martes, 27 de octubre de 2009

MEDIACION - ARTICULO LEY PCIA BS AS

La Mediación que establece la ley 13.951 para la provincia de Buenos Aires
Por Claudia Gabriela Somovilla(*)

Características de la institución.
La instauración del instituto de mediación en el ámbito de la provincia de Buenos Aires viene a responder a la creciente y constante demanda de conflictividad; y a optimizar el servicio de profesionales capacitados en la asistencia pronta y efectiva para promover y facilitar la comunicación entre los involucrados –si así lo permiten- en y hacia la solución del conflicto.
El 10 de Febrero de 2009 fue publicado en el Boletín Oficial la Ley 13.951 que establece el régimen de mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, declarando a la misma de interés público.
Distingue a la mediación con los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. La mediación tiene el carácter obligatorio y previo a todo juicio, quedan exceptuados de tal obligatoriedad: causas penales –excepto las sometidas a mediación voluntaria de conformidad con lo establecido por la ley 13.433-; acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones; procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación, causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte, Amparo, Habeas Corpus e interdictos; medidas cautelares hasta que se encuentren firmes, diligencias preliminares y prueba anticipada; juicios sucesorios y voluntarios; concursos preventivos y quiebras; acciones promovidas por menores que requieren la intervención del Ministerio Público; causas que tramitan ante los Tribunales Laborales; causas que tramitan ante los Juzgados de Paz letrados. Siendo la mediación previa optativa para el reclamante en los procesos de ejecución y desalojo, no siendo optativa para el requerido citado.

Procedimiento.
El reclamante mediante formulario –que establecerá la reglamentación- formalizará su pretensión ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asientos del Departamento Judicial que corresponda, o bien del Juzgado descentralizado si lo hubiere, según el caso. Con el sorteo del Mediador, se sorteara el Juzgado que eventualmente entenderá en la homologación del acuerdo o en la litis.
Dentro de los tres días de efectuado el sorteo, el reclamante deberá presentar el formulario y su duplicado al mediador designado –el primero queda en poder del mediador, el segundo deberá ser devuelto al reclamante-. El mediador deberá dentro de los cinco días de notificado fijar fecha de audiencia para que comparezcan las partes, audiencia que deberá tener lugar dentro de un plazo no superior a los cuarenta y cinco días corridos.
Es deber del mediador notificar a las partes de la fecha de la audiencia en forma personal, mediante cédula, carta documento o actora notarial, adjuntando copia del formulario que le presentara el reclamante. Si el requerido se domicilia en extraña jurisdicción, dicho diligenciamiento deberá ser realizado por el requirente.
Las partes de manera conjunta, podrán tomar contacto con el mediador antes de la audiencia, a fin de hacer saber el alcance de sus pretensiones.
El plazo para la mediación será de sesenta días corridos desde la última notificación al requerido, y de treinta días corridos en las ejecuciones y desalojos; pero las partes de común acuerdo podrán proponer una prórroga de hasta quince días, y si el mediador entiende que la misma es conducente para la solución del conflicto la concederá. La concesión como la denegación que haga el medidor de la prórroga son irrecurribles.
El mediador deberá convocar a las partes a todas las audiencias que entienda necesarias para el cumplimiento de la ley de mediación. La comparencia personal de las partes y del mediador es obligatoria. . Es obligatoria también la asistencia letrada. Se exceptúa de la comparencia personal a las personas jurídicas y a las personas físicas domiciliadas a más de 150 km de la ciudad asiento de la mediación; en estos casos, podrán asistir por apoderado con facultades suficientes para mediar o transigir.
De cada audiencia el mediador labrará actas (una para cada parte involucrada y otra que quedará en su poder) dejando constancia de la comparencia o incomparencia de las partes, sus notificaciones y de la designación de nuevas audiencias. Si el plazo para la mediación venció o bien las partes no arribaron a una solución para el conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial. Si las partes arribaron a un acuerdo, se labrará un acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el mediador, las partes y los letrados.

Homologación.
El acuerdo deberá ser sometido a la homologación del juzgado sorteado, en oportunidad de la presentación del reclamo. El cual la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes.
El juzgado deberá –dentro de los diez días contados a partir de la elevación- emitir resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo. Con la denegación de la homologación queda expedita la vía judicial. Podrá el juzgado formular observaciones al acuerdo, en este caso devolverá las actuaciones al mediador, para que en un plazo no mayor a diez días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones que aquel le hiciera.
El acuerdo de mediación homologado que fuere incumplido es ejecutable ante el Juzgado homologante por el procedimiento de ejecución de sentencia establecido por el Código Procesal. En estos supuestos el Juez impondrá al requerido una multa a favor del requirente de hasta el 30% del monto conciliado.
El mediador (abogado, con 3 años en el ejercicio de la profesión, debidamente matriculado y capacitado para desempeñarse como mediador) deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación el resultado de la mediación. Autoridad esta que será designada por el Poder Ejecutivo, y que entre otras funciones deberá crear y organizar el Registro Provincial de Mediadores.
La reglamentación de la presente ley deberá estipular la suma fija que el mediador percibirá por su labor, la cual deberá ser abonada por la o las partes de conformidad con el acuerdo transaccional arribado. En su caso, el mediador podrá ejecutar el pago de sus honorarios ante el Juzgado que intervenga en el litigio. Si no hubiese convenio, los letrados podrán solicitar la regulación judicial de sus honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la labor realizada debiéndose aplicar la ley de Honorarios vigente en la Provincia.
La mediación obligatoria prejudicial tendrá carácter de intimación con el alcance de los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil de la Nación. Para los casos no previstos expresamente por la ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Todo este sistema de mediación previa obligatoria comenzará a funcionar dentro de los 360 días a partir de la promulgación de la ley: 10 de febrero del 2010.

Corolario.
La sociedad Argentina se encamina -desde hace un tiempo- hacia nuevos modos de administrar justicia, hoy parece hacerlo la provincia de Buenos Aires concretamente. La resolución de conflictos por una vía alternativa a la vía judicial, es un camino amplio, que requiere de preparación, conocimiento de la realidad, creatividad, apertura. En Argentina se está construyendo un modelo de mediación. La provincia de Buenos Aires busca hacerse de métodos que le permitan superar el conflicto y la conflictividad, superar el volumen de trabajo de los juzgados y colaborar con su desahogo, respetar a las partes que –concretamente- pueden crear y hacer la solución de sus controversias, traer paz a la convivencia; pero si la ley judicializa las soluciones logradas por los mismo involucrados, podríamos estar creando vallas –temporales al menos- donde necesitamos efectividad y prontitud. -


(*)Claudia Gabriela Somovilla
Abogada USAL (1994)
Profesora en Ciencias Jurídicas USAL (1999)
Mediadora
To.X Fo 133 CASM
To. 58 Fo 823 CPACF

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