martes, 20 de octubre de 2009

CORTE PCIA BS AS - LABORAL - EXTENSION DE RESPONSABILIDAD

Ref. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Causa. L. 89.898. Autos: Cardozo, Miguel A. contra Carpintería Ind. Merlo S.R.L. y otros. Despido. Origen: Tribunal del Trabajo Nro. 1 de Morón. Materia Laboral. Disregard. Responsabilidad de directores de sociedades. Resolución: Se rechaza el recurso extraordinario. Fecha 12-DIC-2007.

Origen: Argentina Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha 26/09/2009, artículo bajo protocolo A0047116347 de Utsupra.com Laboral .





.....................................




A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri, Pettigiani, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.898, "Cardozo, Miguel A. contra Carpintería Ind. Merlo S.R.L. y otros. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 1 de Morón, rechazó la demanda deducida por la parte actora, imponiendo las costas en el orden causado.
La accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal de grado rechazó la demanda impetrada por Miguel Angel Cardozo contra Daniel Rogelio Muratore y Rubén Horacio Echeverría, mediante la cual perseguía entre otros rubros el cobro de la indemnización por despido, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, haberes adeudados y las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 (sent., fs. 470/475).
II. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo en la apreciación de la prueba y violación de los arts. 14, 29, 30, 31 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo; 39, 44 inc. "d" y 63 de la ley 11.653; 329, 385, 386, 387, 401 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial; 59 y ccs. de la ley 19.550; 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; del principio in dubio pro operario y de la doctrina de esta Suprema Corte que cita (fs. 479/490).
Afirma que el tribunal de grado no consideró las constancias obrantes en las causas judiciales ofrecidas como prueba, en las cuales a su juicio se acredita que la carpintería sita en la calle Ayacucho y Marcos Sastre, de la localidad de Merlo (uno de los lugares donde se denunció en la demanda que trabajó el actor), era de propiedad del codemandado Muratore, quien estaba a cargo de su explotación, y que las maquinarias de dicho lugar pertenecían a Echeverría.
También señala que se omitió apreciar "distintos informes no impugnados y confesiones propias" que indican que los coaccionados son comerciantes y que en tal condición se encontraban registrados.
Además, se agravia en razón de que el tribunal no aplicó los apercibimientos de ley que correspondían por no haber cumplido la parte demandada con la intimación cursada a los fines de acompañar en el expediente el legajo del actor y las planillas y cuadernos de entradas y salidas diarias.
Expresa que el pronunciamiento se fundó parcialmente en el libro de sueldos de Carpintería Industrial Merlo S.R.L., el que se encuentra adulterado y fue objeto de impugnación por el actor, circunstancias alega no advertidas por el sentenciante.
Afirma, por otra parte, que yerra el tribunal cuando concluye que el actor era solo empleado de la sociedad arriba mencionada, ya que no existen constancias que demuestren que Muratore y Echeverría tuvieran relación alguna con aquélla, ni que ésta fuera la dueña del establecimiento sito en Ayacucho y Marcos Sastre, lo que reitera surge de los expedientes que cita.
En síntesis, alega que se encuentra probado en autos que los tres sujetos demandados son "asociados responsables solidariamente de las explotaciones madereras donde trabajó el actor" ya que todos fueron sus empleadores en el mismo período.
En otro orden sostiene acompañado ello con la cita de ciertos pronunciamientos judiciales que se equivoca el tribunal al no condenar al coaccionado Muratore en su carácter de socio gerente de la persona jurídica demandada, ya que la "relación laboral indebidamente registrada constituye un fraude laboral y previsional" que habilita a declarar la responsabilidad peticionada.
III. El recurso no puede prosperar.
