viernes, 9 de octubre de 2009

LEGISLACION PCIA BS AS - ACCION DE AMPARO

Ley 13928 – Regula la Acción de Amparo que será admisible en los supuestos y con los alcances del Art. 20 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Promulgación: 29/12/2008
Publicación en el B.O.: 11/02/2009

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO I

ARTICULO 1°: La presente Ley regula la acción de amparo que será admisible en los supuestos y con los alcances del artículo 20 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-

ARTICULO 2°: La acción de amparo no será admisible:
1.Cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable.-
2.Cuando sea procedente la garantía de Habeas Corpus.-
3.Cuando lo que se pretenda sea la mera declaración de inconstitucionalidad de normas de alcance general.-
4.Contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial.-

CAPITULO II

ARTICULO 3°: En la acción de amparo será competente cualquier Juez o Tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos.-
Cuando se interpusiera más de una acción por un mismo hecho, acto u omisión, entenderá el que hubiere prevenido.-

CAPITULO III

ARTICULO 4°: Tienen legitimación para accionar por vía de amparo el Estado, toda persona física o jurídica que se encuentre afectada en sus derechos o intereses individuales o derechos de incidencia colectiva.-
También tienen legitimación las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.-

CAPITULO IV

ARTICULO 5°: La acción de amparo tramitará según las reglas establecidas en la presente ley. Supletoriamente, se aplicarán las normas del juicio sumarísimo contempladas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.-
Las normas de esta ley o las que se apliquen supletoriamente no podrán ser interpretadas de manera restrictiva o dilatoria para la tramitación expedita del proceso.-
Los jueces están facultados para acelerar el trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.-

ARTICULO 6°: La acción deberá deducirse dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que el o los afectados hayan tomado conocimiento del acto u omisión que consideran violatorio del derecho o garantía conculcada.-
Dicho plazo no será interrumpido por intimaciones particulares o presentaciones en sede administrativa.-
En el supuesto de actos u omisiones lesivas periódicas, el plazo comenzará a computarse respecto de cada uno de éstos.-

ARTICULO 7°: La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:
1)Nombre, apellido, razón o denominación social, domicilio real y constituido del accionante.-
2)La justificación de la personería invocada conforme las leyes en vigor.-
3)La individualización en lo posible, del autor del acto u omisión.-
4)La relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía cuyo amparo se pretende.-
5)Ofrecimiento de toda prueba de la que intente valerse, adjuntando la prueba que obrare en su poder.-
6)La petición, en términos claros y precisos.-

Será admisible todo tipo de prueba que no se contraponga con los principios de celeridad y economía procesal.-
En caso de amparo colectivo, además de los requisitos anteriores, deberá identificarse el grupo afectado, indicando la relación o situación jurídica que los une.-

CAPITULO V

ARTICULO 8°: El Juez deberá expedirse acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción inmediatamente. Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el Juez mediante acto fundado la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones.-

ARTICULO 9°: Con la interposición de la demanda o en cualquier estado del proceso, las partes podrán solicitar el dictado de medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, siguiendo para ello las disposiciones de ese cuerpo normativo y las del Capítulo IV de la Ley 12.008 en lo que fueran pertinentes.-
La solicitud deberá resolverse juntamente con la resolución acerca de la admisibilidad de la acción, o en un plazo máximo de un (1) día si el pedido se realizare en cualquier estado del proceso.-

CAPITULO VI

ARTICULO 10: Si la acción fuese procedente, el Juez:
1)Requerirá de la Administración Pública un informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada.-
2)Si la acción de amparo hubiese sido interpuesta contra un acto u omisión de persona privada, dará traslado de la demanda.-
3)(Inciso OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 3344/08 de la presente Ley) En ambos casos citará a las partes a la audiencia establecida en el artículo siguiente.-
En caso de amparo colectivo, corresponde al demandado comunicar la existencia de acciones colectivas de las que tuviere conocimiento, que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que tengan relación con la acción planteada. Si no lo hiciera, el actor podrá beneficiarse de la sentencia recaída en el otro proceso aun cuando su amparo fuera rechazado.

