martes, 20 de octubre de 2009

PONENCIAS - CRISIS DE LA VIA VERIFICATORIA

EXCEPCION DE COSA JUZGADA Y CRISIS DE LA VIA VERIFICATORIA

POR GABRIELA FERNANDA BOQUIN

1.-INTRODUCCION

La cosa juzgada es el efecto procesal por excelencia de un pronunciamiento judicial y podemos definirla como la influencia que ejerce cierta providencia sobre las posibles declaraciones posteriores de cualquier otro órgano. A partir de que existe una sentencia firme la misma puede ser considerada como res iudicata pasa así a ser inatacable, inimpugnable, inmodificable, inmutable[1] e imperativa, es decir hay una imposibilidad material de abrir un nuevo proceso sobre la misma cuestión, existiendo una verdadera prohibición de que en otro pleito se decida en forma contraria a lo fallado[2]. Ello siempre que nos estemos refiriendo a la cosa juzgada material, pues si lo es sólo a la formal su característica es que no puede ser revisada en el marco del mismo proceso en que fue dictada, siendo el caso típico el de la sentencia firme obtenida en los juicios ejecutivos o en los apremios.-

Ahora bien, un primer punto de análisis será considerar si la cosa juzgada concursal, más específicamente la emanada de la resolución verificatoria resulta cosa juzgada material o formal.-

En este sentido el art. 37 de la LCQ considera que la resolución de verificación de créditos que no es sometida a proceso de revisión en el tiempo y forma establecido hace cosa juzgada sin aclarar si lo es formal o material, salvo dolo que se invocase en el plazo del art. 38. Recordemos que el incidente de revisión es un verdadero proceso de conocimiento donde las partes pueden desplegar todos sus recursos defensivos.

Aprecia la mayoría que, interpuesto el incidente de revisión, y habiendo obtenido sentencia en algún sentido, sólo quedaría la posibilidad de atacar a la res iudicata a través de la revocación por dolo, pero contando para ello sólo con el exiguo plazo de caducidad establecido en el artículo 38, es decir dentro de los noventa días de la fecha que se hubiese dictado la resolución judicial verificatoria prevista en el artículo 36.-

Pero ello no puedo hacernos afirmar, tan fácilmente que dicho fallo goce de las características de la inmutabilidad e inatacabilidad por todo otro proceso ajeno al concurso, pues cuando estamos ante una resolución de verificación en el marco regulado por el artículo 36[3], mas bien diríamos que su especialidad nos hace analizar una cosa juzgada específicamente concursal mas que material o formal, como la caracteriza el derecho procesal común, ordinario o civil.-

Desde ya adelanto que considero que estas[4] no son las únicas vías para atacar la cosa juzgada emanada de la resolución verificatoria. Pero la tesis será defendida en este trabajo mas allá de poner de resalto mi discrepancia desde el punto de vista técnico jurídico con la resolución de nuestro máximo Tribunal acerca de la cuestión en el caso “Alpargatas Textil”.Ello más allá de la justicia concreta o la verdad material alcanzada por el mismo.

2.-CASOS SUJETOS A ANALISIS

Ahora bien, a la luz de recientes tendencias jurisprudenciales de nuestro mas alto Tribunal[5], pareciera que la resolución de verificación de créditos firme, a pesar de hacer cosa juzgada formal y material[6], salvo dolo, por disposición expresa de la ley 24.522, no resulta ni tan imperativa ni tan inmodificable.