1. Mediante el análisis de los elementos probatorios aportados a la causa con fundamental apoyo en el dictamen pericial contable y respuestas brindadas por el experto a las impugnaciones de las partes, recibos de sueldo acompañados y la prueba testimonial el tribunal de grado tuvo por acreditado que el actor ingresó a trabajar a las órdenes de Carpintería Industrial Merlo S.R.L. el día 1VII1997, con la categoría de "ayudante nivel 6" y percibiendo una remuneración mensual de $ 374. Destacó también el desistimiento de la acción y del derecho que, respecto a su empleadora efectuó el actor durante el curso del proceso (vered., fs. 467 vta.).
Por otro lado, consideró que el actor "no intentó" acreditar con la prueba testimonial en forma "clara y contundente" que el codemandado Rogelio Muratore, integrante de la sociedad, haya cometido "actos dolosos generadores de daños" que permitan establecer su responsabilidad solidaria. Además, y apreciando en conciencia la prueba informativa, pericial contable y documental, juzgó que Carpintería Industrial Merlo S.R.L. fue la única empleadora del actor, que actuó con independencia de las personas físicas que la componen y que el coaccionado Muratore sólo se desempeñó en el carácter de socio gerente de aquella (fs. 468 vta.).
Con relación al codemandado Rubén Horacio Echeverría, valoró la prueba testimonial producida y afirmó que ninguno de los testigos que declararon en la audiencia de vista de causa lo reconoció como socio, que tampoco recibieron de él órdenes o dinero, destacando que "solo lo veían esporádicamente en el negocio conversando con el Sr. Daniel Rogelio Muratore" (vered., fs. 468 vta.).
En este marco, resolvió el tribunal el rechazo de la demanda, en tanto juzgó que el trabajador había desistido de la acción y del derecho respecto de quien fue su único empleador (la S.R.L.) y que la extensión de responsabilidad pretendida de acuerdo a los fundamentos que explicitó era improcedente (sent. fs. 470/475).
2. Liminarmente considero necesario recordar, que, según lo ha declarado esta Corte reiteradamente, la valoración del material probatorio constituye una facultad privativa de los jueces de grado, insusceptible de revisión en esta instancia extraordinaria, salvo la acabada demostración de la existencia de absurdo (conf. causas L. 80.761, "Peyrú", sent. del 27X2004; L. 78.330, "Carballo de Nobal", sent. del 5XII2001; L. 73.745, "Pagni", sent. del 18VII2001).
En el caso, si bien el quejoso imputa tal vicio al decisorio dictado, no alcanza a evidenciarlo, limitándose a contraponer su particular y discrepante criterio respecto del de los jueces de grado en orden a la apreciación de los hechos y la valoración, selección y mérito de las pruebas aportadas a la causa.
3. A los fines de tratar los cuestionamientos que contiene el recurso, metodológicamente, he de analizar en primer lugar aquellos referidos al carácter de empleadores que el recurrente le atribuye a las personas físicas demandadas y, por último, los argumentos que versan acerca de la pretendida responsabilidad solidaria del codemandado Muratore en el marco del régimen legal de sociedades comerciales.
a. Los planteos que formula el interesado resultan insuficientes para revisar la esencial conclusión que sustenta el fallo de grado en cuanto juzgó que el único empleador del actor fue la sociedad demanda.
En efecto, la crítica dirigida a sostener que el establecimiento sito en la calle Ayacucho y Marcos Sastre de la ciudad de Merlo era de dominio de Muratore, que éste era quien lo explotaba y que la "maquinaria" allí existente pertenecía a Echeverría, evidentemente, constituye un argumento novedoso en esta instancia extraordinaria y además no tiene relevancia a los efectos de cumplir con la concreta carga que ante la categórica negativa de la contraria (v. fs. 40 vta./41 y fs. 79 vta./80) pesaba sobre la parte actora, esto es: acreditar que aquéllos, en el marco de una relación de dependencia, fueron sus empleadores. Además, deviene oportuno al menos mencionar que la sociedad demandada (quien fue señalada en el fallo en crisis como la única empleadora de Cardozo) si bien reconoció el vínculo laboral, negó en su responde que el actor se haya desempeñado en aquel lugar (fs. 80), tema que no fue contemplado en el recurso.
En virtud de lo expuesto, el análisis de la prueba que propone el recurrente remitiendo para más de modo genérico y carente de toda individualización a supuestas "constancias" obrantes en los expedientes adunados como prueba a la causa, no resulta atendible.
