miércoles, 21 de octubre de 2009

CORTE NACION - LABORAL - INDEMNIZACIONES FALLO PEREZ

"PEREZ ANIBAL C/DISCO S.A."

S. C. P. n1 1911, L. XLII.

Procuración General de la Nación

-1-

S u p r e m a C o r t e :

- I -

Los jueces de la Sala III, de la Cámara Nacional de

Apelaciones del Trabajo redujeron el monto de condena de primera

instancia, correspondiente a las indemnizaciones admitidas

por el art. 245 de la LCT (modif. Por la ley 25.877) y los

incrementos previstos en las leyes especiales n° 23.323 y n°

25.561, porque entendieron que debían calcularse teniendo en

cuenta sólo aquellos rubros con los que la empresa solventaba

el contrato del gerente comercial de la cadena de supermercados,

el que se integraba con el salario básico denunciado,

los viáticos, el vehículo, gastos de éste, teléfono celular

y refrigerio. En consecuencia, consideraron que debía

excluirse de dicho cálculo los conceptos que comprenden a los

tickets canasta o vales alimentarios, medicina prepaga, gratificaciones,

gratificaciones extraordinarias y la incidencia

del aguinaldo (v. fs. 177/200 y fs. 305/315, de los autos

principales que se citarán en lo sucesivo).

- II -

Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso

extraordinario federal (v. fs. 319/376) cuya denegación

(v. fs. 384) dio origen a la presente queja (v. fs. 268/295,

del cuaderno respectivo).

La recurrente se agravia, en síntesis, porque la

sentencia no tuvo en cuenta en la base de cálculo de las indemnizaciones

correspondientes, los valores de los items que

entiende remuneratorios y que se hubiesen "devengado", a saber:

ticket canasta, las gratificaciones y el cálculo del

Sueldo Anual Complementario (SAC) sobre ellos. Critica además

que se haya aplicado el tope del art. 245 de la LCT, porque al

-2-

tratarse de un trabajador fuera de convenio estaría excluido

de la limitación que impone la norma. También cuestiona que se

hayan tratado temas no apelados de la decisión de primera

instancia referidos a la forma de cálculo del artículo 2° de la

ley 25.323 y el incremento al 80% (dto. 823/04) de la

indemnización prevista en el art. 2° de la ley 25.323, todo lo

cual alteraría la cosa juzgada.

Asimismo se agravia porque, oportunamente, a pesar

que la demandada no había impugnado fundadamente la declaración

de inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT del

juez de primera instancia, la alzada revocó esa decisión sin

hacerse cargo de los argumentos que le dieron sustento. Insiste

con su planteo de inconstitucionalidad por considerarlo

contrario al Convenio 95 de la OIT que resulta una norma de

rango superior a las leyes. Sostiene que el fallo omitió el

tratamiento referido a que la incorporación del art. 103 bis a

la LCT mediante la ley 24.700 y vulneró el principio de

progresividad regulado en tratados internacionales.

- III -

Creo menester destacar, ante todo, que el actor

recurrió la sentencia con sustento en la falta de fundamentos

del fallo de la alzada. Por lo tanto, se impone tratar en

primer orden, este tema sin perjuicio de la materia federal

planteada, pues de configurarse arbitrariedad no habría, en

rigor, sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 318:189;

322:904; 323:35, entre otros).

Sobre el particular, advierto que en cuanto a la

supuesta alteración del principio de la cosa juzgada respecto

de la base de cálculo, incremento al 80% (dto. 823/04) de la

indemnización prevista por el artículo 2° de la ley 25.323

(sanción por falta de pago oportuno de las indemnizaciones

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Procuración General de la Nación

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derivadas del despido) y aplicación del tope del art. 245 de

la LCT, si bien podría reprocharse, en algún sentido una deficiencia

formal al contenido de los agravios de la demandada

ante la alzada, es claro que la empleadora no consintió el

fallo pues con argumentos mínimos manifestó su disconformidad

(v. fs. 219/220) en términos ínfimos, pero suficientes que

habilitaban el tratamiento de la cuestión por la alzada. Ello

evidencia que la recurrente bajo la apariencia de una discusión

sobre los alcances de la cosa juzgada, pretende reeditar

en realidad, en esta instancia extraordinaria el problema

relacionado con la suficiencia de la expresión de agravios de

la demandada, materia ajena a la instancia del artículo 14 de

la ley 48, máxime si no se ha demostrado, como ocurre en el

caso, que en este tópico la sentencia se extienda más allá de

límites razonables.

Sin perjuicio del aspecto señalado, no mejora la

suerte del recurso el planteo de arbitrariedad, en la medida

que se señalan aspectos que no habilitan la vía extraordinaria.

En efecto, revisten tal naturaleza los agravios referidos

a la denegación de los rubros devengados que la actora

pretende que se integren en la base de cálculo de la indemnización

por despido como son las gratificaciones y el cálculo

del Sueldo Anual Complementario (SAC), porque constituyen

meras discrepancias respecto de lo resuelto por los jueces

sobre cuestiones de hecho y prueba, derecho común y procesal

atinentes a la solución de la litis, admitiéndose la vía excepcional

sólo en aquellos supuestos donde la sentencia configure

un manifiesto apartamiento de las normas conducentes a

la solución del caso, de prueba relevante o de hechos acreditados

en la causa, extremo que no se advierte configurado en

el sub lite, máxime que la sentencia cuenta con suficientes

fundamentos que, más allá de su grado de acierto, no exceden

-4-

el límite de lo opinable y la sustentan como acto jurisdiccional

válido (Fallos 325:918).

- IV -

Considero, en cambio, que el remedio federal es

formalmente admisible en cuanto se ha cuestionado la validez

constitucional de la ley 24.700, que introdujo el art. 103

bis, específicamente incisos 'c') bajo la pretensión de ser

contraria a lo dispuesto por los arts. 14bis y 75, incisos 19,

22 y 23 de la Constitución Nacional, y el Convenio n° 95 de La

Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la ley,

el principio de progresividad art. 2.1. del Pacto

Internacional de los derechos Económicos, Sociales y Culturales

(PIDESC) y la decisión del a quo ha sido adversa al derecho

que el interesado fundó en dichas cláusulas (arts. 14,

inc. 3°, de la ley 48).