El fallo “Alpargatas Textil” demuestra la crisis por la que atraviesa el alcance de la res iudicata en el proceso concursal respecto de las resoluciones verificatorias de créditos ya que la sola circunstancia de la apreciación por parte de la Procuración General de la Nación de que “ carece de suficiente fundamento la decisión del Tribunal de atribuir el carácter de cosa juzgada a la sentencia dictada en la oportunidad prevista en el art. 36 de la ley 24. 522”[7] nos pone frente a un grave problema: considerar que resulta arbitraria la sentencia que se dicta conforme normas legales y que respeta los pilares de la concepción en nuestro derecho del instituto de la cosa juzgada por el hecho de que se aprecia como injusto lo fallado.[8]

La cuestión, de alarmante tenor, lleva a enfrentar en sus criterios, en prácticamente idénticos casos( acreedores laborales declarados inadmisibles que no revisionan o lo hacen extemporáneamente y que luego inician acción individual ignorando los alcances de la resolución firme que ellos mismos requirieron del Juez concursal), a la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la Suprema Corte de la Provincia de Buenso Aires[9], esta última por la buena senda en el caso “Leibman” aprecia que debe admitirse la excepción de cosa juzgada[10] frente al replanteo del debate en otro juicio y ante otro Juez diverso al concursal, que por cierto ya ha fallado.

En cambio resulta inquietante la apreciación de la Corte Nacional que desprecia a la sentencia verificatoria al compartir el Dictamen de la Procuradora Fiscal. Es claro que los cortesanos no la consideran relevante frente a las resultas posteriores de un juicio laboral. El máximo Tribunal no aprecia por ejemplo que la misma acreedora se sometió a las consecuencias de la resolución respectiva al presentarse a verificar su crédito, no pudiendo luego de haber optado por esa vía ignorar la manda judicial y apartarse del proceso al cual voluntariamente se suscribió dejando sin articular las defensas propias del trámite concursal ante el resultado adverso a su petición, para luego albergarse en un proceso laboral.

Por otro lado son disímiles las posiciones asumidas por las distintas salas de la Cámara Comercial de la Nación respecto de la cuestión, así la Sala D apreció que :” ….El artículo 37 de la Ley 24522 determina que la sentencia que declara verificado un crédito, y en su caso, el privilegio produce los efectos de la cosa juzgada y que lo mismo ocurre, tratándose del crédito que ha sido objetado por el síndico o ha resultado impugnado en los términos del artículo 34 de la misma ley, si lo declara admisible o inadmisible y transcurren 20 días sin que ningún interesado promueva incidente de revisión, y lo expuesto es así, salvo revocación de la sentencia por causa de dolo.”[11]

En el mismo sentido la Sala A[12] consideró que la acreedora había perdido la oportunidad para reclamar parte de su crédito basado en una indemnización de antigüedad atento que el mismo no había sido requerido en su verificación tempestiva y luego había intentado su reconocimiento através de una verificación tardía. Así dijo: “ la resolución de la resolucion individual de los creditos ( LCQ 36) ha pasado en autoridad de cosa juzgada en punto a la materia atinente a la antigüedad laboral de la recurrente, estímase que ha precluido la oportunidad procesal para introducir esta cuestión”

Y ello es adecuado pues las defensas que propone el derecho concursal son los suficientemente amplias como para verse garantizado el debido proceso y la defensa en juicio una vez elegida esa vía. Valga esta afirmación siempre cuando no exista causales que permitan apreciar como irrita la sentencia respectiva o cuando existiese una clara violación al derecho de defensa de alguna parte que es perjudicada en la contienda.

En cambio y contrario sensu de lo expuesto en los precedentes enunciados por sus colegas la Sala B[13] en los autos remitidos por la CSJN en el mismo caso revisado por la Sala E y revocado en la instancia extraordinaria, autos“Alparatas Textil”, dictando un nuevo fallo atento el rechazo por arbitrariedad , abraza la doctrina del Superior alegando que “... existieron actos interrumptivos del plazo cumplidos en sede laboral en los terminos del art. 3986 ...”, ello haciendo alusión al proceso laboral que se habia abandonado para iniciar la via verificatoria , y al que luego el acreedor recurrió o “volvió “ al ser declarado inadmisible su credito por el Juez concursal. Así la Sala que actuó por remisión, consideró que en la causa del despido el Juez laboral decidió continuar atendiendo las actuaciones a pesar del concurso de la accionada, quien no objetó esta decisión. Apreció que se dictó sentencia y no transcurrió desde ese dia el plazo establecido por el art. 56 LC. Expresamente manifiesta en los considerandos de su fallo que “...no obsta a ello el que se hubiese declarado inadmisible el credito en la oportunidad del art. 36 pues tal declaracion fue en virtud de que el credito carecia de causa y monto por encontrarse el proceso laboral en pleno trámite al cua necesariamente debio aguardarse”.