En este contexto, los restantes argumentos quizás con mayor notoriedad tampoco resultan idóneos a los fines de conmover lo decidido por el tribunal de trabajo.
Así, cabe también sostener que, discutida la existencia misma del vínculo laboral entre el actor y los codemandados Daniel Rogelio Muratore y Rubén Horacio Echeverría, no constituyen planteos serios a los fines del recurso la queja relacionada con la presunción pretendidamente derivada de la no presentación en la causa del "legajo personal del actor y de las planillas y cuadernos de entradas y salidas diarias", ni, asimismo, las observaciones relacionadas con el libro de sueldos exhibido oportunamente al perito contador.
Idénticas conclusiones a las expuestas precedentemente caben con respecto a la calidad de "comerciantes" que a criterio del quejoso poseen los demandados. Aduno a ello, la patente insuficiencia que exhibe el agravio toda vez que omite indicar concretamente a que "informes" y "confesiones" obrantes en la causa se refiere el interesado cuando realiza tales consideraciones.
b. El agravio que gira en torno a la denuncia de infracción al "art. 59 y ccs." de la ley 19.550, no corre mejor suerte que los anteriores.
Al respecto, cabe destacar que más allá de la cita de la norma por cierto, promiscuamente agrupada junto a los arts. 29, 30 y 31 "y ccs." de la Ley de Contrato de Trabajo, ningún despliegue argumental mereció en el escrito postulatorio de la demanda la pretensión de que se condene solidariamente al administrador de la sociedad en los términos del mencionado precepto legal.
Lo expuesto pone en evidencia que el planteo recursivo no puede atenderse, habida cuenta que el mismo, ante la carencia señalada, resulta absolutamente novedoso y extemporáneo, y por ello improcedente para habilitar la vía recursiva a los efectos de efectuar una impugnación idónea (conf. causas L. 85.509, "Vergara", sent. del 17V2006; L. 84.142, "Nicosia", sent. del 28XII2005).
Para más, no logra el interesado ni siquiera lo intenta indicar o individualizar cuáles elementos probatorios lo llevan a sostener la existencia de "la indebida registración laboral" o "pago en negro" con los que persigue el progreso de su pretensión.
Finalmente, no puede ignorarse que, con el propósito de neutralizar lo decidido por el tribunal del trabajo, el interesado ha introducido en la pieza recursiva cuestionamientos y precedentes judiciales vinculados esencialmente a la aplicación del "disregard", o declaración de la "inoponibilidad de la personalidad jurídica", contemplada en el párrafo final del art. 54 de la Ley de Sociedades, instituto de responsabilidad distinto al que recepta la norma empleada como sustento del reclamo originario y cuya infracción aquí se denuncia.
4. En este orden, corresponde señalar una vez más, que no basta con invocar el absurdo, sino que es menester mostrar su configuración a través de una correcta y concreta fundamentación del agravio, ya que la vía extraordinaria no puede abrirse sin una eficiente demostración del error sentencial (conf. L. 89.699, "Michelli", sent. del 7IX2005).
Por otra parte, no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el vicio denunciado, ni tampoco puede este Tribunal sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. Es que este vicio invalidante no queda configurado aún cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (conf. causas L. 84.407, "Giménez", sent. del 10V2006; L. 79.601, "Rodríguez", sent. del 23II2005; L. 73.207, "Lares", sent. del 29V2002).
No advierto pues, que el quejoso aporte ningún elemento convincente con virtualidad para descalificar el contenido del fallo, derivando la crítica a una mera contraposición de criterios que, como tal, resulta inidónea a los fines del recurso deducido (conf. causa L. 71.024, "Núñez", sent. del 28II2001).
5. En tales condiciones reitero el recurso no puede prosperar y ello revela inatendible la denuncia de violación de las normas y de la doctrina que cita, pues, en efecto, ha resultado inconmovible la definición de la estructura fáctica sobre la que reposan las conclusiones esenciales del pronunciamiento.
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso traído y confirmar la sentencia impugnada, con costas (art. 289 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.







► Autor: SCBA PCIA BS AS



► Fuente: SCBA PCIA BS AS

No hay comentarios: