viernes, 9 de octubre de 2009

QUIEBRAS- VERIFICACION DE CREDITO-NOTIFICACION- PCIA BS AS

Causa Nº 61.173/11 Reg. Int. Nº I-308/08.
Sala Segunda.
“FORTALEZA CAJA DE CREDITO SOC. COOP. LTDA. C/ GIANINI, ROBERTO OSCAR A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO S/ QUEJA”.
General San Martín, diciembre 23 de 2008.
VISTA:
La queja deducida a fs. 20;
Y CONSIDERANDO:
I. Que el recurrente esgrime que no fue extemporánea la apelación que a la sazón articulara, por considerar, en sustancia, que la sentencia dictada en el incidente de verificación de créditos debió notificársele personalmente o por cédula, y no “ministerio legis”.
II. Este Tribunal prohijó con anterioridad el criterio sostenido en el auto cuya copia obra a fs. 19. En la causa Nº 49.442, esta Sala sostuvo que las sentencias dictadas en incidentes concursales quedaban notificadas por ministerio de ley. Sin embargo, un replanteo de la cuestión nos lleva a modificar ese criterio y a adoptar la solución contraria.
La sentencia que dirime el incidente de verificación de créditos define, con carácter definitivo, la suerte de la pretensión por la que el supuesto acreedor articula ese proceso, con aptitud para adquirir los efectos de cosa juzgada material, tanto dentro como fuera de las fronteras de proceso concursal.
La jerarquía que adquiere ese pronunciamiento no dista de la que cabe reconocer a cualquier sentencia dictada en un proceso individual de pleno conocimiento. En ambas, se deciden cuestiones de derecho sustancial en las que se fundan tanto la pretensión como las defensas a ella opuestas, erigiéndose en hitos conclusivos de los respectivos procesos. Una vez firmes, lo que en ellas de decida en torno del conflicto de derecho ha de representar un derecho adquirido que ha de quedar incorporado al patrimonio ora de la promotora a quien se reconozca total o parcialmente su pretensión, ora de la accionada en caso producirse el rechazo de ella.
En supuestos como el presente, a raíz de la jerarquía que asume el pronunciamiento en cuestión, interesa primordialmente el resguardo del derecho de defensa de las partes. Y, en el contexto de los mecanismos de anoticiamiento que contempla el ordenamiento procesal, el sistema de notificación personal o por cédula es el que mejor permite preservar esa prerrogativa constitucional.
Esta conclusión anida en el espíritu del ordenamiento jurídico, del cual el régimen concursal no es ajeno. La enunciación del artículo 135 del CPCC es fiel a esa impronta, pues los supuestos que el precepto contempla lo son como excepción al régimen general que instaura del artículo 133, lo que revela un especial resguardo en favor de aquéllos a quienes pudiere afectar cualesquiera de las hipótesis
También es corolario de la apuntada finalidad tuitiva lo señalado en inciso 9 del artículo 135, que contempla la notificación personal o por cédula del traslado de la prescripción, mientras ese modo especial de anoticiamiento no se halla previsto para otras excepciones (arts. 133 y 348, CPCC). Subyace en esa especial regulación la importancia de la citada defensa, que deriva no solo de su aptitud para liberar al deudor, sino también para permitir al actor invocar y acreditar eventuales vicisitudes que pudieren afectar su normal cómputo y tornar inviable ese hecho extintivo.
Las apreciaciones anteriores no pretenden arrojar como conclusión la estricta observancia del artículo 135 del CPCC en el plano del proceso concursal. Existe, en ese marco, un régimen especial que desplaza al del referido precepto, que amplía significativamente los confines del régimen la notificación por nota (arts. 273 inc. 5 y 26, ley 24.522).
Es cierto que el ordenamiento no contempla la necesidad de notificar personalmente o por cédula la sentencia que dirime un incidente concursal en general (art. 285, ley 24.522), ni la del de verificación tardía en particular. Pero ese silencio, en el caso puntual de la sentencia dictada en el incidente de verificación, no puede conducir sin más al encorsetamiento de esta situación específica en el régimen de notificación “ministerio legis”.
El artículo 273 en cuestión se emplaza metodológicamente en una sección alusiva a reglas procesales genéricas, muchas de las cuales, como ocurre con la del inciso 5 en cuestión, apuntan a imprimir celeridad al trámite de los procesos concusales.
Otra regla allí comprendida que procura el mismo propósito es la de inapelabilidad consagrada en su inciso 3. Si bien se establece allí, a tenor del artículo 273 primer párrafo, que el recurso de apelación solo es admisible en aquellos casos en los que la ley lo autoriza, la jurisprudencia ha mitigado el rígido cerrojo que fluye de la letra del precepto y reconocido la posibilidad de recurrir, sobre la base de ciertas pautas genéricas, en casos no contemplados normativamente (sobre le particular, véase fallo de la SCBA, Ac. 82.347 del 24/5/2,006).
En el plano de las notificaciones, procede adoptar similar tesitura flexible en casos especiales como en el presente. Ante la ausencia de previsión específica sobre el punto para el caso concreto, la sujeción al sistema general de notificación automática previsto en materia concursal debe dejarse al margen cuando, como ocurre en el sublite, deviene imperioso asegurar el conocimiento real y efectivo -no meramente ficto- de un acto crucial del proceso, como lo es la sentencia que lo concluye.
En este caso, por la importancia del acto que motivara el recurso, el designio genérico de imprimir celeridad al desarrollo del proceso, que se propende mediante la ampliación del sistema de notificación por nota, debe ceder su paso al resguardo específico y adecuado del derecho de defensa. La notificación personal o por cédula deviene, en el supuesto concreto, el método que asegura la cabal protección de esa fundamental prerrogativa, que todo proceso está llamado a garantizar.
En definitiva, la solución no debe pasar no ya por subsumir el modo de anoticiamiento del pronunciamiento en la regla general prevista en el artículo 273 inciso 5 de la ley 24.522, sino más bien por privilegiar la forma de notificación que es propia de la sentencia.
No se aprecia, en definitiva, que esa solución advenga incompatible con el régimen del derecho concursal y los principios que conforman la sabia de la que este se nutre, a cuya luz, a criterio de este Tribunal, debe interpretarse la viabililidad de la remisión a las normas locales que sienta el artículo 278 de la ley 24.522.
El Tribunal no desconoce que el criterio postulado no ha tenido mayoritario consenso en la jurisprudencia de la Corte provincial (causas Ac. 73,617 y Ac. 74.853, del 12/9/2,001 y 16/6/2,004, respectivamente). Sin embargo, la solución aquí auspiciada fue sostenida en forma unánime por la Corte Nacional en la causa “Banco Los Pinos Coop. Ltdo., quiebra (inc. de verif. por Musella, Vicente R.)” (del 28/9/93, JA, 1994-II, págs.445/446), habiéndose hecho, también en forma unánime, de igual solución ante una resolución dictada por un tribunal superior provincial en donde se regulaban honorarios profesionales (“Banco Mesopotámico Cooperativo Ltdo. s/quiebra”, junio 28 de 1.994, LL, 1.995-E, págs. 37/40).
Por todo ello y lo dispuesto en los artículos 275 y siguientes del CPCC, SE RESUELVE:
1º) HACER LUGAR a la queja articulada a fs. 20/21 y, en su virtud, CONCEDER el recurso de apelación a la sazón denegado.
2º) DISPONER la colocación de los autos en Secretaría por el plazo de cinco días, a los efectos previstos en el artículo 246 primer párrafo del CPCC.
3º) ORDENAR que, por Secretaría, se proceda a la agregación a los principales de las presentes actuaciones. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-----FDO.: DRES. SCARPATI (PTE.), MARES Y BAEZ (SEC.).
ES COPIA FIEL.-

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