Craso error de la Sala B, que si bien debió sentirse limitada por el marco dado por el Superior a la cuestión, no pudo olvidar que el acreedor había oportuna y libremente elegido una vía, conforme lo dispuesto por el art. 21 LC, con el debido patrocinio letrado en todas sus instancias, debiendo al obtener una resolución desfavorable mantenerse y continuar en ella y no cambiar abruptamente y a su conveniencia la misma y al Juez interviniente. Más allá que nos apene la suerte del más débil, que en el caso sin dudas es el trabajador, debo decir que como mujer de derecho que lo vive y ama intensamente, más me apena el artilugio legal utilizado y reconocido por la CSJN como válido, que burló la preclusividad procesal y la competencia pertinente y elegida voluntariamente.

Mientras las Salas Comerciales no se ponen de acuerdo acerca de los alcances que debe dársele a la cosa juzgada concursal el escenario no es mejor en el ámbito laboral, ya que la Cámara especializada en esta materia cuenta con antecedentes diversos y posiciones encontradas. Vaya como ejemplo los autos “ Varela Jorge Alberto c/ Baud Mol S.A. S/ despido” que tramitó por ante la Sala II[14] donde se consideró que, cuando en el proceso concursal no se admitió el crédito del trabajador no puede volver a plantearse el tema en sede laboral. Puntualmente, en sentido absolutamente contrapuesto a lo expresado por la Corte Suprema se estimó que”…No es procesalmente admisible requerir el reconocimiento de un derecho en dos instancias disímiles y provocar en distintas jurisdicciones la actividad judicial para elucidar pretensiones de idéntico objeto…”. Por supuesto que se comparte la tesitura expresada más allá que en dichas actuaciones la Sala se pronunció abiertamente y en forma simple y directa sobre cuestiones sensibles como que “… la verificación de crédito tiene el alcance de una precisa demanda judicial…” o que “…debe calificarse el proceso de verificación como un procediendo pleno de cognición…”. Ambas consideraciones no son ni tan claras ni tan unánimes en la doctrina al punto que autores de la talla de Maffía al analizarlas sostiene que la verificación necesaria ( propia de la etapa tempestiva) no es propiamente una demanda, ni existe un pleno proceso cognitivo que nos permita aseverar la intangibilidad o inmutabilidad de la sentencia verificatoria refiriéndose a ella como “cosita juzgada”[15].-

Por otro lado la misma Sala con una composición diferente[16] resolvió desconocer la inadmisibilidad del crédito decretada en sede concursal ya que la misma en cierta forma había sido también ignorada por el mismo Juez del concurso preventivo. Téngase presente que en el caso luego de rechazar la verificación del crédito laboral formulada tempestivamente el magistrado concursal reencausó un nuevo reclamo del trabajador realizado casi dos meses después del dictado de la resolución verificatoria, sin que se hubiese interpuesto un incidente de revisión, dándole carácter de verificación tardía e imprimiéndole trámite ordinario a su petición. Habiendo acaecido la reforma de la ley 26.086 se remitieron las actuaciones a la Justicia laboral, obteniéndose sentencia en Segunda Instancia que reconoció la acreencia del trabajador y desconoció la excepción de cosa juzgada interpuesta por el Sindico atento a que el mismo Juez comercial generó “otra instancia procesal” en búsqueda de la verdad material.-

Todos estos fallos discrepantes entre sí no traen a la luz cuestiones novedosas como lo son el alcance de la cosa juzgada emanada de la sentencia verificatoria y la revisión de la cosa juzgada material ya que el debate esta instaurado hace tiempo[17].-


Pero lo cierto es que existe un descreimiento sobre el valor de cosa juzgada que contiene el pronunciamiento verificatorio[18].