Cabe señalar que la demandada se agravió concretamente

de los fundamentos dados por el juez de primera instancia

(v. fs. 189/195) para sustentar la declaración de inconstitucionalidad

resultaba contrario al criterio consagrado por

jurisprudencia que citó, aunque si bien no hubo una crítica

minuciosa de todos los argumentos de la juez de grado, una

interpretación contextual permite inferir su disconformidad

sobre el punto. De tal manera, teniendo especialmente en

cuenta la naturaleza de los derechos en tela de juicio cabe

considerar a la alzada habilitada a fin de dar tratamiento

integral del problema (v. fs. 210/212).

Es así que el a quo dio respuesta al tema constitucional

afirmando que de ninguna de las disposiciones del Convenio

95 de la OIT surge que "Yel legislador nacional no pueda

disponer que se autorice a los empleadores a reconocer ciertos

beneficios sociales a los trabajadoresY", y más adelante

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agregó: "YVale decir que la ley 24.700, más allá del juicio

que pueda merecer, traduce una opción de política legislativa

acaso opinable, pero que -prima facie- no se advierte en

franca contradicción con la norma internacionalY" (v. fs. 306,

in fine y 307 párrafo 1°). Sin embargo, en el caso no se trata

de que el legislador no pueda disponer que se autorice a los

empleadores a reconocer los denominados "beneficios sociales",

sino de no cambiar la naturaleza jurídica de lo que es propio

de la contraprestación, que sí define el mencionado Convenio

en su art. 1° en cuanto expresa que: "el término 'salario'

significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su

denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse

en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional,

y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un

contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este

último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya

prestado o deba prestar".

En efecto, el concepto que emerge del citado artículo

del Convenio 95 de la OIT, del año 1949, ratificado por

la Argentina, mediante el decreto-ley 11.594/56, fue recogido

por el legislador nacional en oportunidad de sancionar en 1974

la Ley de Contrato de Trabajo, que en su art. 103 entiende por

remuneración a "la contraprestación que debe percibir el

trabajador como consecuencia del contrato" (ley n° 20.744).

Allí se advierte la coincidencia del texto internacional con

el local.

Sin embargo, en el año 1996 se reformó la redacción

original, y mediante la ley 24.700 se introdujo el art. 103

bis de la Ley de Contrato de Trabajo, que incorpora los llamados

"beneficios sociales" con carácter no remunerativo y

específicamente los "ticket canasta" (inciso "c"). De este

-6-

modo se alteró el esquema salarial con grave afectación del

principio de progresividad de los derechos sociales, que tiene

por función evitar el retroceso de aquello que es conducente

al logro de la justicia social (art. 75, incisos 19, 22 y 23

de la C.N.; 26 de la Convención Americana sobre los Derechos

Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales); máxime cuando la orientación que debe

guiar la efectividad de los derechos de este último pacto no

debe ser otra que la mejora continua de las condiciones de

existencia (art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, v. Fallos: 327:3753, cons.

10; voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; y Fallos

328:1602).

Además, es del caso puntualizar que los Convenios de

la OIT son de rango superior a las leyes (Constitución

Nacional, art. 75.22, Fallos 327:4607, considerando 5°, párrafo

4°) y que la reforma que aquí se cuestiona desarticuló el

sistema protectorio garantido por el art. 14 bis, al producirse

una "deslaboralización" del salario, en términos utilizados

por el Comité de Expertos en Aplicación y Recomendaciones

de la Organización Internacional del Trabajo, en oportunidad

de denunciar la incompatibilidad de aquella norma en

crisis, con el Convenio 95 (v. Informe de la Comisión de Expertos,

observación individual Convenio núm. 95, Año 1996,

Inf. 34A4.S55, p. 192; Año 1997, Inf. 31A5.s97, p. 238.; Año

1998, Inf. 31A3.S98, p. 222; Doc. No. (ilolex): 061999ARG095,

año 1999; ídem años 2000; 2002; 2003; 2008).

Dicha contradicción fue advertida por los legisladores

nacionales al fundar las razones por las que abrogaron

los incisos b y c del art. 103 bis, incorporados por la ley

24.700 a la ley 20.744, (v. ley n° 26.341 "Antecedentes Parlamentarios",

Edit. La Ley, Año XV, n° 3, abril 2008, pág. 272,

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parágrafos 2, 4 y 6; pág. 274, parágrafo 9, 10 y 11; pág.

287, parágrafo 33; pág. 291, parágrafo 54; pág. 294 parágrafo

65; pág. 301 parágrafo 76; pág. 302, parágrafo 82; pág. 304,

parágrafo 94)

A las razones expuestas debo agregar que el a quo

citó el fallo "Della Blanca" (Fallos 321:3123), sin hacerse

cargo de su contenido, en cuanto en oportunidad de su pronunciamiento

la Corte sostuvo que la naturaleza "no remunerativa"

que el decreto 1477/89 imprimió a los vales alimentarios, sólo

puede ser formalmente establecida mediante una decisión de

política y rango de una Ley del Congreso, la que a su vez, en

su caso, deberá ser confrontada con la Constitución Nacional,

que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo

protege contra el despido arbitrario (Fallos 321:3123, considerando

5°). En efecto, al examinar la razonabilidad de la

norma en cuestión el fallo sostuvo que no resulta inconstitucional

afirmando "Ymás allá del juicio que pueda merecer,

traduce una opción de política legislativa acaso opinableY"

(v. fs. 307). Es que con esa aseveración, precisamente, se

soslaya el examen del caso a la luz de la Carta Magna, como

señaló V.E. "al reglamentar un derecho constitucional, el

llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea

la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la

Constitución Nacional. Luego, es tan cierto que los derechos

constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo

es que esta última está destinada a no alterarlos (Constitución

Nacional, art. 28), lo cual significa conferirles la

extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los

enunció y que manda asegurarlos. Es asunto de legislar, sí,

pero para garantizar "el pleno goce y ejercicio de los derechos

reconocidos por esta Constitución y por los tratados

internacionales vigentes sobre derechos humanos" (Constitución

-8-

Nacional, art. 75.23; "Vizzoti", Fallos 327:3677, p. 3688 y

"Madorrán", Fallos 330:1989, considerando 10, párrafo 3°).

