martes, 27 de octubre de 2009

CORTE NACION - INHABILIDAD DE TITULO TEORIA DE LA APARIENCIA

Grupo República S.A. c/ Terminales Portuarias Argentinas S.A. s/ ejecutivo (Se hace lugar a la queja – Procedente el recurso extraordinario – Se deja sin efecto la sentencia – Excepción de inhabilidad de título – Arbitrariedad – Prescindencia de argumentos conducentes – Falta respuesta a planteos – Art. 58 de la ley 19.550 – Organo de representación – Terceros – Apariencia jurídica – Conocimiento efectivo de la infracción – Disidencia de los Dres. Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay – Recurso extraordinario inadmisible).


S.C. G. n1 341; L. XL
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e :
- I -
La Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial, revocó la sentencia de fs. 362/372 que había
ordenado llevar adelante la ejecución contra la demandada,
como avalista de un pagaré por U$S 500.000, e hizo lugar a la
excepción de inhabilidad de título deducida por ésta, declarando
inaplicable al caso la doctrina del artículo 58 de la
Ley de Sociedades Comerciales n1 19.550, puesto que no estimaba
que la apariencia creada por el apoderamiento al director
firmante del aval en infracción a la organización plural de la
demandada, hubiera sorprendido en su buena fe a la ejecutante,
Grupo República S.A. (ex Banco República S.A.) -entidad de
vasta trayectoria-, que debió asegurarse de la existencia de
tal regla de representatividad, máxime en atención al monto
del título. Ponderó además que el contenido del poder en
cuestión era irrelevante, ya que de él no surgía la voluntad
de la sociedad de otorgarlo con los recaudos estatutarios (fs.
448/448 vta.).
Surge de las actuaciones que la demandada planteó la
excepción negando ser deudora y que el firmante tuviera
facultades para obligarla puesto que dicho acto violaba el
Estatuto Social. Adujo que el ejecutante sabía que el firmante
del aval carecía de facultades para obligarla, ya que la
atribución para otorgar el poder utilizado en esa operación
correspondía al directorio de la sociedad, no a su presidente,
quien tampoco contaba con la autorización de la Asamblea
Extraordinaria; conocimiento del Estatuto que atribuyó a la
ejecutante por tener abierta en esa entidad una cuenta corriente
bancaria y a la larga relación comercial que las unía
y, quien -afirma-, debió verificar la existencia de facultades
-2-
suficientes mediante el estudio del poder presentado (fs.
269/289).
El ejecutante, de su parte, solicitó el rechazo de
tal defensa arguyendo que el aval, pese a la limitación estatutaria,
le era oponible a la demandada por aplicación de la
teoría de la apariencia (art. 58 de la L.S.). Destacó que ni
la apariencia, ni la validez del Poder -acordando facultades
para otorgar avales y fianzas y no redargüido de falso- resultaban
afectados, ni por el conocimiento del Estatuto por el
sector cuentas corrientes del Banco, ni por la falta de
transcripción del acta de directorio en la escritura pública;
circunstancia que se ve reforzada por el envío que, la avalista
efectuara, de una nota fechada el 5/01/95 informando
sobre la vigencia de ese Poder, lo cual fue reconocido por
ella (fs. 320/329).
Contra ese pronunciamiento, el ejecutante dedujo el
recurso extraordinario de fs. 458/472, que contestado por la
demandada a fs. 481/495 y desestimado a fs. 486, dio origen a
la presentación directa de fs. 79/97 del cuaderno de queja.
- II -
El apelante sostiene que el pronunciamiento es arbitrario
porque se sustenta en fórmulas genéricas que constituyen
un fundamento solo aparente y omite tratar cuestiones
oportunamente formuladas, con lo cual -sostiene- afecta derechos
y garantías constitucionales (art. 18 de la Constitución
Nacional). En particular señala que no han sido examinados el
planteo referido a la falta de redargución de falsedad y plena
fe de la escritura pública (fs. 300/303) mediante la cual se
otorgó el poder para firmar el aval (fs. 9), el envío por la
demandada de una carta informando el cumplimiento de aquel
acto (fs. 304) y la aplicación de la doctrina de la apariencia
S.C. G. n1 341; L. XL
Procuración General de la Nación
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(art. 58 de la LSC). Puntualiza igualmente, que omite analizar
también que el otorgamiento de avales integra el objeto de las
sociedades comerciales y que los estatutos de la demandada
contemplaban dicha facultad.
