martes, 20 de octubre de 2009

CORTE PCIA BS AS - LABORAL - EXTENSION DE RESPONSABILIDAD

Ref. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Causa. L. 88.049. Autos: Locaso, Laura Elena contra Panificadora Mada S.R.L. y otros. Indemnización por despido. Materia Laboral. Disregard. Responsabilidad de directores de sociedades. Resolución: Rechazo del recurso extraordinario. Sin disidencias. Fecha 8-OCT-2008.

Origen: Argentina Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha 26/09/2009, artículo bajo protocolo A0047110040 de Utsupra.com Laboral .





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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 8 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, Negri, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.049, "Locaso, Laura Elena contra Panificadora Mada S.R.L. y otros. Indemnización por despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo de Campana hizo lugar a la demanda deducida contra Panificadora Mada S.R.L., con costas. Desestimó en todas sus partes la acción dirigida contra Miguel Ángel Di Aloi; con costas a la parte actora (fs. 264/282 vta.).
Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 297/304).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El tribunal de grado, en lo que resulta de interés para el presente, rechazó la demanda deducida por Laura Elena Locaso contra Miguel Ángel Di Aloi mediante la cual pretendía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido.
II. Contra esta forma de decidir se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que con denuncia de violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 17 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita. En lo esencial sostiene que:
1. El fallo incurrió en absurda apreciación de la prueba informativa y pericial contable al afirmar que Panificadora Mada SRL funcionaba como una sociedad y que como tal no puede ser responsable solidariamente por aplicación de la teoría del "<<>> " a quien fuera siempre el verdadero empleador de la accionante Miguel Ángel Di Aloi, pues la mencionada sociedad fue constituida con el único fin de vulnerar los derechos laborales y liberarse de toda responsabilidad.
Afirma que la demandada no arbitró prueba alguna respecto de la supuesta transferencia del establecimiento por el que habría recibido al personal respetando su antigüedad anterior, habida cuenta que reitera sólo se creó una personalidad jurídica para violar la realidad y los derechos de los dependientes. Por tal razón se debió aplicar al caso las previsiones de los arts. 54 de la ley 19.550 y 14 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, declarar nulo el contrato por el cual las partes han procedido con simulación o fraude a la ley laboral, proceder a correr el velo societario y responsabilizar por las obligaciones incumplidas y aquí reclamadas al verdadero empleador que era el señor Di Aloi y no proceder, en lo que considera un excesivo rigorismo formal al fallar que no se podía resolver el litigio al amparo de la primera de las normas mencionadas porque no fue alegada la solidaridad que el mismo dispone, omitiendo considerar el planteo que en ese sentido se propuso al responder el traslado del art. 29 de la ley 11.653.
2. Controvierte la decisión del juzgador en cuanto limitó la protección brindada por la ley 23.551 a la trabajadora y, por ende, la indemnización prevista por la ley para supuesto como el de autos donde se transgredieron sus disposiciones.
Asevera que el sentenciante invirtió la carga probatoria habida cuenta que el accionado no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la actora en sustento de sus reclamaciones.
3. Finalmente, expresa que los jueces de grado para no desvirtuar la verdad objetiva y evitar incurrir en el absurdo que denuncia, debieron recurrir al uso de las facultades de investigación que la ley del rito le confiere y ordenar las ampliaciones probatorias que estimara necesarios para alcanzar la verdad en relación a las reales circunstancias fácticas de la causa, vulnerando claramente la doctrina de esta Corte.
III. El recurso no ha de prosperar.
1. El tribunal de grado, en mérito a los escritos constitutivos del proceso y a las pruebas arrimadas a la causa, entendió que la accionada no demostró la causal invocada al disponer el despido de la reclamante falta o disminución de trabajo, razón por la cual desestimó la pretendida aplicación al caso de lo normado en el art. 247 de la ley 20.744 t.o. y condenó al pago de la indemnización en los términos del art. 245 de dicha ley (fs. 265 y vta.; 271 vta./273).