Y ello es así pues estamos debatiendo el tema porque existen operadores del derecho que reniegan de la validez del mismo y recurren ante otro juzgador a los fines de ver satisfecho su reclamo de justicia, existe un Fiscal de la procuración que considera arbitraria la resolución que plantea la excepción de cosa juzgada y ministros de la Corte que rechazan el alcance inmutable de la resolución judicial del Juez concursal sobre el punto.

Entonces, lo interesente es debatir, sin dejar de remarcar con énfasis, que no coincido en absoluto con la decisión tomada por el mas alto Tribunal de la Nación el porque de este descreimiento.


3.- LA REVISION “ORDINARIA” Y “EXTEMPORANEA” DE LA COSA JUZGADA CONCURSAL

Sabemos que vinculados al concepto de cosa juzgada conviven dos valores: seguridad jurídica y justicia. Probablemente el escepticismo que surge de estos casos se funda en la evidente ruptura del plexo axiológico y la sobrevaloración de la seguridad jurídica sobre la justicia. Ello es lo que debemos de reanalizar…

Nos dice Hitters[19] que la inalterabilidad de la cosa Juzgada no es absoluta y que “La Corte Suprema Nacional le ha fijado desde siempre a la seguridad jurídica jerarquía constitucional y también a la cosa juzgada reconociendo la inalterabilidad de los derechos adquiridos definitivamente por la mediación de una sentencia[20]… A su vez el tribunal citado le ha reconocido también al valor raigambre supralegal, al resaltar que el preámbulo de nuestra Carta Magna estatuye como pauta fundante el “afianzamiento de la Justicia ”.-

Pero en todos los casos en los que puede cuestionarse la validez de la res iudicata veremos que hay un derecho de defensa o un debido proceso perjudicado. Esta no es la situación que se dio en los casos comentados, pues en los mismos el acreedor lesionado no respetó las vías que para su defensa le otorga el plexo normativo, sino que recurrió a otras no permitidas y violatorias de las pautas que la sentencia definitiva y firme había determinado.

Los motivos de seguridad jurídica, economía procesal y necesidad de evitar sentencias contradictorias, que dan sostén a la institución de la cosa juzgada no pueden ser considerados absolutos y deberían ceder cuando hay otros valores jurídicos de raigambre constitucional desprotegidos y en juego de ser desconocidos. Ello es así atento a que la cosa juzgada concursal como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales.

Tengamos en cuenta que no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquellas que hayan sido precedidas de un proceso contradictorio, y en el cual el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba.-

En los casos analizados no hubo falta de oportunidad del acreedor de hacer valer sus derechos. La defensa en juicio estuvo debidamente protegida y las vías previstas no fueron acreditadas. Tampoco existieron elementos que permitiesen determinar la existencia de una cosa juzgada irrita que permitiese la revocación de los fallos firmes. Es más en ninguno de los casos se planteó la nulidad de la resolución verificatoria fundada en esta causal. No hubo ni incidentes ni acciones en este sentido.

¿Entonces, que fue lo que ocurrió para que la corte Suprema de Justicia de la Nación ignorase la institución de la cosa juzgada?

Creo que la respuesta se encuentra en la obra del Dr.Maffia ya citada, pues la desconfianza esbozada por este autor en sus líneas cuando aprecia que no hay cosa juzgada material ni verdadera demanda en la verificación tempestiva de créditos, es vivida y corroborada día a día por quienes observamos algunas resoluciones verificatorias que se remiten a rechazar o reconocer un crédito en base a los fundamentos vertidos por la sindicatura electa o que declaran inadmisibilidades sin realizar una mínima compulsa o investigación sobre la causa del crédito que a veces se encuentra a mano de quien resuelve.