En tal sentido, la pauta salarial que debe considerarse

como la base de cálculo de la indemnización por despido

arbitrario, debe guardar una razonable vinculación y proporción

con los elementos fácticos que el propio legislador eligió

como significativos para calcular la prestación, como es

el salario y éste no es otro que la contraprestación que recibe

el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo

(art. 103 de la LCT). La regla señala la existencia de una

presunción de carácter remunerativo a todo pago por el trabajo

recibido, en el marco del contrato de trabajo y por la puesta

a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones

que por existir causa distinta surjan de la ley. Tal como lo

señala doctrina especializada en materia de Derecho del

Trabajo, ello no significa que el legislador puede crear

categorías no remunerativas con sólo hacer referencia a ellas

y atribuirle sin más tal categoría sin que se pueda examinar

la razonabilidad o incluso la coherencia de tales excepciones;

lo contrario significaría atribuir a la ley una capacidad

desmedida de reglamentación de la garantía constitucional

referida a la retribución justa a que se refiere el artículo

14 bis de la CN. En tal sentido, en el caso "Vizzoti", la

Corte señaló que "no podría considerarse que la ley lograse su

declarada finalidad reparadora si terminara desconociendo la

concreta realidad a la que quiso atender, a causa de

limitaciones en la evaluación de uno de los elementos de

cálculo que, precisa e inequívocamente constituye uno de los

dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido

por el trabajador y no por otro u otros" (Fallos

327:3677, considerando 6°, párrafo 2°)

La norma que califica de no remuneratorios a los

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Procuración General de la Nación

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vales alimentarios viola también los derechos del trabajador a

una retribución justa. La justicia del salario se determina

por dos factores; en primer lugar, la estimación económica,

consistente en definitiva en un juicio de valoración del trabajo

y su resultado; en segundo lugar, que es el primero en el

orden jurídico, la exigencia de que el salario proporcione el

sustento de una vida digna del trabajador y de su familia

(cfr. Justo López, "El Salario", Tratado de Derecho del Trabajo,

dirigido por Mario Deveali, pág. 343). Esa finalidad no

se cumple fijando conceptos no remunerativos, razón por la

cual el legislador debe garantizar un salario justo que integre

la masa de lo que después será la base para calcular la

protección contra el despido arbitrario.

En las condiciones expresadas, apartándose el artículo

103 bis inciso "c" de la LCT de principios y derechos

como los referidos al salario justo, protección contra el

despido arbitrario, propiedad, razonabilidad y progresividad;

opino que procede que se declare su inconstitucionalidad,

debiendo la Sala reexaminar el asunto en el plano de dicha

premisa.

- V -

Por lo expuesto, considero que compete declarar

procedente el recurso extraordinario sólo respecto a lo señalado

en el punto IV y revocar la sentencia en cuanto sostuvo

la constitucionalidad del inciso 'c', del art. 103bis. de la

LCT y restituir las actuaciones al tribunal de origen para

que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento

con el objeto de integrar a la base de cálculo de las indemnizaciones

correspondientes dicho concepto remuneratorio.

Buenos Aires, 10 de noviembre 2008

-10-

Marta A. Beiró de Goncalvez

Es copia

P. 1911. XLII.

RECURSO DE HECHO

Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.

-11-

Buenos Aires, 1° de septiembre de 2009

Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora

en la causa Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.@, para decidir

sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el actor reclamó que los vales alimentarios

que regular y mensualmente le entregaba su empleadora con base

en el art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo

(texto según ley 24.700 de 1996), fuesen considerados salario

y, por ende, sumados a la base remuneratoria destinada al

cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido producido

en diciembre de 2004; para ello, adujo la inconstitucionalidad

de la norma en cuanto calificaba a dichos vales como

beneficios sociales no remunerativos. El fallo de primera

instancia, favorable al planteo, fue revocado por la Sala III

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. A tal fin,

después de considerar relevante que el calificativo impugnado

provenía de una norma dictada por el Congreso Nacional en el

ámbito de su competencia, el a quo afirmó: "no puede

sostenerse que la ley 24.700 resulte inconstitucional de modo

ostensible y palmario por afectar las garantías de retribución

justa y de protección contra el despido arbitrario consagradas

por el art. 14 bis de la Constitución Nacional ni tampoco que

colisione en forma manifiesta con el Convenio n° 95 de la OIT

en cuanto define al salario, pues más allá de ello, de ninguna

disposición del citado convenio resulta que el legislador

nacional no pueda disponer que se autorice a los empleadores a

reconocer ciertos beneficios sociales a los trabajadores

destinados a mejorar su calidad de vida personal y familiar y

cuyo valor fuera justo y razonable. Vale decir que la ley

24.700, más allá del juicio que pueda merecer, traduce una

opción de política legislativa acaso opinable, pero que Cprima

-12-

facieC no se advierte en franca contradicción con la norma

internacional, hasta el punto de provocar su descalificación

con base constitucional [...]". En consecuencia, el a quo

descartó los vales de la mentada base remuneratoria. Contra

este aspecto de la decisión, entre otros, la parte actora

interpuso el recurso extraordinario cuya no concesión motiva

la presente queja.

2°) Que la apelación, en cuanto refiere a la cuestión

constitucional precedentemente reseñada, ha sido mal denegada,

toda vez que promueve un tema federal en los términos del art.

14 inc. 31, de la ley 48, y reúne los restantes recaudos de

admisibilidad. Por lo contrario, es inadmisible en orden a los

agravios dirigidos a otros puntos del pronunciamiento dictado

por el a quo (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación).

Luego, la presente sentencia se ceñirá al examen de

la validez constitucional del citado art. 103 bis inc. c:

"[s]e denominan beneficios sociales a las prestaciones de

naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no

dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que

brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros,

que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del

dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales

las siguientes prestaciones: [...] c) Los vales alimentarios

[...] otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad

de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por

ciento (20%) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido

en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por

ciento (10%) en el caso de trabajadores no comprendidos".

Empero, a tal fin, la Corte no se encuentra limitada por las

posiciones de las partes ni de la cámara, puesto que le incumbe

realizar una declaratoria sobre el punto disputado según

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RECURSO DE HECHO

Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.

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la interpretación que rectamente le otorgue a las normas de

naturaleza federal en juego (Fallos: 330:3758, entre muchos

otros).

3°) Que el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en

llamarse el principio protectorio: "[e]l trabajo en sus diversas

formas gozará de la protección de las leyes", y al

señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas

"asegurarán al trabajador", refiere al salario, retribución o

remuneración, de manera directa: "retribución justa", "salario

mínimo vital", "igual remuneración por igual tarea",

"participación [de los trabajadores] en las ganancias de la

empresa". También lo hace, indirectamente, al mentar el "descanso

y vacaciones pagados", la "protección contra el despido

arbitrario" y la garantía a los gremios de "concertar convenios

colectivos de trabajo". Todo ello, cabe advertirlo, con

prescindencia de lo que pueda quedar comprendido en el aseguramiento

de "condiciones dignas y equitativas de labor".

En lo relativo a los instrumentos internacionales de

jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc.

22, segundo párrafo), el salario ha ocupado plaza en la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

(art. XIV), en la Declaración Universal de Derechos Humanos

(art. 23), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (PIDESC, arts. 61 y 71), en la Convención

Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación Racial (art. 51 inc. e) y en la Convención sobre

la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la

Mujer (art. 11 inc. 11.d).

La preocupación de la comunidad internacional en

materia de salarios, asimismo, cuenta con antecedentes que

precedieron largamente a los textos que acaban de ser recordados,

según lo puso de manifiesto, en 1919, el acto de crea-

14-

ción de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), vale

decir, el punto XIII del Tratado de Versalles, reiterado en el

Preámbulo de su Constitución (párrafo segundo), y sobre lo

cual volvería la Declaración relativa a los fines y objetivos

de la Organización Internacional del Trabajo, llamada Declaración

de Filadelfia, del 10 de mayo de 1944 (III.d). Corolario

de ello, son los numerosos convenios y recomendaciones que

fueron adoptados en el seno de esa institución relacionados

con el salario, uno de los cuales será examinado más adelante.

4°) Que, ciertamente, la evolución progresiva de la

tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta,

en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente

a todos y cada uno de los aspectos del contrato o

relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos

fundamentales, la protección de la dignidad de la persona

humana en el vínculo laboral subordinado. Y si bien esto último,

a su vez, puede entenderse inmerso, mediatamente, en el

desarrollo de la protección y realización de los derechos

humanos en general, es notorio que los avances internacionales

en el terreno laboral, principalmente provenientes del ámbito

de la OIT, resultaron Ctanto en la faz sustancial de los

derechos cuanto en la creación de regímenes internacionales de

controlC pioneros y modelos para el aludido desarrollo general

de los derechos de la persona en el plano universal (v. esp.

el Capítulo II del citado Tratado de Versalles de 1919).

Lo antedicho se explica ni bien se percibe que la

relación de trabajo muestra una especificidad que la distingue

de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación

de una de las partes, el trabajador, está constituida por la

actividad humana, inseparable e indivisible de la persona del

hombre y, por tanto, de su dignidad. Son éstas, entre otras,

las "características" del trabajo humano "que imponen su

P. 1911. XLII.

RECURSO DE HECHO

Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.

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consideración con criterios propios" ("Mansilla c. Compañía

Azucarera Juan M. Terán", Fallos: 304:415, 421 y su cita), a

lo cual se suma que, la salarial, es una cuestión que no ha

cesado de emerger en la historia de la humanidad desde

antiguo, con la gravedad que significa poner en juego créditos

de evidente naturaleza alimentaria (Fallos: 264:367, entre

otros), que interesan a vastos sectores de la población y que

se originan en una relación que supone, regularmente, una

desigualdad entre las partes, en disfavor del empleado

(Fallos: 181:209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064).

5°) Que, en tales condiciones, es preciso entender

que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos

que de él derivan, así como los enunciados de las citadas

declaraciones y tratados con jerarquía constitucional, que han

hecho del trabajador un sujeto de "preferente tutela

constitucional" ("Vizzoti", Fallos: 327:3677, 3689 y 3690;

"Aquino", Fallos: 327:3753, 3770 y 3797), perderían buena

parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización

del salario que posibilitara su identificación.

Los derechos constitucionales, ha sostenido esta Corte al

examinar una cuestión de índole laboral aunque con alcances no

acotados a ese campo, tienen un contenido inserto en la propia

Constitución pues, de lo contrario, debería admitirse una

conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra

todo control de constitucionalidad: que la Constitución

Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier

modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio

conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado

a la buena voluntad de este último. Ello muestra que la

determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno

de los objetos de estudio centrales del intérprete

constitucional ("Vizzoti", cit., p. 3688; asimismo: "Sánchez

-16-

c. ANSeS", Fallos: 328:1602, 1623/1624, voto del juez

Maqueda).

Al respecto, aun cuando a conclusiones análogas a

las que inmediatamente serán asentadas conduciría el estudio

del art. 14 bis y de otras normas del ya señalado bloque de

constitucionalidad, corresponde centrar la atención en los

arts. 61 y 71 del PIDESC puesto que, al resultar "interdependientes"

(Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

Observación general n° 18. El Derecho al Trabajo, 2005,

E/C.12/GC/18, párr. 8), proporcionan, con entera sencillez y

elocuencia, pautas decisivas para esclarecer la antes mencionada

conceptualización y, por ende, para resolver el sub lite.

En efecto, dado que el primer precepto dispone que el derecho

a trabajar "comprende el derecho de toda persona de tener la

oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo [...]"

(inc. 11, itálicas agregadas), y el segundo califica, cuando

dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en

relación de dependencia, como "salario" o "remuneración" la

prestación debida por el empleador al empleado, es necesario

concluir, entonces, en que resulta inadmisible que caiga fuera

del alcance de estas últimas denominaciones una prestación

que, como los vales alimentarios en cuestión, entrañó para el

actor, inequívocamente, una "ganancia" y que, con no menor

transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del

mentado contrato o relación de empleo.

Llamar a dichos vales, en el caso, "beneficios sociales",

"prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad

social, no remunerativas"; mutar al trabajador en beneficiario

y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del

crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador

ajeno a este último; introducir en un nexo oneroso

para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por

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RECURSO DE HECHO

Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.

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parte de una de éstas, el empleador, traduce una calificación

que, por repetir los términos de un precedente que guarda con

el sub discussio un estrecho grado de vinculación, resulta

"poco afortunada, carente de contenido, y un evidente contrasentido"

("Piccirilli c. Estado Nacional", Fallos: 312:296,

300; asimismo: Fallos: 323:1866, 1872).

La naturaleza jurídica de una institución debe ser

definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen,

con independencia del nombre que el legislador, o los

particulares, le atribuyan (doctrina de AInta Industria Textil

Argentina S.A. s/ apelación@, Fallos: 303:1812 y su cita),

sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se

pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería

inconstitucional (Fallos: 329:3680). Y, como ha sido visto, el

art. 103 bis inc. c no proporciona elemento alguno que, desde

el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de

los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero

aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste. Tampoco

ello surge de las alegaciones de la demandada ni de las

circunstancias del proceso. El distingo, en suma y por

insistir en lo antedicho, es sólo "ropaje".

