martes, 20 de octubre de 2009

CORTE PCIA BS AS - LABORAL - EXTENSION DE RESPONSABILIDAD

Ref. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Causa. L. 93.767. Autos: Ladereche, José María contra Paolini, Horacio Juan y otros. Despido. Origen: Tribunal del Trabajo 3 de San Isidro. Materia Laboral. Disregard. Responsabilidad de directores de sociedades. Resolución: Rechazo del recurso extraordinario. Sin disidencias. Fecha 23-JUL-2008.

Origen: Argentina Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha 26/09/2009, artículo bajo protocolo A0047110941 de Utsupra.com Laboral .








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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 23 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, Negri, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.767, "Ladereche, José María contra Paolini, Horacio Juan y otros. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 3 de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; con costas según especifica en sentencia (fs. 318/333).
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 344/353).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El tribunal de origen, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por José María Ladereche contra Yellow Planet S.A. y Juan Fortunato Paolini, a los que condena, según la extensión que expone en la sentencia, al pago de los rubros reclamados en demanda. En lo que resulta de interés para el presente, desestimó la solicitud de extensión de la condena contra Horacio Juan Paolini, con costas a cargo del accionante.
II. La accionante, que circunscribió su crítica a esta última conclusión del pronunciamiento que le resultó adversa, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación del art. 505 del Código Civil y de las leyes 19.550, 24.432 y de la Ley de Contrato de Trabajo. En lo esencial sostiene que el fallo evidencia una notoria falta de coherencia y una incorrecta valoración de la prueba pues, en su opinión, existen en la causa indicios fehacientes y concordantes que permitirían extender la responsabilidad generada por el actuar fraudulento de la empresa condenada en autos respecto del codemandado Horacio Juan Paolini.
Señala que el tribunal parece compartir la postura de la actora, en orden a la penetración de la personalidad del ente societario cuando el mismo persiga fines ilícitos, pero al momento de aplicar esa teoría rompe con el principio de igualdad y dispone condenar solo a uno de los coaccionados Juan Fortunato exonerando al restante. Desarrolla los argumentos en que pretende sustentar su posición, realizando un nuevo y personal análisis valorativo de las distintas pruebas arrimadas a la causa.
Finalmente cuestiona su condena en costas por el rechazo de la extensión de condena respecto de Horacio Juan Paolini, denunciando que el a quo inaplicó el límite establecido por el art. 505 del Código Civil en su redacción dada por ley 24.432.
III. El recurso no ha de prosperar.
1. En lo que resulta de interés para el presente, el tribunal de origen, en el fallo de los hechos tuvo por no acreditado el carácter de director de la firma Yellow Planet del codemandado Horacio Juan Paolini. Apuntó que en tal sentido nada surgía del informe proveniente de la Inspección General de Justicia, sin que obstara a tal conclusión las declaraciones testimoniales vertidas en la audiencia de vista de causa ni el hecho de ser el apoderado de la compañía mencionada (fs. 321 y vta.).
Al pronunciar sentencia, por unanimidad, se concluyó que no medió una relación laboral directa con ninguno de los señores Paolini a la vez que se consideró que no se daba en autos supuesto alguno que viabilizara la aplicación al caso del art. 54 de la ley 19.550 (ver fs. 326/327 vta.; 328 y vta.; 329 vta.).
No obstante, por mayoría, se estimó aplicable al caso, respecto del codemandado Juan Fortunato Paolini, el supuesto contemplado en el art. 274 de la mencionada ley (ver fs. 328/331).
En apoyo de tal decisión expusieron los magistrados que alcanzaron la mayoría que el supuesto en análisis, que implicaba por sus características la realización por parte de la sociedad anónima de actos simulatorios ilícitos con el fin de encubrir la existencia de un contrato de índole laboral, ameritaba la extensión de la responsabilidad patrimonial a los directores, en el caso al Presidente Juan Fortunato Paolini, ello en virtud de las prescripciones que al respecto establece el art. 274 de la ley 19.550 al no haber éste actuado de acuerdo a las obligaciones impuestas por el art. 59 del mismo cuerpo legal, limitando la extensión de la responsabilidad exclusivamente respecto de aquellos rubros que guardaron vinculación con las falencias registrales de que adolecía el vínculo laboral, vale decir lo condenó a abonar solidariamente con la sociedad demandada las indemnizaciones por antigüedad y preaviso omitido, haberes, integración del despido y la multa del art. 1 de la ley 25.323 (fs. 329; 330 y vta.).
2. Estas esenciales y contundentes conclusiones del pronunciamiento de origen no son objeto de una réplica eficaz por parte del recurrente, habida cuenta que se desentiende de la línea reflexiva seguida por el sentenciante y con una técnica totalmente errónea se limita a efectuar un nuevo examen de los escritos constitutivos del proceso y de las constancias y pruebas agregadas a la causa, pero sin lograr desmerecer la decisión a la que allí se arribó.
Esta Corte tiene dicho que la aplicación del disregard -"corrimiento del velo societario"- en los términos del art. 54, último párrafo, de la ley de Sociedades tiene requisitos y alcances diversos al instituto de la responsabilidad de los directores contemplada en el art. 274 de dicho cuerpo normativo, aspectos que no deben ser confundidos (conf. causas L. 81.550, sent. del 31VIII2005; L. 85.741, sent. del 25IV2007).
El recurrente mezcla ambos conceptos, correctamente diferenciados en la instancia de origen, pretendiendo que en el fallo se compartió la doctrina del disregard y que luego no se la aplicó a los demandados por igual.
No advierte el recurrente que el fundamento del decisorio fincó en el supuesto previsto en el art. 274 de la ley 19.550 y que en ese marco estimó no acreditado el supuesto que tornaba aplicable la norma cual es la calidad de director del coaccionado Horacio Juan Paolini, extremo este que, como ya señalara, no logra ser revertido por las argumentaciones que despliega el recurrente en su réplica, debiendo por tanto permanecer firme este tramo del resolutorio de grado.
3. Finalmente, advierto que el agravio destinado a cuestionar el importe de los honorarios regulados en la instancia de grado respecto de la porción de la demanda que fuera desestimada condena al coaccionado Horacio Juan Paolini es de una palmaria insuficiencia.
En primer lugar porque el recurrente acompaña su crítica a este tramo del resolutorio con la única cita del art. 505 del Código Civil, norma que no contempla supuestos como el de autos donde se desestimó la demanda, omitiendo la denuncia del art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo que regula especialmente la materia como así también de las normas actuadas en el fallo atacado en especial arts. 16 y 21, dec. ley 8904/1977.
Y fundamentalmente porque el quejoso obvió desplegar argumentos que demuestren que los honorarios regulados en la instancia de origen exceden el porcentaje establecido en la norma citada como límite a la responsabilidad de la parte vencida por las costas procesales.
En efecto, con el objeto de acreditar tal aseveración, el quejoso se limitó exclusivamente a insistir en que el monto que le corresponde afrontar en concepto de honorarios excede el límite fijado por la norma que cita, más no controvierte la base que tomó el juzgador para practicar la regulación de los honorarios en cuanto dispuso el rechazo en todas sus partes del reclamo articulado contra el codemandado de marras. Por lo demás tampoco señala cuál debió en su criterio ser la base a tomar para determinar la extensión de esa condena, sellando así la suerte adversa a su cuestionamiento.
IV. Por todo lo expuesto corresponde desestimar el recurso deducido, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Genoud, Negri y de Lázzari, por los mismos fundamentos expuestos por la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.








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► Autor: SCBA PCIA BS AS



► Fuente: SCBA PCIA BS AS


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