- III -
En primer lugar, estimo necesario indicar que, si
bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen,
en principio la sentencia definitiva que exige el art.
14 de la ley 48, cabe asignar tal carácter a la resolución
apelada que, por declarar inaplicable la doctrina de la apariencia
concluye haciendo lugar a la excepción de inhabilidad
de título y desconociendo, de tal modo, la calidad de avalista
de la demandada, en tanto dicha cuestión no podría ser
planteada en una instancia ulterior, en razón de quedar comprendida
en las previsiones del artículo 553 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación (v. Fallos 325:2839).
En segundo lugar, que no obstante el Tribunal tiene
reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba e
interpretación de normas de derecho común y procesal constituyen
temas propios de los jueces de la causa, y ajenos en
principio a la instancia excepcional del artículo 14 de la ley
48, ha hecho excepción a tal regla, cuando el fallo prescinde
de la consideración de argumentos conducentes para la correcta
solución del caso y, por apoyarse en afirmaciones dogmáticas y
pautas de excesiva latitud, no da respuesta adecuada a los
serios planteos que el apelante formula en defensa de sus
derechos (v. Fallos 324:1595, 325:350, etc.).
En ese contexto, adelanto mi opinión sobre la procedencia
de los agravios relativos a la aplicación de la doctrina
de la apariencia, puesto que el decisorio, ha omitido
dar tratamiento adecuado a una cuestión conducente para re-
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solver el litigio.
Al efecto, debo recordar que la doctrina del ultra
vires receptada en el artículo 58 de la Ley de Sociedades
postula que los actos de los representantes obligan a la sociedad
cuando no sean notoriamente extraños a su objeto social
y se aplica aún en infracción de la organización plural en el
supuesto de obligaciones contraidas mediante títulos valores,
salvo que el tercero tuviere conocimiento efectivo que el acto
se celebra en infracción a la representación plural.
Ahora bien, dado que la actuación del representante
societario conlleva la imputación de sus actos a la persona
jurídica, tanto el otorgamiento -sin facultades suficientesde
un poder para dar avales, tal lo establecido por los jueces
de la causa, como la actuación del mandatario por la representación
que le fue conferida (art. 221 del Código de
Comercio), se inscribe en el ámbito de la apariencia jurídica
que consagra esa norma y en cuya virtud, se acuerda plena
eficacia a tales actos jurídicos respecto de terceros, mediante
el juego de una presunción que sólo puede desvirtuarse
cuando ellos conocen efectivamente que el acto concreto es
celebrado sin dichas facultades.
Al respecto, en oportunidad de rechazar una excepción
de falta de legitimación pasiva deducida por abuso de
firma en blanco en un pagaré suscripto por un funcionario
competente de la demandada, V.E. consideró que no podía excusar
la responsabilidad por la defectuosa ejecución de un mandato,
pues ello no era sino una expresión del principio que
impone el respeto de la apariencia del derecho, que ha justificado
aún soslayar la normas referentes a la infracción de la
representación plural (art. 58, ley 19.550) (v. Fallos
317:1826).
Desde esta perspectiva, advierto pues, que el deciS.
C. G. n1 341; L. XL
Procuración General de la Nación
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sorio apelado se circunscribe a declarar inaplicable la doctrina
de la apariencia sin examinar los agravios referidos a
la plena fe de la escritura pública y su falta de redargución
de falsedad por la demandada, cuando de ella resulta que el
presidente de la sociedad avalista el 7 de setiembre de 1994
otorgó al director firmante del pagaré un poder especial para
operaciones bancarias con facultades para firmar avales y
otorgar fianzas (fs. 300/303), otorgamiento que fue comunicado
por la demandada al ejecutante mediante nota del 5 de enero de
1995 (fs. 304). Asimismo, que conforme surge del acta del 1 de
julio de 1994, el directorio de la demandada autorizó el
otorgamiento de un poder general amplio de administración y
disposición -salvo para la venta de inmuebles y constitución
de hipotecas- a ese director (fs. 78/79).