6°) Que prosiguiendo con este último orden de ideas,

cabe indicar que está fuera de todo debate que, entre las

finalidades que debe perseguir el legislador según el bloque

de constitucionalidad citado, revista el mejoramiento de la

calidad de vida del trabajador y de su familia, tal como lo

pretende la norma impugnada. También lo está que, en su

medida, ello es propio del empleador, puesto que el precepto

de jerarquía constitucional según el cual los hombres "deben

comportarse fraternalmente los unos con los otros"

(Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 11; asimismo:

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

-18-

preámbulo, primer párrafo), supone, al menos, el cumplido

respeto y realización de los derechos humanos en las relaciones

entre particulares. "[L]a obligación de los que utilizan

los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a

la preservación de quienes los prestan" ("Mansilla", cit., p.

421 y su cita), da por sentado, naturalmente, que el primer

lugar entre aquéllas es ocupado por la Constitución Nacional,

la cual, además, cuando enuncia derechos lo hace para que

éstos resulten efectivos, no ilusorios, máxime si lo puesto en

juego es, como aquí ocurre, un derecho humano ("Vizzoti",

cit., p. 3688). Tiene dicho la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, en un caso estrictamente relacionado con el

derecho del trabajo, que la obligación de respeto y garantía

de los derechos humanos, que normalmente tiene sus efectos en

las relaciones entre los Estados y los individuos sometidos a

su jurisdicción, "también proyecta sus efectos en las

relaciones interindividuales", lo cual alcanza al "marco de la

relación laboral privada, en la que el empleador debe respetar

los derechos humanos de sus trabajadores" ("Condición Jurídica

y Derechos de los Migrantes Indocumentados", Opinión

Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie A n° 18, párr. 146;

asimismo: párr. 151).

Empero, tanto la voluntad del legislador o del empleador,

cuanto la espontaneidad de éste, son inválidas, aun

cuando se motiven en propósitos tan levantados como los antedichos,

para modificar el título con el cual se corresponde

una prestación a la luz constitucional, mayormente cuando la

evolución tutelar de la disciplina laboral y los motivos que

la impulsaron, ya señalados, han impuesto, entre otras muchas

consecuencias, que la determinación y alcances de las prestaciones

debidas por el empleador al trabajador derivadas del

P. 1911. XLII.

RECURSO DE HECHO

Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.

-19-

empleo, no obstante el marco de reciprocidad que tipifica al

contrato o relación laborales, rebasen el cuadro conmutativo,

que regula las prestaciones interindividuales sobre la base de

una igualdad estricta ("Nowinski, Elsa Alicia", Fallos:

322:215, 223), para estar regidas por la justicia social (v.,

entre otros, además de los ya citados casos "Mansilla" y

"Aquino": "Madorrán", Fallos: 330:1989, 2002; "Prattico, Carmelo

y otros c. Basso y Cía.", Fallos: 246:345, 349 y "Roldán,

José Eduardo c/ Borrás, Antonio", Fallos: 250:46, 48/50 y sus

citas). No es otro, por cierto, sino la justicia social, el

valor que ha guiado de continuo a la OIT, desde el momento

mismo de su creación (Tratado de Versalles, Sección I, primer

párrafo) hasta la actualidad, y que reafirma la reciente

Declaración de la OIT sobre la justicia social para una

globalización equitativa (adoptada unánimemente por la

Conferencia Internacional del Trabajo en su nonagésima séptima

reunión, Ginebra, 10-06-2008), como modo de hacer frente a los

desafíos del siglo XXI, en palabras del Director General de la

organización. Esta Declaración, a su vez, fue posteriormente

adoptada por aclamación por el plenario de la Asamblea General

de las Naciones Unidas, en su 63° período de sesiones, el 19 de

diciembre de 2008 (resolución 63/199). Fue la justicia social,

asimismo, la que inspiró la elaboración y sanción del citado

art. 14 bis, según lo asentaron con entera nitidez los

reformadores de 1957 (v. la exposición de los convencionales

Jaureguiberry Cinformante del despacho de la Comisión

RedactoraC, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario

de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957,

Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II,

págs. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344, respectivamente).

La referencia a dicha justicia, a su turno, preside, entre

otros muchos instrumentos internacionales, los Preámbulos de

-20-

la Carta de la Organización de los Estados Americanos Cy el

art. 34 de ésta según el Protocolo de Buenos AiresC y de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. asimismo, para

el orden supralegal: Protocolo Adicional a la Convención

Americana de Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador),

preámbulo, segundo párrafo). Más aún; la llamada nueva

cláusula del progreso, introducida en la Constitución Nacional

para 1994, es prueba manifiesta del renovado impulso que el

constituyente dio en aras de la justicia social, habida cuenta

de los términos en que concibió el art. 75 inc. 19, con

arreglo al cual corresponde al Congreso proveer a lo

conducente al "desarrollo humano" y "al progreso económico con

justicia social". No es casual, además, que en el proceso de

integración del Mercosur, los Estados partícipes se hayan

atenido, en la Declaración Sociolaboral, al "desarrollo

económico con justicia social" (considerandos, párrafo

primero. V., asimismo, "Aquino", cit., ps. 3777/3778, y

"Madorrán", cit., p. 2002).

7°) Que lo expuesto en los considerandos 31, 41 y 61

es demostrativo de que la relevancia de todo lo atinente al

salario supera los límites del "llamado" mercado de trabajo o,

mejor dicho, somete a éste a las exigencias superiores de la

protección de la dignidad de la persona y del bien común

("Vizzoti", cit., ps. 3691/3692). De ahí que, en este

contexto, sea apropiado completar la cita del caso "Mansilla"

antes formulada, en cuanto a que los criterios propios que

deben presidir la consideración del trabajo humano, "obviamente

exceden el marco del mero mercado económico y [...] se

apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia

normativamente comprendidos en la Constitución Nacional" (p.

421 y su cita).

P. 1911. XLII.

RECURSO DE HECHO

Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.

-21-

De consiguiente, así como es indudable que "salario

justo", "salario mínimo vital móvil", entre otras expresiones

que ya han sido recordadas, bien pueden ser juzgados, vgr., en

punto a la relación adecuada entre los importes remuneratorios

y las exigencias de una vida digna para el empleado y su

familia, también lo es que, además de ello, el salario se

proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad

del trabajador. Se trata, en breve, de que es preciso y necesario

que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera

tan plena como sincera, que se ha "ganado la vida" en

buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con

motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e.,

una contraprestación de este último sujeto y por esta última

causa. Y si mortificar la dignidad de la persona implica, en

general, hacerlo del fundamento definitivo y fuente de los

derechos humanos ("Aquino", cit., p. 3777), tal agravio se

vuelve más que patente cuando interesa a la dignidad del trabajador

subordinado, habida cuenta del encarecimiento que

formula al respecto el bloque de constitucionalidad ("condiciones

dignas [...] de labor" Cart. 14 bisC, "condiciones de

existencia dignas para [los trabajadores] y para sus familias"

CPIDESC, art. 71 inc. a.iiC, itálicas agregadas; asimismo:

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Cart. XIVC y Declaración Universal de Derechos Humanos Cart.

23C). Sólo es calificable de "trabajo digno", el que "respeta

los derechos fundamentales de la persona humana, así como los

derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de

[...] remuneración" (Observación general n° 18..., cit., párr.

7).

Luego, dichos reconocimiento y contraprestación sólo

pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario,

remuneración o retribución.

-22-

8°) Que, por lo demás, atento a que la noción de

remuneración que ha sido enunciada en manera alguna podría

entenderse de alcances menores que la acuñada en el art. 11 del

Convenio n° 95 sobre la protección del salario, es oportuno

hacer cita de las observaciones dirigidas a la República por

la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones

de la OIT, vale decir, el órgano instituido por

resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo

en su octava reunión (1926), destinado a ejercer el control

regular de la observancia por los Estados Miembros de las

obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado

(Manual sobre procedimientos en materia de convenios y

recomendaciones internacionales del trabajo, Sección VI). En

efecto, a propósito del Convenio n° 95 dicha Comisión, con

expresa referencia al art. 103 bis, le recordó a la Argentina

el párrafo 64 del "Estudio general sobre protección del salario",

de 2003, en cuanto a que el art. 11 del citado convenio,

si bien "no tiene el propósito de elaborar un 'modelo

vinculante' de definición del término 'salario'", sí tiene

como objeto "garantizar que las remuneraciones reales de los

trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo,

serán protegidas íntegramente en virtud de la legislación

nacional, respecto de las cuestiones que tratan los artículos

3 a 15 del Convenio". Acotando que, "[c]omo lo demuestra la

experiencia reciente, en particular con respecto a las políticas

de 'desalarización', practicadas en algunos países, las

obligaciones derivadas del Convenio en materia de protección

de los salarios de los trabajadores, no pueden eludirse mediante

la utilización de subterfugios terminológicos". Por el

contrario "es necesario que la legislación nacional proteja la

remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte,

P. 1911. XLII.

RECURSO DE HECHO

Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.

-23-

de manera amplia y de buena fe" (Conferencia Internacional del

Trabajo, 970 reunión, 2008. Informe de la Comisión de Expertos

en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (artículos 19, 22

y 35 de la Constitución) Tercer punto del orden del día:

Informaciones y memorias sobre la aplicación de convenios y

recomendaciones Informe III (Parte 1A) Informe general y

observaciones referidas a ciertos países, 2008, p. 595).

Cuadra subrayar que esta observación, en sustancia, no hizo

más que reiterar lo sostenido por la comisión en 1998

("Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección

del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación:

1998"), 1999 ("Observación individual sobre el Convenio núm.

95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación:

1956) Publicación: 1999"), 2000 ("Observación individual sobre

el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina

(ratificación: 1956) Publicación: 2000"), 2002 ("Observación

individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario,

1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2002") y 2003

("Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección

del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación:

2003").

Más todavía; con todo ello, el órgano internacional,

en rigor, persistía o daba seguimiento a las censuras que

había dirigido, en 1995, a los beneficios no remuneratorios de

los decretos 1477 y 1478 de 1989, y 333 de 1993, "destinados

a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia", al

concluir en "la existencia de un vínculo entre los beneficios

dirigidos a mejorar la alimentación del trabajador y de su

familia, y el trabajo realizado o el servicio prestado, en

virtud de un contrato de trabajo. Estos 'beneficios' CañadióC

cualquiera sea el nombre que se le pueda dar (primas,

-24-

prestaciones complementarias, etc.), son elementos de la

remuneración en el sentido del artículo 1 del Convenio. Por

consiguiente, deben ser objeto de las medidas previstas en los

artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del

Convenio". Por ende, solicitó "al Gobierno tenga a bien

indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que

las prestaciones otorgadas en virtud de los decretos núms.

1477/89 y 1478/89, son objeto de la protección prevista en el

capítulo IV del título IV, del régimen de contrato de trabajo"

("Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección

del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación:

1995"). Asimismo, esta última advertencia en orden a los

citados decretos tuvo, como antecedente, la intervención de

1994 ("Observación individual sobre el Convenio núm. 95,

Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956)

Publicación: 1996") y, como consecuente, la de 1996: "[e]stos

'beneficios', cualesquiera sea la denominación que se les dé

(bonos, beneficios suplementarios, etc.), constituyen

componentes de la remuneración en el sentido que a este

término se da en el art. 11 del convenio ("Observación individual

sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949

Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1996"), al paso

que, en 1997, la Comisión, al tomar nota de que el decreto

1477/89 había sido derogado por el decreto 773/1996, solicitó

al Gobierno "que garantice que, puesto que ya no rigen los

beneficios con arreglo al decreto núm. 1477/89, mientras

cualquier asignación o prestación concedida en lugar de

aquellos caiga dentro del campo de aplicación del Convenio,

esas nuevas asignaciones o prestaciones están protegidas de

conformidad con las disposiciones del Convenio" ("Observación

individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario,

1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1997"). De

P. 1911. XLII.

RECURSO DE HECHO

Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.

-25-

ahí que, en las anteriormente recordadas observaciones de 1998

y 1999, el órgano internacional expresara que "lamenta[ba]

observar que esta nueva legislación [art. 103 bis de la LCT,

según el texto de la ley 24.700] retrotrae a la situación de

discrepancia con las disposiciones del Convenio", que ya había

puntualizado, repetidamente, en punto a los decretos 1477 y

1478 de 1989, y 333 de 1993.

9°) Que, en conclusión, corresponde declarar la

inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c de la Ley de

Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700), relativo a los

vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial.

Llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre

que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el

caso, un tributo a la "justicia de la organización del trabajo

subordinado" ("Aceval, Héctor León c. Industria Argentina de

Aceros Acindar S.A.", Fallos: 251:21, 35), principio rector a

cuya observancia no es ajena "la empresa contemporánea"

("Zerbini, Elena y otros c. Cía. de Acumulación de Ahorro La

Metropolitana", Fallos: 254:152, 155). La "regulación de las

obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de la

justicia, constituye un deber para el Estado" ("Luna, Antonio

Rómulo c/ Agencia Marítima Rigel SA y otros@, Fallos: 316:1609,

1614 y su cita).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora

Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al

recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada con

los alcances indicados, con costas por su orden (art. 71 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de manera que

la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien

corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo

-//-

-26-

-//-al presente. Hágase saber, acumúlese la queja al principal

y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT (según su

voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

ES COPIA

VO-//-

P. 1911. XLII.

RECURSO DE HECHO

Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.

-27-

-//-TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON

CARLOS S. FAYT Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

1°) Que el actor reclamó que los vales alimentarios

que regular y mensualmente le entregaba su empleadora con base

en el art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo

(texto según ley 24.700 de 1996), fuesen considerados salario

y, por ende, sumados a la base remuneratoria destinada al

cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido producido

en diciembre de 2004; para ello, adujo la inconstitucionalidad

de la norma en cuanto calificaba a dichos vales como

beneficios sociales no remunerativos. El fallo de primera

instancia, favorable al planteo, fue revocado por la Sala III

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. A tal fin,

después de considerar relevante que el calificativo impugnado

provenía de una norma dictada por el Congreso Nacional en el

ámbito de su competencia, el a quo afirmó: "no puede

sostenerse que la ley 24.700 resulte inconstitucional de modo

ostensible y palmario por afectar las garantías de retribución

justa y de protección contra el despido arbitrario consagradas

por el art. 14 bis de la Constitución Nacional ni tampoco que

colisione en forma manifiesta con el Convenio n° 95 de la OIT

en cuanto define al salario, pues más allá de ello, de ninguna

disposición del citado convenio resulta que el legislador

nacional no pueda disponer que se autorice a los empleadores a

reconocer ciertos beneficios sociales a los trabajadores

destinados a mejorar su calidad de vida personal y familiar y

cuyo valor fuera justo y razonable. Vale decir que la ley

24.700, más allá del juicio que pueda merecer, traduce una

opción de política legislativa acaso opinable, pero que Cprima

facieC no se advierte en franca contradicción con la norma

-28-

internacional, hasta el punto de provocar su descalificación

con base constitucional [...]". En consecuencia, el a quo

descartó los vales de la mentada base remuneratoria. Contra

este aspecto de la decisión, entre otros, la parte actora

interpuso el recurso extraordinario cuya no concesión motiva

la presente queja.

2°) Que el recurso extraordinario ha sido mal denegado

en lo referente al planteo constitucional precedentemente

reseñado, toda vez que suscita cuestión federal en los

términos del art. 14 inc. 3° de la ley 48. Por el contrario, el

remedio federal es inadmisible en cuanto remite a la consideración

de otros puntos del pronunciamiento dictado por el

a quo (art. 280 del Código Procesal Civil Comercial de la

Nación).

3°) Que este Tribunal ha señalado en forma reiterada

que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias

existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes

a la interposición del recurso extraordinario (Fallos:

310:819; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros).

4°) Que los incisos b y c del art. 103 bis de la ley

20.744 (texto según ley 24.700), fueron derogados por la ley

26.341, sancionada el 12 de diciembre de 2007 y promulgada el

21 del mismo mes.

5°) Que esta Corte ha admitido la virtualidad de

dictar pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del

marco fáctico o jurídico determina la ausencia de utilidad del

fallo hacia el futuro, siempre que subsista el interés de las

partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso

anterior a esa variación (entre otros: causa "Avigo, Liliana

Noemí c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos:

325:3243); "Muller, Miguel Ángel c/ Poder Ejecutivo Nacional",

P. 1911. XLII.

RECURSO DE HECHO

Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.

-29-

punto III del dictamen del señor Procurador General, al que

remite el pronunciamiento CFallos: 326:1138C).

6°) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que

el recurrente mantiene interés en la definición legal de su

situación en razón de que, durante todo el período por el que

formula el reclamo indemnizatorio, su derecho se encontraba

regido por el inciso c del art. 103 de la ley 20.744,

actualmente derogado.

7°) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional

estableció lo que dio en llamarse el principio protectorio:

"el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de

las leyes" y, al señalar la serie de derechos y libertades que

"asegurarán al trabajador", refiere al salario, retribución o

remuneración de manera directa: "retribución justa", "salario

mínimo vital", "igual remuneración por igual tarea",

"participación (de los trabajadores) en las ganancias de la

empresa". También lo hace, indirectamente, al mentar el "descanso

y vacaciones pagados", la "protección contra el despido

arbitrario" y la garantía de los gremios de "concertar convenios

colectivos de trabajo".

En lo relativo a los instrumentos internacionales de

jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc.

22, segundo párrafo), el salario ha sido contemplado en la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

(art. XIV), en la Declaración Universal de Derechos Humanos

(art. 23), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (arts. 6° y 7°), en la Convención Internacional

sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación

contra la Mujer (art. 11 inc. 1.d).

8°) Que el recordado principio protectorio y el plexo

de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las

-30-

citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional

que han hecho del trabajador un sujeto de "preferente tutela

constitucional" ("Vizzoti", Fallos: 327:3677; "Aquino",

Fallos: 327:3753), perderían buena parte de su sentido y

efectividad si no expresaran una conceptualización del

salario que posibilitara su identificación.

Así, del ya señalado bloque de constitucionalidad,

corresponde referir a los arts. 6° y 7° del Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que brindan

pautas decisivas para esclarecer la mencionada conceptualización.

El primero de esos preceptos dispone que el derecho

a trabajar "comprende el derecho de toda persona a tener

oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo" y el segundo

califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante

un trabajo en relación de dependencia, como "salario" o

"remuneración" a la prestación debida por el empleador al

empleado, por lo que no puede caer fuera de su alcance una

"prestación" que, como los vales alimentarios en cuestión,

entrañan para el actor una "ganancia" que sólo encuentra motivo

en el contrato de trabajo o relación de empleo.

Llamar a dichos vales, en el caso, "beneficios sociales",

lleva a mutar al trabajador en beneficiario y al

empleador en beneficiador, suplantar como causa del crédito o

ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno

a este último e introducir en un nexo oneroso para ambos

celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte del

empleador, todo lo cual traduce una calificación que Cen los

términos de precedentes que guardan estrecha relación con el

sub discussioC resulta "poco afortunada, carente de contenido

y un evidente contrasentido" (Fallos: 312:296; 323:1866).

9°) Que el mejoramiento de la calidad de vida del

trabajador y de su familia, finalidad que persigue la norma

P. 1911. XLII.

RECURSO DE HECHO

Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.

-31-

impugnada, no constituye fundamento válido para modificar el

título con el cual se corresponde una prestación a la luz

constitucional. Es la justicia social, precisamente, el valor

que ha guiado de continuo a la OIT desde su creación hasta la

actualidad en sus múltiples expresiones institucionales en

defensa y protección de los derechos del trabajador frente a

los múltiples desafíos que presenta la evolución del mercado

del trabajo, el cual se encuentra sometido a las exigencias

superiores de la protección de la dignidad de la persona y del

bien común ("Vizzoti").

10) Que la noción de remuneración es definida en el

art. 1 del Convenio n° 95 de la OIT Cratificado por la República

Argentina en el año 1952C, al especificar que "el término

salario significa la remuneración o ganancia, sea cual

fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda

evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación

nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud

de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo

que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios

que haya prestado o deba prestar".

Si tal definición resulta compatible con la establecida

en el art. 103 de la ley 20.744, en cuanto prescribe

que "se entiende por remuneración la contraprestación que debe

percibir el trabajador como consecuencia del contrato de

trabajo", no lo es en cambio con la norma aquí impugnada. Así

lo hizo saber en múltiples ocasiones la OIT al Estado Argentino,

tal como lo señalan los dictámenes de Comisión de la

Honorable Cámara de Diputados de la Nación, al informar acerca

del proyecto de ley Culteriormente sancionado bajo el número

26.341C que propició la derogación de los incisos b y c del

art. 103 de la ley 20.744.

De tal modo, se hizo mención de la recomendación

-32-

efectuada por la Comisión de Expertos en la Aplicación de

Convenios y Recomendaciones de la OIT a nuestro país en el

sentido de que "tales beneficios deberían estar incluidos en

la remuneración del trabajo en concordancia con lo dispuesto

en el Art.1° de la mencionada norma internacional del trabajo"

y que "existe un nexo entre las prestaciones destinadas a

mejorar la alimentación de los trabajadores y sus familias y

el trabajo realizado o los servicios prestados de conformidad

con un contrato de trabajo. Estos 'beneficios' cualquiera sea

el nombre que se les pueda dar (primas, prestaciones complementarias,

etc.) son elementos de la remuneración en el sentido

del art. 1° del convenio...", según el Informe de la

Comisión de Expertos año 1996, inf. 34° 4.S.55, p. 92. También

se señaló que la misma comisión, en el informe correspondiente

al año 2002, tomó nota de que en la memoria del 29 de junio de

2000, la Coordinación de Asuntos Internacionales del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hizo referencia a la

incompatibilidad existente entre la ley de 1996 y el convenio

e indicó que era necesario propiciar su derogación ante el

Congreso, a la vez que la comisión reiteró su esperanza de que

el gobierno nacional tomaría todas las medidas necesarias en

un futuro muy próximo para garantizar el pleno cumplimiento

con las exigencias del Convenio n° 95 de la OIT (Fundamentos

del diputado Recalde).

Por su parte, el diputado Martínez, en los Fundamentos

con que acompañó el proyecto de ley, señaló que "los

beneficios alimentarios constituyen verdaderos salarios en los

términos del Convenio 95, ratificado por la Argentina. Existe

un vínculo entre las prestaciones destinadas a mejorar la

alimentación de los trabajadores y sus familias y el trabajo

realizado o los servicios prestados de conformidad con el

P. 1911. XLII.

RECURSO DE HECHO

Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.

-33-

contrato de trabajo. Estos beneficios, cualesquiera sea su

denominación constituyen componentes de la remuneración en el

sentido que a este término se le da en el Art. 1 del Convenio

95." Agregó el mencionado legislador que la definición de

vales alimenticios y canasta de alimentos como beneficios

sociales perjudica "en forma directa la remuneración del trabajador"

y altera el concepto de salario establecido en el

recordado art. 1 del Convenio 95 de la OIT, situación que

calificó como "de injusticia social" que debía ser remediada

"haciendo que el trabajador perciba la totalidad de su salario".

Reflexiones de semejante índole fueron expuestas en

el debate parlamentario que concluyó en la sanción de la ley

que dejó sin efecto la norma cuya constitucionalidad se encuentra

en juego.

11) Que, por lo expuesto, la calificación establecida

por el derogado inciso c del art. 103 bis de la ley

20.744 no solamente se encuentra en pugna con las normas de

rango superior antes mencionadas, sino que viola los principios

constitucionales protectorios del salario a los que se

hizo referencia supra. Ello, porque Ccomo lo señala la señora

Procuradora FiscalC la base de cálculo de la indemnización

salarial debe guardar razonable proporción con los elementos

que componen la remuneración, es decir con la contraprestación

que el trabajador percibe como consecuencia del contrato de

trabajo. La indebida exclusión de conceptos que, como el sub

examine, se encuentran comprendidos dentro de la noción de

salario que brindan tanto las normas internacionales ratificadas

por la República Argentina, como la propia legislación

nacional, afecta el principio constitucional de retribución

justa, que se encuentra en correlación con la base remuneratoria

que compone el derecho, también constitucional, a la

-34-

protección contra el despido arbitrario.

La descalificación de la norma cuestionada contribuye,

de tal modo, a armonizar en su continuidad temporal el

régimen legal examinado, máxime si se tiene en cuenta que esa

invalidez fue expresada de modo categórico por los legisladores

que propiciaron su derogación, tanto en los debates

parlamentarios como en los informes y fundamentos que acompañaron

los respectivos proyectos.

Por ello, y los fundamentos expuestos por la señora Procuradora

Fiscal en su dictamen, a los que cabe remitirse por

razones de brevedad, se hace lugar parcialmente a la queja y

al recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia

apelada con los alcances indicados, con costas por su orden

(art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte

nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo resuelto. Hágase saber,

acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA

Recurso de hecho deducido por Disco S.A., representada por el Dr. Gustavo Adrián

Ciampa, con el patrocinio del Dr. José Pedro Bustos.

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia

del Trabajo n° 74.

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