martes, 27 de octubre de 2009

CORTE NACION - COSA JUZGADA - DERECHO DE PROPIEDAD

Minelli, Carina Silvana c/ Federico, Horacio Héctor s/ escrituración (Procedente el recurso extraordinario – Se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado – Remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal – Cuestiones sujetas a apelación - Principio de congruencia – Cosa juzgada- Limitaciones al conocimiento del Tribunal de alzada – Equilibrio función jurisdiccional- Debido proceso legal – Derecho de propiedad (arts. 17 y 18 CN) ).

S.C. M. 882; L. XLIII
"Minelli Carina c/Federico Horacio
s/escrituración"
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e :
-ILa
Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, revocó la sentencia que hizo lugar a la demanda
promovida por escrituración (ver fs. 295/297 y fs. 364/366).
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso
extraordinario (ver fs. 369/373), sustanciado a fs.
376/377 y concedido a fs. 381.
-IILa
accionante reprocha la incongruencia en que habría
caído el Tribunal a quo que, según afirma, ha actuado
excediendo sus facultades. Aduce, asimismo, que la fundamentación
que sustenta el fallo, es sólo aparente. La formulación
concreta de esos agravios, presenta tres acápites; mas sólo
examinaré uno de ellos, que -por su carácter central y
abarcativo-, define autónomamente la suerte del recurso y, por
añadidura, torna abstractas a las restantes críticas, en
tanto se refieren a la procedencia de la escrituración, cuya
consideración en la segunda instancia, no debió acometerse.
Veamos:-
-IIIEn
lo que nos interesa, la parte dispositiva de la
sentencia dictada a fs. 295/297, trató aspectos bien precisos,
a saber:- Por un lado, se condenó a Horacio Héctor Federico
a escriturar en favor de Carina Silvana Minelli el inmueble
oportunamente prometido en venta; y, por otro, se establecieron
pautas respecto del saldo de precio. Accesoriamente,
se impusieron las costas al demandado vencido.
La única apelación mantenida respecto de la defini-
2-
tiva, es la que articuló el demandado a fs. 298, sustentada
mediante el escrito de fs. 331/333, de cuya atenta
lectura no surge, a mi entender, ninguna duda acerca de los
alcances de dicho recurso.
Notemos que en esa pieza, el sr. Federico circunscribió
su cuestionamiento a los dos últimos tópicos; esto es,
a la forma de cancelación del precio y a las costas. En esa
línea, el propio interesado diagramó su discurso, dividiéndolo
en tres agravios bien diferenciados y, a la vez, perfectamente
delimitados en su contenido semántico. Así, dijo:- "... PRIMER
AGRAVIO:- Se agravia mi parte de que el sentenciante haya
convertido la obligación de escriturar que tenía la actora en
dólares billetes estadounidenses, a la paridad de 1 $ por 1
U$S reajustado por el CER, produciéndome con ello un perjuicio
patrimonial de enormes proporciones ..." "... SEGUNDO AGRAVIO:
Se agravia mi parte por cuanto el sentenciante no ha impuesto
a la actora una tasa de interés sobre el capital debido ..."
"...TERCER AGRAVIO: Se agravia mi parte por la imposición de
las costas a mi cargo ..." "PETITORIO: ... Se revoque y/o
modifique la sentencia apelada, haciendo lugar en cuanto ha
sido materia de agravios, con costas ..." (ver fs. 331/333).
Por el contrario, el demandado (quien, repito, restringió
su ataque al orden de imposición de las costas y a
algunas de las modalidades establecidas para el cumplimiento
del contrato), en ningún momento persiguió ni expresa ni implícitamente,
que se dejara sin efecto la condena a escriturar
propiamente dicha.
Hasta aquí la secuencia de los antecedentes que
estimo relevantes, cuya relación basta -en mi parecer- para
aconsejar, como lo haré, el progreso del remedio federal
articulado por la accionante .
-IVS.
C. M. 882; L. XLIII
"Minelli Carina c/Federico Horacio
s/escrituración"
Procuración General de la Nación
-3-
En efecto: Sabemos que la vigencia real de la garantía
constitucional de la defensa en juicio, reclama el
acatamiento del denominado principio de congruencia o correspondencia
(Fallos: 237:328; 256:504, entre muchos otros).
Al propio tiempo, nuestro sistema reposa en el instituto
de la cosa juzgada, como otro de sus mecanismos básicos,
a través del cual se atribuye un plus de seguridad a las
relaciones jurídicas definidas judicialmente. La autoridad
vinculante de la cosa juzgada resulta, salvo supuestos excepcionales
de extrema gravedad, inalterable por conducto de otro
pronunciamiento (non bis in idem); con lo cual, les está
vedado a los jueces, abordar nuevamente un asunto que ya ha
sido zanjado (Fallos: 329:5178 cons. 5 y 5581, con remisión al
dictamen de esta Procuración; y 328:4814; entre muchos otros)
Se trata, en definitiva, de la estabilidad de la que están
investidas las resoluciones jurisdiccionales en los puntos no
