martes, 27 de octubre de 2009

CORTE NACION - INTERESES - APLICACION PLENARIOS

Mulleady, Juan Benito c/ SA del tenis argentino" (Procedente el recurso extraordinario – Se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado – Remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal – Liquidación – Aplicación plenario “Uzal” “Calle Guevara” – Intereses actividades alcanzadas – Caso “Tazzoli”(Fallos: 329:335) – Art. 623 Código Civil – Aplicación de un plenario – Menoscabo garantías arts. 17 y 18 C.N. – Disidencia de la Dra. Argibay – Recurso extraordinario inadmisible (art. 280 CPCC).


S.C. M. N° 484, L. XLIII
"Mulleady Juan c/ SA del tenis argentino"
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e :
-IContra
la sentencia de la Sala E, de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial cuyos integrantes, a fs.
1685/1689, desestimaron el recurso de apelación interpuesto
por la demandada contra la resolución del inferior que, a su
vez, a fs. 1637/1639, rechazó los planteos de la misma y, en
consecuencia, aprobó la liquidación practicada a fs. 1610, la
accionada interpuso el recurso extraordinario de fs. 1725/1729
vta., que fue concedido a fs. 1798/1800, sólo en cuanto
cuestiona que las cuentas practicadas y aprobadas,
contemplaron la aplicación y validez del mecanismo de capitalización
de intereses fijado en el plenario "Uzal".
-IIDijo
al respecto la recurrente que, en el plenario
aludido, el voto de la mayoría se refirió exclusivamente a las
actividades o problemas que son regulados por el derecho
comercial.
Señaló que, en cambio, en el plenario "Calle Guevara",
se excluyó de la capitalización de cualquier tasa de
interés, al universo de las actividades que no configuran el
rol taxativo determinado en la sentencia y que, entre las
excluidas, está la correspondiente al precio de la tarea de un
abogado (objeto de impugnación en los presentes autos).
Invoca la sentencia de V.E. del 18 de febrero de
2006 en los autos "Tazzoli, Jorge c/ Fibracentro S.A. y otro"
(Fallos 329:335) en la que se declara que la aplicación del
plenario "Uzal", desconoce la doctrina de la Corte que de modo
reiterado ha señalado que la previsión del artículo 623 del
Código Civil es de orden público y que la capitalización de
-2-
intereses sólo es admisible de modo restrictivo y en los
supuestos expresamente admitidos en la norma legal, so pena de
que mediante la aplicación de fórmulas matemáticas abstractas
se generen resultados objetivamente injustos, que trascienden
los límites de la moral y las buenas costumbres.
-IIIDel
recurso extraordinario concedido solamente respecto
a la cuestión antes reseñada, V. E. confirió vista a
esta Procuración General de la Nación (v. última foja del
principal, sin foliar, a la que corresponde el número 1823), y
no así del recurso de hecho que corre por cuerda, motivado por
la denegatoria de aquél en cuanto a los restantes agravios.
A mi modo de ver, el remedio federal así otorgado
debe tener favorable recepción, toda vez que es correcta la
cita del precedente de V.E. referida en el apartado anterior,
antecedente que forma parte de una nutrida jurisprudencia del
Tribunal que ha establecido que es descalificable, en tanto
implica un menoscabo de las garantías de los arts. 17 y 18 de
la Constitución Nacional, el pronunciamiento que -con fundamento
en plenarios del fuero-, admitió la capitalización de
intereses, en violación de una norma expresa de orden público
(art. 623 del Código Civil), sin que concurran los supuestos
legales de excepción (v. doctrina de Fallos :325:2652 - 2665
"Okretich"; 326:2533, entre otros).
Tal ha sido, además, el criterio aceptado por el
a-quo para conceder el recurso en este aspecto, pues acompañó
la copia de la sentencia dictada por la misma Sala a poco de
pronunciar el decisorio aquí recurrido, en el marco de la
causa "Quadrum S.A. c/ Ciccone Calcográfica S.A." (v. fs.
1798), en la que trajo a colación la doctrina de Fallos:
325:2652 - 2665 "Okretich", antes referida, y dijo que la
S.C. M. N° 484, L. XLIII
"Mulleady Juan c/ SA del tenis argentino"
Procuración General de la Nación
-3-
doctrina plenaria del fallo "Uzal", fue dejada sin efecto por
el plenario de esa Cámara in re "Calle Guevara" (v. fs. 1797).
Reconoció, asimismo, que con arreglo a los antecedentes del
Alto Tribunal, se extrae como conclusión inequívoca que, ni
aún el carácter firme del pronunciamiento que contenía la
condena a pagar intereses capitalizables, resultaba argumento
válido para sostener la aplicación y validez del mecanismo de
capitalización fijado en el plenario "Uzal".
A mayor abundamiento cabe señalar que, más recientemente,
V.E. ha reiterado que es descalificable el pronunciamiento
que autorizó la violación de una norma expresa de
orden público que veda la capitalización de intereses (art.
623 del Código Civil) sin que concurran los supuestos legales
de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo
aparece desprovista de fundamento (sentencia de fecha 28 de
noviembre de 2006, en la autos S. 397, L. XXXVII "Sociedad
Anónima Compañía Azucarera Tucumana s/quiebra s/ incidente de
ejecución de sentencia").
Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar
admisible el recurso extraordinario con el alcance que ha sido
concedido, dejar sin efecto la sentencia, y disponer que
vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a
lo expresado.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2008.
Marta A.Beiró de Goncalvez
Es copia
-4-
M. 484. XLIII.
Mulleady, Juan Benito c/ Sociedad Anónima de
Tenis Argentino CIF y otros s/ sumario.
-5-
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2008
Vistos los autos: "Mulleady, Juan Benito c/ Sociedad
Anónima de Tenis Argentino CIF y otros s/ sumario".
Considerando:
Que los planteos deducidos en el recurso extraordinario
de fs. 1725/1729, en cuanto fue concedido, encuentran
adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora
Fiscal que antecede, al que se remite.
Por ello, con el alcance indicado, se declara admisible
el remedio federal y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo
al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI
- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
DISI-//-
-6-
M. 484. XLIII.
Mulleady, Juan Benito c/ Sociedad Anónima de
Tenis Argentino CIF y otros s/ sumario.
-7-
-//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.
ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario,
con costas. Notifíquese y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial n° 21, Secretaría n° 41.

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