Por otra parte, para arribar a la conclusión que el
ejecutante no fue sorprendido en su buena fe, la Sala ponderó
que había vulnerado un deber de constatación del cumplimiento
de las reglas de organización plural por el avalista, sin una
debida consideración de la norma en cuanto releva de esta
carga a los terceros contratantes y sin examinar la plataforma
fáctica precedentemente descripta, de la cual dependía el
encuadramiento o no del caso dentro del supuesto de apariencia
reglado.
Cuestión ésta que revela, además, contradicción en
el razonamiento efectuado, pues no obstante alude a la apariencia
creada, el tribunal de alzada termina infiriendo que
no hubo buena fe del ejecutante cuando, el artículo 58 -precisamente-
instituye una presunción de buena fe en favor de
los terceros por la apariencia creada para obligaciones como
las del sub-lite contraidas mediante títulos valores en infracción
a la regla de organización plural.
La subsunción de la plataforma fáctica en el derecho
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vigente, trasunta de tal modo una exégesis de la norma que la
torna inoperante, desde que los jueces no se hacen cargo, como
es menester, de establecer si el poder otorgado generó la
apariencia jurídica aludida y, de haber sido ése el caso, si
el ejecutante sabía que, al otorgar el aval, la demandada
obraba en infracción a la regla plural. Vale decir que, para
desvirtuar la presunción, la invocación de conocimiento de la
regla de organización plural por el ejecutante no resultaba
suficiente, sino que se requería de la invocación y
acreditación de conocimiento de la violación en el caso
específico, tal como lo prescribe la norma aplicable.
Lo aseverado no implica anticipar un criterio sobre
la solución que, en definitiva proceda adoptar sobre el fondo
del asunto, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva
de las instancias competentes y ajenas a la vía del artículo
14 de la ley 48.
Por los fundamentos expuestos opino que V.E. debe
hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario
y dejar sin efecto la resolución apelada a fin de
que se dicte otra con arreglo a lo indicado.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2006.
Es copia MARTA BEIRO
G. 341. XL.
RECURSO DE HECHO
Grupo República S.A. c/ Terminales
Portuarias Argentinas S.A. s/ ejecutivo.
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Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la causa Grupo República S.A. c/ Terminales Portuarias
Argentinas S.A. s/ ejecutivo", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
11) Que la Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial, revocó la sentencia de fs. 362/372 que
había ordenado llevar adelante la ejecución contra la
demandada, como avalista de un pagaré por U$S 500.000, e hizo
lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por
ésta.
21) Que contra ese pronunciamiento, el ejecutante
dedujo el recurso extraordinario de fs. 458/472 que, contestado
por la demandada a fs. 481/495 y desestimado a fs. 486,
dio origen a la presentación directa de fs. 79/97 del cuaderno
de queja. Sostiene allí que el pronunciamiento es arbitrario
porque se sustenta en fórmulas genéricas que constituyen un
fundamento sólo aparente y omite tratar cuestiones oportunamente
formuladas, con lo cual CafirmaC afecta derechos y
garantías constitucionales (art. 18 de la Constitución Nacional).
En particular señala que no han sido examinados el
planteo referido a la falta de redargución de falsedad y plena
fe de la escritura pública (fs. 300/303) mediante la cual se
otorgó el poder para firmar el aval (fs. 9), el envío por la
demandada de una carta informando el cumplimiento de aquel
acto (fs. 304) y la aplicación de la doctrina de la apariencia
(art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales). Puntualiza,
igualmente, que también omite analizar que el otorgamiento de
avales integra el objeto de las sociedades comerciales y que
los estatutos de la demandada contemplaban dicha facultad.
3°) Que el recurso es formalmente admisible en cuanto
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a la existencia de una sentencia definitiva. Esta Corte tiene
dicho que cabe asignar tal carácter a la sentencia que,
recaída en juicio ejecutivo, descarta la existencia de una
obligación cambiaria a cargo de la ejecutada, lo cual no es
susceptible de ser discutido nuevamente en un juicio ordinario
posterior, en razón de quedar comprendido dicho supuesto en
las previsiones del art. 553 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (Fallos: 325:2839).