impugnados, que se erige -en lo que concierne al vencedor-, en
derecho adquirido; y -en lo que atañe al vencido-, en una
valla que impide atribuirle más de lo que el fallo consentido
le haya acordado. Como se colige fácilmente, esa cualidad de
la sentencia le viene dada por la finalidad a la que obedece,
que le confiere jerarquía constitucional, y la resguarda con
los atributos propios del orden público (Fallos: 301:762;
308:117; y 319:1888 cons. 7).
En ese contexto conceptual, la doctrina ha denominado
a la expresión de agravios "demanda de impugnación", ya
que importa un llamamiento legal a los jueces de la segunda
instancia, mediatizado por el apelante; convocatoria que, en
principio, los habilita a decir el derecho, en la medida de
esos agravios (nemo iudex sine actore; doct. del art. 271 in
fine del CPCCN). Nuestra organización procesal impone, pues,
una limitación apriorística al conocimiento del tribunal de
-4-
alzada, que no puede ir más allá de la competencia que le ha
sido devuelta (tantum apellatum, quantum devolutum).
-VExaminado
el expediente a la luz de lo que dejo
dicho, estimo que el Tribunal de la causa, ha venido a conceder
algo que el propio interesado había resignado, pronunciándose
sobre una demanda de impugnación inexistente. De tal
forma, ha traspuesto el campo de actuación que le es propio,
sustituyéndose en la voluntad de una de las partes, con la
consecuente alteración del balance procesal, en detrimento de
la contraria (Fallos: 311:1601; 316:1979; y 323:3351 cons.7).
En otros términos, la Sala ha decidido en demasía sobre una
cuestión que no le fue propuesta; y, aún más, ha ingresado
arbitrariamente en un capítulo pasado en autoridad de cosa
juzgada, por haberlo consentido el sr.Federico (lo cual denota
también la inadmisibilidad de los argumentos en torno a la
resolución contractual, que éste pretendió introducir tardíamente,
al contestar el traslado conferido respecto del recurso
extraordinario que nos convoca -ver fs. 376/377-).
No desconozco la tendencia actual que viene abriéndose
paso en el ámbito civil, hacia una flexibilización de los
instrumentos adjetivos referidos en el apartado anterior;
postura que representa un progreso saludable, en tanto no se
renuncie al equilibrio que reclama, por definición, la función
jurisdiccional. Es que aquellos principios representan
pilares básicos y reaseguros del due procces of law, que no
deben abandonarse con ligereza, sino en circunstancias excepcionales,
cuya concurrencia -ciertamente- no advierto en el
caso. De lo contrario, al perder de vista aquellas directrices
elementales -en tanto garantías del individuo frente
al arbitrio del poder estatal-, se hará tabla rasa con el
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s/escrituración"
Procuración General de la Nación
-5-
derecho de defensa en juicio.- Y se avanzará indebidamente en
terrenos claramente reservados -en materias como la de autos-,
a la decisión de los particulares, como lógica consecuencia
-al decir de Calamandrei-, de la autonomía negocial
reconocida a la persona, sobre la propia esfera jurídica.
En conclusión, entiendo que la actuación del tribunal
de la causa conlleva un profundo menoscabo a la garantía
del debido proceso, con la correlativa lesión, de indiscutible
gravedad, al derecho de propiedad de la actora (arts. 17 y 18
de la Constitución Nacional; Fallos: 315:106; 316:1277;
317:1333; 319: 3363; y 328:4814).
-VIEn
concordancia con lo expuesto, habida cuenta de
que la transgresión en la que se incurrió, al exceder abiertamente
el marco del thema decidendum, vicia seriamente la
decisión del a quo, es mi opinión que V.E. debe declarar bien
concedido el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin
efecto la sentencia impugnada y mandar se dicte un nuevo pronunciamiento
conforme a derecho.
Buenos Aires, 13 de febrero de 2008.
Marta A.Beiró de Goncalvez
Es copia
-6-
M. 882. XLIII.
Minelli, Carina Silvana c/ Federico, Horacio
Héctor s/ escrituración.
-7-
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008
Vistos los autos: "Minelli, Carina Silvana c/ Federico,
Horacio Héctor s/ escrituración".
Considerando:
Que los agravios del recurrente han sido objeto de
adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora
Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales
se remite por razones de brevedad.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada, con costas (art. 68 de Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y
remítanse. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Carina Silvana Minelli, con el patrocinio de
la Dra. Miriam A. Minelli.
Traslado contestado por Horacio Héctor Federico, patrocinado por el Dr. Antonio
Coines Martín.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil n° 37.

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