En vinculación con la petición actoral efectuada en oportunidad del traslado del art. 29 de la ley 11.653 de aplicar al caso la doctrina del "<<>> " por entender que hubo un fraude en su perjuicio, al constituirse una sociedad con el fin de resguardar el patrimonio personal de Di Aloi declaró el a quo que sin prejuicio del inicial encuadre propiciado en la demanda (situado el caso bajo el ámbito del art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo) y del hecho de que el estadio en que la pretensión fue planteada podía vulnerar el principio de defensa, contradicción y debido proceso, habría de abordarlo en la inteligencia de que en el sub judice existió un amplio debate en defensa de los derechos e intereses en juego para ambas partes del cual surgió nítidamente la ausencia del fraude que la actora denunció, el cual en todo caso y dado su status de dirigente gremial y antigüedad en el empleo debió cuestionar oportunamente (fs. 275 vta./276).
Al pronunciarse respecto del reclamo sustentado en la ley 23.551, concluyó el sentenciante, en mérito a las extensas consideraciones formuladas en el fallo de los hechos y en la sentencia, que resultó demostrado, pese a la negativa de la demandada, que la actora fue electa por dos períodos como Secretaria de Organización del Sindicato Regional Unión Personal Panaderías zona Norte culminando el segundo de los referidos mandatos el 20XII1996, designación de la cual el empleador tenía conocimiento, sin que mereciera objeción alguna de su parte. Por ello, entendió que a la fecha de la disolución inmotivada del vínculo laboral 13VI1997 si bien el mandato ya había fenecido, le restaba el amparo previsto en el art. 49 de la ley 23.551 por el término de seis meses, ello así toda vez que el año de tutela posterior al cese del mandato fenecía el 20XII-1997 y, dado que la demandada no probó haber dado cumplimiento al trámite de exclusión de tutela sindical, la condenó al pago del rubro por el período en cuestión (ver fs. 266 y vta.; 273 y vta.; 275).
Por el contrario, y con apoyo en el material probatorio que analizó, estimó no acreditado en autos que la parte empleadora hubiera sido notificada en tiempo y forma de la postulación de la actora a un cargo gremial, ni del acto eleccionario y su posterior designación por el período 20-XII-1996 al 20XII2000, estimando en tal sentido que nada aportaba en contra de esta conclusión la prueba informativa, la cual más bien resultaba en cierto punto contradictoria con las alegaciones vertidas al demandar.
Juzgó que a la reclamante le correspondía probar que la demandada estaba en conocimiento de su postulación por un nuevo período, su reelección en el cargo y el anoticiamiento del empleador de esa sucesión de acontecimientos con anterioridad a su despido, extremo que no alcanzó a evidenciar, consecuentemente, desestimó la pretensión de alzarse con la indemnización que con tal alcance y sustento articuló (fs. 266 vta./267; 273 vta.).
2. El autor de recurso no asume la exigencia de formular un cuestionamiento concreto y eficaz de las conclusiones fácticas esenciales que resulta menester para demostrar lo impropio de lo resuelto en la instancia de grado.
3. En relación al primer agravio traído, se equivoca el presentante cuando afirma que el fallo omitió considerar el reclamo de aplicación al litigio del art. 54 de la ley 19.550, para correr el velo societario creado en fraude a los derechos de la trabajadora teoría del <<>> . En efecto, como surge de la reseña del resolutorio efectuada precedentemente, el juzgador, en la inteligencia de que las partes pudieron ejercer ampliamente su derecho de defensa en juicio, obvió el encuadre jurídico de la demanda y la oportunidad en que ese pedimento fue introducido por la trabajadora traslado del art. 29 de la ley del rito para analizar la hipótesis de la actora; mas la desestimó, por entender que no se acreditó el fraude que permitiera inferir la existencia de una maniobra en su contra. Ningún argumento conducente para modificar lo resuelto trae el quejoso quien, reitero, partiendo de una premisa errónea y con la sola exposición de su personal y discordante criterio respecto del de los jueces de grado, no logra demostrar la configuración del absurdo que alega.
4. Tampoco ha de tener favorable acogida el agravio vinculado con la procedencia parcial que de la indemnización reclamada al abrigo de la ley 23.551 se efectuó en sentencia.
Cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que establecer si cuando el trabajador recibió la comunicación del despido, el principal ya sabía de su designación como delegado gremial, constituye facultad privativa de los jueces de grado (conf. causas L. 90.361, sent. del 6VI2007; L. 73.931, sent. del 27XI2002; L. 41.661, sent. del 12-IV-1989), y lo decidido al respecto resulta irrevisable en casación a menos que se invoque y demuestre que la misma se halla viciada de absurdo y no advierto tampoco en esta parcela que se haya acreditado la existencia de dicha anomalía en el razonamiento seguido por el juzgador de origen.
IV. Por todo lo expuesto el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Genoud, Negri y de Lázzari, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289 del C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.








///las firmas 10





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► Autor: SCBA PCIA BS AS



► Fuente: SCBA PCIA BS AS

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