Tengamos presente que la ley falimentaria italiana del siglo pasado consideraba causales de impugnación de la sentencia verificatoria firme, mas allá del dolo aún previsto, la falsedad, el error esencial de hecho o el descubrimiento de documentos con posterioridad a la insinuación al pasivo concursal. En búsqueda de la certeza, de la negociación veloz y de la necesidad de rehabilitar prontamente al concursado devolviéndolo al mercado prácticamente ileso se impuso un proceso breve, prácticamente sin contradicción y, fuera de la revisión planteada dentro de los 20 días del dictado de la sentencia atacada, prácticamente sin posibilidades de ser revocada.-

No dudo que la sentencia verificatoria, en principio y cuando existe debida defensa, debido proceso y fundamentación real no puede ser atacada por otra vía que no sean las previsibles por la ley concursal. Pero ello no significa que tenga la calificación de “material” a la que alude la doctrina procesal civilista pues es una cosa juzgada “especialísima”, una “res iudicata concursal” pero sujeta a revisiones inter- concursales pero también a revocaciones vía acciones autónomas de nulidad[21].

4.-COLOFON

Reafirmemos que la resolución de verificación de créditos tiene alcances extraconcursales, tanto respecto al deudor como a los acreedores concurrentes.

Por ello resulta improcedente luego del decreto de inadmisibilidad de un crédito que no es revisionado impetrar o proseguir una acción individual. En este caso la excepción de cosa juzgada es absolutamente viable, sea el acreedor peticionante voluntario o involuntario, ya que resulta improcedente replantear la cuestión dentro o fuera del proceso concursal.

La revisión de la cosa juzgada emanada del pronunciamiento verificatorio sólo puede ser revisada por dolo y en casos excepcionalísimos por la revisión genérica[22] cuando la resolución resulta írrita respecto del valor axiológico justicia. No es posible rever sus términos por otro procedimiento de conocimiento.

Parafraseando al Dr. Carlos Moro cuando comentó el caso “Muller” en una Jornada anterior ahora podemos indicar que es un “escándalo jurídico” que el Ministerio Público haya dicho lo que dijo en el caso “Alpargatas Textil” y que la Corte lo haya avalado en su fallo.

Pero esta simple manifestación lejos de dejarnos tranquilos debe hacernos reflexionar porque se encuentra en crisis la credibilidad de las sentencias verificatorias, es más podemos considerar la crisis del procedimiento de verificación de créditos en general y no sólo de la resolución final que le pone fin al trámite, descrédito que ya ha superado al hombre común, al operador del derecho y que se ha instalado en los despachos de los Ministros del Máximo Tribunal de la República…


[1] Coeture Eduardo “Estudios de derecho procesal civil” Bs.As. 1951, Ed. Ediar pag. .
[2] Cfr. Hitters Juan Carlos “Revisión de la cosa juzgada” segunda edición. Ed. Librería Platense pag. 130.-
[3] Y luego haré hincapié en la diferencia entre la resolución obtenida en el proceso necesario de verificación y en la verificación tardía
[4] La revisión y la acción de revocación por dolo
[5]CSJN “ Alpargatas Textil SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de créditos por Graiff Elena” 8/4/08
[6] Como la mayoría de la Jurisprudencia y doctrina sostiene, aclarándose que nada menos que el Dr. Mafia en su obra “Verificación de créditos “ desconfía de esta calificación o caracterización tan simple que se hace de la resolucion verificatoria emanada del texto del artículo 36.-
[7] Del dictamen de la Dra. Marta A. Beiro de Goncalvez en autos citados en nota anterior.
[8] Recordemos que en el caso el acreedor laboral había concurrido a verificar su crédito teniendo iniciado un juicio laboral. En dicho proceso verificatorio se declaró la inadmisibilidad del crédito por no contarse con elementos suficientes para en esa oportunidad decidir la cuestión. Así el acreedor sin recurrir a la revisión prevista en el art. 37 LC decidió continuar el juicio laboral ya iniciado para luego con la sentencia obtenida en ese fuero, pretender una nueva verificación ahora tardía y con título verificatorio obtenido en sede laboral. Ello fue desestimado pro la sala E de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial , introduciendo la sindicatura en esa oportunidad la cuestión de la cosa juzgada considerando que el crédito no podía ser verificado atento la firmeza de la resolución obtenida oportunamente en el marco del art. 36 LC.-
[9] SCBA “Leibman Gustavo Ariel c/ Bielewicz Nestor Omar “ 12/3/08
[10] Dijo la Corte Bonaerense “ Por resolución adoptada en el concurso , se declaro la inadmisibilidad del crédito . Decisión que se encuentra firme , al haberse desestimado por extemporáneo el incidente de revisión promovido para cuestionarla (art. 37 ley 24.522. de tal manera la existencia o en su caso la inexistencia del crédito , no tolera más discusiones dentro o fuera del proceso concursal”
[11] C. N. Com., Sala D, noviembre 6 de 2007, “Nicolás Constantinidis S.A. sobre concurso preventivo. En el caso se cuestionaba tardiamente y ya encontrandose verificadoe el crredito como quirografario, firme dicha resolución, que no se reconociera el caracter de hipotecario del mismo
[12] CNCom Sala A 13/12/07 “CEPA SA s/ quiebra s/ incidente de verificaciond e pronto pago por Zoya Rodolfo y otros “
[13] CNCOM Sala A “Alpargatas Textil sa s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Graiff Celia Elena Y otro” Julio del 2008
[14] Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo Sala II del 23/4/08 al respecto se ha dicho “ Corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto concluyó que media cosa juzgada dado que hubo declaración de inadmisibilidad del crédito en sede comercial…” y “ que el proceso de verificación de un crédito tiene el alcance de una precisa demanda judicial y su consecuencia es la asignación del efecto de litispendencia o de una cosa juzgada , según el caso , que reproyecta a la resolución que se pronuncia sobre la acreencia del solicitante , no sólo con relación al concursado sino respecto de los restantes acreedores , o sea que debe calificarse al proceso de verificación aludido , como un procedimiento pleno de cognición , apto para suplantar los trámites de de cualquier otro juicio que correspondiere por cada relación jurídica y paralelamente interrumpir o impedir la deducción de acciones individuales , que tienden al reconocimiento o actuación de un derecho preexistente…”
[15] En su obra “Verificación de créditos” Ed. Depalma, pag. 285
[16]Sala II “Gomez Manuel Antonio c/ Galvasa S.A. y otros s/ despido” 3 de Octubre del 2007 suscribieron la sentencia Miguel Angel Maza y Miguel Angel Piropo. Mientras que en el caso “Varela” la suscribieron Miguel Angel Maza y Gabriela A. Gonzalez
[17] Sin ir mas allá en el tiempo y tratando de hacer un mínimo paneo histórico de la revisión de cosa juzgada fallos del año 1971 ya revelan las inquietudes jurisprudenciales. Véase al respecto sólo como ejemplo CSJN febrero 19/ 71 “Campbell Davidson Juan c/ provincia de Buenos Aires “
[18] Este descreimiento o desvalorización de la cosa juzgada proveniente de la resolución de art. 36 LC ya fue advertido por diversos autores en “ Muller Carlos Eusebio s/ recurso de casación” CN Casación penal , sala I , 22 de Marzo del 2006. Ver al respecto comentario del Dr. Carlo Moro en temas actuales de derecho concursal pag. 571 “ Cuando se condena por lo que no existe …estamos en problemas “
[19] En ob. citada pag. 184
[20] Fallos 191 pag. 363; 224 pag. 65; 242 pag. 501, 243 pag. 206; 205 pag. 29; 252 pag. 134
[21] La facultad del mismo Juez concursal de reveer la cosa juzgada de ls sentencia verificatoria por el dictada fue reconocida en los Tribunales en escasos casos, vale poner como ejemplo el dictamen de Fiscal de Camra en autos “Astilleros Vicente Forte S.A.” CNCom Sala E 3/3/82.-
[22] En contraposición con la revisión especifica del proceso concursal. Véase sobre revisión de la cosa Juzgada el excelente trabajo del Dr. Hitters “Revisión de la cosa juzgada” segunda edición. Ed. Librería Platense

No hay comentarios: