como el presente, pero la eliminación del abuso, máxime cuando el mismo es sobreviniente, de ningún modo implica la privación del derecho legítimo en torno al cual se edificó el exceso.
Comparto en este tema la recomendación del "Congreso Hispano Americano de profesores de Derecho de Familia", celebrado en Salta en 1983, en cuanto que "el ordenamiento jurídico no debe establecer límites de valor para la afectación de la vivienda familiar al régimen protector sin perjuicio de la impugnación por los terceros interesados en la parte en que el inmueble exceda las necesidades; de la familia...".
Queda en claro de la misma que lo único que cabe excluir es la porción a la que se atribuye el exceso.
II. Cabe señalar en otro orden, haciendo mérito de lo preceptuado en el art. 163 inc. 6, segundo párrafo del Código ritual, atento el denunciado fallecimiento del cónyuge de la concursada, que tal circunstancia no enerva la solución que se propone.
En efecto, que no exista el núcleo familiar originario no torna inaplicable el régimen protectorio instituido por la ley 14.394 (Adla, XIV-A, 237) pues el inc. d) del art. 49 de dicha normativa sólo permite la desafectación del "bien de familia" de oficio o instancia de cualquier interesado, además de los supuestos en que dejan de subsistir los requisitos de los arts. 34, 36 y 41 de la citada norma, cuando "hubieren fallecido todos los beneficiarios", lo que no ocurre, claro está, en el presente caso (conf. Cám. Nac. Civil, sala C, sent. del 18-VII-1996 en "La Ley", 1998-D, 512 y "D.J.", 1998-3, 107; el remarcado es propio y no perteneciente al texto legal citado). El fin tuitivo de la ley no puede ser burlado cuando precisamente dicho interés exige proteger a uno de sus miembros (ídem).
En definitiva, la intención del legislador al permitir la constitución del bien de familia ha sido la defensa del núcleo que existía en el momento de su constitución por lo que sólo con el fallecimiento de todos los beneficiarios queda desintegrada la familia que tuvo en mira proteger (art. 49 inc. d); conf. Cám. Nac. Civil, sala J, sent. del 28-VIII-1997, en "La Ley", 1998-C, 176).
III. Por ello, en autos, atendiendo a tales postulados y para la concreción real del valor Justicia, el que no debe estar ausente en la solución del litigio, propicio que previo a disponerse la desafectación del inmueble como "bien de familia", luego de producida la realización del mismo e integrado el precio, deberá destinarse de él una suma equivalente al 20% a los efectos de la adquisición de un nuevo inmueble que se reputa ajustado a la actual situación económica de la beneficiaria protegida, conforme los patrones arriba indicados, otorgando a la misma un término de 60 días contados a partir del momento en quede expedita aquella suma a fin de proceder a la desocupación del inmueble que actualmente habita, plazo dentro del cual la interesada deberá formalizar los trámites necesarios a efectos de presentar el nuevo inmueble, al cual deberá trasladarse la inscripción como "bien de familia".
El excedente será integrado a la quiebra e incorporado al proyecto de distribución para después ser destinado al pago de los dividendos concursales (arts. 218 y 221, ley 24.522).
De ese modo no se tornan ilusorias las mandas constitucionales que amparan el bien de familia (arts. 14, últ. párrafo de la Constitución nacional, 36 ap. 7 de la Carta Magna local) sino que se las concilia con los legítimos derechos de los terceros.
Con el alcance indicado voto, por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. Los votos que anteceden, con apoyatura en el dictamen del señor Procurador General y buena fundamentación propia, se hallan contestes en un punto: debe hacerse lugar al pedido de desafectación del inmueble de la fallida como bien de familia. Sin perjuicio de ello, adelanto que la variante que se propone en el voto del doctor Pettigiani me parece la más equitativa.
Para mejor justificar la postura que adopto, previamente me permito reformular las razones que, para concluir en la procedencia del recurso, se expusieran en dichos votos, de la siguiente manera:
a) La ausencia (o derogación), en el orden provincial, de la reglamentación a que alude la última parte del art. 34 de la ley 14.394, no debe llevarnos a confusiones: no es que, ante la falta de fijación de topes máximos, sea cual fuere el valor económico de un inmueble el mismo puede ser inscripto como bien de familia, sino que puede inscribirse todo inmueble que cubra, sin exceso, las necesidades del sustento y vivienda del grupo familiar. En otras palabras, lo que importa no es el precio del bien sino su función.
b) Todos los derechos deben ejercerse de manera tal que no se contraríen los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos, pues de lo contrario se caería en un ejercicio abusivo no amparado en nuestro orden jurídico (art. 1071 del Código Civil).
c) La prueba aportada permite concluir, sin hesitación, que el bien protegido es de una importancia tal que rebasa largamente las necesidades de la fallida y su grupo familiar (a la época de formularse la petición se trataba de solo dos personas -la señora Cuenca y su esposo- las que habitaban una casona de varias habitaciones, amplios parques, etc.). A la fecha, por el denunciado fallecimiento del cónyuge de la concursada, es esta última la única ocupante). La cobertura que brinda la ley 14.394, entonces, se halla excedida en demasía, procediendo la desafectación en los términos de su art. 49 inc. 'd', en su primera parte.
La postura asumida por la titular dominial, además, implica un ejercicio abusivo y antifuncional de su derecho; hacer lugar a su pretensión de intangibilidad de la inscripción equivaldría a contradecir la letra y la finalidad tuitiva no sólo de la norma respectiva, sino también -en este caso particular- de la ley concursal.
De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, coincido con mis colegas preopinantes en que debe hacerse lugar al recurso extraordinario deducido.
2. Me ocupo ahora de la variante propuesta por el doctor Pettigiani: una vez desafectado el bien y realizado el mismo, el juez de la causa deberá retener una suma que entienda adecuada para la adquisición, por parte de la titular, de otro inmueble, ajustado a su actual situación económica, todo ello dentro de un plazo razonable. Funda tal propuesta en diversos argumentos regidos por la idea de equidad.
El legislador de la ley 14.394, a la altura de la última parte del art. 34 de la misma, ha delegado sus potestades en un organismo reglamentador, que debía establecer los precisos límites del principio que se enuncia en el primer segmento de dicha norma. Al no existir -por las razones que fueren- tal reglamentación, se ha producido un vacío legislativo constituido no sólo por la infructuosa remisión que se formula sino también por la imprecisión con que la regla fue concebida.
En otras palabras: las imprecisiones del texto legal y las especiales circunstancias del caso, me inducen a pensar que esta cuestión debe resolverse -en los términos del art. 16 del Código Civil- atendiendo a las leyes análogas o, en su caso, a los principios generales del derecho.
No abundan en nuestro orden normas análogas a este tramo de la ley 14.394, considerándose únicamente como tal a la ley 22.232, en cuanto impide la ejecución (y aún la traba de medidas cautelares) sobre inmuebles construidos o adquiridos mediante operatorias del Banco Hipotecario Nacional. Sin embargo, esta norma tampoco arroja mayores luces sobre la cuestión, porque la similitud de reduce al hecho de tratarse, en ambos casos, de especiales formas de protección de ciertos bienes o del establecimiento de excepciones al principio según el cual el patrimonio resulta prenda común de los acreedores.
No queda sino acudir a los principios generales del derecho y, puesto que nuestro art. 16 de la ley de fondo recomienda atender particularmente a las circunstancias del caso, verificar la influencia que -para la elección de una entre las posibles soluciones- ha de tener la equidad.
El concepto de equidad (epikeia) se asocia con el pensamiento aristotélico: es la justicia de la ley general, corregida para su aplicación a los casos concretos; de esa manera, ante un caso que no "queda fuera de la formulación universal, entonces está bien, allí donde no alcanza el legislador y yerra al simplificar, corregir la omisión, con aquello que el legislador mismo habría dicho si hubiera estado allí y habría hecho constar en la ley si hubiera sabido." (Aristóteles, "Ética a Nicómaco", 1137, 1138, trad. J. Marías y M. Araujo). Mucho más cerca en el tiempo, Helmut Coing llamó a una decisión 'equitativa' cuando, superando las exigencias mínimas del orden jurídico, tiene en cuenta las especiales circunstancias del caso decidido y la situación personal de los interesados en el mismo ("Fundamentos de la filosofía del derecho", Ed. Ariel, 1961), mientras que, entre nosotros, Carlos Cossio jugó con las palabras para mantener el concepto: la equidad no es la justicia del caso particular, sino lo singular del acto de justicia ("La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad", Abeledo Perrot, 1964).
Como sea, nuestro orden jurídico, a través de la norma citada, abre la puerta de la interpretación a la luz de la equidad. Y en este proceso interpretativo a los jueces corresponde, a veces, asignar a una cierta norma uno de sus distintos significados más reconocibles o reconocidos, mientras que otras veces deben optar por un significado nuevo, creado para el caso (cf., entre otros, "Distinguiendo", Riccardo Guastini; Ed. Gedisa, 1999); otras veces, en cambio, les corresponde declarar si una situación cae dentro del radio de acción configurado por algún precepto, o solucionar un caso cuya consideración (por las circunstancias que fueren) ha sido omitida por la ley.
El caso de autos permite, ante la indeterminación que afecta a la norma (más que tolerada, propiciada por el propio legislador) y atendiendo a sus particulares circunstancias, crear una solución como la propuesta en el precedente voto del doctor Pettigiani. No se trata ya de mantener la afectación de un cierto bien, sino de afectar una parte del producido de su venta y destinarlo a la compra de otro inmueble para que, de esa forma, se siga cumpliendo con la télesis de la ley; esto es, para que no configure una situación de desprotección absoluta de quien, en su momento, buscó y obtuvo el amparo de una ley de profundas implicancias sociales. El hecho de que, en la actualidad, se hayan excedido los límites para los que esa protección fue concebida no puede acarrear la completa y definitiva pérdida de toda cobertura; si el legislador "hubiera estado allí" o "hubiera sabido" (para usar la terminología aristotélica), sin duda habría propuesto una solución similar a la de nuestro colega.
Algo más, corroborante de lo anterior: así como las pretensiones de la fallida pueden ser consideradas un abuso de su derecho, algo parecido podría pensarse de los acreedores reclamantes: requerir que el total del producido de la venta se incorpore al acervo concursal, pretiriendo la existencia de un derecho previo (aunque sobrepasado) de la deudora, también puede significar un exigencia desmedida y un abuso no amparado por el derecho. En cambio, que una parte menor del precio de la venta sea retenido para cubrir, en su justa medida, básicas necesidades de la propietaria desapoderada, no puede constituirse en agravio para los acreedores (ya beneficiados por la desafectación), mientras que sí contribuye a una más ajustada distribución de las cargas y los beneficios.
3. Agrego, por fin, que el fallecimiento del cónyuge de la fallida no altera estas conclusiones.
Con relación a ello pueden plantearse dos hipótesis. Según la primera de ellas, aprovechada por el doctor Pettigiani, puede atribuirse a la ley 14.394 una especie de ultractividad para el caso (en razón de que, de alguna manera, parte de la protección de la ley está siendo actuada en beneficio de la fallida). En este sentido, por aplicación de la última parte del inc. 'd' del art. 49 de la ley, la solución propuesta en los párrafos anteriores no queda resentida, porque solo ha fallecido uno de los beneficiarios.
Por la segunda hipótesis, al quedar establecido que la situación analizada en autos ha quedado excluida de la ley 14.394 (debiendo levantarse la inscripción como bien de familia de la propiedad denunciada), sería inconsecuente aplicar el art. 49 de la misma. De allí que, atendiendo a que la solución propuesta se asienta en principios de equidad derivados de la totalidad del sistema, tal como ocurre en el supuesto anterior la muerte del cónyuge de la concursada no resulta relevante a estos efectos.
En definitiva, adhiero a la postura del doctor Pettigiani, y voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Negri y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.

El señor Juez doctor Roncoroni, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, por mayoría de fundamentos, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto con el alcance determinado en el punto III del voto de segundo término; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

Hitters - Pettigiani - de Lázzari - Negri - Salas - Roncoroni

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