martes, 27 de octubre de 2009

CORTE NACION - EJECUCION HIPOTECARIA - PESIFICACION

Espejo Sola de Villamil, Sara Isabel c/ Ancewicz, Mario Ismael s/ ejecución hipotecaria (Rechaza el recurso extraordinario – Constitucionalidad de las normas emergencia económica – Pesificación – Un peso un dólar- Aplicación del CER o CVS – Intereses 18% anual desde fecha mora hasta 4 de febrero de 2002- Intereses 8% anual a partir 2002

E. 491. XLI.
Espejo Sola de Villamil, Sara Isabel c/
Ancewicz, Mario Ismael s/ ejecución
hipotecaria.
Procuración General de la Nación
-1-
Suprema Corte:
-IContra
la sentencia de la Sala "D", de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que, a fs.87/89 vta.,
revocó parcialmente la resolución del Juez de grado, estableciendo
que el capital por el que progresa la ejecución se
transformará a pesos, a partir del 4 de febrero de 2002, a la
paridad un dólar estadounidense, un peso (u$s 1 = $ 1) y se
ajustará por uno de los mecanismos previstos en la normativa
de emergencia (CER o CVS o el que en el futuro los reemplace),
con más los intereses que allí fija, ambas partes interpusieron
recurso extraordinario, el demandado a fs. 99/106, y
la actora a fs. 107/110 vta., siendo concedido el primero y
rechazado el segundo a fs. 116 y vta.
-IIEl
demandado se agravia, en lo sustancial, por la
aplicación de índices que, a su criterio, se encuentran
prohibidos legalmente por los artículos 7° y 10°, de la ley
23.928, reformados por el artículo 4°, de la ley 25.561.
Reprocha, además, que la Cámara elevó los intereses
fijados en el fallo de primera instancia, sin que mediara
petición de parte ni razones de orden público que justificaran
su actuación de oficio, excediendo ultra petita -sostiene- los
límites de su competencia.
-IIIA
mi modo de ver, corresponde advertir que la invocación
del primer agravio en el recurso extraordinario resulta
extemporánea, toda vez que no fue propuesta en la contestación
de la demanda (v. fs. 50/52 vta.), y tampoco en el memorial
ante la Alzada (v. fs. 66/70). Antes bien, se observa que en
aquella contestación, el demandado manifestó que cabía aplicar
-2-
a las presentes actuaciones lo dispuesto por la ley 25.561
(que ya había sido modificada por la ley 25.820), los decretos
214/02, 320/02 y jurisprudencia aplicable (v. fs 52). En dicha
presentación, así como en todas las anteriores a la sentencia
de Cámara, el deudor omitió efectuar reserva alguna respecto
de la legislación por él invocada y, menos aún, planteó -ni
siquiera en el recurso extraordinario- la inconstitucionalidad
de las disposiciones de tales normas que se refieren a la
aplicación de los coeficientes CER o CVS. Esta circunstancia
bastaría, por sí sola, para sellar la suerte del recurso,
pues, en resguardo del derecho de defensa en juicio, la Cámara
no podía exceder el límite de su competencia apelada (v.
doctrina de Fallos: 313:279; 315:127; 325:603, entre otros).
A mayor abundamiento, cabe recordar que, en un marco
dentro del cual era difícil compatibilizar la abrupta derogación
de la convertibilidad, la devaluación de la moneda
nacional y la confirmada prohibición de indexar, emergió el
denominado coeficiente de estabilización de referencia (CER),
vigente desde el 3 febrero de 2002 (art. 41 del decreto
214/02). Posteriormente, la resolución 47/02, del Ministerio
de Economía, dispuso que el CER se compondría por la tasa de
variación diaria obtenida de la evolución mensual del Indice
de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, e igual criterio adoptó la
ley 25.713 (art. 11).
El decreto 762/02 contempló diversas excepciones a
la aplicación del CER, y posteriormente, la ley 25.713, además
de definir la composición del CER y determinar a qué
obligaciones debe aplicarse, en su art. 21, ratificó el criterio
de aquel decreto y limitó las excepciones previstas a la
aplicación del CER a los préstamos otorgados con garantía
hipotecaria cuya suma originaria haya sido de hasta doscientos
E. 491. XLI.
Espejo Sola de Villamil, Sara Isabel c/
Ancewicz, Mario Ismael s/ ejecución
hipotecaria.
Procuración General de la Nación
-3-
cincuenta mil dólares estadounidenses. A tales obligaciones se
las actualiza, entre el 11 de octubre de 2002 y el 31 de marzo
de 2004, en función de la aplicación de un coeficiente de
variación de salarios (CVS) (art. 41, texto según ley 25.796).
Como se ha visto, el apelante impugna la aplicación
de los coeficientes de marras, en cuanto estima que éstos
significan una actualización o indexación prohibida por la
ley. Pero, para ello, realiza una interpretación aislada y
caprichosa del artículo 4° de la ley 25.561, sin examinarlo
integrado con los demás que componen dicha norma y en armonía
con el resto de las que integran el plexo legislativo de la
emergencia, en especial con las precedentemente reseñadas, de
las cuales -como se ha visto- no se hace cargo, pues no las
critica, ya que tampoco las menciona.
Teniendo ello presente, debo enfatizar, además, como
lo hice al dictaminar en la causa: S.C. P. 122, L. XXXIX,
caratulada "Pérsico, Luigi c/ Maffulli, Ciro y otro s/
Ejecución Hipotecaria" -dictamen del día 26 de octubre de
2004-, que no puede pensarse que estas leyes resulten expoliatorias
para los acreedores ni para los deudores, toda vez
que, además de convertir a pesos las obligaciones en moneda
extranjera y aplicarles un índice de adecuación (CER o CVS,
según el caso), prevén también, que si por aplicación de los
coeficientes mencionados, el valor resultante de la cosa, bien
o prestación, fuera superior o inferior al del momento de
pago, cualquiera de las partes puede solicitar un reajuste
equitativo del precio (art. 11, segundo párrafo de la ley
25.561, modificado por el art. 3° de la ley 25.820. El subrayado
me pertenece).
Y más aún, cuando no mediare acuerdo, cualquiera de
las partes queda facultada para seguir los procedimientos de
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mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir
ante los tribunales competentes para dirimir sus controversias
(tercer párrafo del artículo y ley citados).
Así, con el fin de preservar el derecho de propiedad
de las partes, el régimen bajo análisis contempla un sistema
integral para reestablecer la equivalencia de las prestaciones,
como también procedimientos alternativos de solución
en casos de discrepancias.
Se advierte, insisto, que la recurrente no se ocupa
de demostrar efectivamente la inequidad a que conduciría el
sistema de cálculos que surge del juego armónico de los artículos
1° al 4° de la ley 25.713, con el artículo 11 de la ley
25.561 (texto según ley 25.820), máxime cuando, conforme a
esta última norma, todavía cuenta con vías legales para
resguardar el derecho que entiende afectado.
-IVEn
cuanto al agravio relativo a la elevación de los
intereses sin petición de parte, más allá de señalar que los
establecidos en Primera Instancia se aplicaban a un capital de
condena fijado en dólares estadounidenses, en tanto que la
Alzada los ha estimado sobre el capital calculado a la paridad
de un dólar estadounidense, un peso (u$s 1= $ 1) más el
coeficiente CER ó CVS o el que en el futuro lo reemplace,
corresponde recordar que esta Procuración General tiene reiteradamente
dicho, que la cuestión de intereses debe dirimirse
en la etapa liquidatoria, una vez que quede definitivamente
fijado el capital de condena, conforme al procedimiento antes
referido.
-VPor
todo lo expuesto, estimo que corresponde hacer
lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada
sólo en cuanto a la determinación de los intereses, con el
E. 491. XLI.
Espejo Sola de Villamil, Sara Isabel c/
Ancewicz, Mario Ismael s/ ejecución
hipotecaria.
Procuración General de la Nación
-5-
alcance indicado en el ítem que antecede, y desestimarlo respecto
del primer agravio conforme a los fundamentos vertidos
en el ítem III.
Buenos Aires, 21 de julio de 2006.
Esteban Righi.
Es copia.
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E. 491. XLI.
Espejo Sola de Villamil, Sara Isabel c/
Ancewicz, Mario Ismael s/ ejecución
hipotecaria.
-7-
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008
Vistos los autos: AEspejo Sola de Villamil, Sara Isabel c/
Ancewicz, Mario Ismael s/ ejecución hipotecaria@.
Considerando:
11) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, al revocar el fallo de primera instancia,
declaró la constitucionalidad de las normas de emergencia
económica y dispuso que el capital adeudado CU$S 23.000C se
transformara a pesos de acuerdo con la siguiente paridad: un
peso igual un dólar estadounidense, y que dicho monto se reajustara
por uno de los mecanismos previstos en la citada normativa
(CER o CVS o el que en el futuro los reemplazara), con
más los intereses que se fijaron en el 18% anual, por todo
concepto, desde la fecha de la mora hasta el 4 de febrero de
2002, momento a partir de la cual se debía computar la tasa al
8% anual. Contra ese pronunciamiento los demandados interpusieron
el recurso extraordinario que fue concedido a fs.
126, primer párrafo.
21) Que los apelantes sostienen que la sentencia debe
ser dejada sin efecto porque la alzada ha dispuesto la
aplicación de coeficientes de reajuste que, a su juicio, se
encuentran prohibidos por los arts. 7° y 10 de la ley 23.928,
reformados por el art. 4° de la ley 25.561, y porque ha elevado
los intereses fijados en el fallo de primera instancia sin que
mediara petición de parte, ni razones de orden público que
justificaran su actuación de oficio, circunstancia que importó
que el a quo excediera los límites de su competencia.
31) Que los agravios de los ejecutados vinculados
con la aplicación de los índices de reajuste previstos en las
normas de emergencia resultan inadmisibles a poco de que se
advierta que tales planteos no fueron sometidos a consideración
de los jueces de la causa (conf. contestación de demanda
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de fs. 50/52 vta. y memorial de fs. 66/70), aparte de que los
recurrentes nunca plantearon Cni siquiera en el recurso extraordinarioC
la inconstitucionalidad de las normas de emergencia
que se refieren a la aplicación del coeficiente de
estabilización de referencia (CER) o el coeficiente de variación
salarial.
41) Que las críticas referentes a la elevación de la
tasa de interés sin que hubiese habido petición de parte,
deben ser desestimadas en razón de que el fallo de primera
instancia los había establecido sobre un capital de condena
fijado en dólares estadounidenses, en tanto que la alzada los
había determinado sobre el capital calculado conforme con las
normas de emergencia. En consecuencia, al haberse ordenado la
recomposición del capital de un modo más favorable para los
apelantes, el tribunal estaba habilitado para fijar los accesorios
de un modo distinto al establecido en la sentencia de
grado.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General,
se rechaza el recurso extraordinario deducido a fs.
99/106. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese y devuélvanse los autos al
tribunal de origen. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON
de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA
- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Mario Ismael Ancewicz y Mónica Dzienciolki,
con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Inés Gómez.
Traslado contestado por Sara Isabel Espejo Sola de Villamil, representada por el
Dr. Alberto Gowland, con el patrocinio letrado del Dr. Alberto Jorge Gowland.
Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil n° 62.

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