martes, 27 de octubre de 2009

ARTICULO - HOMOLOGACION ACUERDO CONCURSAL

UN EJEMPLAR FALLO EN MATERIA DE TRANSPARENCIA DE LOS PROCESOS CONCURSALES.

Por Gabriela Boquin y Ricardo Augusto Nissen.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación siguiendo los lineamientos que ya habían sido trazados en autos “ARCANGEL MAGGIO s/ concurso preventivo s/ incidente de impugnación”, dictado el 15 de Marzo de 2007, vuelve a clarificar que la única finalidad del concurso preventivo no es la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo, sino que resulta de igual valor la consecución de la finalidad satisfactiva de los derechos de todos los acreedores. Dicho propósito se incumple cuando la pérdida es excesiva e irrazonable solo para ellos. Es decir no puede haber salvataje de la empresa o conservación de la misma a costa sólo de los acreedores.

El máximo Tribunal revocó con categóricos argumentos la resolución de la sala D de la Cámara Comercial de la Capital Federal, que había homologado el acuerdo preventivo de la sociedad Comercial del Plata SA, a pesar de las fundadas denuncias de la Fiscalía General de Cámara y del acreedor Banco Provincia respecto de que propuesta resultaba abusiva - pues implicaba quitas que iban del 85% al 99% según los créditos - y violaba la par condicio creditorum, ello por considerar arbitraria la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, a la cual la Corte Suprema calificó como dogmática.

El fallo es particularmente más valioso que su antecesor pues ahora se adentra a estudiar los fraudes y/o abusos que son moneda corriente en varios procesos concursales. Así, reafirmó un principio que pareciera olvidado por los magistrados que dictaron el fallo luego revocado por el más Alto Tribunal: la necesidad de un proceso concursal transparente. La simple duda sobre esta transparencia afecta el debido proceso. Expresamente en el punto la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que el proceso concursal “requiere indispensablemente de una absoluta transparencia en los actos que lo conforman y, particularmen­te, en todo aquello que hace a la captación de buena fe del voto de los acreedores” , descartando que el alto grado de adhesión de otros acreedores sirva para imponerle el acuerdo a quienes resultan minoritarios pues el ejercicio abusivo del derecho a concursarse preventivamente y de ofrecer una propuesta de pago no puede afectar el derecho a la propiedad.

La homologación del acuerdo preventivo es un acto de la jurisdicción que confirma convenciones o actos de los particulares. Homologar una propuesta concordataria implica que el Juez debe evaluar si el acuerdo arribado se conforma con la ley, en tanto es la revalidación judicial de lo acordado entre en el deudor y al menos la mayoría legal de los acreedores quirografarios. Nosotros nos preguntamos: ¿ Puede juzgarse conforme a derecho una propuesta que implica el pago de menos del 20 % de un acreedor que no la conformó ? ¿ Puede ser legal una propuesta que implique plazos de esperas exasperantes que le son impuestos aún a los acreedores que no conforman la base del cómputo pues llegaron unos días tarde a verificar? ¿ Puede un juez sentirse tranquilo cuando la información brindada por el concursado a los fines de obtener las mayorías y captar votos es confusa y ofrece acuerdos con pautas inentendibles aun para un abogado ?

Hoy, derogado el mínimo exigible del pago de por lo menos el 40% del monto de los créditos como lo preveía el ordenamiento concursal anterior, el concursado tiene derecho a formular una propuesta sin ningún tipo de límites en cuanto a la quita o la espera, pero ello no significa que pueda ofrecer una propuesta predatoria. El vallado más importante que encontrará será la exigencia, expresada por la ley en forma bien determinada, que la propuesta que formule o acuerde sea razonable y lo que es lógico, que no sea fraudulenta. En definitiva que no intente abusar del proceso concursal a través de una propuesta írrita.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “ Comercial del Plata” nos ilustra que el derecho concursal no constituye un comportamiento estanco. Sin su integración con el resto de la legislación de fondo y obviamente de los principios generales de nuestro derecho, la normativa concursal podría resultar un arma peligrosa y vacía de justicia.

Las normas rectora del art. 1071 del Código Civil es una norma subordinante y no subordinada, encontrándose plenamente vigente, como todo principio general de derecho, a cualquier ordenamiento jurídico, entre los cuales debe contarse a la ley 24522.

Nuestro mas Alto Tribunal, en forma clara y terminante, ha puesto fin a quienes consideran que solo es el negocio particular quien mueve el interés de nuestras acciones y en este aspecto la teoría del abuso del derecho utilizada reiteradamente en los fundamentos del fallo en análisis, constituye una reacción contra el individualismo, el dogmatismo o absolutismo jurídico, haciéndose de ella un instrumento de flexibilidad del derecho, que permite que el mismo se adapte a las realidades sociales y económicas pero que jamás se abuse de él para satisfacer el bien individual en desmedro del social o colectivo.

Con este respaldo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no debe temblar la mano de aquel magistrado que, atendiendo las circunstancias del caso, comprueba que la pérdida es sólo para aquellos que en minoría no pueden nadar contra una corriente que los arrastra.

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