Asimismo, si bien este Tribunal tiene reiteradamente
dicho que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de
normas de derecho común y procesal constituyen temas propios
de los jueces de la causa, y ajenos, en principio, a la
instancia excepcional del art. 14 de la ley 48, ha hecho excepción
a tal regla cuando el fallo prescinde de la consideración
de argumentos conducentes para la correcta solución del
caso y, por apoyarse en afirmaciones dogmáticas y pautas de
excesiva latitud, no da respuestas adecuadas a los serios
planteos que el apelante formula en defensa de sus derechos
(Fallos: 324:1595; 325:350, entre otros).
4°) Que el recurso también es admisible en relación a
la configuración de una causa de arbitrariedad de la sentencia
recurrida.
El análisis de la arbitrariedad requiere la identificación
de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento
en la sentencia que torne ilusorio el derecho de defensa
o conduzca a la frustración del derecho federal invocado
(Fallos: 310:234). Pero no incumbe a la Corte Suprema juzgar
el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de
derecho común (Fallos: 286:85), y su objeto no es corregir en
tercera instancia pronunciamientos equivocados (Fallos:
310:676).
En el presente caso, la decisión adoptada por la
G. 341. XL.
RECURSO DE HECHO
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Portuarias Argentinas S.A. s/ ejecutivo.
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Cámara niega la existencia de un aval cambiario adjudicando al
ejecutante la carga de averiguación, lo cual es exactamente lo
contrario a lo que dice la ley vigente. No es una interpretación
legítima, ya que no responde a ninguno de los
significados que ha motivado el art. 58 de la ley 19.550, en
la dogmática vigente. Por otra parte, la decisión tiene una
relevancia institucional considerable, porque si se la aplicara
generalizadamente, afectaría gravemente el funcionamiento
de las actividades comerciales y la seguridad jurídica.
5°) Que la arbitrariedad de la sentencia surge del
análisis del razonamiento jurídico de la decisión.
El Banco ejecutante promovió una demanda ejecutiva
contra Terminales Portuarias Argentinas S.A. procurando el
cobro de un pagaré que había firmado como avalista.
La demandada planteó excepción negando ser deudora y
que el firmante tuviera facultades para obligarla, puesto que
dicho acto violaba el Estatuto Social. Adujo que el ejecutante
sabía que el firmante del aval carecía de facultades para
obligarla, ya que la atribución para otorgar el poder
utilizado en esa operación correspondía al directorio de la
sociedad, no a su presidente, quien tampoco contaba con la
autorización de la Asamblea Extraordinaria, conocimiento del
Estatuto que atribuyó a la ejecutante por tener abierta en esa
entidad una cuenta corriente bancaria y a la larga relación
comercial que las unía, y que esta última CafirmaC debió
verificar la existencia de facultades suficientes mediante el
estudio del poder presentado (fs. 269/289).
El ejecutante, por su parte, solicitó el rechazo de
tal defensa arguyendo que el aval, pese a la limitación estatutaria,
le era oponible a la demandada por aplicación de la
teoría de la apariencia (art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales).
Destacó que ni la apariencia, ni la validez del
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poder Cacordando facultades para otorgar avales y fianzas y no
redargüido de falsoC resultaban afectados, ni por el conocimiento
del Estatuto por el sector cuentas corrientes del
Banco, ni por la falta de transcripción del acta de directorio
en la escritura pública, circunstancia que se ve reforzada
Csegún sus dichosC por el envío que la avalista efectuara de
una nota fechada el 05/01/95 informando sobre la vigencia de
ese Poder, lo cual fue reconocido por ella (fs. 320/329).
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda,
y apelada, esta sentencia fue revocada por la decisión que
ahora se recurre.
Para hacer lugar a la excepción, consideró que no
puede estimarse que la apariencia creada hubiere sorprendido
en su buena fe a la ejecutante y, sostuvo, que el Banco debió
asegurarse de la representatividad, máxime en atención al
monto del título.
Los hechos descriptos no son controvertidos en una
entidad suficiente como para que la presente sea una cuestión
fáctica y, por el contrario, es evidente que la cuestión gira
alrededor de una interpretación de la ley vigente que excede
los límites que ella permite.
61) Que cabe recordar que el art. 58 de la ley 19.550
Cque recepta la doctrina del ultra viresC dispone que "El
administrador o representante que de acuerdo con el contrato o
por disposición de la ley tenga la representación de la
sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean
notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica
aun en infracción de la organización plural, si se tratare de
obligaciones contraídas mediante títulos valores..., salvo
cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto
se celebra en infracción de la representación plural".
Esta norma regula lo relativo al órgano de repreG.
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sentación de la sociedad en sus relaciones con terceros, imputando
a la sociedad los actos celebrados por quienes, por
disposición de la ley, tienen dicha facultad. La ley adopta
claramente el principio de la apariencia jurídica y la protección
de las expectativas de quienes contratan con la sociedad.
Dado que la actuación del representante societario
conlleva la imputación de sus actos a la persona jurídica,
tanto el otorgamiento sin facultades suficientes de un poder
para dar avales Ctal lo establecido por los jueces de la causaC,
como la actuación del mandatario por la representación
que le fue conferida (art. 221 del Código de Comercio), se
inscriben en el ámbito de la apariencia jurídica que consagra
esa norma, y en cuya virtud se acuerda plena eficacia a tales
actos jurídicos respecto de terceros. Este efecto imputativo
no es aplicable cuando se trate de actos notoriamente extraños
al objeto social, lo que no fue materia de juzgamiento en la
sentencia en recurso.
71) Que la regla consagra una excepción que consiste
en la demostración de que el conocimiento del tercero de la
infracción a la representación plural sea "efectivo". Es decir
que el conocimiento del tercero no puede ser presumido y exige
una prueba cabal, alejada de toda duda.
Esta regla de distribución legal de la carga probatoria
es consistente con los valores que protege el legislador.
Si quien contrata con terceros tuviera que cerciorarse de
todos los hechos atinentes a la gestión representativa
existirían altos costos de transacción que dificultarían
enormemente la actividad económica. La protección de la confianza
y la expectativa de los terceros es esencial en las
relaciones comerciales, y es gravemente afectada por interpretaciones
como las que se cuestiona.
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Esta regla también se ajusta a las que distribuyen
la carga probatoria, puesto que quien invoca un hecho impeditivo
de la pretensión debe demostrarlo, lo que no ha ocurrido
en el caso.
Por otra parte, es coherente con la lógica jurídica,
ya que toda excepción es de interpretación restrictiva.
La decisión de la Cámara excede las posibilidades
legítimas de interpretación de la norma y es, por ello, arbitraria
conforme a la doctrina de esta Corte.
81) Que el conocimiento efectivo no es equivalente al
presumido. Al realizar lo apuntado, la sentencia del a quo ha
prescindido de exigir ese conocimiento efectivo CrealC por
parte de la ejecutante acerca de la infracción a la representación
plural, así como su prueba cabal, y ha mudado todo ello
por otra exigencia de distinta índole, a saber, la de que el
tercero no haya sido negligente en la adquisición del
conocimiento acerca de la existencia de una infracción a la
representación plural, haciendo en el caso responsable a la
ejecutante Cen razón de su profesionalidadC por incurrir en
aquello que "debió" conocer y no conoció.
Con ello el a quo incorporó el ingrediente de la
"buena fe" del tercero, que es ajeno a la operatividad del
art. 58 de la ley 19.551 lo que resulta claro del breve y
único párrafo que la cámara de apelaciones dedicó a la cuestión
al referir que "...considerando que la parte actora es
una entidad bancaria de vasta trayectoria, no puede estimarse
que hubiere sorprendido en su buena fe la apariencia creada.
Entonces la entidad receptora del aval en cuestión debió asegurarse
de la existencia de tal regla de representatividad,
máxime en atención al monto por el que fue otorgado el mismo..."
(fs. 56 vta. del cuaderno de queja).
Al así decidir, el tribunal a quo alteró el sentido
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de la norma e invirtió la carga de la prueba de la excepción
que ella consagra. Y no sólo eso, pues, además, como se dejara
dicho, involucró en su razonamiento la cuestión de la "buena
fe" de la ejecutante, que nada tiene que ver con la economía
del citado art. 58.
En efecto, el art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales
fija, en el aspecto aquí considerado, una excepción
y no una condición iuris para la producción del efecto que
establece, lo que significa reafirmar que la buena fe del
tercero no es requisito ni es constitutiva de la fuerza vinculante
del acto para la sociedad. De ahí que, en el supuesto
contemplado por la norma, concurriendo las condiciones fijadas,
nace la obligación para la sociedad con prescindencia de
la buena fe del tercero, por lo que a éste, legitimado activo
de la acción cambiaria, no le incumbe la carga de la prueba de
su buena fe; es a la sociedad a la que en juicio le corresponde
desvirtuar la presunción, ínsita en la norma, de que
el tercero infringe el régimen plural de representación. En
consecuencia, a falta de tal acreditación, la cuestión debe
resolverse en contra de la sociedad.
9°) Que la organización plural para la representación
del interés social no es oponible a los terceros cuando se
trata de obligaciones contraídas mediante títulos valores.
Este reforzamiento de la apariencia jurídica en el
caso de los títulos valores persigue asegurar la protección de
la confianza y la lealtad en las relaciones comerciales. La
sentencia en recurso no considera en absoluto esta cuestión.
10) Que la sentencia incurre en otra causal de arbitrariedad,
cual es la ausencia de valoración de pruebas. En
el caso, el decisorio apelado se circunscribe a declarar inaplicable
la doctrina de la apariencia sin examinar los agravios
referidos a la plena fe de la escritura pública y su
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falta de redargución de falsedad por la demandada, cuando de
ella resulta que el presidente de la sociedad avalista, el 7
de septiembre de 1994, otorgó al director firmante del pagaré
un poder especial para operaciones bancarias con facultades
para firmar avales y otorgar fianzas (fs. 300/303), otorgamiento
que fue comunicado por la demandada al ejecutante mediante
nota del 5 de enero de 1995 (fs. 304). Asimismo, omite
considerar que conforme surge del acta del 1° de julio de 1994,
el directorio de la demandada autorizó el otorgamiento de un
poder general amplio de administración y disposición Csalvo
para la venta de inmuebles y constitución de hipotecasC a ese
director (fs. 78/79).
11) Que la decisión judicial debe delimitar los
hechos conforme a la aplicación de las reglas procesales,
identificar las normas aplicables y derivar de ellas consecuencias
razonables.
En el caso, el elemento fáctico ha sido extraído con
violación a las reglas de la carga probatoria, y el elemento
normativo ha sido desvirtuado mediante la incorporación de
elementos que no contiene, conforme se ha señalado en considerandos
anteriores. Pero además, no hay una derivación
razonada, en el sentido de coherencia con los valores que
protege el ordenamiento.
La regla consagrada en la sentencia invierte la
carga de autoinformación, con lo cual, si se aplicara generalizadamente,
haría que quienes contratan con las sociedades se
vean obligados a adoptar medidas de diligencia extremas, para
evitar presunciones en su contra. Ello haría que las
relaciones comerciales sean más lentas, costosas y perjudiciales
para las partes así como para la sociedad. Este efecto
contraría claramente la seguridad jurídica, la confianza
creada en el tráfico comercial, la protección de los terceros,
G. 341. XL.
RECURSO DE HECHO
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la buena fe y la estabilidad de los derechos.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora
Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese,
agréguese la queja al expediente principal y vuelvan
los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo
expuesto. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
(en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI
- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
DISI-//-
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RECURSO DE HECHO
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Portuarias Argentinas S.A. s/ ejecutivo.
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-//-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio
origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima
la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber
y, previa devolución de los autos principales, archívese.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por el Grupo República S.A., actora en autos, representada
por el Dr. Matías E. Bravo y patrocinada por el Dr. Guillermo R. Moncayo.
Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial n° 23.

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