(El texto en negrita se encuentra OBSERVADO por el decreto de Promulgación nº 3344/08 de la presente Ley)

ARTICULO 11: La contestación de la demanda o la producción del informe circunstanciado deberá hacerse efectiva en audiencia a la cual el Juez convocó a las partes al momento de requerir el informe circunstanciado o correr el traslado de la demanda. La audiencia deberá fijarse dentro del plazo de cinco (5) días. Los jueces están facultados para acortar dicho plazo y adaptarlo a la naturaleza de la cuestión planteada.-
Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas.-
Si fuera el accionado quién no concurriere, se recibirá la prueba del actor si la hubiere, y pasarán los autos a sentencia.-
En dicha audiencia el Juez, quien la presidirá personalmente bajo pena de nulidad, deberá:
1)Dar vista al actor de la contestación de la demanda o del informe circunstanciado y recibir las observaciones que formulare el accionante.-
2) Invitar a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución del conflicto.-
3)Resolver sobre el levantamiento, sustitución o modificación de las medidas cautelares ordenadas.-
4)Proveer las pruebas que considere admisibles y pertinentes, las que deberán producirse dentro del término de cinco días improrrogables. En el mismo acto recibirá la prueba confesional y convocará a los testigos propuestos, que no podrán exceder de cinco (5) por cada parte, dentro del plazo de cinco días, concentrando en una sola audiencia la prueba testimonial.-
5)En caso de que no sea necesaria la producción de prueba, pasar los autos a sentencia.
(Artículo OBSERVADO por el decreto de Promulgación nº 3344/08 de la presente Ley)

ARTICULO 12: Será facultad y deber de los Jueces complementar por propia iniciativa el material probatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para mejor proveer, en cualquier estado de la instancia, medidas que deberán ser cumplidas en el plazo que estipule.-

CAPITULO VII

ARTICULO 13: Habiéndose producido la prueba, o vencido el plazo para su producción, deberá dictarse sentencia dentro del término de cinco (5) días.-

ARTICULO 14: La sentencia que admita la acción deberá contener:
1.La mención concreta de la Autoridad Pública o del particular contra cuyo acto u omisión se concede el amparo;
2.La determinación precisa de la conducta que se ordena cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;
3.El plazo para el cumplimiento de lo resuelto;
4.El pronunciamiento sobre las costas.-

ARTICULO 15: La sentencia firme que hace cosa juzgada respecto del amparo deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.-
En los procesos colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo de afectados, y será oponible al vencido en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la acción, cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso, puede intentar otra acción con idéntico objeto, si se valiera de nueva prueba y se encontrare dentro del plazo establecido para interponer la acción.

(El texto en negrita se encuentra OBSERVADO por el decreto de Promulgación nº 3344/08 de la presente Ley)

CAPITULO VIII

ARTICULO 16: Serán apelables las resoluciones que:
1-Rechacen la acción por su manifiesta inadmisibilidad;
2-Las referentes a medidas cautelares;
3-La sentencia definitiva.-

ARTICULO 17: El apelante deberá interponer y fundar el recurso en el plazo de tres (3) días ante el Juez que hubiere dictado la decisión apelada. El Juez resolverá sobre la concesión del recurso en el día. Concedido el mismo, lo hará con efecto devolutivo. Con carácter excepcional y fundadamente, atendiendo a las características particulares del caso, podrá concederlo con efecto suspensivo.-
El recurso se sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de tres (3) días; contestado el mismo o vencido el plazo para hacerlo, el Juez deberá remitir las actuaciones a la Alzada en igual plazo.-
El Tribunal de Alzada deberá expedirse dentro de un plazo de tres (3) días de recibido el expediente.-
En el supuesto de que el Juez denegase la apelación, podrá interponerse una queja o recurso directo ante la alzada en el plazo un (1) día de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro de los tres (3) días.-

CAPITULO IX

ARTICULO 18: Todos los términos son de carácter perentorio. Las partes tendrán el cargo de comparecer a Secretaría a notificarse de las resoluciones.
El traslado de la demanda o solicitud de informe circunstanciado junto a la citación a la audiencia, la sentencia y el traslado del recurso de apelación se notificarán por cédula o personalmente.-

(El texto en negrita se encuentra OBSERVADO por el decreto de Promulgación nº 3344/08 de la presente Ley)

ARTICULO 19: Las costas del proceso se impondrán al vencido.-
No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación de demanda o del informe circunstanciado, cesara el acto u omisión que motivó el amparo.-

ARTICULO 20: La Acción de Amparo estará exenta del pago de la Tasa por Servicios Judiciales, sellado y de todo otro impuesto o tributo.-

CAPITULO X

ARTICULO 21: Derógase la Ley 7166 (T. O. según Decreto 1.067/95) y toda otra norma que se oponga a la presente.-

(El texto en negrita se encuentra OBSERVADO por el decreto de Promulgación nº 3344/08 de la presente Ley)

ARTICULO 22: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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